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PENSIONES GRACIABLES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PENSIONES GRACIABLES

LEY N° 22.504

Se acuerda una pensión graciable.

Buenos Aires, 5 de octubre de 1981.

En uso de los atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Acuérdase a la

Señora Berta Singerman de Stolek, L. C. N° 281.028, una pensión

graciable vitalicia cuyo monto mensual será equivalente a tres (3)

veces el haber mínimo de jubilación ordinaria, que perciben los

beneficiarios del régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores

en relación de dependencia, siendo compatible con cualquier otro

ingreso, sin limitación alguna.

ARTICULO 2° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al artículo 3° de la Ley 18.748.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA.

Carlos A. Lacoste.