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PENSIONES GRACIABLES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PENSIONES GRACIABLES

LEY N° 22.495

Se acuerda una pensión vitalicia.

Buenos Aires, 10 de setiembre de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°— Acuérdase a la

señora Maria Mercedes Varela de Ortiz, L. C. N° 2.639.812, una pensión

graciable vitalicia cuyo monto mensual será equivalente a tres (3)

veces el haber mínimo de jubilación ordinaria que perciben los

beneficiarios del régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores

en relación de dependencia, siendo compatible con cualquier otro

ingreso, sin limitación alguna.

ARTICULO 2° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al artículo 3° de la Ley N° 18.748.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA

Carlos A. Lacoste