ACUERDOS INTERNACIONALES
**ACUERDOS
INTERNACIONALES**
LEY N° 22.578
**Aprúebase el "Acuerdo Internacional de
Productos Lácteos", suscripto en Ginebra el 12 de abril de 1979.**
Buenos Aires, 3 de Mayo de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Acuerdo Internacional de Productos Lácteos", suscripto en Ginebra el
12 de abril de 1979, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
GALTIERI
Nicanor Costa Mendez
Roberto T. Alemann
**ACUERDO
INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS LACTEOS**
PREAMBULO
Reconociendo la importancia de la leche y de los productos lácteos para
la economía de muchos países (1), desde el punto de vista de la
producción, el comercio y el consumo;
Reconociendo la necesidad de evitar los excedentes y las situaciones de
escasez y de mantener los precios a un nivel equitativo, en interés
mutuo de los productores y los consumidores, de los exportadores y los
importadores;
Observando la diversidad y la interdependencia de los productos lácteos;
Observando la situación del mercado de los productos lácteos, que se
caracteriza por fluctuaciones de extrema amplitud y la proliferación de
medidas sobre exportación e importación;
Considerando que el aumento de la cooperación en el sector de los
productos lácteos contribuye al logro de los objetivos de expansión y
de liberalización del comercio mundial y a la realización de los
principios y objetivos relacionados con los países en desarrollo
convenidos en la declaración ministerial de Tokio, de fecha 14 de
setiembre de 1973, relativa a las negociaciones comerciales
multilaterales;
Decididos a respetar los principios y objetivos del acuerdo general
sobre aranceles aduaneros y comercio (denominado en adelante acuerdo
general o GATT) (2) y a aplicar efectivamente los principios y
objetivos acordados en la citada declaración de Tokio en la prosecución
de los fines del presente acuerdo;
Los participantes en el presente acuerdo convienen, por medio de sus
representantes, en lo siguiente:
(1) Tanto en el presente acuerdo como en los protocolos anejos al mismo
se entenderá que el término "país" comprende también la Comunidad
Económica Europea.
(2) Este considerando se aplica solamente entre los participantes que
sean partes contratantes del acuerdo general.
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo I - Objetivos
De conformidad con los principios y objetivos acordados en la
declaración ministerial de Tokio, de fecha 14 de setiembre de 1973,
relativa a las negociaciones comerciales multilaterales, los objetivos
del presente acuerdo son:
Conseguir la expansión y la liberalización cada vez mayor del comercio
mundial de productos lácteos en condiciones de mercado lo más estable
posible, sobre la base de la ventaja mutua de los países exportadores e
importadores;
Favorecer el desarrollo económico y social de los países en desarrollo.
Artículo II -
Productos comprendidos
El presente acuerdo se aplica al sector de los productos lácteos. A
los efectos del presente acuerdo, se entenderá que la expresión
"productos lácteos" abarca los siguientes productos, tal como se
definen la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera:
[IMG]
El Consejo Internacional de Productos Lácteos, instituido en virtud
del apart. a) del párrafo 1 del art.ículo VII del presente acuerdo
(denominado en adelante Consejo), podrá decidir que el acuerdo se
aplique a otros productos a que se hayan incorporado productos lácteos
de los comprendidos en el párrafo 1 de este artículo si juzga que tal
inclusión es necesaria para que se alcancen los objetivos del presente
acuerdo y se cumplan sus disposiciones.
**Artículo
III - Información**
Los participantes convienen en comunicar al Consejo, regularmente y
con prontitud, la información necesaria que le permita vigilar y
apreciar la situación global del mercado mundial de productos lácteos y
la situación del mercado mundial de cada uno de ellos.
Los países en desarrollo participantes comunicarán la información de
que dispongan. Con objeto de que estos participantes puedan mejorar sus
mecanismos de recopilación de datos, los participantes y desarrollados,
y aquellos en desarrollo con posibilidad de hacerlo, examinarán con
comprensión toda solicitud de asistencia técnica que se les formule.
La información que los participantes se comprometen a facilitar en
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, según
las modalidades que determine el Consejo, comprenderá datos sobre la
evolución anterior, la situación actual y las perspectivas de la
producción, el consumo, los precios, las existencias y los intercambios
--incluidas las transacciones que no sean las comerciales normales-- de
los productos comprendidos en el artículo II del presente acuerdo, así
como cualquier otra información que el Consejo juzgue necesaria. Los
participantes comunicarán igualmente información sobre sus políticas
internas y sus medidas comerciales, así como sobre sus compromisos
bilaterales, plurilaterales o multilaterales, en el sector de los
productos lácteos, y darán a conocer lo antes posible toda modificación
que se opere en tales políticas o medidas que pueda influir en el
comercio internacional de productos lácteos. Las disposiciones de este
párrafo no obligarán a ningún participante a revelar informaciones de
carácter confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo
para el cumplimiento de las leyes, sea de algún otro modo contraria al
interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de
empresas públicas o privadas.
Nota: Queda entendido que, en
virtud de lo dispuesto en el presente artículo, el Consejo confiere a
la Secretaría el mandato de establecer y tener al día un catálogo de
todas las medidas que influyan en el comercio de productos lácteos, con
inclusión de los compromisos resultantes de negociaciones bilaterales,
plurilaterales o multilaterales.
Artículo IV -
Funciones del Consejo Internacional de Productos Lácteos y cooperación
entre los participantes en el presente acuerdo
El Consejo se reunirá con objeto de:
Hacer una evaluación de la situación y perspectivas del mercado
mundial de productos lácteos, sobre la base de un estado de la
situación, preparado por la Secretaría a partir de la documentación
facilitada por los participantes de conformidad con lo dispuesto en el
artículo III del presente acuerdo, de las informaciones que se deriven
de la aplicación de los protocolos mencionados en el artículo VI del
presente acuerdo y de toda otra información de que disponga:
Proceder a un examen de conjunto del funcionamiento del presente
acuerdo.
Si, tras la evaluación de la situación y perspectivas del mercado
mundial a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 de este artículo,
el Consejo concluye que se produce o amenaza producirse un
desequilibrio serio que afecte o pueda afectar al comercio
internacional en el mercado de los productos lácteos en general o en el
de uno o más de dichos productos, el Consejo procederá a identificar,
teniendo particularmente en cuenta la situación de los países en
desarrollo, posibles soluciones para su consideración por los gobiernos.
Las medidas a que se refiere el párráfo 2 del presente artículo
podrían consistir, según que el Consejo estime que la situación
definida en el párrafo 2 de este artículo es transitoria o de mayor
duración, en medidas a corto, medio o largo plazo encaminadas a
contribuir a la mejora de la situación global del mercado mundial.
Al considerar las medidas que puedan adoptarse de conformidad con
los párrs. 2 y 3 del presente artículo, y cuando ello sea posible y
apropiado, se tendrá debidamente en cuenta el trato especial y más
favorable a que son acreedores los países en desarrollo.
Todo participante podrá plantear ante el Consejo cualquier cuestión
(3) relativa al presente acuerdo, entre otros, a los mismos efectos
previstos en el párráfo 2 de este artículo. Cada participante deberá
prestarse sin demora a la celebración de consultas sobre tal cuestión
(3) relativa al presente acuerdo.
Si la cuestión afecta a la aplicación de disposiciones concretas de
los protocolos anejos al presente acuerdo, cualquier participante que
estime que sus intereses comerciales están seriamente amenazados y que
no pueda llegar una solución mutuamente satisfactoria con el otro u
otros participantes interesados, podrá pedir al presidente del Comité
del protocolo correspondiente, creado en virtud del artículo VII,
párrafo 2, apartado a) del presente acuerdo, que convoque con urgencia
una reunión extraordinaria del Comité a fin de que éste determine con
la mayor rapidez posible, y si así se pide, dentro de un plazo de
cuatro días hábiles, las medidas que juzgue necesarias para resolver la
situación. Si no puede llegarse a una solución satisfactoria, el
Consejo a petición del presidente del Comité del protocolo
correspondiente, se reunirá en un plazo de quince días como máximo para
examinar el asunto con objeto de facilitar una solución satisfactoria.
(3) Queda confirmado que el término "cuestión" que figura en este
párrafo abarca cualquier asunto comprendido en el ámbito de los
acuerdos multilaterales negociados en el marco de las negociaciones
comerciales multilaterales, en particular los relativos a las medidas
sobre exportación e importación. Queda asimismo confirmado que las
disposiciones del párrafo 5 del artículo IV y la presente nota se
entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumban a
las partes en dichos acuerdos.
**Artículo
V - Ayuda alimentaria y transacciones distintas de las transacciones
comerciales normales**
Los participantes convienen en lo siguiente:
Cooperar con la FAO y las demás organizaciones interesadas a que se
reconozca el valor de los productos lácteos para el mejoramiento de los
niveles de nutrición y de los medios por los que esos productos se
pueden poner a disposición de los países en desarrollo.
De conformidad con los objetivos del presente acuerdo, suministrar,
dentro de los límites de sus posibilidades, productos lácteos a los
países en desarrollo en concepto de ayuda alimentaria. Sería
conveniente que los participantes comunicasen al Consejo todos los años
por anticipado, en la medida en que fuera posible, la importancia, las
cantidades y los destinos de la ayuda en alimentos que tengan la
intención de proporcionar. Conviene asimismo que, de ser posible, los
participantes notifiquen previamente al Consejo toda modificación que
se propongan introducir en el programa comunicado. Queda entendido que
esta ayuda podrá realizarse ya sea con carácter bilateral, ya sea
mediante proyectos comunes o bien en el marco de programas
multilaterales, en particular del Programa Mundial de Alimentos.
Proceder a un cambio de puntos de vista en el Consejo sobre sus
arreglos respectivos para el suministro y la demanda de productos
lácteos a título de ayuda alimentaria o en condiciones de favor, habida
cuenta de que reconocen la conveniencia de armonizar sus esfuerzos en
esta esfera y la necesidad de evitar que se produzca ninguna
interferencia que perjudique la estructura normal de la producción, del
consumo y del comercio internacional.
Las exportaciones realizadas como donativo a los países en
desarrollo, y las exportaciones con carácter de socorro o con fines
sociales que se hagan a estos países, así como las demás transacciones
que no constituyan transacciones comerciales normales, deberán
efectuarse de conformidad con los principios de la FAO sobre colocación
de excedentes y obligaciones de consulta. En consecuencia, el Consejo
cooperará estrechamente con el Subcomité Consultivo de Colocación de
Excedentes.
Con arreglo a las condiciones y modalidades que establezca, el
Consejo, previa petición, examinará todas las transacciones que no sean
las comerciales normales ni las comprendidas en el acuerdo sobre la
interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del
acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio, y celebrará
consultas sobre ellas.
SEGUNDA PARTE
DISPOSICIONES PARTICULARES
Artículo VI - Protocolos
Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos I a V del
presente acuerdo, los productos enumerados a continuación se regirán
por las disposiciones de los protocolos anexos al presente acuerdo:
Anexo I - Protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo
Leche y nata, en polvo, excluido el suero de leche ("lactoserum").
Anexo II - Protocolo relativo a las materias grasas lácteas
Materias grasas lácteas.
Anexo III - Protocolo relativo a determinados quesos
Determinados quesos.
TERCERA PARTE
Artículo VII - Administración del acuerdo
Consejo Internacional de Productos Lácteos
Se establecerá un Consejo Internacional de Productos Lácteos en el
marco del acuerdo general. El Consejo estará formado por representantes
de todos los participantes en el presente acuerdo y desempeñará todas
las funciones que sean necesarias para la ejecución de las
disposiciones del acuerdo. Los servicios de Secretaría del Consejo
serán prestados por la Secretaría del GATT. El Consejo establecerá su
propio reglamento.
Reuniones ordinarias y extraordinarias
El Consejo se reunirá normalmente al menos dos veces al año. No
obstante, el presidente podrá convocar una reunión extraordinaria del
Consejo ya sea por iniciativa propia, a petición de los Comités
instituidos en virtud del apartado a) del párrafo 2 de este artículo o
a petición de un participante en el presente acuerdo.
Decisiones
El Consejo adoptará sus decisiones por consenso. Se entenderá que el
Consejo ha decidido sobre una cuestión sometida a su examen cuando
ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptación de
una propuesta.
Cooperación con otras organizaciones
El Consejo tomará las disposiciones apropiadas para consultar o
colaborar con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.
Admisión de observadores
El Consejo podrá invitar a cualquier país no participante a hacerse
representar en cualquiera de las reuniones en calidad de observador.
ii) El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones
a que se refiere el apartado d) del párrafo 1 del presente artículo a
asistir a cualquiera de las reuniones en calidad de observador.
Comités
El Consejo establecerá un Comité que desempeñe todas las funciones
que sean necesarias para la aplicación de las disposiciones del
protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo, un Comité
que desempeñe todas las funciones que sean necesarias para la
aplicación de las disposiciones del protocolo relativo a las materias
grasas lácteas y un Comité que desempeñe todas las funciones que sean
necesarias para la aplicación de las disposiciones del protocolo
relativo a determinados quesos. Cada uno de estos Comités estará
integrado por representantes de todos los participantes en el protocolo
de que se trate. Los servicios de Secretaría de los Comités serán
prestados por la Secretaría del GATT. Los Comités informarán al Consejo
respecto del ejercicio de sus funciones.
Examen de la situación del mercado
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