LEY GRAL. DE MIGRACIONES Y DE FOMENTO DE LA INMIGRACION
APRUEBASE EL REGIMEN LEGAL DE ADMISION, INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO DE EXTRANJEROS.
ARTICULO 105. – Los escribanos, con registros nacionales o provinciales, al otorgar o certificar algún acto de los mencionados en el Artículo 35, en caso de comprobar la ilegalidad de la residencia del extranjero en la República, deberán comunicarlo fehacientemente a la autoridad de migración.
ARTICULO 106. – Las autoridades de la Inspección General de Justicia en la Capital Federal, o su similar en las Provincias, y de los Registros Públicos de Comercio, de la Propiedad Inmueble, de la Propiedad del Automotor y de la Comisión Nacional de Valores, en conocimiento de algún acto de los previstos en el Artículo 35, en los que se hubiere comprobado la residencia ilegal del extranjero, deberán comunicarlo fehacientemente a la autoridad de migración.
ARTICULO 107. – Para la verificación del cumplimiento de la presente ley, la Dirección Nacional de Migraciones, por intermedio de los funcionarios o agentes que designe, estará facultada para:
requerir del extranjero la acreditación de su situación migratoria;
realizar inspecciones de oficio, a pedido o por denuncia de terceros;
entrar libremente y sin notificación previa a los lugares o locales comerciales, industriales, educacionales, hospitalarios y asistenciales y todo aquél en el que exista o medie presunción de infracción a la presente ley;
exigir la presentación de los libros, documentación y registros que prescribe la legislación respectiva, al solo efecto de su verificación;
interrogar a solas o ante testigos a los responsables o sus representantes;
intimar la comparencia ante la autoridad de migración de los responsables, o de los extranjeros presumiblemente incursos en violación a disposiciones de la presente ley, así como de la presentación y exhibición de la documentación citada en este artículo, bajo apercibimiento del concurso de la fuerza pública;
requerir directamente el concurso de la fuerza pública cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 108. – La Dirección Nacional de Migraciones podrá solventar o reintegrar directamente los gastos extraordinarios que efectúe la Policía Migratoria Auxiliar u otras autoridades delegadas, o con las que realice convenios en la ejecución de sus funciones como tal, con un porcentaje del producto de las tasas o multas que resulten de la aplicación de la presente y fije el Poder Ejecutivo. Podrá anticipar los fondos que resulten necesarios para el cumplimiento de esas funciones.
ARTICULO 109. – La aplicación de la presente ley no exime al empleador o dador de trabajo del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación laboral respecto del extranjero, salvo los casos en que al inicio de la relación laboral, éste residiera legalmente en el país y luego se transformare en ilegal o caducare la habilitación para trabajar.
ARTICULO 110. – -- Facúltase al Poder Ejecutivo para actualizar semestralmente los montos de las multas, cauciones y tasas retributivas de servicios que se establecen en la presente ley, sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituyere.
ARTICULO 111. – La Cuenta Especial creada por los Artículos 17 y 3 de los Decretos–Leyes 4.805/63 y 5.967/63, modificados por el Decreto–Ley 6.835/63 y Ley 17.357, denominada "Cuenta Especial Ministerio del Interior – Dirección Nacional de Migraciones", conservará su actual régimen y será administrada directamente por dicha Dirección.
ARTICULO 112. – Facúltase al Ministerio del Interior para efectuar con los créditos de la Cuenta Especial mencionada en el Artículo 111, la adquisición o arrendamiento de máquinas, aparatos, equipos electrónicos o eléctricos, vehículos y demás elementos necesarios para el equipamiento de las dependencias y servicios del organismo migratorio, que permitan el cumplimiento de sus funciones, y la realización de contratos del personal temporario que se requiera.
Derogación de normas
ARTICULO 113. – Deróganse las Leyes números 817; 17.294; 17.357; 17.489; 17.894 y 18.653; los Decretos–Leyes números 4.805/63 y 5.967/63, excepto en cuanto fijan el régimen de funcionamiento de la "Cuenta Especial Ministerio del Interior – Dirección Nacional de Migraciones".
Vigencia
ARTICULO 114. – La presente ley entrará en vigencia a los Noventa (90) días de su publicación.
ARTICULO 115. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA – Albano E. Harguindeguy – Carlos W. Pastor – Alberto Rodríguez Varela – José A. Martínez de Hoz– David R. H. de la Riva – Llamil Reston – Jorge A. Fraga – Juan R. Llerena Amadeo.
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