ACUERDOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1982-05-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 18
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**ACUERDOS

INTERNACIONALES**

LEY N° 22.578

**Aprúebase el "Acuerdo Internacional de

Productos Lácteos", suscripto en Ginebra el 12 de abril de 1979.**

Buenos Aires, 3 de Mayo de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto

para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Acuerdo Internacional de Productos Lácteos", suscripto en Ginebra el

12 de abril de 1979, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

GALTIERI

Nicanor Costa Mendez

Roberto T. Alemann

**ACUERDO

INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS LACTEOS**

PREAMBULO

Reconociendo la importancia de la leche y de los productos lácteos para

la economía de muchos países (1), desde el punto de vista de la

producción, el comercio y el consumo;

Reconociendo la necesidad de evitar los excedentes y las situaciones de

escasez y de mantener los precios a un nivel equitativo, en interés

mutuo de los productores y los consumidores, de los exportadores y los

importadores;

Observando la diversidad y la interdependencia de los productos lácteos;

Observando la situación del mercado de los productos lácteos, que se

caracteriza por fluctuaciones de extrema amplitud y la proliferación de

medidas sobre exportación e importación;

Considerando que el aumento de la cooperación en el sector de los

productos lácteos contribuye al logro de los objetivos de expansión y

de liberalización del comercio mundial y a la realización de los

principios y objetivos relacionados con los países en desarrollo

convenidos en la declaración ministerial de Tokio, de fecha 14 de

setiembre de 1973, relativa a las negociaciones comerciales

multilaterales;

Decididos a respetar los principios y objetivos del acuerdo general

sobre aranceles aduaneros y comercio (denominado en adelante acuerdo

general o GATT) (2) y a aplicar efectivamente los principios y

objetivos acordados en la citada declaración de Tokio en la prosecución

de los fines del presente acuerdo;

Los participantes en el presente acuerdo convienen, por medio de sus

representantes, en lo siguiente:


(1) Tanto en el presente acuerdo como en los protocolos anejos al mismo

se entenderá que el término "país" comprende también la Comunidad

Económica Europea.

(2) Este considerando se aplica solamente entre los participantes que

sean partes contratantes del acuerdo general.

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo I - Objetivos

De conformidad con los principios y objetivos acordados en la

declaración ministerial de Tokio, de fecha 14 de setiembre de 1973,

relativa a las negociaciones comerciales multilaterales, los objetivos

del presente acuerdo son:

Conseguir la expansión y la liberalización cada vez mayor del comercio

mundial de productos lácteos en condiciones de mercado lo más estable

posible, sobre la base de la ventaja mutua de los países exportadores e

importadores;

Favorecer el desarrollo económico y social de los países en desarrollo.

Artículo II -

Productos comprendidos

1.

El presente acuerdo se aplica al sector de los productos lácteos. A

los efectos del presente acuerdo, se entenderá que la expresión

"productos lácteos" abarca los siguientes productos, tal como se

definen la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera:

[IMG]

2.

El Consejo Internacional de Productos Lácteos, instituido en virtud

del apart. a) del párrafo 1 del art.ículo VII del presente acuerdo

(denominado en adelante Consejo), podrá decidir que el acuerdo se

aplique a otros productos a que se hayan incorporado productos lácteos

de los comprendidos en el párrafo 1 de este artículo si juzga que tal

inclusión es necesaria para que se alcancen los objetivos del presente

acuerdo y se cumplan sus disposiciones.

**Artículo

III - Información**

1.

Los participantes convienen en comunicar al Consejo, regularmente y

con prontitud, la información necesaria que le permita vigilar y

apreciar la situación global del mercado mundial de productos lácteos y

la situación del mercado mundial de cada uno de ellos.

2.

Los países en desarrollo participantes comunicarán la información de

que dispongan. Con objeto de que estos participantes puedan mejorar sus

mecanismos de recopilación de datos, los participantes y desarrollados,

y aquellos en desarrollo con posibilidad de hacerlo, examinarán con

comprensión toda solicitud de asistencia técnica que se les formule.

3.

La información que los participantes se comprometen a facilitar en

cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, según

las modalidades que determine el Consejo, comprenderá datos sobre la

evolución anterior, la situación actual y las perspectivas de la

producción, el consumo, los precios, las existencias y los intercambios

--incluidas las transacciones que no sean las comerciales normales-- de

los productos comprendidos en el artículo II del presente acuerdo, así

como cualquier otra información que el Consejo juzgue necesaria. Los

participantes comunicarán igualmente información sobre sus políticas

internas y sus medidas comerciales, así como sobre sus compromisos

bilaterales, plurilaterales o multilaterales, en el sector de los

productos lácteos, y darán a conocer lo antes posible toda modificación

que se opere en tales políticas o medidas que pueda influir en el

comercio internacional de productos lácteos. Las disposiciones de este

párrafo no obligarán a ningún participante a revelar informaciones de

carácter confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo

para el cumplimiento de las leyes, sea de algún otro modo contraria al

interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de

empresas públicas o privadas.

Nota: Queda entendido que, en

virtud de lo dispuesto en el presente artículo, el Consejo confiere a

la Secretaría el mandato de establecer y tener al día un catálogo de

todas las medidas que influyan en el comercio de productos lácteos, con

inclusión de los compromisos resultantes de negociaciones bilaterales,

plurilaterales o multilaterales.

Artículo IV -

Funciones del Consejo Internacional de Productos Lácteos y cooperación

entre los participantes en el presente acuerdo

1.

El Consejo se reunirá con objeto de:

a)

Hacer una evaluación de la situación y perspectivas del mercado

mundial de productos lácteos, sobre la base de un estado de la

situación, preparado por la Secretaría a partir de la documentación

facilitada por los participantes de conformidad con lo dispuesto en el

artículo III del presente acuerdo, de las informaciones que se deriven

de la aplicación de los protocolos mencionados en el artículo VI del

presente acuerdo y de toda otra información de que disponga:

b)

Proceder a un examen de conjunto del funcionamiento del presente

acuerdo.

2.

Si, tras la evaluación de la situación y perspectivas del mercado

mundial a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 de este artículo,

el Consejo concluye que se produce o amenaza producirse un

desequilibrio serio que afecte o pueda afectar al comercio

internacional en el mercado de los productos lácteos en general o en el

de uno o más de dichos productos, el Consejo procederá a identificar,

teniendo particularmente en cuenta la situación de los países en

desarrollo, posibles soluciones para su consideración por los gobiernos.

3.

Las medidas a que se refiere el párráfo 2 del presente artículo

podrían consistir, según que el Consejo estime que la situación

definida en el párrafo 2 de este artículo es transitoria o de mayor

duración, en medidas a corto, medio o largo plazo encaminadas a

contribuir a la mejora de la situación global del mercado mundial.

4.

Al considerar las medidas que puedan adoptarse de conformidad con

los párrs. 2 y 3 del presente artículo, y cuando ello sea posible y

apropiado, se tendrá debidamente en cuenta el trato especial y más

favorable a que son acreedores los países en desarrollo.

5.

Todo participante podrá plantear ante el Consejo cualquier cuestión

(3) relativa al presente acuerdo, entre otros, a los mismos efectos

previstos en el párráfo 2 de este artículo. Cada participante deberá

prestarse sin demora a la celebración de consultas sobre tal cuestión

(3) relativa al presente acuerdo.

6.

Si la cuestión afecta a la aplicación de disposiciones concretas de

los protocolos anejos al presente acuerdo, cualquier participante que

estime que sus intereses comerciales están seriamente amenazados y que

no pueda llegar una solución mutuamente satisfactoria con el otro u

otros participantes interesados, podrá pedir al presidente del Comité

del protocolo correspondiente, creado en virtud del artículo VII,

párrafo 2, apartado a) del presente acuerdo, que convoque con urgencia

una reunión extraordinaria del Comité a fin de que éste determine con

la mayor rapidez posible, y si así se pide, dentro de un plazo de

cuatro días hábiles, las medidas que juzgue necesarias para resolver la

situación. Si no puede llegarse a una solución satisfactoria, el

Consejo a petición del presidente del Comité del protocolo

correspondiente, se reunirá en un plazo de quince días como máximo para

examinar el asunto con objeto de facilitar una solución satisfactoria.


(3) Queda confirmado que el término "cuestión" que figura en este

párrafo abarca cualquier asunto comprendido en el ámbito de los

acuerdos multilaterales negociados en el marco de las negociaciones

comerciales multilaterales, en particular los relativos a las medidas

sobre exportación e importación. Queda asimismo confirmado que las

disposiciones del párrafo 5 del artículo IV y la presente nota se

entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumban a

las partes en dichos acuerdos.

**Artículo

V - Ayuda alimentaria y transacciones distintas de las transacciones

comerciales normales**

1.

Los participantes convienen en lo siguiente:

a)

Cooperar con la FAO y las demás organizaciones interesadas a que se

reconozca el valor de los productos lácteos para el mejoramiento de los

niveles de nutrición y de los medios por los que esos productos se

pueden poner a disposición de los países en desarrollo.

b)

De conformidad con los objetivos del presente acuerdo, suministrar,

dentro de los límites de sus posibilidades, productos lácteos a los

países en desarrollo en concepto de ayuda alimentaria. Sería

conveniente que los participantes comunicasen al Consejo todos los años

por anticipado, en la medida en que fuera posible, la importancia, las

cantidades y los destinos de la ayuda en alimentos que tengan la

intención de proporcionar. Conviene asimismo que, de ser posible, los

participantes notifiquen previamente al Consejo toda modificación que

se propongan introducir en el programa comunicado. Queda entendido que

esta ayuda podrá realizarse ya sea con carácter bilateral, ya sea

mediante proyectos comunes o bien en el marco de programas

multilaterales, en particular del Programa Mundial de Alimentos.

c)

Proceder a un cambio de puntos de vista en el Consejo sobre sus

arreglos respectivos para el suministro y la demanda de productos

lácteos a título de ayuda alimentaria o en condiciones de favor, habida

cuenta de que reconocen la conveniencia de armonizar sus esfuerzos en

esta esfera y la necesidad de evitar que se produzca ninguna

interferencia que perjudique la estructura normal de la producción, del

consumo y del comercio internacional.

2.

Las exportaciones realizadas como donativo a los países en

desarrollo, y las exportaciones con carácter de socorro o con fines

sociales que se hagan a estos países, así como las demás transacciones

que no constituyan transacciones comerciales normales, deberán

efectuarse de conformidad con los principios de la FAO sobre colocación

de excedentes y obligaciones de consulta. En consecuencia, el Consejo

cooperará estrechamente con el Subcomité Consultivo de Colocación de

Excedentes.

3.

Con arreglo a las condiciones y modalidades que establezca, el

Consejo, previa petición, examinará todas las transacciones que no sean

las comerciales normales ni las comprendidas en el acuerdo sobre la

interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del

acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio, y celebrará

consultas sobre ellas.

SEGUNDA PARTE

DISPOSICIONES PARTICULARES

Artículo VI - Protocolos

1.

Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos I a V del

presente acuerdo, los productos enumerados a continuación se regirán

por las disposiciones de los protocolos anexos al presente acuerdo:

Anexo I - Protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo

Leche y nata, en polvo, excluido el suero de leche ("lactoserum").

Anexo II - Protocolo relativo a las materias grasas lácteas

Materias grasas lácteas.

Anexo III - Protocolo relativo a determinados quesos

Determinados quesos.

TERCERA PARTE

Artículo VII - Administración del acuerdo

1.

Consejo Internacional de Productos Lácteos

a)

Se establecerá un Consejo Internacional de Productos Lácteos en el

marco del acuerdo general. El Consejo estará formado por representantes

de todos los participantes en el presente acuerdo y desempeñará todas

las funciones que sean necesarias para la ejecución de las

disposiciones del acuerdo. Los servicios de Secretaría del Consejo

serán prestados por la Secretaría del GATT. El Consejo establecerá su

propio reglamento.

b)

Reuniones ordinarias y extraordinarias

El Consejo se reunirá normalmente al menos dos veces al año. No

obstante, el presidente podrá convocar una reunión extraordinaria del

Consejo ya sea por iniciativa propia, a petición de los Comités

instituidos en virtud del apartado a) del párrafo 2 de este artículo o

a petición de un participante en el presente acuerdo.

c)

Decisiones

El Consejo adoptará sus decisiones por consenso. Se entenderá que el

Consejo ha decidido sobre una cuestión sometida a su examen cuando

ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptación de

una propuesta.

d)

Cooperación con otras organizaciones

El Consejo tomará las disposiciones apropiadas para consultar o

colaborar con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.

e)

Admisión de observadores

i)

El Consejo podrá invitar a cualquier país no participante a hacerse

representar en cualquiera de las reuniones en calidad de observador.

ii) El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones

a que se refiere el apartado d) del párrafo 1 del presente artículo a

asistir a cualquiera de las reuniones en calidad de observador.

2.

Comités

a)

El Consejo establecerá un Comité que desempeñe todas las funciones

que sean necesarias para la aplicación de las disposiciones del

protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo, un Comité

que desempeñe todas las funciones que sean necesarias para la

aplicación de las disposiciones del protocolo relativo a las materias

grasas lácteas y un Comité que desempeñe todas las funciones que sean

necesarias para la aplicación de las disposiciones del protocolo

relativo a determinados quesos. Cada uno de estos Comités estará

integrado por representantes de todos los participantes en el protocolo

de que se trate. Los servicios de Secretaría de los Comités serán

prestados por la Secretaría del GATT. Los Comités informarán al Consejo

respecto del ejercicio de sus funciones.

b)

Examen de la situación del mercado

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