← Texto vigente · Historial

CONVENCIONES INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENCIONES INTERNACIONALES

LEY N° 22.488

Se aprueba la "Convención sobre la prescripción en materia de compra-venta internacional de mercaderías".

Buenos Aires, 27 de Agosto de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase la

"Convención sobre la prescripción en materia de compraventa

internacional de mercaderías", adoptada en Nueva York el 12 de junio de

1974, cuyo texto en español forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA

Oscar H. Camilión

Amadeo R. Frúgoli

Carlos García Martínez

Horacio T. Liendo

CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE COMPRAVENTA

INTERNACIONAL DE MERCADERIAS

PREAMBULO

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que en el comercio internacional constituye un factor

importante para fomentar las relaciones amistosas entre los Estados,

Creyendo que la aprobación de normas uniformes que regulen el plazo de

prescripción en la compraventa internacional de mercaderías falicitaría

el desarrollo del comercio mundial.

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I: DISPOSICIONES SUSTANTIVAS

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

1.

La presente Convención determinará los casos en que los derechos y

acciones que un comprador y un vendedor tengan entre sí derivados de un

contrato de compraventa internacional de mercaderías o relativos a su

incumplimiento,resolución o nulidad, no puedan ya ejercitarse a causa

de la expiración de un período de tiempo. Ese período de tiempo se

denominará en lo sucesivo "plazo de prescripción".

2.

La presente Convención no afectará a los plazos dentro de los cuales

una de las partes, como condición para adquirir o ejercitar su derecho,

deba notificar a la otra o realizar cualquier acto que no sea el de

iniciar un procedimiento.

3.

En la presente Convención:

a)

por "comprador", "vendedor" y "parte" se entenderá las personas que

compren o vendan, o se obliguen a comprar o vender mercaderías, y sus

sucesores o causahabientes en los derechos y obligaciones originados

por el contrato de compraventas;

b)

por "acreedor" se entenderá la parte que trate de ejercitar un

derecho independientemente de que éste se refiera o no a una cantidad

de dinero;

c)

por "deudor" se entenderá la parte contra la que el acreedor trate de ejercitar tal derecho;

d)

por "incumplimiento del contrato" se entenderá toda violación de las

obligaciones de una parte o cualquier cumplimiento que no fuere

conforme al contrato;

e)

por "procedimiento" se entenderá los procedimientos contenciosos judiciales, arbitrales y administrativos;

f)

el término "persona" incluirá toda sociedad, asociación o entidad, privada o pública, que pueda demandar o ser demandada;

g)

el término "escrito" abarcará los telegramas y télex;

h)

por "año" se entenderá el año contado con arreglo al calendario gregoriano.

Artículo 2

A los efectos de la presente Convención:

a)

se considerará que un contrato de compraventa de mercaderías es

internacional cuando, al tiempo de su celebración, el comprador y el

vendedor tengan sus establecimientos en Estados diferentes;

b)

el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados

diferentes no será tenido en cuenta cuando ello no resulte del

contrato, ni de tratos entre ellas, ni de información revelada por las

partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato, o al

celebrarlo;

c)

cuando una de las partes en el contrato de compraventa tenga

establecimientos en más de un Estado, su establecimiento será el que

guarde la relación más estrecha con el contrato y su ejecución, habida

cuenta de circunstancias conocidas o previstas por las partes en el

momento de la celebración del contrato;

d)

cuando una de las partes no tenga establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual;

e)

no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes, ni la

calidad o el carácter civil o comercial de ellas o del contrato

Artículo 3

1.

La presente Convención sólo se aplicará cuando, en el momento de la

celebración del contrato, los establecimientos de las partes en un

contrato de compraventa internacional de mercaderías estén situados en

Estados contratantes.

2.

Salvo disposición en contrario de la presente Convención, ésta se

aplicará sin tomar en consideración la ley que sería aplicable en

virtud de las reglas del derecho internacional privado.

3.

La presente Convención no se aplicará cuando las partes hayan excluido expresamente su aplicación.

Artículo 4

La presente Convención no se aplicará a las compraventas:

a)

de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico;

b)

en subastas;

c)

en ejecución de sentencia u otras que se realicen por resolución legal;

d)

de títulos de crédito, acciones emitidas por sociedades y dinero;

e)

de buques, embarcaciones y aeronaves;

f)

de electricidad.

Artículo 5

La presente Convención no se aplicará a las acciones fundadas en:

a)

cualquier lesión corporal o la muerte de una persona;

b)

daños nucleares causados por las mercaderías vendidas;

c)

privilegios, gravámenes o cualquier otra garantía;

d)

sentencias o laudos dictados en procedimientos;

e)

títulos que sean ejecutivos según la ley del lugar en que se solicite la ejecución;

f)

letras de cambio, cheques o pagarés.

Artículo 6

1.

La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la

parte principal de las obligaciones del vendedor consista en

suministrar mano de obra o prestar otros servicios.

2.

Se asimilan a las compraventas los contratos que tengan por objeto

el suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o

producidas, a menos que quien las encargue asuma la obligación de

proporcionar una parte esencial de los materiales necesarios para dicha

manufactura o producción.

Artículo 7

En la interpretación y aplicación de las disposiciones de la

presente Convención, se tendrán en cuenta su carácter internacional y

la necesidad de promover su uniformidad.

DURACIÓN Y COMIENZO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

Artículo 8

El plazo de prescripción será de cuatro años.

Artículo 9

1.

Salvo las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, el plazo de

prescripción comenzará en la fecha en que la acción pueda ser

ejercitada.

2.

El comienzo del plazo de prescripción no se diferirá por causa de:

a)

que una parte deba notificar a la otra en los términos del párrafo 2 del artículo 1, o

b)

que cualquier cláusula de un compromiso de arbitraje establezca que

no surgirá derecho alguno en tanto no se haya dictado el laudo arbitral.

Artículo 10

1.

La acción dimanada de un incumplimiento del contrato podrá ser ejercitada en la fecha en que se produzca tal incumplimiento.

2.

La acción dimanada de un vicio u otra falta de conformidad de las

mercaderías podrá ser ejercitada en la fecha en que éstas sean

entregadas efectivamente al comprador o en la fecha en que el comprador

rehúse el recibo de dichas mercaderías.

3.

La acción basada en el dolo cometido antes o al momento de la

celebración del contrato, o durante su cumplimiento, podrá ser

ejercitada en la fecha en que el dolo fue o pudiera haber sido

razonablemente descubierto.

Artículo 11

Si el vendedor ha dado, respecto de las mercaderías vendidas, una

garantía expresa, válida durante cierto período, caracterizado como un

período de tiempo determinado o de cualquier otra manera, el plazo de

prescripción de una acción fundada en la garantía comenzará a correr a

partir de la fecha en que el comprador notifique al vendedor el hecho

en que funde su reclamación. Tal fecha no podrá ser nunca posterior a

la expiración del período de garantía.

Artículo 12

1.

Cuando en los casos previstos por la ley aplicable al contrato, una

parte tenga derecho a declararlo resuelto antes de la fecha en que

corresponda su cumplimiento, y ejercite tal derecho, el plazo de

prescripción correrá a partir de la fecha en que tal decisión sea

comunicada a la otra parte. Si la resolución del contrato no fuese

declarada antes de la fecha establecida para su cumplimiento, el plazo

de prescripción correrá a partir de esta última.

2.

El plazo de prescripción de toda acción basada en el incumplimiento,

por una parte, de un contrato que establezca prestaciones o pagos

escalonados correrá, para cada una de las obligaciones sucesivas, a

partir de la fecha en que se produzca el respectivo incumplimiento.

Cuando de acuerdo con la ley aplicable al contrato, una parte se

encuentre facultada para declarar la resolución del contrato en razón

de tal incumplimiento, y ejercite su derecho, el plazo de prescripción

de todas las obligaciones sucesivas correrá a partir de la fecha en la

que la decisión sea comunicada a la otra parte.

CESACION Y PRORROGA DEL PLAZO DE PRESCRIPCION

Artículo 13

El plazo de prescripción dejará de correr cuando el acreedor realice un

acto que la ley del tribunal donde sea incoado el procedimiento

considere como iniciación de un procedimiento judicial contra el deudor

o como demanda entablada dentro de un proceso ya iniciado contra este

último, con la intención del acreedor de solicitar la satisfacción o el

reconocimiento de su derecho.

Artículo 14
1.

Cuando las partes hayan convenido en someterse a arbitraje, el plazo

de prescripción cesará de correr a partir de la fecha en la que una de

ellas inicie el procedimiento arbitral según la forma prevista por el

compromiso de arbitraje o por la ley aplicable a dicho procedimiento.

2.

En ausencia de toda disposición al efecto, el procedimiento de

arbitraje se considerará iniciado en la fecha en que el

requerimiento de someter la controversia al arbitraje sea notificado en

la residencia habitual o en el establecimiento de la otra parte, o, en

su defecto, en su última residencia o último establecimiento conocidos.

Artículo 15

En todo procedimiento que no sea de los previstos en los artículos 13 y 14, comprendidos los iniciados con motivo de:

a)

la muerte o incapacidad del deudor,

b)

la quiebra del deudor, o toda situación de insolvencia relativa a la totalidad de sus bienes, o

c)

la disolución o la liquidación de una sociedad, asociación o

entidad, cuando ésta sea la deudora, el plazo de prescripción

dejará de correr cuando el acreedor haga valer su derecho en tal

procedimiento con el objeto de obtener su satisfacción o

reconocimiento, con sujeción a la ley aplicable a dicho procedimiento.

Artículo 16

A los efectos de los artículos 13, 14 y 15, la reconvención se

considerará entablada en la misma fecha en que lo fue la demanda a la

que se opone, siempre que tanto la demanda como la reconvención se

refieran al mismo contrato o a varios contratos celebrados en el curso

de la misma transacción.

Artículo 17

1.

Cuando se haya iniciado un procedimiento con arreglo a lo

establecido en los artículos 13, 14, 15 o 16 antes de la expiración del

plazo de prescripción, se considerará que éste ha seguido corriendo si

el procedimiento termina sin que haya recaído una decisión sobre el

fondo del asunto.

2.

Cuando al término de dicho procedimiento, el plazo de

prescripción ya hubiera expirado o faltara menos de un año para que

expirase, el acreedor tendrá derecho a un plazo de un año contado a

partir de la conclusión del procedimiento.

Artículo 18

1.

El procedimiento iniciado contra el deudor hará que el plazo de

prescripción previsto en esta Convención cese de correr con respecto al

codeudor solidario siempre que el acreedor informe a este último por

escrito, dentro de dicho plazo, de la iniciación del procedimiento.

2.

Cuando el procedimiento sea iniciado por un subadquirente contra el

comprador, el plazo de prescripción previsto en esta Convención cesará

de correr en cuanto a las acciones que correspondan al comprador contra

el vendedor, a condición de que aquél informe por escrito a éste,

dentro de dicho plazo, de la iniciación del procedimiento.

3.

Cuando haya concluído el procedimiento mencionado en los párrafos 1

y 2 del presente artículo, se considerará que el plazo de prescripción

respecto de la acción del acreedor o del comprador contra el codeudor

solidario o contra el vendedor no ha dejado de correr, en virtud de los

párrafos 1 y 2 del presente artículo, pero el acreedor o el comprador

tendrán derecho a un año suplementario contado a partir de la fecha de

la terminación del procedimiento, si para esa fecha el plazo de

prescripción hubiese expirado o faltase menos de un año para su

expiración.

Artículo 19

Cuando el acreedor realice en el Estado en que el deudor tenga su

establecimiento y antes de que concluya el plazo de prescripción,

cualquier acto, que no sea de los previstos en los artículos 13, 14, 15

y 16, que, según la ley de dicho Estado, tenga el efecto de reanudar el

plazo de prescripción, un nuevo plazo de cuatro años comenzará a correr

a partir de la fecha establecida por dicha ley.

Artículo 20

1.

Si antes de la expiración del plazo de prescripción el deudor reconoce por escrito su obligación respecto

del acreedor, un nuevo plazo de cuatro años comenzará a correr a partir de tal reconocimiento.

2.

El pago de intereses o el cumplimiento parcial de una obligación por

el deudor tendrá el mismo efecto que el reconocimiento a que se refiere

el párrafo precedente, siempre que razonablemente pueda deducirse de

dicho pago o cumplimiento que el deudor ha reconocido su obligación.

Artículo 21

Cuando, en virtud de circunstancias que no le sean imputables y que no

pudiera evitar ni superar, el acreedor se encontrase en la

imposibilidad de hacer cesar el curso de la prescripción, el plazo se

prolongará un año contado desde el momento en que tales circunstancias

dejaren de existir.

MODIFICACION DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN POR LAS PARTES

Artículo 22

1.

El plazo de prescripción no podrá ser modificado ni afectado por

ninguna declaración o acuerdo entre las partes, a excepción de los

casos previstos en el párrafo 2 del presente artículo.

2.

El deudor podrá, en cualquier momento durante el curso del plazo de

prescripción, prorrogarlo mediante declaración por escrito hecha al

acreedor. Dicha declaración podrá ser reiterada.

3.

Las disposiciones del presente artículo no afectarán a la validez de

las cláusulas del contrato de compraventa en que se estipule, para

iniciar el procedimiento arbitral, un plazo de prescripción menor que

el que se establece en la presente Convención, siempre que dichas

cláusulas sean válidas con arreglo a la ley aplicable al contrato de

compraventa.

LIMITE GENERAL DEL PLAZO DE PRESCRIPCION

Artículo 23

No obstante lo dispuesto en la presente Convención, el plazo de

prescripción en todo caso expirará a más tardar transcurridos diez años

contados a partir de la fecha en que comience a correr con arreglo a

los artículos 9, 10, 11 y 12 de la presente Convención.

EFECTOS DE LA EXPIRACION DEL PLAZO DE PRESCRIPCION

Artículo 24

La expiración del plazo de prescripción en cualquier procedimiento sólo

será tenida en cuenta si es invocada por una de las partes en ese

procedimiento.

Artículo 25

1.

Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo y en el

artículo 24, no se reconocerá ni surtirá efecto en procedimiento alguno

ninguna acción que se haya iniciado con posterioridad a la expiración

del plazo de prescripción.

2.

No obstante la expiración del plazo de prescripción, una de las

partes podrá invocar su derecho y oponerlo a la otra parte como

excepción o compensación, a condición de que en este último caso:

a)

los dos créditos tengan su origen en el mismo contrato o en varios

contratos concertados en el curso de la misma transacción, o

b)

los derechos hubieran podido ser compensados en cualquier momento antes de la expiración del plazo de prescripción.

Artículo 26

Cuando el deudor cumpla su obligación después de la extinción del plazo

de prescripción no tendrá derecho por ese motivo a pedir restitución,

aunque en la fecha en que hubiera cumplido su obligación ignorase que

el plazo había expirado.

Artículo 27

La expiración del plazo de prescripción en relación con la deuda

principal operará el mismo efecto respecto de la obligación de pagar

los intereses que a ella correspondan.

COMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION

Artículo 28

1.

El plazo de prescripción será computado de tal manera que concluya

en la medianoche del día que corresponda a la fecha en que comenzó su

curso. En caso de que no haya tal fecha, expirará en la medianoche del

último día del último mes del plazo de prescripción.

2.

El plazo de prescripción se computará con referencia a la fecha del lugar donde se inicie el procedimiento.

Artículo 29

Si el último día del plazo de prescripción fuera feriado o inhábil para

actuaciones judiciales, que impidiera la iniciación del procedimiento

judicial en la jurisdicción en que el acreedor inicie dicho

procedimiento o proteja su derecho tal como lo prevén los artículos 13,

14 ó 15, el plazo de prescripción se prolongará al primer día hábil

siguiente.

EFECTOS INTERNACIONALES

Artículo 30

Los actos y circunstancias comprendidos en los artículos 13 a 19, que

ocurran en un Estado contratante surtirán efectos, para los fines de la

presente Convención, en otro Estado contratante, a condición de que el

acreedor haya adoptado todas las medidas razonables para que el deudor

se encuentre informado de tales actos o circunstancias lo antes posible.

PARTE II: APLICACION

Artículo 31

1.

Todo Estado contratante integrado por dos o más unidades

territoriales en las que, con arreglo a su Constitución, sean

aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las materias

objeto de la presente Convención, podrá declarar en el momento de la

firma, la ratificación o la adhesión, que la presente Convención se

aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de

ellas, y podrá rectificar su declaración en cualquier momento mediante

otra declaración.

2.

Esas declaraciones serán notificadas al Secretario General de las

Naciones Unidas, y en ellas se hará constar expresamente a qué unidades

territoriales se aplica la Convención.

3.

Si el Estado contratante mencionado en el párrafo 1 del presente

artículo no hace ninguna declaración en el momento de la firma, la

ratificación o la adhesión, la Convención surtirá efectos en todas las

unidades territoriales de ese Estado.

Artículo 32

Cuando en la presente Convención se haga referencia a la ley de un

Estado en el que rijan diferentes sistemas jurídicos, se entenderá que

se trata de la ley del sistema jurídico particular que corresponda.

Artículo 33

Cada Estado contratante aplicará las disposiciones de la presente

Convención a los contratos que se celebren en la fecha de entrada en

vigor de esta Convención y posteriormente.

PARTE III: DECLARACIONES Y RESERVAS

Artículo 34

Dos o más Estados contratantes podrán declarar en cualquier momento que

todo contrato de compraventa entre un vendedor con establecimiento en

uno de ellos y un comprador con establecimiento en otro de ellos, no se

regirá por la presente Convención, porque, respecto de las materias que

la misma regula, aplican disposiciones jurídicas idénticas o semejantes.

Artículo 35

Los Estados contratantes podrán declarar, en el momento del depósito de

su instrumento de ratificación o de adhesión, que no aplicarán las

disposiciones de la presente Convención a las acciones de nulidad.

Artículo 36

Todo Estado podrá declarar, en el momento del depósito de su

instrumento de ratificación o de adhesión, que no se considerará

obligado a aplicar las disposiciones del artículo 24 de la presente

Convención.

Artículo 37

La presente Convención no deroga las convenciones ya celebradas, ni

afectará la vigencia de las que pudieren celebrarse en el futuro, que

contengan disposiciones relativas a las materias objeto de la

Convención, a condición de que el vendedor y el comprador tengan sus

establecimientos en Estados que sean parte de una de dichas

convenciones.

Artículo 38

1.

Todo Estado contratante que sea parte en una convención ya existente

relativa a la compraventa internacional de mercaderías podrá declarar,

en el momento de efectuar el depósito de su instrumento de ratificación

o adhesión, que aplicará la presente Convención exclusivamente a los

contratos de compraventa internacional de mercaderías definidos en esa

convención ya existente.

2.

Esa declaración dejará de surtir efecto el primer día del mes que

siga a la fecha de expiración de un plazo de doce meses a partir de la

entrada en vigor de una nueva convención sobre la compraventa

internacional de mercaderías concertada bajo los auspicios de las

Naciones Unidas.

Artículo 39

No se permitirá ninguna reserva, salvo las que se hagan de conformidad con los artículos 34, 35, 36 y 38.

Artículo 40

1.

Las declaraciones hechas con arreglo a lo dispuesto en la presente

Convención deberán dirigirse al Secretario General de las Naciones

Unidas y empezarán a surtir efecto en el mismo momento en que entre en

vigor la Convención respecto al Estado interesado, salvo que se trate

de declaraciones hechas ulteriormente. Estas últimas empezarán a surtir

efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del período de

seis meses subsiguiente a la fecha en que el Secretario General haya

recibido las declaraciones.

2.

Todo Estado que haya hecho una declaración con arreglo a lo

dispuesto en la presente Convención podrá retirarla en cualquier

momento mediante el envío de una notificación al Secretario General de

las Naciones Unidas. Este retiro empezará a surtir efecto en el primer

día del mes siguiente a la expiración del período de seis meses

subsiguiente a la fecha en que el Secretario General haya recibido la

notificación. En caso de que la declaración se haya hecho de

conformidad con el artículo 34 de la presente Convención, el retiro

hará inoperante, a partir de la fecha en que empiece a surtir efecto,

cualquier declaración recíproca que haga otro Estado con arreglo a lo

dispuesto en dicho artículo.

PARTE IV: CLAUSULAS FINALES

Artículo 41

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados

hasta el 31 de diciembre de 1975, en la Sede de las Naciones Unidas.

Artículo 42

La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los

instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario

General de las Naciones Unidas.

Artículo 43

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado.

Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario

General de las Naciones Unidas.

Artículo 44

1.

La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes que

siga a la fecha de expiración de un plazo de seis meses a partir de la

fecha en que se haya depositado el décimo instrumento de ratificación o

adhesión.

2.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella

después de haberse depositado el décimo instrumento de ratificación o

de adhesión, la Convención entrará en vigor el primer día del mes que

siga a la fecha de expiración de un plazo de seis meses a partir de la

fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación

o de adhesión.

Artículo 45

1.

Cualquier Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención

mediante notificación al efecto al Secretario General de las Naciones

Unidas.

2.

La denuncia comenzará a surtir efecto el primer día del mes que siga

a la fecha de expiración de un plazo de doce meses después del recibo

de la notificación por el Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 46

El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español,

francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado

en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.