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HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

LEY N° 22.535

Apruébase un Convenio relativo al examen médico de aptitud de menores para el empleo en trabajos subterráneos en las minas.

Buenos Aires, 12 de Febrero de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

Convenio número 124 relativo al examen médico de aptitud de los menores

para el empleo en trabajos subterráneos en las minas, Año 1965,

adoptado en la 49a. reunión de la Conferencia General de la

Organización Internacional del Trabajo, cuyo texto forma parte de la

presente Ley.

ARTICULO 2° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Julio C. Porcile

Nicanor Costa Méndez

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 124

CONVENIO RELATIVO AL EXAMEN MEDICO DE APTITUD DE LOS MENORES

PARA EL EMPLEO EN TRABAJOS SUBTERRANEOS EN LAS MINAS

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio

de 1965 en su cuadragésima novena reunión;

Habiendo decidido adoptar diversas proposiciones relativas al examen

médico de aptitud de los menores para el trabajo subterráneo en las

minas, cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del día de la

reunión;

Considerando que el convenio sobre el examen médico de los menores

(industria), 1946, que es aplicable a las minas, dispone que las

personas menores de 18 años no podrán ser admitidas al empleo en

empresas industriales a menos que después de un minucioso examen médico

se las haya declarado aptas para el trabajo en que vayan a ser

empleadas, que el empleo continuo de una persona menor de 18 años

deberá estar sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que

no excedan de un año y que la legislación nacional deberá contener

disposiciones respecto de la repetición de los exámenes médicos.

Considerando que ese convenio dispone además que con respecto a los

trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud deberá exigirse el

examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta

la edad de 21 años por lo menos, y que la legislación nacional deberá

sea determinar los trabajos o categorías de trabajos respecto de los

cuales se impone esta obligación, sea facultar a una autoridad

apropiada para que los determine;

Considerando que, dados los riesgos para la salud inherentes al trabajo

subterráneo en las minas, conviene adoptar normas internacionales que

exijan el examen médico inicial para los trabajos subterráneos en las

minas y exámenes médicos periódicos hasta la edad de 21 años, y que

especifiquen la naturaleza de tales exámenes, y

Habiendo decidido que dichas normas revisten la forma de un convenio

internacional, adopta, con fecha 23 de junio de mil novecientos sesenta

y cinco, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el convenio

sobre el examen médico de los menores (trabajo subterráneo), 1965:

Precio: 5 centavos de dólar.

Artículo 1

1.

A los efectos del presente Convenio, el término mina significa

toda empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de

substancias situadas bajo la superficie de la tierra por métodos que

implican el empleo de personas en trabajos subterráneos.

2.

Las disposiciones del presente Convenio relativas al empleo o

trabajo subterráneo en las minas cubren el empleo o trabajo subterráneo

en las canteras.

Artículo 2

1.

Para el empleo o trabajo subterráneo en las minas de personas menores

de 21 años se deberá exigir un examen médico completo de aptitud y

posteriormente exámenes periódicos a intervalos que no excedan de un

año.

2.

Podrán adoptarse

otras medidas para la vigilancia médica de los menores cuya edad esté

comprendida entre 18 y 21 años, si la autoridad competente, después de

oír el dictamén médico y después de consultar a las organizaciones más

representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y

con el acuerdo de éstas, estima que estas medidas son equivalentes o

más efectivas que las estipuladas en el párrafo 1.

Artículo 3

1.

Los exámenes médicos previstos en el artículo 2:

a)

deberán ser efectuados bajo la responsabilidad y el control de un médico calificado aprobado por la autoridad competente;

b)

deberán ser certificados en forma apropiada.

2.

Se exigirá una radiografía pulmonar con ocasión del examen médico

inicial y también, si se la considera necesaria desde un punto de vista

médico, con ocasión de posteriores exámenes periódicos.

3.

Los exámenes médicos exigidos por el presente Convenio no deberá

ocasionar gasto alguno a los menores, a sus padres o sus tutores.

Artículo 4
1.

La autoridad competente deberá tomar todas las medidas necesarias,

incluido el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la

efectiva aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

2.

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete sea

a mantener un servicio de inspección apropiado para controlar la

aplicación de las disposiciones del Convenio, sea a cerciorarse de que

se efectúa la inspección apropiada.

3.

La Legislación Nacional deberá determinar las personas

responsables del cumplimiento de las disposiciones del presente

Convenio.

4.

El empleador tendrá a disposición de los inspectores un registro

de las personas que están empleadas o que trabajan en la parte

subterránea de la mina y que no tienen 21 años. En este registro se

anotarán:

a)

la fecha de nacimiento, debidamente certificada cuando sea posible;

b)

indicaciones sobre la naturaleza de la ocupación;

c)

un certificado que atestigue la aptitud para el empleo, sin contener ningún dato de carácter médico.

5.

El empleador pondrá a disposición de los representantes de los

trabajadores que lo soliciten los datos a que alude el párrafo 4

anterior.

Artículo 5

La autoridad competente de cada país deberá consultar a las

organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores

interesadas respecto de la política general encaminada a dar

cumplimiento al presente Convenio y de la reglamentación que se dicte a

este efecto.

Artículo 6

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán

comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina

Internacional del Trabajo.

Artículo 7

1.

Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la

Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el Director General.

2.

Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director

General.

3.

Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada

Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Artículo 8

1.

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a

la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que

se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para

su registro, al Director General de la Oficina Internacional del

Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha

en que se haya registrado.

2.

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo

de un año después de la expiración del período de diez años mencionado

en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto

en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez

años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de

cada período de diez años, en las condiciones previstas en este

artículo.

Artículo 9

1.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo

notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del

Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y

denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2.

Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la

segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General

llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha

en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 10

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará

al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del

registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las

Naciones Unidas, una información completa sobre todas las

ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado

de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 11

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una

memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia

de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su

revisión total o parcial.

Artículo 12

1.

En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que

implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el

nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor

implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el artículo 8, siempre que el

nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b)

a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los Miembros.

2.

Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 13

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

VIGESIMA NOVENA REUNION

(Montreal, 19 de setiembre - 9 de octubre de 1946)

Convenio 77

CONVENIO RELATIVO AL EXAMEN MEDICO DE APTITUD PARA EL EMPLEO DE LOS MENORES EN LA INDUSTRIA

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Montreal por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de

setiembre de 1946 en su vigésima novena reunión.

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al

examen médico de aptitud para el empleo de los menores en la industria,

cuestión que está incluida en el tercer punto del orden del día de la

reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta, con fecha nueve de octubre de mil

novecientos cuarenta y seis, el siguiente convenio, que podrá ser

citado como el convenio sobre el examen médico de los menores

(industria), 1946:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1
1.

Este convenio se aplica a los menores que estén empleados o que

trabajen en empresas industriales, públicas o privadas, o en conexión

con su funcionamiento.

2.

A los efectos del presente convenio, se consideran "empresas industriales", principalmente:

a)

Las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

b)

Las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien,

reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o

demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una

transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción

de buques, o a la producción, transformación y transmisión de

electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;

c)

Las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las

obras de construcción, reparación, conservación, modificación y

demolición;

d)

Las empresas de transporte de personas o mercancías por carretera,

ferrocarril, vía de agua interior o vía aérea, comprendida la

manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes o

aeropuertos.

3.

La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la

industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás

trabajos no industriales, por otra.


(1) Fecha de entrada en vigor: 29 de diciembre de 1950.

Examen médico de los menores (industria), 1946

Articulo 2
1.

Las personas menores de dieciocho años no podrán ser admitidas al

empleo en empresas industriales, a menos que después de un minucioso

examen médico se las haya declarado aptas para el trabajo en que vayan

a ser empleadas.

2.

El examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efectuado por

un médico calificado, reconocido por la autoridad competente, y deberá

ser atestado por medio de un certificado médico, o por una anotación

inscripta en el permiso de empleo o en la cartilla de trabajo.

3.

El documento que pruebe la aptitud para el empleo podrá:

a)

Prescribir condiciones determinadas de empleo;

b)

Expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u

ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud y que hayan

sido clasificados en un grupo por la autoridad encargada de aplicar la

legislación relativa al examen médico de aptitud para el empleo.

4.

La legislación nacional determinará la autoridad competente para

expedir el documento que pruebe la aptitud para el empleo y definirá

las condiciones que deberán observarse para extenderlo y entregarlo.

Articulo 3

1.

La aptitud de los menores para el empleo que estén ejerciendo deberá

estar sujeta a la inspección médica hasta que hayan alcanzado la edad

de dieciocho años.

2.

El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá

estar sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no

excedan de un año.

3.

La legislación nacional deberá:

a)

Determinar las circunstancias especiales en las que, además del

examen anual, deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con más

frecuencia, a fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación con

los riesgos que presenta el trabajo y con el estado de salud del menor

tal como ha sido revelado por los exámenes anteriores; o

b)

Facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repetición del examen médico en casos excepcionales.

Articulo 4
1.

Con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la

salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su

repetición periódica hasta la edad de veintiún años, como mínimo.

2.

La legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías

de trabajo en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la

edad de veintiún años, como mínimo, o deberá facultar a una autoridad

apropiada para que los determine.

Articulo 5

Los exámenes médicos exigidos por los artículos anteriores no deberán ocasionar gasto alguno a los menores o a sus padres.

Articulo 6
1.

La autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la

orientación profesional y la readaptación física y profesional de los

menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos

tipos de trabajo, anomalías o deficiencias.

2.

La autoridad competente determinará la naturaleza y el alcance de

estas medidas; a estos efectos, deberá establecerse una colaboración

entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios

de educación y los servicios sociales y deberá mantenerse un enlace

efectivo entre estos servicios para poner en práctica estas medidas.

3.

La legislación nacional podrá prever que a los menores cuya aptitud

para el empleo no haya sido claramente reconocida se les entreguen:

a)

Permisos de trabajo o certificados médicos temporales, válidos para

un período limitado, a cuya expiración el joven trabajador deberá

someterse a un nuevo examen;

b)

Permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales.

Articulo 7
1.

El empleador deberá archivar y mantener a disposición de los

inspectores del trabajo, el certificado médico de aptitud para el

empleo, o el permiso de trabajo o cartilla de trabajo que pruebe que no

hay objeción médica al empleo, de conformidad con lo que prescriba la

legislación nacional.

2.

La legislación nacional determinará los demás métodos de vigilancia

que deban adoptarse para garantizar la estricta aplicación del presente

convenio.

PARTE II. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTOS PAISES

Articulo 8
1.

Cuando el territorio de un miembro comprenda vastas regiones en las

que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su

desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable

aplicar las disposiciones del presente convenio, dicha autoridad podrá

exceptuar a esas regiones de la aplicación del convenio, de una manera

general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas

empresas o determinados trabajos.

2.

Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la

aplicación del presente convenio, que habrá de presentar en virtud del

art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional del

Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las

disposiciones del presente artículo. Ningún miembro podrá invocar

ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a

las regiones así indicadas.

3.

Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo

deberá indicar en las memorias anuales posteriores las regiones

respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas

disposiciones.

Articulo 9
1.

Todo miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado

una legislación que permita ratificar el presente convenio no posea

legislación sobre el examen médico de aptitud para el empleo de menores

en la industria podrá, mediante una declaración anexa a su

ratificación, sustituir la edad de dieciocho años, prescripta por los

artículos 2 y 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún

caso inferior a dieciséis, y la edad de veintiún años, prescripta por

el art. 4 por una edad inferior a veintiún años, pero en ningún caso

inferior a diecinueve.

2.

Todo miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá

anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.

3.

Todo miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de

conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar en

las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente

convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la

aplicación total de las disposiciones del convenio.

Articulo 10
1.

Las disposiciones de la parte 1 del presente convenio se aplican a

la India, a reserva de las modificaciones establecidas por el presente

artículo:

a)

Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que

el Poder Legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas;

b)

Serán consideradas "empresas industriales":

I) Las fábricas de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);

II) Las minas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de minas de la India (Indian Minas Act);

III) Los ferrocarriles; y

IV) Todos los empleos comprendidos en la ley de 1938 sobre el empleo de los niños.

c)

Los arts. 2 y 3 se aplican a las personas menores de dieciséis años;

d)

En el art. 4, las palabras "diecinueve años" sustituirán a las palabras "veintiún años";

e)

Los párrafos 1 y 2 del art. 6 no se aplican a la India.

2.

Las disposiciones del párrafo I de este artículo podrán enmendarse de conformidad con el siguiente procedimiento:

a)

La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión

en la que la cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una

mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda al párrafo 1 del presente

artículo;

b)

Estos proyectos de enmienda deberán someterse, en el plazo de un año

o, en la concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de

dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, a

la autoridad o autoridades competentes de la India para que se dicten

las leyes correspondientes o se adopten otras medidas;

c)

Si la India obtiene el consentimiento de la autoridad o de las

autoridades competentes, comunicará la ratificación formal de la

enmienda, para su registro, al director general de la Oficina

Internacional del Trabajo;

d)

Una vez ratificado el proyecto de enmienda por la India, entrará en vigor como enmienda al presente convenio.

PARTE III. DISPOSICIONES FINALES

Articulo 11

Ninguna de las disposiciones del presente convenio menoscabará en modo

alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre

empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables

que las prescriptas en este convenio.

Articulo 12

Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas,

para su registro, al director general de la Oficina Internacional del

Trabajo.

Articulo 13

1.

Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la

Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el director general.

2.

Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director

general.

3.

Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada

miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Articulo 14

1.

Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a

la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que

se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para

su registro, al director general de la Oficina Internacional del

Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha

en que se haya registrado.

2.

Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de

un año después de la expiración del período de diez años mencionado en

el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en

este artículo quedará obligado durante un período de diez años, y en lo

sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período

de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Articulo 15

1.

El director general de la Oficina Internacional del Trabajo

notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del

Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen

los miembros de la Organización.

2.

Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la

segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general

llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha

en que entrará en vigor el presente convenio.

Articulo 16

El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará

al secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos del

registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones

Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas

de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos

precedentes.

Articulo 17

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General

una memoria sobre la aplicación del convenio y considerará la

conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la

cuestión de su revisión total o parcial.

Articulo 18
1.

En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique

una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo

convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

La ratificación por un miembro, del nuevo convenio revisor

implicará, ipso iure, la denuncia inmediata de este convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el artículo 14, siempre que el

nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los miembros.

2.

Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

Articulo 19

Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.