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CONVENCIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENCIONES INTERNACIONALES

LEY N° 22.584

Apruébase la "Convención sobre Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos".

Buenos Aires, 12 de Mayo de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto

para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACIONA

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase la

"Convención sobre Conservación de los Recursos vivos Marinos

Antárticos, cuyo texto fue adoptado en la Conferencia Diplomática

efectuada al efecto en la ciudad de Camberra, el 20 de mayo de 1980 y

suscripta en la misma ciudad, por nuestro país, el 11 de septiembre de

ese año, siendo el mencionado texto parte integrante de la

presente ley.

ARTICULO 2°- Al ratificar la Convención deberá formularse la siguiente declaración:

"La República Argentina adhiere expresamente a la Declaración

interpretativa efectuada por el señor Presidente de la Conferencia el

19 de mayo de 1980 e incluida en el Acta Final de la Conferencia y deja

constancia que nada de lo establecido en esta Convención afecta o

menoscaba sus derechos de soberanía y de jurisdicción marítima en las

áreas bajo dicha soberánía dentro del área de aplicación definida

por el artículo I.1. de esta Convención.

ARTICULO 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Nicanor Costa Méndez

Amadeo R. Frúgoli

Sergio Martini

CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS

Las Partes Contratantes,

Reconociendo la importancia de salvaguardar el medio ambiente y de

proteger la integridad del ecosistema de los mares que rodean la

Antártida;

Observando la concentración de recursos vivos marinos en las aguas

antárticas y el creciente interés en las posibilidades que ofrece la

utilización de esos recursos como fuente de proteínas;

Conscientes de la urgencia de asegurar la conservación de los recursos vivos marinos antárticos;

Considerando que es esencial aumentar el conocimiento del ecosistema

marino antártico y de sus componentes para poder basar las decisiones

sobre recolección en una sólida información científica;

Persuadidas de que la conservación de los recursos vivos marinos

antárticos exige la cooperación internacional, teniendo debidamente en

cuenta las disposiciones del Tratado Antártico y con la participación

activa de todos los Estados dedicados a actividades de investigación o

recolección en aguas antárticas;

Reconociendo las responsabilidades fundamentales de las Partes

Consultivas del Tratado Antártico en materia de protección y

preservación del medio ambiente antártico y, en particular, sus

responsabilidades en virtud del párr. 1, f) del art. IX del Tratado

Antártico con respecto a la protección y conservación de los recursos

vivos de la Antártida;

Recordando la acción ya emprendida por las Partes Consultivas del

Tratado Antártico, en especial las medidas acordadas para la

conservación de la fauna y flora antárticas, así como las disposiciones

de la convención para la conservación de focas antárticas;

Teniendo presente la preocupación por la conservación de los recursos

vivos marinos antárticos expresada por las Partes Consultivas en la

Novena Reunión Consultiva del Tratado Antártico y la importancia de las

disposiciones de la Recomendación IX - 2 que dio lugar al

establecimiento de la presenta convención;

Persuadidas de que interesa a toda la humanidad preservar las aguas que

rodean al Continente Antártico para fines pacíficos exclusivamente y

evitar que lleguen a ser escenario u objeto de discordia internacional;

Reconociendo, a la luz de lo que antecede, que es conveniente

establecer un mecanismo apropiado para recomendar, promover, decidir y

coordinar las medidas y estudios científicos necesarios para asegurar

la conservación de los organismos vivos marinos antárticos;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

1.

La presente Convención se aplica a los recursos vivos marinos

antárticos de la zona situada al sur de los 60 de latitud Sur y a los

recursos vivos marinos antárticos de la zona comprendida entre dicha

latitud y la Convergencia Antártica que forman parte del ecosistema

marino antártico.

2.

"Recursos vivos marinos antárticos" significa las poblaciones

de peces con aletas, moluscos, crustáceos y todas las demás especies de

organismos vivos, incluidas las aves, que se encuentran al sur de la

Convergencia Antártica.

3.

"Ecosistema marino antártico" significa el complejo de

relaciones de los recursos vivos antárticos entre sí y con su

medio físico.

4.

Se considerará que la Convergencia Antártica está constituida

por una línea que une los siguientes puntos a lo largo de paralelos de

latitud y meridianos de longitud:

50º S, 0º: 50º S, 30º E; 45º S, 30º E: 45ºS, 80º E; 55º S, 80º E; 55º S, 150º E;

60º S, 150º E; 60º S, 50º O;

50º S, 50º O; 50º S, 0º.

ARTICULO II

1.

El objetivo de la presente Convención es la conservación de los recursos vivos marinos antárticos.

2.

Para los fines de la presente Convención, el término "conservación" incluye la utilización racional.

3.

Toda recolección y actividades conexas en la zona de aplicación

de la presente Convención deberá realizarse de acuerdo con las

disposiciones de la presente Convención deberá realizarse de acuerdo

con las disposiciones de la presente Convención y con los siguientes

principios de conservación:

a)

Prevención de la disminución del tamaño de la población de

cualquier especie recolectada a niveles inferiores a aquéllos que

aseguren su restablecimiento a niveles estables. Con tal fin no deberá

permitirse que disminuya a un tamaño inferior a un nivel aproximado al

que asegure el mayor incremento anual neto;

b)

Mantenimiento de las relaciones ecológicas entre poblaciones

recolectadas, dependientes y afines de los recursos vivos marinos

antárticos y reposición de poblaciones disminuidas por debajo de

los niveles definidos en el apartado a); y

c)

Prevención de cambios o minimización del riesgo de cambios en el

ecosistema marino que no sean potencialmente reversibles en el lapso de

dos o tres decenios teniendo en cuenta el estado de los conocimientos

existentes acerca de las repercusiones directas e indirectas de la

recolección, el efecto de la introducción de especies exóticas, los

efectos de actividades conexas sobre el ecosistema marino y los efectos

de los cambios ambientales, a fin de permitir la conservación

sostenida de los recursos vivos marinos antárticos.

ARTICULO III

Las Partes Contratantes sean o no Partes en el Tratado Antártico,

acuerdan que no se dedicarán en la zona del Tratado Antártico a ninguna

actividad contraria a los propósitos y principios del Tratado

Antártico, y convienen en que, en sus relaciones entre sí, están

vinculadas por las obligaciones contenidas en los Artículos I y 5 del

Tratado Antártico.

ARTICULO IV

1.

Con respecto a la zona del Tratado Antártico, todas las Partes

Contratantes, sean o no Partes en el Tratado Antártico, están obligadas

en sus relaciones entre sí por los Artículos 4 y 6 del Tratado

Antártico.

2.

Nada de lo contenido en la presente Convención y ningún acto o

actividad que tenga lugar mientras la presente Convención esté en

vigor:

a)

Constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una

reclamación de soberanía territorial en la zona del Tratado Antártico,

ni para crear derechos de soberanía en la zona del Tratado Antártico;

b)

Se interpretará como una renuncia o menoscabo, por

cualquier Parte Contratante, ni como perjudicial a ningún derecho

o reclamación para el ejercicio de la jurisdicción de Estado ribereño

conforme al derecho internacional en la zona a que se aplica la

presente Convención;

c)

Se interpretará como perjudicial para la posición de cualquier Parte

Contratante en lo que se refiere a su reconocimiento o no

reconocimiento de cualquiera de tales derechos, reclamación o

fundamento de reclamación;

d)

Afectará a la disposición contenida en el párrafo 2 del Artículo 4

del Tratado Antártico, según la cual no se harán nuevas reclamaciones

de soberanía territorial en la Antártida ni se ampliarán las

reclamaciones anteriormente hechas valer mientras el Tratado Antártico

esté en vigor.

ARTICULO V

1.

Las Partes Contratantes que no son Partes en el Tratado

Antártico reconocen las obligaciones y responsabilidades especiales de

las Partes Consultivas del Tratado Antártico en materia de protección y

preservación del medio ambiente de la zona del Tratado Antártico.

2.

Las Partes Contratantes que no son Partes en el Tratado

Antártico acuerdan que, en sus actividades en la zona del Tratado

Antártico, observarán, cómo y cuándo sea procedente, las Medidas

Acordadadas para la Conservación de la Fauna y Flora Antárticas y las

demás medidas que hayan sido recomendadas por las Partes Consultivas

del Tratado Antártico, en cumplimiento de su responsabilidad en

materia de protección del medio ambiente antártico de todas las formas

de injerencia humana dañosa.

3.

Para los fines de la presente Convención, Partes

Consultivas del Tratado Antártico significa las Partes

Contratantes del Tratado Antártico cuyos representantes participen en

las reuniones celebradas de conformidad con lo dispuesto en el

Artículo IX del Tratado Antártico.

ARTICULO VI

Nada en la presente Convención derogará los derechos y obligaciones

de las Partes Contratantes en virtud de la Convención

Internacional para la Caza de la Ballena y la Convención para la

Conservación de Focas Antárticas.

ARTICULO VII

1.

Las Partes Contratantes establecen y acuerdan mantener por este

medio la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos

Antárticos (en adelante denominada la Comisión).

2.

La composición de la Comisión será la siguiente:

a)

Cada una de las Partes Contratantes que haya participado en la

Reunión en la cual se adoptó la presente Convención, será miembro de la

Comisión;

b)

Cada uno de los Estados Partes que haya adherido a la

presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el

Artículo 29 tendrá derecho a ser miembro de la Comisión durante el

período en que dicha Parte realice actividades de investigación o

recolección relacionadas con los recursos vivos marinos a los que se

aplica la presente Convención;

c)

Cada una de la organizaciones de integración económica regional

que se haya adherido a la presente Convención de conformidad con lo

dispuesto en el Artículo 29 tendrá derecho a ser miembro de la Comisión

durante el período en que tengan derecho a ello sus Estados miembros;

d)

Una Parte Contratante que desee participar en los trabajos de la

Comisión de conformidad con los apartados b) y c) supra notificará al

depositario los fundamentos por los que aspira a ser miembro de la

Comisión y su voluntad de aceptar las medidas de conservación en vigor.

El Depositario comunicará a cada miembro de la Comisión dicha

notificación y la información adjunta. En el plazo de dos meses a

partir del recibo de esa comunicación del Depositario, cualquier

miembro de la Comisión podrá pedir que se celebre una reunión especial

de la Comisión para examinar la cuestión. Una vez recibida esa

petición, el Depositario convocará dicha reunión. Si no se pide una

reunión, se considerará que la Parte Contratante que presente la

notificación reúna las condiciones para ser miembro de la

Comisión.

3.

Cada uno de los miembros de la Comisión estará representado por

un representante que podrá estar acompañado por representantes

suplentes y asesores.

ARTICULO VIII

La Comisión tendrá personalidad jurídica y gozará en el territorio de

cada uno de los Estados Partes de la capacidad jurídica que pueda ser

necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de los

objetivos de esta Convención. Los privilegios e inmunidades de la

Comisión y de su persona en el territorio de un Estado Parte deberán

fijarse mediante acuerdo entre la la Comisión y el Estado Parte

interesado.

ARTICULO IX

1.

La función de la Comisión será llevar a efecto el objetivo y los

principios establecidos en el Artículo 11 de esta Convención. A este

fin deberá:

a)

Facilitar investigaciones y estudios completos sobre los

recursos vivos marinos antárticos y sobre el ecosistema marino

antártico;

b)

Compilar datos sobre el estado y los cambios de población de los

recursos vivos marinos antárticos y sobre los factores que afecten a la

distribución, abundancia y productividad de las especies

recolectadas y dependientes o de las especies o poblaciones

afines;

c)

Asegurar la adquisición de datos estadísticos de captura y esfuerzos con respecto a las poblaciones recolectadas;

d)

Analizar, difundir y publicar la información mencionada en en los

apartados b) y c) supra y los informes del Comité Científico;

e)

Determinar las necesidades de conservación y analizar la eficacia de las medidas de conservación;

f)

Formular, adoptar, y revisar medidas de conservación sobre la base

de los datos científicos más exactos disponibles, con sujeción a las

disposiciones del párrafo 5 del presente Artículo;

g)

Aplicar el sistema de observación e inspección establecido en virtud del Artículo 24 de esta Convención;

h)

Realizar otras actividades que sean necesarias para alcanzar el objetivo de la presente Convención.

2.

Las medidas de conservación mencionadas en el párrafo 1, f) incluirán lo siguiente:

a)

La cantidad de cualquier especie que pueda ser recolectada en la zona de aplicación de la Convención;

b)

La designación de regiones y subregiones basada en la

distribución de las poblaciones de los recursos vivos marinos

antárticos;

c)

La cantidad que pueda ser recolectada de las poblaciones de las regiones y subregiones;

d)

La designación de especies protegidas;

e)

El tamaño, edad y, cuando proceda, sexo de las especies que puedan ser recolectadas;

f)

Las temporadas de captura y de veda;

g)

La apertura y cierre de zonas, regiones o subregiones con fines de

estudio científico o conservación, con inclusión de zonas especiales

para protección y estudio científico;

h)

La reglamentación del esfuerzo empleado y métodos de

recolección, incluidos los elementos de pesca, a fin de evitar, entre

otras cosas, la concentración indebida de la recolección en cualquier

zona o subregión;

i)

Los demás aspectos de conservación que la Comisión considere

necesario para el cumplimiento del objetivo de la presente Convención,

incluidas medidas relacionadas con los efectos de la recolección y

actividades conexas sobre los componentes del ecosistema marino

distintos de las poblaciones recolectadas.

3.

La Comisión publicará y llevará un registro de todas las medidas de conservación en vigor.

4.

Al ejercer sus funciones en virtud del párrafo 1 del presente

Artículo, la Comisión tendrá plenamente en cuenta las

recomendaciones y opiniones del Comité Científico.

5.

La Comisión tendrá plenamente en cuenta toda disposición o

medida pertinente establecida o recomendada por las reuniones

consultivas en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 9 del

Tratado Antártico o por comisiones de pesca encargadas de

especies que puedan penetrar en la zona a que la presente

Convención se aplica a fin de que no exista incompatibilidad entre los

derechos y obligaciones de una Parte Contratante en virtud de

tales disposiciones o medidas y las medidas de conservación que

pueda adoptar la Comisión.

6.

Los miembros de la Comisión aplicarán las medidas de

conservación aprobadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto

en la presente Convención de la manera siguiente:

a)

La Comisión notificará las medidas de conservación a todos los miembros de la Comisión;

b)

Las medidas de conservación serán obligatorias para todos los

miembros de la comisión una vez transcurridos 180 días a partir de esa

notificación, con excepción de lo dispuesto en los apartados c) y d)

infra;

c)

Si en un plazo de 90 días a partir de la notificación

especificada en el apartado a) un miembro de la Comisión comunica

a ésta que no puede aceptar, total o parcialmente, una medida de

conservación, esa medida no será obligatoria, hasta el alcance

establecido para dicho miembro de la Comisión;

d)

En el caso de que cualquier miembro de la Comisión invoque

el procedimiento establecido en el apartado c) supra, la Comisión

se reunirá a petición de cualquiera de sus miembros para examinar

la medida de conservación. Durante esa reunión y en un plazo de 30 días

después de ella, cualquier miembro de la Comisión tendrá derecho a

declarar que ya no puede aceptar la medida de conservación, en

cuyo caso dicho miembro dejará de estar obligado por tal medida.

ARTICULO X

1.

La Comisión señalará a la atención de cualquier Estado que no sea

Parte en la presente Convención cualquier actividad emprendida por sus

nacionales o buques que, a juicio de la Comisión, afecte al

cumplimiento del objetivo de la presente Convención.

2.

La Comisión señalará a la atención de todas las Partes Contratantes

cualquier actividad que, a juicio de la Comisión, afecte al

cumplimiento por una Parte Contratante del objetivo de la presente

Convención o a la observancia por dicha Parte Contratante de las

obligaciones contraidas en virtud de la presente Convención.

ARTICULO XI

La Comisión procurará cooperar con las Partes Contratantes que ejerzan

jurisdicción en zonas marinas adyacentes al área a que se aplica la

presente Convención con respecto a la conservación de cualquier reserva

o reservas de especies asociadas que existan tanto en dichas zonas como

en el área a que se aplica la presente Convención, a fin de armonizar

las medidas de conservación adoptadas con respecto a tales reservas.

ARTICULO XII

1.

Las decisiones de la Comisión sobre cuestiones de fondo se tomarán

por consenso. El determinar sin una cuestión es de fondo se considerará

como cuestión de fondo.

2.

Las decisiones sobre cuestiones que no sean las mencionadas en el

párrafo 1 supra se adoptarán por mayoría simple de los miembros de la

Comisión presentes y votantes.

3.

Cuando la Comisión examine cualquier tema que requiera una

decisión, se indicará claramente si en su adopción participará una

organización de integración económica regional y, en caso afirmativo,

si participará también alguno de sus Estados miembros El número de

Partes Contratantes que participen de ese modo no deberá exceder del

número de Estados miembros de la organización de integración económica

regional que sean miembros de la Comisión.

4.

Cuando se tomen decisiones de conformidad con el presente Artículo,

una organización de integración económica regional tendrá un solo voto.

ARTICULO XIII

1.

La sede de la Comisión estará establecida en Hobart, Tasmania, Australia.

2.

La Comisión se reunirá regularmente una vez al año. También

podrá realizar otras reuniones a solicitud de un tercio de sus miembros

o de otra manera prevista en esta Convención. La primera reunión de la

Comisión deberá efectuarse dentro de los tres meses a partir de la

entrada en vigor de la presente Convención, siempre que entre las

Partes Contratantes se encuentren por lo menos dos Estados que realicen

actividades de recolección dentro de la zona a que esta Convención se

aplica. De cualquier manera, la primera reunión se realizará dentro de

un año a partir de la entrada en vigor. El Depositario consultará con

los Estados Signatarios respecto de la primera reunión de la Comisión,

teniendo en cuenta que es necesaria una amplia representación de los

Signatarios para la efectiva operación de la Comisión.

3.

El Depositario convocará la primera reunión de la Comisión en la

sede de la Comisión. Posteriormente las reuniones de la Comisión se

realizarán en su sede a menos que decida lo contrario.

4.

La Comisión elegirá entre sus miembros un Presidente y un

Vicepresidente por un mandato de dos años cada uno de ellos, que serán

reelegibles por un mandato adicional. El primer Presidente, sin

embargo, será elegido por un período inicial de tres años. El

Presidente y el Vicepresidente no representarán a la misma Parte

Contratante.

5.

La Comisión aprobará y enmendará cuando lo estime necesario el

reglamento para el desarrollo de sus reuniones, excepto en lo relativo

a las cuestiones a que se refiere el Artículo 12 de esta

Convención.

6.

La Comisión podrá establecer los órganos auxiliares que sean necesarios para sus funciones.

ARTICULO XIV

1.

Las Partes Contratantes establecen por este medio el Comité

Científico para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos

Antárticos (denominado en adelante el Comité Científico), que será un

órgano consultivo de la Comisión. El Comité Científico

Normalmente se reunirá en la sede de la Comisión a menos que decida lo

contrario.

2.

Cada uno de los miembros de la Comisión será miembro del Comité

Científico y nombrará un representante, de capacidad científica

adecuada, que podrá estar acompañado por otros expertos y asesores.

3.

El Comité Científico podrá buscar el asesoramiento de otros científicos y expertos sobre una base ad hoc.

ARTICULO XV

1.

El Comité Científico servirá de foro para la consulta y cooperación

en lo relativo a la compilación, estudio e intercambio de información

con respecto a los recursos vivos marinos a que se aplica la

presente Convención. Alentará y fomentará la cooperación en la esfera

de la investigación científica con el fin de ampliar el conocimiento de

los recursos vivos marinos del ecosistema marino antártico.

2.

El Comité Científico desarrollará las actividades que disponga

la Comisión en cumplimiento del objetivo de la presente Convención, y

deberá:

a)

Establecer los criterios y métodos que hayan de utilizarse en

las decisiones relativas a las medidas de conservación mencionadas en

el Artículo 9 de esta Convención;

b)

Evaluar regularmente el estado y las tendencias de las poblaciones de los recursos vivos marinos antárticos;

c)

Analizar los datos relativos a los efectos directos e indirectos

de la recolección en las poblaciones de los recursos vivos marinos

antárticos;

d)

Evaluar los efectos de los cambios propuestos en los métodos y

niveles de recolección y de las medidas de conservación propuestas;

e)

Transmitir a la Comisión evaluaciones, análisis, informes y

recomendaciones, que le hayan sido solicitados o por iniciativa

propia, sobre las medidas e investigaciones para cumplir el objetivo de

la presente Convención;

f)

Formular propuestas para la realización de programas

internacionales y nacionales de investigación de los recursos vivos

marinos antárticos.

3.

En el desempeño de sus funciones, el Comité Científico tendrá en

cuenta la labor de otras organizaciones técnicas y científicas

competentes y las actividades científicas realizadas en el marco del

Tratado Antártico.

ARTICULO XVI

1.

La primera reunión del Comité Científico se celebrará dentro de

los tres meses siguientes a la primera reunión de la Comisión. El

Comité Científico se reunirá posteriormente con la frecuencia que sea

necesaria para el ejercicio de sus funciones.

2.

El Comité Científico adoptará y enmendará, cuando lo estime

necesario, su reglamento. El reglamento y cualquier enmienda a éste

serán aprobados por la Comisión. El reglamento incluirá

procedimientos para la presentación de informes de minoría.

3.

El Comité Científico podrá establecer con aprobación de la

Comisión, los órganos auxiliares necesarios para el cumplimiento de sus

funciones.

ARTICULO XVII

1.

La Comisión designará un Secretario Ejecutivo que estará al servicio

de la Comisión y del Comité Científico, de conformidad con los

procedimientos, términos y condiciones que determine la Comisión. Su

mandato será de cuatro años pudiendo ser designado de nuevo.

2.

La Comisión autorizará la estructura de personal de la

Secretaría que sea necesaria y el Secretario Ejecutivo nombrará,

dirigirá y supervisará a ese personal, de conformidad con las normas,

procedimientos, términos y condiciones que determine la Comisión.

3.

El Secretario Ejecutivo y la Secretaría realizarán las funciones que les confiera la Comisión.

ARTICULO XVIII

Los idiomas oficiales de la Comisión y del Comité Científico serán el español, el francés, el inglés y el ruso.

ARTICULO XIX

1.

En cada una de las reuniones anuales, la Comisión adoptará su presupuesto del Comité Científico por consenso.

2.

El Secretario Ejecutivo preparará un proyecto de

presupuesto para la Comisión y el Comité Científico y

cualesquiera órganos auxiliares, que presentará a las Partes

Contratantes por lo menos sesenta días antes de la reunión anual

de la Comisión.

3.

Cada uno de los miembros de la Comisión contribuirá al

presupuesto. Hasta que transcurran 5 años a partir de la entrada en

vigor de la presente Convención, las contribuciones de todos los

miembros de la Comisión serán iguales.

Después, la contribución se determinará de acuerdo con dos

criterios: la cantidad recolectada y una participación

igualitaria de todos los miembros de la Comisión. La Comisión

determinará por consenso la proporción en que se aplicarán estos

criterios.

4.

Las actividades financieras de la Comisión y del Comité Científico

se efectuarán de conformidad con el reglamento financiero aprobado por

la Comisión y estarán sometidas a una verificación anual por auditores

externos seleccionados por la Comisión.

5.

Cada uno de los miembros de la Comisión sufragará sus propios gastos

originados por su participación en las reuniones de la Comisión y del

Comité Científico.

6.

Un miembro de la Comisión que no pague su contribución durante

dos años consecutivos no tendrá derecho a participar, durante el

período de su incumplimiento, en la adopción de decisiones en la

Comisión.

ARTICULO XX

1.

Los miembros de la Comisión proporcionarán anualmente a la Comisión

y al Comité Científico, en la mayor medida posible, los datos

estadísticos, biológicos u otros datos e información que la Comisión y

el Comité Científico puedan requerir para el ejercicio de sus

funciones.

2.

Los miembros de la Comisión proporcionarán, en la forma y con

los intervalos que se prescriban, información sobre las actividades de

recolección, incluidas las áreas de pesca y buques, a fin de que puedan

recopilarse estadísticas fiables de captura y esfuerzo.

3.

Los miembros de la Comisión le facilitarán, con los intervalos que

se establezcan, información sobre las disposiciones adoptadas para

aplicar las medidas de conservación aprobadas por la Comisión.

4.

Los miembros de la Comisión acuerdan que, en cualquiera de sus

actividades de recolección, se aprovecharán las oportunidades para

reunir los datos necesarios a fin de evaluar las repercusiones de la

recolección.

ARTICULO XXI

1.

Cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas,

dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las

disposiciones de la presente Convención y de las medidas de

conservación adoptadas por la Comisión que sean obligatorias para la

Parte de conformidad con el Artículo IX de esta Convención

2.

Cada una de las Partes Contratantes transmitirá a la Comisión

información sobre las medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el

párrafo 1 supra, inclusive la imposición de sanciones por cualquier

violación de esta Convención.

ARTICULO XXII

1.

Cada una de las Partes Contratantes se compromete a hacer los

esfuerzos apropiados, compatibles con la Carta de las Naciones Unidas,

con el fin de que nadie se dedique a ninguna actividad contraria al

objetivo de la presente Convención.

2.

Cada una de las Partes Contratantes notificará a la Comisión

cualquier actividad contraria a dicho objetivo que llegue a su

conocimiento.

ARTICULO XXIII

1.

La Comisión y el Comité Científico cooperarán con las Partes

Consultivas del Tratado Antártido en las cuestiones de la competencia

de estas últimas.

2.

La Comisión y el Comité Científico cooperarán, cuando proceda,

con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la

Alimentación y con otros organismos especializados.

3.

La Comisión y el Comité Científico procurarán establecer

relaciones de trabajo cooperativas, cuando proceda, con

organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que puedan

contribuir a su labor, incluidos el Comité Científico de

Investigaciones Antárticas, el Comité Científico de Investigaciones

Oceanográficas y la Comisión Ballenera Internacional.

4.

La Comisión podrá concertar acuerdos con las organizaciones

mencionadas en el presente Artículo y con otras organizaciones, según

proceda. La Comisión y el Comité Científico podrán invitar a dichas

organizaciones a que envíen observadores a sus reuniones y a las

reuniones de sus órganos auxiliares.

ARTICULO XXIV

1.

Con el fin de promover el objetivo, asegurar el cumplimiento de

las disposiciones de la presente Convención, las Partes

Contratantes acuerdan que se establecerá un sistema de observacióne

inspección.

2.

El sistema de observación e inspección será elaborado por la Comisión sobre la base de los siguientes principios:

a)

Las Partes Contratantes cooperarán entre sí para asegurar la

aplicación efectiva del sistema de observación e inspección, teniendo

en cuenta las prácticas internacionales existentes. Dicho sistema,

incluirá, inter alia procedimientos para el abordaje e inspección por

observadores e inspectores designados por los miembros de la Comisión,

y procedimiento para el enjuiciamiento y sanciones para el Estado del

pabellón sobre la base de la evidencia resultante de tales abordajes e

inspecciónes. Un informe sobre dichos procesos y las sanciones

impuestas será incluido en la información aludida en el Artículo 21 de

esta Convención;

b)

A fin de verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas en

virtud de la presente Convención, la observación e inspección se

llevarán a cabo, a bordo de buques, dedicados a la investigación

científica o a la recolección de recursos vivos marinos en la zona a

que se aplica la presente Convención, por observadores e inspectores

designados por los miembros de la Comisión, los cuales actuarán

conforme a los términos y condiciones que establecerá la Comisión.

c)

Los observadores e inspectores designados permanecerán sujetos a la

jurisdicción de la Parte Contratante de la que sean nacionales.

Estos informarán a los miembros de la Comisión que los hubieren

designados, los que a su vez informarán a la Comisión.

3.

En espera de que se establezca el sistema de observación e

inspección, los miembros de la Comisión procurarán concertar arreglos

provisionales para designar observadores e inspectores, y dichos

observadores e inspectores designados estarán facultados para efectuar

inspecciones de acuerdo con los principios detallados en el párrafo 2

del presente Artículo.

ARTICULO XXV

1.

Si surgiera alguna controversia entre dos o más de las Partes

Contratantes en relación con la interpretación o aplicación con la

presente Convención, estas Partes Contratantes consultarán entre sí con

miras a resolver la controversia mediante negociación, investigación,

meditación, conciliación, arbitraje, resolución judicial u otros medios

pacíficos de su propia elección.

2.

Toda controversia de este carácter no resuelta por tales medios se

someterá para su decisión a la Corte Internacional de Justicia o se

someterá a arbitraje con el consentimiento en cada caso de todas las

Partes en la Controversia; sin embargo, el no llegar a un acuerdo sobre

el sometimiento a la Corte Internacional o a arbitraje no eximirá a las

Partes en la controversia de la responsabilidad de seguir procurando

resolverá por cualquiera de los diversos medios pacíficos mencionados

en el párrafo 1 del presente Artículo.

3.

En los casos en que la controversia sea sometida a

arbitraje, el tribunal de arbitraje se constituirá en la forma

prevista en en el Anexo a la presente Convención.

ARTICULO XXVI

1.

La presente Convención estará abierta a la firma de Camberra

desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 1980 para los Estados

participantes en la Conferencia sobre la conservación de los Recursos

Vivos Marinos Antárticos, realizada en Camberra del 7 al 20 de mayo de

1980.

2.

Los Estados que así la suscriban serán los Estados signatarios originales de la Convención.

ARTICULO XXVII

1.

La presente Convención está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.

2.

Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se

depositarán ante el Gobierno de Australia, designado por la presente

como Depositario.

ARTICULO XXVIII

1.

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día

después de la fecha de depósito del octavo instrumento de ratificación,

aceptación o aprobación por los Estados mencionados en el párrafo 1 del

Artículo 26 de esta Convención.
2.

Con respecto a cada Estado u organización de integración

económica regional que, posteriormente a la fecha de entrada en vigor

de esta Convención, deposite un instrumento de ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor el

trigésimo día después de dicho depósito.

ARTICULO XXIX

1.

La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier

Estado interesado en actividades de investigación o recolección

relacionadas con los recursos vivos marinos a que se aplica la presente

Convención.

2.

La presente Convención estará abierta a la adhesión de

organizaciones de integración económica regional, formadas por Estados

soberanos, que incluyan entre sus miembros a uno o más Estados miembros

de la Comisión y a las cuales los Estados miembros de la organización

hayan transferidos, en todo o en parte, competencias en materias de que

se ocupa la presente Convención. La adhesión de esas organizaciones de

integración económica regional será objeto de consultas entre los

miembros de la Comisión.

ARTICULO XXX

1.

La presente Convención podrá ser enmendada en cualquier momento.

2.

Si un tercio de los miembros de la Comisión solicita una reunión

para examinar una enmienda propuesta, el Depositario convocará dicha

reunión.

3.

Una enmienda entrará en vigor cuando el Depositario haya

recibido los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de

dicha enmienda de todos los miembros de la Comisión.

4.

Subsiguientemente tal enmienda entrará en vigor con respecto a

cualquier otra Parte Contratante cuando el Depositario haya recibido

comunicación de su ratificación, aceptación o aprobación por esa Parte.

Si no se recibe ninguna notificación de una de dichas Partes

Contratantes en el período de un año a partir de la fecha de entrada en

vigor de la enmienda de conformidad con el párrafo 3 del presente

Artículo, se considerará que esa Parte se ha retirado de la presente

Convención.

ARTICULO XXXI

1.

Cualquier Parte Contratante podrá retirarse de la presente

Convención el 30 de junio de cualquier año, notificando de ello por

escrito, a más tardar en 1 de enero del mismo año, al Depositario,

quien al recibo de esa notificación la comunicará de inmediato a las

demás Partes Contratantes.

2.

Cualquier otra Parte Contratante podrá dar aviso de retiro por

escrito, dentro de los sesenta días a partir de la fecha de recibo de

la notificación del Depositario, a que se refiere el párrafo 1 supra,

en cuyo caso la Convención dejará de estar en vigor el 30 de junio del

mismo año con respecto a la Parte Contratante que haga dicha

notificación.

3.

El retiro de cualquier miembro de esta Convención no afectará sus obligaciones financieras originadas por la misma.

ARTICULO XXXII

El Depositario notificará a todas las Partes Contratantes lo siguiente:

a)

Firmas de la presente Convención y depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

b)

Fecha de entrada en vigor de la presente Convención o de cualquier enmienda a ella.

ARTICULO XXXIII

1.

La presente Convención cuyos textos en español, francés, inglés y

ruso son igualmente auténticos, será depositada ante el Gobierno de

Australia, el cual enviará copias debidamente certificadas de ella a

todas las Partes signatarias y adherentes.

2.

Esta Convención será registrada por el Depositario conforme al

Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Hecha en

Camberra el 20 día del mes de mayo de 1980.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente

autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado

la presente Convención.

ANEXO RELATIVO AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE

El tribunal de arbitraje mencionado en el párrafo

3 del Artículo 35 estará compuesto por tres árbitros, que se nombrarán

de la forma siguiente:

La Parte que inicie el procedimiento comunicará el

nombre de un árbitro a la otra Parte, la cual, a su vez, comunicará el

nombre del segundo árbitro en un plazo de 40 días a partir de tal

notificación. Dentro de un plazo de 60 días a partir del

nombramiento del segundo árbitro, que no será nacional de ninguna de

las Partes ni de la misma nacionalidad que cualquiera de los dos

primeros árbitros. El tercer árbitro presidirá el tribunal.

Si dentro del plazo establecido no se ha nombrado

el segundo árbitro, o si las Partes no han llegado a un acuerdo dentro

del plazo establecido sobre el nombramiento del tercer árbitro, dicho

árbitro será nombrado, a solicitud de cualquiera de las Partes, por el

Secretario del Tribunal Permanente de Arbitraje entre

personalidades de reputación internacional que no tengan la

nacionalidad de un Estado Parte en la presente Convención.

El tribunal de arbitraje decidirá dónde estará situada su sede y aprobará su propio reglamento.

El laudo del tribunal de arbitraje se dictará por mayoría de sus miembros, que no podrán abstenerse de votar.

Toda Parte Contratante que no sea Parte en la controversia podrá

intervenir en el procedimiento, con consentimiento del tribunal de

arbitraje.

El laudo del tribunal de arbitraje será definitivo y obligatorio

para todas las Partes en la Controversia y para cualquier Parte que

intervenga en el procedimiento, y se cumplirá sin demora. El tribunal

de arbitraje interpretará el laudo a solicitud de una de las Partes en

la Controversia o de cualquier Parte que haya intervenido.

A menos que el tribunal de arbitraje determine otra cosa en razón de

las circunstancias particulares del caso, las Partes en la controversia

sufragarán por partes iguales los gastos del tribunal, incluida la

remuneración de sus miembros.