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CONVENIOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.502

**Se aprueba el "Protocolo de 1978

relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana

en el mar, 1974", surgido de la Conferencia Internacional Sobre

Seguridad de los Buques Tanque y Prevención de la Contaminación, 1978.**

Buenos Aires, 5 de octubre de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el protocolo de 1978 relativo al convenio

internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974,

suscripto el 17 de febrero de 1978, en Londres, surgido de la

Conferencia Internacional sobre Seguridad de los Buques Tanques y

Prevención de la Contaminación 1978, llevada a cabo con el auspicio de

la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, cuyo texto

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - La autoridad de aplicación del protocolo mencionado en el

artículo 1º será el Comando en Jefe de la Armada, a través de la Prefectura

Nacional Argentina.

ARTICULO 3°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA

Oscar H. Camillón

Norberto M. Couto

Carlos Garcia Martinez

DOCUMENTO ADJUNTO 1

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974

LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

CONSIDERANDO que son Partes en el convenio internacional para la

seguridad de la vida humana en el mar, 1974, hecho en Londres el 1 de

noviembre de 1974.

CONSIDERANDO que dicho convenio puede contribuir decisivamente a

acrecentar la seguridad de los buques y de los bienes en el mar y de la

vida humana a bordo de los buques.

CONSIDERANDO que es preciso dar aún mayor incremento a la seguridad de los buques, especialmente la de los buques tanque.

CONSIDERANDO que el modo más eficaz de lograr ese objetivo es la

conclusión de un protocolo relativo al convenio internacional para la

seguridad de la vida humana en el mar 1974.

CONVIENEN:

ARTICULO I

Obligaciones generales

Las partes en el presente protocolo se obligan a hacer efectiva las

disposiciones del presente protocolo y de su anexo, el cual será parte

integrante de aquél. Toda referencia al presente protocolo supondrá

también una referencia al Anexo.

ARTICULO II

Ambito de aplicación

1.

Las disposiciones de los artículos II, III (exceptuado el párr. a),

IV, VI b), c) y d), VII y VIII del convenio internacional para la

seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (en adelante llamado "el

convenio") quedan incorporadas al presente protocolo, entendiéndose que

las referencias que se hagan en dichos artículos al convenio y a los

gobiernos contratantes serán consideradas respectivamente como

referencias al presente protocolo y a las Partes en el presente

protocolo.

2.

Todo buque al que sea aplicable el presente protocolo satisfará las

disposiciones del convenio, a reserva de las modificaciones y adiciones

que se enuncian en el presente protocolo.

3.

Respecto a los buques de Estados no Partes en el convenio ni en el

presente protocolo, las Partes en el presente protocolo aplicarán las

prescripciones del convenio y del presente protocolo en la medida

necesaria para garantizar que no se da un trato más favorable a tales

buques.

ARTICULO III

Comunicación de información

Las Partes en el presente protocolo se obligan a facilitar al

secretario general de la Organización Consultiva Marítima

Intergubernamental (en adelante llamada la Organización) y a depositar

ante él una lista de los inspectores nombrados al efecto o de las

organizaciones reconocidas con autoridad para actuar en nombre de tales

Partes a fines de aplicación de las medidas relativas a la seguridad de

la vida humana en el mar, con miras a la distribución de dicha lista

entre las Partes para conocimiento de sus funcionarios. La

Administración notificará a la Organización cuáles son las atribuciones

concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las

organizaciones reconocidas y las condiciones en que les haya sido

delegada autoridad.

ARTICULO IV

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1.

El presente protocolo estará abierto a la firma en la sede de la

Organización desde el 1 de junio de 1978 hasta el 1 de marzo de 1979 y

después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. A reserva de lo

dispuesto en el párr. 3 del presente artículo, los Estados podrán

constituirse en Partes en el presente protocolo mediante:

a)

firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

b)

firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c)

adhesión

2.

La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán

depositando ante el secretario general de la Organización el

instrumento que proceda.

3.

El presente protocolo sólo podrá ser objeto de firma sin reserva o

de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de los

Estados que hayan firmado sin reserva o ratificado, aceptado o aprobado

el convenio o que se hayan adherido al mismo.

ARTICULO V

Entrada en vigor

1.

El presente protocolo entrará en vigor seis meses después de la

fecha en que por lo menos quince Estados cuyas flotas mercantes

combinadas representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje

bruto de la marina mercante mundial se hayan constituido en Partes de

conformidad con lo prescripto en el Artículo IV del presente protocolo,

aunque el presente protocolo no entrará en vigor antes de que entre en

vigor el convenio.

2.

Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del

presente protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha

en que fue depositado.

3.

Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado

aceptada una enmienda al presente protocolo en virtud del Artículo VIII

del convenio, se considerará referido al presente protocolo en su forma

enmendada.

ARTICULO VI

Denuncias

1.

El presente protocolo podrá ser denunciado por una Parte en

cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a

contar de la fecha en que el presente protocolo haya entrado en vigor

para dicha Parte.

2.

La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el secretario general de la organización.

3.

La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la

recepción por Parte del secretario general de la Organización del

instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser

fijado en dicho instrumento.

4.

Toda denuncia del convenio hecha por una Parte será considerada

también como denuncia del presente protocolo hecha por esa Parte.

ARTICULO VII

Depositario

1.

El presente protocolo será depositado ante el secretario general de la Organización (en adelante llamado "el depositario").

2.

El depositario:

a)

Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente protocolo o se hayan adherido al mismo, de:

i)

Cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que se vayan

produciendo y de la fecha en que se produzcan;

ii) La fecha de entrada en vigor del presente protocolo;

iii) Todo depósito de un instrumento de denuncia del presente protocolo

y de la fecha en que fue recibido dicho instrumento así como de la

fecha en que la denuncia surta efecto;

b)

Remitirá ejemplares auténticos certificados del presente protocolo a

todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.

3.

Tan pronto como el presente protocolo entre en vigor, el depositario

remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo a la Secretaría de

las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad

con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO VIII

Idiomas

El presente protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas

chino, español, francés, inglés y ruso y cada uno de estos textos

tendrán la misma autenticidad. Se harán traducciones oficiales a los

idiomas alemán, árabe e italiano, las cuales serán depositadas junto

con el original firmado.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos debidamente autorizados al efecto por

sus respectivos Gobiernos firman el presente protocolo (*).

(*) Se omiten las firmas.

HECHO EN LONDRES el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

ANEXO

MODIFICACIONES Y ADICIONES AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

PARTE A - AMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES, ETC.

Regla 2

Definiciones

Se añade el párrafo siguiente al texto actual:

n)

por "edad del buque", el período transcurrido desde el año de

construcción que conste en los documentos de matrícula del buque.

PARTE B - RECONOCIMIENTOS Y CERTIFICADOS

Regla 6

Inspección y reconocimiento

Se sustituye el texto actual de la regla 6 por el siguiente:

a)

La inspección y el reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a

la aplicación de lo dispuesto en las presentes reglas y a la concesión

de exenciones respecto de las mismas serán realizados por funcionarios

de la Administración. No obstante, la Administración podrá confiar las

inspecciones y los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o

a organizaciones reconocidas por ella.

b)

La Administración tomará disposiciones para que, durante el período

de validez del certificado, se realicen inspecciones fuera de programa.

Tales inspecciones garantizarán que el buque y su equipo continúen

siendo en todos los sentidos satisfactorios para el servicio a que esté

destinado el buque. Podrán ser realizadas por los propios servicios de

inspección de la Administración por inspectores nombrados u

organizaciones reconocidas o por otras Partes, a petición de la

Administración. Cuando la Administración, en virtud de lo dispuesto en

las reglas 8 y 10 del presente capítulo preceptúe la realización de

reconocimientos anuales obligatorios no serán obligatorias las

mencionadas inspecciones fuera de programa.

c)

Toda Administración que nombre inspectores o reconozca

organizaciones para realizar las inspecciones y los reconocimientos

prescriptos en los párrs. a) y b) de la presente regla facultará cuando

menos a todo inspector nombrado u organización reconocida para que,

como mínimo puedan:

i)

Exigir la realización de reparaciones en el buque y

ii) Realizar inspecciones y reconocimientos cuando lo soliciten las autoridades competentes del Estado rector del puerto.

La Administración notificará a la Organización cuáles son las

atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o

a las organizaciones reconocidas y las condiciones en que le haya sido

delegada autoridad.

d)

Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictaminen

que el estado del buque o de su equipo no corresponden en lo esencial a

los pormenores del certificado, o que es tal que el buque no puede

hacerse a la mar sin peligro para el buque ni las personas que se

encuentren a bordo, el inspector o la organización harán que

inmediatamente se tomen medidas correctivas a su debido tiempo y

notificarán esto a la Administración. Si no se toman dichas medidas

correctivas, será retirado el certificado pertinente y esto será

inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el buque se

encuentren en el puerto de otra Parte, también se dará notificación

inmediata a las autoridades competentes del Estado rector del puerto.

Cuando un funcionario de la Administración, un inspector nombrado o una

organización reconocida hayan informado con la oportuna notificación a

las autoridades competentes del Estado rector del puerto, el Gobierno

de dicho Estado prestará al funcionario, inspector u organización

mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento de las

obligaciones impuestas por la presente regla. Cuando proceda, el

Gobierno del Estado rector del puerto de que se trate se asegurará de

que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto

con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones que mejor convenga

sin peligro para el buque ni las personas que se encuentren a bordo.

e)

En todo caso, la Administración garantizará incondicionalmente la

integridad y eficacia de la inspección o del reconocimiento y se

comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar

cumplimiento a esta obligación.

Regla 7

Reconocimiento en buques de pasaje

Se sustituye el texto actual del párrafo b) iii) por el siguiente:

iii) También se efectuará un reconocimiento general o parcial, según

dicten las circunstancias, después de la realización de reparaciones a

que den lugar las investigaciones prescritas en la regla 11 del

presente capítulo, y siempre que se efectúen a bordo reparaciones o

renovaciones importantes. El reconocimiento será tal que garantice que

se realizaron de modo efectivo las reparaciones o renovaciones

necesarias, que los materiales utilizados en tales reparaciones o

renovaciones y la calidad de éstas son satisfactorios en todos los

sentidos y que el buque cumple totalmente con las disposiciones del

convenio y del presente protocolo, así como con las del reglamento

internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor, y con las

leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones promulgados en relación con

los mismos por la Administración.

Regla 8

Reconocimientos de los dispositivos de salvamento y otro equipo de los buques de carga

Se sustituye el texto actual de la regla 8 por el siguiente:

a)

Los dispositivos de salvamento exceptuados la instalación

radiotelegráfica de los botes salvavidas a motor y el aparato

radioeléctrico portátil de las embarcaciones de supervivencia, el

ecosonda, el girocompás, los dispositivos de extinción de incendios y

el sistema de gas inerte de los buques de carga a los que sean

aplicables los capítulos II-1, II-2, III y V del convenio y el presente

protocolo serán objeto de reconocimientos iniciales y ulteriores, tal

como se prescribe para buques de pasaje en la Regla 7 del capítulo I

del convenio y en el presente protocolo sustituyendo los doce meses que

figuran en el párr. a) ii) de dicha regla por veinticuatro meses. En

estos reconocimientos se incluirán los planos del sistema de lucha

contra incendio en los buques nuevos y las escalas de práctico, las

escalas mecánicas de incendio en los buques nuevos, y las escalas de

práctico, las escalas mecánicas de práctico, las luces, las marcas y

los medios de dar señales acústicas que lleven los buques nuevos y los

buques existentes, a fin de garantizar que los buques cumplen con todas

las prescripciones del convenio y del presente protocolo y, cuando

proceda, con el reglamento internacional para prevenir los abordajes

que esté en vigor.

b)

Los buques tanque con edad mínima de diez años

serán objeto de reconocimientos intermedios dentro del plazo de tres

meses anterior o posterior al aniversario de la expedición del

certificado de seguridad del equipo para buque de carga de modo que se

garantice que el equipo prescrito en el párr. a) de la presente regla

ha sido mantenido de conformidad con la regla 11 del presente capítulo

y está en buen estado de funcionamiento. Dichos reconocimientos

intermedios se consignarán en el certificado de seguridad del equipo

para buque de carga, expedido de conformidad con la regla 12 a) iii)

del capítulo I del convenio.

Regla 10

Reconocimientos del casco, las máquinas y el equipo de los buques de carga

Se sustituye el texto actual de la regla 10 por el siguiente:

a)

El casco, las máquinas y el equipo (sin que entren aquí los

componentes en relación con los cuales se expidan certificados de

seguridad del equipo para buques de carga, certificados de seguridad

radiotelegráfica para buques de carga o certificados de seguridad

radiotelefónica para buques de carga) de todo buque de carga serán

reconocidos al término de su construcción o instalación y a partir de

entonces con arreglo a los procedimientos que la Administración pueda

considerar necesarios para garantizar que el estado de los mismos es

satisfactorio en todos los sentidos, y con la periodicidad siguiente:

i)

A intervalos especificados por la Administración, que no excedan de cinco años (reconocimientos periódicos):

ii) Todo buque tanque con edad mínima de diez años será objeto no sólo

de dichos reconocimientos periódicos sino además de cuando menos, un

reconocimiento intermedio durante el período de validez de su

certificado de seguridad de construcción para buque de carga. Cuando se

efectúe solamente un reconocimiento intermedio durante uno cualquiera

de los períodos de validez del certificado se efectuará no más de seis

meses antes ni más de seis meses después de transcurrida la mitad del

período de validez del certificado.

b)

Los reconocimientos inicial y periódicos se realizarán de modo que

garanticen que la disposición, los materiales y los escantillones de la

estructura, las calderas y otros recipientes a presión y sus

accesorios, las máquinas principales y auxiliares comprendidos el

aparato de gobierno y los sistemas de control correspondientes, la

instalación eléctrica y otros equipos sean en todos los sentidos

satisfactorios para el servicio a que el buque esté destinado. Dichos

reconocimientos comprenderán también, cuando se trate de buques tanque,

la inspección del exterior de los fondos del buque, salas de bombas,

sistemas de tuberías de paso de la carga y del combustible, tubos de

aireación, válvulas de presión y vacío y pantallas cortallamas.

c)

El reconocimiento intermedio de los buques tanque con edad mínima de

diez años comprenderá la inspección del aparato de gobierno y los

sistemas de control correspondientes salas de bombas, sistemas de

tuberías y de paso de la carga y del combustible en cubierta y en las

salas de bombas, así como de los tubos de aireación válvulas de presión

y vacío y pantallas cortallamas, las instalaciones eléctricas en las

zonas peligrosas y el exterior de los fondos del buque. Además de

someter la instalación eléctrica a una inspección visual, se comprobará

la resistencia del aislamiento del equipo eléctrico en las zonas

peligrosas. Si, efectuado el examen, hubiere alguna duda acerca del

estado de las tuberías, se tomarán las medidas complementarias que se

consideren necesarias, como pruebas de presión y de determinación del

espesor. Estos reconocimientos intermedios se anotarán en el

certificado de seguridad de construcción para buques de carga, expedido

de conformidad con la regla 12 a) ii) del capítulo I del convenio.

d)

También se efectuará un reconocimiento general o parcial según

dicten las circunstancias cuando sea necesario después de la

investigación prescrita en la regla 11 del presente capítulo y siempre

que se efectúen a bordo reparaciones o renovaciones importantes. El

reconocimiento será tal que garantice que se realizaron de modo

efectivo las reparaciones o renovaciones necesarias que los materiales

utilizados en tales reparaciones o renovaciones y la calidad de éstas

son satisfactorios en todos los sentidos y que el buque está en

condiciones de hacerse a la mar sin peligro para el mismo ni para las

personas que se encuentren a bordo.

Regla 11

Mantenimiento de las condiciones comprobadas en el reconocimiento

Se sustituye el texto actual de la regla 11 por el siguiente:

a)

El buque y su equipo serán mantenidos de modo que se conserven

ajustados a las disposiciones del convenio y del presente protocolo,

para así garantizar que el buque seguirá estando, en todos los

sentidos, en condiciones de hacerse a la mar, sin peligro para él mismo

ni para las personas que se encuentren a bordo.

b)

Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud de

lo dispuesto en las reglas, 6, 7, 8, 9 y 10 del capítulo I del convenio

y en el presente protocolo, no se efectuará ningún cambio en la

disposición estructural, las máquinas, el equipo y los demás

componentes que fueron objeto del reconocimiento, sin previa

autorización de la Administración.

c)

Siempre que el buque sufra un accidente o que se le descubra algún

defecto y éste o aquél afecten su seguridad o la eficacia o la

integridad de sus dispositivos del salvamento u otros, el capitán o el

propietario del buque informarán lo antes posible a la Administración

al inspector nombrado o a la organización reconocida, encargados de

expedir el certificado pertinente, quienes harán que se inicien las

investigaciones encaminadas a determinar si es necesario realizar el

reconocimiento prescrito en las reglas 6, 7, 8, 9 y 10 del capítulo I

del convenio y en el presente protocolo. Cuando el buque se encuentre

en un puerto regido por otra Parte, el capitán o el propietario

informarán también inmediatamente a las autoridades, competentes del

Estado rector del puerto, y el inspector nombrado o la organización

reconocida comprobarán si se ha rendido ese informe.

Regla 14

Duración y validez de los certificados

Se sustituye el texto actual de la regla 14 por el siguiente:

a)

Con excepción del certificado de seguridad de construcción para

buque de carga, del certificado de seguridad del equipo para buque de

carga y de todo certificado de exención, los certificados se expedirán

para un período que no exceda de doce meses. El certificado de

seguridad de construcción para buque de carga se expedirá para un

período que no exceda de cinco años. El certificado de seguridad del

equipo para buque de carga se expedirá para un período que no exceda de

veinticuatro meses. El período de validez de un certificado de exención

no rebasará el del certificado al que vaya referido.

b)

No se autorizará ninguna prórroga del período de validez de cinco

años del certificado de seguridad de construcción para buque de carga.

c)

Cuando se realice un reconocimiento dentro de los dos meses que

precedan al vencimiento del período de validez inicialmente asignado a

un certificado, ya sea éste un certificado de seguridad

radiotelegráfica para buque de carga o un certificado de seguridad

radiotelefónica para buque de carga expedido para buques de carga de

arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, pero inferior a 500

toneladas, dicho certificado podrá ser anulado y sustituido por otro

nuevo que caducará doce meses después de la fecha de vencimiento del

período de validez inicialmente asignado.

d)

Si en la fecha de vencimiento de uno de sus certificados excluido el

mencionado en el párr. b) de la presente regla, un buque no se

encuentra en un puerto del país en que esté matriculado o en que haya

de ser objeto de reconocimiento, la Administración podrá prorrogar la

validez del certificado pero esta prórroga sólo será concedida con el

fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el país en que esté

matriculado o el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, y

aun así únicamente en los casos en que se estime oportuno y razonable

hacerlo.

e)

Ningún certificado podrá ser prorrogado en virtud de lo dispuesto en

el párr. d) de la presente regla por un período superior a cinco meses,

y el buque al que se le haya concedido tal prórroga no quedará

autorizado en virtud de ésta, cuando llegue al país en que esté

matriculado o al puerto en el que haya de ser objeto de reconocimiento,

a salir de dichos puertos o país sin haber obtenido previamente un

certificado nuevo.

f)

Todo certificado, excluido el mencionado en el párr. b) de la

presente regla, que no haya sido prorrogado en virtud de las

precedentes disposiciones de la presente regla, podrá ser prorrogado

por la Administración por un período de gracia no superior a un mes a

partir de la fecha de vencimiento indicada en el mismo,

g)

Un certificado perderá su validez:

i)

Si no se han efectuado las inspecciones y los reconocimientos dentro

de los intervalos estipulados en las reglas 7 a), 8, 9 y 10 a) del

capítulo I del convenio y del presente protocolo o dentro de los que se

hayan podido prorrogar de conformidad con los párrs. d), e) o f) de la

presente regla, o

ii) Cuando el buque cambie su pabellón por el de otro Gobierno. Sólo se

expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya

cerciorado plenamente de que el buque cumple con lo prescrito en los

párrs. a) y b) de la regla 11 del presente capítulo. En el caso de un

cambio entre Partes el Gobierno de la Parte cuyo pabellón el buque

tenía antes derecho a enarbolar, transmitirá lo antes posible a la

Administración, previa petición de ésta cursada dentro del plazo de

tres meses, después de efectuado el cambio, copias de los certificados

que llevaba el buque antes del cambio y, si están disponibles, copias

de los informes de los reconocimientos pertinentes.

Regla 19

Inspecciones

Se sustituye el texto actual de la regla 19 por el siguiente:

a)

Cuando un buque se encuentre en un puerto regido por otra Parte

estará sujeto a las inspecciones de funcionarios debidamente

autorizados por el Gobierno de tal Parte, en tanto que el objeto de

esas inspecciones sea comprobar que los certificados expedidos en

virtud de las reglas 12 ó 13 del capítulo I del convenio son válidos.

b)

Si son válidos, tales certificados serán aceptados a menos que haya

claros indicios para sospechar que el estado del buque o de su equipo

no corresponde en lo esencial a los pormenores de uno cualquiera de los

certificados o que el buque no cumple con lo dispuesto en los párrs. a)

y b) de la regla 11 del presente capítulo.

c)

Si se dan las circunstancias enunciadas en el párr. b) de la

presente regla o si el certificado ha expirado o ha dejado de tener

validez, el funcionario que realice la inspección tomará las medidas

necesarias para garantizar que el buque no zarpe hasta poder hacerse a

la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de

reparaciones que mejor convenga sin peligro para el buque ni las

personas que se encuentren a bordo.

d)

Cuando la inspección origine una intervención de la índole que sea,

el funcionario que realice aquélla informará inmediatamente por escrito

al cónsul o, en ausencia de éste, al más próximo representante

diplomático del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a

enarbolar, de todas las circunstancias que dieron lugar a que la

intervención fuese considerada necesaria. Además los inspectores

nombrados o las organizaciones reconocidas que se encargaron de expedir

los certificados serán también notificados. Se pondrá en conocimiento

de la Organización los hechos que motivaron la intervención.

e)

Cuando las autoridades del Estado rector del puerto interesadas no

puedan tomar las medidas indicadas en los párrs. c) y d) de la presente

regla o cuando el buque haya sido autorizado a dirigirse al puerto de

escala siguiente, dichas autoridades transmitirán toda la información

pertinente en relación con el buque a las autoridades del siguiente

puerto de escala, así como a los interesados mencionados en el párr. d)

de la presente regla.

f)

Cuando se realicen inspecciones en virtud de lo dispuesto en la

presente regla, se hará todo lo posible por evitar que el buque sea

detenido o demorado indebidamente. Si a causa de tales inspecciones el

buque es indebidamente detenido o demorado, tendrá derecho a ser

indemnizado por toda pérdida o daño sufridos.

CAPITULO II-1

CONSTRUCCIÓN - COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD. INSTALACIONES DE MÁQUINAS E

INSTALACIONES ELÉCTRICAS

PARTE A - GENERALIDADES

Regla 1

Ambito de aplicación

Se añaden los apartados siguientes al texto actual del párrafo b):

iii) No obstante lo dispuesto en el apart. ii) del presente párrafo y

en el párrafo a) iii) de la presente regla, a los efectos de la regla 29

d)

del presente capítulo por buque tanque nuevo se entenderá:

1) Un buque tanque respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construcción después del 1 de junio de 1979; o

2) En ausencia de un contrato de construcción, un buque tanque cuya

quilla sea colocada o cuya construcción se halle en una fase

equivalente después del 1 de enero de 1980; o

3) Un buque tanque cuya entrega se produzca después del 1 de junio de 1982; o

4) Un buque tanque que haya sido objeto de una reforma o una modificación de carácter importante:

aa) Para las cuales se adjudique el oportuno contrato después del 1 de junio de 1979; o

bb) Respecto de las cuales, en ausencia de un contrato, el trabajo de construcción se inicie después del 1 de enero de 1980; o

cc) Que queden terminadas después del 1 de junio de 1982.

iv) A los efectos de la regla 29 d) del presente capítulo, por buque

tanque existente se entenderá un buque tanque que no sea un buque

tanque nuevo según se define éste en el apart. iii) del presente

párrafo.

v)

A los efectos del apart. iii) del presente párrafo, no se

considerará que la transformación de un buque tanque existente de peso

muerto igual o superior a 20.000 toneladas métricas realizada para

satisfacer las prescripciones del presente protocolo o del protocolo de

1978 relativo al convenio internacional para prevenir la contaminación

por los buques, 1973, constituye una reforma o una modificación de

carácter importante.

Regla 2

Definiciones

Se añaden los párrafos siguientes al texto actual:

k)

Sistema de telemando del aparato de gobierno es el medio por el cual

se transmiten los necesarios movimientos de timón desde el punto de

navegación hasta los mandos del servomotor del aparato de gobierno.

l)

Aparato de gobierno principal es el conjunto de la maquinaria, los

servomotores que pueda haber de dicho aparato y el equipo auxiliar, así

como los medios provistos (caña o sector) con mira a transmitir el par

torsor a la mecha del timón, necesario para mover el timón a fin de

gobernar el buque en condiciones normales de servicio.

m)

Servomotor del aparato de gobierno es:

i)

En el caso de un aparato de gobierno eléctrico, un motor eléctrico con su correspondiente equipo eléctrico;

ii) En el caso de un aparato de gobierno electrohidráulico, un motor

eléctrico con su correspondiente equipo eléctrico y la bomba a la que

esté acoplado;

iii) En el caso de otros tipos de aparato de gobierno hidráulico, el motor impulsor y la bomba a la que esté acoplado.

n)

Aparato de gobierno auxiliar es el equipo provisto para mover el

timón a fin de gobernar el buque en caso de avería del aparato de

gobierno principal.

PARTE C - INSTALACIONES DE MAQUINAS E INSTALACIONES ELECTRICAS

Regla 29

Aparato de gobierno

Se añade el párrafo siguiente al texto actual:

d)Buques tanque solamente

i)

Las disposiciones siguientes se aplicarán a todos los buques tanques

nuevos de arqueo bruto igual o superior a 10.000 toneladas y, dentro de

un plazo de dos años, contado a partir de la fecha de entrada en vigor

del presente protocolo, a todos los buques tanques existentes de arqueo

bruto igual o superior a 10.000 toneladas:

1) Irán provistos de dos sistemas de telemando del aparato de gobierno,

cada uno de los cuales podrá accionarse separadamente desde el puente

de navegación. Ello no supondrá la necesidad de duplicar la rueda o la

caña del timón. En caso de avería del sistema de telemando del aparato

de gobierno que esté operando, se podrá operar con el otro sistema

inmediatamente desde un punto situado en el puente de navegación. Cada

uno de los sistemas de telemando del aparato de gobierno será

alimentado, si es eléctrico, por su propio circuito independiente,

abastecido a su vez por el circuito de energía del aparato de gobierno

desde el punto situado en el compartimiento del aparato de gobierno.

Dado que halle el suministro de energía eléctrica a uno de los sistemas

de telemando del aparato de gobierno, se dará la alarma en el puente de

navegación. Las alarmas prescritas en el presente apartado serán

sonoras y visuales y estarán situadas en el punto del puente de

navegación en que se puedan observar fácilmente.

2) En el compartimiento del aparato de gobierno habrá asimismo medios para el mando del aparato de gobierno principal;

3) En el compartimiento del aparato de gobierno habrá medios para

desconectar del circuito de energía el sistema de telemando del aparato

de gobierno;

4) Habrá medios de comunicación entre el puente de navegación y el compartimiento del aparato de gobierno;

5) La posición angular exacta del timón vendrá indicada en el puente de

navegación. Tal indicación no dependerá del sistema de telemando del

aparato de gobierno; y

6) Será posible comprobar la posición angular del timón en el compartimiento del aparato de gobierno.

ii) Además de lo perscrito en los párrafos a) y d) i) de la presente

regla, todos los buques tanque nuevos cuyo arqueo bruto sea igual o

superior a 10.000 toneladas cumplirán con las siguientes prescripciones:

1) El aparato de gobierno principal estará provisto de dos o más

servomotores idénticos y será capaz de accionar el timón tal como se

prescribe en el párrafo d) ii) 2) de la presente regla, funcionando con

uno o más servomotores. Dentro de lo razonable y posible, el aparato de

gobierno principal estará instalado de modo que la avería aislada

ocurrida en sus tuberías o en uno de los servomotores no disminuya la

integridad del resto del aparato. Todos los acoplamientos mecánicos que

formen parte del aparato de gobierno y la conexión mecánica con todo

sistema de telemando del aparato de gobierno, que pueda haber serán de

una construcción sólida y de garantía que la Administración juzgue

satisfactoria;

2) Hallándose el buque navegando a la velocidad máxima de servicio en

marcha avante y con un calado máximo en agua salada, el aparato de

gobierno principal deberá poder cambiar el timón desde una posición de

35 grados a una banda hasta otra de 35 grados a la banda opuesta. Se

podrá cambiar el timón desde una posición de 35 grados a cualquiera de

ambas bandas hasta otra de 30 grados a la banda opuesta sin que ello

lleve más de 28 segundos, dadas las mismas condiciones;

3) El aparato de gobierno principal deberá ser de accionamiento

mecánico siempre que sea necesario para cumplir con lo prescrito en el

párr. d) ii) 2) de la presente regla;

4) Los servomotores del aparato de gobierno principal serán de un tipo

que arranque automáticamente cuando, después de haber fallado el

suministro de energía, se normalice ese suministro;

5) Dado que falle uno cualquiera de los servomotores del aparato de

gobierno se dará la alarma en el puente de navegación. Se podrá poner

en funcionamiento automático o manualmente cada uno de los servomotores

desde un punto situado en el puente de navegación; y

6) Se proveerá un suministro secundario de energía derivada de la

fuente de energía eléctrica de emergencia o de otra fuente

independiente de energía situada en el compartimiento del aparato de

gobierno, que pueda entrar en acción automáticamente sin tardar más de

45 segundos y que baste para alimentar por lo menos un servomotor del

aparato de gobierno de modo que éste pueda accionar el timón tal como

se especifica más abajo, y también para alimentar el correspondiente

sistema de telemando del aparato de gobierno y el axiómetro. La citada

fuente independiente de energía sólo se utilizará para este fin y

tendrá capacidad suficiente para funcionar ininterrumpidamente durante

media hora. Hallándose el buque navegando a la mitad de su velocidad

máxima de servicio en marcha avante, o a 7 nudos si esta velocidad

fuera mayor, y con su calado máximo en agua salada, el servomotor del

aparato de gobierno, mientras esté siendo alimentado por la fuente

secundaria de energía, deberá poder cambiar el timón desde una posición

de 15 grados a una banda hasta otra de 15 grados a la banda opuesta sin

que ello lleve más de 60 segundos.

CAPITULO II-2

CONSTRUCCIÓN - PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y EXTINCIÓN DE

INCENDIOS

PARTE A - GENERALIDADES

Regla 1

Ambito de aplicación

Se añaden los apartados siguientes al texto actual del párrafo a):

iv) No obstante lo dispuesto en los apartados ii) y iii) del presente

párrafo, a los efectos de las Reglas 55 a) ii) y 60 del presente

capítulo por buque tanque nuevo se entenderá:

1) Un buque tanque respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construcción después del 1 de junio de 1979; o

2) En ausencia de un contrato de construcción, un buque tanque cuya

quilla sea colocada o cuya construcción se halle en una fase

equivalente después del 1 de enero de 1980; o

3) Un buque tanque cuya entrega se produzca después del 1 de junio de 1982; o

4) Un buque tanque que haya sido objeto de una reforma o una modificación de carácter importante:

aa) Para las cuales se adjudique el oportuno contrato después del 1 de junio de 1979, o

bb) Respecto de las cuales, en ausencia de un contrato, el trabajo de construcción se inicie después del 1 de enero de 1980; o

cc) Queden terminadas después del 1 de junio de 1982.

v)

A los efectos de las reglas 55 a) ii) y 60 del presente capítulo,

por buque tanque existente se entenderá un buque tanque que no sea un

buque tanque nuevo según se define éste en el apart. iv) del presente

párrafo.

vi) A los efectos del apart. iv) del presente párrafo, no se

considerará que la transformación de un buque tanque existente de peso

muerto igual o superior a 20.000 toneladas métricas realizada para

satisfacer las prescripciones del presente protocolo o del protocolo de

1978 relativo al convenio internacional para prevenir la contaminación

por los buques, 1973, constituye una reforma o una modificación de

carácter importante.

Regla 3

Definiciones

Se sustituye el texto actual del párrafo v) por el siguiente:

v)

Por "peso del buque vacío", valor que se expresa en toneladas

métricas, se entiende el desplazamiento de un buque sin carga,

combustible, aceite, lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de

alimentación de calderas en los tanques ni provisiones de consumo, y

sin pasajeros, tripulantes ni efectos de unos y otros.

Se añade el párrafo siguiente al texto actual:

x)

Por "crudo" se entiende toda mezcla de hidrocarburos líquidos que se

encuentra en forma natural en la tierra, haya sido o no tratada para

hacer posible su transporte; el término incluye:

i)

Crudos de los que se hayan extraído algunas fracciones de destilados;

ii) Crudos a los que se hayan agregado algunas fracciones de destilados.

PARTE E - MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN BUQUES TANQUE

Regla 55

Ambito de aplicación

Se sustituye el texto actual de esta regla por el siguiente:

a)

Salvo disposición expresa en otro sentido:

i)

La presente parte será de aplicación a todos los buques tanque

nuevos que transporten crudos y producidos derivados del petróleo cuyo

punto de inflamación se dé a una temperatura que, no exceda de 60ºC

(140ºF) (prueba en vaso cerrado), verificado esto por un aparato de

medida del punto de inflamación de tipo aprobado, y cuya presión de

vapor Reid esté por debajo de la presión atmosférica, y otros productos

líquidos que presenten un riesgo análogo de incendio;

ii) Además, todos los buques, a los que se aplique esta Parte cumplirán

con lo prescrito en las reglas 52, 53 y 54 del capítulo II-2 del

convenio, si bien no se utilizarán los sistemas fijos contraincendios a

base de gas, para los espacios de carga, en los buques tanque nuevos ni

en los existentes que satisfagan lo dispuesto en la regla 60 del

presente capítulo. Con respecto a los buques tanque existentes a los

que no se exija que satisfagan la regla 60, la Administración podrá, al

aplicar lo prescrito en la Regla 52 f) aceptar un sistema de espuma

capaz de dirigir ésta al interior o al exterior de los tanques. Los

pormenores de esta instalación deberán ser satisfactorios a juicio de

la Administración.

b)

Si se proyecta transportar cargamentos distintos de los citados en

el párr. a) i) de la presente regla que supongan riesgos adicionales de

incendio, se tomarán las medidas de seguridad complementarias que la

Administración juzgue oportunas.

c)

Los buques de carga combinados no transportarán productos sólidos a

menos que todos los tanques de carga se hallen vacíos de crudos y de

gas desprendido o a menos que, en cada caso, las medidas adoptadas sean

satisfactorias a juicio de la Administración.

Regla 60

Protección de los tanques de carga

Se sustituye el texto actual de esta regla por el siguiente:

a)

En los buques tanque nuevos de un peso muerto igual o superior a

20.000 toneladas métricas, a fin de proteger la zona cubierta en que se

encuentran los tanques de carga y estos mismos tanques, habrá un

sistema fijo de espuma instalado en cubierta y un sistema fijo de gas

inerte ajustados a lo dispuesto en las reglas 61 y 62 del capítulo II-2

del convenio. No obstante, en lugar de dichos sistemas, tras examinar

la disposición del buque y su equipo la Administración podrá aceptar

otras combinaciones de sistemas fijos si éstos ofrecen una protección

equivalente, de conformidad con lo dispuesto en la regla 5 del capítulo

I del convenio.

b)

Para ser considerado como equivalente, el sistema propuesto en sustitución del de espuma en cubierta deberá:

i)

Ser capaz de extinguir el fuego prendido en sustancias derramadas y

de impedir la ignición del combustible derramado que todavía no esté

ardiendo; y

ii) Ser capaz de combatir incendios en tanques averiados.

c)

Para que pueda ser considerado como equivalente, el sistema propuesto en sustitución del fijo de gas inerte deberá:

i)

Ser capaz de impedir acumulaciones peligrosas de mezclas explosivas

en los tanques de cargas intactos durante el servicio normal, a lo

largo de todo el viaje en lastre y mientras se efectúe toda operación

necesaria en el interior de los tanques; y

ii) Haber sido proyectado de modo que el riesgo de ignición nacido de

la generación de electricidad estática en el propio sistema quede

reducido al mínimo.

d)

Todo buque tanque existente de un peso muerto igual o superior a

20.000 toneladas métricas destinado a operar en el transporte de crudos

estará dotado de un sistema de gas inerte que cumpla con lo prescrito

en el párrafo a) de la presente regla a partir de una fecha no posterior

a:

i)

Un plazo de dos años, contado desde la fecha de entrada en vigor del

presente protocolo, respecto de los buques tanque de peso muerto igual

o superior a 70.000 toneladas métricas; y a

ii) Un plazo de cuatro años, contado desde la fecha de entrada en vigor

del presente protocolo, respecto de los buques tanque de peso muerto

inferior a 70.000 toneladas métricas, si bien por lo que respecta a los

que tengan un peso muerto inferior a 40.000 toneladas métricas y no

estén dotados de máquinas de lavado de tanques, cuyo caudal, por

máquina, sea superior a 60 metros cúbicos por hora, la Administración

podrá eximir a los que sean buques tanque existentes de las

prescripciones del presente párrafo cuando no sea razonable ni posible

aplicarlas, teniendo en cuenta las características del proyecto del

buque.

e)

Todo buque tanque existente de un peso muerto igual o superior a

40.000 toneladas métricas destinado a operar en el transporte de

hidrocarburos que no sean crudos y todo buque tanque existente de un

peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas métricas destinado a

operar en el transporte de hidrocarburos que no sean crudos, dotado de

máquinas de lavado de tanques cuyo caudal, por máquina, sea superior a

60 metros cúbicos por hora, estarán dotados de un sistema de gas inerte

que cumpla con lo prescrito en el párrafo a) de la presente regla a

partir de una fecha no posterior a:

i)

Un plazo de dos años, contado desde la fecha de entrada en vigor del

presente protocolo, respecto de los buques tanque de peso muerto igual

o superior a 70.000 toneladas métricas; y a

ii) Un plazo de cuatro años, contado desde la fecha de entrada en vigor

del presente protocolo, respecto de los buques tanque de peso muerto

inferior a 70.000 toneladas métricas.

f)

Todo buque tanque que utilice un procedimiento de lavado con crudos

para los tanques de carga estará dotado de un sistema de gas inerte que

cumpla con lo prescrito en la regla 62 del capítulo II-2 del convenio y

de máquinas de lavado fijas.

g)

Todos los buques tanque dotados de un sistema fijo de gas inerte

irán provistos de un sistema de indicación del espacio vacío en los

tanques sin abrir estos.

h)

Todo buque tanque nuevo de arqueo igual o superior a 20.000

toneladas no regido por las disposiciones del párrafo a) de la presente

regla, irá provisto de un sistema de espuma capaz de dirigir ésta al

interior o al exterior de los tanques.

Los pormenores de esta instalación deberán ser satisfactorios a juicio de la Administración.

CAPITULO V

SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN

Regla 12

Aparatos náuticos de a bordo

Se sustituye el texto actual del párrafo a) por el siguiente:

a)

Todos los buques de arqueo bruto igual o superior a 1600 toneladas

pero inferior a 10.000 toneladas llevarán por lo menos un radar. Todos

los buques de arqueo bruto igual o superior a 10.000 toneladas llevarán

por lo menos dos radares, cada uno de ellos capaz de funcionar

independientemente del otro. Todos los radares instalados en

cumplimiento de la presente regla serán de un tipo aprobado por la

Administración y se ajustarán a normas operacionales no inferiores a

las adoptadas por la Organización. En el puente de estos buques habrá

medios que permitan efectuar el punteo con los datos proporcionados por

el radar.

Regla 19

Empleo del piloto automático

Se añade el párrafo siguiente al texto actual:

d)

El gobierno manual será objeto de comprobación después de toda

utilización prolongada del piloto automático y antes de entrar en las

zonas en que la navegación exija precauciones especiales.

Se añaden las reglas siguientes al presente capítulo:

Regla 19-1

Funcionamiento del aparato de gobierno

En las zonas en que la navegación exija precauciones especiales, a

bordo habrá más de un servomotor del aparato de gobierno funcionando

cuando los servomotores tengan aptitud para funcionar simultáneamente.

Regla 19-2

Aparato de gobierno - Comprobación y prácticas

a)

Dentro de las 12 horas previas a la salida del buque, la tripulación

verificará y probará el aparato de gobierno. El procedimiento de

comprobación comprenderá, según proceda, el funcionamiento de:

i)

El aparato de gobierno principal;

ii) El aparato de gobierno auxiliar;

iii) Los sistemas de telemando del aparato de gobierno;

iv) Los puestos de gobierno situados en el puente de navegación;

v)

La fuente de energía de emergencia;

vi) Los axiómetros, tomando como referencia la posición real del timón;

vii) Los dispositivos de alarmas para fallos en el suministro de

energía eléctrica destinada a los sistemas de telemando del aparato de

gobierno; y

viii) Los dispositivos de alarma para fallos del servomotor del aparato de gobierno.

b)

Las verificaciones y pruebas comprenderán:

i)

El recorrido completo del timón de acuerdo con las características que el aparato de gobierno deba reunir;

ii) La inspección visual del aparato de gobierno y de sus conexiones articuladas; y

iii) El funcionamiento de los medios de comunicación existentes entre

el puente de navegación y el compartimiento del aparato de gobierno.

c)

i) En el puente de navegación y en el compartimiento del aparato de

gobierno habrá expuestas permanentemente unas sencillas instrucciones

de manejo con un diagrama funcional que muestre los procedimientos de

conmutación de los sistemas de telemando del aparato de gobierno y de

los servomotores de éste.

ii) Todos los oficiales encargados del manejo o el mantenimiento del

aparato de gobierno estarán familiarizados con el funcionamiento de los

sistemas de gobierno instalados en el buque y con los procedimientos

para pasar de un sistema a otro.

d)

Además de las verificaciones y pruebas normales prescritas en los

párrs. a) y b) de la presente regla, se efectuarán prácticas de

gobierno del buque en situaciones de emergencia por lo menos una vez

cada tres meses, a fin de adquirir experiencia en los procedimientos de

gobierno apropiados para esas situaciones. Dichas prácticas

comprenderán el manejo directo desde el compartimiento del aparato de

gobierno, los procedimientos de comunicación con el puente de

navegación y, cuando proceda, la utilización de las fuentes secundarias

de energía.

e)

La Administración podrá no obligar a satisfacer la prescripción de

efectuar las verificaciones y pruebas prescritas en los párrs. a) y b)

de la presente regla con respecto a los buques que realicen con

regularidad viajes de corta duración. Dichos buques deberán efectuar

las verificaciones y pruebas mencionadas por lo menos una vez

semanalmente.

f)

La fecha en que se efectúen las verificaciones y pruebas prescritas

en los párrs. a) y b) de la presente regla y la fecha y los pormenores

de las prácticas de gobierno del buque en situaciones de emergencia

efectuadas en virtud del parr. d) de la presente regla, se anotarán en

el diario de navegación prescrito por la Administración.

Apéndice

Modelo de certificado de seguridad de construcción para buques de carga

Se añade el siguiente modelo de suplemento al actual modelo de certificado

SUPLEMENTO DEL CERTIFICADO DE SEGURIDAD DE CONSTRUCCIÓN PARA

BUQUE DE CARGA

(Sello oficial)

(Nacionalidad)

Expedido en virtud de las disposiciones del

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONJUNTO INTERNACIONAL PARA LA

SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974

Nombre del buque

Número o letras distintivos

Puerto de matrícula

Peso muerto del buque (ton. métricas)

Año de construcción

Tipo de buque:

Buque tanque destinado a operar en el transporte de crudos*

Buque tanque destinado a operar en el transporte de hidrocarburos que no sean crudos *

Buque tanque destinado a operar en el transporte de crudos/otros hidrocarburos *

Buque de carga distinto de un buque tanque destinado a operar en el transporte de hidrocarburos *

El presente suplemento irá siempre unido al certificado de seguridad de construcción para buque de carga.

Fecha del contrato de construcción o de la reforma o modificación de

carácter

importante............................

Fecha en que se colocó la quilla o en que el buque se hallaba en fase

equivalente de construcción o en que comenzó una reforma o una

modificación de carácter importante

.....................................................

Fecha de entrega del buque o de terminación de una reforma o de una

modificación de carácter

importante.................................................................................................................


Táchese según proceda.

SE CERTIFICA:

Que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con lo

dispuesto en la regla 10 del capítulo I del protocolo de 1978 relativo

al convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el

mar, 1974; y

Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el estado del casco,

de las máquinas y del equipo, según lo definido en la expresada regla,

es satisfactorio en todos los sentidos, y que el buque cumple con las

prescripciones del protocolo.

El presente certificado será hasta el .............. de

...................... de ..................... sujeto a la realización

del (de los) reconocimiento(s) intermedio(s) necesario(s) al término de

(cada) .......................... (indíquese el período)

Expedido en .....................................(lugar de expedición

del certificado) a................... de .................... de 19

..... .........................

(firma del funcionario que, debidamente autorizado, expide el certificado)

(Sello o estampilla de la autoridad expedidora)

Reconocimiento intermedio

Se certifica que en el reconocimiento intermedio prescrito en la regla

10 del capítulo I del protocolo de 1978 relativo al convenio

internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, se

ha comprobado que el buque cumple con las disposiciones pertinentes de

dicho Protocolo.

Firmado:..................................................................................................................................

(firma del funcionario debidamente autorizado)

Lugar:......................................................................................................................................

Fecha:......................................................................................................................................

El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse el

............................................................. (Sello o

estampilla de la autoridad)

Firmado:.....................................................................................................................................

(firma del funcionario debidamente autorizado)

Lugar:........................................................................................................................................

Fecha:.......................................................................................................................................

El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse el

............................................... (Sello o estampilla de

la autoridad)

Firmado:..................................................................................

(firma del funcionario debidamente autorizado)

Lugar:......................................................................................................................................

Fecha:......................................................................................................................................

El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse el

...................................................... (Sello o

estampilla de la autoridad)

Modelo de certificado de seguridad del equipo para buques de carga

Se añade el siguiente modelo de Suplemento al actual modelo de Certificado

SUPLEMENTO DEL CERTIFICADO DE SEGURIDAD DEL EQUIPO PARA

BUQUE DE CARGA

(Sello oficial)

(Nacionalidad)

Expedido en virtud de las disposiciones del

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONJUNTO INTERNACIONAL PARA LA

SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974

Nombre del buque

Número o letras distintivos

Puerto de matrícula

Peso muerto del buque (ton. métricas)

Año de construcción

Tipo de buque:

Buque tanque destinado a operar en el transporte de crudos*

Buque tanque destinado a operar en el transporte de hidrocarburos que no sean crudos*

Buque tanque destinado a operar en el transporte de crudos/otros hidrocarburos *

Buque de carga distinto de un buque tanque destinado a operar en el transporte de hidrocarburos *

El presente suplemento irá siempre unido al certificado de seguridad del equipo para buque de carga.

Fecha del contrato de construcción o de la reforma o modificación de carácter importante.........................

Fecha en que se colocó la quilla o en que el buque se hallaba en fase

equivalente de construcción o en que se comenzó una reforma o una

modificación de carácter importante

.......................................................

Fecha de entrega del buque o de terminación de una reforma o de una

modificación de carácter

importante...................................................................................................................................


Se CERTIFICA:

Que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con lo

dispuesto en la regla 8 del capítulo I del protocolo de 1978 relativo

al convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el

mar, 1974; y

Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el estado del equipo

de seguridad, según lo definido en la expresada regla, es satisfactorio

en todos los sentidos, y que el buque cumple con las prescripciones del

protocolo.

El presente certificado será válido hasta el .............. de

...................... de ..................... sujeto a la realización

del (de los) reconocimiento(s) intermedio(s) necesario(s) al término de

(cada)............................................................................. (Indíquese el período)

Expedido

en.......................................................................................................................

(lugar de expedición del certificado)

a...............de..............................de

19.......................................................................................

(firma del funcionario que,

debidamente autorizado, expide

el certificado)

(Sello o estampilla de la autoridad expedidora)

Reconocimiento intermedio

Se certifica que en el reconocimiento intermedio prescrito en la regla

8 del capítulo I del protocolo de 1978 relativo al convenio

internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, se

ha comprobado que el buque cumple con las disposiciones pertinentes de

dicho protocolo.

Firmado:..................................................................................................................................

(firma del funcionario debidamente autorizado)

Lugar:......................................................................................................................................

Fecha:......................................................................................................................................

El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse el

...............................................................................................................................................................

(Sello o estampilla de la autoridad)

Firmado:..................................................................................................................................

(firma del funcionario, debidamente autorizado)

Lugar:......................................................................................................................................

Fecha:......................................................................................................................................

El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse el

.......................................... (Sello o estampilla de la autoridad)

En virtud de lo dispuesto en la regla 14 del capítulo I del protocolo,

se prorroga la validez del presente certificado hasta el

........................ de ..................... de .................

Firmado:..................................................................................................................................

(firma del funcionario debidamente autorizado)

Lugar:......................................................................................................................................

Fecha:......................................................................................................................................

(Sello o estampilla de la autoridad)

Nombre del buque Número o letras distintivos Puerto de matrícula Peso muerto del buque (ton. métricas) Año de construcción
Nombre del buque Número o letras distintivos Puerto de matrícula Peso muerto del buque (ton. métricas) Año de construcción
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