ACUERDOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1982-05-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 43

APRUEBASE EL ACUERDO INTERNACIONAL DE PRODUCTOS LACTEOS, SUSCRIPTO EN GINEBRA EL 12 DE ABRIL DE 1979.

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vigilarán el más exacto cumplimiento de lo dispuesto en esta orden,

considerándose clandestina la circulación o tenencia de los citados

productos en circunstancias distintas a las que en la misma se

autorizan.

Artículo octavo - Las infracciones a lo establecido en la presente

orden serán sancionadas de acuerdo a lo que establece el decreto

2177/73, de 12 de julio, por el que se reglamentan las sanciones por

fraude de productos agrarios.

Artículo noveno - Se faculta a las Direcciones Generales de Industrias

Agrarias y de la Producción Agraria para que se dicten las normas

complementarias para el cumplimiento de la presente orden.

Lo que digo a VV.II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 30 de octubre de 1976.

SUIZA

La leche desnatada en polvo podrá exportarse del territorio aduanero de

Suiza a terceros países en las siguientes condiciones:

A) O bien después de que las autoridades competentes suizas se hayan

asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada

según uno de los procedimientos indicados a continuación:

1.

Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de

2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70

por ciento de partículas de un tamaño que no exceda de los 300

micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

2.

Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 % debe pasar

por un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de

los Estados Unidos) en proporción del 2 al 4 y fenolftaleína a 1:

20.000 (1 gr por cada 20 kg de leche).

3.

Adición en proporción del 20 % respecto al peso del producto tratado

(80 % en peso de leche en polvo y 20 % del desnaturalizante), de una

mezcla compuesta a su vez de un 80 % de salvado y de un 20 % de fécula

de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 % debe pasar por

un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de los

Estados Unidos), con fenolftaleína a razón de 1:20.000.

4.

Adición por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un

mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 gr de

carbonato o sulfato de hierro, y

a)

1,5 kg de carbón activado;

b)

O 100 gr de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de

tartracina amarilla (E 162) y una quinta parte de azul patentado V (E

131);

c)

O 20 gr de rojo cochinilla A (E 124);

d)

O 40 gr de azul patentado V (E 131).

5.

Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un

mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 gr de

carbonato o sulfato de hierro.

6.

Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un

mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y

300 gr de carbonato o sulfato de hierro.

La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe

contener al menos un 25 % de partículas de un tamaño inferior a 80

micrones.

En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro deben

contener al menos un 30 % de partículas de un tamaño inferior a 80

micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del

producto en estado puro:

Al menos el 30 % en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);

Al menos el 25 % en lo que se refiere a los demás colorantes: los

colorantes deben contener al menos un 30 % de partículas de un tamaño

inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en

ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 %.

Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los

procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carbón activado, las sales de

hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme

dos muestras de 50 gr cada una, elegidas al azar en una cantidad de 25

kg deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los márgenes

de error admitidos por el método de análisis empleado.

7.

Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su

deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche

(12,5 a 18,7 gr por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes

colorantes:

[IMG]

8.

Adición de harina de huesos y carne en proporción de dos partes por

cada cuatro de leche desnatada en polvo.

Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo

desnaturalizada deberán llevar la mención: "Exclusivamente para la

alimentación animal".

B) O bien tras su incorporación a productos compuestos o mezclados

destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la

partida 23.07 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.

ANEXO II

Protocolo Relativo

a las Materias Grasas Lácteas

PROTOCOLO RELATIVO A

LAS MATERIAS GRASAS LACTEAS

**PRIMERA

PARTE**

**Artículo

1 - Productos comprendidos**

1.

El presente protocolo se aplica a las materias grasas lácteas que

figuran en la partida 04.03 de la NCCA, cuyo contenido de materias

grasas lácteas sea igual o superior a un 50 % en peso.

SEGUNDA PARTE

Artículo 2 - Productos piloto

1.

A los efectos del presente protocolo, se establecerán precios

mínimos de exportación para los productos piloto especificados de la

forma siguiente:

a)

Designación: Grasas lácteas anhidras

Contenido de materias grasas lácteas: Un 99,5 % en peso.

b)

Designación: Mantequilla.

Contenido de materias grasas lácteas: Un 80 % en peso.

Embalaje: En embalajes normalmente utilizados en el comercio, de un

contenido mínimo de 25 kg de peso neto o de 50 libras de peso neto,

según sea el caso.

Condiciones de venta: F. O. B. país exportador o franco frontera del

país exportador.

Como excepción a esta disposición, se han designado puntos de

referencia para los países mencionados en el anexo IIa. El Comité

establecido en virtud del apart. a) del párrafo 2 del artículo VII del

Acuerdo (denominado en adelante "Comité") podrá modificar el contenido

de dicho anexo.

Pago al contado contra entrega de documentos.

Artículo 3 -

Precios mínimos

Nivel y observancia de los precios mínimos

1.

Los participantes se comprometen a adoptar las disposiciones

necesarias para que los precios de exportación de los productos

definidos en el artículo 2º del presente protocolo no sean inferiores a

los precios mínimos aplicables en virtud del presente protocolo. Si los

productos se exportan en forma de mercancías en las que estén

incorporados, los participantes adoptarán las medidas necesarias para

evitar que se aludan las disposiciones del presente protocolo en

materia de precios.

2.

a) Los niveles de los precios mínimos señalados en el presente

artículo tienen en cuenta, en particular, la situación existente en el

mercado, los precios de los productos lácteos en los participantes

productores, la necesidad de asegurar una relación adecuada entre los

precios mínimos establecidos en los protocolos anexos al presente

acuerdo, la necesidad de asegurar precios equitativos para los

consumidores y la conveniencia de mantener un rendimiento mínimo para

los productores más eficientes a fin de garantizar la estabilidad a

largo plazo de los suministros.

b)

Los precios mínimos previstos en el párrafo 1 de este artículo,

aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente

protocolo, se fijan en:

i)

1100 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para las

grasas lácteas anhidras definidas en el artículo 2 del presente

protocolo.

ii) 925 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para la

mantequilla definida en el artículo 2 del presente protocolo.

3.

a) El Comité podrá modificar los niveles de los precios mínimos

estipulados en el presente artículo teniendo en cuenta, por una parte,

los resultados de la aplicación del presente protocolo y, por otra

parte, la evolución de la situación del mercado internacional.

b)

Por lo menos una vez al año, el Comité efectuará un examen de los

niveles de los precios mínimos estipulados en el presente artículo. A

tal efecto, el Comité se reunirá en setiembre de cada año. Al llevar a

cabo dicho examen, el Comité tomará particularmente en consideración,

en la medida en que sea procedente y necesario, los costos en que

incurran los productores, los demás factores económicos pertinentes del

mercado mundial, la necesidad de asegurar un rendimiento mínino a largo

plazo para los productores más eficientes, la necesidad de mantener la

estabilidad del suministro y de asegurar precios aceptables a los

consumidores, así como la situación existente en el mercado, y tendrá

en cuenta la conveniencia de mejorar la relación entre los niveles de

los precios mínimos señalados en el apartado b) del párrafo 2 del

presente artículo y los niveles de los precios de sostén de los

productos lácteos en los principales países productores participantes.

Ajuste de los precios mínimos

4.

Si los productos realmente exportados se diferenciasen de los

productos piloto por su contenido de materias grasas, su embalaje o sus

condiciones de venta, los precios mínimos se ajustarán de conformidad

con las disposiciones formuladas a continuación, con objeto de proteger

los precios mínimos establecidos en el presente protocolo para los

productos especificados en su artículo 2:

Contenido de materias grasas lácteas: En el caso de que el contenido de

materias grasas lácteas del producto definido en el artículo 1 del

presente protocolo sea diferente del contenido de materias grasas

lácteos de los productos piloto definidos en el art. 2 del presente

protocolo, y si es igual o superior a un 82 % o inferior a un 80 %, por

cada punto porcentual entero en que el contenido de materias grasas

lácteas sea superior o inferior al 80 %, el precio mínimo de ese

producto se aumentará o reducirá proporcionalmente a la diferencia

existente entre los precios mínimos establecidos para los productos

piloto definidos en el artículo 2 del presente protocolo (1).

Embalaje: Si los productos se ofreciesen en embalajes distintos de los

normalmente utilizados en el comercio, de un contenido mínimo de 25 kg

de peso neto o de 50 libras de peso neto, según sea el caso, los

precios mínimos se ajustarán de modo que se tenga en cuenta la

diferencia de costo entre el embalaje utilizado y el especificado más

arriba.

Condiciones de venta: Para las ventas que no sean F. O. B. país

exportador o franco frontera del país exportador (2), los precios

mínimos se calcularán sobre la base de los precios F. O. B. mínimos

especificados en el apartado b) del párrafo 2 de este artículo,

aumentados en el costo real y justificado de los servicios prestados;

si las condiciones de venta incluyen un crédito, se cargarán a éste los

tipos de interés comercial en vigor en el país de que se trate.

Condiciones especiales de venta

5.

Los participantes se comprometen, dentro de los límites de las

posibilidades que ofrezcan sus instituciones, a velar por que prácticas

tales como aquellas a que se hace referencia en el artículo 4 del

presente protocolo no produzcan directa o indirectamente el efecto de

hacer bajar los precios de exportación de los productos a que se

apliquen las disposiciones relativas a los precios mínimos por debajo

de los precios mínimos convenidos.

Esfera de aplicación

6.

Para cada uno de los participantes, el presente protocolo será

aplicable a las exportaciones de los productos especificados en su

artículo 1 que hayan sido elaborados o embalados de nuevo en su

territorio aduanero.

Transacciones que no sean las comerciales normales

7.

Las disposiciones de los párrafos 1 a 6 de este artículo no serán

aplicables a las exportaciones realizadas como donativo a los países en

desarrollo, ni a las exportaciones con carácter de socorro o para fines

de desarrollo relacionados con la alimentación o con fines sociales que

se hagan a estos países.


(1) Véase el Anexo IIb, Lista de diferencias de precio según el

contenido de materias grasas lácteas.

(2) Véase el artículo 2

Artículo 4 -

Comunicación de información

1.

Cuando en el comercio internacional de los productos comprendidos en

el artículo 1 del presente protocolo, los precios se aproximen a los

precios mínimos mencionados en el apart. b) del párrafo 2 del artículo

3 del presente protocolo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo III del acuerdo, los participantes notificarán al Comité, para

que éste pueda llevar a cabo un control, todos los elementos necesarios

para apreciar la situación de sus mercados, en particular las prácticas

en materia de crédito o de préstamo, las operaciones asociadas a las de

otros productos, así como las de trueque o las triangulares, los

descuentos o rebajas, los contratos de exclusiva, los costos de

embalaje e indicaciones sobre el embalaje de los productos.

Artículo 5 -

Obligaciones de los participantes exportadores

1.

Los participantes exportadores convienen en desplegar los máximos

esfuerzos, conforme lo permitan sus posibilidades institucionales, por

atender con carácter prioritario las necesidades comerciales normales

de los participantes en desarrollo importadores, especialmente cuando

se trate de suministros para fines de desarrollo relacionados con la

alimentación o con fines sociales.

Artículo 6 -

Cooperación de los participantes importadores

1.

Los participantes que importen productos de los comprendidos en el

artículo 1 del presente protocolo se obligan en particular:

a)

A cooperar en la realización del objetivo del presente protocolo por

lo que se refiere a los precios mínimos a velar, en la medida de lo

posible, porque los productos comprendidos en el artículo 1 del

presente protocolo no se importen a precios inferiores a su

correspondiente valor en aduana equivalente a los precios mínimos

prescritos;

b)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III del acuerdo y en el

artículo 4 del presente protocolo, a facilitar información sobre las

informaciones de los productos comprendidos en el artículo 1 del

presente protocolo procedentes de no participantes;

c)

A examinar con comprensión las propuestas encaminadas a aplicar las

medidas correctivas pertinentes en caso de que las importaciones

realizadas a precios incompatibles con los precios mínimos amenacen el

buen funcionamiento del presente protocolo.

**TERCERA

PARTE**

Artículo 7 - Exenciones

1.

A petición de cualquier participante, el Comité estará facultado

para otorgar una exención del cumplimiento de las disposiciones de los

párrafos 1 a 4 del artículo 3 del presente protocolo con el fin de

allanar las dificultades que la observancia de los precios mínimos

pueda suscitar a determinados participantes. El Comité deberá

pronunciarse sobre la petición en el plazo de tres meses a contar desde

la fecha en que haya sido hecha.

Artículo 8 -

Medidas de urgencia

1.

Cualquier participante que estime que sus intereses están seriamente

amenazados por un país al que no obligue el presente protocolo podrá

pedir al presidente del Comité, que convoque en un plazo de dos días

hábiles una reunión excepcional del Comité, con el fin de que éste

determine y decida si es necesaria la adopción de medidas para resolver

la situación. En caso de que no se pudiese organizar en el plazo de dos

días hábiles una reunión de esta clase y de que los intereses

comerciales del participante de que se trate corriesen el riesgo de

sufrir un perjuicio importante, dicho participante podrá adoptar

unilateralmente medidas para salvaguardar su posición, a condición de

que se informe inmediatamente de ello a cualquier otro participante que

pueda resultar afectado. También se informará en seguida oficialmente

al presidente del Comité de todas las circunstancias del caso y se le

pedirá que convoque lo antes posible una reunión extraordinaria del

Comité.

**ANEXO

IIa**

Protocolo relativo a las materias grasas lacteas

**Lista de puntos

de referencia**

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del presente

protocolo, se han designado los siguientes puntos de referencia para

los países mencionados a continuación:

Austria: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.

Finlandia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam. Basilea: Para las

exportaciones de mantequilla a Suiza.

Noruega: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.

Suecia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam, Basilea: Para las exportaciones

de mantequilla a Suiza.

ANEXO IIb

Protocolo relativo a las materias grasas

Lácteas

LISTA DE DIFERENCIAS DE PRECIO SEGÚN EL CONTENIDO

DE

MATERIAS GRASAS LACTEAS

[IMG]

**ANEXO

III**

**Protocolo relativo a determinados

quesos**

**PROTOCOLO RELATIVO A DETERMINADOS

QUESOS**

PRIMERA PARTE

Artículo 1 -

Productos comprendidos

1.

El presente protocolo se aplica a los quesos que figuran en la

partida 04.04 de la NCCA, cuyo contenido de materias grasas en peso de

la materia seca sea igual o superior al 45 % y cuyo contenido en peso

de materia seca sea igual o superior al 50 %.

**SEGUNDA

PARTE**

Artículo 2 -

Producto piloto

1.

A los efectos del presente protocolo, se establecerá un precio

mínimo de exportación para el producto piloto especificado de la forma

siguiente:

Designación: Queso.

Embalaje: En embalajes normalmente utilizados en el comercio, de un

contenido mínimo de 20 kg de peso neto o de 40 libras de peso neto,

según sea el caso.

Condiciones de venta: F. O. B. país exportador o franco frontera del

país exportador.

Como excepción a esta disposición, se han designado puntos de

referencia para los países mencionados en el Anexo IIIa. El Comité

establecido en virtud del apart. a) del párr. 2 del artículo VII del

acuerdo (denominado en adelante Comité) podrá modificar el contenido de

dicho anexo. Pago al contado contra entrega de documentos.

Artículo 3 -

Precio mínimo. Nivel y observancia del precio mínimo

1.

Los participantes se comprometen a adoptar las disposiciones

necesarias para que los precios de exportación de los productos

definidos en los artículos 1 y 2 del presente protocolo no sean

inferiores al precio mínimo aplicable en virtud del presente protocolo.

Si los productos se exportan en forma de mercancías en las que estén

incorporados, los participantes adoptarán las medidas necesarias para

evitar que se eludan las disposiciones del presente protocolo en

materia de precios.

2.

a) El nivel del precio mínimo señalado en el presente artículo tiene

en cuenta, en particular, la situación existente en el mercado, los

precios de los productos lácteos en los participantes productores; la

necesidad de asegurar una relación adecuada entre los precios mínimos

establecidos en los protocolos ajenos al presente acuerdo, la necesidad

de asegurar precios equitativos para los consumidores y la conveniencia

de mantener un rendimiento mínimo para los productores más eficientes a

fin de garantizar la estabilidad a largo plazo de los suministros.

b)

El precio mínimo previsto en el párrafo 1 de este artículo,

aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente

protocolo, se fija en 800 dólares de los Estados Unidos la tonelada

métrica.

3.

a) El Comité podrá modificar el nivel del precio mínimo estipulado

en el presente artículo, teniendo en cuenta, por una parte, los

resultados de la aplicación del presente protocolo y, por otra parte,

la evolución de la situación del mercado internacional.

b)

Por lo menos una vez al año, el Comité efectuará un examen del nivel

del precio mínimo estipulado en el presente artículo. A tal efecto, el

Comité se reunirá en setiembre de cada año. Al llevar a cabo dicho

examen, el Comité tomará particularmente en consideración, en la medida

en que sea procedente y necesario, los costos en que incurran los

productores, los demás factores económicos pertinentes del mercado

mundial, la necesidad de asegurar un rendimiento mínimo a largo plazo

para los productores más eficientes, la necesidad de mantener la

estabilidad del suministro y asegurar precios aceptables, a los

consumidores, así como la situación existente en el mercado, y tendrá

en cuenta la conveniencia de mejorar la relación entre el nivel del

precio mínimo señalado en el apartado b) del párrafo 2 del presente

artículo y los niveles de los precios de sostén de los productos

lácteos en los principales países productores participantes.

Ajuste del precio mínimo

4.

Si los productos realmente exportados se diferenciasen del producto

piloto por su embalaje o sus condiciones de venta, el precio mínimo se

ajustará de conformidad con las disposiciones formuladas a

continuación, con objeto de proteger el precio mínimo establecido en el

presente protocolo:

Embalaje: Si los productos se ofreciesen en embalajes distintos de los

especificados en el artículo 2, el precio mínimo se ajustará de modo

que se tenga en cuenta la diferencia de costo entre estos últimos y el

embalaje utilizado.

Condiciones de venta. Para las ventas que no sean F. O. B. país

exportador o franco frontera del país exportador (1) el precio mínimo

se calculará sobre la base del precio F. O. B. mínimo especificado en

el apart. b) del párrafo 2 de este artículo, aumentado en el costo real

y justificado de los servicios prestados; si las condiciones de venta

incluyen un crédito, se cargarán a éste los tipos de interés comercial

en vigor en el país de que se trate.

Condiciones especiales de venta

5.

Los participantes se comprometen, dentro de los límites de las

posibilidades que ofrezcan sus instituciones, a velar por que prácticas

tales como aquellas a que se hace referencia en el artículo 4 del

presente protocolo no produzcan directa o indirectamente el efecto de

hacer bajar los precios de exportación de los productos a que se

apliquen las disposiciones relativas al precio mínimo por debajo del

precio mínimo convenido.

Esfera de aplicación

6.

Para cada uno de los participantes, el presente protocolo será

aplicable a las exportaciones de los productos especificados en su

artículo 1 que hayan sido elaborados o embalados de nuevo en su

territorio aduanero.

**Transacciones que no sean las

comerciales normales**

7.

Las disposiciones de los párrafos 1 a 6 de este artículo no serán

aplicables a las exportaciones realizadas como donativo a los países en

desarrollo ni a las exportaciones con carácter de socorro o para fines

de desarrollo relacionados con la alimentación o con fines sociales,

que se hagan a estos países.


(1) Véase el artículo 2.

Artículo 4 -

Comunicación de información

1.

Cuando, en el comercio internacional de los productos comprendidos

en el artículo 1 del presente protocolo, los precios se aproximen al

precio mínimo mencionado en el apart. b) del párrafo 2 del artículo 3

del presente protocolo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. III

del acuerdo, los participantes, notificarán al Comité, para que éste

pueda llevar a cabo un control, todos los elementos necesarios para

apreciar la situación de sus mercados, en particular las prácticas en

materia de crédito o de préstamo, las operaciones asociadas a las de

otros productos, así como las de trueque o las triangulares, los

descuentos o rebajas, los contratos de exclusiva, los costos de

embalaje e indicaciones sobre el embalaje de los productos.

Artículo 5 -

Obligaciones de los participantes exportadores

1.

Los participantes exportadores convienen en desplegar los máximos

esfuerzos, conforme lo permitan sus posibilidades institucionales, por

atender con carácter prioritario las necesidades comerciales normales

de los participantes en desarrollo importadores, especialmente cuando

se trate de suministros para fines de desarrollo relacionados con la

alimentación o con fines sociales.

Artículo 6 -

Cooperación de los participantes importadores

1.

Los participantes que importen productos de los comprendidos en el

artículo 1 del presente protocolo se obligan en particular:

a)

A cooperar a la realización del objetivo del presente protocolo por

lo que se refiere al precio mínimo y a velar, en la medida de lo

posible, por que los productos comprendidos en el artículo 1 del

presente protocolo no se importen a precios inferiores a su

correspondiente valor en aduana equivalente al precio mínimo prescripto;

b)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III del acuerdo y en el

artículo 4 del presente protocolo, a facilitar información sobre las

importaciones de los productos comprendidos en el artículo I del

presente protocolo procedentes de no participantes;

c)

A examinar con comprensión las propuestas encaminadas a aplicar las

medias correctivas pertinentes en caso de que las importaciones

realizadas a precios incompatibles o el precio mínimo amenacen el buen

funcionamiento del presente protocolo.

TERCERA PARTE

Artículo 7 - Exenciones

1.

A petición de cualquier participante, el Comité estará facultado

para otorgar una exención del cumplimiento de las disposiciones de los

párrs. 1 a 4 del art. 3 del presente protocolo con el fin de allanar

las dificultades que la observancia del precio mínimo pueda suscitar a

determinados participantes. El Comité deberá pronunciarse sobre la

petición en el plazo de treinta días a contar de aquel en que haya sido

hecha.

2.

Las disposiciones de los párrs. 1 a 4 del artículo 3 no serán

aplicables a la exportación en circunstancias excepcionales, de

pequeñas cantidades de queso natural no transformado cuya calidad sea

inferior a la normal para la exportación por haberse deteriorado o

tener defectos de fabricación. Los participantes que se propongan

exportar queso de esa clase lo notificarán por anticipado a la

Secretaría del GATT. Además, los participantes notificarán

trimestralmente al Comité todas las ventas de queso que hayan efectuado

al amparo de las disposiciones del presente párrafo, especificando con

respecto a cada transacción las cantidades, los precios y los puntos de

destino.

Artículo 8 -

Medidas de urgencia

1.

Cualquier participante que estime que sus intereses están seriamente

amenazados por un país al que no obligue el presente protocolo podrá

pedir al presidente del Comité que convoque en un plazo de dos días

hábiles una reunión excepcional del Comité, con el fin de que éste

determine y decida si es necesaria la adopción de medidas para resolver

la situación. En caso de que no se pudiese organizar en el plazo de dos

días hábiles una reunión de esta clase y de que los intereses

comerciales del participante de que se trate corriesen el riesgo de

sufrir un perjuicio importante, dicho participante podrá adoptar

unilateralmente medidas para salvaguardar su posición, a condición de

que se informe inmediatamente de ello a cualquier otro participante que

pueda resultar afectado. También se informará enseguida oficialmente al

presidente del Comité de todas las circunstancias del caso y se le

pedirá que convoque lo antes posible una reunión extraordinaria del

Comité.

ANEXO IIIa

Protocolo relativo

a determinados quesos

Lista de puntos de referencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del presente

protocolo, se han designado los siguientes puntos de referencia para

los países mencionados a continuación:

Austria: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.

Finlandia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.

Noruega: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.

Suecia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.

Polonia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.

APENDICE

Declaraciones interpretativas

Los Estados Unidos se comprometen a aplicar plenamente, dentro del

límite de las posibilidades de sus instituciones, las disposiciones de

carácter económico del presente acuerdo.

El Japón se compromete a aplicar plenamente, dentro del límite de las

posibilidades de sus instituciones, las disposiciones del presente

acuerdo.

El Japón ha aceptado el párrafo 5 del artículo 3 del protocolo relativo

a determinados tipos de leche en polvo, en el entendimiento de que la

notificación previa de que se propone recurrir a las disposiciones de

dicho párrafo podrá ser hecha de manera global para un período

determinado y no separadamente para cada transacción.

Los países nórdicos han aceptado el párrafo 3 del artículo V del

acuerdo en la inteligencia de que esto no prejuzga en modo alguno su

posición con respecto a la definición de las transacciones (que no sean

las) comerciales normales.

Suiza ha indicado que, en caso de que ello fuera necesario para sus

exportaciones, se reserva el derecho de solicitar ulteriormente la

designación de dos o tres puertos europeos como puntos de referencia de

conformidad con el artículo 2 del protocolo relativo a determinados

tipos de leche en polvo.

Nueva Zelandia ha indicado que las cantidades anuales de sus

exportaciones realizadas al amparo de las disposiciones del párrafo 2

del artículo 7 del protocolo relativo a determinados quesos serían

normalmente del orden de mil toneladas métricas y en circunstancias

excepcionales podrían llegar a ser de unas dos mil toneladas métricas.

Certifico que el texto que antecede es copia conforme del acuerdo

internacional de los productos lácteos, hecho en Ginebra el 12 de abril

de 1979, de cuyo texto original es depositario el director general de

las Partes Contratantes del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y

comercio.

Director general Ginebra.

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