← Texto vigente · Historial

CONVENIOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

LEY N° 22.547

Apruébase el Convenio de Cooperación Jurídica entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay".

Buenos Aires, 1 de Marzo de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° -Apruébase el

"Convenio de Cooperación Jurídica entre la República Argentina y la

República Oriental del Uruguay", suscripto en la ciudad de Montevideo

el 31 de julio de 1981, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° -Los integrantes

de la Comisión Técnico-Mixta, creada por el artículo 1 del Convenio que

se aprueba por la presente Ley, en representación de la República

Argentina, serán funcionarios designados por el Poder Ejecutivo

Nacional. Cuatro de ellos a propuesta del Ministerio de Justicia de la

Nación, y el restante a propuesta del Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto.

ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Nicanor Costa Méndez

Lucas J. Lennon.

CONVENIO DE COOPERACIÓN JURÍDICA ENTRE LA REPÚBLICA

ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del

Uruguay, atendiendo los logros resultantes de los Tratados de

Montevideo y de los sucesivos convenios bilaterales suscriptos en los

últimos años, conscientes de las ventajas de la cooperación jurídica

internacional entre ambos países y profundamente convencidos de la

necesidad de afianzarla, así como de desarrollar aún más el derecho

internacional privado vigente entre las dos Repúblicas, han convenido

lo siguiente:

ARTICULO 1°

Creáse con carácter permanente la Comisión Técnico-Mixta Argentino Uruguaya para la Cooperación Jurídica entre ambos países.

ARTICULO 2°

La Comisión Técnico-Mixta estará integrada por diez miembros técnicos, cinco por cada Estado Parte.

Además serán miembros natos de la Comisión los Ministros de Justicia de cada Estado.

ARTICULO 3°

La Comisión Técnico-Mixta, establecerá las normas de procedimiento que estimare necesarias para su adecuado funcionamiento.

ARTICULO 4°

Sin perjuicio de la realización de otros encuentros, la Comisión

Técnico-Mixta se reunirá dos veces al año, sesionando

alternativamente en la República Argentina y en la República Oriental

del Uruguay.

Las sesiones requerirán de la asistencia de por lo menos tres miembros por cada Estado.

ARTICULO 5°

Serán cometidos de la Comisión Técnico-Mixta:

a)

afianzar la cooperación jurídica entre ambos países;

b)

proyectar convenios en materias de Derecho Internacional Privado y

de cooperación jurisdiccional, para someter a la aprobación de los

respectivos gobiernos;

c)

fomentar la complementación de los sistemas de Administración de

Justicia y de los organismos administrativos anexos de los Estados

Parte;

d)

promover estudios, encuentros e intercambios de especialistas en las

áreas del Derecho Internacional Privado y de la cooperación

jurisdiccional entre ambos Estados Parte.

ARTICULO 6°

El presente Convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor por el

canje de los respectivos instrumentos de ratificación, que se efectuará

en la ciudad de Buenos Aires.

Cualesquiera de las Partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos a

los seis (6) meses contados a partir de la recepción de la denuncia.

Hecho en la ciudad de Montevideo, a los treinta y un días del mes de

julio del año mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares en

idioma español igualmente auténticos.