CONVENIOS
LEY N° 22.548
Aprúebase el "Convenio sobre la Ayuda Alimentaria".
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, suscrito en Londres el 6 de marzo
de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
GALTIERI
Roberto T.Alemann
Nicanor Costa Méndez
CONVENIO SOBRE LA AYUDA ALIMENTARIA, 1980
PARTE I- OBJETIVO Y DEFINICIONES
Artículo I
OBJETIVO
El presente Convenio tiene por finalidad asegurar en términos físicos,
mediante un esfuerzo conjunto de la comunidad internacional, el
objetivo fijado por la Conferencia Mundial de la Alimentación de un
mínimo de 10 millones de toneladas al año de ayuda alimentaria a los
países en desarrollo en forma de trigo y otros cereales adecuados para
el consumo humano y según se determina en las disposiciones del
presente Convenio.
Artículo II
DEFINICIONES
A los efectos del presente Convenio:
Por "C.I.F." de entenderá costo, seguro y flete;
Por "Comité" se entenderá el Comité de Ayuda Alimentaria al que se refiere el Artículo V;
Por "secretario ejecutivo" se entenderá el secretario ejecutivo del Consejo Internacional de Trigo;
Por "F.O.B." se entenderá franco a bordo;
Por "cereal" o "cereales", a menos que se especifique otra cosa, se
entenderá el trigo, la cebada, el maíz, la avena, el centeno, el sorgo
y el arroz, o los productos derivados de los mismos, incluyendo los
productos de segunda elaboración, definidos en el Reglamento Interior,
salvo lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo III;
Por "miembro" se entenderá una Parte en el presente convenio;
Por "secretaría" se entenderá la Secretaría del Consejo Internacional del Trigo;
Por "tonelada" se entenderá 1.000 kilogramos;
Por "año" se entenderá a menos que se especifique otra cosa el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio.
Toda referencia que se haga en el presente convenio a un "Gobierno"
o "Gobiernos" se considerará aplicable a la Comunidad Económica Europea
(en adelante denominada la CEE). Por consiguiente se considerará que
toda referencia en el presente convenio a la "firma", al "depósito de
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación", a un
"instrumento de adhesión" o la "declaración de aplicación provisional"
por un Gobierno comprende, en el caso de la CEE, la firma o declaración
de aplicación provisional en nombre de la CEE por su autoridad
competente, así como el depósito del instrumento que, con arreglo a los
procedimientos institucionales de la CEE deba depositar para la
celebración de un convenio internacional.
PARTE II- DISPOSICIONES PRINCIPALES
Artículo III
AYUDA ALIMENTARIA INTERNACIONAL
Los miembros del presente convenio acuerdan aportar, como ayuda
alimentaria a los países en desarrollo, cereales según se definen en el
apartado e del párrafo 1 del Artículo II; adecuados para el consumo
humano y de un tipo y calidad aceptables, o su equivalente en efectivo,
en las cantidades anuales mínimas especificadas en el párrafo 3 de este
Artículo.
En todo lo posible los miembros planificarán por adelantado sus
aportaciones y los países beneficiarios estimarán por adelantado sus
necesidades, de forma que los países beneficiarios puedan tener en
cuenta, en sus programas de desarrollo, la corriente probable de ayuda
alimentaria que recibirán cada año durante la vigencia de este
convenio. Además, los miembros deberían en lo posible, indicar la parte
de sus contribuciones que aportarán en forma de donaciones y
concesiones.
La aportación anual mínima de cada miembro para el logro del objetivo fijado en el Artículo 1 será la siguiente:
Miembro
Toneladas
Argentina
35.000
Australia
400.000
Austria
20.000
Canadá
600.000
Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros
1.650.000
Estados Unidos de América
4.470.000
Finlandia
20.000
Japón
300.000
Noruega
30.000
Suecia
40.000
Suiza
27.000
A los efectos del a aplicación del presente convenio, se considerará
que todo miembro que se haya adherido a él conforme al párrafo 2
del Artículo XVI está enumerado en el párrafo 3 de este art.,
junto con la aportación mínima que se le asigne con arreglo a las
disposiciones pertinentes del Artículo XVI .
Cuando un miembro efectúe su aportación total o parcialmente en
efectivo, el cálculo de la cantidad correspondiente a dicho miembro, o
a la parte de dicha cantidad no aportada de cereal, se efectuará a los
precios vigentes en el mercado para el trigo. A los efectos de este
párrafo, el Comité determinará cada año el precio vigente en el mercado
para el año siguiente, basándose en la media mensual de los precios del
trigo en el año civil precedente. El Comité establecerá un Reglamento
Interior para la determinación del precio medio mensual del trigo. Al
determinar el precio vigente en el mercado, el Comité tomará en
consideración todo aumento o descenso significativo que registre el
precio medio anual.
El Comité establecerá reglas para el objeto de evaluar la aportación
de un miembro, que haya prometido o entregado en otro cereal que no sea
trigo, teniendo en cuenta, cuando sea apropiado, el contenido de cereal
de los productos y el valor comercial del cereal en relación al trigo.
La ayuda alimentaria aportada de conformidad con el presente
convenio podrá suministrarse en cualesquiera de las modalidades
siguientes:
Donaciones de cereales o donaciones en efectivo destinadas a la compra de cereales para el país beneficiario;
Ventas pagaderas en la moneda del país beneficiario que no sea
transferible ni convertible en divisas o bienes y servicios utilizables
por el miembro donante (1);
(1) En circunstancias excepcionales, se podrá hacer una exención no superior al 10%.
Ventas a crédito pagaderas en plazos anuales razonables escalonados
en 20 años o más y con tipos de interés inferiores a los tipos
comerciales vigentes en los mercados mundiales (2); en el entendimiento
de que esa ayuda se prestará, hasta donde sea posible, en forma de
donaciones, especialmente en el caso de los países menos adelantados,
los países de bajos ingresos por habitante y otros países en desarrollo
que tropiecen con dificultades económicas graves.
Las compras de cereales con arreglo al apartado a del párrafo 7 de
este artículo se harán a los miembros del Convenio sobre la Ayuda
Alimentaria, 1980, y del Convenio sobre el Comercio del Trigo vigente,
dando preferencia a los miembros en desarrollo de ambos convenios, con
miras a facilitar las exportaciones o la elaboración por los miembros
en desarrollo de esos convenios. Al hacer compras, el objetivo general
será que la mayor parte de esas compras proceda de los países en
desarrollo dándose prioridad a los miembros en desarrollo del Convenio
sobre la Ayuda Alimentaria. Estas disposiciones no excluirán, por
tanto, las compras de cereal a un país en desarrollo no participante en
estos convenios. En todas las compras que se hagan en virtud de este
párrafo, se tendrá especialmente en cuenta la calidad, las ventajas del
precio c.i.f. y las posibilidades de una rápida entrega al país
beneficiario, así como las necesidades concretas de los propios países
beneficiarios. Las aportaciones en efectivo no se utilizarán
normalmente en ningún año para comprar a un país cereal que es de la
misma especie que el cereal que ese país ha recibido como ayuda
alimentaria bilateral o multilateral durante el mismo año, o durante el
año precedente, si se sigue utilizando el cereal así concedido.
Las transacciones relativas a la ayuda prevista en los párrafos 7 y
8 de este artículo se realizarán en una forma compatible con el
consenso expresado en los principios de la FAO para la colocación de
excedentes agrícolas.
Los miembros harán sus aportaciones de cereales en forma de posiciones a término F.O.B.
(2) En los acuerdos de venta a crédito, se podrá estipular el pago de
hasta el 15% del principal en el momento de la entrega del cereal. Page
5 of the authentic Spanish
Si los gastos de transporte que no estén incluidos en las
condiciones F.O.B. corren por cuenta de los donantes, esos gastos se
considerarán como aportaciones en efectivo, hechas en virtud del
convenio, por encima de las cantidades anuales mínimas especificadas en
el párrafo 3 de este Artículo.
Los miembros podrán, en lo que respecta a sus aportaciones en
virtud del presente convenio designar un país o varios países
beneficiarios.
Los miembros podrán hacer su aportación por conducto de una
organización internacional o de modo bilateral. No obstante, prestarán
detenida consideración a las ventajas de encauzar una mayor porción de
la ayuda alimentaria por conductos multilaterales, particularmente el
Programa Mundial de la Alimentación, actuando si no conforme a las
Orientaciones y Criterios respecto a la Ayuda Alimentaria que fueron
aprobados por el Comité sobre Políticas y Programas de Ayuda
Alimentaria del Programa Mundial de la Alimentación.
El miembro que no pueda cumplir en un año cualquiera las
obligaciones que haya contraído en virtud del presente convenio
aumentará sus compromisos o entregas, según corresponda, al año
siguiente en la cantidad residual que haya dejado de aportar en el año
precedente.
Articulo IV
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA NECESIDADES DE EMERGENCIA
Si en cualquier año hay un considerable déficit de producción de
cereales comestibles en el conjunto de los países en desarrollo de
bajos ingresos, el presidente del Comité, tomando en consideración la
información recibida del secretario ejecutivo, convocará una sesión del
Comité para examinar la gravedad del déficit de producción. El Comité
podrá recomendar que los miembros hagan frente a la situación
aumentando el volumen de la ayuda alimentaria disponible.
Artículo V
COMITE DE AYUDA ALIMENTARIA
Se constituirá un Comité de Ayuda Alimentaria integrado por todas las
partes en el presente convenio. El comité nombrará un presidente y un
vicepresidente.
Artículo VI
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL COMITE
El Comité:
Recibirá de los miembros, y éstos lo proporcionarán regularmente,
informes sobre la cantidad, la composición, las modalidades de
distribución y las condiciones de las aportaciones que hagan con
arreglo al presente convenio;
Se mantendrá al tanto de las compras de cereales financiadas con
aportaciones en efectivo, teniendo en cuenta especialmente la
obligación establecida en el párrafo 8 del artículo III con respecto a
las compras de cereales a los países en desarrollo;
Examinará la forma en que se han cumplido las obligaciones contraídas en virtud del presente convenio; y
Efectuará un intercambio regular de informaciones sobre la
aplicación de los acuerdos relativos a la ayuda alimentaria que se
tomen en virtud del presente convenio y, en particular, cuando se
disponga de datos pertinentes, sobre sus efectos en la producción de
alimentos de los países beneficiarios.
El Comité presentará un informe cuando proceda.
A los efectos del Artículo IV y de los apartados. c y d del párrafo
1 de este artículo, el Comité podrá recibir información de los países
beneficiarios y podrá celebrar consultas con ellos.
El Comité establecerá los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de la disposiciones del presente convenio.
Además de las atribuciones y funciones especificadas en este
artículo el Comité tendrá todas las demás atribuciones y desempeñará
todas las demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento de
las disposiciones del presente convenio.
Artículo VII
SEDE, REUNIONES Y QUORUM
La sede del Comité a menos que el Comité disponga otra cosa.
El Comité se reunirá dos veces por año, por lo menos, en conexión
con las reuniones reglamentarias del Consejo Internacional del Trigo.
Se reunirá también en cualquier otra circunstancia que su presidente
decida, o a petición de tres miembros, o según se requiera en el
presente convenio.
Para constituir quórum en cualquier sesión del Comité, será
necesaria la presencia de delegados que representen las dos terceras
partes de los miembros del Comité.
Artículo VIII
DECISIONES
El Comité adoptará sus decisiones por consenso.
Artículo IX
ADMISION DE OBSERVADORES
Cuando convenga, el Comité podrá invitar a que asistan a sus sesiones,
en calidad de observadores, a representantes de las secretarías de
otras organizaciones internacionales cuya composición se limite a los
que sean miembros de las Naciones Unidas o de sus organismos
especializados.
Artículo X
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
El Comité utilizará los servicios de la Secretaría en el cumplimiento
de las tareas administrativas que pueda encargarle el Comité, entre
ellas la preparación y distribución de documentos e informes.
Artículo XI
CONTROVERSIAS E INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
En el caso de una controversia relativa a la interpretación o
aplicación del presente convenio o en el incumplimiento de obligaciones
contraídas en virtud del presente convenio, el Comité se reunirá para
adoptar las medidas pertinentes.
PARTE III- DISPOSICIONES FINALES
Artículo XII
FIRMA
El presente convenio quedará abierto a la firma de los gobiernos de los
países a los que se refiere el párrafo 3 del Artículo III, en
Washington desde el 11/03/1980 hasta el 30/04/1980 inclusive.
Artículo XIII
DEPOSITARIO
El Gobierno de los Estados Unidos de América será el depositario del presente convenio.
Artículo XIV
RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION
El presente convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o
aprobación de cada uno de los gobiernos signatarios, de conformidad con
sus procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación se depositarán en poder del depositario, a más
tardar, el 30/06/1980, quedando entendido que el comité establecido por
virtud del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1971, prorrogado, o el
comité establecido por virtud del presente convenio podrá conceder una
o varias prórrogas a todo Gobierno signatario que no haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación en esa fecha.
Artículo XV
APLICACION PROVISIONAL
Todo Gobierno signatario podrá depositar en poder del depositario una
declaración de aplicación provisional del presente convenio. Todo
Gobierno que así lo haga aplicará provisionalmente el presente convenio
y será considerado provisionalmente como parte en el mismo.
Artículo XVI
ADHESION
El presente convenio quedará abierto a la adhesión de cualquiera de
los gobiernos a los que se refiere el párrafo 3 del Artículo III, que
no haya firmado este convenio. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del depositario, a más tardar, el 30/06/1980;
quedando entendido que el comité establecido por virtud del convenio
sobre la Ayuda Alimentaria, 1971, prorrogado, o el comité podrá
conceder una o varias prórrogas a cualquier Gobierno que no haya
depositado su instrumento de adhesión en dicha fecha.
Una vez que el presente convenio haya entrado en vigor de
conformidad con el Artículo XVII de este convenio, quedará abierto a la
adhesión de cualquier Gobierno, aparte de aquellos referidos en el
párrafo 3 del Artículo III , en las condiciones que el comité considere
apropiadas. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
depositario.
Todo Gobierno que se adhiera al presente convenio conforme al
párrafo 1 o párrafo 2 de este Artículo podrá depositar en poder del
depositario una declaración de aplicación provisional del presente
convenio, quedando pendiente de efectuar el depósito de su instrumento
de adhesión. Tal Gobierno aplicará provisionalmente el presente
convenio y será considerado provisionalmente como parte en el mismo.
Artículo XVII
ENTRADA EN VIGOR
El presente convenio entrará en vigor el 01/07/1980, si el
30/06/1980 los gobiernos a los que se refiere el párrafo 3 del Artículo
III tienen depositados instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, y
siempre que el protocolo 1979, para la quinta prórroga del Convenio
sobre el Comercio del Trigo 1971, o un nuevo Convenio sobre el Comercio
del Trigo que lo sustituya, esté en vigor.
Si el presente convenio no entra en vigor conforme al párrafo 1 de
este Artículo, los gobiernos que hayan depositado instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o declaraciones de
aplicación provisional, podrá decidir por acuerdo unánime que el
presente convenio entrará en vigor entre los mismos siempre que el
protocolo, 1979, para la quinta prórroga del Convenio sobre Comercio
del Trigo, 1971, o un nuevo Convenio sobre el Comercio del Trigo que lo
sustituya, esté en vigor, o podrán tomar cualquier otra decisión que, a
su parecer, requiera la situación.
Artículo XVIII
DURACION Y PRORROGA
El presente convenio permanecerá en vigor hasta
el 30/06/1981 inclusive, siempre que el protocolo, 1979, para la quinta
prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, o un nuevo
Convenio sobre el Comercio del Trigo que lo sustituya permanezca en
vigor hasta dicha fecha inclusive.
Si el Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, se prorroga de
nuevo, o si entra en vigor un nuevo Convenio sobre el Comercio del
Trigo que lo sustituya, el comité podrá prorrogar el presente convenio
por el período de prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo,
1971, o por la duración del nuevo Convenio sobre el Comercio del Trigo
que lo sustituya. En todo momento de la prórroga de este convenio, todo
miembro que no desee participar en el presente convenio prorrogado
podrá retirarse del mismo comunicando por escrito su retiro al
depositario. Ese miembro informará en consecuencia al comité, pero no
quedará exento de ninguna obligación contraída conforme al convenio que
no haya cumplido.
Artículo XIX
VINCULO ENTRE EL PRESENTE CONVENIO Y EL CONVENIO
INTERNACIONAL DEL TRIGO, 1971, PRORROGADO
El presente convenio sustituirá al Convenio sobre la Ayuda Alimentaria,
1971, prorrogado y pasará a ser uno de los instrumentos constituyentes
del Convenio Internacional del Trigo, 1971, prorrogado.
Artículo XX
TEXTOS AUTENTICOS
Los textos en español, francés, inglés y ruso del
presente convenio son igualmente auténticos. Los originales quedarán
depositados en los archivos del depositario, el cual transmitirá copias
certificadas de los mismos a cada gobierno signatario, así como a cada
gobierno que efectúe su adhesión al convenio.
En fe de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados a este
efecto por sus respectivos gobiernos o autoridades, han firmado este
convenio en las fechas que aparecen junto a sus firmas.
APÉNDICE
NOTAS INTERPRETATIVAS
Artículo III - Ayuda Alimentaria Internacional
La Conferencia declara que los países miembros deberán hacer cuanto
puedan por asegurar que el cumplimiento de las obligaciones de ayuda
alimentaria contraídas en virtud del Convenio sobre la Ayuda
Alimentaria, 1980, no sea obstáculo a la libre y leal competencia en el
transporte marítimo.
Artículo III - párrafo 5.- Aportaciones en efectivo
Se considerará que se ha producido un aumento o descenso significativo
cuando el precio medio anual mencionado en el párr. 5 del art. 3 Ver
Texto suba o baje, respectivamente más de un 20% en relación al del año
civil anterior. A este respecto, el precio vigente en el mercado que se
utilice de hecho para evaluar la aportación de un miembro no deberá ser
superior o inferior en más del 20% al del año anterior.
RESOLUCIÓN
LA CONFERENCIA CONVOCADA PARA FIJAR EL TEXTO DEL CONVENIO
SOBRE LA AYUDA ALIMENTARIA, 1980Habiéndose reunido en Londres, el 06/03/1980:
Recordando la decisión que la Conferencia de las Naciones Unidas para
negociar un Acuerdo Internacional que sustituya al Convenio
Internacional del Trigo 1971, prorrogado, tomó en su Undécima Sesión
Plenaria;
Habiendo fijado el texto del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria 1980;
Decideque los textos en español, francés, inglés y ruso del referido convenio sean igualmente auténticos;
Pide al secretario ejecutivo del Consejo Internacional del Trigo que
envíe copias de los textos del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria,
1980, a los gobiernos que se refiere el párrafo 3 del Artículo III del
mencionado convenio;
Pideque dichos textos, refrendados con la firma del secretario
ejecutivo del consejo, sean remitidos al Gobierno de los Estados Unidos
de América, el cual es el depositario designado del convenio;
Ruega al Gobierno de los Estados Unidos de América que al recibo de los
textos refrendados disponga que el convenio sea abierto a la firma, en
Washington, durante el período establecido en el Artículo XII del
convenio y que, a su entrada en vigor, efectúe el registro del mismo en
la Secretaría de las Naciones Unidas conforme a lo establecido en el
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas;
Llama la atenciónde los gobiernos a los procedimientos contenidos en
el Artículo XIV y el Artículo XVI del Convenio sobre la Ayuda
Alimentaria, 1980, e invita a los gobiernos a depositar los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión hasta
el 30/06/1980 inclusive, o, si los mismos no pudiesen completar sus
procedimientos constitucionales e institucionales a tiempo a que
depositen una declaración de aplicación provisional, de conformidad con
el Artículo XV o el párrafo 3 del Artículo XVI del Convenio sobre la
Ayuda Alimentaria, 1980.
Pide al secretario ejecutivo del Consejo Internacional del Trigo que
informe al secretario general de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Comercio y Desarrollo de la finalización con éxito de la
negociación del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria 1980.
| Miembro | Toneladas |
|---|---|
| Argentina | 35.000 |
| Australia | 400.000 |
| Austria | 20.000 |
| Canadá | 600.000 |
| Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros | 1.650.000 |
| Estados Unidos de América | 4.470.000 |
| Finlandia | 20.000 |
| Japón | 300.000 |
| Noruega | 30.000 |
| Suecia | 40.000 |
| Suiza | 27.000 |