LEY GRAL. DE MIGRACIONES Y DE FOMENTO DE LA INMIGRACION
(Ley derogada por art. 124 de la Ley N° 25.871B.O. 21/1/2004. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
LEY N° 22.439
Buenos Aires, 23 de marzo de 1981
EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
"LEY GENERAL DE MIGRACIONES Y DE FOMENTO DE LA INMIGRACION"
ARTICULO 1° – La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de extranjeros, se rigen por las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentos.
TITULO I
Del fomento de la inmigración
ARTICULO 2° – El Poder Ejecutivo, de acuerdo con las necesidades poblacionales de la República, promoverá la inmigración de extranjeros cuyas características culturales permitan su adecuada integración en la sociedad argentina.
ARTICULO 3° – El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio del Interior, establecerá los lineamientos y pautas generales de la política de inmigración, determinará las zonas del interior del país que se consideren prioritarias para el poblamiento y adoptará las medidas necesarias para promoverlo.
ARTICULO 4° – Para fomentar el asentamiento de pobladores que desarrollen actividades productivas en las zonas declaradas prioritarias, el Poder Ejecutivo dispondrá:
la realización de inversiones en infraestructura económica y social;
la exención de impuestos, concesión de créditos y otros beneficios especiales.
ARTICULO 5° – Los inmigrantes que se radiquen en las zonas declaradas prioritarias, tendrán igualdad de condiciones para acceder a los beneficios que en ellas concedan las leyes a los productores nacionales.
ARTICULO 6° – Todo programa de asentamiento de inmigrantes, ya sea público o privado, nacional o provincial, deberá adecuarse a los lineamientos y pautas de la política de inmigración. Deberá darse intervención al Ministerio del Interior, el que resolverá si el programa se ajusta, en cuanto a las condiciones de admisibilidad de los extranjeros y su localización, a aquellos lineamientos.
ARTICULO 7° – Para alcanzar los fines previstos en el Artículo 2 y con sujeción a las pautas generales que fije el Poder Ejecutivo, el Ministerio del Interior podrá:
celebrar convenios de inmigración, con intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto;
llevar a cabo programas de promoción en el exterior, destinados a atraer inmigración hacia la República, mediante la acción de las representaciones diplomáticas y consulares, de las empresas de transporte del Estado, de otros entes públicos que actúen en el exterior, de organismos internacionales a los que esté adherida la República y de los enviados especiales a los que se refiere el inciso siguiente;
destacar y designar delegados especiales en el exterior, permanentes o transitorios, con la función de fomentar la inmigración extranjera, seleccionar a los interesados y autorizar su admisión a la República en condición de "residentes permanentes"
extender a los extranjeros a quienes se les otorgue la calidad de "residentes permanentes", las certificaciones y documentación necesaria para el despacho a plaza, exentos del pago de derechos de importación, tasas, contribuciones y demás gravámenes, de los bienes destinados a desarrollar actividades agropecuarias, mineras, extractivas, pesqueras, industriales, de investigación científica o de ejercicio profesional. Los bienes que puede autorizarse a introducir con esos beneficios pueden ser: ganados, semillas, herramientas, útiles, equipos de producción, topadoras, niveladoras, tractores, vehículos y otras maquinarias, así como viviendas armables o transportables, aparatos e instrumentos científicos, y las piezas de repuesto y recambio necesarias para su mantenimiento y reparación. Las certificaciones serán otorgadas previa aprobación de planes especiales de radicación y asentamiento de los titulares en el interior de la República, en forma individual, por núcleos familiares o por núcleos colectivos. El Poder Ejecutivo establecerá los montos por los que podrán otorgarse los beneficios establecidos en el presente;
organizar un servicio de información y asesoramiento para la orientación de los inmigrantes que deseen instalarse en la República, inclusive con la colaboración de entidades públicas y privadas;
proveer de alojamiento temporario a los inmigrantes;
celebrar acuerdos administrativos u operativos con organismos extranjeros o internacionales de migración;
convenir programas para el encauzamiento y orientación de inmigrantes con los gobiernos de Provincias interesados, así como con entes públicos y privados con intervención de los gobiernos provinciales que corresponda;
con intervención de las Provincias interesadas y de los organismos nacionales competentes, auspiciar la actividad pública y privada destinada a la colonización con inmigrantes y establecer los mecanismos necesarios para el registro y contralor de tales actividades, a fin de asegurar que se desarrollen de manera beneficiosa para el país y para los inmigrantes que se instalen por su intermedio;
en coordinación con el Ministerio de Economía, gestionar ante los organismos nacionales, extranjeros o internacionales, los créditos necesarios para la realización de los programas aprobados de instalación de inmigrantes.
ARTICULO 8° – A los fines de la promoción, radicación y asentamiento de inmigrantes en el interior de la República, el Ministerio del Interior queda facultado para concertar con las Provincias convenios tendientes a la eliminación, limitación o exención de impuestos o gravámenes provinciales.
ARTICULO 9° – Créase el Fondo Nacional de Poblamiento, en jurisdicción del Ministerio del Interior, que será destinado a las siguientes actividades:
información y difusión sobre las posibilidades de inmigración hacia la República;
selección y traslado de inmigrantes, en forma exclusiva o con intervención de organismos nacionales o internacionales, públicos o privados;
recepción, alojamiento, instalación e integración de inmigrantes;
fomento y promoción de la inmigración hacia el interior de la República.
ARTICULO 10. – El Fondo Nacional de Poblamiento se integrará con los siguientes recursos:
los que se destinen expresamente al mismo por el presupuesto anual de la Nación;
los que reciba por herencia, legado o donación;
los provenientes de las tasas que perciba y de las multas que aplique la Dirección Nacional de Migraciones, en la proporción que determine el Ministerio del Interior, hasta un máximo del 20%;
los provenientes del Fondo de Desarrollo Regional, creado por el Artículo 16 de la ley número 20.221, en la proporción que fije el Ministerio del Interior, hasta un máximo del 10% de dicho Fondo
ARTICULO 11. – Los extranjeros que sean admitidos en el país como "residentes permanentes" podrán introducir sus efectos personales, artículos para su hogar y automóvil, libres del pago de impuestos, recargos, tasas de importación y contribuciones de cualquier naturaleza, hasta el monto que determine el Poder Ejecutivo.
TITULO II
De la admisión, ingreso y permanencia de extranjeros
ARTICULO 12. – Los extranjeros podrán ser admitidos, para ingresar y permanecer en la República, en las siguientes categorías: "residentes permanentes", "residentes temporarios" o "residentes transitorios".
El Poder Ejecutivo Nacional establecerá las condiciones, requisitos y recaudos a los que deberá ajustarse la admisión, el ingreso y la permanencia de extranjeros, así como las subcategorías y plazos de permanencia de los residentes temporarios y transitorios.
A las personas con discapacidad física o psíquica, les corresponderá igual categoría de admisión que la que se otorgue a sus padres, hijos, cónyuges o representantes legales cuando éstos sean extranjeros; y el otorgamiento de residencia permanente cuando alguno de ellos sea argentino nativo o por opción. (Párrafo incorporado por art. 1° de laLey N° 24.393B.O. 1/12/1994).
ARTICULO 13. – A condición de reciprocidad, se regirán por las disposiciones de los Convenios o Tratados suscriptos por la República, la admisión, el ingreso y la permanencia de:
los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y de organismos internacionales de los que forma parte la República, acreditados ante ella y mientras duren sus funciones, sus cónyuges y parientes;
los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y de organismos internacionales, sus cónyuges y parientes, en tránsito por el territorio nacional;
los extranjeros titulares de visaciones argentinas diplomáticas, oficiales o de cortesía.
ARTICULO 14. – En los casos previstos en el artículo precedente la autoridad de migración se limitará al contralor de la documentación en el momento del ingreso o egreso de la República. Dejará constancia en la misma de:
el carácter del ingreso;
el plazo de permanencia en la República;
la fecha de egreso.
CAPITULO I
De los extranjeros "residentes permanentes"
ARTICULO 15. – Los extranjeros admitidos en la República como "residentes permanentes", así como los que obtengan autorización de permanencia en tal carácter, gozan en su territorio de los derechos civiles de los argentinos, sujetos a iguales obligaciones y deberes. El ejercicio del derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio, se subordinará a las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentaciones.
ARTICULO 16. – La autoridad de migración podrá disponer la cancelación de la residencia permanente del extranjero, en los siguientes casos:
dentro de los Dos (2) años desde su ingreso al país o del otorgamiento de la autorización de residencia permanente, cuando:
1) su instalación hubiere sido subvencionada total o parcialmente, directa o indirectamente por el Estado Argentino y no cumpliere o violare las condiciones expresamente establecidas para la subvención; o
2) el ingreso o la autorización de residencia hubieren sido concedidas subordinadas a la efectiva residencia en determinadas zonas del país y no se cumpla.
cuando permaneciere fuera del territorio nacional por un lapso mayor de Dos (2) años, salvo que exponga ante la autoridad de migración o Consulado Argentino, su necesidad de permanecer fuera del país por períodos continuados mayores de ese plazo y hubiera sido autorizado a ello por dos períodos de Dos (2) años más cada uno, o excepcionalmente por otros períodos de Dos (2) años por el Ministerio del Interior. La ausencia del territorio nacional no implica la pérdida de la residencia permanente, si obedece al ejercicio de una función pública argentina, o por motivos de actividades, estudios o investigaciones que puedan resultar de beneficio posterior, o interés para la República.
ARTICULO 17. – El extranjero al que se le hubiere cancelado la residencia permanente, deberá abandonar el territorio nacional en el plazo que fije la autoridad de migración a tal efecto.
CAPITULO II
De los extranjeros "residentes temporarios y transitorios"
ARTICULO 18. – Los extranjeros admitidos en la República como "residentes temporarios" o "transitorios", podrán permanecer en el territorio nacional durante el plazo de permanencia autorizado, debiendo abandonarlo al expirar el mismo.
ARTICULO 19. – La autoridad de migración podrá condicionar la permanencia de un extranjero en determinada zona del país, al concederle la autorización de permanencia como "temporario" o "transitorio". En estos casos los temporarios no podrán residir, ni los transitorios transitar, fuera de ella, sin previa autorización de esa autoridad.
ARTICULO 20. – La autoridad de migración podrá cancelar la residencia temporaria o transitoria acordada, cuando se desnaturalizaren los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarla.
ARTICULO 21. – A los extranjeros que gestionen la regularización de su permanencia en la República, se les podrá acordar una autorización de "residencia precaria", que será revocable por la autoridad de migración, en los supuestos del artículo anterior.
ARTICULO 22. – A aquellos extranjeros a quienes se impidiere hacer abandono del país por disposición de autoridad competente judicial o administrativa, excepto los comprendidos en el Artículo 15, la autoridad de migración les concederá autorización de "residencia precaria".
ARTICULO 23. – Los extranjeros comprendidos en las previsiones de los artículos precedentes, deberán comunicar a la autoridad de migración su domicilio y todo cambio del mismo.
ARTICULO 24. – Las personas, compañías, empresas, asociaciones o sociedades, que solicitaren el ingreso, la permanencia o la regularización de la situación migratoria de un extranjero en el país, deberán prestar la caución, que prevista en la presente, establezca la autoridad de migración, pudiendo ser dispensadas de la misma.
CAPITULO III
Del asilo territorial
ARTICULO 25. – El asilo territorial será concedido por el Ministerio del Interior, con intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y estará sujeto al régimen especial que dicte el Poder Ejecutivo, subordinado a las siguientes pautas:
fijación para el asilado y sus familiares, del lugar de residencia;
determinación de los lugares en los que no podrán residir, ni transitar;
determinación de las actividades o funciones que no podrán desarrollar;
determinación de las consecuencias que acarreará el incumplimiento de las condiciones a que se someta el asilo, las que podrán llegar hasta la cancelación del mismo.
TITULO III
Del trabajo y alojamiento de los extranjeros
ARTICULO 26. – Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes permanentes" pueden desarrollar toda tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, gozando de la protección de las leyes que rijan la materia.
ARTICULO 27. – Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes temporarios" podrán desarrollar, solamente durante el período de su permanencia autorizada, tareas o actividades remuneradas o lucrativas, por cuenta propia o en relación de dependencia, gozando de la protección de las leyes que rigen la materia.
ARTICULO 28. – Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes transitorios" no podrán realizar tareas remunerativas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o en relación de dependencia, salvo que fueran expresamente autorizados por la autoridad de migración.
ARTICULO 29. – Los extranjeros a los que se les hubiera autorizado una residencia precaria, podrán excepcionalmente ser habilitados para trabajar, por el plazo, en los lugares, y con las modalidades que establezca la autoridad de migración.
ARTICULO 30. – Los extranjeros que residan ilegalmente en la República no podrán trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, con o sin relación de dependencia.
ARTICULO 31. – Ninguna persona de existencia visible o ideal, pública o privada, podrá proporcionar trabajo u ocupación remunerada, con o sin relación de dependencia, a los extranjeros que residan ilegalmente o que, residiendo legalmente, no estuvieran habilitados para hacerlo, ni contratarlos, convenir u obtener sus servicios.
ARTICULO 32. – No podrá proporcionarse alojamiento a título oneroso, a los extranjeros que se encuentren residiendo ilegalmente en el país. Cuando se proporcione a título gratuito o benéfico, deberá comunicarse fehacientemente a la autoridad migratoria.
TITULO IV
CAPITULO I
De la legalidad o ilegalidad del ingreso o la permanencia
ARTICULO 33. – Será legal el ingreso o la permanencia en la República de aquellos extranjeros que:
cumplieran los requisitos que condicionan su admisión para ingresar y permanecer en la República;
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