ACUERDOS INTERNACIONALES
APRUEBASE EL ACUERDO INTERNACIONAL DE PRODUCTOS LACTEOS, SUSCRIPTO EN GINEBRA EL 12 DE ABRIL DE 1979.
vigilarán el más exacto cumplimiento de lo dispuesto en esta orden,
considerándose clandestina la circulación o tenencia de los citados
productos en circunstancias distintas a las que en la misma se
autorizan.
Artículo octavo - Las infracciones a lo establecido en la presente
orden serán sancionadas de acuerdo a lo que establece el decreto
2177/73, de 12 de julio, por el que se reglamentan las sanciones por
fraude de productos agrarios.
Artículo noveno - Se faculta a las Direcciones Generales de Industrias
Agrarias y de la Producción Agraria para que se dicten las normas
complementarias para el cumplimiento de la presente orden.
Lo que digo a VV.II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 30 de octubre de 1976.
SUIZA
La leche desnatada en polvo podrá exportarse del territorio aduanero de
Suiza a terceros países en las siguientes condiciones:
A) O bien después de que las autoridades competentes suizas se hayan
asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada
según uno de los procedimientos indicados a continuación:
Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de
2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70
por ciento de partículas de un tamaño que no exceda de los 300
micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.
Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 % debe pasar
por un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de
los Estados Unidos) en proporción del 2 al 4 y fenolftaleína a 1:
20.000 (1 gr por cada 20 kg de leche).
Adición en proporción del 20 % respecto al peso del producto tratado
(80 % en peso de leche en polvo y 20 % del desnaturalizante), de una
mezcla compuesta a su vez de un 80 % de salvado y de un 20 % de fécula
de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 % debe pasar por
un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de los
Estados Unidos), con fenolftaleína a razón de 1:20.000.
Adición por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un
mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 gr de
carbonato o sulfato de hierro, y
1,5 kg de carbón activado;
O 100 gr de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de
tartracina amarilla (E 162) y una quinta parte de azul patentado V (E
131);
O 20 gr de rojo cochinilla A (E 124);
O 40 gr de azul patentado V (E 131).
Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un
mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 gr de
carbonato o sulfato de hierro.
Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un
mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y
300 gr de carbonato o sulfato de hierro.
La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe
contener al menos un 25 % de partículas de un tamaño inferior a 80
micrones.
En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro deben
contener al menos un 30 % de partículas de un tamaño inferior a 80
micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del
producto en estado puro:
Al menos el 30 % en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);
Al menos el 25 % en lo que se refiere a los demás colorantes: los
colorantes deben contener al menos un 30 % de partículas de un tamaño
inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en
ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 %.
Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los
procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carbón activado, las sales de
hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme
dos muestras de 50 gr cada una, elegidas al azar en una cantidad de 25
kg deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los márgenes
de error admitidos por el método de análisis empleado.
Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su
deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche
(12,5 a 18,7 gr por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes
colorantes:
[IMG]
Adición de harina de huesos y carne en proporción de dos partes por
cada cuatro de leche desnatada en polvo.
Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo
desnaturalizada deberán llevar la mención: "Exclusivamente para la
alimentación animal".
B) O bien tras su incorporación a productos compuestos o mezclados
destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la
partida 23.07 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.
ANEXO II
Protocolo Relativo
a las Materias Grasas Lácteas
PROTOCOLO RELATIVO A
LAS MATERIAS GRASAS LACTEAS
**PRIMERA
PARTE**
**Artículo
1 - Productos comprendidos**
El presente protocolo se aplica a las materias grasas lácteas que
figuran en la partida 04.03 de la NCCA, cuyo contenido de materias
grasas lácteas sea igual o superior a un 50 % en peso.
SEGUNDA PARTE
Artículo 2 - Productos piloto
A los efectos del presente protocolo, se establecerán precios
mínimos de exportación para los productos piloto especificados de la
forma siguiente:
Designación: Grasas lácteas anhidras
Contenido de materias grasas lácteas: Un 99,5 % en peso.
Designación: Mantequilla.
Contenido de materias grasas lácteas: Un 80 % en peso.
Embalaje: En embalajes normalmente utilizados en el comercio, de un
contenido mínimo de 25 kg de peso neto o de 50 libras de peso neto,
según sea el caso.
Condiciones de venta: F. O. B. país exportador o franco frontera del
país exportador.
Como excepción a esta disposición, se han designado puntos de
referencia para los países mencionados en el anexo IIa. El Comité
establecido en virtud del apart. a) del párrafo 2 del artículo VII del
Acuerdo (denominado en adelante "Comité") podrá modificar el contenido
de dicho anexo.
Pago al contado contra entrega de documentos.
Artículo 3 -
Precios mínimos
Nivel y observancia de los precios mínimos
Los participantes se comprometen a adoptar las disposiciones
necesarias para que los precios de exportación de los productos
definidos en el artículo 2º del presente protocolo no sean inferiores a
los precios mínimos aplicables en virtud del presente protocolo. Si los
productos se exportan en forma de mercancías en las que estén
incorporados, los participantes adoptarán las medidas necesarias para
evitar que se aludan las disposiciones del presente protocolo en
materia de precios.
a) Los niveles de los precios mínimos señalados en el presente
artículo tienen en cuenta, en particular, la situación existente en el
mercado, los precios de los productos lácteos en los participantes
productores, la necesidad de asegurar una relación adecuada entre los
precios mínimos establecidos en los protocolos anexos al presente
acuerdo, la necesidad de asegurar precios equitativos para los
consumidores y la conveniencia de mantener un rendimiento mínimo para
los productores más eficientes a fin de garantizar la estabilidad a
largo plazo de los suministros.
Los precios mínimos previstos en el párrafo 1 de este artículo,
aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
protocolo, se fijan en:
1100 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para las
grasas lácteas anhidras definidas en el artículo 2 del presente
protocolo.
ii) 925 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para la
mantequilla definida en el artículo 2 del presente protocolo.
a) El Comité podrá modificar los niveles de los precios mínimos
estipulados en el presente artículo teniendo en cuenta, por una parte,
los resultados de la aplicación del presente protocolo y, por otra
parte, la evolución de la situación del mercado internacional.
Por lo menos una vez al año, el Comité efectuará un examen de los
niveles de los precios mínimos estipulados en el presente artículo. A
tal efecto, el Comité se reunirá en setiembre de cada año. Al llevar a
cabo dicho examen, el Comité tomará particularmente en consideración,
en la medida en que sea procedente y necesario, los costos en que
incurran los productores, los demás factores económicos pertinentes del
mercado mundial, la necesidad de asegurar un rendimiento mínino a largo
plazo para los productores más eficientes, la necesidad de mantener la
estabilidad del suministro y de asegurar precios aceptables a los
consumidores, así como la situación existente en el mercado, y tendrá
en cuenta la conveniencia de mejorar la relación entre los niveles de
los precios mínimos señalados en el apartado b) del párrafo 2 del
presente artículo y los niveles de los precios de sostén de los
productos lácteos en los principales países productores participantes.
Ajuste de los precios mínimos
Si los productos realmente exportados se diferenciasen de los
productos piloto por su contenido de materias grasas, su embalaje o sus
condiciones de venta, los precios mínimos se ajustarán de conformidad
con las disposiciones formuladas a continuación, con objeto de proteger
los precios mínimos establecidos en el presente protocolo para los
productos especificados en su artículo 2:
Contenido de materias grasas lácteas: En el caso de que el contenido de
materias grasas lácteas del producto definido en el artículo 1 del
presente protocolo sea diferente del contenido de materias grasas
lácteos de los productos piloto definidos en el art. 2 del presente
protocolo, y si es igual o superior a un 82 % o inferior a un 80 %, por
cada punto porcentual entero en que el contenido de materias grasas
lácteas sea superior o inferior al 80 %, el precio mínimo de ese
producto se aumentará o reducirá proporcionalmente a la diferencia
existente entre los precios mínimos establecidos para los productos
piloto definidos en el artículo 2 del presente protocolo (1).
Embalaje: Si los productos se ofreciesen en embalajes distintos de los
normalmente utilizados en el comercio, de un contenido mínimo de 25 kg
de peso neto o de 50 libras de peso neto, según sea el caso, los
precios mínimos se ajustarán de modo que se tenga en cuenta la
diferencia de costo entre el embalaje utilizado y el especificado más
arriba.
Condiciones de venta: Para las ventas que no sean F. O. B. país
exportador o franco frontera del país exportador (2), los precios
mínimos se calcularán sobre la base de los precios F. O. B. mínimos
especificados en el apartado b) del párrafo 2 de este artículo,
aumentados en el costo real y justificado de los servicios prestados;
si las condiciones de venta incluyen un crédito, se cargarán a éste los
tipos de interés comercial en vigor en el país de que se trate.
Condiciones especiales de venta
Los participantes se comprometen, dentro de los límites de las
posibilidades que ofrezcan sus instituciones, a velar por que prácticas
tales como aquellas a que se hace referencia en el artículo 4 del
presente protocolo no produzcan directa o indirectamente el efecto de
hacer bajar los precios de exportación de los productos a que se
apliquen las disposiciones relativas a los precios mínimos por debajo
de los precios mínimos convenidos.
Esfera de aplicación
Para cada uno de los participantes, el presente protocolo será
aplicable a las exportaciones de los productos especificados en su
artículo 1 que hayan sido elaborados o embalados de nuevo en su
territorio aduanero.
Transacciones que no sean las comerciales normales
Las disposiciones de los párrafos 1 a 6 de este artículo no serán
aplicables a las exportaciones realizadas como donativo a los países en
desarrollo, ni a las exportaciones con carácter de socorro o para fines
de desarrollo relacionados con la alimentación o con fines sociales que
se hagan a estos países.
(1) Véase el Anexo IIb, Lista de diferencias de precio según el
contenido de materias grasas lácteas.
(2) Véase el artículo 2
Artículo 4 -
Comunicación de información
Cuando en el comercio internacional de los productos comprendidos en
el artículo 1 del presente protocolo, los precios se aproximen a los
precios mínimos mencionados en el apart. b) del párrafo 2 del artículo
3 del presente protocolo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo III del acuerdo, los participantes notificarán al Comité, para
que éste pueda llevar a cabo un control, todos los elementos necesarios
para apreciar la situación de sus mercados, en particular las prácticas
en materia de crédito o de préstamo, las operaciones asociadas a las de
otros productos, así como las de trueque o las triangulares, los
descuentos o rebajas, los contratos de exclusiva, los costos de
embalaje e indicaciones sobre el embalaje de los productos.
Artículo 5 -
Obligaciones de los participantes exportadores
Los participantes exportadores convienen en desplegar los máximos
esfuerzos, conforme lo permitan sus posibilidades institucionales, por
atender con carácter prioritario las necesidades comerciales normales
de los participantes en desarrollo importadores, especialmente cuando
se trate de suministros para fines de desarrollo relacionados con la
alimentación o con fines sociales.
Artículo 6 -
Cooperación de los participantes importadores
Los participantes que importen productos de los comprendidos en el
artículo 1 del presente protocolo se obligan en particular:
A cooperar en la realización del objetivo del presente protocolo por
lo que se refiere a los precios mínimos a velar, en la medida de lo
posible, porque los productos comprendidos en el artículo 1 del
presente protocolo no se importen a precios inferiores a su
correspondiente valor en aduana equivalente a los precios mínimos
prescritos;
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III del acuerdo y en el
artículo 4 del presente protocolo, a facilitar información sobre las
informaciones de los productos comprendidos en el artículo 1 del
presente protocolo procedentes de no participantes;
A examinar con comprensión las propuestas encaminadas a aplicar las
medidas correctivas pertinentes en caso de que las importaciones
realizadas a precios incompatibles con los precios mínimos amenacen el
buen funcionamiento del presente protocolo.
**TERCERA
PARTE**
Artículo 7 - Exenciones
A petición de cualquier participante, el Comité estará facultado
para otorgar una exención del cumplimiento de las disposiciones de los
párrafos 1 a 4 del artículo 3 del presente protocolo con el fin de
allanar las dificultades que la observancia de los precios mínimos
pueda suscitar a determinados participantes. El Comité deberá
pronunciarse sobre la petición en el plazo de tres meses a contar desde
la fecha en que haya sido hecha.
Artículo 8 -
Medidas de urgencia
Cualquier participante que estime que sus intereses están seriamente
amenazados por un país al que no obligue el presente protocolo podrá
pedir al presidente del Comité, que convoque en un plazo de dos días
hábiles una reunión excepcional del Comité, con el fin de que éste
determine y decida si es necesaria la adopción de medidas para resolver
la situación. En caso de que no se pudiese organizar en el plazo de dos
días hábiles una reunión de esta clase y de que los intereses
comerciales del participante de que se trate corriesen el riesgo de
sufrir un perjuicio importante, dicho participante podrá adoptar
unilateralmente medidas para salvaguardar su posición, a condición de
que se informe inmediatamente de ello a cualquier otro participante que
pueda resultar afectado. También se informará en seguida oficialmente
al presidente del Comité de todas las circunstancias del caso y se le
pedirá que convoque lo antes posible una reunión extraordinaria del
Comité.
**ANEXO
IIa**
Protocolo relativo a las materias grasas lacteas
**Lista de puntos
de referencia**
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del presente
protocolo, se han designado los siguientes puntos de referencia para
los países mencionados a continuación:
Austria: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.
Finlandia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam. Basilea: Para las
exportaciones de mantequilla a Suiza.
Noruega: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.
Suecia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam, Basilea: Para las exportaciones
de mantequilla a Suiza.
ANEXO IIb
Protocolo relativo a las materias grasas
Lácteas
LISTA DE DIFERENCIAS DE PRECIO SEGÚN EL CONTENIDO
DE
MATERIAS GRASAS LACTEAS
[IMG]
**ANEXO
III**
**Protocolo relativo a determinados
quesos**
**PROTOCOLO RELATIVO A DETERMINADOS
QUESOS**
PRIMERA PARTE
Artículo 1 -
Productos comprendidos
El presente protocolo se aplica a los quesos que figuran en la
partida 04.04 de la NCCA, cuyo contenido de materias grasas en peso de
la materia seca sea igual o superior al 45 % y cuyo contenido en peso
de materia seca sea igual o superior al 50 %.
**SEGUNDA
PARTE**
Artículo 2 -
Producto piloto
A los efectos del presente protocolo, se establecerá un precio
mínimo de exportación para el producto piloto especificado de la forma
siguiente:
Designación: Queso.
Embalaje: En embalajes normalmente utilizados en el comercio, de un
contenido mínimo de 20 kg de peso neto o de 40 libras de peso neto,
según sea el caso.
Condiciones de venta: F. O. B. país exportador o franco frontera del
país exportador.
Como excepción a esta disposición, se han designado puntos de
referencia para los países mencionados en el Anexo IIIa. El Comité
establecido en virtud del apart. a) del párr. 2 del artículo VII del
acuerdo (denominado en adelante Comité) podrá modificar el contenido de
dicho anexo. Pago al contado contra entrega de documentos.
Artículo 3 -
Precio mínimo. Nivel y observancia del precio mínimo
Los participantes se comprometen a adoptar las disposiciones
necesarias para que los precios de exportación de los productos
definidos en los artículos 1 y 2 del presente protocolo no sean
inferiores al precio mínimo aplicable en virtud del presente protocolo.
Si los productos se exportan en forma de mercancías en las que estén
incorporados, los participantes adoptarán las medidas necesarias para
evitar que se eludan las disposiciones del presente protocolo en
materia de precios.
a) El nivel del precio mínimo señalado en el presente artículo tiene
en cuenta, en particular, la situación existente en el mercado, los
precios de los productos lácteos en los participantes productores; la
necesidad de asegurar una relación adecuada entre los precios mínimos
establecidos en los protocolos ajenos al presente acuerdo, la necesidad
de asegurar precios equitativos para los consumidores y la conveniencia
de mantener un rendimiento mínimo para los productores más eficientes a
fin de garantizar la estabilidad a largo plazo de los suministros.
El precio mínimo previsto en el párrafo 1 de este artículo,
aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
protocolo, se fija en 800 dólares de los Estados Unidos la tonelada
métrica.
a) El Comité podrá modificar el nivel del precio mínimo estipulado
en el presente artículo, teniendo en cuenta, por una parte, los
resultados de la aplicación del presente protocolo y, por otra parte,
la evolución de la situación del mercado internacional.
Por lo menos una vez al año, el Comité efectuará un examen del nivel
del precio mínimo estipulado en el presente artículo. A tal efecto, el
Comité se reunirá en setiembre de cada año. Al llevar a cabo dicho
examen, el Comité tomará particularmente en consideración, en la medida
en que sea procedente y necesario, los costos en que incurran los
productores, los demás factores económicos pertinentes del mercado
mundial, la necesidad de asegurar un rendimiento mínimo a largo plazo
para los productores más eficientes, la necesidad de mantener la
estabilidad del suministro y asegurar precios aceptables, a los
consumidores, así como la situación existente en el mercado, y tendrá
en cuenta la conveniencia de mejorar la relación entre el nivel del
precio mínimo señalado en el apartado b) del párrafo 2 del presente
artículo y los niveles de los precios de sostén de los productos
lácteos en los principales países productores participantes.
Ajuste del precio mínimo
Si los productos realmente exportados se diferenciasen del producto
piloto por su embalaje o sus condiciones de venta, el precio mínimo se
ajustará de conformidad con las disposiciones formuladas a
continuación, con objeto de proteger el precio mínimo establecido en el
presente protocolo:
Embalaje: Si los productos se ofreciesen en embalajes distintos de los
especificados en el artículo 2, el precio mínimo se ajustará de modo
que se tenga en cuenta la diferencia de costo entre estos últimos y el
embalaje utilizado.
Condiciones de venta. Para las ventas que no sean F. O. B. país
exportador o franco frontera del país exportador (1) el precio mínimo
se calculará sobre la base del precio F. O. B. mínimo especificado en
el apart. b) del párrafo 2 de este artículo, aumentado en el costo real
y justificado de los servicios prestados; si las condiciones de venta
incluyen un crédito, se cargarán a éste los tipos de interés comercial
en vigor en el país de que se trate.
Condiciones especiales de venta
Los participantes se comprometen, dentro de los límites de las
posibilidades que ofrezcan sus instituciones, a velar por que prácticas
tales como aquellas a que se hace referencia en el artículo 4 del
presente protocolo no produzcan directa o indirectamente el efecto de
hacer bajar los precios de exportación de los productos a que se
apliquen las disposiciones relativas al precio mínimo por debajo del
precio mínimo convenido.
Esfera de aplicación
Para cada uno de los participantes, el presente protocolo será
aplicable a las exportaciones de los productos especificados en su
artículo 1 que hayan sido elaborados o embalados de nuevo en su
territorio aduanero.
**Transacciones que no sean las
comerciales normales**
Las disposiciones de los párrafos 1 a 6 de este artículo no serán
aplicables a las exportaciones realizadas como donativo a los países en
desarrollo ni a las exportaciones con carácter de socorro o para fines
de desarrollo relacionados con la alimentación o con fines sociales,
que se hagan a estos países.
(1) Véase el artículo 2.
Artículo 4 -
Comunicación de información
Cuando, en el comercio internacional de los productos comprendidos
en el artículo 1 del presente protocolo, los precios se aproximen al
precio mínimo mencionado en el apart. b) del párrafo 2 del artículo 3
del presente protocolo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. III
del acuerdo, los participantes, notificarán al Comité, para que éste
pueda llevar a cabo un control, todos los elementos necesarios para
apreciar la situación de sus mercados, en particular las prácticas en
materia de crédito o de préstamo, las operaciones asociadas a las de
otros productos, así como las de trueque o las triangulares, los
descuentos o rebajas, los contratos de exclusiva, los costos de
embalaje e indicaciones sobre el embalaje de los productos.
Artículo 5 -
Obligaciones de los participantes exportadores
Los participantes exportadores convienen en desplegar los máximos
esfuerzos, conforme lo permitan sus posibilidades institucionales, por
atender con carácter prioritario las necesidades comerciales normales
de los participantes en desarrollo importadores, especialmente cuando
se trate de suministros para fines de desarrollo relacionados con la
alimentación o con fines sociales.
Artículo 6 -
Cooperación de los participantes importadores
Los participantes que importen productos de los comprendidos en el
artículo 1 del presente protocolo se obligan en particular:
A cooperar a la realización del objetivo del presente protocolo por
lo que se refiere al precio mínimo y a velar, en la medida de lo
posible, por que los productos comprendidos en el artículo 1 del
presente protocolo no se importen a precios inferiores a su
correspondiente valor en aduana equivalente al precio mínimo prescripto;
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III del acuerdo y en el
artículo 4 del presente protocolo, a facilitar información sobre las
importaciones de los productos comprendidos en el artículo I del
presente protocolo procedentes de no participantes;
A examinar con comprensión las propuestas encaminadas a aplicar las
medias correctivas pertinentes en caso de que las importaciones
realizadas a precios incompatibles o el precio mínimo amenacen el buen
funcionamiento del presente protocolo.
TERCERA PARTE
Artículo 7 - Exenciones
A petición de cualquier participante, el Comité estará facultado
para otorgar una exención del cumplimiento de las disposiciones de los
párrs. 1 a 4 del art. 3 del presente protocolo con el fin de allanar
las dificultades que la observancia del precio mínimo pueda suscitar a
determinados participantes. El Comité deberá pronunciarse sobre la
petición en el plazo de treinta días a contar de aquel en que haya sido
hecha.
Las disposiciones de los párrs. 1 a 4 del artículo 3 no serán
aplicables a la exportación en circunstancias excepcionales, de
pequeñas cantidades de queso natural no transformado cuya calidad sea
inferior a la normal para la exportación por haberse deteriorado o
tener defectos de fabricación. Los participantes que se propongan
exportar queso de esa clase lo notificarán por anticipado a la
Secretaría del GATT. Además, los participantes notificarán
trimestralmente al Comité todas las ventas de queso que hayan efectuado
al amparo de las disposiciones del presente párrafo, especificando con
respecto a cada transacción las cantidades, los precios y los puntos de
destino.
Artículo 8 -
Medidas de urgencia
Cualquier participante que estime que sus intereses están seriamente
amenazados por un país al que no obligue el presente protocolo podrá
pedir al presidente del Comité que convoque en un plazo de dos días
hábiles una reunión excepcional del Comité, con el fin de que éste
determine y decida si es necesaria la adopción de medidas para resolver
la situación. En caso de que no se pudiese organizar en el plazo de dos
días hábiles una reunión de esta clase y de que los intereses
comerciales del participante de que se trate corriesen el riesgo de
sufrir un perjuicio importante, dicho participante podrá adoptar
unilateralmente medidas para salvaguardar su posición, a condición de
que se informe inmediatamente de ello a cualquier otro participante que
pueda resultar afectado. También se informará enseguida oficialmente al
presidente del Comité de todas las circunstancias del caso y se le
pedirá que convoque lo antes posible una reunión extraordinaria del
Comité.
ANEXO IIIa
Protocolo relativo
a determinados quesos
Lista de puntos de referencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del presente
protocolo, se han designado los siguientes puntos de referencia para
los países mencionados a continuación:
Austria: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.
Finlandia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.
Noruega: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.
Suecia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.
Polonia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.
APENDICE
Declaraciones interpretativas
Los Estados Unidos se comprometen a aplicar plenamente, dentro del
límite de las posibilidades de sus instituciones, las disposiciones de
carácter económico del presente acuerdo.
El Japón se compromete a aplicar plenamente, dentro del límite de las
posibilidades de sus instituciones, las disposiciones del presente
acuerdo.
El Japón ha aceptado el párrafo 5 del artículo 3 del protocolo relativo
a determinados tipos de leche en polvo, en el entendimiento de que la
notificación previa de que se propone recurrir a las disposiciones de
dicho párrafo podrá ser hecha de manera global para un período
determinado y no separadamente para cada transacción.
Los países nórdicos han aceptado el párrafo 3 del artículo V del
acuerdo en la inteligencia de que esto no prejuzga en modo alguno su
posición con respecto a la definición de las transacciones (que no sean
las) comerciales normales.
Suiza ha indicado que, en caso de que ello fuera necesario para sus
exportaciones, se reserva el derecho de solicitar ulteriormente la
designación de dos o tres puertos europeos como puntos de referencia de
conformidad con el artículo 2 del protocolo relativo a determinados
tipos de leche en polvo.
Nueva Zelandia ha indicado que las cantidades anuales de sus
exportaciones realizadas al amparo de las disposiciones del párrafo 2
del artículo 7 del protocolo relativo a determinados quesos serían
normalmente del orden de mil toneladas métricas y en circunstancias
excepcionales podrían llegar a ser de unas dos mil toneladas métricas.
Certifico que el texto que antecede es copia conforme del acuerdo
internacional de los productos lácteos, hecho en Ginebra el 12 de abril
de 1979, de cuyo texto original es depositario el director general de
las Partes Contratantes del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y
comercio.
Director general Ginebra.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
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