CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
MODIFICASE EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. DEROGANSE LOS ARTS. 7° Y 8° DE LA LEY N° 4055; LAS LEYES Nros. 19.419 Y 17.454; EL ART. 2° DE LA LEY N° 21.203; LA LEYES Nros.21.305 Y 21.411; EL ART. 1° DE LA LEY N° 21.708 Y LOS ARTS. 33 A 46 DE LA LEY N° 21.342.
escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los
artículos 282 y 283, en lo pertinente".
Sustitúyese el artículo 787 por el siguiente:
"Artículo 760. - RENUNCIA DE RECURSOS.
ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán
sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará, sin
embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta
esencial del procedimiento en haber fallado los árbitros fuera del plazo o
sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si
el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación
alguna, con la sola vista del expediente".
Sustitúyese el artículo 788 por el siguiente:
"Artículo 761. - LAUDO NULO. Será nulo el
laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre
sí".
Se aplicarán, subsidiariamente, las disposiciones
sobre nulidades establecidas por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente
y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez
pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas
comunes".
Sustitúyese el artículo 789 por el siguiente:
"Artículo 762. - PAGO DE LA MULTA. Si se
hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 741, inciso 4°, no se
admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su
importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por
las causales expresadas en los artículos 760 y 761, el importe de la multa será
depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será
devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte".
Sustitúyese el artículo 790 por el siguiente:
"Artículo 763. - RECURSOS. Conocerá de los
recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría
correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros, salvo
que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender
en dichos recursos".
Sustitúyese el artículo 791 por el siguiente:
"Artículo 764. - PLEITO PENDIENTE. Si el
compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en última
instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria".
Sustitúyese el artículo 792 por el siguiente:
"Artículo 765. - JUECES Y FUNCIONARIOS. A
los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad,
aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores, salvo si en el
juicio fuese parte la Nación o una provincia".
Sustitúyese el artículo 793 por el siguiente:
"Artículo 766. - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE.
Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las
cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso
acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores o si
se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad se
entenderá que es de amigables componedores".
Sustitúyese el artículo 794 por el siguiente:
"Artículo 767. - NORMAS COMUNES. Se aplicará
al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto
de:
"1° La capacidad de los contrayentes.
"2° El contenido y forma del compromiso.
"3° La calidad que deban tener los
arbitradores y forma de nombramiento.
"4° La aceptación del cargo y
responsabilidad de los arbitradores.
"5° El modo de reemplazarlos.
"6° La forma de acordar y pronunciar el
laudo".
Sustitúyese el artículo 795 por el siguiente:
"Artículo 768. - RECUSACIONES. Los amigables
componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al
nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
"1° Interés directo o indirecto en el
asunto.
"2° Parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes.
"3° Enemistad manifiesta con aquéllas, por
hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según
lo prescripto para la de los árbitros".
Sustitúyese el artículo 796 por el siguiente:
"Artículo 769. - PROCEDIMIENTO. CARACTER DE
LA ACTUACION. Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas
legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les
presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar
sentencia según su saber y entender".
Sustitúyese el artículo 797 por el siguiente:
"Artículo 770. - PLAZO. Si las partes no
hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo
dentro de los tres (3) meses de la última aceptación".
Sustitúyese el artículo 798 por el siguiente:
"Artículo 771. - NULIDAD. El laudo de los
amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado
fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su
nulidad dentro de cinco (5) días de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la
otra parte por cinco (5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado,
el juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso
alguno".
Sustitúyese el artículo 799 por el siguiente:
"Artículo 772. - COSTAS. HONORARIOS. Los
árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de
las costas, en la forma prescripta en los artículos 68 y siguientes.
La parte que no realizare los actos
indispensables para la realización del compromiso, además de la multa prevista
en el artículo 740, inciso 4° si hubiese sido estipulado, deberá pagar las
costas.
Los honorarios de los árbitros, secretarios del
tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el
juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene
el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si
los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente".
Sustitúyese la denominación del Titulo III por la
siguiente:
"Pericia Arbitral"
Sustitúyese el artículo 800 por el siguiente:
"Artículo 773. - REGIMEN. La pericia
arbitral procederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes establezcan
ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, peritos o
peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho
concretadas expresamente.
Son de aplicación las reglas del juicio de
amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la
materia; bastará que el compromiso exprese la fecha, los nombres de los
otorgantes y del o de los árbitros, así como los hechos sobre los que han de
laudar, pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la
individualización de las partes resulten determinados por la resolución
judicial que disponga la pericia arbitral o determinables por los antecedentes
que lo han provocado.
Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse
dentro de Un (1) mes a partir de la última aceptación.
Si no mediare acuerdo de las partes, el juez
determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.
La decisión judicial que en su caso, deba
pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas,
se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral".
Sustitúyese la denominación del Libro VII por la
siguiente:
"Procesos voluntarios".
Suprímese el Título I del Libro VII.
Sustitúyese el artículo 801 por el siguiente:
"Artículo 774. - TRAMITE. El pedido de autorización
para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y meramente
informativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y del
representante del ministerio público.
La licencia judicial para el matrimonio de los
menores o incapaces, sin padres, tutores o curadores, será solicitada y
sustanciada en la misma forma".
Sustitúyese el artículo 802 por el siguiente:
"Artículo 775. - APELACION. La resolución
será apelable dentro de quinto día. El tribunal de alzada deberá pronunciarse,
sin sustanciación alguna, en el plazo de diez (10) días".
Sustitúyese el artículo 803 por el siguiente:
"Artículo 776. - TRAMITE. El nombramiento de
tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se
hará a solicitud del interesado o del ministerio público, sin forma de juicio,
a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviere
cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en
los términos del artículo 775".
Sustitúyese el artículo 804 por el siguiente:
"Artículo 777. - ACTA. Confirmado o hecho el
nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en
que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la
autorización judicial para ejercerlo".
Sustitúyese el artículo 805 por el siguiente:
"Artículo 778. - SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA
PUBLICA. La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento
requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen
participado en aquélla, o del ministerio público en su defecto.
Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite
del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo certificado
del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del
dominio, en su caso".
Sustitúyese el artículo 806 por el siguiente:
"Artículo 779. - RENOVACION DE TITULOS. La
renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que
no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida
en el artículo anterior.
El título supletorio deberá protocolizarse en el
registro nacional del lugar del tribunal, que designe el interesado".
Sustitúyese el artículo 807 por el siguiente:
"Artículo 780. - TRAMITE. Cuando la persona
interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización
para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a
aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a
una audiencia que tendrá lugar dentro de tercero día y en la que se recibirá
toda la prueba.
En la resolución en que se conceda autorización a
un menor para estar en juicio, se lo nombrará tutor especial.
En la autorización para comparecer en juicio
queda comprendida la facultad de pedir litis expensas".
Sustitúyese el artículo 808 por el siguiente:
"Artículo 781. - TRAMITE. El derecho del socio
para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo sin sustanciación, con
la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si
correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos
necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución será
irrecurrible".
Sustitúyese el artículo 809 por el siguiente:
"Artículo 782. - RECONOCIMIENTO DE
MERCADERIAS. Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías
compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se optare por
el procedimiento establecido en el artículo 773, el juez decretará, sin otra
sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno
(1) o tres (3) peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de
reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas
escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en
el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con la habilitación de día y
hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que la
persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su
calidad o el estado en que se encontraren".
Sustitúyese el artículo 810 por el siguiente:
"Artículo 783. - ADQUISICION DE MERCADERIAS
POR CUENTA DEL VENDEDOR. Cuando la ley faculta al comprador para adquirir
mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación
de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de tres (3) días.
Si el vendedor no compareciere o no se opusiere,
el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición, el tribunal
resolverá previa información verbal.
La resolución será irrecurrible y no causará
instancia".
Sustitúyese el artículo 811 por el siguiente:
"Artículo 784. - VENTA DE MERCADERIAS POR
CUENTA DEL COMPRADOR. Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de
mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público
con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de
ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del
comprador".
ARTICULO 2° - Disposiciones transitorias.
I. La presente ley regirá a partir de los ciento
veinte (120) días de su publicación. Se aplicará a los juicios que se inicien a
partir de esa fecha.
Se aplicará también a los juicios pendientes, con
excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de
ejecución o comenzado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones
hasta entonces vigentes.
II. En todos los casos en que el Código otorga
plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos
aun a los juicios anteriores a la publicación de la ley.
III. El artículo 125 bis regirá respecto de las
audiencias de absolución de posiciones que se señalen en los juicios promovidos
con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
IV. Los artículos 288 a 302 entrarán en vigencia
a los ocho (8) días de la publicación de esta ley.
V. Las disposiciones de los artículos 320 inciso
1° y 321 inciso 1°, sobre tipo de proceso aplicable a las controversias cuya
cuantía en ellos se establece, se aplicarán a las demandas que se promuevan con
posterioridad a la fecha de comienzo de vigencia de esta ley.
VI. Las reglas de los artículos 458 a 476 y 478,
en cuanto modifican el régimen de designación de peritos y admiten la
posibilidad de que las partes designen consultores técnicos, serán aplicables a
los juicios en los que a la fecha de entrada en vigor de esta ley no se hayan
abierto a prueba o no haya pasado la oportunidad de ofrecerla, según la clase
de proceso de que se trate.
VII. Las disposiciones que suprimen la
intervención de la Dirección General Impositiva en los procesos sucesorios,
rigen respecto de las transmisiones por causa de muerte que de conformidad con
el Código Civil se hayan operado a partir del 1° de enero de 1973.
VIII. Deróganse los artículos 7° y 8° de la ley
N° 4055, la ley N° 19.419, el artículo 2° de la ley N° 21.203, las leyes Nros.
21.305 y 21.411, el artículo 1° de la ley N° 21.708 y los artículos 33 a 46 de
la ley N° 21.342.
IX. Hasta tanto entre en vigencia esta ley la
Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicará el régimen establecido en la
ley N° 21.708.
X. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio
de Justicia de la Nación, dispondrá la publicación oficial de un texto ordenado
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 3° -La Corte Suprema de Justicia de la
Nación actualizará semestralmente los montos establecidos en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, con arreglo a los índices de precios al por
mayor -nivel general- que publique el Instituto Nacional de Estadística y
Censos o el organismo que lo sustituya. La primera actualización será efectuada
a los seis (6) meses de la publicación de la presente ley.
ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Alberto Rodríguez Varela.
FE DE ERRATA:
LEY N° 22.434
En la edición del 26 de marzo de 1981, donde se publicó a mencionada Ley, se deslizaron los siguentes errores:
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