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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Ley N° 22.434

Reformas

Buenos Aires, 16 de marzo de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º -

Modifícase el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en la forma

establecida a continuación:

Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1º - CARACTER. La competencia

atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.

"Sin perjuicio de lo dispuesto por los

tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4º, de la Ley Nro. 48,

exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales,

que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de

índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces

extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos

en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la

prórroga está prohibida por ley".

Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º - DECLARACION DE INCOMPETENCIA.

Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la

exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien

se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.

Consentida o ejecutoriada la respectiva

resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente.

En los asuntos exclusivamente patrimoniales no

procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del

territorio".

Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:

"Artículo 5º - REGLAS GENERALES. La

competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en

la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

"Con excepción de los casos de prórroga

expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales

contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:

"1º Cuando se ejerciten acciones reales

sobre bienes inmuebles, el del lugar donde está situada la cosa litigiosa. Si

éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones

judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus

partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal

circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a

elección del actor.

"La misma regla regirá respecto de las

acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio,

medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y

división de condominio.

"2º Cuando se ejerciten acciones reales sobre

bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del

demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e

inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.

"3º Cuando se ejerciten acciones personales,

el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente

establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a

elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato,

siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el

momento de la notificación.

"El que no tuviere domicilio fijo podrá ser

demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

"4º En las acciones personales derivadas de

delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del

demandado, a elección del actor.

"5º En las acciones personales, cuando sean

varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el

del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.

"6º En las acciones sobre rendición de

cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado,

a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en

que se hubiere administrado el principal de los bienes.

"En la demanda por aprobación de cuentas

regirá la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas

deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las

cuentas, a elección del actor.

"7º En las acciones fiscales por cobro de

impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del

bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o

fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor,

a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.

"8º En la acción de divorcio o de nulidad de

matrimonio, el del último domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían

los esposos al tiempo de su separación. Si el marido no tuviera su domicilio en

la República, regirá lo dispuesto en el articulo 104 de la ley 2.393. No

probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las

reglas comunes sobre competencia.

"En los procesos por declaración de incapacidad

por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el

artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o

inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el

que declaró la interdicción.

"9º En los pedidos de segunda copia o de

rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se

otorgaron o protocolizaron.

"10º En la protocolización de testamentos,

el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

"11º En las acciones que derivan de las

relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la

sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el

contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar

de la sede social.

"12º En los procesos voluntarios, el del

domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en el proceso

sucesorio o disposición en contrario".

Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente:

"Artículo 6º - REGLAS ESPECIALES. A falta de

otras disposiciones será juez competente:

"1º En los incidentes, tercerías,

obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de

conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia,

regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y

acciones accesorias en general, el del proceso principal.

"2º En los juicios de separación de bienes y

liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de

matrimonio.

"3º En la exclusión del cónyuge, tenencia de

hijos, régimen de visitas, alimentos y litis expensas, el del juicio de

divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos

últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar

ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de

matrimonio.

"No existiendo juicio de divorcio o de

nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último

domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

"En las acciones derivadas del artículo 71

bis de la Ley 2.393, el juez que intervino en el juicio de divorcio anterior, o

el del domicilio del demandado.

"Mediando juicio de inhabilitación, el

pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado

donde se substancia aquél.

"4º En las medidas preliminares y

precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.

"5º En el pedido de beneficio de litigar sin

gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.

"6º En el juicio ordinario que se inicie

como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.

"7º En el pedido de determinación de la

responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las medidas

cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para

intervenir hubiese sido en definitiva fijada".

Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

"Artículo 14. - RECUSACION SIN EXPRESION DE

CAUSA. Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de

causa.

"El actor podrá ejercer esta facultad al

entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera

presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el

juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto

procesal.

"Si el demandado no cumpliere esos actos, no

podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.

"También podrá ser recusado sin expresión de

causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la

notificación de la primera providencia que se dicte.

"No procede la recusación sin expresión de

causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías".

Sustitúyese el artículo l6 por el siguiente:

"Artículo 16. - CONSECUENCIAS. Deducida la

recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las

actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden

del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento

de las diligencias ya ordenadas.

"Si la primera presentación del demandado

fuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14, y

en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de

causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado".

Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

"Artículo 17. - RECUSACION CON EXPRESION DE

CAUSA. Serán causas legales de recusación:

"1º El parentesco por consanguinidad dentro

del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus

mandatarios o letrados.

"2º Tener el juez o sus consanguíneos o

afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o

en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores

o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima".

"3º Tener el juez pleito pendiente con el

recusante.

"4º Ser el juez acreedor, deudor o fiador de

alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.

"5º Ser o haber sido el juez autor de

denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con

anterioridad a la iniciación del pleito.

"6º Ser o haber sido el juez denunciado por

el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados,

siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

"7º Haber sido el juez defensor de alguno de

los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del

pleito, antes o después de comenzado.

"8º Haber recibido el juez beneficios de

importancia de alguna de las partes.

"9º Tener el juez con alguno de los

litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el

trato.

"10º Tener contra el recusante enemistad,

odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso

procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al ,juez después que

hubiere comenzado a conocer del asunto".

Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

"Artículo 21. - RECHAZO "IN

LIMINE". Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase

concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17, o la que se

invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las

oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada,

sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella".

Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:

"Artículo 25. - RESOLUCION. Vencido el plazo

de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se

resolverá el incidente dentro de cinco (5) días de contestada aquélla o vencido

el plazo para hacerlo".

Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:

"Artículo 26. - INFORME DE LOS JUECES DE

PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuera un juez de primera instancia,

remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los cinco (5) días, el escrito de

recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al

juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante

legal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en

caso de nuevas recusaciones".

Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:

"Artículo 29. - RECUSACION MALICIOSA.

Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de

hasta pesos novecientos mil ($ 900.000) por cada recusación, si ésta fuere

calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria".

Sustitúyese el artículo 34 por el siguiente:

"Artículo 34. - DEBERES. Son deberes de los

jueces:

"1º Asistir a las audiencias de prueba, bajo

pena de nulidad en los supuestos en que la ley lo establece o cuando cualquiera

de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos (2) días a su

celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u

otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la

delegación estuviera autorizada.

"En los juicios de divorcio y de nulidad de

matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará

una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el

representante del ministerio público, en su caso. En ella el juez tratará de

reconciliar a las partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con

la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.

"2º Decidir las causas, en lo posible, de

acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias

establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.

"3º Dictar las resoluciones con sujeción a

los siguientes plazos:

a)

Las providencias simples, dentro de los tres

(3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del

plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36 inciso 1º, e inmediatamente,

si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.

b)

Las sentencias definitivas en juicio

ordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o

sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.

El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos

para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del

expediente.

c)

La sentencia definitiva en el juicio sumario,

salvo disposición en contrario, dentro de los treinta (30) o cincuenta (50)

días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se

computará en la forma establecida en la letra b).

d)

Las sentencias definitivas en el juicio

sumarísimo, dentro de los quince (15) o veinte (20) días de quedar el

expediente a despacho en el caso del artículo 321 inciso 1º, y de los diez (10)

o quince (15) días en los demás supuestos, según se trate de juez unipersonal o

de tribunal colegiado.

e)

Las sentencias interlocutorias y las

sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez

(10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de

juez unipersonal o de tribunal colegiado.

En todos los supuestos, si se ordenase prueba de

oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.

"4º Fundar toda sentencia definitiva o

interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas

vigentes y el principio de congruencia.

"5º Dirigir el procedimiento, debiendo,

dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:

a)

Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o

audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.

b)

Señalar, antes de dar trámite a cualquier

petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen

dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere

necesaria para evitar nulidades.

c)

mantener la igualdad de las partes en el

proceso.

d)

prevenir y sancionar todo acto contrario al

deber de lealtad, probidad y buena fe.

e)

Vigilar para que en la tramitación de la causa

se procure la mayor economía procesal.

"6º Declarar, en oportunidad de dictar las

sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los

litigantes o profesionales intervinientes".

Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente:

"Artículo 36. - FACULTADES ORDENATORIAS E

INSTRUCTORIAS. Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:

"1º Tomar medidas tendientes a evitar la

paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no

la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo

procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

"2º Ordenar las diligencias necesarias para

esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa

de las partes. A este efecto, podrá:

a)

Disponer, en cualquier momento, la

comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir

las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera

proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

b)

Decidir en cualquier estado de la causa la

comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos

y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.

c)

Mandar, con las formalidades prescriptas en

este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de

los terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.

d)

Ejercer las demás atribuciones que la ley le

confiere.

"3º Corregir, en la oportunidad establecida

en el artículo 166 incisos 1º y 2º, errores materiales, aclarar conceptos

obscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones

discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere

lo substancial de la decisión".

Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:

"Artículo 37. - SANCIONES CONMINATORIAS. Los

jueces y tribunales podrán poner sanciones pecuniarias compulsivas y

progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será

a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

Podrán aplicarse sanciones conminatorias a

terceros, en los casos en que la ley lo establece.

Las condenas se graduarán en proporción al caudal

económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser

objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o

parcialmente su proceder".

Sustitúyese el título del Capítulo V, Libro I por

el siguiente:

"SECRETARIOS. OFICIALES PRIMEROS".

Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:

Artículo 38. - DEBERES. Además de los deberes que

en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial

se imponen a los secretarios, las funciones de éstos son:

"1º Comunicar a las partes y a los terceros

las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas

y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados

respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre

comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.

Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la

Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales,

serán firmadas por el juez.

"2º Extender certificados, testimonio y

copias de actas.

"3º Conferir vistas y traslados.

"4º Firmar, sin perjuicio de las facultades

que se confieren al oficial primero o jefe de despacho, las providencias de

mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34

inciso 3º, a).

"5º Devolver los escritos presentados fuera

de plazo.

"Además de los deberes que en otras

disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen

a los oficiales primeros o jefe de despacho, las funciones de éstos son:

"1º Firmar las providencias simples que

dispongan:

a)

Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios,

inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de

cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares.

b)

Remitir las causas a los ministerios públicos,

representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.

"2º Devolver los escritos presentados sin

copias.

Dentro del plazo de tres (3) días, las partes

podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario o el

oficial primero o jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin

substanciación. La resolución es inapelable.

Sustitúyese el artículo 40 por el siguiente:

"Artículo 40. - Toda persona que litigue por

su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio

legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado

o tribunal.

Ese requisito se cumplirá en el primer escrito

que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en

que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio

real de la persona representada.

Se diligenciarán en el domicilio legal todas las

notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.

El domicilio contractual constituido en el de la

parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas

en el domicilio del constituyente".

Sustitúyese el artículo 41 por el siguiente:

"Artículo 41. - FALTA DE CONSTITUCION Y DE

DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera

parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por

notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la

notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.

Si la parte no denunciare su domicilio real, o su

cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán

en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se

observará lo dispuesto en el primer párrafo".

Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:

"Artículo 45. - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando

se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien

lo perdiere total o parcialmente, el juez podrá imponer una multa a la parte

vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las

circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco (5) y el treinta

(30) por ciento (%) del valor del juicio, o entre pesos trescientos mil ($

300.000) y pesos trece millones ($ 13.000.00O) si no hubiese monto determinado.

El importe de la multa será a favor de la otra parte".

Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:

"Artículo 46. - JUSTIFICACION DE LA

PERSONERIA. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea

propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal,

deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter

que inviste.

Si se invocare la imposibilidad de presentar el

documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerare

atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte

(20) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener

por inexistente la representación invocada.

Los padres que comparezcan en representación de

sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación

de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de

parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de

las costas y perjuicios que ocasionaren".

Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:

"Artículo 48. - GESTOR. Cuando deban

realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que

impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la

comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro

de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del

gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o

la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y

éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su

responsabilidad por el daño que hubiere producido.

En su presentación, el gestor, además de indicar

la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que

justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el

solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.

La facultad acordada por este artículo, sólo

podrá ejercerse una vez en el curso del proceso".

Sustitúyese el artículo 53 por el siguiente:

"Artículo 53. - CESACION DE LA

REPRESENTACION. La representación de los apoderados cesará:

"1º Por revocación expresa del mandato en el

expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir

nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de

continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca

el poder.

"2º Por renuncia, en cuyo caso el apoderado

deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya

vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer

por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el

juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por

cédula en el domicilio real del mandante.

"3º Por haber cesado la personalidad con que

litigaba el poderdante.

"4º Por haber concluido la causa para la

cual se le otorgó el poder.

"5º Por muerte o incapacidad del poderdante.

En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los

herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el

proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto

comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los

interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se

conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos (2) días consecutivos, si

no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en

el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad hubieren

llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o

tribunal dentro del plazo de diez (10) días, bajo pena de perder el derecho a

cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción

incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los

herederos, o del representante legal, si los conociere.

"6º Por muerte o inhabilidad del apoderado.

Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al

mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo

en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el

mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía".

Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:

"Artículo 54. - UNIFICACION DE LA

PERSONERIA. Cuando actuaren, en el proceso diversos litigantes con un interés

común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la

demanda, les intimará a que unifiquen la representación siempre que haya

compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el

mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los

diez (10) días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el

nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los

que intervienen en el proceso.

Producida la unificación, el representante único

tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:

"Artículo 56. - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los

jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus

contestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquellos, en que se

promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que

sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria

o contenciosa, sino llevan firma de letrado.

No se admitirá tampoco la presentación de pliegos

de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la

promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su

contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de

letrado patrocinante".

Sustitúyese el artículo 57 por el siguiente:

"Artículo 57. - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.

Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos,

todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del

segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el

cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.

Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el

mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el

expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se

hiciere con firma de letrado.

Sustitúyese el artículo 59 por el siguiente:

"Artículo 59. - REBELDIA. INCOMPARECENCIA

DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La parte con domicilio conocido,

debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o

abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a

pedido de la otra. Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por

edictos durante dos (2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por

notificadas por ministerio de la ley.

Si no se hubiere requerido que el incompareciente

sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones

establecidas en el primer párrafo del artículo 41.

Sustitúyese el artículo 60 por el siguiente:

"Artículo 60. - EFECTOS. La rebeldía no

alterará la secuela regular del proceso.

El rebelde podrá oponer la prescripción en los

términos del artículo 346.

La sentencia será pronunciada según el mérito de

la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1º. En caso de duda, la

rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos

lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

Serán a cargo del rebelde las costas causadas por

su rebeldía".

Sustitúyese el artículo 61 por el siguiente:

"Artículo 61. - PRUEBA. A pedido de parte, el

juez abrirá la causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere

conforme al tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas

tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este

Código.

Sustitúyese el artículo 63 por el siguiente:

"Artículo 63. - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde

el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán

decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias

para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en

concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor".

Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

"Artículo 66. - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.

Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en que ha debido

ofrecer la prueba y apelare, de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa

a prueba en segunda instancia, en los términos del artículo 260, inciso 5º,

apartado a).

Si como consecuencia de la prueba producida en

segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las

costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde".

Sustitúyese el artículo 69 por el siguiente:

"Artículo 69. - INCIDENTES. En los

incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.

No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos

por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior,

mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo.

No estarán sujetas a este requisito de

admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias.

Toda apelación sobre imposición de costas y

regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el

expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido

por alguna de las partes contra resolución que decidió el incidente".

Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:

"Artículo 70. - ALLANAMIENTO. No se

impondrán costas al vencido:

"1º Cuando hubiese reconocido oportunamente

como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a

menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la

reclamación.

"2º Cuando se allanare dentro del quinto día

de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.

Para que proceda la exención de costas, el

allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

Si de los antecedentes del proceso resultare que

el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare

dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las

costas se impondrán al actor".

Sustitúyese el artículo 72 por el siguiente:

"Artículo 72. - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El

litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas,

si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la

sentencia.

Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas

partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo

precedente.

No se entenderá que hay pluspetición, a los

efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese

ilegalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas

o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más

de un veinte por ciento (20 %)".

Sustitúyese el artículo 73 por el siguiente:

"Artículo 73. - TRANSACCION. CONCILIACION.

DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si el juicio terminase por transacción o

conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de

quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo

suscribieron, se aplicarán las reglas generales.

Si el proceso se extinguiera por desistimiento,

las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere

exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo

sin demora injustificada.

Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren

acordar las partes en contrario.

Declarada la caducidad de la primera instancia,

las costas del juicio, deberán ser impuestas al actor".

Sustitúyese el artículo 76 por el siguiente:

"Artículo 76. - PRESCRIPCION. Si el actor se

allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden

causado.

Sustitúyese el artículo 78 por el siguiente:

"Artículo 78. - PROCEDENCIA. Los que

carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en

cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos,

con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.

No obstará a la concesión del beneficio la

circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su

subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos".

Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente:

"Artículo 79. - REQUISITOS DE LA SOLICITUD.

La solicitud contendrá:

"1º La mención de los hechos en que se

fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios

o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha

de iniciar o en el que se deba intervenir.

"2º El ofrecimiento de la prueba tendiente a

demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los

interrogatorios para los testigos".

Sustitúyese el artículo 81 por el siguiente:

"Artículo 81. - TRASLADO Y RESOLUCION.

Producida la prueba, se dará traslado por cinco (5) días comunes al

peticionario y a la otra parte; contestado dicho traslado o vencido el plazo

para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o

denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto

devolutivo".

Sustitúyese el artículo 83 por el siguiente:

"Artículo 83. - BENEFICIO PROVISIONAL.

EFECTO DEL PEDIDO. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones

de ambas partes estarán exentas del pago de impuesto y sellados de actuación.

Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.

"El trámite para obtener el beneficio no

suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de

demanda".

Sustitúyese el artículo 84 por el siguiente:

"Artículo 84. - ALCANCE. El que obtuviere el

beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos

judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar

las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de

los valores que reciba.

"Los profesionales podrán exigir el pago de

sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con

la limitación señalada en este artículo".

Sustitúyese el artículo 85 por el siguiente:

"Artículo 85. - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La

representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial,

salvo si aquel deseare hacerse patrocinar o representar por

abogado o procurador de la matrícula; en este

último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá

hacerse por acta labrada ante el oficial primero".

Sustitúyese el artículo 86 por el siguiente:

"Artículo 86. - EXTENSION A OTRA PARTE. A

pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra

otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta".

Sustitúyese el artículo 96 por el siguiente:

"Artículo 96. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.

Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la

deniegue será apelable en efecto devolutivo.

En todos los supuestos, la sentencia dictada

después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará

como a los litigantes principales".

Sustitúyese el artículo 97 por el siguiente:

"Artículo 97. - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.

Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el

derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

"La de dominio deberá deducirse antes de que

se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se

pague al acreedor.

"Si el tercerista dedujere la demanda

después de diez (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo

o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que

originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del

proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería".

Sustitúyese el artículo 98 por el siguiente:

"Artículo 98. - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS.

REITERACION. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con

instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en

que se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería será

admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios

que pudiere producir la suspensión del proceso principal. Desestimada la

tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese

poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se

aplicará esta regla si la terceria no hubiese sido admitida sólo por falta de

ofrecimiento o constitución de la fianza".

Sustitúyese el artículo 100 por el siguiente:

"Artículo 100. - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL

DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la tercería fuese de mejor derecho, previa

citación del tercerista, el juez podrá disponer la venta de los bienes,

suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se

otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería.

"El tercerista será parte de las actuaciones

relativas al remate de los bienes".

Sustitúyese el artículo 101 por el siguiente:

"Artículo 101. - DEMANDA. SUSTANCIACION.

ALLANAMIENTO. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del

proceso principal y se substanciará por el trámite del juicio ordinario,

sumario, o incidente, según lo determine el juez atendiendo a las

circunstancias.

"El allanamiento y los actos de admisión

realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del

embargante".

Sustitúyese el artículo 103 por el siguiente:

"Artículo 103. - CONNIVENCIA ENTRE

TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada la connivencia del tercerista

con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los

antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los

profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, las

sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención

del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el

juez en lo penal".

Sustitúyese el artículo 104 por el siguiente:

"Artículo 104. - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO

SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su

levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u

ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los

bienes.

"Del pedido se dará traslado al embargante.

"La resolución será recurrible cuando haga

lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente

la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 98".

Sustitúyese el artículo 120 por el siguiente:

"Artículo 120. - COPIAS. De todo escrito de

que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto

ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los

documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como

partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.

"Se tendrá por no presentado el escrito o el

documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni

recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38, si dentro

de los dos (2) días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la

ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en

el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.

"Las copias podrán ser firmadas

indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en

el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u

otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se

conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la parte

interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de

recibo.

"Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o

exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.

"La reglamentación de superintendencia

establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadas

al expediente o reservadas en la secretaría".

Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:

"Artículo 124. - CARGO. El cargo puesto al

pie de los escritos será autorizado por el oficial primero.

Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren

dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con

fechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del oficial primero,

a continuación de la constancia del fechador.

"El escrito no presentado dentro del horario

judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente

en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos

(2) primeras hora del despacho".

Sustitúyese el artículo 125 por el siguiente:

"Artículo 125. - REGLAS GENERALES. Las

audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las

siguientes reglas:

"1º Serán públicas, a menos que los jueces o

tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso dispusieren lo contrario

mediante resolución fundada.

"2º Serán señaladas con anticipación no

menor de tres (3) días, salvo por razones especiales que exigieren mayor

brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, si la

presencia del juez o tribunal no estuviere impuesta bajo sanción de nulidad,

podrá ser requerida el día de la audiencia.

"3º Las convocatorias se considerarán hechas

bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.

"4º Empezarán a la hora designada. Los

citados sólo tendrán obligación de esperar treinta (30) minutos, transcurridos

los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.

"5º El secretario levantará acta haciendo

una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

"El acta será firmada por el secretario y

las partes, salvo cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en

este caso, deberá consignarse esa circunstancia.

"El juez firmará el acta cuando hubiere

presidido la audiencia".

Incorpórase como artículo 125 bis el siguiente:

"Artículo 125 bis. - AUDIENCIAS DE

ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ. Las audiencias de posiciones

serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad.

"En dicho acto, además de ejercer los

deberes y las facultades que le otorgan los artículos 34 inciso 5º b), 36

inciso 2º a) y 415, podrá invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si

correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este punto o sobre determinados hechos

les requerirá que desistan de la prueba que resultare innecesaria, sin

perjuicio de la atribución conferida al juez por el artículo 364.

"Cuando circunstancias derivadas del cúmulo

de tareas lo hicieren necesario, a pedido del juez, la cámara respectiva podrá

eximirlo de la exigencia prescripta en el primer párrafo de este artículo. En

cada caso se dejará constancia en el acta de audiencia, de la resolución del

Tribunal de Alzada que lo autorice".

Sustitúyese el artículo 126 por el siguiente:

"Artículo 126. - VERSION TAQUIGRAFICA E

IMPRESION FONOGRAFICA. A pedido de parte, a sus costa, y sin recurso alguno,

podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo

registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con

anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o

adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su

documentación. Las partes podrán pedir copia del acta".

Sustitúyese el artículo 127 por el siguiente:

"Artículo 127. - PRESTAMO. Los expedientes

únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de

los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:

"1º Para alegar de bien probado, en el

juicio ordinario.

"2º Para practicar liquidaciones y pericias;

partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y

deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de

escrituras públicas.

"3º Cuando el juez lo dispusiere por

resolución fundada.

"En los casos previstos en los dos últimos

incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.

"El Procurador General de la Nación, los

Procuradores Fiscales de la Corte Suprema y los Procuradores Fiscales de Cámara

podrán también retirar los expedientes, en los juicios en que actúen en

representación del Estado Nacional, para presentar memoriales y expresar o

contestar agravios".

Sustitúyese el artículo 128 por el siguiente:

"Artículo 128. - DEVOLUCION. Si vencido el

plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa

de Pesos Ocho Mil ($ 8.000) a Pesos Trescientos Mil ($ 300.000) por cada día de

retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicará

lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El secretario deberá

intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se cumpliere *

el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública,

sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal".

Sustitúyese el artículo 129 por el siguiente:

"Artículo 129. - PROCEDIMIENTO DE

RECONSTRUCCION. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su

reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:

"1º El nuevo expediente se iniciará con la

providencia que disponga la reconstrucción.

"2º El Juez intimará a la parte actora, o

iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco

(5) días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se

encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el

expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras partes, por el

mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a

su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará

traslado a las demás partes por igual plazo.

"3º El secretario agregará copia de todas

las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los

libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que

pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.

"4º Las copias que se presentaren u obtuvieren

serán agregadas al expediente por orden cronológico.

"5º El juez podrá ordenar, sin sustanciación

ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los

trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.

Sustitúyese el artículo 130 por el siguiente:

"Artículo 130. - SANCIONES. Si se comprobase

que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un

profesional, éstos serán pasibles de una multa entre Pesos Ochenta Mil ($

80.000) y Pesos Ocho Millones ($ 8.000.000) sin perjuicio de su responsabilidad

civil o penal".

Sustitúyese el artículo 131 por el siguiente:

"Artículo 131. - OFICIOS Y EXHORTOS

DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA. Toda comunicación dirigida a jueces

nacionales por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas

a jueces provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los convenios

sobre comunicaciones entre magistrados.

"Podrán entregarse al interesado, bajo

recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán

expedirse o anticiparse telegráficamente.

"Se dejará copia fiel en el expediente de todo

exhorto u oficio que se libre".

Sustitúyese el artículo 132 por el siguiente:

"Artículo 132. - COMUNICACIONES A

AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O PROVENIENTES DE ESTAS. Las comunicaciones

dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.

"Se dará cumplimiento a las medidas

solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación

que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes

según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la

resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho

argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los

tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia".

Sustitúyese el artículo 133 por el siguiente:

"Artículo 133. - PRINCIPIO GENERAL. Salvo

los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán

notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente

hábil, sí alguno de ellos fuere feriado.

"No se considerará cumplida la notificación

si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta

circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.

"Incurrirá en falta grave el oficial primero

que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro

mencionado".

Sustitúyese el artículo 134 por el siguiente:

"Artículo

134.
  • NOTIFICACION TACITA. El

retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo

127, importará la notificación de todas las resoluciones.

"El retiro de las copias de escritos por la

parte, a su apoderado, o su letrado, implica notificación personal del traslado

que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido".

Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente:

"Artículo 135. - NOTIFICACION PERSONAL O POR

CEDULA. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes

resoluciones:

"1º La que dispone el traslado de la

demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus

contestaciones.

"2º La que dispone correr traslado de las

excepciones.

"3º La que cita absolver posiciones, salvo

respecto del declarado rebelde.

"4º La que declara la cuestión de puro

derecho y la que ordena la apertura a prueba.

"5º Las que se dicten entre el llamamiento

para la sentencia y ésta.

"6º Las que ordenan intimaciones o

apercibimientos no establecidos directamente por la ley, o la reanudación de

plazos suspendidos por tiempo indeterminado, aplican correcciones

disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o

levantamiento.

"7º La providencia que hace saber la

devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución

de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo

indeterminado.

"8º La primera providencia que se dicte

después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya

estado paralizado o fuera de secretaría más de tres (3) meses.

"9º Las que disponen traslado de

liquidaciones.

"10º La que ordena el traslado del pedido de

levantamiento de embargo sin tercería.

"11º La que dispone la citación de personas

extrañas al proceso.

"12º Las que se dicten como consecuencia de

un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su

cumplimiento.

"13º Las sentencias definitivas y las

interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan

caducidad de la prueba por negligencia.

"14º La providencia que deniega el recurso

extraordinario.

"15º La providencia que hace saber el juez o

tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusacion o admisión de la

excepción de incompetencia.

"16º La que dispone el traslado del pedido

de caducidad de la instancia.

"17º La que dispone el traslado de la

prescripción en los supuestos del artículo 346, párrafos quinto y sexto.

"18º Las demás resoluciones de que se haga

mención expresa en la ley o cuando excepcionalmente el juez lo disponga por

resolución fundada.

"No se notificarán por cédula las

regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de

resoluciones no mencionadas en el presente artículo.

"Los funcionarios judiciales quedarán

notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán

devolverlo dentro de tercero día, bajo apercibimiento de las medidas

disciplinarias a que hubiere lugar.

"Exceptúase de las disposiciones contenidas

en el párrafo precedente al Procurador General de la Nación, a los Procuradores

Fiscales de la Corte Suprema y a los Procuradores Fiscales de Cámara, quienes

serán notificados personalmente en su despacho".

Sustitúyese el artículo 137 por el siguiente:

"Artículo 137. - FIRMA DE LA CEDULA. La

cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés

en la notificación, o por el Síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes

deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la

cédula en la secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o

representada.

"Deberán ser firmadas por el secretario las

cédulas que notifiquen providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la

entrega de bienes, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga

letrado patrocinante. El juez podrá ordenar que el secretario suscriba las

cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la

providencia".

Sustitúyese el artículo 139 por el siguiente:

"Artículo 139. - COPIAS DE CONTENIDO

RESERVADO. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas,

cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos

de demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las

de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de

recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará

respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.

"El sobre será cerrado por personal de

secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo

dispuesto en el último párrafo del artículo 136".

Sustitúyese el artículo 140 por el siguiente:

"Artículo 140. - ENTREGA DE LA CEDULA AL

INTERESADO. Si la notificación se hiciere por cédula, el funcionario o empleado

encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo

constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará

al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,

suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no

pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia".

Sustitúyese el artículo 143 por el siguiente:

"Artículo 143. - NOTIFICACION POR TELEGRAMA

O CARTA DOCUMENTADA. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la

citación para absolver posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones,

a solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o

recomendado, o por carta documentada.

"Los gastos que demandare la notificación

por estos medios quedan incluidos en la condena en costas".

Sustitúyese el artículo 144 por el siguiente:

"Artículo 144. - REGIMEN DE LA NOTIFICACION

POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA. La notificación que se practique conforme al

artículo anterior, contendrá las enunciaciones de la cédula.

"El telegrama colacionado o recomendado o la

carta documentada se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo

atestación, entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se

agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la

entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.

"La Corte Suprema podrá disponer la adopción

de textos uniformes para la redacción de estos medios de notificación".

Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:

"Artículo 145. - NOTIFICACION POR EDICTOS.

Además de los casos determinados por este Código procederá la notificación por

edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En

este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado

sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien

se deba notificar.

"Si resultare falsa la afirmación de la

parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida

diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será

condenada a pagar una multa de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) a pesos quince millones ($15.000.000).

Sustitúyese el artículo 146 por el siguiente:

"Artículo 146. - PUBLICACION DE LOS EDICTOS.

La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los

de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera

conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la

agregación al expediente de un (1) ejemplar de aquéllos y del recibo del pago

efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la

publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se

fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su

mayor difusión.

"Salvo en el proceso sucesorio, cuando los

gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del

juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la

tablilla del juzgado".

Sustitúyese el artículo 147 por el siguiente:

"Artículo 147. - FORMAS DE LOS EDICTOS. Los

edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las

cédulas, con trascripción sumaria de la resolución.

"El número de publicaciones será el que en

cada caso determine este Código.

"La resolución se tendrá por notificada al

día siguiente de la última publicación.

"La Corte Suprema podrá disponer la adopción

de textos uniformes para la redacción de los edictos.

"El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en

el Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se

publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por

una fórmula común".

Sustitúyese el artículo 148 por el siguiente:

"Artículo 148. - NOTIFICACION POR

RADIODIFUSION. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de

edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se

anuncien por radiodifusión.

"Las transmisiones se harán por una emisora

oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su

número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada

caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará

agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en

la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los

edictos, y los días y horas en que se difundió.

"La resolución se tendrá por notificada al

día siguiente de la última transmisión radiofónica.

"Respecto de los gastos que irrogare esta

forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo

143".

Sustitúyese el artículo 149 por el siguiente:

"Artículo 149. - NULIDAD DE LA NOTIFICACION.

Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los

artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al

interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la

resolución que se notifica.

"Cuando del expediente resultare que la

parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus

efectos desde entonces.

"El pedido de nulidad tramitará por

incidente, aplicándose las normas de los artículos 172 y 173.

"El funcionario o empleado que hubiese

practicado la notificación declarada nula, incurrirá, en falta grave cuando la

irregularidad le sea imputable".

"Sustitúyese el artículo 150 por el

siguiente:

"Artículo 150. - PLAZO Y CARACTER. El plazo

para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley,

será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se considerará decretado en

calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más

trámite.

" La falta de contestación del traslado no

importa consentimiento a las pretensiones de la contraria".

Sustitúyese el artículo 155 por el siguiente:

"Artículo 155. - CARACTER. Los plazos

legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de

partes manifestado con relación a actos procesales determinados.

"Cuando este Código no fijare expresamente

el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de

conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la

diligencia".

Sustitúyese el artículo 160 por el siguiente:

"Artículo 160. - PROVIDENCIAS SIMPLES. Las

providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso

u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su

expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o

presidente del tribunal, o del secretario, en su caso".

Sustitúyese el artículo 162 por el siguiente:

"Artículo 162. - SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.

Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 305, 308 y 309,

se dictarán en la forma establecida en los artículos 160 ó 161, según que,

respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la

conciliación".

Sustitúyese el artículo 163 por el siguiente:

"Artículo 163. - SENTENCIA DEFINITIVA DE

PRIMERA INSTANCIA. La sentencia definitiva de primera instancia deberá

contener:

"1º La mención del lugar y fecha.

"2º El nombre y apellido de las partes.

"3º La relación sucinta de las cuestiones

que constituyen el objeto del juicio.

"4º La consideración, por separado, de las

cuestiones a que se refiere el inciso anterior.

"5º Los fundamentos y la aplicación de la

ley.

Las presunciones no establecidas por ley

constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por

su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la

naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

La conducta observada por las partes durante la

sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción

corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas

pretensiones.

"6º La decisión expresa, positiva y precisa,

de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según

correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o

absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.

La sentencia podrá hacer mérito de los hechos

constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación

del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados

oportunamente como hechos nuevos.

"7º El plazo que se otorgase para su

cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.

"8º El pronunciamiento sobre costas y la

regulación de honorarios, y en su caso, la declaración de temeridad o malicia en

los términos del artículo 34, inciso 6º.

"9º La firma del juez".

Sustitúyese el artículo 167 por el siguiente:

"Artículo 167. - DEMORA EN PRONUNCIAR

SENTENCIA. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del

plazo establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o

tribunal deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que corresponda o, en

su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anticipación de diez

(10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de

cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones que determinen la

imposibilidad.

Si considerare atendible la causa invocada, el

superior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo

juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales

así lo aconsejaren.

Al juez que no hubiere remitido oportunamente la

comunicación a que se refiere el primer párrafo, o que habiéndole hecho, sin

causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le

hubiere fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por

ciento (15 %) de su remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para

sentencia, a otro juez del mismo fuero.

Si la demora injustificada fuere de una cámara,

la Corte impondrá la multa al integrante que hubiere incurrido en ella quien

podrá ser separado del conocimiento de la causa integrándose el tribunal en la

forma que correspondiere.

Si se produjere una vacancia prolongada, la

cámara dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente".

Sustitúyese el artículo 168 por el siguiente:

"Artículo 168. - RESPONSABILIDAD. La

imposición de la multa establecida en el artículo anterior es sin perjuicio de

la responsabilidad penal, o de la sujeción del juez al tribunal de

enjuiciamiento, si correspondiere.

Sustitúyese el artículo 172 por el siguiente:

"Artículo 172. - INICIATIVA PARA LA

DECLARACION. REQUISITOS. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o

de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.

Quien promoviere el incidente deberá expresar el

perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y

mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.

Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá

substanciación".

Sustitúyese el artículo 173 por el siguiente:

"Artículo 173. - RECHAZO "IN

LIMINE". Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se

hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del

artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente".

Sustitúyese el artículo 178 por el siguiente:

"Artículo 178. - REQUISITOS. El escrito en

que se planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los

hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba".

Sustitúyese el artículo 181 por el siguiente:

"Artículo 181. - RECEPCION DE LA PRUEBA. Si

hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para

una fecha que no podrá exceder de diez (10) días desde que se hubiere

contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará los testigos que

las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias

para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha

audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo

será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente,

cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare".

Sustitúyese el artículo 183 por el siguiente:

"Artículo 183. - PRUEBA PERICIAL Y

TESTIMONIAL. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un

(1) solo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención de

consultores técnicos.

No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por

cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción,

cualquiera fuere el domicilio de aquéllos".

Sustitúyese el artículo 184 por el siguiente:

"Artículo 184. - CUESTIONES ACCESORIAS. Las

cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren

entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la

interlocutoria que los resuelva".

Sustitúyese el artículo 188 por el siguiente:

"Artículo 188. - PROCEDENCIA. Procederá la

acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva

de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general,

siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir

efectos de cosa juzgada en otro u otros.

Se requerirá, además:

"1º Que los procesos se encuentren en la

misma instancia.

"2º Que el juez a quien corresponda,

entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A

los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y

comercial.

"3º Que puedan sustanciarse por los mismos

trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos (2) o más procesos de

conocimiento, o dos (2) o más procesos de ejecución sujetos a distintos

trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir

la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso,

el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio

acumulado.

"4º Que el estado de las causa permita su

sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el

trámite del o de los que estuvieren más avanzados".

Sustitúyese el artículo 190 por el siguiente:

"Artículo 190. - MODO Y OPORTUNIDAD DE

DISPONERSE. La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte

formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que podrá

promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de

quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que

dispone el artículo 188 inciso 4º".

Sustitúyese el artículo 191 por el siguiente:

"Artículo 191. - RESOLUCION DEL INCIDENTE.

El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o

ante el que debe remitir el expediente.

En el primer caso, el juez conferirá traslado a

los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u

otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará

sin más trámite resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a

los juzgados donde tramitaban los procesos.

En el segundo caso, dará traslado a los otros

litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente

al otro juez, o bien le pedirá la remisión de que tuviere en trámite, si

entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su

juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la

resolución será inapelable.

Si se declarase improcedente el pedido, la

resolución será apelable".

Sustitúyese el artículo 192 por el siguiente:

"Artículo 192. - CONFLICTO DE ACUMULACION.

Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si

el juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la cámara que

constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva

si la acumulación es procedente".

Sustitúyese el artículo 197 por el siguiente:

"Artículo 197. - TRAMITES PREVIOS. La

información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse

acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los

testigos y la declaración de éstos, ajustada a los artículos 440, primera

parte, 441 y 443, y firmada por ellos.

Los testigos deberán ratificarse en el acto de

ser presentado dicho escrito o en primera audiencia.

Si no se hubiese adoptado el procedimiento que

autoriza el primer párrafo de este artículo, las declaraciones se admitirán sin

más trámite, pudiendo el juez encomendarlas al secretario.

Las actuaciones permanecerán reservadas hasta

tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se

agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del

principal".

Sustitúyese el artículo 198 por el siguiente:

"Artículo 198. - CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.

Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra

parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá

detener su cumplimiento.

Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de

las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por

cédula dentro de los tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida será

responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

La providencia que admitiere o denegare una

medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible

la apelación, subsidiaria o directa.

El recurso de apelación, en caso de admitirse la

medida, se concederá en efecto devolutivo".

Sustitúyese el artículo 199 por el siguiente:

"Artículo 199. - CONTRACAUTELA. La medida

precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la

solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios

que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del

artículo 208.

En los casos de los artículos 210, incisos 2º y

3º y 212, incisos 2º y 3º, la caución juratoria se entenderá prestada en el pedido

de medida cautelar.

El juez graduará la calidad y monto de la caución

de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias

del caso.

Podrá ofrecerse la garantía de instituciones

bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica".

Sustitúyese el artículo 201 por el siguiente:

"Artículo 201. - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.

En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho

efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando

sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra

parte.

La resolución quedará notificada por ministerio

de la ley".

Sustitúyese el artículo 205 por el siguiente:

"Artículo 205. - PELIGRO DE PERDIDA O

DESVALORIZACION. Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes

afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y

previo traslado a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del

caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando

los trámites y habilitando días y horas".

Sustitúyese el artículo 207 por el siguiente:

"Artículo 207. - CADUCIDAD. Se producirá la

caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y

hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se

interpusiere la demanda dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba,

aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y

perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta

no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción

del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si

concurrieren los requisitos de su procedencia.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los

cinco (5) años de la fecha de su anotación en el Registro que corresponda,

salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del

plazo, por orden del juez que entendió en el proceso".

Sustitúyese el artículo 209 por el siguiente:

"Artículo 209. - PROCEDENCIA. Podrá pedir

embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare

en alguna de las condiciones siguientes:

"1º) Que el deudor no tenga domicilio en la

República.

"2º) Que la existencia del crédito esté

demostrado con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la

firma por información sumaria de dos (2) testigos.

"3º) Que fundándose la acción en un contrato

bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior,

debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato

por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación

fuese a plazo.

"4º) Que la deuda esté justificada por

libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto

de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir

de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional

en el supuesto de factura conformada.

"5º) Que aún estando la deuda sujeta a

condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar,

ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se

justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente

la solvencia del deudor, después de contraída la obligación".

Sustitúyese el artículo 212 por el siguiente:

"Artículo 212. - SITUACIONES DERIVADAS DEL

PROCESO. Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores,

durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:

"1º) En el caso del artículo 63.

"2º) Siempre que por confesión expresa o

ficta derivada de la incomparencia del absolvente a la audiencia de posiciones,

o en el caso del artículo 356, inciso 1º, resultare verosímil el derecho

alegado.

"3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido

sentencia favorable, aunque estuviere recurrida".

Sustitúyese el artículo 217 por el siguiente:

"Artículo 217. - OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.

El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos

dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá eludir la

entrega invocando el derecho de retención.

"Si no lo hiciere, el juez remitirá los

antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la

detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a

actuar".

Sustitúyese el artículo 220 por el siguiente:

"Artículo 220. - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y

EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes

enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido

del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se

hallare consentida".

Sustitúyese el título de la Sección 4ª, Capítulo

III, Título IV, Libro Primero, por el siguiente:

"Intervención judicial "

Sustitúyese el artículo 222 por el siguiente:

"Artículo 222. - AMBITO. Además de las

medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por

las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas,

podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes".

Sustitúyese el artículo 223 por el siguiente:

"Artículo 223. - INTERVENTOR RECAUDADOR. A

pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento

de la dispuesta, podrá designarse a un (1) interventor recaudador, si aquélla

debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará

exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en

la administración.

El juez determinará el monto de la recaudación,

que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su

importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste

determine".

Sustitúyese el artículo 224 por el siguiente:

"Artículo 224. - INTERVENTOR INFORMANTE. De

oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un interventor informante

para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las

operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la

providencia que lo designe".

Sustitúyese el artículo 225 por el siguiente:

"Artículo 225. - DISPOSICIONES COMUNES A

TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea la fuente legal de la intervención

judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:

"1º El juez apreciará su procedencia con

criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el

artículo 161.

"2º La designación recaerá en persona que

posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza

de los bienes, o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona

ajena a la sociedad o asociación intervenida.

"3º La providencia que designe al

interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que

sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.

"4º La contracautela se fijará teniendo en

consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y

las costas.

"5º Los gastos extraordinarios serán

autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora

pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al

juzgado dentro de tercero día de realizados.

El nombramiento de auxiliares requiere siempre

autorización previa del juzgado".

Sustitúyese el artículo 226 por el siguiente:

"Artículo 226. - DEBERES DEL INTERVENTOR.

REMOCION. El interventor debe:

"1º Desempeñar personalmente el cargo con arreglo

a las directivas que le imparta el juez.

"2º Presentar los informes periódicos que

disponga el juzgado y uno final, al concluir su cometido.

"3º Evitar la adopción de medidas que no

sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que

comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan

producirles daño o menoscabo.

El interventor que no cumpliere eficazmente su

cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará

traslado a las demás y al interventor".

Sustitúyese el artículo 227 por el siguiente:

"Artículo 227. - HONORARIOS. El interventor

sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado

judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera

prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de

anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada

proporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación del honorario definitivo se

atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las

utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la

responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás

circunstancias del caso.

Carece de derecho a cobrar honorarios el

interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere

a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será

determinada por el juez.

El pacto de honorarios celebrado por el

interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo".

Sustitúyese el artículo 229 por el siguiente:

"Artículo 229. - ANOTACION DE LITIS.

Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere

tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro

correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido

desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la

demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido

cumplida".

Sustitúyese el artículo 234 por el siguiente:

"Artículo 234. - PROCEDENCIA. Podrá

decretarse la guarda:

"1º De mujer menor de edad que intentase

contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad

contra la voluntad de sus padres o tutores.

"2º De menores o incapaces que sean

maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por

ellos a actos ilícitos o deshonestos o expuestos a graves riesgos físicos o

morales.

"3º De menores o incapaces abandonados o sin

representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus

funciones.

"4º De los incapaces que estén en pleito con

sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad,

tutela o curatela, o sus efectos".

Sustitúyese el artículo 236 por el siguiente:

"Artículo 236. - PROCEDIMIENTO. En los casos

previstos en el artículo 234, incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser

deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de

menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones

pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda".

Sustitúyese el artículo 241 por el siguiente:

"Artículo 241. - RESOLUCION. La resolución

que recaiga hará ejecutoria, a menos que:

"1º El recurso de reposición hubiere sido

acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las

condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.

"2º Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo

caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere".

Sustitúyese el título de la Sección 2ª del

Capítulo IV por el siguiente:

"Recurso de Apelación. Recurso de Nulidad.

Consulta".

Sustitúyese el artículo 242 por el siguiente:

"Artículo 242. - PROCEDENCIA. Recurso de

apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

"1º Las sentencias definitivas.

"2º Las sentencias interlocutorias.

"3º Las providencias simples que causen un

gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

"Serán inapelables las sentencias

definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se

dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de

pesos un millón ($ 1.000.000). Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente

al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de

la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios

mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos

en que se pretenda el desalojo de inmuebles".

Sustitúyese el artículo 244 por el siguiente:

"Artículo 244. - PLAZO. No habiendo

disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco (5) días.

Toda regulación de honorarios será apelable. El

recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco

(5) días de la notificación".

Sustitúyese el artículo 246 por el siguiente:

"Artículo 246. - APELACION EN RELACION SIN

EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando

procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá

fundar el recurso dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia que

lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el

mismo plazo.

Si el apelante no presentare memorial, el juez de

primera instancia declarará desierto el recurso.

Si cualquiera de las partes pretendiese que el

recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de tres (3)

días, que el juez rectifique el error.

Igual pedido podrán las partes formular si

pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en

relación.

Estas normas regirán sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 276.

Sustitúyese el artículo 247 por el siguiente:

"Artículo 247. - EFECTO DIFERIDO. La

apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinario y sumario, en

la oportunidad del artículo 260, y en los procesos de ejecución juntamente con

la interposición del recurso contra la sentencia.

"En los procesos de ejecución de sentencia,

si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo 508,

el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafo primero del

artículo 246".

"En los procesos ordinario y sumario la

Cámara resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.

Sustitúyese el artículo 253 por el siguiente:

"Artículo 253. - NULIDAD. El recurso de

apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.

Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho

y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra

causa, resolverá también sobre el fondo del litigio".

Incorpórase como artículo 253 bis el siguiente:

"Artículo 253 bis. - CONSULTA. En el proceso

de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuera apelada se

elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e

incapaces y sin otra sustanciación".

Sustitúyese el artículo 257 por el siguiente:

"Artículo 257. - FORMA. PLAZO Y TRAMITE. El

recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo

a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 48, ante el juez, tribunal u

organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del

plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación.

De la presentación en que se deduzca el recurso

se dará traslado por diez (10) días a las partes interesadas, notificándolas

personalmente o por cédula Contestado el traslado, o vencido el plazo para

hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso Si

lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá

remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de cinco (5) días contados

desde la última notificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera su

asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a

costa del recurrente.

La parte que no hubiera constituido domicilio en

la Capital Federal quedará notificada de las providencias de la Corte Suprema

por ministerio de la ley.

Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en

el artículo 252.

Sustitúyese el artículo 258 por el siguiente:

"Artículo 258. - EJECUCION DE SENTENCIA. Si

la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en

primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la

ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el

fallo fuera revocado por la Corte Suprema.

"Dicha fianza será calificada por la cámara

o tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la Corte

Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El fisco

nacional está exento de la fianza a que se refiere esta disposición".

Sustitúyese el artículo 259 por el siguiente:

"Artículo 259. - TRAMITE PREVIO. EXPRESION

DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia

definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el

expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea

puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes

personalmente, o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del

plazo de diez (10) días o de cinco (5) días, según se tratare de juicio

ordinario o sumario.

Sustitúyese el artículo 261 por el siguiente:

"Artículo 261. - TRASLADO. De las

presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1º, 3º y 5º a), del

artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá

contestarlo dentro de quinto día".

Sustitúyese el artículo 263 por el siguiente:

"Artículo 263. - PRODUCCION DE LA PRUEBA.

Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba en los

supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente

alguna de las partes en los términos del artículo 34, inciso 1º. En ellos

llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán

preguntar lo que estimaren oportuno".

Sustitúyese el artículo 266 por el siguiente:

"Artículo 266. - DESERCION DEL RECURSO. Si

el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma

prescripta en el artículo anterior, el tribunal declarará desierto el recurso,

señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del

pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.

Declarada la deserción del recurso la sentencia

quedará firme para el recurrente".

Sustitúyese el artículo 280 por el siguiente:

"Artículo 280. - LLAMAMIENTO DE AUTOS Y

MEMORIALES. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la

recepción de la causa implicará el llamamiento de autos.

Si se tratare del recurso ordinario del artículo

254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la

providencia que así lo ordene personalmente o por cédula. El apelante deberá

presentar memorial dentro del término de diez (10) días, del que se dará

traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del

memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso.

Contestado el traslado o transcurrido el plazo

para hacerlo se llamará autos.

En ningún caso se admitirá la apertura a prueba

ni la alegación de hechos nuevos".

Sustitúyese el artículo 283 por el siguiente:

"Artículo 283. - ADMISIBILIDAD. TRAMITE. Son

requisitos de admisibilidad de la queja:

"1º Acompañar copia simple suscripta por el

letrado del recurrente:

a)

Del escrito que dio lugar a la resolución

recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido

lugar.

b)

De la resolución recurrida.

c)

Del escrito de interposición del recurso y, en

su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta

en forma subsidiaria.

d)

De la providencia que denegó la apelación.

"2º Indicar la fecha en que:

a)

Quedó notificada la resolución recurrida.

b)

Se interpuso la apelación.

c)

Quedó notificada la denegatoria del recurso.

La cámara podrá requerir copia de otras piezas

que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente.

Presentada la queja en forma, la cámara decidirá,

sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este

último dispondrá que se tramite.

Mientras la cámara no conceda la apelación no se

suspenderá el curso del proceso".

Sustitúyese el artículo 285 por el siguiente:

"Artículo 285. - QUEJA POR DENEGACION DE

RECURSOS ANTE LA CORTE SUPREMA. Cuando se dedujere queja por denegación de

recursos ante la Corte Suprema, la presentación, debidamente fundada, deberá

efectuarse en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 282.

La Corte podrá desestimar la queja sin más

trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión

del expediente.

Si la queja fuera por denegación del recurso

extraordinario y la Corte la declarase procedente, podrá pronunciarse sobre el

fondo de dicho recurso.

Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se

suspenderá el curso del proceso".

Sustitúyese el artículo 286 por el siguiente:

"Artículo 286. - DEPOSITO. Cuando se

interponga recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia por denegación

del recurso extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la

suma de pesos novecientos mil ($ 900.000). El depósito se hará en el Banco de

depósitos judiciales.

No efectuarán este depósito los que estén exentos

de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes

nacionales respectivas.

Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en

forma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el

término de cinco (5) días. El auto que así lo ordene se notificará

personalmente o por cédula".

Sustitúyese el artículo 288 por el siguiente:

"Artículo 288. - ADMISIBILIDAD. El recurso

de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra la sentencia definitiva

que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en

los DIEZ (10) años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el

precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento.

Si se tratare de una cámara federal, que

estuviere constituida por más de UNA (1) sala, el recurso será admisible cuando

la contradicción exista entre sentencias pronunciadas por las salas que son la

alzada propia de los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo

contencioso-administrativo federal.

Sustitúyese el artículo 289 por el siguiente:

"Artículo 289. - CONCEPTO DE SENTENCIA

DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS. Se entenderá por sentencia definitiva la que

terminare el pleito o hiciere imposible su continuación.

Este recurso no será admisible cuando pudiere

seguirse otro juicio sobre el mismo objeto o se tratare de regulaciones de

honorarios o de sanciones disciplinarias.

Sustitúyese el artículo 290 por el siguiente:

"Artículo 290. - APODERADOS. Los apoderados

no estarán obligados a interponer el recurso.

Para deducirlo no necesitarán poder

especial".

Sustitúyese el artículo 291 por el siguiente:

"Artículo 291. - PROHIBICIONES. No se

admitirá la agregación de documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar

hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a los miembros del tribunal".

Sustitúyese el artículo 292 por el siguiente:

"Artículo 292. - PLAZO. FUNDAMENTACION. El

recurso se interpondrá dentro de los DIEZ (10) días de notificada la sentencia

definitiva, ante la sala que la pronunció.

En el escrito en que se lo deduzca se señalará la

existencia de la contradicción en términos precisos, se mencionará el escrito

en que se invocó el precedente jurisprudencial y se expresarán los fundamentos

que, a juicio de la parte, demuestren la procedencia del recurso. El

incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.

Del escrito de recurso se dará traslado a la otra

parte, por el plazo de DIEZ (10) días".

Sustitúyese el artículo 293 por el siguiente:

"Artículo 293. - DECLARACION SOBRE LA

ADMISIBILIDAD. Contestado el traslado a que se refiere el artículo anterior o,

en su caso, vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala ante la

cual se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente al presidente de la

que le siga en el orden del turno; ésta determinará si concurren los requisitos

de admisibilidad, si existe contradicción y si las alegaciones que se refieren

a la procedencia del recurso son suficientemente fundadas.

Si lo declarare inadmisible o insuficiente,

devolverá el expediente a la sala de origen; si lo estimare admisible conceder

el recurso en efecto suspensivo y remitirá los autos al presidente del

tribunal.

En ambos casos, la resolución es

irrecurrible".

Sustitúyese el artículo 294 por el siguiente:

Artículo 294. - RESOLUCION DEL PRESIDENTE.

REDACCION DEL CUESTIONARIO. Recibido el expediente, el presidente del tribunal

dictará la providencia de autos y, firme ésta, determinará la cuestión a

resolver; si fueren varias deberán ser formuladas separadamente y, en todos los

casos, de manera que permita contestar por sí o por no".

Sustitúyese el artículo 295 por el siguiente:

"Artículo 295. - CUESTIONES A DECIDIR. El

presidente hará llegar en forma simultánea a cada uno de los integrantes del

tribunal copias del memorial y de su contestación, si la hubiere, y un pliego

que contenga la o las cuestiones a decidir, requiriéndole para que dentro del

plazo de DIEZ (10) días exprese conformidad o, en su caso, formule objeciones

respecto de la forma como han sido redactadas".

Sustitúyese el artículo 296 por el siguiente:

"Artículo 296. - DETERMINACION OBLIGATORIA

DE LAS CUESTlONES. Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el

presidente mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere, las

modificará atendiendo a las sugerencias que le hubiesen sido formuladas. Su

decisión es obligatoria".

Sustitúyese el artículo 297 por el siguiente:

"Artículo 297. - MAYORIA. MINORIA. Fijadas

definitivamente las cuestiones, el presidente convocará a un acuerdo, dentro

del plazo de CUARENTA (40) días, para determinar si existe unanimidad de

opiniones o, en su caso, cómo quedarán constituidas la mayoría y la

minoría".

Sustitúyese el artículo 298 por el siguiente:

"Artículo 298. - VOTO CONJUNTO. AMPLIACION

DE FUNDAMENTOS. La mayoría y la minoría expresarán en voto conjunto e

impersonal y dentro del plazo de CINCUENTA (50) días la respectiva

fundamentación.

Los jueces de cámara que estimaren pertinente

ampliar los fundamentos podrán hacerlo dentro del plazo común de DIEZ (10)

días, computados desde el vencimiento del plazo anterior".

Sustitúyese el artículo 299 por el siguiente:

"Artículo 299. - RESOLUCION. La decisión se

adoptará por el voto de la mayoría de los jueces que integran la Cámara. En

caso de empate decidirá el presidente".

Sustitúyese el artículo 300 por el siguiente:

"Artículo 300. - DOCTRINA LEGAL. EFECTO. La

sentencia establecerá la doctrina legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el

fallo que motivó el recurso, se pasarán las actuaciones a la sala que resulte

sorteada para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo con la doctrina

plenaria establecida".

Sustitúyese el artículo 301 por el siguiente:

"Artículo 301. - SUSPENSION DE

PRONUNCIAMIENTOS. Declarada la admisibilidad del recurso de conformidad con lo

establecido en el artículo 293, el presidente notificará a las salas para que

suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las

mismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar sentencia se reanudará

cuando recaiga el fallo plenario. Si la mayoría de las salas de la cámara

hubiere sentado doctrina coincidente sobre la cuestión de derecho objeto del

plenario, no se suspenderá el pronunciamiento y se dictará sentencia de

conformidad con esa doctrina.

Los miembros del tribunal podrán dejar a salvo su

opinión personal".

Sustitúyese el artículo 302 por el siguiente:

"Artículo 302. - CONVOCATORIA A TRIBUNAL

PLENARIO. A iniciativa de cualquiera de sus salas, la Cámara podrá reunirse en

tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar

sentencias contradictorias.

La convocatoria se admitirá si existiere mayoría

absoluta de los jueces de la Cámara.

La determinación de las cuestiones, plazos, forma

de la votación y efectos se regirá por lo dispuesto en los artículos 294 a 299

y 301".

Sustitúyese el artículo 303 por el siguiente:

"Artículo 303. - OBLIGATORIEDAD DE LOS

FALLOS PLENARIOS. La interpretación de la ley establecida en una sentencia

plenaria será obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera

instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de

que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha

doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria".

Sustitúyese el artículo 309 por el siguiente:

"Artículo 309. - EFECTOS. Los acuerdos

conciliatorios celebrados por 1as partes ante el juez y homologados por éste,

tendrán autoridad de cosa juzgada".

Sustitúyese el artículo 310 por el siguiente:

"Artículo 310. - PLAZOS. Se producirá la

caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los

siguientes plazos:

"1º De SEIS (6) meses, en primera o única

instancia.

"2º De TRES (3) meses, en segunda o tercera

instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumario o sumarísimo,

en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

"3º En el que se opere la prescripción de la

acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.

"4º De UN (1) mes, en el incidente de

caducidad de instancia.

La instancia se abre con la promoción de la

demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su

traslado".

Sustitúyese el artículo 311 por el siguiente:

"Artículo 311. - COMPUTO. Los plazos

señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última

petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial

primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los

días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.

Para el cómputo de los plazos se descontará el

tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de

las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite

no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien

incumbe impulsar el proceso".

Sustitúyese el artículo 313 por el siguiente:

"Artículo 313. - IMPROCEDENCIA. No se

producirá la caducidad:

1º En los procedimientos de ejecución de

sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta

con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.

2º En los procesos sucesorios y, en general, en

los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se

suscitaren.

3º Cuando los procesos estuvieren pendientes de

alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la

prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las

reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial

primero.

4º Si se hubiere llamado autos para sentencia,

salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la

actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde

el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas".

Sustitúyese el artículo 314 por el siguiente:

"Artículo 314. - CONTRA QUIENES SE OPERA. La

caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos,

los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de

sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y

representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que

carecieren de representación legal en el juicio".

Sustitúyese el artículo 315 por el siguiente:

"Artículo 315. - QUIENES PUEDEN PEDIR LA

DECLARACION. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia

por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere

promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse

antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la

parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con

un traslado a la parte contraria. El pedido de caducidad de la segunda

instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario

en el caso de que aquél prosperare".

Sustitúyese el artículo 319 por el siguiente:

"Artículo 319. - PRINCIPIO GENERAL. Todas

las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial,

serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez

a determinar la clase de proceso aplicable.

Cuando la controversia versare sobre derechos que

no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no

correspondiere juicio sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez

determinará, el tipo de proceso aplicable.

En estos casos así como en todos aquellos en que

este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será

irrecurrible y dentro de los cinco (5) días de notificada personalmente o por

cédula la providencia que lo fije, el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo

de proceso".

Sustitúyese el artículo 320 por el siguiente:

"Artículo 320. - JUICIO SUMARIO. Tramitarán

por juicio sumario:

1º Los procesos de conocimiento en los que el

valor cuestionado exceda de la suma de Pesos Ochocientos Mil ($ 800.000) y no

exceda de Pesos Trece Millones ($ 13.000.000).

2º Cualquiera sea su monto, las controversias que

versen sobre:

a)

Pago por consignación.

b)

División de condominio.

c)

Cuestiones entre copropietarios surgidas de la

administración, y las demandas que se promovieren por aplicación de la ley de

propiedad horizontal, salvo cuando las leyes especiales establecieren otra

clase de procedimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 623 ter.

d)

Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.

e)

Cobro de medianería.

f)

Cumplimiento y resolución de contrato o boleto

de compraventa de inmuebles.

g)

Cuestiones relacionadas con restricciones y

límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos y, en particular, las

que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.

h)

Obligación exigible de dar cantidades de cosas

o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.

i)

Suspensión del ejercicio de la patria potestad

y suspensión y remoción de tutores y curadores.

j)

Pedido de fijación del plazo de cumplimiento

de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se

hubiere autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios

para hacerlo siempre que no se tratare de título ejecutivo.

k)

Daños y perjuicios derivados de delitos y

cuasidelitos.

l)

Cuestiones relacionadas con el incumplimiento

del contrato de transporte.

m)

Cancelación de hipoteca o prenda.

n)

Restitución de cosa dada en comodato.

3º Los demás casos que la ley establece.

En los supuestos del inciso 2º letras d), i), j),

m)

y n), la controversia tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo

determine el juez atendiendo a la complejidad de la contienda".

Sustitúyese el artículo 321 por el siguiente:

"Artículo 321. - PROCESO SUMARISIMO. Será

aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498:

1º A los procesos de conocimiento en los que el

valor cuestionado no exceda de la suma de pesos ochocientos mil ($ 800.000).

2º Cuando se reclamase contra un acto u omisión

de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o

amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía

explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, siempre

que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata

de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse

por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.

3º En los demás casos previstos por este Código u

otras leyes.

Si de conformidad con las pretensiones deducidas

por el actor no procediere el trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá

cuál es la clase de proceso que corresponde".

Sustitúyese el artículo 322 por el siguiente:

"Artículo 322. - ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia

meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la

existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa

falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste

no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

Si el actor pretendiera que la cuestión tramite

por las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda

deberá ajustarse a los términos del artículo 486.

El juez resolverá de oficio y como primera

providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en

cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida".

Sustitúyese el artículo 323 por el siguiente:

"Artículo 323. - ENUMERACION. CADUCIDAD. El

proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o

quien, con fundamento prevea que será demandado:

1º Que la persona contra quien se proponga

dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo

que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya

comprobación no pueda entrarse en juicio.

2º Que se exhiba la cosa mueble que haya de

pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida

precautoria que corresponda.

3º Que se exhiba un testamento cuando el

solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin

recurrir a la justicia.

4º Que en caso de evicción, el enajenante o

adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa

vendida.

5º Que el socio o comunero o quien tenga en su

poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.

6º Que la persona que haya de ser demandada por

reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa

la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.

7º Que se nombre tutor o curador para el juicio

de que se trate.

8º Que si el eventual demandado tuviere que

ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco (5) días de

notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41.

9º Que se practique una mensura judicial.

10º Que se cite para el reconocimiento de la

obligación de rendir cuentas.

11º Que se practique reconocimiento de

mercaderías, en los términos del artículo 782.

"Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y

11º, y del artículo 326, no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido

de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta

(30) días de su realización. Si el reconocimiento a que se refieren el inciso

1º y el artículo 324 fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que

lo declare hubiere quedado firme.

Sustitúyese el artículo 329 por el siguiente:

"Artículo 329. - RESPONSABILIDAD POR

INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del

juez en el plazo fijado, o diera informaciones falsas o que pudieran inducir a

error o destruyera u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o

presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser

menor de pesos cuarenta mil ($ 40.000) ni mayor de pesos siete millones ($

7.000.000) sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere

incurrido.

La orden de exhibición o presentación de

instrumento o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante

secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.

Cuando

la diligencia preliminar consistiere en la

citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el

citado

no compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión

tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega

que deba

rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el artículo 652 se

declarare

que la rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa

que no

podrá ser menor de pesos cincuenta Mil ($ 50.000) ni mayor de pesos

ochocientos mil ($ 800.000) cuando la negativa hubiera sido maliciosa.

"Si correspondiere, por la naturaleza de la

medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces y

tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos del artículo

37".

Sustitúyese el artículo 334 por el siguiente:

"Artículo 334. - HECHOS NO INVOCADOS EN LA

DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el responde de la demanda o de la

reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los

demandantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los

cinco (5) días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental

referente a esos hechos. En tales casos se dará traslado a la otra parte quien

deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356 inciso 1º".

Sustitúyese el artículo 335 por el siguiente:

"Artículo 335. - DOCUMENTOS POSTERIORES O

DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino

documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no

haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la

otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso

1º".

Sustitúyese el artículo 338 por el siguiente:

"Artículo 338. - TRASLADO DE LA DEMANDA.

Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al

demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince (15) días.

Cuando la parte demandada fuere la Nación, una

provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda

será de sesenta (60) días".

Sustitúyese el artículo 342 por el siguiente:

"Artículo 342. - AMPLIACION Y FIJACION DE

PLAZO. En los casos del artículo 340, el plazo de quince (15) días se ampliará

en la forma prescripta en el artículo 158.

Si el demandado residiese fuera de la República,

el juez fijará el plazo en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y

a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones".

Sustitúyese el artículo 344 por el siguiente:

"Artículo 344. - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O

RESIDENCIAS EN DIFERENTES JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se

hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos

el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron

practicadas".

Sustitúyese el artículo 346 por el siguiente:

"Artículo 346. - FORMAS DE DEDUCIRLAS. PLAZO

Y EFECTOS. Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se

opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo

escrito y dentro de los primeros DIEZ (10) días de plazo para contestar la

demanda , o la reconvención.

Si la parte demandada fuere la Nación, una

provincia o una municipalidad, el plazo para oponer excepciones será de VEINTE

(20) días.

Si el demandado se domiciliare fuera de la

jurisdicción, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar

CINCO (5) días del que corresponda para contestar la demanda según la

distancia.

La prescripción podrá oponerse hasta el

vencimiento del plazo para contestar la demanda o la reconvención.

El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad

siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan

estado a su alcance superar.

En los casos en que la obligación de comparecer

surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvenido para

contestar, podrá oponerla en su primera presentación.

Si se dedujere como excepción, se resolverá como

previa si la cuestión fuere de puro derecho.

La oposición de excepciones no suspende el plazo

para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de

las de falta de personería, defecto legal o arraigo".

Sustitúyese el artículo 347 por el siguiente:

"Artículo 347. - EXCEPCIONES ADMISIBLES.

Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

"1º Incompetencia.

"2º Falta de personería en el demandante, en

el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en

juicio o de representación suficiente.

"3º Falta de legitimación para obrar en el

actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no

concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la

sentencia definitiva.

"4º Litispendencia.

"5º Defecto legal en el modo de proponer la

demanda.

"6º Cosa juzgada. Para que sea procedente

esta excepción, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que

se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial o que por existir

continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha

resuelto lo que constituye la materia, o la pretensión deducida en el nuevo

juicio que se promueve.

"7º Transacción, conciliación y

desistimiento del derecho.

"8º Las defensas temporarias que se

consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de

excusión, o las previstas en los artículos 24, 86 y 33, 57 del Código Civil.

La existencia de cosa juzgada o de litispendencia

podrá ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa".

Sustitúyese el artículo 348 por el siguiente:

"Artículo 348. - ARRAIGO. Si el demandante

no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también

excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la

demanda.

Incorpórase como artículo 354 bis el siguiente:

"Artículo 354 bis. - EFECTOS DEL RECHAZO DE

LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS DEFECTOS. Consentida o ejecutoriada

la resolución que rechaza las excepciones previstas en el artículo 346, último

párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo,

se declarará reanudado el plazo para contestar la demanda; esta resolución será

notificada personalmente o por cédula.

Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo

traslado, por el plazo establecido en el artículo 338.

Sustitúyese el artículo 357 por el siguiente:

"Artículo 357. - RECONVENCION.

En el mismo escrito de contestación deberá el

demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se

creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla

después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.

La reconvención será admisible si las

pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren

conexas con las invocadas en la demanda.

Sustitúyese el artículo 367 por el siguiente:

"Artículo 367. - PLAZO Y OFRECIMIENTO DE

PRUEBA. El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de CUARENTA

(40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr luego de transcurrido el

previsto por el artículo 361 sin que se hubiere formulado oposición o una vez

resuelta ésta, en su caso.

Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los

primeros DIEZ (10) días".

Sustitúyese el artículo 369 por el siguiente:

"Artículo 369. - PRUEBA A PRODUCIR EN EL

EXTRANJERO. La prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser

ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de

proceso de que se trate. En el escrito en que se pide deberán indicarse las

pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se

vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son

esenciales, o no.

Sustitúyese el artículo 370 por el siguiente:

"Artículo 370. - ESPECIFICACIONES. Si se

tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión y

domicilio de los testigos y acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el

testimonio de documentos se mencionarán los archivos o registros donde se

encuentren".

Sustitúyese el artículo 371 por el siguiente:

"Artículo 371. - INADMISIBILIDAD. No se

admitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los

requisitos establecidos en los dos artículos anteriores.

Sustitúyese el artículo 372 por el siguiente:

"Artículo 372. - FACULTAD DE LA CONTRAPARTE.

DEBER DEL JUEZ. La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la

facultad y el deber atribuido por el artículo 454".

Sustitúyese el artículo 373 por el siguiente:

"Artículo 373. - PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO

ESENCIAL. Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en

parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la República, y de la ya

acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo

de ella. Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la

causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de

caducidad por negligencia".

Sustitúyese el artículo 374 por el siguiente:

"Artículo 374. - COSTAS. Cuando sólo una de

las partes hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la

ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido,

incluidos los gastos en que haya incurrido la otra parte hacerse representar

donde debieran practicarse las diligencias.

Sustitúyese el artículo 375 por el siguiente:

"Artículo 375. - CONTINUIDAD DEL PLAZO DE

PRUEBA. Salvo en los supuestos del artículo 157, el plazo de prueba no se

suspenderá.

Sustitúyese el artículo 377 por el siguiente:

"Artículo 377. - CARGA DE LA PRUEBA.

Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho

controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el

deber de conocer.

Cada una de las partes deberá probar el

presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su

pretensión, defensa o excepción.

Si la ley extranjera invocada por alguna de las

partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y

aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.

Sustitúyese el artículo 379 por el siguiente:

"Artículo 379. - INAPELABILIDAD. Serán

inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y

sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte

interesada podrá solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expediente

le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia

definitiva".

Sustitúyese el artículo 383 por el siguiente:

"Artículo 383. - PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y

DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS. Las partes, oportunamente, deberán

gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su

diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y

secretaría ha quedado radicado. En el supuesto de que el requerimiento consistiese

en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual

se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser

informada en el plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación, por

ministerio de la ley, de la providencia que la fijó.

Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por

negligencia".

Sustitúyese el artículo 390 por el siguiente:

"Artículo 390. - COTEJO. Si el requerido

negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya

a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo

con lo establecido en los artículo 458 y siguientes, en lo que

correspondiere".

Sustitúyese el artículo 391 por el siguiente:

"Artículo 391. - INDICACION DE LOS

DOCUMENTOS PARA EL COTEJO. En los escritos a que se refiere el artículo 459 las

partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia".

Sustitúyese el artículo 394 por el siguiente:

"Artículo 394. - CUERPO DE ESCRITURA. A

falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficiente, el juez podrá

ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de

escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá

en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere

o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por

reconocido el documento".

Sustitúyese el artículo 395 por el siguiente:

"Artículo 395. - REDARGUCION DE FALSEDAD. La

redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que

deberá promoverse dentro del plazo de DIAS (10) días de realizada la

impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si

no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la

falsedad.

Admitido el requerimiento el juez suspenderá el

pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con

ésta.

Será parte el oficial público que extendió el

instrumento".

Sustitúyese el título de la sección 3ª del

Capítulo V por el siguiente:

Prueba de informes. Requerimiento de

expedientes".

Sustitúyese el artículo 399 por el siguiente:

"Artículo 399. - RETARDO. Si por

circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del

plazo, se deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las

causas y la fecha en que se cumplirá.

Cuando el juez advirtiere que determinada

repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber

de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento

del Ministerio de Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las

otras medidas a que hubiere lugar.

A las entidades privadas que sin causa

justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS

QUINCE MIL ($ 15.000) por cada día de retardo.

La apelación que se dedujere contra la respectiva

resolución tramitará en expediente separado".

Sustitúyese el artículo 400 por el siguiente:

"Artículo 400. - ATRIBUCIONES DE LOS

LETRADOS PATROCINANTES. Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así

como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán requeridos

por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado

patrocinante con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el

plazo en que deberán remitirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que

corresponda según el artículo anterior.

Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas,

o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del

juicio sucesorio, serán, presentados directamente por el abogado patrocinante,

sin necesidad de previa petición judicial.

Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y

remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o

copia del oficio.

Cuando en la redacción de los oficios los

profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena,

o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de

oficio o a petición de parte".

Sustitúyese el artículo 401 por el siguiente:

"Artículo 401. - COMPENSACION. Las entidades

privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los

trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos

extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el

juez, previo traslado a las partes. En este caso el informe deberá presentarse

por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución

tramitará en expediente por separado".

Sustitúyese el artículo 403 por el siguiente:

"Artículo 403. - IMPUGNACION POR FALSEDAD.

Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones

tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han

de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición

de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare

la contestación.

La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de

quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la

agregación del informe.

Cuando, sin causa justificada, la entidad privada

no cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones

conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que

ofreció la prueba".

Sustitúyese el artículo 404 por el siguiente:

"Artículo 404. - OPORTUNIDAD. En la

oportunidad establecida para el ofrecimiento de prueba, según el tipo de

proceso, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento o

promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se

ventila".

Sustitúyese el artículo 405 por el siguiente:

"Artículo 405. - QUIENES PUEDEN SER CITADOS.

Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:

"1º Los representantes de los incapaces por

los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter.

"2º Los apoderados, por hechos realizados en

nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y

por hechos anteriores cuando estuvieren sus

representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el

apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.

"3º Los representantes legales de las

personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad

para obligarlas".

Sustitúyese el artículo 406 por el siguiente:

"Artículo 406. - ELECCION DEL ABSOLVENTE. La

persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro de quinto

día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante

elegido por el ponente, siempre que:

"1º Alegare que aquél no intervino

personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.

"2º Indicare, en el mismo escrito, el nombre

del representante que absolverá posiciones.

"3º Dejare constancia que dicho

representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste

suscribirá también el escrito.

El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que

absuelva posiciones el propuesto.

No habiéndose formulado oportunamente dicha

oposición o hecha la opción, en su caso, siel absolvente manifestare en la

audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que

representa".

Sustitúyese el artículo 409 por el siguiente:

"Artículo 409. - FORMA DE LA CITACION. El que

deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de

comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo

417.

La cédula deberá diligenciarse con TRES (3) días

de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese

plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte

pertinente se transcribirá en la cédula, en este supuesto la anticipación en su

diligenciamiento no podrá ser inferior a UN (1) día.

La parte que actúa por derecho propio será

notificada en el domicilio constituido.

No procede citar por edictos para la absolución

de posiciones".

Sustitúyese el artículo 413 por el siguiente:

"Artículo 413. - CONTENIDO DE LAS

CONTESTACIONES. Si las posiciones se refieren a hechos personales, las

contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar

las explicaciones que estime necesarias.

Cuando el absolvente manifestare no recordar el

hecho acerca del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la

sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la

contestación".

Sustitúyese el artículo 416 por el siguiente:

"Artículo 416. - FORMA DEL ACTA. Las

declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten,

conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado.

Terminado el acto, el juez hará leer y preguntará a las partes si tienen algo

que agregar o rectificar.

Lo que agregaren o rectificaren se expresará a

continuación, firmando las partes con el juez y el secretario.

Sustitúyese el artículo 417 por el siguiente:

"Artículo 417. - CONFESION FICTA. Si el

citado no compareciere a declarar dentro de la MEDIA (1/2) hora de la fijada

para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere

de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los

hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las

demás pruebas producidas.

En caso de incomparecencia del absolvente, aunque

no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior,

si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el

absolvente estuviere debidamente notificado".

Sustitúyese el artículo 419 por el siguiente:

"Artículo 419. - JUSTIFICACION DE LA

ENFERMEDAD. La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la

audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el

lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para

concurrir al tribunal.

Si el ponente inpugnare el certificado, el juez

ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se comprobase que pudo

comparecer, se estará a los términos del artículo 417, párrafo primero.

Sustitúyese el artículo 421 por el siguiente:

"Artículo 421. - AUSENCIA DEL PAIS. Si se

hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que

ausentarse del país, deberá requerir al juez que anticipe la audiencia, si

fuere posible.

Si no formulare oportunamente dicho pedido, la

audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no

compareciere".

Sustitúyese el artículo 426 por el siguiente:

"Artículo 426. - PROCEDENCIA. Toda persona

mayor de CATORCE (14) años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber

de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.

Los testigos que tengan su domicilio fuera del

lugar del asiento del tribunal pero dentro de un radio de SETENTA (70) km,

están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la

causa, si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare

imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal".

Sustitúyese el artículo 430 por el siguiente:

"Artículo 430. - NUMERO DE TESTIGOS. Los

testigos no podrán exceder de OCHO (8) por cada parte. Si se hubiere propuesto

mayor número, se citará a los OCHO (8) primeros, y luego de examinados, el

juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros

testimonios, entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su

caso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 452".

Sustitúyese el artículo 431 por el siguiente:

"Artículo 431. - AUDIENCIA. Si la prueba

testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la

audiencia que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos.

Cuando el número de los ofrecidos por las partes

permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se

señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,

determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con

la regla establecida en el artículo 439.

"El juzgado preverá una audiencia supletoria

con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los

testigos que faltaren a las audiencias preindicadas.

Al citar al testigo se le notificarán ambas

audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa

justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública

y se le impondrá una multa de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) a PESOS

NOVECIENTOS MIL ($ 900.000.).

Sustitúyese el artículo 434 por el siguiente:

"Artículo 434. - CARGA DE LA CITACION. El

testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso

asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el

testigo no concurriera sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin

sustanciación alguna se lo tendrá por desistido".

Sustitúyese el artículo 435 por el siguiente:

"Artículo 435. - INASISTENCIA JUSTIFICADA.

Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la

apreciación judicial, lo serán las siguientes:

"1º) Si la citación fuere nula.

"2º) Si el testigo hubiese sido citado con

intervalo menor al prescripto en el artículo 433, salvo que la audiencia se

hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula

esa circunstancia.

Sustitúyese el artículo 436 por el siguiente:

"Artículo 436. - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE

COMPARECER. Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer

al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no

hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las

partes, según las circunstancias.

La enfermedad deberá justificarse en los términos

del artículo 419, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le

impondrá multa de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL

($ 1.500.000) y, ante el informe del secretario, se fijará audiencia de

inmediato que deberá realizarse dentro de quinto día, notificándose a las

partes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del

testigo por medio de la fuerza pública".

Sustitúyese el artículo 442 por el siguiente:

"Artículo 442. - FORMA DEL EXAMEN. Los

testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace

legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos,

respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.

"La parte contraria a la que ofreció el

testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes,

aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.

"Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto

en el artículo 411, párrafo tercero.

"Se podrá prescindir de continuar

interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas

dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.

"La forma y el desarrollo del acto se

regirán, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto por el artículo 416.

Sustitúyese el artículo 446 por el siguiente:

"Artículo 446. - INTERRUPCION DE LA

DECLARACION. Al que interrumpiere al testigo en su declaración podrá

imponérsele una multa que no exceda de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). En caso

de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las demás

sanciones que correspondiere".

Sustitúyese el artículo 452 por el siguiente:

"Artículo 452. - PRUEBA DE OFICIO. El juez

podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigo, de personas

mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o

conocimiento según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento

de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.

Asimismo, podrá ordenar que sean examinados

nuevamente los ya interrogados para aclarar sus declaraciones o proceder al

careo".

Deróganse los artículos 455 y 456.

Sustitúyese el artículo 457 por el siguiente:

"Artículo 455. - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION

DE COMPARECER. Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración

a los funcionarios que determine la reglamentación de la Corte Suprema".

Dichos testigos declararán por escrito, con la

manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro

del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10)

días si no se lo hubiese indicado especialmente".

La parte contraria a la que ofreció el testigo

podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio".

Sustitúyese el artículo 458 por el siguiente:

"Artículo 456. - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.

Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la

idoneidad le los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana

crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y

motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones".

Sustitúyese el artículo 459 por el siguiente:

"Artículo 457. - PROCEDENCIA. Será admisible

la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere

conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica

especializada".

Sustitúyese el artículo 460 por el siguiente:

"Artículo 458. - PERITO. CONSULTORES

TECNICOS. La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de

oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen

distinto".

En los procesos de declaración de incapacidad y

de inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 626, inciso 3º.

En el juicio por nulidad de testamento, el juez

podrá nombrar de oficio TRES (3) peritos cuando por la importancia y

complejidad del asunto lo considere conveniente.

Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les

impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las

operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.

Cada parte tiene la facultad de designar UN (1)

consultor técnico".

Sustitúyese el artículo 461 por el siguiente:

"Artículo 459. - DESIGNACION. PUNTOS DE

PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de

tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciere la

facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su

nombre, profesión y domicilio.

La otra parte, al contestar el traslado que se le

conferirá si se tratare de juicio ordinario o la demanda, en los demás casos,

podrá formular la manifestación a que se refiere el artículo 478 o, en su caso,

proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la

prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si

ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo

escrito su nombre, profesión y domicilio.

Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia

u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la

prueba, se otorgará traslado a ésta.

Cuando los litisconsortes no concordaren en la

designación del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a UNO

(1) de los propuestos".

Incorpórase como artículo 460 el siguiente:

"Artículo 460. - DETERMINACION DE LOS PUNTOS

DE PERICIA. PLAZO. Contestado el traslado que correspondiere según el artículo

anterior o vencido el plazo para hacerlo, el juez designará el perito y fijará

los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere

improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito

deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá

que es de QUINCE (15) días".

Incorpórase como articulo 461 el siguiente:

"Artículo 461. - REEMPLAZO DEL CONSULTOR

TECNICO. HONORARIOS. El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte

que lo designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe

retrogradar la práctica de la pericia.

Los honorarios del consultor técnico integrarán

la condena en costas".

Sustitúyese el artículo 462 por el siguiente:

"Artículo 462. - ACUERDO DE PARTES. Antes de

que el juez ejerza la facultad que le confiere el artículo 460, las partes de

común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo perito y puntos de

pericia.

Podrán, asimismo, designar consultores

técnicos".

Sustitúyese el artículo 463 por el siguiente:

"Artículo 463. - ANTICIPO DE GASTOS. Si el

perito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si

correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la

prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las

diligencias.

Dicho importe deberá ser depositado dentro de

quinto día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o

por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin

perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago

de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importará

el desistimiento de la prueba".

Sustitúyese el artículo 464 por el siguiente:

"Artículo 464. - IDONEIDAD. Si la profesión

estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la

ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan

las cuestiones acercas de las cuales deba expedirse.

En caso contrario, o cuando no hubiere en el

lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier

persona con conocimientos en la materia".

Sustitúyese el artículo 465 por el siguiente:

"Artículo 465. - RECUSACION. El perito podrá

ser recusado por justa causa, dentro de quinto día de notificado el

nombramiento por ministerio de la ley".

Sustitúyese el artículo 466 por el siguiente:

"Artículo 466. - CAUSALES. Son causas de

recusación del perito las previstas respecto de los jueces; también, la falta

de título o incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del

artículo 464, párrafo segundo".

Sustitúyese el artículo 467 por el siguiente:

"Artículo 467. - TRAMITE. RESOLUCION.

Deducida la recusación se hará saber al perito para que en el acto de la

notificación o dentro de tercero día manifieste si es o no cierta la causal.

Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo negare, el

incidente tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso.

De la resolución no habrá recurso pero esta

circunstancia podrá ser considerada por la alzada al resolver sobre lo

principal".

Sustitúyese el artículo 468 por el siguiente:

"Artículo 468. - REEMPLAZO. En caso de ser

admitida la recusación, el juez de oficio, remplazará al perito recusado, sin

otra sustanciación".

Sustitúyese el artículo 469 por el siguiente:

"Artículo 469. - ACEPTACION DEL CARGO. El

perito aceptará el cargo ante el oficial primero, dentro de tercero día de

notificado de su designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo

juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u

otro medio autorizado por este Código.

Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro

del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro

trámite.

La cámara determinará el plazo durante el cual

quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o injustificadamente

se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista

por el artículo siguiente".

Sustitúyese el artículo 470 por el siguiente:

"Artículo 470. - REMOCION. Será removido el

perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible,

rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio,

nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias

frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo

reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios".

Sustitúyese el artículo 471 por el siguiente:

"Artículo 471. - PRACTICA DE LA PERICIA. La

pericia estará a cargo del perito designado por el juez.

Los consultores técnicos, las partes y sus

letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular

las observaciones que consideraren pertinentes".

Sustitúyese el artículo 474 por el siguiente:

"Artículo 472. - PRESENTACION DEL DICTAMEN.

El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes.

Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de

los principios científicos en que se funde.

Los consultores técnicos de las partes dentro del

plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos informes,

cumpliendo los mismos requisitos".

Sustitúyese el artículo 475 por el siguiente:

"Artículo 473. - TRASLADO. EXPLICACIONES.

NUEVA PERICIA. Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se

notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez

podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren

convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del

caso.

Si el acto se cumpliere en audiencia y los

consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán

observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser

ejercida por los letrados.

Si las explicaciones debieran presentarse por

escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por

los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día

de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de

explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es

óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por

los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el

artículo 477.

Cuando el juez lo estimare necesario podrá

disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior,

por el mismo perito u otro de su elección.

El perito que no concurriere a la audiencia o no

presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su

derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente".

Sustitúyese el artículo 472 por el siguiente:

"Artículo 474. - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando

el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito

dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en

el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones

pertinentes".

Sustitúyese el artículo 473 por el siguiente:

"Artículo 475. - PLANOS, EXAMENES

CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS. De oficio o a pedido de parte, el

juez podrá ordenar:

"1º Ejecución de planos, relevamientos,

reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos,

documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos.

"2º Exámenes científicos necesarios para el

mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

"3º Reconstrucción de hechos, para comprobar

si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.

A estos efectos podrá disponer que comparezcan el

perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar

consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen

en las tareas, en los términos de los artículos 471 y, en su caso, 473".

Sustitúyese el artículo 477 por el siguiente:

"Artículo 476. CONSULTAS CIENTIFICAS O

TECNICAS. A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión a

universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o

privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial

requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización".

Sustitúyese el artículo 476 por el siguiente:

"Artículo 477. - EFICACIA PROBATORIA DEL

DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez

teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o

técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la

sana critica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los

letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de

convicción que la causa ofrezca".

Sustitúyese el artículo 478 por el siguiente:

"Artículo 478. - IMPUGNACION. DESINTERES.

CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se refiere el

segundo párrafo del artículo 459 la parte contraria a la que ha ofrecido la

prueba pericial podrá:

"1º Impugnar su procedencia por no

corresponder conforme a lo dispuesto en el artículo 457; si no obstante haber

sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido uno

de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y

honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que

propuso la pericia.

"2º Manifestar que no tiene interés en la

pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este

caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a

cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere

mérito de aquélla".

Sustitúyese el artículo 479 por el siguiente:

"Artículo 479. - MEDIDAS ADIMISIBLES. El

juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:

"1º El reconocimiento judicial de lugares o

de cosas.

"2º La concurrencia de peritos y testigos a

dicho acto.

"3º Las medidas previstas en el artículo

475.

"Al decretar el examen se individualizará lo

que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se

realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un (1)

día de anticipación".

Sustitúyese el artículo 482 por el siguiente:

"Artículo 482. - AGREGACION DE LAS PRUEBAS.

ALEGATOS. Producida la prueba, el oficial primero, sin necesidad de gestión

alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará que se

agregue al expediente.

Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá

los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará

personalmente o por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los

letrados por su orden y por el plazo de seis (6) días a cada uno, sin necesidad

de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo

creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.

Se considerará como una sola parte a quienes

actúen bajo representación común.

Transcurrido el plazo sin que el expediente haya

sido devuelto la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar sin que se

requiera intimación .

El plazo para presentar el alegato es

común".

Sustitúyese el artículo 484 por el siguiente:

"Artículo 484. - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE

AUTOS. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrá

presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez

dispusiere en los términos del artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser

ordenadas en un solo acto".

Sustitúyese el artículo 486 por el siguiente:

Artículo 486. - DEMANDA, CONTESTACION Y

OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto en el

artículo 330, se dará traslado por diez (10) días. Cuando la parte demandada

fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y

contestar la demanda será de veinte (20) días. Para la contestación regirá lo

dispuesto en el artículo 356.

Con la demanda, reconvención y contestación de

ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos del artículo

333, y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.

Dentro del plazo de cinco (5) días contados desde

la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la

reconvención en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con

respecto a hechos invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen

sido aducidos en la demanda o reconvención siempre que tengan relación con las

cuestiones a que se refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del

litigio.

Con respecto a la prueba documental, se observará

lo dispuesto por el artículo 334".

Sustitúyese el artículo 487 por el siguiente:

"Artículo 487. - RECONVENCION. La

reconvención será admisible en los términos del artículo 357. Deducida, se dará

traslado por diez (10) días".

Sustitúyese el artículo 488 por el siguiente:

"Artículo 488. - EXCEPCIONES PREVIAS. Las

excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario,

pero se opondrán conjuntamente con la contestación a la demanda".

Sustitúyese el artículo 489 por el siguiente:

"Artículo 489. - TRAMITE POSTERIOR.

Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o

desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos

controvertidos el juez declarará la cuestión de puro derecho y firme dicha

providencia llamará autos para sentencia.

Si hubiere hechos controvertidos, en una misma

providencia designará perito en los términos del artículo 494, fijará la

audiencia en que tendrá lugar la absolución de posiciones, las declaraciones de

los testigos y, eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos,

ordenará los oficios que hayan sido solicitados por las partes y acordará el

plazo que estimare necesario para la producción de las demás pruebas.

La audiencia se designará en fecha que permita el

diligenciamiento de las medidas que en ella deban realizarse.

Respecto de la prueba testimonial regirá lo

dispuesto en el artículo 431, párrafo segundo.

La providencia que fija la audiencia se

notificará de oficio y por cédula".

Sustitúyese el artículo 490 por el siguiente:

"Artículo 490. - ABSOLUCION DE POSICIONES.

La absolución de posiciones, en primera instancia deberá solicitarse en la

oportunidad mencionada en el artículo 486, segundo párrafo; no será procedente

en segunda instancia".

Sustitúyese el artículo 494 por el siguiente:

"Artículo 494. - PRUEBA PERICIAL. Si fuese

pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quien

deberá presentar su dictamen con anticipación de cinco (5) días al acto de la

audiencia de prueba.

El perito podrá ser recusado dentro de tercero

día de su nombramiento. Deducida la recusación se procederá en la forma

establecida en el artículo 467.

El nombramiento y actuación de los consultores

técnicos se ajustará a lo establecido en los artículos 458, 459, 461, 471, 472,

473 y 474".

Sustitúyese el artículo 495 por el siguiente:

"Artículo 495. - CLAUSURA DEL PERIODO DE

PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare

pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y ésta no fuere

esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que

sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se

encontrare en la alzada.

No existiendo prueba pendiente de producción, con

la salvedad establecida en el párrafo anterior, el juez declarará clausurado el

período correspondiente. Esta resolución será notificada personalmente o por

cédula, y dentro de los seis (6) días de tener conocimiento de ella, las partes

podrán presentar alegato. El plazo para alegar es común.

Presentados los alegatos o vencido el plazo para

hacerlo, se procederá en la forma establecida en el artículo 483".

Sustitúyese el artículo 496 por el siguiente:

"Artículo 496. - RECURSOS. Unicamente serán

apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la

cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas; las

providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su

continuación y la sentencia definitiva.

Las apelaciones deducidas contra resoluciones que

desestiman las excepciones previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo

347 se concederán en efecto diferido. Las interpuestas respecto de providencias

cautelares tramitarán en incidente por separado.

Las resoluciones sobre producción, denegación y

sustanciación de las pruebas, estarán sujetas al régimen del artículo

379".

Sustitúyese el artículo 498 por el siguiente:

"Artículo 498. - TRAMITE. En los casos en

que se promoviere juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo

en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de

oficio y como primera providencia si corresponde que la controversia se

sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiere, el trámite se

ajustará a lo establecido para el proceso sumario, con estas modificaciones:

"1º No serán admisibles excepciones de

previo y especial pronunciamiento, ni reconvención.

"2º Todos los plazos serán de tres (3) días,

con excepción del de contestación de la demanda, y el otorgado para fundar la

apelación y contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5) días.

"3º Para la prueba que sólo pueda producirse

en audiencia, ésta deberá ser señalada para dentro de los diez (10) días de

contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.

"4º No procederá la presentación de

alegatos.

"5º Sólo serán apelables la sentencia

definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La

apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el

cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo

caso se otorgará en efecto suspensivo.

"6º En el supuesto del artículo 321, inciso

2º, la demanda rechazada, únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un

nuevo acto, cuya reparación no pueda obtenerse por vía de ejecución de

sentencia".

Sustitúyese el artículo 499 por el siguiente:

"Artículo 499. - RESOLUCIONES EJECUTABLES.

Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y

vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a

instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este

capitulo.

Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque

se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los

importes correspondientes a las partes de la condena que hubiere quedado firme.

El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá

expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende

ejecutar por haber sido consentido.

Si hubiere duda acerca de la existencia de ese

requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o,

en su caso lo deniegue es irrecurrible".

Sustitúyese el artículo 503 por el siguiente:

"Artículo 503. - LIQUIDACION. Cuando la

sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese

presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde que aquélla

fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de

conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.

Presentada la liquidación se dará traslado a la

otra parte por cinco (5) días".

Sustitúyese el artículo 504 por el siguiente:

"Artículo 504. - CONFORMIDAD. OBJECIONES.

Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se

hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que

resultare, en la forma prescripta por el artículo 502.

Si mediare impugnación se aplicarán las normas

establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y

en los dos anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al

ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y

determinada o hubiere liquidación aprobada".

Sustitúyese el artículo 513 por el siguiente:

"Artículo 513. - CONDENA A HACER. En caso de

que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no

cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado

por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y

perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.

Podrán imponerse las sanciones conminatorias que

autoriza el artículo 37.

La obligación se resolverá también en la forma

que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el

deudor.

Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán

las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para

el caso de inejecución.

La determinación del monto de los daños tramitará

ante el mismo juez por las normas de los artículos 503 y 504, o por juicio

sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible".

Sustitúyese el artículo 516 por el siguiente:

"Artículo 516. - LIQUIDACION EN CASOS

ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de

lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán

sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de

partes, a la de amigables componedores.

La liquidación de sociedades, incluida la

determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad

conyugal, impuesta por sentencia se sustanciará por juicio ordinario, sumario o

incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la

causa".

Sustitúyese el título del Capítulo II, Título I,

del Libro Tercero por el siguiente:

"Sentencia de Tribunales Extranjeros, Laudos

de Tribunales Arbitrales Extranjeros".

Sustitúyese el artículo 517 por el siguiente:

"Artículo 517. - CONVERSION EN TITULO

EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria

en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si

concurriesen los siguientes requisitos:

"1º Que la sentencia, con autoridad de cosa

juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente

según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia

del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble,

si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio

tramitado en el extranjero.

"2º Que la parte demandada contra la que se

pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya

garantizado su defensa.

"3º Que la sentencia reúna los requisitos

necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido

dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

"4º Que la sentencia no afecte los

principios de orden público del derecho argentino.

"5º Que la sentencia no sea incompatible con

otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal

argentino".

Incorpórase como artículo 519 bis el siguiente:

"Artículo 519 bis. - LAUDOS DE TRIBUNALES

ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos pronunciados por tribunales arbitrales

extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los

artículos anteriores, siempre que:

"1º Se cumplieren los recaudos del articulo

517, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido

admisible en los términos del artículo 1º .

"2º Las cuestiones que hayan constituido el

objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo

establecido por el artículo 737".

Sustitúyese el artículo 520 por el siguiente:

"Artículo 520. - PROCEDENCIA. Se procederá

ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada

ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de

dinero, o fácilmente liquidables.

Si la obligación estuviere subordinada a

condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro

instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de

la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4º, resultare haberse

cumplido la condición o prestación.

Si la obligación fuere en moneda extranjera, la

ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la

cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que

las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere

corresponder al día del pago".

Sustitúyese el artículo 521 por el siguiente:

"Artículo 521. - OPCION POR PROCESO DE

CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por este Código, corresponde un proceso

de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del

demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cuál es

la clase de proceso aplicable".

Sustitúyese el artículo 524 por el siguiente:

"Artículo 524. - CREDITO POR EXPENSAS

COMUNES. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de

edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.

Con el escrito de promoción de la ejecución

deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos

por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá

agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los

copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus

veces".

Sustitúyese el artículo 526 por el siguiente:

"Artículo 526. - CITACION DEL DEUDOR. La

citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en

la forma prescripta en los artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si

no compareciese o no contestaré categóricamente, se tendrá por reconocido el

documento, o por confesados los hechos en los demás casos.

El citado deberá comparecer personalmente y

formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser

reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de gestor.

Si el citado no compareciere, o no probare justa

causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se

procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor

personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos.

El desconocimiento de la firma por alguno de los

coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los artículos 531 y

542, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los haya

tenido por reconocida".

Sustitúyese el artículo 528 por el siguiente:

"Artículo 528. - DESCONOCIMIENTO DE LA

FIRMA. Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante,

previo dictamen de UN (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es

auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 531 y se

impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al TREINTA POR CIENTO

(30 %) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de

admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa

integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.

La resolución que declara la autenticidad de la

firma e impone la multa será apelable en efecto diferido".

Sustitúyese el artículo 529 por el siguiente:

"Artículo 529. - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS

PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del

juicio ejecutivo sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda

dentro de los quince (15) días de su realización. Si el reconocimiento fuere

ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado

firme".

Sustitúyese el artículo 531 por el siguiente.

"Artículo 531. - INTIMACION DE PAGO Y PROCEDIMIENTO

PARA EL EMBARGO. El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se

deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos

523 y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los

presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el

siguiente procedimiento:

"1º Con el mandamiento, el oficial de

justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del

capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas,

y de la multa establecida por el artículo 528, en su caso, dicho funcionario

procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad

fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día

hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales.

"2º El embargo se practicará aun cuando el

deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia.

En este caso, se le hará saber dentro de los tres

(3) días siguientes al de la traba.

Si se ignorase su domicilio, se nombrará al

defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una (1)

sola vez.

"3º El oficial de justicia requerirá al

propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o

afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en

qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento

de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no

estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular

esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.

Aunque no se hubiese trabado embargo, la

ejecución continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que

autoriza el artículo 534".

Derógase el artículo 536.

Sustitúyese el artículo 537 por el siguiente:

"Artículo 536. - DEPOSITARIO. El oficial de

justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional

que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren

en poder de un tercero y éste requiriere nombramiento a su favor".

Incorpórase como artículo 537 el siguiente:

"Artículo 537. - DEBER DE INFORMAR. Cuando

las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro

de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho

oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el

oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo

205".

Sustitúyese el artículo 539 por el siguiente:

"Artículo 539. - COSTAS. Practicada la

intimación, las costas del juicio serán a cargo del deudor moroso, aunque

pagare en el acto de realizarse aquélla".

Sustitúyese el artículo 540 por el siguiente:

"Artículo 540. - AMPLIACION ANTERIOR A LA

SENTENCIA. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse

sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se

procede a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que

el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los

trámites que la hayan precedido.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con

la intimación de pago".

Sustitúyese el artículo 541 por el siguiente:

"Artículo 541. - AMPLIACION POSTERIOR A LA

SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con posteridad a la sentencia, vencieren

nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede la ejecución

podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los

recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la

obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos

plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que

fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su

autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con

la intimación de pago.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior

regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.

La facultad que otorga este artículo no podrá ser

ejercida una vez terminada la tramitación del juicio".

Sustitúyese el artículo 542 por el siguiente:

"Artículo 542. - INTIMACION DE PAGO.

OPOSICION DE EXCEPCIONES. La intimación de pago importará la citación para

oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del

escrito de iniciación y de los documentos acompañados.

Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO

(5) días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.

Deberán cumplirse, en lo pertinente, los

requisitos establecidos en los artículos 330 y 356, determinándose con

exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.

La intimación de pago importará, asimismo, el

requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párrafo

segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo

dispuesto por el artículo 41.

No habiéndose opuesto excepciones dentro del

plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate".

Sustitúyese el artículo 544 por el siguiente:

"Artículo 544. - EXCEPCIONES. Las únicas

excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:

"1º Incompetencia.

"2º Falta de personería en el ejecutante, en

el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar

en juicio o de representación suficiente.

"3º Litispendencia en otro juzgado o

tribunal competente.

"4º Falsedad o inhabilidad de título con que

se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración

del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin

que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de

la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la

adulteración del documento.

Estas excepciones son inadmisibles si no se ha

negado la existencia de la deuda.

"5º Prescripción.

"6º Pago documentado, total o parcial.

"7º Compensación de crédito líquido que

resulte de documento que traiga aparejada ejecución.

"8º Quita, espera, remisión, novación,

transacción, conciliación o compromiso documentados.

"9º Cosa juzgada".

Sustitúyese el artículo 545 por el siguiente:

"Artículo 545. - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El

ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 542, por vía

de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.

Podrá fundarse únicamente en:

"1º No haberse hecho legalmente la

intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad,

el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere

excepciones.

"2º Incumplimiento de las normas

establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado

desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de

locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.

Es inadmisible el pedido de nulidad si el

ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos

que demuestren la seriedad de su petición".

Sustitúyese el artículo 548 por el siguiente:

"Artículo 548. - EXCEPCIONES DE PURO

DERECHO. FALTA DE PRUEBA Si las excepciones fueren de puro derecho o se

fundasen exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido

prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de diez (10) días de contestado el

traslado; si no se lo hubiere contestado, el plazo se contará desde que se

hubiere requerido la resolución".

Sustitúyese el artículo 549 por el siguiente:

"Artículo 549. - PRUEBA. Cuando se hubiere

ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez

acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las

circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.

Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba

de los hechos en que funde las excepciones.

El juez, por resolución fundada, desestimará la

prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.

Se aplicarán las normas que rigen el juicio

sumario supletoriamente, en lo pertinente".

Sustitúyese el artículo 550 por el siguiente:

"Artículo 550. - SENTENCIA. Producida la

prueba se declarará clausurado el período correspondiente; el juez pronunciará

sentencia dentro de los diez (10) días".

Sustitúyese el artículo 551 por el siguiente:

"Artículo 551. - SENTENCIA DE REMATE. La

sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante,

en todo o en parte, o su rechazo.

"En el primer caso, al ejecutado que hubiese

litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones

manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado

injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante,

cuyo monto será fijado entre el cinco por ciento (5 %) y el treinta por ciento

(30 %) del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal

sobre la demora del procedimiento".

Sustitúyese el artículo 553 por el siguiente:

"Artículo 553. - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.

Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante

o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas

impuestas.

Toda defensa o excepción que por la ley no fuese

admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.

No corresponderá el nuevo proceso para el

ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo

deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.

Tampoco se podrá discutir nuevamente las

cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa

o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las

interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad

del procedimiento de la ejecución.

La falta de cumplimiento de las condenas

impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial

pronunciamiento.

El juicio ordinario promovido mientras se

sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último".

Sustitúyese el artículo 554 por el siguiente:

"Artículo 554. - APELACION. La sentencia de

remate será apelable:

"1º Cuando se tratare del caso previsto en

el artículo 547, párrafo primero.

"2º Cuando las excepciones hubiesen

tramitado como de puro derecho.

"3º Cuando se hubiese producido prueba

respecto de las opuestas.

"4º Cuando versare sobre puntos ajenos al

ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio

ordinario posterior.

Serán apelables las regulaciones de honorarios

que contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en

el caso, no lo sea".

Sustitúyese el artículo 556 por el siguiente:

"Artículo 556. - FIANZA REQUERIDA POR EL

EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario,

cuando así lo requiere el ejecutado en los casos en que, conforme al artículo

553, tuviere la facultad de promover el juicio ordinario posterior.

Quedará cancelada:

"1º Si el ejecutado no promoviere el juicio

dentro de los quince (15) días de haber sido otorgada.

"2º Si habiéndolo deducido dentro de dicho

plazo, la sentencia fuere confirmada".

Incorpórase como artículo 558 bis el siguiente:

"Artículo 558 bis. - LIMITES Y MODALIDADES

DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso de ejecución, el juez podrá de

oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar

una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de

establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando

evitar perjuicios innecesarios.

"A esta audiencia deberán comparecer las

partes personalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarse

una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover

posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en

dicha audiencia".

Sustitúyese el título del Capítulo III del Título

II, por el siguiente:

"Cumplimiento de la Sentencia de

Remate"

"Sección 1ª".

"Ambito. Recursos. Dinero embargado.

Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones".

Sustitúyese el artículo 559 por el siguiente:

"Artículo 559. - AMBITO. Si la subasta se

dispone a requerimiento de propietario o de condómino y no en cumplimiento de

una sentencia de condena, la operación se regirá por las normas de derecho

sustancial; en este caso, las que se establecen en este Código sólo serán

aplicables en lo que fueren conciliables con aquéllas".

Sustitúyese el artículo 560 por el siguiente:

"Artículo 560. - RECURSOS. Son inapelables,

por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite de

cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones

que:

"1º No pueden constituir objeto del juicio

ordinario posterior.

"2º Debiendo ser objeto del juicio ordinario

posterior, con arreglo al artículo 553, no obstante, han sido debatidas en la

etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el ejecutante.

"3º Se relacionen con el reconocimiento del

carácter de parte.

"4º En los casos de los artículos 554,

inciso 4º y 591, primero y segundo párrafos".

Sustitúyese el artículo 561 por el siguiente:

"Artículo 561. - EMBARGO. SUMAS DE DINERO.

LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO. Es requisito del trámite de cumplimiento de la

sentencia de remate, la traba de embargo.

Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme

la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, el acreedor practicará

liquidación de capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al

ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 503 y

504.

Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que

de ella resultare".

Sustitúyese el artículo 562 por el siguiente:

"Artículo 562. - ADJUDICACION DE TITULOS O

ACCIONES. Si se hubiese embargado títulos o acciones que se coticen

oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante podrá pedir que se le

den en pago al precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo

dispone; si no se cotizaren, se observará lo establecido por el artículo

573".

Incorpórase como Sección 2ª del Capítulo III, del

Título II la siguiente:

"Sección 2ª".

"Disposiciones comunes a la subasta de

muebles, semovientes o inmuebles".

Sustitúyese el artículo 563 por el siguiente:

"Artículo 563. - MARTILLERO. DESIGNACION.

CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION. Las Cámaras nacionales de apelaciones

abrirán, cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con

más de DOS (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás

requisitos de idoneidad que reglamente el tribunal. De dicha lista se sorteará

el o los profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro de

tercero día de notificados.

El martillero será nombrado de oficio, en la

forma establecida en el párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las

partes para proponerlo y el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere

el párrafo primero. No podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias

graves lo aconsejaren, el juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento,

podrá dejarlo sin efecto.

Deberá ajustar su cometido a las instrucciones

que le imparta el juez; si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en

su caso se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se

aplicará en lo pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del

artículo 565.

No podrá delegar su funciones, salvo autorización

expresa del juez.

El martillero no es parte en los trámites del

cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá, tener intervención en lo

que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este Código o en

otra ley".

Sustitúyese el artículo 564 por el siguiente:

"Artículo 564. - DEPOSITO DE LOS IMPORTES

PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION DE CUENTAS. El martillero deberá

depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al juzgado, dentro de

los TRES (3) días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa

causa, carecerá de derecho a cobrar comisión".

Sustitúyese el artículo 565 por el siguiente:

"Artículo 565. - COMISION. ANTICIPO DE

FONDOS. El martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al bien

subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.

Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa

del martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con

la importancia del trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa,

tendrá derecho a la comisión que correspondiere. Si el mismo martillero

vendiere el bien en un remate posterior, su retribución será determinada

atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea.

Si el remate se anulare por culpa del martillero,

éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro de

tercero día de notificado por cédula de la resolución que decreta la nulidad.

Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo

considere procedente, las partes deben adelantar los fondos que se estimen

necesarios para la realización de la subasta".

Sustitúyese el artículo 566 por el siguiente:

"Artículo 566. - EDICTOS. El remate se

anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días en el Boletín Oficial

y en otro diario, en la forma indicada en los artículos 145, 146 y 147. Si se

tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial,

por un (1) día y podrá presecindirse de la publicación si el costo de la misma

no guardare relación con el valor de los bienes.

Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo,

anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.

En los edictos se indicará el juzgado y

secretaría donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de

las partes si éstas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la

subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las

cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los

interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de depositar el importe de

la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades

especiales del mismo.

Si la subasta fuere de inmuebles, deberá

indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario

de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las

publicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el monto de las

expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto,

si fuere posible.

En todos los casos, la última publicación deberá

realizarse cuando menos cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.

No podrán denunciarse defectos de publicidad de

la subasta vencidos cinco (5) días contados desde la última publicación".

Sustitúyese el artículo 567 por el siguiente:

"Artículo 567. - PROPAGANDA. INCLUSION

INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante,

salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del

dos por ciento (2 %) de la base.

No se podrá mencionar en la propaganda, ni

subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión,

bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada judicialmente.

Si la propaganda adicional se realizare a través

de diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del articulo

anterior".

Sustitúyese el artículo 568 por el siguiente:

"Artículo 568. - PREFERENCIA PARA EL REMATE.

Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el

ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones

especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su

trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los

créditos.

La preferencia que se acordare para la

realización del remate importa reconocer al acreedor que promovió el juicio

donde se ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivo

de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa".

Sustitúyese el artículo 569 por el siguiente:

"Artículo 569. - SUBASTA PROGRESIVA. Si se

hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el juez, a pedido del ejecutado,

podrá ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda

cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas

reclamados".

Sustitúyese el artículo 570 por el siguiente:

"Artículo 570. - POSTURAS BAJO SOBRE.

Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de la parte o

de oficio el juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en

las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,

en la propaganda.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación o las

cámaras podrán establecer las reglas uniformes de aplicación de la expresada

modalidad del remate.

Si se tratare de subasta de muebles que se

realice por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otras

instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa

modalidad en los términos que establezcan las respectivas

reglamentaciones".

Sustitúyese el artículo 571 por el siguiente:

"Artículo 571. - COMPRA EN COMISION. El

comprador deberá indicar, dentro de tercero día de realizada la subasta, el

nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo

tendrá por adjudicatario definitivo.

El comitente constituirá domicilio en esa

presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41, en lo

pertinente".

Sustitúyese el artículo 572 por el siguiente:

"Artículo 572. - REGULARIDAD DEL ACTO. Si

existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez para

disponerlo de oficio, e1 ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán

solicitar al juzgado la adopción de las medidas necesarias para proveer a la

regularidad del remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta

de los interesados".

Incorpórase como Sección 3a del Capítulo III, del

Título II, la siguiente:

"Sección 3a."

"Subasta de muebles o semovientes"

Sustitúyese el artículo 573 por el siguiente:

"Artículo 573. - SUBASTA DE MUEBLES O

SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles o semovientes, se

observarán las siguientes reglas:

"1° Se ordenará su venta en remate, sin

base, al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se

establezca, por un martillero público que se designará observando lo

establecido en el artículo 563.

"2° En la resolución que dispone la venta se

requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si

los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá

indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el

segundo, el juzgado, secretaría y la carátula del expediente.

"3° Se podrá ordenar el secuestro de las

cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y venta; al

recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lugar y

fecha en que se lleva a cabo la entrega.

"4° Si se tratare de muebles registrables,

se requerirá a los registros que correspondiere un informe sobre las

condiciones de dominio y gravámenes.

"5° La providencia que decrete la venta será

comunicada a los jueces embargantes; se notificará por cédula a los acreedores

prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes,

dentro de tercero día de notificados".

Sustitúyese el artículo 574 por el siguiente:

"Artículo 574. - ARTICULACIONES INFUNDADAS.

ENTREGA DE LOS BIENES. Al adjudicatario que planteare cuestiones

manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le

impondrá la multa que prevé el artículo 581.

"Pagado totalmente el precio, el martillero

o la parte que, en su caso, correspondiere, entregará al comprador los bienes

que éste hubiese adquirido, siempre que el juzgado no dispusiere otra

cosa".

Incorpórase como Sección 4ª del Capítulo III, del

Título II, la siguiente:

"Sección 4a."

"Subasta de inmuebles"

"A) Decreto de la subasta"

Sustitúyese el artículo 575 por el siguiente:

"Artículo 575. - EMBARGOS DECRETADOS POR

OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS. Decretada la subasta se comunicará a

los jueces embargantes e inhibientes.

Se citará a los acreedores hipotecarios para que

dentro de tercero día presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro

del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe

de sus créditos".

Sustitúyese el artículo 576 por el siguiente:

"Artículo 576. - RECAUDOS. Antes de ordenar

la subasta el juez requerirá informes:

"1° Sobre la deuda por impuestos, tasas y

contribuciones.

"2° Sobre las deudas por expensas comunes,

si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.

"3° Sobre las condiciones de dominio,

embargo e inhibiciones, según las constancias del registro de propiedad

inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta (60) días, a cuyo

vencimiento deberán ser actualizados.

Asimismo, intimará al deudor para que dentro de

tercero día presente el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento

de obtener testimonio a su costa. No se realizará la subasta mientras no se

haya agregado el título o, en su caso, el testimonio.

Podrá comprobarse judicialmente el estado de

ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren".

Sustitúyese el artículo 577 por el siguiente:

"Artículo 577. - DESIGNACION DE MARTILLERO.

LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior,

se ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 563

y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla debe

realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble,

según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se

establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo

autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.

Se especificará la propaganda adicional

autorizada, en los términos del artículo 567".

Sustitúyese el artículo 578 por el siguiente:

"Artículo 578. - BASE. TASACION. Si no

existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios (2/3) de la

valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.

A falta de valuación, el juez designará de oficio

perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base

equivaldrá a las dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.

Para la aceptación del cargo, plazo para el

cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de

los artículos 469 y 470.

De la tasación se dará traslado a las partes,

quienes dentro de cinco (5) días comunes expresarán su conformidad o

disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas.

El juez tiene la facultad de apartarse de la

tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que

impida que los bienes, sean malvendidos".

Incorpórase como letra B) de la Sección 4a,

Capítulo III, Título II, la siguiente:

"B) Constitución de domicilio"

Sustitúyese el artículo 579 por el siguiente:

"Artículo 579. - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El

martillero requerirá al adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar

que corresponda al asiento del juzgado. Si el comprador no lo constituyese en

ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo

41, en lo pertinente".

Incorpórase como letra C) de la Sección 4ª

Capítulo III, Título II, la siguiente:

"C) Deberes y facultades del comprador"

Sustitúyese el artículo 580 por el siguiente:

"Artículo 580. - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION

DEL PLAZO. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador

deberá depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el

banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no

invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará

nueva subasta en los términos del artículo 584.

La suspensión sólo será concedida cuando medien

circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones

que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.

El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación

para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador".

Sustitúyese el artículo 581 por el siguiente:

"Artículo 581. - ARTICULACIONES INFUNDADAS

DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente

improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá una

multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO (5 %) al DIEZ POR CIENTO (10 %) del

precio obtenido en el remate".

Sustitúyese el artículo 582 por el siguiente:

"Artículo 582. - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD

DE FONDOS. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del

precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la

escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo

cuando la demora en la realización de estos trámites le fuera imputable.

La indisponibilidad no regirá respecto de los

gastos de escrituración y pago de impuestos".

Incorpórase como letra D) de la Sección 4a, Capítulo

III, Título II, la siguiente:

"D) Sobreseimiento del juicio"

Sustitúyese el artículo 583 por el siguiente:

"Artículo 583. - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO.

El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y

de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la

liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del

comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y el

equivalente a una vez y media del monto de la seña.

Los importes deberán ser satisfechos aunque el

martillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidad

correspondiente a seña.

La indemnización establecida sobre la base del

valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren corresponder en

concepto de responsabilidad civil.

La simple promesa de pago no autoriza a pedir el

sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una

liquidación previa.

El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento

si el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los

plazos a que se refiere el artículo 580, o antes. Por saldo de precio se

entiende el que debe abonarse al contado.

La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo

podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos.

Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a

compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga

por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente.

En las cuestiones que se plantearen acerca de la

suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en

lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo

establecido en el párrafo primero".

Incorpórase como letra E) de la Sección 4a, Capítulo

III, Título II, la siguiente:

"E) Nuevas subastas"

Sustitúyese el artículo 584 por el siguiente:

"Artículo 584. - NUEVA SUBASTA POR

INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese

sido aceptada como definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare,

se ordenará nuevo remate. Dicho postor será responsable de la disminución real

del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de

los gastos ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.

El cobro del importe que resultare, previa

liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando

embargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiere entregado".

Sustitúyese el artículo 585 por el siguiente:

"Artículo 585. - FALTA DE POSTORES. Si

fracasara el remate por falta de postores, se dispondrá otro, reduciendo la

base en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %). Si tampoco existieren postores, se

ordenará la venta sin limitación de precio".

Incorpórase como letra F) de la Sección 4ª,

Capítulo III, Título II, la siguiente:

"F) Perfeccionamiento de la venta.

"Trámites posteriores. Desocupación del inmueble".

Sustitúyese el artículo 586 por el siguiente:

"Artículo 586. - PERFECCIONAMIENTO DE LA

VENTA. La venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez aprobado el remate,

pagado el precio o la parte que correspondiere, si se hubieren otorgado

facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del

comprador".

Sustitúyese el artículo 587 por el siguiente:

"Artículo 587. - ESCRITURACION. La escritura

de protocolización de las actuaciones será extendida por escribano sin que sea

necesaria la comparecencia del ejecutado.

El adquiriente que solicita la escrituración toma

a su cargo la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está

obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte".

Sustitúyese el artículo 588 por el siguiente:

"Artículo 588. - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS

PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de

escriturar, con citación de los jueces que los decretaron.

Una vez escriturado el bien, sin otro trámite,

esas medidas cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con

la presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la

propiedad.

Los embargos quedarán transferidos al importe del

precio".

Sustitúyese el artículo 589 por el siguiente:

"Artículo 589. - DESOCUPACION DE INMUEBLES.

No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto

no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.

Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la

desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes

cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiere la

dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a

criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso".

Incorpórase como Sección 5a del Capítulo III del

Título II la siguiente:

"Sección 5ª".

"Preferencias. Liquidación. Pago.

Fianza".

Sustitúyese el artículo 590 por el siguiente:

"Artículo 590. - PREFERENCIAS. Mientras el

ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán

aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o

del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.

Los gastos causados por el deudor para su defensa

no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por

aplicación de la ley sustancial.

El defensor de ausentes no podrá cobrar

honorarios al ejecutado por su intervención".

Sustitúyese el art. 591 por el siguiente:

"Artículo 591. - LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.

Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la

aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la liquidación del

capital, intereses y costas; de ellas se dará traslado al ejecutado.

Si el ejecutante no presentare oportunamente

liquidación, no podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado

a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez

resolverá.

La falta de impugnación no obligará a aprobar la

liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.

Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá

prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará

cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere

el proceso ordinario dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se

constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá

exceder del veinticinco por ciento (25 %) del importe de la fianza, y que será

a favor del ejecutante".

Incorpórase como Sección 6ª del Capítulo III del

Título II, la siguiente:

"Sección 6ª".

"Nulidad de la subasta"

Sustitúyese el artículo 592 por el siguiente:

"Artículo 592. - NULIDAD DE LA SUBASTA A

PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá

plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.

El pedido será desestimado "in límine"

si las causas invocadas fueran manifiestamente inatendibles o no se indicare

con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable;

si la cámara confirmare, se impondrá al peticionario una multa que podrá ser

del cinco (5 %) al diez (10%) por ciento (%) del precio obtenido en el remate.

Si el pedido de nulidad fuere admisible, se

conferirá traslado por cinco (5) días a las partes, al martillero y al

adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula".

Sustitúyese el artículo 593 por el siguiente:

"Artículo 593. - NULIDAD DE OFICIO. El juez

deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades

de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional;

no podrá hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el

remate".

Incorpórase como Sección 7ma del Capítulo III del

Título II y a continuación del artículo 593, la siguiente:

"Sección 7ª"

"Temeridad"

Sustitúyese el artículo 596 por el siguiente:

"Artículo 596. - REGLAS APLICABLES. En las

ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio

ejecutivo, con las siguientes modificaciones:

"1° Sólo procederán las excepciones

previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título.

"2° Sólo se admitirá prueba que deba

rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando el juez, de

acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso

fijará el plazo dentro del cual deberá producirse".

Sustitúyese el artículo 597 por el siguiente:

"Artículo 597. - EXCEPCIONES ADMISIBLES.

Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°,

4°, y 9°, del artículo 544 y en el artículo 545, el deudor podrá oponer,

únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y

remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos

o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,

o testimoniadas, al oponerlas.

Dentro del plazo para oponer excepciones podrá

invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos

que determina el Código Civil".

Sustitúyese el artículo 600 por el siguiente:

"Artículo 600. - PRENDA CON REGISTRO. En la

ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones enumeradas en

los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545 y las

sustanciales autorizadas por la ley de la materia".

Sustitúyese el artículo 603 por el siguiente:

"Artículo 603. - EXCEPCIONES ADMISIBLES.

Sólo serán admisibles las excepciones previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y

9° del artículo 544 y en el artículo 545 y las de prescripción, pago total o

parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse

por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán

presentarse en sus originales o testimoniadas".

Sustitúyese el artículo 605 por el siguiente:

"Artículo

605.
  • PROCEDIMIENTO. La ejecución

fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que

específicamente regula la materia impositiva u otro título al que

también por

ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales disposiciones

o en lo

que ellas no previenen procederán las excepciones autorizadas en los

incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545 y las de

falsedad

material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación

para obrar

pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.

"Las excepciones de pago y espera sólo

podrán probarse con documentos".

Sustitúyese el Título I del Libro IV, por el

siguiente:

"Título I".

"Interdictos y acciones posesorias".

"Denuncia de daño temido".

"Reparaciones urgentes"

Sustitúyese el artículo 606 por el siguiente:

"Artículo 606. - CLASES. Los interdictos

sólo podrán intentarse:

"1° Para adquirir la posesión o la tenencia.

"2° Para retener la posesión o la tenencia.

"3° Para recobrar la posesión o la tenencia.

"4° Para impedir una obra nueva".

Sustitúyese el artículo 607 por el siguiente:

"Artículo 607. - PROCEDENCIA. Para que

proceda el interdicto de adquirir se requerirá:

"1° Que quien lo intente presente título

suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho".

"2° Que nadie tenga título de dueño o

usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.

"3° Que nadie sea poseedor o tenedor de la

misma cosa".

Sustitúyese el artículo 608 por el siguiente:

"Artículo 608. - PROCEDIMIENTO. Promovido el

interdicto el juez examinará el título y requerirá informe sobre las

condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la posesión o la

tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del

título, si correspondiere.

Si otra persona también tuviere título o poseyere

el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según

lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.

Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa,

la demanda contra él se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.

Si el título que presenta el actor para adquirir

la posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el

juez dispondrá que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo,

atendiendo a las circunstancias del caso".

Sustitúyese el artículo 609 por el siguiente:

"Artículo 609. - ANOTACION DE LITIS.

Presentada la demanda podrá decretarse la anotación de litis en el registro de

la propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes aportados

justificaren esa medida precautoria".

Sustitúyese el artículo 610 por el siguiente:

"Artículo 610. - PROCEDENCIA. Para que

proceda el interdicto de retener se requerirá:

"1° Que quien lo intentare se encuentre en

la actual posesión o tenencia de una cosa, mueble o inmueble.

"2° Que alguien amenazare perturbarle o lo

perturbase en ellas mediante actos materiales".

Sustitúyese el artículo 614 por el siguiente:

"Artículo 614. - PROCEDENCIA. Para que

proceda el interdicto de recobrar se requerirá:

"1° Que quien lo intente, o su causante,

hubiere tenido la posesión acual o la tenencia a ellas de cosa mueble o

inmueble.

"2° Que hubiere sido despojado total o

parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad".

Sustitúyese el artículo 615 por el siguiente:

"Artículo 615. - PROCEDIMIENTO. La demanda

se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o

beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.

Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto

demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y

la fecha en que éste se produjo".

Sustitúyese el artículo 617 por el siguiente:

"Artículo 617. - MODIFICACION Y AMPLIACION

DE LA DEMANDA. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el

despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin

retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.

Cuando llegare a conocimiento del demandante la

existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la

acción contra ellos en cualquier estado del juicio".

Sustitúyese el artículo 619 por el siguiente:

"Artículo 619. - PROCEDENCIA. Cuando se

hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor

podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla

estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el

dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de

ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamente

la suspensión de la obra".

Incorpórase como Capítulo VIII, Título I, Libro

IV, el siguiente:

"Capítulo VIII"

"Denuncia de daño temido. Oposición a la

ejecución de reparaciones urgentes"

Incorpórase como artículo 623 bis el siguiente:

"Artículo 623 bis. - DENUNCIA DE DAÑO

TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de otra cosa

derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las

medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de

autoridad administrativa por el mismo motivo.

Recibida la denuncia el juez se constituirá en el

lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y

temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer

cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria

información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación

de perito, la procedencia del pedido.

La intervención simultánea o ulterior de la

autoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento y el archivo

del expediente.

Las resoluciones que se dicten serán inapelables.

En su caso, podrán imponerse sanciones

conminatorias".

Incorpórase como artículo 623 ter. el siguiente:

"Artículo 623 ter. - OPOSICION A LA

EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES. Cuando deterioros o averías producidas en

un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se

opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias

para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o

inquilino, directamente afectados o, en su caso, el administrador del

consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los

trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si

fuere indispensable.

La petición tramitará sin forma de juicio, con la

sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse

al escrito inicial.

La resolución del juez es inapelable.

En su caso podrán imponerse sanciones

conminatorias".

Sustitúyese el Título II del Libro IV por el

siguiente:

"Título II"

"Procesos de declaración de incapacidad y de

inhabilitación"

Sustitúyese el artículo 633 por el siguiente:

"Artículo 633. - SENTENCIA. SUPUESTO DE

INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA. Antes de pronunciar sentencia, y si las

particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto

demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.

La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE

(15) días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de

menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo

anterior.

Si no se verificare la incapacidad, pero de la

prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad

pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido

hallado demente presenta disminución de sus facultades, el juez podrá

declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo

152 bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se

comunicará la sentencia al registro del estado civil y capacidad de las

personas.

La sentencia será apelable dentro de quinto día

por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional

y el asesor de menores.

En los procesos de declaración de demencia, si la

sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La cámara

resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra

sustanciación".

Sustitúyese el artículo 635 por el siguiente:

"Artículo 635. - REHABILITACION. El

declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez

designará TRES (3) médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de

acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no

lugar a la rehabilitación".

Sustitúyese el artículo 637 por el siguiente:

"Artículo 637. - SORDOMUDO. Las

disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la

declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito

y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad".

Incorpórase al Título II del Libro IV lo

siguiente:

"Capítulo III"

"Declaración de inhabilitación"

Incorpórase como artículo 637 bis el siguiente:

"Artículo 637 bis. - ALCOHOLISTAS

HABITUALES, TOXICOMANOS, DISMINUIDOS. Las disposiciones del Capítulo I del

presente Título regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación

a que se refiere el artículo 152 bis, incisos 1° y 2° del Código Civil.

La legitimación para accionar corresponde a las

personas que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la declaración de

demencia".

Incorpórase como artículo 637 ter. el siguiente:

"Artículo 637 ter. - PRODIGOS. En el caso

del inciso 3° del artículo 152 bis del Código Civil, la causa tramitará por

proceso sumario".

Incorpórase como artículo 637 quater el

siguiente:

"Artículo 637 quater. - SENTENCIA.

LIMITACION DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos

generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los

actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.

La sentencia se inscribirá en el registro del

estado civil y capacidad de las personas".

Incorpórase como artículo 637 quinter el

siguiente:

"Artículo 637 quinter. - DIVERGENCIAS ENTRE

EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas las cuestiones que se susciten entre el

inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con

intervención del asesor de menores e incapaces".

Sustitúyese el artículo 640 por el siguiente:

"Artículo 640. - INCOMPARECENCIA

INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin causa justificada, la

persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia

prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:

"1° La aplicación de una multa, a favor de

la otra parte, que fijará entre PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) y PESOS

TRES MILLONES ($ 3.000.000) y cuyo importe deberá depositarse dentro de tercero

día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.

"2° La fijación de una nueva audiencia que

tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará con habilitación de día

y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con

las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente".

Sustitúyese el artículo 644 por el siguiente:

"Artículo 644. - SENTENCIA. Cuando en la

oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el

juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de

CINCO (5) días contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por

la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere

equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de

interposición de la demanda.

Las cuotas mensuales a que se refiere este

artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán

intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de

ellas".

Sustitúyese el artículo 645 por el siguiente:

"Artículo 645. - ALIMENTOS ATRASADOS.

Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio,

el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre

inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en

forma independiente.

La inactividad procesal del alimentario crea la

presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con

arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del

derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la

inactividad.

La caducidad no es aplicable a los beneficiarios

menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es

provocada por la inconducta del alimentante".

Sustitúyese el artículo 650 por el siguiente:

"Artículo 650. - TRAMITE PARA LA

MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS. Toda petición de aumento,

disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las

normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite

no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

En el incidente de aumento de la cuota

alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del

pedido".

Sustitúyese el artículo 679 por el siguiente:

"Artículo 679. - PROCEDIMIENTO. La acción de

desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento

establecido por este Código para el juicio sumario, con las modalidades que se

establecen en los artículos siguientes".

Sustitúyese el artículo 680 por el siguiente:

"Artículo 680. - PROCEDENCIA. La acción de

desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios,

intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea

exigible".

Deróganse el Título I del Libro V y los artículos

681 a 713.

Incorpórase como artículo 681 el siguiente:

"Artículo 681. - DENUNCIA DE LA EXISTENCIA

DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES. En la demanda y en la contestación las partes

deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes terceros. El actor,

si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de

notificación, de la contestación a la demanda, o de ambas".

Incorpórase como artículo 682 el siguiente:

"Artículo 682. - NOTIFICACIONES. Si en el

contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviese

su domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda

podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él

hubiese algún edificio habitado".

Incorpórase como artículo 683 el siguiente:

"Artículo 683. - LOCALIZACION DEL INMUEBLE.

Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse

la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a los

vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la

identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el

demandado.

Si la notificación debiese hacerse en una casa de

departamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la

designare por el número y en el edificio estuviere designada por letras, o

viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive

en el edificio; lo notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario

devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia".

Incorpórase como artículo 684 el siguiente:

"Artículo 684. - DEBERES Y FACULTADES DEL

NOTIFICADOR. Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el

notificador:

"1° Deberá hacer saber la existencia del

juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque

no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie

producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para

contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.

"2° Identificará a los presentes e informará

al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes

cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque

existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no

se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos

también respecto de ellos.

"3° Podrá requerir el auxilio de la fuerza

pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u

otros que fuesen necesarios.

El incumplimiento de lo dispuesto en este

artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador".

Incorpórase como artículo 685 el siguiente:

"Artículo 685. - PRUEBA. En los juicios

fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se

admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial".

Incorpórase como artículo 686 el siguiente:

"Artículo 686. - LANZAMIENTO. El lanzamiento

se ordenará:

"1° Tratándose de quienes entraron en la

tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, a los diez (10) días de

la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en

vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del

contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de

condena de futuro, a los diez (10) días del vencimiento del plazo. En los demás

supuestos, a los noventa días de la notificación de la sentencia, a menos que

una ley especial estableciera plazos diferentes.

"2° Respecto de quienes no tuvieron título

legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de cinco (5) días".

Incorpórase como artículo 687 el siguiente:

"Artículo 687. - ALCANCE DE LA SENTENCIA. La

sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no

hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen

presentado en el juicio".

Incorpórase como artículo 688 el siguiente:

"Artículo 688. - CONDENA DE FUTURO. La

demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo

convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la

desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.

Las costas serán a cargo del actor cuando el

demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de

desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma

convenida".

Derógase la expresión "Título II" a

continuación del artículo 713 de la Ley N° 17.454.

Sustitúyense las denominaciones del Libro V

"Procesos Universales - Título I - Concurso civil - Capítulo I - Normas

generales", por las siguientes:

"Libro V - Título Unico - Proceso Sucesorio

Sustitúyese el artículo 714 por el siguiente:

"Artículo 689. - REQUISITOS DE LA

INICIACION. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá

justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida

de defunción del causante.

Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante

conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o

indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.

Cuando el causante hubiere fallecido sin haber

testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o

representantes legales conocidos".

Sustitúyese el artículo 715 por el siguiente:

"Artículo 690. - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE

SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen

de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.

Dentro del tercero día de iniciado el

procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios

Universales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación

respectiva.

A petición de parte interesada, o de oficio, en

su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la

seguridad de los bienes y documentación del causante.

El dinero, los títulos, acciones y alhajas se

depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se

adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo

su custodia".

Sustitúyese el artículo 716 por el siguiente:

"Artículo 691. - SIMPLIFICACION DE LOS

PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la

comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa

para la concentración y simplificación de los actos procesales que deben

cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que

aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una

multa de pesos cuarenta mil ($ 40.000) a pesos setecientos mil ($ 700.000) en

caso de inasistencia injustificada.

En dicha audiencia el juez procurará que las

partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del

proceso".

Sustitúyese el artículo 717 por el siguiente:

"Artículo 692. - ADMINISTRADOR PROVISIONAL.

A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar

administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o

en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el

desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no

concurrieren estas circunstancias".

Sustitúyese el artículo 718 por el siguiente:

"Artículo 693. - INTERVENCION DE

INTERESADOS. La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el

proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:

"1° El ministerio público cesará de

intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de

herederos, o reputada vacante la herencia.

"2° Los tutores ad litem cesarán de

intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo,

o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su

designación.

"3° La autoridad encargada de recibir la

herencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en los que

pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán

cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado

el testamento o dictada la declaratoria de herederos".

Sustitúyese el artículo 719 por el siguiente:

"Artículo 694. - INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los

acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos

cuatro (4) meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez

podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren.

Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea

a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo

supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento".

Derógase el artículo 720.

Sustitúyese el artículo 721 por el siguiente:

"Artículo 695. - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.

Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán

acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del

plazo que el juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el

artículo 54".

Sustitúyese el artículo 722 por el siguiente:

"Artículo 696. - ACUMULACION. Cuando se

hubiesen iniciado dos (2) juicios sucesorios, uno (1) testamentario y otro ab

intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a

criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de

adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada

caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el

propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en

caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato".

Sustitúyese el artículo 723 por el siguiente:

"Artículo 697. - AUDIENCIA. Dictada la

declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a

audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte

alícuota en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de

efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador

y las demás que fueren procedentes".

Sustitúyese el artículo 724 por el siguiente:

"Artículo 698. - SUCESION EXTRAJUDICIAL.

Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si

todos los herederos fueren capaces y, a juicio del juez no mediare

disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del

procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los

profesionales intervinientes.

En este supuesto las operaciones de inventario,

avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y

conformidad de los organismos administrativos que correspondan.

Cumplidos estos recaudos los letrados podrán

solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las

hijuelas a los herederos.

Si durante la tramitación extrajudicial se

suscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos

administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del juez del proceso

sucesorio.

El monto de los honorarios por los trabajos

efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen realizado

judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales

que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado

copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.

Tampoco podrán inscribirse los bienes

registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que

se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior".

Sustitúyese el artículo 725 por el siguiente:

"Artículo 699. - PROVIDENCIA DE APERTURA Y

CITACION A LOS INTERESADOS. Cuando el causante no hubiere testado o el

testamento no contuviere institución de heredero, en la providencia de apertura

del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se

consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro

del plazo de treinta (30) días lo acrediten.

A tal efecto ordenará:

"1° La notificación por cédula, oficio o

exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio

conocido en el país.

"2° La publicación de edictos por tres (3)

días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el

monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad máxima

que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo

se publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la

suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.

El plazo fijado por el artículo 3539 del Código

Civil comenzará a correr desde el día siguiente al de la última publicación y

se computará en días corridos, salvo los que correspondieren a ferias

judiciales.

Sustitúyese el artículo 726 por el siguiente:

"Artículo 700. - DECLARATORIA DE HEREDEROS.

Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior, y

acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de

herederos.

Si no se hubiere justificado el vínculo de

algunos de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad encargada de

recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el plazo que el

juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba

correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de

quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia".

Sustitúyese el artículo 727 por el siguiente:

"Artículo 701. - ADMISION DE HEREDEROS. Los

herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a

derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen

justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los

herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del

causante".

Sustitúyese el artículo 728 por el siguiente:

"Artículo 702. - EFECTOS DE LA DECLARATORIA.

POSESION DE LA HERENCIA. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio

de terceros.

Cualquier pretendiente podrá promover demanda

impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para

ser reconocido con él.

Aun sin decisión expresa, la declaratoria de

herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el

solo hecho de la muerte del causante".

Sustitúyese el artículo 729 por el siguiente:

"Artículo 703. - AMPLIACION DE LA

DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en

cualquier estado del proceso a petición de parte legítima, si

correspondiere".

Sustitúyese el artículo 730 por el siguiente:

"Artículo 704. - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y

CERRADOS. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos

para que reconozcan la firma y letra del testador.

El juez señalará audiencia a la que citará a los

beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y

al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado.

Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre

cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del

secretario".

Sustitúyese el artículo 731 por el siguiente:

"Artículo 705. - PROTOCOLIZACION. Si los

testigos reconocen la letra y firma del testador, el juez rubricará el

principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará un (l)

escribano para que lo protocolice".

Sustitúyese el artículo 732 por el siguiente:

"Artículo 706 - OPOSICION A LA

PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma del testador por los

testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades

prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la

cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes".

Sustitúyese el artículo 733 por el siguiente:

"Artículo 707. - CITACION. Presentado el

testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación

personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del

albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.

Si se ignorase el domicilio de las personas

mencionadas en el apartado anterior, se procederá de la forma dispuesta en el

artículo 145".

Sustitúyese el artículo 734 por el siguiente:

"Artículo 708. - APROBACION DE TESTAMENTO.

En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará

sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará

otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno

derecho".

Sustitúyese el artículo 735 por el siguiente:

"Artículo 709. - DESIGNACION DE

ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de

Administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o

inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen

motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar

ese nombramiento".

Sustitúyese el artículo 736 por el siguiente:

"Artículo 710. - ACEPTACION DEL CARGO. El

administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de

los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le

expedirá testimonio de su nombramiento".

Sustitúyese el artículo 737 por el siguiente:

"Artículo 711. - EXPEDIENTES DE

ADMINISTRACION. Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán

en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquélla así lo

aconsejaren".

Sustitúyese el artículo 738 por el siguiente:

"Artículo 712. - FACULTADES DEL

ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos

conservatorios de los bienes administrados.

Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con

el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuanto a los

gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el artículo 225, inciso 5°.

No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento

de todos los herederos.

Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el

administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o

contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá

prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa

circunstancia en forma inmediata".

Sustitúyese el artículo 739 por el siguiente:

"Artículo 713. - RENDICION DE CUENTAS. El

administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que

la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus

funciones rendirá una cuenta final.

Tanto las rendiciones de cuentas parciales como

la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante

cinco (5) y diez (10) días respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no

fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren

observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes".

Sustitúyese el artículo 740 por el siguiente:

"Artículo 714. - SUSTITUCION Y REMOCION. La

sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en

el artículo 709.

Podrá ser removido, de oficio o a pedido de

parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo.

La remoción se sustanciará por el trámite de los

incidentes.

Si las causas invocadas fueren graves y

estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y

reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se

regirá por lo dispuesto en el artículo 709".

Sustitúyese el artículo 741 por el siguiente:

"Artículo 715. - HONORARIOS. El administrador

no podrá percibir honorarios con carácter definitivo, hasta que haya sido

rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere

de seis (6) meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir

periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán

guardar proporción con el monto aproximado del honorario total".

Sustitúyese el artículo 742 por el siguiente:

"Artículo 716. - INVENTARIO Y AVALUO

JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente:

"1° A pedido de un heredero que no haya

perdido o renunciado el beneficio de inventario.

"2° Cuando se hubiere nombrado curador de la

herencia.

"3° Cuando lo solicitaren los acreedores de

la herencia o de los herederos.

"4° Cuando correspondiere por otra

disposición de la ley.

No tratándose de alguno de los casos previstos en

los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia

de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar si existieren

incapaces".

Sustitúyese el artículo 743 por el siguiente:

"Artículo 717. - INVENTARIO PROVISIONAL. El

inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo

solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la

declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter

provisional".

Sustitúyese el artículo 744 por el siguiente:

"Artículo 718. - INVENTARIO DEFINITIVO.

Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará

el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes, podrá

asignarse ese carácter al inventario provisional, o admitirse el que

presentaren los interesados a menos que en este último caso existieren

incapaces o ausentes".

Sustitúyese el artículo 745 por el siguiente:

"Artículo 719. - NOMBRAMIENTO DEL

INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 716, último

párrafo, el inventario será efectuado por un (1) escribano que se propondrá en

la audiencia prevista en el artículo 697, o en otro, si en aquélla nada se

hubiere acordado al respecto.

Para la designación bastará la conformidad de la

mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador

será nombrado por el juez".

Sustitúyese el artículo 746 por el siguiente:

"Artículo 720. - BIENES FUERA DE LA

JURISDICCION: Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde

tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de la localidad donde se

encontraren".

Sustitúyese el artículo 747 por el siguiente:

"Artículo 721. - CITACIONES. INVENTARIO. Las

partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación del

inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar,

día y hora de la realización de la diligencia.

El inventario se hará con intervención de las

partes que concurran.

El acta de la diligencia contendrá la

especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la

denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de

su contenido.

Se dejará constancia de las observaciones o

impugnaciones que formularen los interesados.

Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se

negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la

diligencia".

Sustitúyese el artículo 748 por el siguiente:

"Artículo 722. - AVALUO. Sólo serán valuados

los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible las

diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.

El o los peritos serán designados de conformidad

con lo establecido en el artículo 719.

Podrán ser recusados por las causas establecidas

para los peritos".

Sustitúyese el artículo 749 por el siguiente:

"Artículo 723. - OTROS VALORES. Si hubiere

conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y

para los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores.

Si se tratare de los bienes de la casa-habitación

del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración

jurada de los interesados".

Sustitúyese el artículo 750 por el siguiente:

"Artículo 724. - IMPUGNACION AL INVENTARIO O

AL AVALUO. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de

manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas

por cédula.

Vencido el plazo sin haberse deducido oposición,

se aprobarán ambas operaciones sin más trámite".

Sustitúyese el artículo 751 por el siguiente:

"Artículo 725. - RECLAMACIONES. Las

reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de

bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se

convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre

la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere.

Si no compareciere quien dedujo la oposición, se

lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste

perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera

sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.

Si las observaciones formuladas requiriesen, por

su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio

sumario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible".

Derógase el artículo 752.

Sustitúyese el artículo 753 por el siguiente:

"Artículo 726. - PARTICION PRIVADA. Una vez

aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos

capaces estuviesen de acuerdo podrán formular la partición y presentarla al

juez para su aprobación.

Podrán igualmente solicitar que se inscriban la

declaratoria de herederos o el testamento.

En ambos casos, previamente se pagará el impuesto

de justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido

en este Código y en las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la

inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios".

Sustitúyese el artículo 754 por el siguiente:

"Artículo 727. - PARTIDOR. El partidor, que

deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el

inventariador".

Sustitúyese el artículo 755 por el siguiente:

"Artículo 728. - PLAZO. El partidor deberá

presentar la partición dentro del plazo que el juez fije bajo apercibimiento de

remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor

o de los herederos".

Sustitúyese el artículo 756 por el siguiente:

"Artículo 729. - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para

hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requirieren, oirá

a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que

acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.

Las omisiones en que incurrieren deberán ser

salvadas a su costa".

Sustitúyese el artículo 757 por el siguiente:

"Artículo 730. - CERTIFICADOS. Antes de

ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las hijuelas,

declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse

certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constancias

registrales.

Si se tratare de bienes situados en otra

jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la inscripción queda

supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes

registrales".

Sustitúyese el artículo 758 por el siguiente:

"Artículo 731. - PRESENTACION DE LA CUENTA

PARTICIONARIA. Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la

secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.

Vencido el plazo sin que se haya formulado

oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere,

aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre

división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.

Sólo será apelable la resolución que rechace la

cuenta".

Sustitúyese el artículo 759 por el siguiente:

"Artículo 732. - TRAMITE DE LA OPOSICION. Si

se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio

pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las

diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de

interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare

de concurrir, se lo tendrá por desistido con costas. En caso de inasistencia

del perito, perderá su derecho a los honorarios.

Si los interesados no pudieren ponerse de

acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez (10) días de celebrada la

audiencia".

Sustitúyese el artículo 760 por el siguiente:

"Artículo 733. - REPUTACION DE VACANCIA.

CURADOR. Vencido el plazo establecido en el artículo 699 o, en su caso, la

ampliación que prevé el artículo 700, si no se hubieren presentado herederos o

los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará

vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de

recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte".

Sustitúyese el artículo 761 por el siguiente:

"Artículo 734. - INVENTARIO Y AVALUO. El

inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta de la

autoridad encargada de recibir las herencias vacantes; se realizarán en la

forma dispuesta en el Capítulo Quinto".

Sustitúyese el artículo 762 por el siguiente:

"Artículo 735. - TRAMITES POSTERIORES. Los

derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la

declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil,

aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la

herencia contenidas en el Capítulo Cuarto".

Sustitúyese el artículo 763 por el siguiente:

"Artículo 736. - OBJETO DEL JUICIO. Toda

cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 737, podrá ser

sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio

y cualquiera fuere el estado de éste.

La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida

en el contrato o en un acto posterior".

Sustitúyese el artículo 764 por el siguiente:

"Artículo 737. - CUESTIONES EXCLUIDAS. No

podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no

pueden ser objeto de transacción".

Sustitúyese el artículo 765 por el siguiente:

"Artículo 738. - CAPACIDAD. Las personas que

no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.

Cuando la ley exija autorización judicial para

realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el

compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial

del laudo".

Sustitúyese el artículo 766 por el siguiente:

"Artículo 739. - FORMA DEL COMPROMISO. El

compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o

por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquél a quien hubiese

correspondido su conocimiento".

Sustitúyese el artículo 767 por el siguiente:

"Artículo 740. - CONTENIDO. El compromiso

deberá contener, bajo pena de nulidad:

"1° Fecha, nombre y domicilio de los

otorgantes.

"2° Nombre y domicilio de los árbitros,

excepto en el caso del artículo 743.

"3° Las cuestiones que se sometan al juicio

arbitral con expresión de sus circunstancias.

"4° La estipulación de una multa que deberá

pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para

la realización del compromiso".

Sustitúyese el artículo 768 por el siguiente:

"Artículo 741. - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se

podrá convenir, asimismo, en el compromiso:

"1° El procedimiento aplicable y el lugar en

que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el

de otorgamiento del compromiso.

"2° El plazo en que los árbitros deben

pronunciar el laudo.

"3° La designación de un (1) secretario, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 749.

"4° Una multa que deberá pagar la parte que

recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la

renuncia que se menciona en el inciso siguiente.

"5° La renuncia del recurso de apelación y

del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 760".

Sustitúyese el artículo 769 por el siguiente:

"Artículo 742. - DEMANDA. Podrá demandarse la

constitución del tribunal arbitral, cuando una (1) o más cuestiones deban ser

decididas por árbitros.

Presentada la demanda con los requisitos del

artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para

conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se

designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.

Si hubiese resistencia infundada, el juez

proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 740.

Si la oposición a la constitución del tribunal

arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa

sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.

Si las partes concordaren en la celebración del

compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo

que corresponda".

Sustitúyese el artículo 770 por el siguiente:

"Artículo 743. - NOMBRAMIENTO. Los árbitros

serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o

por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el

nombramiento será hecho por el juez competente.

La designación sólo podrá recaer en personas

mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos

civiles".

Sustitúyese el artículo 771 por el siguiente:

"Artículo 744. - ACEPTACION DEL CARGO.

Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del

cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel

desempeño.

Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere

la recusación, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazará en la forma

acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el

juez".

Sustitúyese el artículo 772 por el siguiente:

"Artículo 745. - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS.

La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que

cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios".

Sustitúyese el artículo 773 por el siguiente:

"Artículo 746. - RECUSACION. Los árbitros

designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los

jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas

posteriores al nombramiento.

Los árbitros no podrán se recusados sin causa.

Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del

juez".

Sustitúyese el artículo 774 por el siguiente:

"Artículo 747. - TRAMITE DE LA RECUSACION.

La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los cinco

(5) días de conocido el nombramiento.

Si el recusado no la admitiere, conocerá de la

recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido

conocer si aquel no se hubiere celebrado.

Se aplicarán las normas de los artículos 17 y

siguientes, en lo pertinente.

La resolución del juez será irrecurrible.

El procedimiento quedará suspendido mientras no

se haya decidido sobre la recusación".

Sustitúyese el artículo 775 por el siguiente:

"Artículo 748. - EXTINCION DEL COMPROMISO.

El compromiso cesará en sus efectos:

"1° Por decisión unánime de los que lo

contrajeron.

"2° Por el transcurso del plazo señalado en

el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad

de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido

inútilmente el plazo que corresponda, o de pago de la multa mencionada en el

artículo 740, inciso 4°, si la culpa fuese de alguna de las partes.

"3° Si durante tres (3) meses las partes o

los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento".

Sustitúyese el artículo 776 por el siguiente:

"Artículo 749. - SECRETARIO. Toda la

sustanciación del juicio arbitral se hará ante un (1) secretario, quien deberá

ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para

el desempeño del cargo.

Será nombrado por las partes o por el juez, en su

caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los

árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el

tribunal arbitral".

Sustitúyese el artículo 777 por el siguiente:

"Artículo 750. - ACTUACION DEL TRIBUNAL. Los

árbitros designarán a uno (1) de ellos como presidente. Este dirigirá el

procedimiento y dictará, por sí sólo, las providencias de mero trámite.

Sólo las diligencias de prueba podrán ser

delegadas en uno (1) de los árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando

tribunal".

Sustitúyese el artículo 778 por el siguiente:

"Artículo 751. - PROCEDIMIENTO. Si en la

cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes

no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán el del juicio

ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e

importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible".

Sustitúyese el artículo 779 por el siguiente:

"Artículo 752. - CUESTIONES PREVIAS. Si a

los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad

judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 737 no

pueden ser objeto de compromiso, u otras que deban tener prioridad y no les

hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en

que una (1) de las partes entregue a los árbitros un (1) testimonio de la

sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones".

Sustitúyese el artículo 780 por el siguiente:

"Artículo 753. - MEDIDAS DE EJECUCION. Los

árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán

requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la

más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral".

Sustitúyese el artículo 781 por el siguiente:

"Artículo 754. - CONTENIDO DEL LAUDO. Los

árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su

decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas

convenidas por los interesados, en su caso.

Se entenderá que han quedado también

comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación

ante los árbitros hubiese quedado consentida".

Sustitúyese el artículo 782 por el siguiente:

"Artículo 755. - PLAZO. Si las partes no

hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo

fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.

El plazo para laudar será continuo y sólo se

interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.

Si una de las partes falleciere, se considerará

prorrogado por treinta (30) días.

A petición de los árbitros, el juez podrá

prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable".

Sustitúyese el artículo 783 por el siguiente:

"Artículo 756. - RESPONSABILIDAD DE LOS

ARBITROS. Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo

dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán asimismo

responsables por los daños y perjuicios".

Sustitúyese el artículo 784 por el siguiente:

"Artículo 757. - MAYORIA. Será válido el

laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a

reunirse para deliberar o para pronunciarlo.

Si no pudiese formarse mayoría porque las

opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los

puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.

Si hubiese mayoría respecto de algunas de las

cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso,

designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y

fijarán el plazo para que se pronuncie".

Sustitúyese el artículo 785 por el siguiente:

"Artículo 758. - RECURSOS. Contra la

sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las

sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el

compromiso".

Sustitúyese el artículo 786 por el siguiente:

"Artículo 759. - INTERPOSICION. Los recursos

deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) días, por

escrito fundado.

Si fueren denegados, serán aplicables los

artículos 282 y 283, en lo pertinente".

Sustitúyese el artículo 787 por el siguiente:

"Artículo 760. - RENUNCIA DE RECURSOS.

ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán

sin sustanciación alguna.

La renuncia de los recursos no obstará, sin

embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta

esencial del procedimiento en haber fallado los árbitros fuera del plazo o

sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si

el pronunciamiento fuere divisible.

Este recurso se resolverá sin sustanciación

alguna, con la sola vista del expediente".

Sustitúyese el artículo 788 por el siguiente:

"Artículo 761. - LAUDO NULO. Será nulo el

laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre

sí".

Se aplicarán, subsidiariamente, las disposiciones

sobre nulidades establecidas por este Código.

Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente

y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez

pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas

comunes".

Sustitúyese el artículo 789 por el siguiente:

"Artículo 762. - PAGO DE LA MULTA. Si se

hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 741, inciso 4°, no se

admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su

importe.

Si el recurso deducido fuese el de nulidad por

las causales expresadas en los artículos 760 y 761, el importe de la multa será

depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será

devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte".

Sustitúyese el artículo 790 por el siguiente:

"Artículo 763. - RECURSOS. Conocerá de los

recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría

correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros, salvo

que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender

en dichos recursos".

Sustitúyese el artículo 791 por el siguiente:

"Artículo 764. - PLEITO PENDIENTE. Si el

compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en última

instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria".

Sustitúyese el artículo 792 por el siguiente:

"Artículo 765. - JUECES Y FUNCIONARIOS. A

los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad,

aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores, salvo si en el

juicio fuese parte la Nación o una provincia".

Sustitúyese el artículo 793 por el siguiente:

"Artículo 766. - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE.

Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las

cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.

Si nada se hubiese estipulado en el compromiso

acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores o si

se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad se

entenderá que es de amigables componedores".

Sustitúyese el artículo 794 por el siguiente:

"Artículo 767. - NORMAS COMUNES. Se aplicará

al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto

de:

"1° La capacidad de los contrayentes.

"2° El contenido y forma del compromiso.

"3° La calidad que deban tener los

arbitradores y forma de nombramiento.

"4° La aceptación del cargo y

responsabilidad de los arbitradores.

"5° El modo de reemplazarlos.

"6° La forma de acordar y pronunciar el

laudo".

Sustitúyese el artículo 795 por el siguiente:

"Artículo 768. - RECUSACIONES. Los amigables

componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al

nombramiento.

Sólo serán causas legales de recusación:

"1° Interés directo o indirecto en el

asunto.

"2° Parentesco dentro del cuarto grado de

consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes.

"3° Enemistad manifiesta con aquéllas, por

hechos determinados.

En el incidente de recusación se procederá según

lo prescripto para la de los árbitros".

Sustitúyese el artículo 796 por el siguiente:

"Artículo 769. - PROCEDIMIENTO. CARACTER DE

LA ACTUACION. Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas

legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les

presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar

sentencia según su saber y entender".

Sustitúyese el artículo 797 por el siguiente:

"Artículo 770. - PLAZO. Si las partes no

hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo

dentro de los tres (3) meses de la última aceptación".

Sustitúyese el artículo 798 por el siguiente:

"Artículo 771. - NULIDAD. El laudo de los

amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado

fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su

nulidad dentro de cinco (5) días de notificado.

Presentada la demanda, el juez dará traslado a la

otra parte por cinco (5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado,

el juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso

alguno".

Sustitúyese el artículo 799 por el siguiente:

"Artículo 772. - COSTAS. HONORARIOS. Los

árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de

las costas, en la forma prescripta en los artículos 68 y siguientes.

La parte que no realizare los actos

indispensables para la realización del compromiso, además de la multa prevista

en el artículo 740, inciso 4° si hubiese sido estipulado, deberá pagar las

costas.

Los honorarios de los árbitros, secretarios del

tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el

juez.

Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene

el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si

los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente".

Sustitúyese la denominación del Titulo III por la

siguiente:

"Pericia Arbitral"

Sustitúyese el artículo 800 por el siguiente:

"Artículo 773. - REGIMEN. La pericia

arbitral procederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes establezcan

ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, peritos o

peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho

concretadas expresamente.

Son de aplicación las reglas del juicio de

amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la

materia; bastará que el compromiso exprese la fecha, los nombres de los

otorgantes y del o de los árbitros, así como los hechos sobre los que han de

laudar, pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la

individualización de las partes resulten determinados por la resolución

judicial que disponga la pericia arbitral o determinables por los antecedentes

que lo han provocado.

Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse

dentro de Un (1) mes a partir de la última aceptación.

Si no mediare acuerdo de las partes, el juez

determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.

La decisión judicial que en su caso, deba

pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas,

se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral".

Sustitúyese la denominación del Libro VII por la

siguiente:

"Procesos voluntarios".

Suprímese el Título I del Libro VII.

Sustitúyese el artículo 801 por el siguiente:

"Artículo 774. - TRAMITE. El pedido de autorización

para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y meramente

informativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y del

representante del ministerio público.

La licencia judicial para el matrimonio de los

menores o incapaces, sin padres, tutores o curadores, será solicitada y

sustanciada en la misma forma".

Sustitúyese el artículo 802 por el siguiente:

"Artículo 775. - APELACION. La resolución

será apelable dentro de quinto día. El tribunal de alzada deberá pronunciarse,

sin sustanciación alguna, en el plazo de diez (10) días".

Sustitúyese el artículo 803 por el siguiente:

"Artículo 776. - TRAMITE. El nombramiento de

tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se

hará a solicitud del interesado o del ministerio público, sin forma de juicio,

a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviere

cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en

los términos del artículo 775".

Sustitúyese el artículo 804 por el siguiente:

"Artículo 777. - ACTA. Confirmado o hecho el

nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en

que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la

autorización judicial para ejercerlo".

Sustitúyese el artículo 805 por el siguiente:

"Artículo 778. - SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA

PUBLICA. La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento

requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen

participado en aquélla, o del ministerio público en su defecto.

Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite

del juicio sumarísimo.

La segunda copia se expedirá previo certificado

del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del

dominio, en su caso".

Sustitúyese el artículo 806 por el siguiente:

"Artículo 779. - RENOVACION DE TITULOS. La

renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que

no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida

en el artículo anterior.

El título supletorio deberá protocolizarse en el

registro nacional del lugar del tribunal, que designe el interesado".

Sustitúyese el artículo 807 por el siguiente:

"Artículo 780. - TRAMITE. Cuando la persona

interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización

para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a

aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a

una audiencia que tendrá lugar dentro de tercero día y en la que se recibirá

toda la prueba.

En la resolución en que se conceda autorización a

un menor para estar en juicio, se lo nombrará tutor especial.

En la autorización para comparecer en juicio

queda comprendida la facultad de pedir litis expensas".

Sustitúyese el artículo 808 por el siguiente:

"Artículo 781. - TRAMITE. El derecho del socio

para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo sin sustanciación, con

la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si

correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos

necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución será

irrecurrible".

Sustitúyese el artículo 809 por el siguiente:

"Artículo 782. - RECONOCIMIENTO DE

MERCADERIAS. Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías

compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se optare por

el procedimiento establecido en el artículo 773, el juez decretará, sin otra

sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno

(1) o tres (3) peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de

reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas

escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en

el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con la habilitación de día y

hora.

Igual procedimiento se seguirá siempre que la

persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su

calidad o el estado en que se encontraren".

Sustitúyese el artículo 810 por el siguiente:

"Artículo 783. - ADQUISICION DE MERCADERIAS

POR CUENTA DEL VENDEDOR. Cuando la ley faculta al comprador para adquirir

mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación

de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de tres (3) días.

Si el vendedor no compareciere o no se opusiere,

el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición, el tribunal

resolverá previa información verbal.

La resolución será irrecurrible y no causará

instancia".

Sustitúyese el artículo 811 por el siguiente:

"Artículo 784. - VENTA DE MERCADERIAS POR

CUENTA DEL COMPRADOR. Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de

mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público

con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de

ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del

comprador".

ARTICULO 2° - Disposiciones transitorias.

I. La presente ley regirá a partir de los ciento

veinte (120) días de su publicación. Se aplicará a los juicios que se inicien a

partir de esa fecha.

Se aplicará también a los juicios pendientes, con

excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de

ejecución o comenzado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones

hasta entonces vigentes.

II. En todos los casos en que el Código otorga

plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos

aun a los juicios anteriores a la publicación de la ley.

III. El artículo 125 bis regirá respecto de las

audiencias de absolución de posiciones que se señalen en los juicios promovidos

con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

IV. Los artículos 288 a 302 entrarán en vigencia

a los ocho (8) días de la publicación de esta ley.

V. Las disposiciones de los artículos 320 inciso

1° y 321 inciso 1°, sobre tipo de proceso aplicable a las controversias cuya

cuantía en ellos se establece, se aplicarán a las demandas que se promuevan con

posterioridad a la fecha de comienzo de vigencia de esta ley.

VI. Las reglas de los artículos 458 a 476 y 478,

en cuanto modifican el régimen de designación de peritos y admiten la

posibilidad de que las partes designen consultores técnicos, serán aplicables a

los juicios en los que a la fecha de entrada en vigor de esta ley no se hayan

abierto a prueba o no haya pasado la oportunidad de ofrecerla, según la clase

de proceso de que se trate.

VII. Las disposiciones que suprimen la

intervención de la Dirección General Impositiva en los procesos sucesorios,

rigen respecto de las transmisiones por causa de muerte que de conformidad con

el Código Civil se hayan operado a partir del 1° de enero de 1973.

VIII. Deróganse los artículos 7° y 8° de la ley

N° 4055, la ley N° 19.419, el artículo 2° de la ley N° 21.203, las leyes Nros.

21.305 y 21.411, el artículo 1° de la ley N° 21.708 y los artículos 33 a 46 de

la ley N° 21.342.

IX. Hasta tanto entre en vigencia esta ley la

Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicará el régimen establecido en la

ley N° 21.708.

X. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio

de Justicia de la Nación, dispondrá la publicación oficial de un texto ordenado

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 3° -La Corte Suprema de Justicia de la

Nación actualizará semestralmente los montos establecidos en el Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación, con arreglo a los índices de precios al por

mayor -nivel general- que publique el Instituto Nacional de Estadística y

Censos o el organismo que lo sustituya. La primera actualización será efectuada

a los seis (6) meses de la publicación de la presente ley.

ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Alberto Rodríguez Varela.

FE DE ERRATA:

LEY N° 22.434

En la edición del 26 de marzo de 1981, donde se publicó a mencionada Ley, se deslizaron los siguentes errores:

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