CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
MODIFICASE EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. DEROGANSE LOS ARTS. 7° Y 8° DE LA LEY N° 4055; LAS LEYES Nros. 19.419 Y 17.454; EL ART. 2° DE LA LEY N° 21.203; LA LEYES Nros.21.305 Y 21.411; EL ART. 1° DE LA LEY N° 21.708 Y LOS ARTS. 33 A 46 DE LA LEY N° 21.342.
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con
la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior
regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser
ejercida una vez terminada la tramitación del juicio".
Sustitúyese el artículo 542 por el siguiente:
"Artículo 542. - INTIMACION DE PAGO.
OPOSICION DE EXCEPCIONES. La intimación de pago importará la citación para
oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del
escrito de iniciación y de los documentos acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO
(5) días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los
requisitos establecidos en los artículos 330 y 356, determinándose con
exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el
requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párrafo
segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo
dispuesto por el artículo 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del
plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate".
Sustitúyese el artículo 544 por el siguiente:
"Artículo 544. - EXCEPCIONES. Las únicas
excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:
"1º Incompetencia.
"2º Falta de personería en el ejecutante, en
el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar
en juicio o de representación suficiente.
"3º Litispendencia en otro juzgado o
tribunal competente.
"4º Falsedad o inhabilidad de título con que
se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración
del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin
que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de
la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la
adulteración del documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha
negado la existencia de la deuda.
"5º Prescripción.
"6º Pago documentado, total o parcial.
"7º Compensación de crédito líquido que
resulte de documento que traiga aparejada ejecución.
"8º Quita, espera, remisión, novación,
transacción, conciliación o compromiso documentados.
"9º Cosa juzgada".
Sustitúyese el artículo 545 por el siguiente:
"Artículo 545. - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El
ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 542, por vía
de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
"1º No haberse hecho legalmente la
intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad,
el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere
excepciones.
"2º Incumplimiento de las normas
establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado
desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de
locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el
ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos
que demuestren la seriedad de su petición".
Sustitúyese el artículo 548 por el siguiente:
"Artículo 548. - EXCEPCIONES DE PURO
DERECHO. FALTA DE PRUEBA Si las excepciones fueren de puro derecho o se
fundasen exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido
prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de diez (10) días de contestado el
traslado; si no se lo hubiere contestado, el plazo se contará desde que se
hubiere requerido la resolución".
Sustitúyese el artículo 549 por el siguiente:
"Artículo 549. - PRUEBA. Cuando se hubiere
ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez
acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba
de los hechos en que funde las excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la
prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán las normas que rigen el juicio
sumario supletoriamente, en lo pertinente".
Sustitúyese el artículo 550 por el siguiente:
"Artículo 550. - SENTENCIA. Producida la
prueba se declarará clausurado el período correspondiente; el juez pronunciará
sentencia dentro de los diez (10) días".
Sustitúyese el artículo 551 por el siguiente:
"Artículo 551. - SENTENCIA DE REMATE. La
sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante,
en todo o en parte, o su rechazo.
"En el primer caso, al ejecutado que hubiese
litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones
manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado
injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante,
cuyo monto será fijado entre el cinco por ciento (5 %) y el treinta por ciento
(30 %) del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal
sobre la demora del procedimiento".
Sustitúyese el artículo 553 por el siguiente:
"Artículo 553. - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.
Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante
o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas
impuestas.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese
admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el
ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo
deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las
cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa
o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las
interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad
del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas
impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial
pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se
sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último".
Sustitúyese el artículo 554 por el siguiente:
"Artículo 554. - APELACION. La sentencia de
remate será apelable:
"1º Cuando se tratare del caso previsto en
el artículo 547, párrafo primero.
"2º Cuando las excepciones hubiesen
tramitado como de puro derecho.
"3º Cuando se hubiese producido prueba
respecto de las opuestas.
"4º Cuando versare sobre puntos ajenos al
ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio
ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios
que contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en
el caso, no lo sea".
Sustitúyese el artículo 556 por el siguiente:
"Artículo 556. - FIANZA REQUERIDA POR EL
EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario,
cuando así lo requiere el ejecutado en los casos en que, conforme al artículo
553, tuviere la facultad de promover el juicio ordinario posterior.
Quedará cancelada:
"1º Si el ejecutado no promoviere el juicio
dentro de los quince (15) días de haber sido otorgada.
"2º Si habiéndolo deducido dentro de dicho
plazo, la sentencia fuere confirmada".
Incorpórase como artículo 558 bis el siguiente:
"Artículo 558 bis. - LIMITES Y MODALIDADES
DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso de ejecución, el juez podrá de
oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar
una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de
establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando
evitar perjuicios innecesarios.
"A esta audiencia deberán comparecer las
partes personalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarse
una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover
posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en
dicha audiencia".
Sustitúyese el título del Capítulo III del Título
II, por el siguiente:
"Cumplimiento de la Sentencia de
Remate"
"Sección 1ª".
"Ambito. Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones".
Sustitúyese el artículo 559 por el siguiente:
"Artículo 559. - AMBITO. Si la subasta se
dispone a requerimiento de propietario o de condómino y no en cumplimiento de
una sentencia de condena, la operación se regirá por las normas de derecho
sustancial; en este caso, las que se establecen en este Código sólo serán
aplicables en lo que fueren conciliables con aquéllas".
Sustitúyese el artículo 560 por el siguiente:
"Artículo 560. - RECURSOS. Son inapelables,
por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite de
cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones
que:
"1º No pueden constituir objeto del juicio
ordinario posterior.
"2º Debiendo ser objeto del juicio ordinario
posterior, con arreglo al artículo 553, no obstante, han sido debatidas en la
etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el ejecutante.
"3º Se relacionen con el reconocimiento del
carácter de parte.
"4º En los casos de los artículos 554,
inciso 4º y 591, primero y segundo párrafos".
Sustitúyese el artículo 561 por el siguiente:
"Artículo 561. - EMBARGO. SUMAS DE DINERO.
LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO. Es requisito del trámite de cumplimiento de la
sentencia de remate, la traba de embargo.
Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme
la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, el acreedor practicará
liquidación de capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al
ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 503 y
Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que
de ella resultare".
Sustitúyese el artículo 562 por el siguiente:
"Artículo 562. - ADJUDICACION DE TITULOS O
ACCIONES. Si se hubiese embargado títulos o acciones que se coticen
oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante podrá pedir que se le
den en pago al precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo
dispone; si no se cotizaren, se observará lo establecido por el artículo
573".
Incorpórase como Sección 2ª del Capítulo III, del
Título II la siguiente:
"Sección 2ª".
"Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles".
Sustitúyese el artículo 563 por el siguiente:
"Artículo 563. - MARTILLERO. DESIGNACION.
CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION. Las Cámaras nacionales de apelaciones
abrirán, cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con
más de DOS (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás
requisitos de idoneidad que reglamente el tribunal. De dicha lista se sorteará
el o los profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro de
tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la
forma establecida en el párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las
partes para proponerlo y el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere
el párrafo primero. No podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias
graves lo aconsejaren, el juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento,
podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones
que le imparta el juez; si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en
su caso se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se
aplicará en lo pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del
artículo 565.
No podrá delegar su funciones, salvo autorización
expresa del juez.
El martillero no es parte en los trámites del
cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá, tener intervención en lo
que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este Código o en
otra ley".
Sustitúyese el artículo 564 por el siguiente:
"Artículo 564. - DEPOSITO DE LOS IMPORTES
PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION DE CUENTAS. El martillero deberá
depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al juzgado, dentro de
los TRES (3) días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa
causa, carecerá de derecho a cobrar comisión".
Sustitúyese el artículo 565 por el siguiente:
"Artículo 565. - COMISION. ANTICIPO DE
FONDOS. El martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa
del martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con
la importancia del trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa,
tendrá derecho a la comisión que correspondiere. Si el mismo martillero
vendiere el bien en un remate posterior, su retribución será determinada
atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero,
éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro de
tercero día de notificado por cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo
considere procedente, las partes deben adelantar los fondos que se estimen
necesarios para la realización de la subasta".
Sustitúyese el artículo 566 por el siguiente:
"Artículo 566. - EDICTOS. El remate se
anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días en el Boletín Oficial
y en otro diario, en la forma indicada en los artículos 145, 146 y 147. Si se
tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial,
por un (1) día y podrá presecindirse de la publicación si el costo de la misma
no guardare relación con el valor de los bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo,
anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y
secretaría donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la
subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las
cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los
interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de depositar el importe de
la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades
especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá
indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario
de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el monto de las
expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto,
si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá
realizarse cuando menos cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de
la subasta vencidos cinco (5) días contados desde la última publicación".
Sustitúyese el artículo 567 por el siguiente:
"Artículo 567. - PROPAGANDA. INCLUSION
INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante,
salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del
dos por ciento (2 %) de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda, ni
subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión,
bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través
de diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del articulo
anterior".
Sustitúyese el artículo 568 por el siguiente:
"Artículo 568. - PREFERENCIA PARA EL REMATE.
Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
La preferencia que se acordare para la
realización del remate importa reconocer al acreedor que promovió el juicio
donde se ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivo
de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa".
Sustitúyese el artículo 569 por el siguiente:
"Artículo 569. - SUBASTA PROGRESIVA. Si se
hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el juez, a pedido del ejecutado,
podrá ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda
cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas
reclamados".
Sustitúyese el artículo 570 por el siguiente:
"Artículo 570. - POSTURAS BAJO SOBRE.
Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de la parte o
de oficio el juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación o las
cámaras podrán establecer las reglas uniformes de aplicación de la expresada
modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se
realice por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otras
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas
reglamentaciones".
Sustitúyese el artículo 571 por el siguiente:
"Artículo 571. - COMPRA EN COMISION. El
comprador deberá indicar, dentro de tercero día de realizada la subasta, el
nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo
tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa
presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41, en lo
pertinente".
Sustitúyese el artículo 572 por el siguiente:
"Artículo 572. - REGULARIDAD DEL ACTO. Si
existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez para
disponerlo de oficio, e1 ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán
solicitar al juzgado la adopción de las medidas necesarias para proveer a la
regularidad del remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta
de los interesados".
Incorpórase como Sección 3a del Capítulo III, del
Título II, la siguiente:
"Sección 3a."
"Subasta de muebles o semovientes"
Sustitúyese el artículo 573 por el siguiente:
"Artículo 573. - SUBASTA DE MUEBLES O
SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles o semovientes, se
observarán las siguientes reglas:
"1° Se ordenará su venta en remate, sin
base, al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se
establezca, por un martillero público que se designará observando lo
establecido en el artículo 563.
"2° En la resolución que dispone la venta se
requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si
los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá
indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el
segundo, el juzgado, secretaría y la carátula del expediente.
"3° Se podrá ordenar el secuestro de las
cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y venta; al
recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lugar y
fecha en que se lleva a cabo la entrega.
"4° Si se tratare de muebles registrables,
se requerirá a los registros que correspondiere un informe sobre las
condiciones de dominio y gravámenes.
"5° La providencia que decrete la venta será
comunicada a los jueces embargantes; se notificará por cédula a los acreedores
prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes,
dentro de tercero día de notificados".
Sustitúyese el artículo 574 por el siguiente:
"Artículo 574. - ARTICULACIONES INFUNDADAS.
ENTREGA DE LOS BIENES. Al adjudicatario que planteare cuestiones
manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le
impondrá la multa que prevé el artículo 581.
"Pagado totalmente el precio, el martillero
o la parte que, en su caso, correspondiere, entregará al comprador los bienes
que éste hubiese adquirido, siempre que el juzgado no dispusiere otra
cosa".
Incorpórase como Sección 4ª del Capítulo III, del
Título II, la siguiente:
"Sección 4a."
"Subasta de inmuebles"
"A) Decreto de la subasta"
Sustitúyese el artículo 575 por el siguiente:
"Artículo 575. - EMBARGOS DECRETADOS POR
OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS. Decretada la subasta se comunicará a
los jueces embargantes e inhibientes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro
del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe
de sus créditos".
Sustitúyese el artículo 576 por el siguiente:
"Artículo 576. - RECAUDOS. Antes de ordenar
la subasta el juez requerirá informes:
"1° Sobre la deuda por impuestos, tasas y
contribuciones.
"2° Sobre las deudas por expensas comunes,
si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.
"3° Sobre las condiciones de dominio,
embargo e inhibiciones, según las constancias del registro de propiedad
inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta (60) días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo, intimará al deudor para que dentro de
tercero día presente el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento
de obtener testimonio a su costa. No se realizará la subasta mientras no se
haya agregado el título o, en su caso, el testimonio.
Podrá comprobarse judicialmente el estado de
ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren".
Sustitúyese el artículo 577 por el siguiente:
"Artículo 577. - DESIGNACION DE MARTILLERO.
LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior,
se ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 563
y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla debe
realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional
autorizada, en los términos del artículo 567".
Sustitúyese el artículo 578 por el siguiente:
"Artículo 578. - BASE. TASACION. Si no
existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios (2/3) de la
valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio
perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base
equivaldrá a las dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el
cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de
los artículos 469 y 470.
De la tasación se dará traslado a las partes,
quienes dentro de cinco (5) días comunes expresarán su conformidad o
disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la
tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que
impida que los bienes, sean malvendidos".
Incorpórase como letra B) de la Sección 4a,
Capítulo III, Título II, la siguiente:
"B) Constitución de domicilio"
Sustitúyese el artículo 579 por el siguiente:
"Artículo 579. - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El
martillero requerirá al adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar
que corresponda al asiento del juzgado. Si el comprador no lo constituyese en
ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo
41, en lo pertinente".
Incorpórase como letra C) de la Sección 4ª
Capítulo III, Título II, la siguiente:
"C) Deberes y facultades del comprador"
Sustitúyese el artículo 580 por el siguiente:
"Artículo 580. - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION
DEL PLAZO. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador
deberá depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el
banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no
invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará
nueva subasta en los términos del artículo 584.
La suspensión sólo será concedida cuando medien
circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones
que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación
para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador".
Sustitúyese el artículo 581 por el siguiente:
"Artículo 581. - ARTICULACIONES INFUNDADAS
DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente
improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá una
multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO (5 %) al DIEZ POR CIENTO (10 %) del
precio obtenido en el remate".
Sustitúyese el artículo 582 por el siguiente:
"Artículo 582. - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD
DE FONDOS. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del
precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la
escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo
cuando la demora en la realización de estos trámites le fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los
gastos de escrituración y pago de impuestos".
Incorpórase como letra D) de la Sección 4a, Capítulo
III, Título II, la siguiente:
"D) Sobreseimiento del juicio"
Sustitúyese el artículo 583 por el siguiente:
"Artículo 583. - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO.
El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y
de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la
liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del
comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y el
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el
martillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidad
correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del
valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren corresponder en
concepto de responsabilidad civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el
sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una
liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento
si el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los
plazos a que se refiere el artículo 580, o antes. Por saldo de precio se
entiende el que debe abonarse al contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo
podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a
compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga
por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente.
En las cuestiones que se plantearen acerca de la
suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en
lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo
establecido en el párrafo primero".
Incorpórase como letra E) de la Sección 4a, Capítulo
III, Título II, la siguiente:
"E) Nuevas subastas"
Sustitúyese el artículo 584 por el siguiente:
"Artículo 584. - NUEVA SUBASTA POR
INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese
sido aceptada como definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare,
se ordenará nuevo remate. Dicho postor será responsable de la disminución real
del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de
los gastos ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa
liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando
embargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiere entregado".
Sustitúyese el artículo 585 por el siguiente:
"Artículo 585. - FALTA DE POSTORES. Si
fracasara el remate por falta de postores, se dispondrá otro, reduciendo la
base en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %). Si tampoco existieren postores, se
ordenará la venta sin limitación de precio".
Incorpórase como letra F) de la Sección 4ª,
Capítulo III, Título II, la siguiente:
"F) Perfeccionamiento de la venta.
"Trámites posteriores. Desocupación del inmueble".
Sustitúyese el artículo 586 por el siguiente:
"Artículo 586. - PERFECCIONAMIENTO DE LA
VENTA. La venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez aprobado el remate,
pagado el precio o la parte que correspondiere, si se hubieren otorgado
facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del
comprador".
Sustitúyese el artículo 587 por el siguiente:
"Artículo 587. - ESCRITURACION. La escritura
de protocolización de las actuaciones será extendida por escribano sin que sea
necesaria la comparecencia del ejecutado.
El adquiriente que solicita la escrituración toma
a su cargo la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está
obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte".
Sustitúyese el artículo 588 por el siguiente:
"Artículo 588. - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS
PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de
escriturar, con citación de los jueces que los decretaron.
Una vez escriturado el bien, sin otro trámite,
esas medidas cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con
la presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la
propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del
precio".
Sustitúyese el artículo 589 por el siguiente:
"Artículo 589. - DESOCUPACION DE INMUEBLES.
No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto
no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la
desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes
cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso".
Incorpórase como Sección 5a del Capítulo III del
Título II la siguiente:
"Sección 5ª".
"Preferencias. Liquidación. Pago.
Fianza".
Sustitúyese el artículo 590 por el siguiente:
"Artículo 590. - PREFERENCIAS. Mientras el
ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán
aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o
del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa
no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por
aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar
honorarios al ejecutado por su intervención".
Sustitúyese el art. 591 por el siguiente:
"Artículo 591. - LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.
Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la
aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la liquidación del
capital, intereses y costas; de ellas se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente
liquidación, no podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado
a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez
resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la
liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá
prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará
cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere
el proceso ordinario dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25 %) del importe de la fianza, y que será
a favor del ejecutante".
Incorpórase como Sección 6ª del Capítulo III del
Título II, la siguiente:
"Sección 6ª".
"Nulidad de la subasta"
Sustitúyese el artículo 592 por el siguiente:
"Artículo 592. - NULIDAD DE LA SUBASTA A
PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá
plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado "in límine"
si las causas invocadas fueran manifiestamente inatendibles o no se indicare
con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable;
si la cámara confirmare, se impondrá al peticionario una multa que podrá ser
del cinco (5 %) al diez (10%) por ciento (%) del precio obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se
conferirá traslado por cinco (5) días a las partes, al martillero y al
adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula".
Sustitúyese el artículo 593 por el siguiente:
"Artículo 593. - NULIDAD DE OFICIO. El juez
deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades
de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional;
no podrá hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el
remate".
Incorpórase como Sección 7ma del Capítulo III del
Título II y a continuación del artículo 593, la siguiente:
"Sección 7ª"
"Temeridad"
Sustitúyese el artículo 596 por el siguiente:
"Artículo 596. - REGLAS APLICABLES. En las
ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio
ejecutivo, con las siguientes modificaciones:
"1° Sólo procederán las excepciones
previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título.
"2° Sólo se admitirá prueba que deba
rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando el juez, de
acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso
fijará el plazo dentro del cual deberá producirse".
Sustitúyese el artículo 597 por el siguiente:
"Artículo 597. - EXCEPCIONES ADMISIBLES.
Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°,
4°, y 9°, del artículo 544 y en el artículo 545, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá
invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos
que determina el Código Civil".
Sustitúyese el artículo 600 por el siguiente:
"Artículo 600. - PRENDA CON REGISTRO. En la
ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones enumeradas en
los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545 y las
sustanciales autorizadas por la ley de la materia".
Sustitúyese el artículo 603 por el siguiente:
"Artículo 603. - EXCEPCIONES ADMISIBLES.
Sólo serán admisibles las excepciones previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y
9° del artículo 544 y en el artículo 545 y las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse
por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales o testimoniadas".
Sustitúyese el artículo 605 por el siguiente:
"Artículo
- PROCEDIMIENTO. La ejecución
fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que
específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también por
ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales disposiciones
o en lo
que ellas no previenen procederán las excepciones autorizadas en los
incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545 y las de
falsedad
material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar
pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
"Las excepciones de pago y espera sólo
podrán probarse con documentos".
Sustitúyese el Título I del Libro IV, por el
siguiente:
"Título I".
"Interdictos y acciones posesorias".
"Denuncia de daño temido".
"Reparaciones urgentes"
Sustitúyese el artículo 606 por el siguiente:
"Artículo 606. - CLASES. Los interdictos
sólo podrán intentarse:
"1° Para adquirir la posesión o la tenencia.
"2° Para retener la posesión o la tenencia.
"3° Para recobrar la posesión o la tenencia.
"4° Para impedir una obra nueva".
Sustitúyese el artículo 607 por el siguiente:
"Artículo 607. - PROCEDENCIA. Para que
proceda el interdicto de adquirir se requerirá:
"1° Que quien lo intente presente título
suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho".
"2° Que nadie tenga título de dueño o
usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.
"3° Que nadie sea poseedor o tenedor de la
misma cosa".
Sustitúyese el artículo 608 por el siguiente:
"Artículo 608. - PROCEDIMIENTO. Promovido el
interdicto el juez examinará el título y requerirá informe sobre las
condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la posesión o la
tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del
título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según
lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa,
la demanda contra él se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir
la posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el
juez dispondrá que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo,
atendiendo a las circunstancias del caso".
Sustitúyese el artículo 609 por el siguiente:
"Artículo 609. - ANOTACION DE LITIS.
Presentada la demanda podrá decretarse la anotación de litis en el registro de
la propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes aportados
justificaren esa medida precautoria".
Sustitúyese el artículo 610 por el siguiente:
"Artículo 610. - PROCEDENCIA. Para que
proceda el interdicto de retener se requerirá:
"1° Que quien lo intentare se encuentre en
la actual posesión o tenencia de una cosa, mueble o inmueble.
"2° Que alguien amenazare perturbarle o lo
perturbase en ellas mediante actos materiales".
Sustitúyese el artículo 614 por el siguiente:
"Artículo 614. - PROCEDENCIA. Para que
proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
"1° Que quien lo intente, o su causante,
hubiere tenido la posesión acual o la tenencia a ellas de cosa mueble o
inmueble.
"2° Que hubiere sido despojado total o
parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad".
Sustitúyese el artículo 615 por el siguiente:
"Artículo 615. - PROCEDIMIENTO. La demanda
se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto
demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y
la fecha en que éste se produjo".
Sustitúyese el artículo 617 por el siguiente:
"Artículo 617. - MODIFICACION Y AMPLIACION
DE LA DEMANDA. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el
despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la
existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la
acción contra ellos en cualquier estado del juicio".
Sustitúyese el artículo 619 por el siguiente:
"Artículo 619. - PROCEDENCIA. Cuando se
hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor
podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla
estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el
dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de
ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamente
la suspensión de la obra".
Incorpórase como Capítulo VIII, Título I, Libro
IV, el siguiente:
"Capítulo VIII"
"Denuncia de daño temido. Oposición a la
ejecución de reparaciones urgentes"
Incorpórase como artículo 623 bis el siguiente:
"Artículo 623 bis. - DENUNCIA DE DAÑO
TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de otra cosa
derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las
medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el
lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y
temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer
cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria
información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación
de perito, la procedencia del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la
autoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento y el archivo
del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
En su caso, podrán imponerse sanciones
conminatorias".
Incorpórase como artículo 623 ter. el siguiente:
"Artículo 623 ter. - OPOSICION A LA
EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES. Cuando deterioros o averías producidas en
un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se
opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias
para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o
inquilino, directamente afectados o, en su caso, el administrador del
consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los
trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si
fuere indispensable.
La petición tramitará sin forma de juicio, con la
sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse
al escrito inicial.
La resolución del juez es inapelable.
En su caso podrán imponerse sanciones
conminatorias".
Sustitúyese el Título II del Libro IV por el
siguiente:
"Título II"
"Procesos de declaración de incapacidad y de
inhabilitación"
Sustitúyese el artículo 633 por el siguiente:
"Artículo 633. - SENTENCIA. SUPUESTO DE
INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA. Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE
(15) días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de
menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo
anterior.
Si no se verificare la incapacidad, pero de la
prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad
pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido
hallado demente presenta disminución de sus facultades, el juez podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo
152 bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia al registro del estado civil y capacidad de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día
por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional
y el asesor de menores.
En los procesos de declaración de demencia, si la
sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La cámara
resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra
sustanciación".
Sustitúyese el artículo 635 por el siguiente:
"Artículo 635. - REHABILITACION. El
declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez
designará TRES (3) médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de
acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no
lugar a la rehabilitación".
Sustitúyese el artículo 637 por el siguiente:
"Artículo 637. - SORDOMUDO. Las
disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la
declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito
y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad".
Incorpórase al Título II del Libro IV lo
siguiente:
"Capítulo III"
"Declaración de inhabilitación"
Incorpórase como artículo 637 bis el siguiente:
"Artículo 637 bis. - ALCOHOLISTAS
HABITUALES, TOXICOMANOS, DISMINUIDOS. Las disposiciones del Capítulo I del
presente Título regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación
a que se refiere el artículo 152 bis, incisos 1° y 2° del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las
personas que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la declaración de
demencia".
Incorpórase como artículo 637 ter. el siguiente:
"Artículo 637 ter. - PRODIGOS. En el caso
del inciso 3° del artículo 152 bis del Código Civil, la causa tramitará por
proceso sumario".
Incorpórase como artículo 637 quater el
siguiente:
"Artículo 637 quater. - SENTENCIA.
LIMITACION DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos
generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los
actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el registro del
estado civil y capacidad de las personas".
Incorpórase como artículo 637 quinter el
siguiente:
"Artículo 637 quinter. - DIVERGENCIAS ENTRE
EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas las cuestiones que se susciten entre el
inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con
intervención del asesor de menores e incapaces".
Sustitúyese el artículo 640 por el siguiente:
"Artículo 640. - INCOMPARECENCIA
INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin causa justificada, la
persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia
prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:
"1° La aplicación de una multa, a favor de
la otra parte, que fijará entre PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) y PESOS
TRES MILLONES ($ 3.000.000) y cuyo importe deberá depositarse dentro de tercero
día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.
"2° La fijación de una nueva audiencia que
tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará con habilitación de día
y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con
las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente".
Sustitúyese el artículo 644 por el siguiente:
"Artículo 644. - SENTENCIA. Cuando en la
oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el
juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de
CINCO (5) días contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por
la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere
equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de
interposición de la demanda.
Las cuotas mensuales a que se refiere este
artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán
intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de
ellas".
Sustitúyese el artículo 645 por el siguiente:
"Artículo 645. - ALIMENTOS ATRASADOS.
Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio,
el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre
inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en
forma independiente.
La inactividad procesal del alimentario crea la
presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con
arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del
derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la
inactividad.
La caducidad no es aplicable a los beneficiarios
menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es
provocada por la inconducta del alimentante".
Sustitúyese el artículo 650 por el siguiente:
"Artículo 650. - TRAMITE PARA LA
MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS. Toda petición de aumento,
disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las
normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite
no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.
En el incidente de aumento de la cuota
alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del
pedido".
Sustitúyese el artículo 679 por el siguiente:
"Artículo 679. - PROCEDIMIENTO. La acción de
desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento
establecido por este Código para el juicio sumario, con las modalidades que se
establecen en los artículos siguientes".
Sustitúyese el artículo 680 por el siguiente:
"Artículo 680. - PROCEDENCIA. La acción de
desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios,
intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea
exigible".
Deróganse el Título I del Libro V y los artículos
681 a 713.
Incorpórase como artículo 681 el siguiente:
"Artículo 681. - DENUNCIA DE LA EXISTENCIA
DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES. En la demanda y en la contestación las partes
deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes terceros. El actor,
si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de
notificación, de la contestación a la demanda, o de ambas".
Incorpórase como artículo 682 el siguiente:
"Artículo 682. - NOTIFICACIONES. Si en el
contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviese
su domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda
podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él
hubiese algún edificio habitado".
Incorpórase como artículo 683 el siguiente:
"Artículo 683. - LOCALIZACION DEL INMUEBLE.
Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse
la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a los
vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
Si la notificación debiese hacerse en una casa de
departamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la
designare por el número y en el edificio estuviere designada por letras, o
viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive
en el edificio; lo notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario
devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia".
Incorpórase como artículo 684 el siguiente:
"Artículo 684. - DEBERES Y FACULTADES DEL
NOTIFICADOR. Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el
notificador:
"1° Deberá hacer saber la existencia del
juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque
no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie
producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para
contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
"2° Identificará a los presentes e informará
al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes
cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque
existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no
se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos
también respecto de ellos.
"3° Podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u
otros que fuesen necesarios.
El incumplimiento de lo dispuesto en este
artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador".
Incorpórase como artículo 685 el siguiente:
"Artículo 685. - PRUEBA. En los juicios
fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se
admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial".
Incorpórase como artículo 686 el siguiente:
"Artículo 686. - LANZAMIENTO. El lanzamiento
se ordenará:
"1° Tratándose de quienes entraron en la
tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, a los diez (10) días de
la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en
vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del
contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de
condena de futuro, a los diez (10) días del vencimiento del plazo. En los demás
supuestos, a los noventa días de la notificación de la sentencia, a menos que
una ley especial estableciera plazos diferentes.
"2° Respecto de quienes no tuvieron título
legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de cinco (5) días".
Incorpórase como artículo 687 el siguiente:
"Artículo 687. - ALCANCE DE LA SENTENCIA. La
sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no
hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen
presentado en el juicio".
Incorpórase como artículo 688 el siguiente:
"Artículo 688. - CONDENA DE FUTURO. La
demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo
convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la
desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el
demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de
desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma
convenida".
Derógase la expresión "Título II" a
continuación del artículo 713 de la Ley N° 17.454.
Sustitúyense las denominaciones del Libro V
"Procesos Universales - Título I - Concurso civil - Capítulo I - Normas
generales", por las siguientes:
"Libro V - Título Unico - Proceso Sucesorio
- Capítulo I - Disposiciones Generales"
Sustitúyese el artículo 714 por el siguiente:
"Artículo 689. - REQUISITOS DE LA
INICIACION. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá
justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida
de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante
conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o
indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos".
Sustitúyese el artículo 715 por el siguiente:
"Artículo 690. - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE
SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen
de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
Dentro del tercero día de iniciado el
procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios
Universales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación
respectiva.
A petición de parte interesada, o de oficio, en
su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la
seguridad de los bienes y documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se
depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se
adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo
su custodia".
Sustitúyese el artículo 716 por el siguiente:
"Artículo 691. - SIMPLIFICACION DE LOS
PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la
comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa
para la concentración y simplificación de los actos procesales que deben
cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que
aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una
multa de pesos cuarenta mil ($ 40.000) a pesos setecientos mil ($ 700.000) en
caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las
partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del
proceso".
Sustitúyese el artículo 717 por el siguiente:
"Artículo 692. - ADMINISTRADOR PROVISIONAL.
A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar
administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o
en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el
desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no
concurrieren estas circunstancias".
Sustitúyese el artículo 718 por el siguiente:
"Artículo 693. - INTERVENCION DE
INTERESADOS. La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el
proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:
"1° El ministerio público cesará de
intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de
herederos, o reputada vacante la herencia.
"2° Los tutores ad litem cesarán de
intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo,
o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su
designación.
"3° La autoridad encargada de recibir la
herencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en los que
pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán
cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado
el testamento o dictada la declaratoria de herederos".
Sustitúyese el artículo 719 por el siguiente:
"Artículo 694. - INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los
acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos
cuatro (4) meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez
podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren.
Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea
a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo
supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento".
Derógase el artículo 720.
Sustitúyese el artículo 721 por el siguiente:
"Artículo 695. - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.
Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán
acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del
plazo que el juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el
artículo 54".
Sustitúyese el artículo 722 por el siguiente:
"Artículo 696. - ACUMULACION. Cuando se
hubiesen iniciado dos (2) juicios sucesorios, uno (1) testamentario y otro ab
intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a
criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de
adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada
caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el
propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en
caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato".
Sustitúyese el artículo 723 por el siguiente:
"Artículo 697. - AUDIENCIA. Dictada la
declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a
audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte
alícuota en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de
efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador
y las demás que fueren procedentes".
Sustitúyese el artículo 724 por el siguiente:
"Artículo 698. - SUCESION EXTRAJUDICIAL.
Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si
todos los herederos fueren capaces y, a juicio del juez no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.
En este supuesto las operaciones de inventario,
avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y
conformidad de los organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán
solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las
hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se
suscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos
administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del juez del proceso
sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos
efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen realizado
judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales
que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado
copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes
registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que
se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior".
Sustitúyese el artículo 725 por el siguiente:
"Artículo 699. - PROVIDENCIA DE APERTURA Y
CITACION A LOS INTERESADOS. Cuando el causante no hubiere testado o el
testamento no contuviere institución de heredero, en la providencia de apertura
del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se
consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro
del plazo de treinta (30) días lo acrediten.
A tal efecto ordenará:
"1° La notificación por cédula, oficio o
exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio
conocido en el país.
"2° La publicación de edictos por tres (3)
días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el
monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad máxima
que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo
se publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la
suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el artículo 3539 del Código
Civil comenzará a correr desde el día siguiente al de la última publicación y
se computará en días corridos, salvo los que correspondieren a ferias
judiciales.
Sustitúyese el artículo 726 por el siguiente:
"Artículo 700. - DECLARATORIA DE HEREDEROS.
Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior, y
acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de
herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de
algunos de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad encargada de
recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el plazo que el
juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba
correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de
quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia".
Sustitúyese el artículo 727 por el siguiente:
"Artículo 701. - ADMISION DE HEREDEROS. Los
herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a
derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen
justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los
herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del
causante".
Sustitúyese el artículo 728 por el siguiente:
"Artículo 702. - EFECTOS DE LA DECLARATORIA.
POSESION DE LA HERENCIA. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio
de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda
impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para
ser reconocido con él.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de
herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el
solo hecho de la muerte del causante".
Sustitúyese el artículo 729 por el siguiente:
"Artículo 703. - AMPLIACION DE LA
DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en
cualquier estado del proceso a petición de parte legítima, si
correspondiere".
Sustitúyese el artículo 730 por el siguiente:
"Artículo 704. - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y
CERRADOS. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los
beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y
al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre
cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del
secretario".
Sustitúyese el artículo 731 por el siguiente:
"Artículo 705. - PROTOCOLIZACION. Si los
testigos reconocen la letra y firma del testador, el juez rubricará el
principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará un (l)
escribano para que lo protocolice".
Sustitúyese el artículo 732 por el siguiente:
"Artículo 706 - OPOSICION A LA
PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma del testador por los
testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades
prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la
cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes".
Sustitúyese el artículo 733 por el siguiente:
"Artículo 707. - CITACION. Presentado el
testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación
personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del
albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.
Si se ignorase el domicilio de las personas
mencionadas en el apartado anterior, se procederá de la forma dispuesta en el
artículo 145".
Sustitúyese el artículo 734 por el siguiente:
"Artículo 708. - APROBACION DE TESTAMENTO.
En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará
sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará
otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho".
Sustitúyese el artículo 735 por el siguiente:
"Artículo 709. - DESIGNACION DE
ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de
Administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o
inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen
motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar
ese nombramiento".
Sustitúyese el artículo 736 por el siguiente:
"Artículo 710. - ACEPTACION DEL CARGO. El
administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de
los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le
expedirá testimonio de su nombramiento".
Sustitúyese el artículo 737 por el siguiente:
"Artículo 711. - EXPEDIENTES DE
ADMINISTRACION. Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán
en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquélla así lo
aconsejaren".
Sustitúyese el artículo 738 por el siguiente:
"Artículo 712. - FACULTADES DEL
ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos
conservatorios de los bienes administrados.
Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con
el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuanto a los
gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el artículo 225, inciso 5°.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento
de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el
administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o
contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá
prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa
circunstancia en forma inmediata".
Sustitúyese el artículo 739 por el siguiente:
"Artículo 713. - RENDICION DE CUENTAS. El
administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que
la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus
funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como
la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante
cinco (5) y diez (10) días respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no
fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren
observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes".
Sustitúyese el artículo 740 por el siguiente:
"Artículo 714. - SUSTITUCION Y REMOCION. La
sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en
el artículo 709.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de
parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo.
La remoción se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y
estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y
reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se
regirá por lo dispuesto en el artículo 709".
Sustitúyese el artículo 741 por el siguiente:
"Artículo 715. - HONORARIOS. El administrador
no podrá percibir honorarios con carácter definitivo, hasta que haya sido
rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere
de seis (6) meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir
periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán
guardar proporción con el monto aproximado del honorario total".
Sustitúyese el artículo 742 por el siguiente:
"Artículo 716. - INVENTARIO Y AVALUO
JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente:
"1° A pedido de un heredero que no haya
perdido o renunciado el beneficio de inventario.
"2° Cuando se hubiere nombrado curador de la
herencia.
"3° Cuando lo solicitaren los acreedores de
la herencia o de los herederos.
"4° Cuando correspondiere por otra
disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en
los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia
de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar si existieren
incapaces".
Sustitúyese el artículo 743 por el siguiente:
"Artículo 717. - INVENTARIO PROVISIONAL. El
inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo
solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la
declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter
provisional".
Sustitúyese el artículo 744 por el siguiente:
"Artículo 718. - INVENTARIO DEFINITIVO.
Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará
el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes, podrá
asignarse ese carácter al inventario provisional, o admitirse el que
presentaren los interesados a menos que en este último caso existieren
incapaces o ausentes".
Sustitúyese el artículo 745 por el siguiente:
"Artículo 719. - NOMBRAMIENTO DEL
INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 716, último
párrafo, el inventario será efectuado por un (1) escribano que se propondrá en
la audiencia prevista en el artículo 697, o en otro, si en aquélla nada se
hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la
mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador
será nombrado por el juez".
Sustitúyese el artículo 746 por el siguiente:
"Artículo 720. - BIENES FUERA DE LA
JURISDICCION: Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde
tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de la localidad donde se
encontraren".
Sustitúyese el artículo 747 por el siguiente:
"Artículo 721. - CITACIONES. INVENTARIO. Las
partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación del
inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar,
día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las
partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la
especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la
denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de
su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o
impugnaciones que formularen los interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se
negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la
diligencia".
Sustitúyese el artículo 748 por el siguiente:
"Artículo 722. - AVALUO. Sólo serán valuados
los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible las
diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad
con lo establecido en el artículo 719.
Podrán ser recusados por las causas establecidas
para los peritos".
Sustitúyese el artículo 749 por el siguiente:
"Artículo 723. - OTROS VALORES. Si hubiere
conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y
para los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación
del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración
jurada de los interesados".
Sustitúyese el artículo 750 por el siguiente:
"Artículo 724. - IMPUGNACION AL INVENTARIO O
AL AVALUO. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de
manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas
por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición,
se aprobarán ambas operaciones sin más trámite".
Sustitúyese el artículo 751 por el siguiente:
"Artículo 725. - RECLAMACIONES. Las
reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de
bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se
convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre
la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición, se
lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste
perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera
sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por
su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio
sumario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible".
Derógase el artículo 752.
Sustitúyese el artículo 753 por el siguiente:
"Artículo 726. - PARTICION PRIVADA. Una vez
aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos
capaces estuviesen de acuerdo podrán formular la partición y presentarla al
juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la
declaratoria de herederos o el testamento.
En ambos casos, previamente se pagará el impuesto
de justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido
en este Código y en las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la
inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios".
Sustitúyese el artículo 754 por el siguiente:
"Artículo 727. - PARTIDOR. El partidor, que
deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el
inventariador".
Sustitúyese el artículo 755 por el siguiente:
"Artículo 728. - PLAZO. El partidor deberá
presentar la partición dentro del plazo que el juez fije bajo apercibimiento de
remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor
o de los herederos".
Sustitúyese el artículo 756 por el siguiente:
"Artículo 729. - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para
hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requirieren, oirá
a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que
acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser
salvadas a su costa".
Sustitúyese el artículo 757 por el siguiente:
"Artículo 730. - CERTIFICADOS. Antes de
ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las hijuelas,
declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse
certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constancias
registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra
jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la inscripción queda
supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes
registrales".
Sustitúyese el artículo 758 por el siguiente:
"Artículo 731. - PRESENTACION DE LA CUENTA
PARTICIONARIA. Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la
secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado
oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere,
aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre
división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Sólo será apelable la resolución que rechace la
cuenta".
Sustitúyese el artículo 759 por el siguiente:
"Artículo 732. - TRAMITE DE LA OPOSICION. Si
se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio
pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las
diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de
interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare
de concurrir, se lo tendrá por desistido con costas. En caso de inasistencia
del perito, perderá su derecho a los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de
acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez (10) días de celebrada la
audiencia".
Sustitúyese el artículo 760 por el siguiente:
"Artículo 733. - REPUTACION DE VACANCIA.
CURADOR. Vencido el plazo establecido en el artículo 699 o, en su caso, la
ampliación que prevé el artículo 700, si no se hubieren presentado herederos o
los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará
vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de
recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte".
Sustitúyese el artículo 761 por el siguiente:
"Artículo 734. - INVENTARIO Y AVALUO. El
inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta de la
autoridad encargada de recibir las herencias vacantes; se realizarán en la
forma dispuesta en el Capítulo Quinto".
Sustitúyese el artículo 762 por el siguiente:
"Artículo 735. - TRAMITES POSTERIORES. Los
derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la
declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil,
aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la
herencia contenidas en el Capítulo Cuarto".
Sustitúyese el artículo 763 por el siguiente:
"Artículo 736. - OBJETO DEL JUICIO. Toda
cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 737, podrá ser
sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio
y cualquiera fuere el estado de éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida
en el contrato o en un acto posterior".
Sustitúyese el artículo 764 por el siguiente:
"Artículo 737. - CUESTIONES EXCLUIDAS. No
podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no
pueden ser objeto de transacción".
Sustitúyese el artículo 765 por el siguiente:
"Artículo 738. - CAPACIDAD. Las personas que
no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para
realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el
compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial
del laudo".
Sustitúyese el artículo 766 por el siguiente:
"Artículo 739. - FORMA DEL COMPROMISO. El
compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o
por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquél a quien hubiese
correspondido su conocimiento".
Sustitúyese el artículo 767 por el siguiente:
"Artículo 740. - CONTENIDO. El compromiso
deberá contener, bajo pena de nulidad:
"1° Fecha, nombre y domicilio de los
otorgantes.
"2° Nombre y domicilio de los árbitros,
excepto en el caso del artículo 743.
"3° Las cuestiones que se sometan al juicio
arbitral con expresión de sus circunstancias.
"4° La estipulación de una multa que deberá
pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para
la realización del compromiso".
Sustitúyese el artículo 768 por el siguiente:
"Artículo 741. - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se
podrá convenir, asimismo, en el compromiso:
"1° El procedimiento aplicable y el lugar en
que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el
de otorgamiento del compromiso.
"2° El plazo en que los árbitros deben
pronunciar el laudo.
"3° La designación de un (1) secretario, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 749.
"4° Una multa que deberá pagar la parte que
recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la
renuncia que se menciona en el inciso siguiente.
"5° La renuncia del recurso de apelación y
del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 760".
Sustitúyese el artículo 769 por el siguiente:
"Artículo 742. - DEMANDA. Podrá demandarse la
constitución del tribunal arbitral, cuando una (1) o más cuestiones deban ser
decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del
artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para
conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se
designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez
proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 740.
Si la oposición a la constitución del tribunal
arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa
sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren en la celebración del
compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo
que corresponda".
Sustitúyese el artículo 770 por el siguiente:
"Artículo 743. - NOMBRAMIENTO. Los árbitros
serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o
por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el
nombramiento será hecho por el juez competente.
La designación sólo podrá recaer en personas
mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos
civiles".
Sustitúyese el artículo 771 por el siguiente:
"Artículo 744. - ACEPTACION DEL CARGO.
Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del
cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel
desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere
la recusación, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazará en la forma
acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el
juez".
Sustitúyese el artículo 772 por el siguiente:
"Artículo 745. - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS.
La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que
cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios".
Sustitúyese el artículo 773 por el siguiente:
"Artículo 746. - RECUSACION. Los árbitros
designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los
jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas
posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán se recusados sin causa.
Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del
juez".
Sustitúyese el artículo 774 por el siguiente:
"Artículo 747. - TRAMITE DE LA RECUSACION.
La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los cinco
(5) días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no la admitiere, conocerá de la
recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido
conocer si aquel no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 17 y
siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El procedimiento quedará suspendido mientras no
se haya decidido sobre la recusación".
Sustitúyese el artículo 775 por el siguiente:
"Artículo 748. - EXTINCION DEL COMPROMISO.
El compromiso cesará en sus efectos:
"1° Por decisión unánime de los que lo
contrajeron.
"2° Por el transcurso del plazo señalado en
el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad
de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido
inútilmente el plazo que corresponda, o de pago de la multa mencionada en el
artículo 740, inciso 4°, si la culpa fuese de alguna de las partes.
"3° Si durante tres (3) meses las partes o
los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento".
Sustitúyese el artículo 776 por el siguiente:
"Artículo 749. - SECRETARIO. Toda la
sustanciación del juicio arbitral se hará ante un (1) secretario, quien deberá
ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para
el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su
caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los
árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el
tribunal arbitral".
Sustitúyese el artículo 777 por el siguiente:
"Artículo 750. - ACTUACION DEL TRIBUNAL. Los
árbitros designarán a uno (1) de ellos como presidente. Este dirigirá el
procedimiento y dictará, por sí sólo, las providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser
delegadas en uno (1) de los árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando
tribunal".
Sustitúyese el artículo 778 por el siguiente:
"Artículo 751. - PROCEDIMIENTO. Si en la
cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes
no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán el del juicio
ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e
importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible".
Sustitúyese el artículo 779 por el siguiente:
"Artículo 752. - CUESTIONES PREVIAS. Si a
los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad
judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 737 no
pueden ser objeto de compromiso, u otras que deban tener prioridad y no les
hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en
que una (1) de las partes entregue a los árbitros un (1) testimonio de la
sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones".
Sustitúyese el artículo 780 por el siguiente:
"Artículo 753. - MEDIDAS DE EJECUCION. Los
árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán
requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la
más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral".
Sustitúyese el artículo 781 por el siguiente:
"Artículo 754. - CONTENIDO DEL LAUDO. Los
árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su
decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas
convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también
comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación
ante los árbitros hubiese quedado consentida".
Sustitúyese el artículo 782 por el siguiente:
"Artículo 755. - PLAZO. Si las partes no
hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo
fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se
interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará
prorrogado por treinta (30) días.
A petición de los árbitros, el juez podrá
prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable".
Sustitúyese el artículo 783 por el siguiente:
"Artículo 756. - RESPONSABILIDAD DE LOS
ARBITROS. Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo
dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán asimismo
responsables por los daños y perjuicios".
Sustitúyese el artículo 784 por el siguiente:
"Artículo 757. - MAYORIA. Será válido el
laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a
reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las
opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los
puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunas de las
cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso,
designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y
fijarán el plazo para que se pronuncie".
Sustitúyese el artículo 785 por el siguiente:
"Artículo 758. - RECURSOS. Contra la
sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las
sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el
compromiso".
Sustitúyese el artículo 786 por el siguiente:
"Artículo 759. - INTERPOSICION. Los recursos
deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) días, por
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