CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 1981-03-26
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 7

MODIFICASE EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. DEROGANSE LOS ARTS. 7° Y 8° DE LA LEY N° 4055; LAS LEYES Nros. 19.419 Y 17.454; EL ART. 2° DE LA LEY N° 21.203; LA LEYES Nros.21.305 Y 21.411; EL ART. 1° DE LA LEY N° 21.708 Y LOS ARTS. 33 A 46 DE LA LEY N° 21.342.

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fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su

autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con

la intimación de pago.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior

regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.

La facultad que otorga este artículo no podrá ser

ejercida una vez terminada la tramitación del juicio".

Sustitúyese el artículo 542 por el siguiente:

"Artículo 542. - INTIMACION DE PAGO.

OPOSICION DE EXCEPCIONES. La intimación de pago importará la citación para

oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del

escrito de iniciación y de los documentos acompañados.

Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO

(5) días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.

Deberán cumplirse, en lo pertinente, los

requisitos establecidos en los artículos 330 y 356, determinándose con

exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.

La intimación de pago importará, asimismo, el

requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párrafo

segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo

dispuesto por el artículo 41.

No habiéndose opuesto excepciones dentro del

plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate".

Sustitúyese el artículo 544 por el siguiente:

"Artículo 544. - EXCEPCIONES. Las únicas

excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:

"1º Incompetencia.

"2º Falta de personería en el ejecutante, en

el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar

en juicio o de representación suficiente.

"3º Litispendencia en otro juzgado o

tribunal competente.

"4º Falsedad o inhabilidad de título con que

se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración

del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin

que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de

la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la

adulteración del documento.

Estas excepciones son inadmisibles si no se ha

negado la existencia de la deuda.

"5º Prescripción.

"6º Pago documentado, total o parcial.

"7º Compensación de crédito líquido que

resulte de documento que traiga aparejada ejecución.

"8º Quita, espera, remisión, novación,

transacción, conciliación o compromiso documentados.

"9º Cosa juzgada".

Sustitúyese el artículo 545 por el siguiente:

"Artículo 545. - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El

ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 542, por vía

de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.

Podrá fundarse únicamente en:

"1º No haberse hecho legalmente la

intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad,

el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere

excepciones.

"2º Incumplimiento de las normas

establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado

desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de

locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.

Es inadmisible el pedido de nulidad si el

ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos

que demuestren la seriedad de su petición".

Sustitúyese el artículo 548 por el siguiente:

"Artículo 548. - EXCEPCIONES DE PURO

DERECHO. FALTA DE PRUEBA Si las excepciones fueren de puro derecho o se

fundasen exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido

prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de diez (10) días de contestado el

traslado; si no se lo hubiere contestado, el plazo se contará desde que se

hubiere requerido la resolución".

Sustitúyese el artículo 549 por el siguiente:

"Artículo 549. - PRUEBA. Cuando se hubiere

ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez

acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las

circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.

Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba

de los hechos en que funde las excepciones.

El juez, por resolución fundada, desestimará la

prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.

Se aplicarán las normas que rigen el juicio

sumario supletoriamente, en lo pertinente".

Sustitúyese el artículo 550 por el siguiente:

"Artículo 550. - SENTENCIA. Producida la

prueba se declarará clausurado el período correspondiente; el juez pronunciará

sentencia dentro de los diez (10) días".

Sustitúyese el artículo 551 por el siguiente:

"Artículo 551. - SENTENCIA DE REMATE. La

sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante,

en todo o en parte, o su rechazo.

"En el primer caso, al ejecutado que hubiese

litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones

manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado

injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante,

cuyo monto será fijado entre el cinco por ciento (5 %) y el treinta por ciento

(30 %) del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal

sobre la demora del procedimiento".

Sustitúyese el artículo 553 por el siguiente:

"Artículo 553. - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.

Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante

o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas

impuestas.

Toda defensa o excepción que por la ley no fuese

admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.

No corresponderá el nuevo proceso para el

ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo

deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.

Tampoco se podrá discutir nuevamente las

cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa

o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las

interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad

del procedimiento de la ejecución.

La falta de cumplimiento de las condenas

impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial

pronunciamiento.

El juicio ordinario promovido mientras se

sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último".

Sustitúyese el artículo 554 por el siguiente:

"Artículo 554. - APELACION. La sentencia de

remate será apelable:

"1º Cuando se tratare del caso previsto en

el artículo 547, párrafo primero.

"2º Cuando las excepciones hubiesen

tramitado como de puro derecho.

"3º Cuando se hubiese producido prueba

respecto de las opuestas.

"4º Cuando versare sobre puntos ajenos al

ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio

ordinario posterior.

Serán apelables las regulaciones de honorarios

que contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en

el caso, no lo sea".

Sustitúyese el artículo 556 por el siguiente:

"Artículo 556. - FIANZA REQUERIDA POR EL

EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario,

cuando así lo requiere el ejecutado en los casos en que, conforme al artículo

553, tuviere la facultad de promover el juicio ordinario posterior.

Quedará cancelada:

"1º Si el ejecutado no promoviere el juicio

dentro de los quince (15) días de haber sido otorgada.

"2º Si habiéndolo deducido dentro de dicho

plazo, la sentencia fuere confirmada".

Incorpórase como artículo 558 bis el siguiente:

"Artículo 558 bis. - LIMITES Y MODALIDADES

DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso de ejecución, el juez podrá de

oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar

una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de

establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando

evitar perjuicios innecesarios.

"A esta audiencia deberán comparecer las

partes personalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarse

una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover

posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en

dicha audiencia".

Sustitúyese el título del Capítulo III del Título

II, por el siguiente:

"Cumplimiento de la Sentencia de

Remate"

"Sección 1ª".

"Ambito. Recursos. Dinero embargado.

Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones".

Sustitúyese el artículo 559 por el siguiente:

"Artículo 559. - AMBITO. Si la subasta se

dispone a requerimiento de propietario o de condómino y no en cumplimiento de

una sentencia de condena, la operación se regirá por las normas de derecho

sustancial; en este caso, las que se establecen en este Código sólo serán

aplicables en lo que fueren conciliables con aquéllas".

Sustitúyese el artículo 560 por el siguiente:

"Artículo 560. - RECURSOS. Son inapelables,

por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite de

cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones

que:

"1º No pueden constituir objeto del juicio

ordinario posterior.

"2º Debiendo ser objeto del juicio ordinario

posterior, con arreglo al artículo 553, no obstante, han sido debatidas en la

etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el ejecutante.

"3º Se relacionen con el reconocimiento del

carácter de parte.

"4º En los casos de los artículos 554,

inciso 4º y 591, primero y segundo párrafos".

Sustitúyese el artículo 561 por el siguiente:

"Artículo 561. - EMBARGO. SUMAS DE DINERO.

LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO. Es requisito del trámite de cumplimiento de la

sentencia de remate, la traba de embargo.

Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme

la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, el acreedor practicará

liquidación de capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al

ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 503 y

504.

Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que

de ella resultare".

Sustitúyese el artículo 562 por el siguiente:

"Artículo 562. - ADJUDICACION DE TITULOS O

ACCIONES. Si se hubiese embargado títulos o acciones que se coticen

oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante podrá pedir que se le

den en pago al precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo

dispone; si no se cotizaren, se observará lo establecido por el artículo

573".

Incorpórase como Sección 2ª del Capítulo III, del

Título II la siguiente:

"Sección 2ª".

"Disposiciones comunes a la subasta de

muebles, semovientes o inmuebles".

Sustitúyese el artículo 563 por el siguiente:

"Artículo 563. - MARTILLERO. DESIGNACION.

CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION. Las Cámaras nacionales de apelaciones

abrirán, cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con

más de DOS (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás

requisitos de idoneidad que reglamente el tribunal. De dicha lista se sorteará

el o los profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro de

tercero día de notificados.

El martillero será nombrado de oficio, en la

forma establecida en el párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las

partes para proponerlo y el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere

el párrafo primero. No podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias

graves lo aconsejaren, el juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento,

podrá dejarlo sin efecto.

Deberá ajustar su cometido a las instrucciones

que le imparta el juez; si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en

su caso se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se

aplicará en lo pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del

artículo 565.

No podrá delegar su funciones, salvo autorización

expresa del juez.

El martillero no es parte en los trámites del

cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá, tener intervención en lo

que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este Código o en

otra ley".

Sustitúyese el artículo 564 por el siguiente:

"Artículo 564. - DEPOSITO DE LOS IMPORTES

PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION DE CUENTAS. El martillero deberá

depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al juzgado, dentro de

los TRES (3) días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa

causa, carecerá de derecho a cobrar comisión".

Sustitúyese el artículo 565 por el siguiente:

"Artículo 565. - COMISION. ANTICIPO DE

FONDOS. El martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al bien

subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.

Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa

del martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con

la importancia del trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa,

tendrá derecho a la comisión que correspondiere. Si el mismo martillero

vendiere el bien en un remate posterior, su retribución será determinada

atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea.

Si el remate se anulare por culpa del martillero,

éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro de

tercero día de notificado por cédula de la resolución que decreta la nulidad.

Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo

considere procedente, las partes deben adelantar los fondos que se estimen

necesarios para la realización de la subasta".

Sustitúyese el artículo 566 por el siguiente:

"Artículo 566. - EDICTOS. El remate se

anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días en el Boletín Oficial

y en otro diario, en la forma indicada en los artículos 145, 146 y 147. Si se

tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial,

por un (1) día y podrá presecindirse de la publicación si el costo de la misma

no guardare relación con el valor de los bienes.

Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo,

anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.

En los edictos se indicará el juzgado y

secretaría donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de

las partes si éstas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la

subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las

cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los

interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de depositar el importe de

la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades

especiales del mismo.

Si la subasta fuere de inmuebles, deberá

indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario

de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las

publicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el monto de las

expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto,

si fuere posible.

En todos los casos, la última publicación deberá

realizarse cuando menos cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.

No podrán denunciarse defectos de publicidad de

la subasta vencidos cinco (5) días contados desde la última publicación".

Sustitúyese el artículo 567 por el siguiente:

"Artículo 567. - PROPAGANDA. INCLUSION

INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante,

salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del

dos por ciento (2 %) de la base.

No se podrá mencionar en la propaganda, ni

subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión,

bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada judicialmente.

Si la propaganda adicional se realizare a través

de diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del articulo

anterior".

Sustitúyese el artículo 568 por el siguiente:

"Artículo 568. - PREFERENCIA PARA EL REMATE.

Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el

ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones

especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su

trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los

créditos.

La preferencia que se acordare para la

realización del remate importa reconocer al acreedor que promovió el juicio

donde se ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivo

de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa".

Sustitúyese el artículo 569 por el siguiente:

"Artículo 569. - SUBASTA PROGRESIVA. Si se

hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el juez, a pedido del ejecutado,

podrá ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda

cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas

reclamados".

Sustitúyese el artículo 570 por el siguiente:

"Artículo 570. - POSTURAS BAJO SOBRE.

Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de la parte o

de oficio el juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en

las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,

en la propaganda.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación o las

cámaras podrán establecer las reglas uniformes de aplicación de la expresada

modalidad del remate.

Si se tratare de subasta de muebles que se

realice por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otras

instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa

modalidad en los términos que establezcan las respectivas

reglamentaciones".

Sustitúyese el artículo 571 por el siguiente:

"Artículo 571. - COMPRA EN COMISION. El

comprador deberá indicar, dentro de tercero día de realizada la subasta, el

nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo

tendrá por adjudicatario definitivo.

El comitente constituirá domicilio en esa

presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41, en lo

pertinente".

Sustitúyese el artículo 572 por el siguiente:

"Artículo 572. - REGULARIDAD DEL ACTO. Si

existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez para

disponerlo de oficio, e1 ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán

solicitar al juzgado la adopción de las medidas necesarias para proveer a la

regularidad del remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta

de los interesados".

Incorpórase como Sección 3a del Capítulo III, del

Título II, la siguiente:

"Sección 3a."

"Subasta de muebles o semovientes"

Sustitúyese el artículo 573 por el siguiente:

"Artículo 573. - SUBASTA DE MUEBLES O

SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles o semovientes, se

observarán las siguientes reglas:

"1° Se ordenará su venta en remate, sin

base, al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se

establezca, por un martillero público que se designará observando lo

establecido en el artículo 563.

"2° En la resolución que dispone la venta se

requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si

los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá

indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el

segundo, el juzgado, secretaría y la carátula del expediente.

"3° Se podrá ordenar el secuestro de las

cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y venta; al

recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lugar y

fecha en que se lleva a cabo la entrega.

"4° Si se tratare de muebles registrables,

se requerirá a los registros que correspondiere un informe sobre las

condiciones de dominio y gravámenes.

"5° La providencia que decrete la venta será

comunicada a los jueces embargantes; se notificará por cédula a los acreedores

prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes,

dentro de tercero día de notificados".

Sustitúyese el artículo 574 por el siguiente:

"Artículo 574. - ARTICULACIONES INFUNDADAS.

ENTREGA DE LOS BIENES. Al adjudicatario que planteare cuestiones

manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le

impondrá la multa que prevé el artículo 581.

"Pagado totalmente el precio, el martillero

o la parte que, en su caso, correspondiere, entregará al comprador los bienes

que éste hubiese adquirido, siempre que el juzgado no dispusiere otra

cosa".

Incorpórase como Sección 4ª del Capítulo III, del

Título II, la siguiente:

"Sección 4a."

"Subasta de inmuebles"

"A) Decreto de la subasta"

Sustitúyese el artículo 575 por el siguiente:

"Artículo 575. - EMBARGOS DECRETADOS POR

OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS. Decretada la subasta se comunicará a

los jueces embargantes e inhibientes.

Se citará a los acreedores hipotecarios para que

dentro de tercero día presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro

del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe

de sus créditos".

Sustitúyese el artículo 576 por el siguiente:

"Artículo 576. - RECAUDOS. Antes de ordenar

la subasta el juez requerirá informes:

"1° Sobre la deuda por impuestos, tasas y

contribuciones.

"2° Sobre las deudas por expensas comunes,

si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.

"3° Sobre las condiciones de dominio,

embargo e inhibiciones, según las constancias del registro de propiedad

inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta (60) días, a cuyo

vencimiento deberán ser actualizados.

Asimismo, intimará al deudor para que dentro de

tercero día presente el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento

de obtener testimonio a su costa. No se realizará la subasta mientras no se

haya agregado el título o, en su caso, el testimonio.

Podrá comprobarse judicialmente el estado de

ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren".

Sustitúyese el artículo 577 por el siguiente:

"Artículo 577. - DESIGNACION DE MARTILLERO.

LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior,

se ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 563

y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla debe

realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble,

según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se

establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo

autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.

Se especificará la propaganda adicional

autorizada, en los términos del artículo 567".

Sustitúyese el artículo 578 por el siguiente:

"Artículo 578. - BASE. TASACION. Si no

existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios (2/3) de la

valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.

A falta de valuación, el juez designará de oficio

perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base

equivaldrá a las dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.

Para la aceptación del cargo, plazo para el

cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de

los artículos 469 y 470.

De la tasación se dará traslado a las partes,

quienes dentro de cinco (5) días comunes expresarán su conformidad o

disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas.

El juez tiene la facultad de apartarse de la

tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que

impida que los bienes, sean malvendidos".

Incorpórase como letra B) de la Sección 4a,

Capítulo III, Título II, la siguiente:

"B) Constitución de domicilio"

Sustitúyese el artículo 579 por el siguiente:

"Artículo 579. - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El

martillero requerirá al adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar

que corresponda al asiento del juzgado. Si el comprador no lo constituyese en

ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo

41, en lo pertinente".

Incorpórase como letra C) de la Sección 4ª

Capítulo III, Título II, la siguiente:

"C) Deberes y facultades del comprador"

Sustitúyese el artículo 580 por el siguiente:

"Artículo 580. - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION

DEL PLAZO. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador

deberá depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el

banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no

invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará

nueva subasta en los términos del artículo 584.

La suspensión sólo será concedida cuando medien

circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones

que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.

El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación

para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador".

Sustitúyese el artículo 581 por el siguiente:

"Artículo 581. - ARTICULACIONES INFUNDADAS

DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente

improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá una

multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO (5 %) al DIEZ POR CIENTO (10 %) del

precio obtenido en el remate".

Sustitúyese el artículo 582 por el siguiente:

"Artículo 582. - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD

DE FONDOS. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del

precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la

escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo

cuando la demora en la realización de estos trámites le fuera imputable.

La indisponibilidad no regirá respecto de los

gastos de escrituración y pago de impuestos".

Incorpórase como letra D) de la Sección 4a, Capítulo

III, Título II, la siguiente:

"D) Sobreseimiento del juicio"

Sustitúyese el artículo 583 por el siguiente:

"Artículo 583. - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO.

El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y

de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la

liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del

comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y el

equivalente a una vez y media del monto de la seña.

Los importes deberán ser satisfechos aunque el

martillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidad

correspondiente a seña.

La indemnización establecida sobre la base del

valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren corresponder en

concepto de responsabilidad civil.

La simple promesa de pago no autoriza a pedir el

sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una

liquidación previa.

El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento

si el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los

plazos a que se refiere el artículo 580, o antes. Por saldo de precio se

entiende el que debe abonarse al contado.

La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo

podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos.

Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a

compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga

por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente.

En las cuestiones que se plantearen acerca de la

suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en

lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo

establecido en el párrafo primero".

Incorpórase como letra E) de la Sección 4a, Capítulo

III, Título II, la siguiente:

"E) Nuevas subastas"

Sustitúyese el artículo 584 por el siguiente:

"Artículo 584. - NUEVA SUBASTA POR

INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese

sido aceptada como definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare,

se ordenará nuevo remate. Dicho postor será responsable de la disminución real

del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de

los gastos ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.

El cobro del importe que resultare, previa

liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando

embargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiere entregado".

Sustitúyese el artículo 585 por el siguiente:

"Artículo 585. - FALTA DE POSTORES. Si

fracasara el remate por falta de postores, se dispondrá otro, reduciendo la

base en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %). Si tampoco existieren postores, se

ordenará la venta sin limitación de precio".

Incorpórase como letra F) de la Sección 4ª,

Capítulo III, Título II, la siguiente:

"F) Perfeccionamiento de la venta.

"Trámites posteriores. Desocupación del inmueble".

Sustitúyese el artículo 586 por el siguiente:

"Artículo 586. - PERFECCIONAMIENTO DE LA

VENTA. La venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez aprobado el remate,

pagado el precio o la parte que correspondiere, si se hubieren otorgado

facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del

comprador".

Sustitúyese el artículo 587 por el siguiente:

"Artículo 587. - ESCRITURACION. La escritura

de protocolización de las actuaciones será extendida por escribano sin que sea

necesaria la comparecencia del ejecutado.

El adquiriente que solicita la escrituración toma

a su cargo la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está

obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte".

Sustitúyese el artículo 588 por el siguiente:

"Artículo 588. - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS

PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de

escriturar, con citación de los jueces que los decretaron.

Una vez escriturado el bien, sin otro trámite,

esas medidas cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con

la presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la

propiedad.

Los embargos quedarán transferidos al importe del

precio".

Sustitúyese el artículo 589 por el siguiente:

"Artículo 589. - DESOCUPACION DE INMUEBLES.

No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto

no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.

Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la

desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes

cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiere la

dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a

criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso".

Incorpórase como Sección 5a del Capítulo III del

Título II la siguiente:

"Sección 5ª".

"Preferencias. Liquidación. Pago.

Fianza".

Sustitúyese el artículo 590 por el siguiente:

"Artículo 590. - PREFERENCIAS. Mientras el

ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán

aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o

del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.

Los gastos causados por el deudor para su defensa

no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por

aplicación de la ley sustancial.

El defensor de ausentes no podrá cobrar

honorarios al ejecutado por su intervención".

Sustitúyese el art. 591 por el siguiente:

"Artículo 591. - LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.

Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la

aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la liquidación del

capital, intereses y costas; de ellas se dará traslado al ejecutado.

Si el ejecutante no presentare oportunamente

liquidación, no podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado

a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez

resolverá.

La falta de impugnación no obligará a aprobar la

liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.

Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá

prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará

cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere

el proceso ordinario dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se

constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá

exceder del veinticinco por ciento (25 %) del importe de la fianza, y que será

a favor del ejecutante".

Incorpórase como Sección 6ª del Capítulo III del

Título II, la siguiente:

"Sección 6ª".

"Nulidad de la subasta"

Sustitúyese el artículo 592 por el siguiente:

"Artículo 592. - NULIDAD DE LA SUBASTA A

PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá

plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.

El pedido será desestimado "in límine"

si las causas invocadas fueran manifiestamente inatendibles o no se indicare

con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable;

si la cámara confirmare, se impondrá al peticionario una multa que podrá ser

del cinco (5 %) al diez (10%) por ciento (%) del precio obtenido en el remate.

Si el pedido de nulidad fuere admisible, se

conferirá traslado por cinco (5) días a las partes, al martillero y al

adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula".

Sustitúyese el artículo 593 por el siguiente:

"Artículo 593. - NULIDAD DE OFICIO. El juez

deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades

de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional;

no podrá hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el

remate".

Incorpórase como Sección 7ma del Capítulo III del

Título II y a continuación del artículo 593, la siguiente:

"Sección 7ª"

"Temeridad"

Sustitúyese el artículo 596 por el siguiente:

"Artículo 596. - REGLAS APLICABLES. En las

ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio

ejecutivo, con las siguientes modificaciones:

"1° Sólo procederán las excepciones

previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título.

"2° Sólo se admitirá prueba que deba

rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando el juez, de

acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso

fijará el plazo dentro del cual deberá producirse".

Sustitúyese el artículo 597 por el siguiente:

"Artículo 597. - EXCEPCIONES ADMISIBLES.

Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°,

4°, y 9°, del artículo 544 y en el artículo 545, el deudor podrá oponer,

únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y

remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos

o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,

o testimoniadas, al oponerlas.

Dentro del plazo para oponer excepciones podrá

invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos

que determina el Código Civil".

Sustitúyese el artículo 600 por el siguiente:

"Artículo 600. - PRENDA CON REGISTRO. En la

ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones enumeradas en

los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545 y las

sustanciales autorizadas por la ley de la materia".

Sustitúyese el artículo 603 por el siguiente:

"Artículo 603. - EXCEPCIONES ADMISIBLES.

Sólo serán admisibles las excepciones previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y

9° del artículo 544 y en el artículo 545 y las de prescripción, pago total o

parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse

por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán

presentarse en sus originales o testimoniadas".

Sustitúyese el artículo 605 por el siguiente:

"Artículo

605.
  • PROCEDIMIENTO. La ejecución

fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que

específicamente regula la materia impositiva u otro título al que

también por

ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales disposiciones

o en lo

que ellas no previenen procederán las excepciones autorizadas en los

incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545 y las de

falsedad

material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación

para obrar

pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.

"Las excepciones de pago y espera sólo

podrán probarse con documentos".

Sustitúyese el Título I del Libro IV, por el

siguiente:

"Título I".

"Interdictos y acciones posesorias".

"Denuncia de daño temido".

"Reparaciones urgentes"

Sustitúyese el artículo 606 por el siguiente:

"Artículo 606. - CLASES. Los interdictos

sólo podrán intentarse:

"1° Para adquirir la posesión o la tenencia.

"2° Para retener la posesión o la tenencia.

"3° Para recobrar la posesión o la tenencia.

"4° Para impedir una obra nueva".

Sustitúyese el artículo 607 por el siguiente:

"Artículo 607. - PROCEDENCIA. Para que

proceda el interdicto de adquirir se requerirá:

"1° Que quien lo intente presente título

suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho".

"2° Que nadie tenga título de dueño o

usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.

"3° Que nadie sea poseedor o tenedor de la

misma cosa".

Sustitúyese el artículo 608 por el siguiente:

"Artículo 608. - PROCEDIMIENTO. Promovido el

interdicto el juez examinará el título y requerirá informe sobre las

condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la posesión o la

tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del

título, si correspondiere.

Si otra persona también tuviere título o poseyere

el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según

lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.

Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa,

la demanda contra él se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.

Si el título que presenta el actor para adquirir

la posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el

juez dispondrá que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo,

atendiendo a las circunstancias del caso".

Sustitúyese el artículo 609 por el siguiente:

"Artículo 609. - ANOTACION DE LITIS.

Presentada la demanda podrá decretarse la anotación de litis en el registro de

la propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes aportados

justificaren esa medida precautoria".

Sustitúyese el artículo 610 por el siguiente:

"Artículo 610. - PROCEDENCIA. Para que

proceda el interdicto de retener se requerirá:

"1° Que quien lo intentare se encuentre en

la actual posesión o tenencia de una cosa, mueble o inmueble.

"2° Que alguien amenazare perturbarle o lo

perturbase en ellas mediante actos materiales".

Sustitúyese el artículo 614 por el siguiente:

"Artículo 614. - PROCEDENCIA. Para que

proceda el interdicto de recobrar se requerirá:

"1° Que quien lo intente, o su causante,

hubiere tenido la posesión acual o la tenencia a ellas de cosa mueble o

inmueble.

"2° Que hubiere sido despojado total o

parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad".

Sustitúyese el artículo 615 por el siguiente:

"Artículo 615. - PROCEDIMIENTO. La demanda

se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o

beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.

Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto

demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y

la fecha en que éste se produjo".

Sustitúyese el artículo 617 por el siguiente:

"Artículo 617. - MODIFICACION Y AMPLIACION

DE LA DEMANDA. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el

despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin

retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.

Cuando llegare a conocimiento del demandante la

existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la

acción contra ellos en cualquier estado del juicio".

Sustitúyese el artículo 619 por el siguiente:

"Artículo 619. - PROCEDENCIA. Cuando se

hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor

podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla

estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el

dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de

ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamente

la suspensión de la obra".

Incorpórase como Capítulo VIII, Título I, Libro

IV, el siguiente:

"Capítulo VIII"

"Denuncia de daño temido. Oposición a la

ejecución de reparaciones urgentes"

Incorpórase como artículo 623 bis el siguiente:

"Artículo 623 bis. - DENUNCIA DE DAÑO

TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de otra cosa

derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las

medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de

autoridad administrativa por el mismo motivo.

Recibida la denuncia el juez se constituirá en el

lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y

temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer

cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria

información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación

de perito, la procedencia del pedido.

La intervención simultánea o ulterior de la

autoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento y el archivo

del expediente.

Las resoluciones que se dicten serán inapelables.

En su caso, podrán imponerse sanciones

conminatorias".

Incorpórase como artículo 623 ter. el siguiente:

"Artículo 623 ter. - OPOSICION A LA

EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES. Cuando deterioros o averías producidas en

un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se

opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias

para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o

inquilino, directamente afectados o, en su caso, el administrador del

consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los

trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si

fuere indispensable.

La petición tramitará sin forma de juicio, con la

sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse

al escrito inicial.

La resolución del juez es inapelable.

En su caso podrán imponerse sanciones

conminatorias".

Sustitúyese el Título II del Libro IV por el

siguiente:

"Título II"

"Procesos de declaración de incapacidad y de

inhabilitación"

Sustitúyese el artículo 633 por el siguiente:

"Artículo 633. - SENTENCIA. SUPUESTO DE

INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA. Antes de pronunciar sentencia, y si las

particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto

demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.

La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE

(15) días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de

menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo

anterior.

Si no se verificare la incapacidad, pero de la

prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad

pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido

hallado demente presenta disminución de sus facultades, el juez podrá

declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo

152 bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se

comunicará la sentencia al registro del estado civil y capacidad de las

personas.

La sentencia será apelable dentro de quinto día

por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional

y el asesor de menores.

En los procesos de declaración de demencia, si la

sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La cámara

resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra

sustanciación".

Sustitúyese el artículo 635 por el siguiente:

"Artículo 635. - REHABILITACION. El

declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez

designará TRES (3) médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de

acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no

lugar a la rehabilitación".

Sustitúyese el artículo 637 por el siguiente:

"Artículo 637. - SORDOMUDO. Las

disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la

declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito

y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad".

Incorpórase al Título II del Libro IV lo

siguiente:

"Capítulo III"

"Declaración de inhabilitación"

Incorpórase como artículo 637 bis el siguiente:

"Artículo 637 bis. - ALCOHOLISTAS

HABITUALES, TOXICOMANOS, DISMINUIDOS. Las disposiciones del Capítulo I del

presente Título regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación

a que se refiere el artículo 152 bis, incisos 1° y 2° del Código Civil.

La legitimación para accionar corresponde a las

personas que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la declaración de

demencia".

Incorpórase como artículo 637 ter. el siguiente:

"Artículo 637 ter. - PRODIGOS. En el caso

del inciso 3° del artículo 152 bis del Código Civil, la causa tramitará por

proceso sumario".

Incorpórase como artículo 637 quater el

siguiente:

"Artículo 637 quater. - SENTENCIA.

LIMITACION DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos

generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los

actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.

La sentencia se inscribirá en el registro del

estado civil y capacidad de las personas".

Incorpórase como artículo 637 quinter el

siguiente:

"Artículo 637 quinter. - DIVERGENCIAS ENTRE

EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas las cuestiones que se susciten entre el

inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con

intervención del asesor de menores e incapaces".

Sustitúyese el artículo 640 por el siguiente:

"Artículo 640. - INCOMPARECENCIA

INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin causa justificada, la

persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia

prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:

"1° La aplicación de una multa, a favor de

la otra parte, que fijará entre PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) y PESOS

TRES MILLONES ($ 3.000.000) y cuyo importe deberá depositarse dentro de tercero

día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.

"2° La fijación de una nueva audiencia que

tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará con habilitación de día

y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con

las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente".

Sustitúyese el artículo 644 por el siguiente:

"Artículo 644. - SENTENCIA. Cuando en la

oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el

juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de

CINCO (5) días contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por

la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere

equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de

interposición de la demanda.

Las cuotas mensuales a que se refiere este

artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán

intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de

ellas".

Sustitúyese el artículo 645 por el siguiente:

"Artículo 645. - ALIMENTOS ATRASADOS.

Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio,

el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre

inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en

forma independiente.

La inactividad procesal del alimentario crea la

presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con

arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del

derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la

inactividad.

La caducidad no es aplicable a los beneficiarios

menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es

provocada por la inconducta del alimentante".

Sustitúyese el artículo 650 por el siguiente:

"Artículo 650. - TRAMITE PARA LA

MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS. Toda petición de aumento,

disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las

normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite

no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

En el incidente de aumento de la cuota

alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del

pedido".

Sustitúyese el artículo 679 por el siguiente:

"Artículo 679. - PROCEDIMIENTO. La acción de

desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento

establecido por este Código para el juicio sumario, con las modalidades que se

establecen en los artículos siguientes".

Sustitúyese el artículo 680 por el siguiente:

"Artículo 680. - PROCEDENCIA. La acción de

desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios,

intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea

exigible".

Deróganse el Título I del Libro V y los artículos

681 a 713.

Incorpórase como artículo 681 el siguiente:

"Artículo 681. - DENUNCIA DE LA EXISTENCIA

DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES. En la demanda y en la contestación las partes

deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes terceros. El actor,

si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de

notificación, de la contestación a la demanda, o de ambas".

Incorpórase como artículo 682 el siguiente:

"Artículo 682. - NOTIFICACIONES. Si en el

contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviese

su domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda

podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él

hubiese algún edificio habitado".

Incorpórase como artículo 683 el siguiente:

"Artículo 683. - LOCALIZACION DEL INMUEBLE.

Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse

la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a los

vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la

identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el

demandado.

Si la notificación debiese hacerse en una casa de

departamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la

designare por el número y en el edificio estuviere designada por letras, o

viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive

en el edificio; lo notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario

devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia".

Incorpórase como artículo 684 el siguiente:

"Artículo 684. - DEBERES Y FACULTADES DEL

NOTIFICADOR. Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el

notificador:

"1° Deberá hacer saber la existencia del

juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque

no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie

producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para

contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.

"2° Identificará a los presentes e informará

al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes

cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque

existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no

se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos

también respecto de ellos.

"3° Podrá requerir el auxilio de la fuerza

pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u

otros que fuesen necesarios.

El incumplimiento de lo dispuesto en este

artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador".

Incorpórase como artículo 685 el siguiente:

"Artículo 685. - PRUEBA. En los juicios

fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se

admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial".

Incorpórase como artículo 686 el siguiente:

"Artículo 686. - LANZAMIENTO. El lanzamiento

se ordenará:

"1° Tratándose de quienes entraron en la

tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, a los diez (10) días de

la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en

vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del

contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de

condena de futuro, a los diez (10) días del vencimiento del plazo. En los demás

supuestos, a los noventa días de la notificación de la sentencia, a menos que

una ley especial estableciera plazos diferentes.

"2° Respecto de quienes no tuvieron título

legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de cinco (5) días".

Incorpórase como artículo 687 el siguiente:

"Artículo 687. - ALCANCE DE LA SENTENCIA. La

sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no

hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen

presentado en el juicio".

Incorpórase como artículo 688 el siguiente:

"Artículo 688. - CONDENA DE FUTURO. La

demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo

convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la

desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.

Las costas serán a cargo del actor cuando el

demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de

desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma

convenida".

Derógase la expresión "Título II" a

continuación del artículo 713 de la Ley N° 17.454.

Sustitúyense las denominaciones del Libro V

"Procesos Universales - Título I - Concurso civil - Capítulo I - Normas

generales", por las siguientes:

"Libro V - Título Unico - Proceso Sucesorio

Sustitúyese el artículo 714 por el siguiente:

"Artículo 689. - REQUISITOS DE LA

INICIACION. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá

justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida

de defunción del causante.

Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante

conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o

indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.

Cuando el causante hubiere fallecido sin haber

testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o

representantes legales conocidos".

Sustitúyese el artículo 715 por el siguiente:

"Artículo 690. - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE

SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen

de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.

Dentro del tercero día de iniciado el

procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios

Universales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación

respectiva.

A petición de parte interesada, o de oficio, en

su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la

seguridad de los bienes y documentación del causante.

El dinero, los títulos, acciones y alhajas se

depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se

adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo

su custodia".

Sustitúyese el artículo 716 por el siguiente:

"Artículo 691. - SIMPLIFICACION DE LOS

PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la

comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa

para la concentración y simplificación de los actos procesales que deben

cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que

aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una

multa de pesos cuarenta mil ($ 40.000) a pesos setecientos mil ($ 700.000) en

caso de inasistencia injustificada.

En dicha audiencia el juez procurará que las

partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del

proceso".

Sustitúyese el artículo 717 por el siguiente:

"Artículo 692. - ADMINISTRADOR PROVISIONAL.

A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar

administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o

en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el

desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no

concurrieren estas circunstancias".

Sustitúyese el artículo 718 por el siguiente:

"Artículo 693. - INTERVENCION DE

INTERESADOS. La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el

proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:

"1° El ministerio público cesará de

intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de

herederos, o reputada vacante la herencia.

"2° Los tutores ad litem cesarán de

intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo,

o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su

designación.

"3° La autoridad encargada de recibir la

herencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en los que

pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán

cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado

el testamento o dictada la declaratoria de herederos".

Sustitúyese el artículo 719 por el siguiente:

"Artículo 694. - INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los

acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos

cuatro (4) meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez

podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren.

Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea

a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo

supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento".

Derógase el artículo 720.

Sustitúyese el artículo 721 por el siguiente:

"Artículo 695. - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.

Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán

acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del

plazo que el juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el

artículo 54".

Sustitúyese el artículo 722 por el siguiente:

"Artículo 696. - ACUMULACION. Cuando se

hubiesen iniciado dos (2) juicios sucesorios, uno (1) testamentario y otro ab

intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a

criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de

adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada

caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el

propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en

caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato".

Sustitúyese el artículo 723 por el siguiente:

"Artículo 697. - AUDIENCIA. Dictada la

declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a

audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte

alícuota en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de

efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador

y las demás que fueren procedentes".

Sustitúyese el artículo 724 por el siguiente:

"Artículo 698. - SUCESION EXTRAJUDICIAL.

Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si

todos los herederos fueren capaces y, a juicio del juez no mediare

disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del

procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los

profesionales intervinientes.

En este supuesto las operaciones de inventario,

avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y

conformidad de los organismos administrativos que correspondan.

Cumplidos estos recaudos los letrados podrán

solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las

hijuelas a los herederos.

Si durante la tramitación extrajudicial se

suscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos

administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del juez del proceso

sucesorio.

El monto de los honorarios por los trabajos

efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen realizado

judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales

que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado

copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.

Tampoco podrán inscribirse los bienes

registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que

se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior".

Sustitúyese el artículo 725 por el siguiente:

"Artículo 699. - PROVIDENCIA DE APERTURA Y

CITACION A LOS INTERESADOS. Cuando el causante no hubiere testado o el

testamento no contuviere institución de heredero, en la providencia de apertura

del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se

consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro

del plazo de treinta (30) días lo acrediten.

A tal efecto ordenará:

"1° La notificación por cédula, oficio o

exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio

conocido en el país.

"2° La publicación de edictos por tres (3)

días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el

monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad máxima

que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo

se publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la

suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.

El plazo fijado por el artículo 3539 del Código

Civil comenzará a correr desde el día siguiente al de la última publicación y

se computará en días corridos, salvo los que correspondieren a ferias

judiciales.

Sustitúyese el artículo 726 por el siguiente:

"Artículo 700. - DECLARATORIA DE HEREDEROS.

Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior, y

acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de

herederos.

Si no se hubiere justificado el vínculo de

algunos de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad encargada de

recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el plazo que el

juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba

correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de

quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia".

Sustitúyese el artículo 727 por el siguiente:

"Artículo 701. - ADMISION DE HEREDEROS. Los

herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a

derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen

justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los

herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del

causante".

Sustitúyese el artículo 728 por el siguiente:

"Artículo 702. - EFECTOS DE LA DECLARATORIA.

POSESION DE LA HERENCIA. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio

de terceros.

Cualquier pretendiente podrá promover demanda

impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para

ser reconocido con él.

Aun sin decisión expresa, la declaratoria de

herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el

solo hecho de la muerte del causante".

Sustitúyese el artículo 729 por el siguiente:

"Artículo 703. - AMPLIACION DE LA

DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en

cualquier estado del proceso a petición de parte legítima, si

correspondiere".

Sustitúyese el artículo 730 por el siguiente:

"Artículo 704. - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y

CERRADOS. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos

para que reconozcan la firma y letra del testador.

El juez señalará audiencia a la que citará a los

beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y

al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado.

Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre

cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del

secretario".

Sustitúyese el artículo 731 por el siguiente:

"Artículo 705. - PROTOCOLIZACION. Si los

testigos reconocen la letra y firma del testador, el juez rubricará el

principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará un (l)

escribano para que lo protocolice".

Sustitúyese el artículo 732 por el siguiente:

"Artículo 706 - OPOSICION A LA

PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma del testador por los

testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades

prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la

cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes".

Sustitúyese el artículo 733 por el siguiente:

"Artículo 707. - CITACION. Presentado el

testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación

personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del

albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.

Si se ignorase el domicilio de las personas

mencionadas en el apartado anterior, se procederá de la forma dispuesta en el

artículo 145".

Sustitúyese el artículo 734 por el siguiente:

"Artículo 708. - APROBACION DE TESTAMENTO.

En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará

sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará

otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno

derecho".

Sustitúyese el artículo 735 por el siguiente:

"Artículo 709. - DESIGNACION DE

ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de

Administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o

inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen

motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar

ese nombramiento".

Sustitúyese el artículo 736 por el siguiente:

"Artículo 710. - ACEPTACION DEL CARGO. El

administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de

los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le

expedirá testimonio de su nombramiento".

Sustitúyese el artículo 737 por el siguiente:

"Artículo 711. - EXPEDIENTES DE

ADMINISTRACION. Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán

en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquélla así lo

aconsejaren".

Sustitúyese el artículo 738 por el siguiente:

"Artículo 712. - FACULTADES DEL

ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos

conservatorios de los bienes administrados.

Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con

el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuanto a los

gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el artículo 225, inciso 5°.

No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento

de todos los herederos.

Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el

administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o

contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá

prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa

circunstancia en forma inmediata".

Sustitúyese el artículo 739 por el siguiente:

"Artículo 713. - RENDICION DE CUENTAS. El

administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que

la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus

funciones rendirá una cuenta final.

Tanto las rendiciones de cuentas parciales como

la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante

cinco (5) y diez (10) días respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no

fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren

observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes".

Sustitúyese el artículo 740 por el siguiente:

"Artículo 714. - SUSTITUCION Y REMOCION. La

sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en

el artículo 709.

Podrá ser removido, de oficio o a pedido de

parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo.

La remoción se sustanciará por el trámite de los

incidentes.

Si las causas invocadas fueren graves y

estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y

reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se

regirá por lo dispuesto en el artículo 709".

Sustitúyese el artículo 741 por el siguiente:

"Artículo 715. - HONORARIOS. El administrador

no podrá percibir honorarios con carácter definitivo, hasta que haya sido

rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere

de seis (6) meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir

periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán

guardar proporción con el monto aproximado del honorario total".

Sustitúyese el artículo 742 por el siguiente:

"Artículo 716. - INVENTARIO Y AVALUO

JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente:

"1° A pedido de un heredero que no haya

perdido o renunciado el beneficio de inventario.

"2° Cuando se hubiere nombrado curador de la

herencia.

"3° Cuando lo solicitaren los acreedores de

la herencia o de los herederos.

"4° Cuando correspondiere por otra

disposición de la ley.

No tratándose de alguno de los casos previstos en

los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia

de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar si existieren

incapaces".

Sustitúyese el artículo 743 por el siguiente:

"Artículo 717. - INVENTARIO PROVISIONAL. El

inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo

solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la

declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter

provisional".

Sustitúyese el artículo 744 por el siguiente:

"Artículo 718. - INVENTARIO DEFINITIVO.

Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará

el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes, podrá

asignarse ese carácter al inventario provisional, o admitirse el que

presentaren los interesados a menos que en este último caso existieren

incapaces o ausentes".

Sustitúyese el artículo 745 por el siguiente:

"Artículo 719. - NOMBRAMIENTO DEL

INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 716, último

párrafo, el inventario será efectuado por un (1) escribano que se propondrá en

la audiencia prevista en el artículo 697, o en otro, si en aquélla nada se

hubiere acordado al respecto.

Para la designación bastará la conformidad de la

mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador

será nombrado por el juez".

Sustitúyese el artículo 746 por el siguiente:

"Artículo 720. - BIENES FUERA DE LA

JURISDICCION: Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde

tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de la localidad donde se

encontraren".

Sustitúyese el artículo 747 por el siguiente:

"Artículo 721. - CITACIONES. INVENTARIO. Las

partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación del

inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar,

día y hora de la realización de la diligencia.

El inventario se hará con intervención de las

partes que concurran.

El acta de la diligencia contendrá la

especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la

denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de

su contenido.

Se dejará constancia de las observaciones o

impugnaciones que formularen los interesados.

Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se

negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la

diligencia".

Sustitúyese el artículo 748 por el siguiente:

"Artículo 722. - AVALUO. Sólo serán valuados

los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible las

diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.

El o los peritos serán designados de conformidad

con lo establecido en el artículo 719.

Podrán ser recusados por las causas establecidas

para los peritos".

Sustitúyese el artículo 749 por el siguiente:

"Artículo 723. - OTROS VALORES. Si hubiere

conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y

para los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores.

Si se tratare de los bienes de la casa-habitación

del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración

jurada de los interesados".

Sustitúyese el artículo 750 por el siguiente:

"Artículo 724. - IMPUGNACION AL INVENTARIO O

AL AVALUO. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de

manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas

por cédula.

Vencido el plazo sin haberse deducido oposición,

se aprobarán ambas operaciones sin más trámite".

Sustitúyese el artículo 751 por el siguiente:

"Artículo 725. - RECLAMACIONES. Las

reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de

bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se

convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre

la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere.

Si no compareciere quien dedujo la oposición, se

lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste

perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera

sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.

Si las observaciones formuladas requiriesen, por

su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio

sumario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible".

Derógase el artículo 752.

Sustitúyese el artículo 753 por el siguiente:

"Artículo 726. - PARTICION PRIVADA. Una vez

aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos

capaces estuviesen de acuerdo podrán formular la partición y presentarla al

juez para su aprobación.

Podrán igualmente solicitar que se inscriban la

declaratoria de herederos o el testamento.

En ambos casos, previamente se pagará el impuesto

de justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido

en este Código y en las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la

inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios".

Sustitúyese el artículo 754 por el siguiente:

"Artículo 727. - PARTIDOR. El partidor, que

deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el

inventariador".

Sustitúyese el artículo 755 por el siguiente:

"Artículo 728. - PLAZO. El partidor deberá

presentar la partición dentro del plazo que el juez fije bajo apercibimiento de

remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor

o de los herederos".

Sustitúyese el artículo 756 por el siguiente:

"Artículo 729. - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para

hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requirieren, oirá

a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que

acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.

Las omisiones en que incurrieren deberán ser

salvadas a su costa".

Sustitúyese el artículo 757 por el siguiente:

"Artículo 730. - CERTIFICADOS. Antes de

ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las hijuelas,

declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse

certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constancias

registrales.

Si se tratare de bienes situados en otra

jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la inscripción queda

supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes

registrales".

Sustitúyese el artículo 758 por el siguiente:

"Artículo 731. - PRESENTACION DE LA CUENTA

PARTICIONARIA. Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la

secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.

Vencido el plazo sin que se haya formulado

oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere,

aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre

división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.

Sólo será apelable la resolución que rechace la

cuenta".

Sustitúyese el artículo 759 por el siguiente:

"Artículo 732. - TRAMITE DE LA OPOSICION. Si

se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio

pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las

diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de

interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare

de concurrir, se lo tendrá por desistido con costas. En caso de inasistencia

del perito, perderá su derecho a los honorarios.

Si los interesados no pudieren ponerse de

acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez (10) días de celebrada la

audiencia".

Sustitúyese el artículo 760 por el siguiente:

"Artículo 733. - REPUTACION DE VACANCIA.

CURADOR. Vencido el plazo establecido en el artículo 699 o, en su caso, la

ampliación que prevé el artículo 700, si no se hubieren presentado herederos o

los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará

vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de

recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte".

Sustitúyese el artículo 761 por el siguiente:

"Artículo 734. - INVENTARIO Y AVALUO. El

inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta de la

autoridad encargada de recibir las herencias vacantes; se realizarán en la

forma dispuesta en el Capítulo Quinto".

Sustitúyese el artículo 762 por el siguiente:

"Artículo 735. - TRAMITES POSTERIORES. Los

derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la

declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil,

aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la

herencia contenidas en el Capítulo Cuarto".

Sustitúyese el artículo 763 por el siguiente:

"Artículo 736. - OBJETO DEL JUICIO. Toda

cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 737, podrá ser

sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio

y cualquiera fuere el estado de éste.

La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida

en el contrato o en un acto posterior".

Sustitúyese el artículo 764 por el siguiente:

"Artículo 737. - CUESTIONES EXCLUIDAS. No

podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no

pueden ser objeto de transacción".

Sustitúyese el artículo 765 por el siguiente:

"Artículo 738. - CAPACIDAD. Las personas que

no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.

Cuando la ley exija autorización judicial para

realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el

compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial

del laudo".

Sustitúyese el artículo 766 por el siguiente:

"Artículo 739. - FORMA DEL COMPROMISO. El

compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o

por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquél a quien hubiese

correspondido su conocimiento".

Sustitúyese el artículo 767 por el siguiente:

"Artículo 740. - CONTENIDO. El compromiso

deberá contener, bajo pena de nulidad:

"1° Fecha, nombre y domicilio de los

otorgantes.

"2° Nombre y domicilio de los árbitros,

excepto en el caso del artículo 743.

"3° Las cuestiones que se sometan al juicio

arbitral con expresión de sus circunstancias.

"4° La estipulación de una multa que deberá

pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para

la realización del compromiso".

Sustitúyese el artículo 768 por el siguiente:

"Artículo 741. - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se

podrá convenir, asimismo, en el compromiso:

"1° El procedimiento aplicable y el lugar en

que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el

de otorgamiento del compromiso.

"2° El plazo en que los árbitros deben

pronunciar el laudo.

"3° La designación de un (1) secretario, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 749.

"4° Una multa que deberá pagar la parte que

recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la

renuncia que se menciona en el inciso siguiente.

"5° La renuncia del recurso de apelación y

del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 760".

Sustitúyese el artículo 769 por el siguiente:

"Artículo 742. - DEMANDA. Podrá demandarse la

constitución del tribunal arbitral, cuando una (1) o más cuestiones deban ser

decididas por árbitros.

Presentada la demanda con los requisitos del

artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para

conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se

designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.

Si hubiese resistencia infundada, el juez

proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 740.

Si la oposición a la constitución del tribunal

arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa

sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.

Si las partes concordaren en la celebración del

compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo

que corresponda".

Sustitúyese el artículo 770 por el siguiente:

"Artículo 743. - NOMBRAMIENTO. Los árbitros

serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o

por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el

nombramiento será hecho por el juez competente.

La designación sólo podrá recaer en personas

mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos

civiles".

Sustitúyese el artículo 771 por el siguiente:

"Artículo 744. - ACEPTACION DEL CARGO.

Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del

cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel

desempeño.

Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere

la recusación, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazará en la forma

acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el

juez".

Sustitúyese el artículo 772 por el siguiente:

"Artículo 745. - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS.

La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que

cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios".

Sustitúyese el artículo 773 por el siguiente:

"Artículo 746. - RECUSACION. Los árbitros

designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los

jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas

posteriores al nombramiento.

Los árbitros no podrán se recusados sin causa.

Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del

juez".

Sustitúyese el artículo 774 por el siguiente:

"Artículo 747. - TRAMITE DE LA RECUSACION.

La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los cinco

(5) días de conocido el nombramiento.

Si el recusado no la admitiere, conocerá de la

recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido

conocer si aquel no se hubiere celebrado.

Se aplicarán las normas de los artículos 17 y

siguientes, en lo pertinente.

La resolución del juez será irrecurrible.

El procedimiento quedará suspendido mientras no

se haya decidido sobre la recusación".

Sustitúyese el artículo 775 por el siguiente:

"Artículo 748. - EXTINCION DEL COMPROMISO.

El compromiso cesará en sus efectos:

"1° Por decisión unánime de los que lo

contrajeron.

"2° Por el transcurso del plazo señalado en

el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad

de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido

inútilmente el plazo que corresponda, o de pago de la multa mencionada en el

artículo 740, inciso 4°, si la culpa fuese de alguna de las partes.

"3° Si durante tres (3) meses las partes o

los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento".

Sustitúyese el artículo 776 por el siguiente:

"Artículo 749. - SECRETARIO. Toda la

sustanciación del juicio arbitral se hará ante un (1) secretario, quien deberá

ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para

el desempeño del cargo.

Será nombrado por las partes o por el juez, en su

caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los

árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el

tribunal arbitral".

Sustitúyese el artículo 777 por el siguiente:

"Artículo 750. - ACTUACION DEL TRIBUNAL. Los

árbitros designarán a uno (1) de ellos como presidente. Este dirigirá el

procedimiento y dictará, por sí sólo, las providencias de mero trámite.

Sólo las diligencias de prueba podrán ser

delegadas en uno (1) de los árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando

tribunal".

Sustitúyese el artículo 778 por el siguiente:

"Artículo 751. - PROCEDIMIENTO. Si en la

cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes

no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán el del juicio

ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e

importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible".

Sustitúyese el artículo 779 por el siguiente:

"Artículo 752. - CUESTIONES PREVIAS. Si a

los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad

judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 737 no

pueden ser objeto de compromiso, u otras que deban tener prioridad y no les

hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en

que una (1) de las partes entregue a los árbitros un (1) testimonio de la

sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones".

Sustitúyese el artículo 780 por el siguiente:

"Artículo 753. - MEDIDAS DE EJECUCION. Los

árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán

requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la

más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral".

Sustitúyese el artículo 781 por el siguiente:

"Artículo 754. - CONTENIDO DEL LAUDO. Los

árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su

decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas

convenidas por los interesados, en su caso.

Se entenderá que han quedado también

comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación

ante los árbitros hubiese quedado consentida".

Sustitúyese el artículo 782 por el siguiente:

"Artículo 755. - PLAZO. Si las partes no

hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo

fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.

El plazo para laudar será continuo y sólo se

interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.

Si una de las partes falleciere, se considerará

prorrogado por treinta (30) días.

A petición de los árbitros, el juez podrá

prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable".

Sustitúyese el artículo 783 por el siguiente:

"Artículo 756. - RESPONSABILIDAD DE LOS

ARBITROS. Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo

dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán asimismo

responsables por los daños y perjuicios".

Sustitúyese el artículo 784 por el siguiente:

"Artículo 757. - MAYORIA. Será válido el

laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a

reunirse para deliberar o para pronunciarlo.

Si no pudiese formarse mayoría porque las

opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los

puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.

Si hubiese mayoría respecto de algunas de las

cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso,

designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y

fijarán el plazo para que se pronuncie".

Sustitúyese el artículo 785 por el siguiente:

"Artículo 758. - RECURSOS. Contra la

sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las

sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el

compromiso".

Sustitúyese el artículo 786 por el siguiente:

"Artículo 759. - INTERPOSICION. Los recursos

deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) días, por

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