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CONVENIOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

LEY N° 22.609

**Se aprueba el Convenio N°129 relativo a la Inspección del Trabajo en la

Agricultura, año 1969, adoptado en la 53ª Reunión de la Conferencia

General de la Organización Internacional del Trabajo.**

Buenos Aires, 18 de Junio de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el Convenio N°129 relativo a la Inspección del Trabajo en la Agricultura, año 1969, adoptado en la

53ª reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional

del Trabajo, y cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Julio C. Porcile

Roberto T. Alemann

Nicanor Costa Méndez

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 129

CONVENIO RELATIVO A LA INSPECCION DEL TRABAJO EN LA AGRICULTURA

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de

1969 en su 53ª reunión;

Tomando nota de las disposiciones de los convenios internacionales del

trabajo existentes sobre la inspección del trabajo, como el convenio

sobre la inspección del trabajo, 1947, aplicable a la industria y al

comercio, y el convenio sobre las plantaciones, 1958, que cubre a una

categoría limitada de empresas agrícolas;

Considerando que sería útil adoptar normas internacionales generales sobre la inspección del trabajo en la agricultura;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

inspección del trabajo en la agricultura cuestión que constituye el

cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta con fecha veinticinco de junio de mil

novecientos sesenta y nueve, el siguiente convenio, que podrá ser

citado como el convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura),

1969:

ARTICULO 1

1.

A los fines del presente convenio, la expresión "empresa agrícola"

significa las empresas o partes de empresas que se dedican a cultivos,

cría de ganado, silvicultura, horticultura, transformación primaria de

productos agrícolas por el mismo productor o cualquier otra forma de

actividad agrícola.

2.

Cuando sea necesario, la autoridad competente, previa consulta con

las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores

interesadas, cuando existan, determinará la línea de demarcación entre

la agricultura, por una parte, y la industria y el comercio, por otra,

en forma tal que ninguna empresa agrícola quede al margen del sistema

nacional de inspección del trabajo.

3.

En caso de duda respecto de la aplicación del presente convenio a

una empresa o a una parte de una empresa, la cuestión será resuelta por

la autoridad competente.

ARTICULO 2

En el presente convenio, la expresión "disposiciones legales"

comprende, además de la legislación, los laudos arbitrales y los

contratos colectivos a los que se confiere fuerza de ley y de cuyo

cumplimiento se encargan los inspectores del trabajo.

ARTICULO 3

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que

esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de

inspección del trabajo en la agricultura.

ARTICULO 4

El sistema de inspección del trabajo en la agricultura se aplicará a

las empresas agrícolas que ocupen trabajadores asalariados o

aprendices, cualesquiera que sean la forma de su remuneración y la

índole, forma o duración de su contrato de trabajo.

ARTICULO 5

1.

Todo Miembro que ratifique el presente convenio podrá obligarse

también, en una declaración adjunta a su ratificación, a extender la

inspección del trabajo en la agricultura a una o más de las siguientes

categorías de personas que trabajen en empresas agrícolas:

a)

Arrendatarios que no empleen mano de obra externa, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas;

b)

Personas que participen en una empresa económica colectiva, como los miembros de cooperativas;

c)

Miembros de la familia del productor, como los defina la legislación nacional.

2.

Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá

comunicar ulteriormente al director general de la Oficina Internacional

del Trabajo una declaración por la que se comprometa a extender la

inspección a una o más categorías de personas mencionadas en el párrafo

precedente, no comprendidas ya en virtud de una declaración anterior.

3.

Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio deberá

indicar, en las memorias que someta en virtud del artículo 22 de la

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, en qué

medida ha dado o se propone dar efecto a las disposiciones del convenio

respecto de las categorías de personas a que se refiere el párr. 1º del

presente artículo que aún no hayan sido comprendidas en una declaración.

ARTICULO 6

1.

El sistema de inspección del trabajo en la agricultura estará encargado de:

a)

Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a

las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el

ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de

trabajo, salarios, descanso semanal y vacaciones; seguridad, higiene y

bienestar; empleo de mujeres y menores, y demás disposiciones afines,

en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de

velar por el cumplimiento de dichas disposiciones;

b)

Proporcionar información técnica y asesorar a los empleadores y a

los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las

disposiciones legales;

c)

Poner en conocimiento de la autoridad competente los defectos o los

abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones

legales existentes, y someter a ella proposiciones para mejorar la

legislación.

2.

La legislación nacional puede confiar a los inspectores del trabajo

en la agricultura funciones de asesoramiento o de control del

cumplimiento de las disposiciones legales sobre condiciones de vida de

los trabajadores y de sus familias.

3.

Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo

en la agricultura deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus

funciones principales o menoscabar, en manera alguna, la autoridad e

imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los

empleadores y los trabajadores.

ARTICULO 7

1.

En la medida en que sea compatible con la práctica administrativa

del Miembro la inspección del trabajo en la agricultura deberá estar

bajo la vigilancia y control de un organismo central.

2.

En el caso de un Estado federal, la expresión "organismo central"

podrá significar un organismo central al nivel federal o al nivel de

una unidad de la federación.

3.

La inspección del trabajo en la agricultura podría ser realizada, por ejemplo:

a)

Por un órgano único de inspección del trabajo que tendría la responsabilidad de todos los sectores de actividad económica;

b)

Por un órgano único de inspección del trabajo, que organizaría en su

seno una especialización funcional mediante la adecuada formación de

los inspectores encargados de ejercer sus funciones en la agricultura;

c)

Por un órgano único de inspección del trabajo, que organizaría en su

seno una especialización institucional por medio de la creación de un

servicio técnicamente calificado, cuyos agentes ejercerían sus

funciones en la agricultura; o

d)

Por un servicio de inspección especializado en la agricultura, cuya

actividad estaría sujeta a la vigilancia de un organismo central dotado

de estas mismas facultades respecto de los servicios de inspección del

trabajo en otras actividades, como la industria, el transporte y el

comercio.

ARTICULO 8

1.

El personal de la inspección del trabajo en la agricultura deberá

estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y

condiciones de servicio les garanticen estabilidad en el empleo e

independencia de los cambios de gobierno y de cualquier influencia

externa indebida.

2.

Cuando sea conforme a la legislación o la práctica nacional, los

Miembros pueden incluir en su sistema de inspección del trabajo en la

agricultura a agentes o representantes de las organizaciones

profesionales, cuya acción completaría la de los funcionarios públicos.

Dichos agentes y representantes deberán gozar de garantías de

estabilidad en sus funciones y estar a cubierto de toda influencia

externa indebida.

ARTICULO 9

1.

A reserva de las condiciones de contratación que la legislación

nacional establezca para los funcionarios públicos, en la contratación

de inspectores del trabajo en la agricultura se deberán tener en cuenta

únicamente las aptitudes del candidato para el desempeño de sus

funciones.

2.

La autoridad competente deberá determinar la forma de comprobar esas aptitudes.

3.

Los inspectores del trabajo en la agricultura deberán recibir

formación adecuada para el desempeño de sus funciones, y se deberán

tomar medidas para proporcionarles formación complementaria apropiada

en el curso de su trabajo.

ARTICULO 10

Las mujeres y los hombres deberán ser igualmente elegibles para formar

parte del personal de la inspección del trabajo en la agricultura y,

cuando fuere necesario, se asignarán funciones especiales a los

inspectores y a las inspectoras.

ARTICULO 11

Todo Miembro deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar que

expertos y técnicos debidamente calificados y que puedan contribuir a

la solución de problemas que requieran conocimientos técnicos

colaboren, de acuerdo con los métodos que se consideren más apropiados

a las condiciones nacionales, en el servicio de inspección del trabajo

en la agricultura.

ARTICULO 12

1.

La autoridad competente deberá adoptar medidas apropiadas para

promover una cooperación eficaz entre los servicios de inspección del

trabajo en la agricultura y los servicios gubernamentales e

instituciones públicas o reconocidas que pueden ser llamadas a ejercer

actividades análogas.

2.

Cuando fuese necesario, y a condición de que no se perjudique la

aplicación de los principios del presente convenio, la autoridad

competente podrá confiar a título auxiliar, ciertas funciones de

inspección a nivel regional o local a servicios gubernamentales

adecuados o a instituciones, públicas, o asociarlos a dichas funciones.

ARTICULO 13

La autoridad competente deberá adoptar medidas apropiadas para promover

la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo en

la agricultura y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones,

cuando existan.

ARTICULO 14

Deberán tomarse medidas a fin de asegurar que el número de inspectores

del trabajo en la agricultura sea suficiente para asegurar el

cumplimiento efectivo de las funciones del servicio de inspección, y

sea determinado teniendo debidamente en cuenta:

a)

La importancia de las funciones que tengan que desempeñar los inspectores, particularmente:

i)

El número, naturaleza, importancia y situación de las empresas agrícolas sujetas a inspección;

ii) El número y categorías de las personas que trabajen en tales empresas; y

iii) El número y complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicación deba velarse;

b)

Los medios materiales puestos a disposición de los inspectores; y

c)

Las condiciones prácticas en que deberán realizarse las visitas de inspección para que sean eficaces.

ARTICULO 15

1.

La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para

proporcionar a los inspectores del trabajo en la agricultura:

a)

Oficinas locales situadas habida cuenta de la situación geográfica

de las empresas agrícolas y de las vías de comunica ión que existan,

que estén equipadas de acuerdo con las necesidades del servicio y que,

en la medida de lo posible, sean accesibles a todas las personas

interesadas;

b)

Medio de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones, en caso de que no existan servicios públicos apropiados.

2.

La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para

reembolsar a los inspectores del trabajo en la agricultura todo gasto

imprevisto y cualquier gasto de viaje requeridos para el cumplimiento

de sus obligaciones.

ARTICULO 16

1.

Los inspectores del trabajo en la agricultura provistos de las credenciales pertinentes estarán autorizados:

a)

Para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora

del día o de la noche, en todo sitio de trabajo sujeto a inspección;

b)

Para entrar de día en cualquier lugar respecto del cual tengan motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y

c)

Para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que

consideren necesario a fin de cerciorarse de que las disposiciones

legales se observan estrictamente, y en particular:

i)

Para interrogar, solos o ante testigos, al empleador, al personal de

la empresa o cualquier otra persona que allí se encuentre sobre

cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;

ii) Para exigir, en la forma prescrita por la legislación nacional, la

presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación

nacional relativa a las condiciones de vida y de trabajo ordene llevar

para comprobar su conformidad con las disposiciones legales y para

obtener copias o extractos de los mismos;

iii) Para tomar o sacar muestras de productos, sustancias y materiales

utilizados o manipulados en la empresa agrícola, con el propósito de

analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante

que los productos, muestras o sustancias han sido tomados o sacados con

dicho propósito.

2.

Los inspectores del trabajo no podrán entrar en el domicilio privado

del productor en aplicación de los apartados a) o b) del párrafo 1º del

presente artículo sino con el consentimiento del productor o con una

autorización especial concedida por la autoridad competente.

3.

Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar

su presencia al empleador o a su representante y a los trabajadores o a

sus representantes, a menos que considere que dicha notificación puede

perjudicar el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 17

Los servicios de inspección del trabajo en la agricultura deberán

participar, en los casos y en la forma que la autoridad competente

determine, en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o

sustancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación

de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la

seguridad.

ARTICULO 18

1.

Los inspectores del trabajo en la agricultura estarán facultados

para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en

la instalación, montaje o métodos de trabajo en las empresas agrícolas,

incluido el uso de materias o sustancias peligrosas, cuando tengan

motivo razonable para creer que constituyen un peligro para la salud o

seguridad.

2.

A fin de permitirles que adopten dichas medidas, los inspectores

estarán facultados, a reserva de cualquier recurso legal o

administrativo que pueda prescribir la legislación nacional, para

ordenar o hacer ordenar:

a)

Que, dentro de un plazo determinado, se hagan las modificaciones que

sean necesarias en la instalación, planta, locales, herramientas,

equipo o maquinaria para asegurar el cumplimiento de las disposiciones

legales relativas a la salud o seguridad, o

b)

Que se adopten medidas de aplicación inmediatas, que pueden

consistir hasta en el cese del trabajo, en caso de peligro inminente

para la salud o seguridad.

3.

Cuando el procedimiento descrito en el párrafo 2 no sea compatible

con la práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores

tendrán derecho a solicitar de la autoridad competente que dicte las

órdenes que sean del caso o que adopte medidas de aplicación inmediata.

4.

Los defectos comprobados por el inspector durante la visita a una

empresa y las medidas ordenadas de conformidad con el párrafo 2, o

solicitadas de conformidad con el párrafo 3, deberán ser puestos

inmediatamente en conocimiento del empleador y de los representantes de

los trabajadores.

ARTICULO 19

1.

Deberán notificarse a la inspección del trabajo en la agricultura,

en los casos y en la forma que determine la legislación nacional, los

accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional que

ocurran en el sector agrícola.

2.

En la medida de lo posible, los inspectores del trabajo participarán

en toda investigación, en el lugar donde hayan ocurrido, sobre las

causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad

profesional más graves, y particularmente de aquellos que hayan tenido

consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas.

ARTICULO 20

A reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:

a)

Se prohibirá que los inspectores del trabajo en la agricultura

tengan cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén

bajo su vigilancia;

b)

Los inspectores del trabajo en la agricultura estarán obligados, "so

pena" de sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar,

ni aun después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o

de fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido

conocimiento en el desempeño de sus funciones, y

c)

Los inspectores del trabajo en la agricultura deberán considerar

como absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé

a conocer un defecto, un peligro en los métodos de trabajo o una

infracción de las disposiciones legales, y no deberán revelar al

empleador o a su representante que la visita de inspección se efectúa

por haberse recibido dicha queja.

ARTICULO 21

Las empresas agrícolas deberán ser inspeccionadas con la frecuencia y

el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las

disposiciones legales pertinentes.

ARTICULO 22

1.

Las personas que violen o descuiden la observancia de las

disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del

trabajo en la agricultura deberán ser sometidas inmediatamente, sin

aviso previo a un procedimiento judicial o administrativo. Sin embargo,

la legislación nacional podrá establecer excepciones, en los casos en

que deba darse un aviso previo, a fin de solucionar la situación o

tomar disposiciones preventivas.

2.

Los inspectores del trabajo tendrán la facultad de advertir y de

aconsejar, en vez de iniciar o recomendar el procedimiento

correspondiente.

ARTICULO 23

Si los inspectores del trabajo en la agricultura no pueden ellos mismos

iniciar el procedimiento, deberán estar facultados para transmitir

directamente a la autoridad competente los informes sobre violación de

las disposiciones legales.

ARTICULO 24

La legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que

deberán ser efectivamente aplicadas, para los casos de violación de las

disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del

trabajo en la agricultura y para los casos en que se obstaculice a los

inspectores del trabajo el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 25

1.

Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de inspección,

según sea el caso, deberán presentar a la autoridad central de

inspección informes periódicos sobre los resultados de sus actividades

en la agricultura.

2.

La autoridad central de inspección determinará periódicamente la

forma en que estos informes deberán redactarse y las materias de que

deben tratar. Estos informes deberán presentarse por lo menos con la

frecuencia que dicha autoridad determine, y en todo caso intervalos que

no excedan de un año.

ARTICULO 26

1.

La autoridad central de inspección publicará como informe separado o

como parte de su informe anual general un informe anual sobre la labor

de los servicios de inspección en la agricultura.

2.

Estos informes anuales serán publicados dentro de un plazo

razonable, que en ningún caso podrá exceder de doce meses desde la

terminación del año a que se refieran.

3.

Dentro de los tres meses siguientes a su publicación se remitirán

copias de los informes anuales al director general de la Oficina

Internacional del Trabajo.

ARTICULO 27

El informe anual que publique la autoridad central de inspección

tratará en particular de las siguientes cuestiones, en la medida en que

se encuentran bajo el control de dicha autoridad:

a)

Legislación pertinente de las funciones a su inspección del trabajo en la agricultura;

b)

Personal del servicio de inspección del trabajo en la agricultura;

c)

Estadísticas de las empresas agrícolas sujetas a inspección y número de personas que trabajen en ellas;

d)

Estadísticas de las visitas de inspección;

e)

Estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas;

f)

Estadísticas de los accidentes del trabajo y de sus causas;

g)

Estadísticas de las enfermedades profesionales y de sus causas.

ARTICULO 28

Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas,

para su registro, al director general de la Oficina Internacional del

Trabajo.

ARTICULO 29

1.

Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la

Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el director general.

2.

Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el director

general.

3.

Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada

Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

ARTICULO 30

1.

Todo Miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a

la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que

se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para

su registro, al director general de la Oficina Internacional del

Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha

en que se haya registrado.

2.

Todo Miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de

un año después de la expiración del período de diez años mencionado en

el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en

este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y

en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada

período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTICULO 31

1.

El director general de la Oficina Internacional del Trabajo

notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del

Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y

denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2.

Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la

segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general

llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha

en que entrará en vigor el presente convenio.

ARTICULO 32

El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará

al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del

registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las

Naciones Unidas, una información completa sobre todas las

ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado

de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTICULO 33

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una

memoria sobre la aplicación del convenio y considerará la conveniencia

de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su

revisión total o parcial.

ARTICULO 34

1.

En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique

una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo

convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor

implicará "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el artículo 30, siempre que el

nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los Miembros.

2.

Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

ARTICULO 35

Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.