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CONVENIOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

LEY N° 22.675

**Apruébanse el "Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la

evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta entre la

República Argentina y la República Federativa del Brasil" y el

"Protocolo".**

Buenos Aires, 12 de Noviembre de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébanse el

"Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal

con respecto a los impuestos sobre la renta entre la República

Argentina y la República Federativa del Brasil" y el "Protocolo",

suscripto en Buenos Aires el 17 de mayo de 1980, cuyos textos en idioma

español forman parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan R. Aguirre Lanari

Cayetano A.Licciardo

Jorge Wehbe

Adolfo Navaja Artaza

CONVENIO PARA

EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A

LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA

REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil.

Deseando concluir un convenio para evitar la doble imposición y

prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

AMBITO PERSONAL

Este convenio se aplicará a las personas residentes en uno o en ambos Estados Contratantes.

ARTICULO II

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1.

Los impuestos existentes a los cuales se aplicará este convenio son:

a)

En la República Argentina:

b)

En la República Federativa del Brasil:

remesas excedentes y sobre actividades menos importantes (en adelante

denominado impuesto brasileño).

El presente convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza

idéntica o sustancialmente similar que se añadan a los existentes o que

los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes

se comunicarán cualquier modificación relevante que se haya introducido

en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTICULO III

DEFINICIONES GENERALES

1.

En este convenio, a menos que el contexto lo disponga de otro modo:

a)

El término Argentina significa la República Argentina;

b)

El término Brasil significa la República Federativa del Brasil;

c)

El término nacionales significa:

I - Todas las personas físicas que poseen la nacionalidad de un Estado Contratante;

II - Todas las personas jurídicas, sociedades de personas o

asociaciones cuyo carácter de tal derive de las leyes en vigor en un

Estado Contratante;

d)

Las expresiones un Estado Contratante y el otro Estado Contratante

significan Argentina o Brasil, tal como el texto lo requiera;

e)

El término persona comprende una persona física, una sociedad o cualquier otra agrupación de personas;

f)

El término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier

entidad que es tratada como una persona jurídica a los fines

impositivos;

g)

Las expresiones empresa de un Estado Contratante y empresa del otro

Estado Contratante, significan respectivamente, una empresa explotada

por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por

un residente del otro Estado Contratante;

h)

La expresión transporte internacional significa cualquier transporte

por buque, aeronave o automotor, explotado por una empresa que tiene su

sede de dirección efectiva establecida en un Estado Contratante excepto

cuando dicho buque, aeronave o automotor es explotado solamente entre

lugares del otro Estado Contratante;

i)

El término impuesto significa impuesto argentino o impuesto brasileño, tal como el texto lo requiera;

j)

La expresión autoridad competente significa:

I - En Argentina: El Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda)

II - En Brasil: El Ministro da Fazenda, el Secretario da Receita Federal o sus representantes autorizados;

2.

Para la aplicación del presente convenio por un Estado Contratante,

cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el

texto exija una interpretación diferente, el significado que se le

atribuya por la legislación de ese Estado Contratante relativa a los

impuestos que son objeto del presente convenio. En el caso que los

sentidos acordados resulten contrapuestos o antagónicos, las

autoridades competentes de los Estados Contratantes, de común acuerdo,

establecerán la interpretación a acordar.

ARTICULO IV

RESIDENTE

1.

A los fines de este Convenio, la expresión residente de un Estado

Contratante significa cualquier persona que en virtud de la legislación

de ese Estado, resulte residente del mismo en razón de su domicilio o

residencia, su sede de dirección o cualquier otro criterio de

naturaleza análoga.

2.

Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona

física es residente de ambos Estados Contratantes, el caso será

resuelto de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

Esta persona será considerada residente del Estado Contratante en el

cual tiene una vivienda permanente disponible. Si tiene una vivienda

permanente disponible en ambos Estados Contratantes, será considerada

residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones

personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b)

Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el cual dicha

persona tiene su centro de intereses vitales o si no tuviera una

vivienda permanente disponible en ninguno de los Estados Contratantes,

será considerada residente del Estado Contratante donde vive de manera

habitual;

c)

Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo

hiciera en ninguno de ellos, será considerada residente del Estado

Contratante del cual es nacional;

d)

Si es nacional de ambos Estados Contratantes o no lo es de ninguno

de ellos las autoridades competentes de los Estados Contratantes

resolverán el caso de común acuerdo.

3.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona,

que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados

Contratantes, se la considerará residente del Estado Contratante en que

se encuentre su sede de dirección efectiva.

ARTICULO V

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1.

A los fines del presente convenio, la expresión establecimiento

permanente significa un lugar fijo de negocios en el que una empresa

efectúa toda o parte de su actividad.

2.

La expresión establecimiento permanente incluye especialmente:

a)

Una sede de dirección;

b)

Una sucursal;

c)

Una oficina;

d)

Una fábrica;

e)

Un taller;

f)

Una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales;

g)

Una obra de construcción, instalación o montaje, cuya duración exceda de seis meses.

3.

La expresión establecimiento permanente no comprende:

a)

La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,

exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;

b)

El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,

exponerlas o entregarlas;

c)

El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean procesadas por

otra empresa;

d)

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

adquirir bienes o mercaderías, o de recoger información, para la

empresa;

e)

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

hacer publicidad, de suministrar información de realizar investigación

científica o actividades similares que tengan carácter preparatorio o

auxiliar para la empresa.

4.

Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una

empresa del otro Estado Contratante --salvo que se trate de un agente

independiente comprendido en el apart. 5-- será considerada un

establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si

tiene y habitualmente ejerce en este Estado poderes para concluir

contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se

limiten a la compra de bienes o mercaderías para la empresa.

Sin embargo, una sociedad aseguradora de un Estado Contratante se

considerará que tiene un establecimiento permanente en el otro Estado

Contratante siempre que reciba premios o asegure riesgos en ese otro

Estado.

5.

No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene un

establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero

hecho de que realice negocios en ese otro Estado Contratante por medio

de un corredor, un comisionista general o cualquier otro intermediario

que goce de una situación independiente, siempre que estas personas

actúen en el curso ordinario de su negocio.

6.

El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante

controle o sea controlada por una sociedad que sea residente del otro

Estado Contratante o que ejerza actividades en este otro Estado (ya sea

por medio de un establecimiento permanente o de otro modo), no

convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un

establecimiento permanente de la otra.

7.

Se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene un

establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si realiza,

dentro de ese otro Estado Contratante, actividades de suministro de

servicios de artistas y deportistas mencionados en el artículo XVII.

ARTICULO VI

RENTAS DE LOS BIENES INMUEBLES

1.

Las rentas procedentes de los bienes inmuebles, inclusive las rentas

de la agricultura y forestación, pueden someterse a imposición en el

Estado Contratante en que tales bienes están situados.

2.

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) la expresión

bienes inmuebles se definirá de acuerdo con la ley del Estado

Contratante en que los bienes estén situados;

b)

La expresión comprende, en todo caso, los accesorios de la propiedad

inmobiliaria, el ganado y equipo utilizados en agricultura y

forestación, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de

derecho privado relativas a la propiedad inmobiliaria, el usufructo de

bienes inmuebles y los derechos a pagos variables o fijos por la

explotación o el derecho a explotar yacimientos minerales, fuentes y

otros recursos naturales;

c)

Los buques, embarcaciones y aeronaves no serán considerados como bienes inmuebles.

3.

Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas

del uso directo, del arrendamiento o de cualquier otra forma de

explotación de bienes inmuebles.

4.

Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a

las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los

bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios

profesionales.

ARTICULO VII

BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS

1.

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante sólo pueden

someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa lleve a

cabo negocios en el otro Estado por medio de un establecimiento

permanente situado en él. Si la empresa lleva a cabo negocios en la

forma mencionada sus beneficios pueden someterse a imposición en el

otro Estado pero sólo en la cantidad atribuible a ese establecimiento

permanente.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una empresa

de un Estado Contratante desarrolle actividades en el otro Estado

Contratante mediante un establecimiento permanente en el situado, en

cada Estado Contratante serán atribuibles al establecimiento permanente

los beneficios que éste obtendría si fuera una empresa distinta y

separada, que realizase las mismas o similares actividades bajo las

mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la

empresa de la cual es un establecimiento permanente.

3.

Para la determinación de los beneficios de un establecimiento

permanente se permitirá deducir los gastos realizados para los fines

del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y

generales de administración realizados para los mismos fines.

4.

Ningún beneficio será atribuido a un establecimiento permanente por

el solo hecho de que éste efectúe la mera compra de bienes o

mercaderías para la empresa.

5.

Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en

otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no

quedarán afectadas por las del presente artículo.

ARTICULO VIII

TRANSPORTE AEREO, TERRESTRE, MARITIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE

1.

Los beneficios procedentes del transporte internacional obtenidos

por empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial o

lacustre sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en

el que esté situada la sede de dirección efectiva de las mismas.

2.

Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte

marítimo, fluvial o lacustre estuviera a bordo de un buque o

embarcación, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante

donde esté el puerto base de los mismos, y si no existiera tal puerto

base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote

el buque o la embarcación.

3.

Las disposiciones del apart. 1 se aplican también a los beneficios

procedentes de la participación en un "pool"; en una explotación en

común o en un organismo internacional de explotación.

4.

El convenio entre Brasil y Argentina de fecha 21 de junio de 1949

para evitar la doble imposición de las rentas provenientes del

ejercicio de la navegación marítima y aérea, y el acuerdo entre Brasil

y Argentina de fecha 15 de marzo de 1972 para evitar la doble

imposición de las rentas provenientes de operaciones de transporte

terrestre en el tráfico internacional cesarán de aplicarse con respecto

a los impuestos comprendidos en el presente convenio, en el período en

que este convenio sea aplicable.

ARTICULO IX

EMPRESAS ASOCIADAS

Cuando:

a)

Una empresa de un Estado Contratante partícipe directa o

indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa del

otro Estado Contratante, o

b)

Las mismas personas participan directa o indirectamente en la

dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y

de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las

dos empresas estén en sus relaciones comerciales o financieras, unidas

por condiciones aceptadas o impuestas, que difieren de las que serían

acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las

empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho

no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los

beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

ARTICULO X

DIVIDENDOS

1.

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado

Contratante a un residente del otro Estado Contratante puede someterse

a imposición en ese otro Estado.

2.

Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el

Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y

de acuerdo con la legislación de este Estado.

3.

Las disposiciones de los apartados. 1 y 2 no se aplican si el

beneficiario de los dividendos, residente de un Estado Contratante

tiene en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad

pagadora de los dividendos, un establecimiento permanente o una base

fija con el que la participación que genere los dividendos esté

vinculada efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del

artículo VII o del artículo XIV, según corresponda.

4.

El término dividendos empleado en este artículo comprende los

rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute,

partes de minas, partes de fundador u otros derechos, excepto los de

crédito, que permitan participar de los beneficios, así como las rentas

de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las

acciones por la legislación fiscal del Estado Contratante en que resida

la sociedad que las distribuya.

5.

Cuando una sociedad residente de Argentina tuviera un

establecimiento permanente en Brasil, este establecimiento puede ser

sometido a un impuesto retenido en la fuente de acuerdo con la

legislación brasileña.

6.

Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtiene

beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro

Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por

la sociedad excepto en la medida en que tales dividendos sean pagados a

un residente de este otro Estado o en la medida en que la participación

que genera los dividendos pagados esté efectivamente vinculada con un

establecimiento permanente o una base fija situada en este otro Estado,

ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto

sobre beneficios no distribuidos, aún cuando los dividendos pagados o

los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en

beneficios o rentas originadas en ese otro Estado.

ARTICULO XI

INTERESES

1.

Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un

residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en

ese otro Estado.

2.

Sin embargo, tales intereses pueden someterse a imposición en el

Estado Contratante del que proceden y de acuerdo con la legislación de

este Estado.

3.

No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2;

a)

Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados al

Gobierno del otro Estado Contratante o a una de sus subdivisiones

políticas o a determinadas instituciones (inclusive las de carácter

financiero) de propiedad total de ese Gobierno o de una de sus

subdivisiones políticas están exentos del impuesto en el primer Estado

Contratante;

b)

Los intereses de la deuda pública, de los bonos u obligaciones

emitidos por el Gobierno de un Estado Contratante, o una de sus

subdivisiones políticas o cualquier institución (inclusive las de

carácter financiero) de propiedad total de ese Gobierno sólo pueden

someterse a imposición en ese Estado.

4.

El término intereses empleado en este artículo, comprende los

rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, con o

sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios,

y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que

la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses

asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo.

5.

Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante

cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones

políticas o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor

de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en

un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en

relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los

intereses y este establecimiento o base fija soporte el pago de los

mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado

Contratante donde esté el establecimiento permanente o la base fija.

6.

Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el

beneficiario de los intereses, residente de un Estado Contratante,

tiene en el otro Estado contratante del que proceden los intereses, un

establecimiento permanente o una base fija con el que el crédito que

genera los intereses esté vinculado efectivamente. En este caso se

aplican las disposiciones del artículo VII o del artículo XIV, según

corresponda.

7.

Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y

el beneficiario de los intereses o entre ambos y cualquier otra

persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito

por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por

el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las

disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último

importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de

acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en

cuenta las demás disposiciones de este convenio.

ARTICULO XII

REGALIAS

1.

Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un

residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en

ese otro Estado.

2.

Sin embargo, tales regalías pueden someterse a imposición en el

Estado Contratante del que proceden y de acuerdo con la legislación de

este Estado.

3.

El término regalías empleado en este artículo, comprende las

cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso

de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas

(incluidas las películas cinematográficas, filmes o cintas de grabación

de programas de televisión o radiodifusión), de patentes, marcas de

fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o

procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de

equipos industriales, comerciales o científicos y por informaciones

relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4.

Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante

cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones

políticas, una entidad local o un residente del mismo. Sin embargo,

cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado

Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento

permanente o una base fija al cual está vinculada la prestación por que

se pagan las regalías y este establecimiento o base fija soporte el

pago de los mismos, las regalías se considerarán procedentes del Estado

Contratante donde esté el establecimiento permanente o la base fija.

5.

Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el

beneficiario de las regalías, residente de un Estado Contratante, tiene

en el otro Estado Contratante del cual proceden las regalías, un

establecimiento permanente o una base fija con el cual el derecho o

propiedad por el que se pagan las regalías esté vinculado

efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo

VII, o del artículo XIV, según corresponda.

6.

Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y

el beneficiario de las regalías o entre ambos y cualquier otra persona,

el importe de las regalías pagadas, habida cuenta de la prestación por

la que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el

deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las

disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último

importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición, de

acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en

cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

ARTICULO XIII

GANANCIAS DE CAPITAL

1.

Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes pueden someterse

a imposición en los Estados Contratantes según la legislación interna

de cada uno de ellos.

2.

No obstante las disposiciones del apartado 1, las ganancias

derivadas de la enajenación de los vehículos, inclusive los bienes

muebles afectados a los mismos, utilizados en el transporte

internacional, de propiedad de una empresa comprendida en el artículo

VIII, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde

esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

ARTICULO XIV

PROFESIONES INDEPENDIENTES

1.

Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por

la prestación de servicios profesionales o de otras actividades

independientes de naturaleza análoga sólo pueden someterse a imposición

en este Estado, a no ser que:

a)

Las remuneraciones por tales servicios o actividades sean pagadas

por una sociedad residente del otro Estado Contratante o sean

soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que estén

sitos en ese otro Estado; o

b)

Tales servicios o actividades sean prestados en el otro Estado Contratante y el beneficiario.

1.

Permanece en ese otro Estado durante uno o varios períodos que excedan en total 183 días en el año fiscal; o

2.

Dispone de manera habitual en ese otro Estado de una base fija para

el ejercicio de sus actividades, pero sólo en la medida en que tales

rentas sean imputables a esta base fija.

2.

La expresión servicios profesionales comprende, especialmente, las

actividades independientes de carácter científico, técnico, literario,

artístico, educativo o pedagógico así como las actividades

independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,

odontólogos y contadores.

ARTICULO XV

PROFESIONES DEPENDIENTES

1.

Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos XVI, XVIII, XIX,

XX y XXI, los salarios, sueldos y remuneraciones similares obtenidos

por un residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo sólo

pueden someterse a imposición en este Estado a no ser que el empleo se

ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este

último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse

a imposición en este otro Estado.

2.

No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones

obtenidas por un residente de un Estado Contratante en virtud de un

empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a

imposición en el primer Estado si:

a)

El beneficiario permanece en el otro Estado durante uno o varios

períodos que no excedan en total 183 días en el año fiscal considerado y

b)

Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de un empleador que no es residente del otro Estado y

c)

Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador posea en el otro Estado.

3.

No obstante las disposiciones precedentes de este artículo las

remuneraciones obtenidas en virtud de un empleo ejercido en un vehículo

utilizado en el transporte internacional por una empresa comprendida en

el artículo VIII, sólo pueden someterse a imposición en el Estado

Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de dicha

empresa.

ARTICULO XVI

HONORARIOS DE DIRECTORES

Los honorarios de directores y otras retribuciones similares obtenidos

por un residente de un Estado Contratante en su calidad de miembros del

directorio o de cualquier consejo de una sociedad residente del otro

Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

ARTICULO XVII

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

No obstante las disposiciones de los artículos XIV y XV las rentas

obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los

artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión, y los músicos,

así como los deportistas, por sus actividades personales en este

concepto, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que

estas actividades son desarrolladas.

ARTICULO XVIII

PENSIONES Y ANUALIDADES

1.

Las pensiones y otras remuneraciones semejantes que reconozcan su

origen en la prestación de servicios personales, así como también las

anualidades y otras rentas similares sólo pueden someterse a imposición

en el Estado Contratante desde cuyo territorio se efectúan los pagos.

2.

En el presente artículo:

a)

La expresión pensiones y otras remuneraciones semejantes designa

pagos periódicos, efectuados después de la jubilación, como

consecuencia de un empleo anterior o a título de compensación por daños

sufridos como consecuencia de un empleo anterior.

b)

El término anualidades y otras rentas similares designa una cantidad

determinada, pagada periódicamente en plazos determinados durante la

vida o durante un período de tiempo determinado o determinable, a raíz

de un compromiso de efectuar los pagos como retribución de un pleno y

adecuado contravalor en dinero o valorable en dinero (que no sea por

servicios prestados).

ARTICULO XIX

RETRIBUCIONES GUBERNAMENTALES Y PAGOS DE SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL

1.

a) Las remuneraciones, excepto las pensiones y jubilaciones, pagadas

por un Estado Contratante, una subdivisión política o una autoridad

local del mismo, a una persona en relación con servicios prestados a

ese Estado, subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición

de ese Estado.

b)

Sin embargo, dicha remuneración sólo puede someterse a imposición en

el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado

y la persona:

1.

Es nacional de ese Estado; o

2.

No siendo nacional de ese Estado en el período previo a la prestación de dichos servicios era residente de ese Estado.

2.

Cualquier pensión o jubilación pagada por, o con los fondos creados

por un Estado Contratante, una subdivisión política, o una autoridad

local del mismo, a una persona física respecto de servicios prestados a

ese Estado, subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición

en ese Estado.

3.

Las disposiciones de los artículos XV, XVI y XVIII serán aplicables

a las remuneraciones y pensiones respecto de los servicios prestados en

relación con una actividad comercial o industrial desarrollada por un

Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del

mismo.

4.

Las pensiones y jubilaciones pagadas a una persona física con fondos

provenientes de un sistema de previsión social de un Estado Contratante

sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

ARTICULO XX

PROFESORES O INVESTIGADORES

Una persona física que es o fue, en el período inmediatamente anterior

a su visita a un Estado Contratante, un residente del otro Estado

Contratante y que, por invitación del primer Estado Contratante o de

una universidad, colegio superior, escuela, museo u otra institución

cultural del primer Estado Contratante, o cumpliendo un programa

oficial de intercambio cultural, permanece en ese Estado por un período

que no exceda de 2 años con el único fin de enseñar, pronunciar

conferencias o realizar investigaciones en dichas instituciones, estará

exenta de imposición en este Estado con relación a las remuneraciones

que perciba como consecuencia de tales actividades, en tanto que el

pago por dichas remuneraciones provengan del exterior de ese Estado.

ARTICULO XXI

ESTUDIANTES Y APRENDICES

1.

Una persona física que es o fue, en el período inmediatamente

anterior a su visita a un Estado Contratante, un residente del otro

Estado Contratante y que permanezca en el primer Estado Contratante

solamente:

a)

Como estudiante de una universidad, colegio superior o escuela del primer Estado Contratante;

b)

Como perceptor de una beca, ayuda escolar o recompensa concedida por

una organización religiosa, de caridad, científica o educacional, con

el fin primordial de estudiar o realizar investigaciones;

c)

Como miembro de un programa de cooperación técnica desarrollado por el Gobierno del otro Estado Contratante, o

d)

Como aprendiz, estará exenta de impuesto en el primer Estado

Contratante con relación a las sumas que reciba del exterior para su

sostenimiento, educación o aprendizaje.

2.

Una persona física que es o fue, en período inmediatamente anterior

a su visita a un Estado Contratante, un residente del otro Estado

Contratante y que permanezca en el primer Estado Contratante con el

único fin de estudio o aprendizaje, estará exento de impuesto en el

primer Estado Contratante por un período que no exceda de 3 años

fiscales consecutivos, con relación a la remuneración que reciba por un

empleo ejercido en ese Estado con la finalidad de ayudarse en sus

estudios o aprendizaje.

ARTICULO XXII

OTRAS RENTAS

Las rentas de un residente de un Estado Contratante no tratadas en los

artículos anteriores y procedentes del otro Estado Contratante pueden

someterse a imposición en este otro Estado.

ARTICULO XXIII

METODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

1.

Cuando un residente de Brasil obtenga rentas que, de acuerdo con las

disposiciones del presente convenio pueden someterse a imposición en

Argentina, Brasil salvo lo dispuesto en el apart. 2, deducirá del

impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe

igual al impuesto sobre la renta pagado en Argentina.

Sin embargo, la cantidad a deducir no podrá exceder de la parte del

impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción,

correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en

Argentina.

2.

Los dividendos pagados por una sociedad residente de Argentina a una

sociedad residente de Brasil titular de más del diez por ciento del

capital de la sociedad pagadora, que pueden someterse a imposición en

Argentina de acuerdo con las disposiciones del presente convenio, serán

eximidos del impuesto en Brasil.

3.

Cuando un residente de Argentina obtenga rentas que, de acuerdo con

las disposiciones del presente convenio, pueden someterse a imposición

en Brasil, Argentina no las someterá a imposición, a menos que dichas

rentas se consideren procedentes de Argentina.

ARTICULO XXIV

NO DISCRIMINACION

1.

Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el

otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al

mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que

estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que

se encuentren en las mismas condiciones.

2.

Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado

Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido a

imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de

este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición

no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante

a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones

personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus

propios residentes en consideración a su estado civil o cargas

familiares.

3.

Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o

parcialmente poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o

más residentes del otro Estado Contratante no serán sometidas en el

primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no

se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden

estar sometidas otras empresas similares del primer Estado, cuyo

capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o

indirectamente, por uno o más residentes de un tercer Estado.

4.

El presente artículo sólo es aplicable a los impuestos que sean materia de este convenio.

ARTICULO XXV

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

1.

Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las

medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o

pueden implicar para él una imposición que no esté conforme con las

disposiciones del presente convenio con independencia de los recursos

previstos por la legislación nacional de estos Estados podrá someter su

caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es

residente dentro del plazo de 2 años siguientes a la primera

notificación de la medida que implique una imposición no conforme con

las disposiciones de este convenio.

2.

La autoridad competente si la reclamación le parece fundada y si

ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria

hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso

con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar

una imposición que no se ajuste al presente convenio.

3.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo

posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee

la interpretación o aplicación del convenio mediante un acuerdo

amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar los casos no

previstos en el mismo.

4.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden

comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo según se

indica en los apartados anteriores. Cuando se considere que estos

acuerdos pueden facilitarse mediante contactos personales, el

intercambio de puntos de vista podrá realizarse en el seno de una

comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de

ambos Estados Contratantes.

ARTICULO XXVI

INTERCAMBIO DE INFORMACION

1.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes

intercambiarán las informaciones necesarias para la aplicación del

presente convenio y de las leyes internas de los Estados Contratantes

relativas a los impuestos comprendidos en el mismo que se exijan de

acuerdo con él. Las informaciones así intercambiadas serán mantenidas

en secreto y sólo se podrán revelar a personas o autoridades

(incluyendo tribunales judiciales o administrativos competentes)

vinculados a la liquidación o recaudación de los impuestos objeto del

presente convenio.

2.

En ningún caso, las disposiciones del apart. 1 obligan a un Estado Contratante a:

a)

Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

b)

Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su

propia legislación o práctica administrativa o de las del otro Estado

Contratante; y

c)

Transmitir informaciones que revelen un secreto comercial,

industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones

cuya comunicación sea contraria al orden público.

ARTICULO XXVII

FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS Y CONSULARES

Las disposiciones del presente convenio no afectan los privilegios

fiscales que disfrutan los funcionarios diplomáticos o consulares de

acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en

virtud de acuerdos especiales.

ARTICULO XXVIII

ENTRADA EN VIGOR

1.

El presente convenio será ratificado, y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Brasilia lo antes posible.

2.

El convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación, y sus disposiciones se aplicarán:

I - Con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, sobre

cualquier pago realizado a partir del primer día de enero, inclusive

del año calendario inmediato siguiente a aquel en que el convenio entre

en vigor;

II - Con respecto a los otros impuestos comprendidos en el convenio,

en el ejercicio fiscal que comience a partir del primer día de enero,

inclusive, del año calendario inmediato siguiente a aquel en que el

convenio entre en vigor.

ARTICULO XXIX

DENUNCIA

El presente convenio permanecerá en vigor hasta que se denuncie por uno

de los Estados Contratantes. Cualquiera de ellos podrá denunciarlo por

vía diplomática, comunicándolo al menos con seis (6) meses de

antelación a la terminación de cada año calendario y a partir del

tercer año contado desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso,

el convenio se aplicará por última vez:

I - Con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, sobre

cualquier pago hecho antes de la expiración del año calendario en que

la denuncia haya tenido lugar;

II - Con respecto a los otros impuestos comprendidos en el convenio, a

las sumas recibidas durante el ejercicio fiscal que comience en el año

calendario en que la denuncia haya tenido lugar.

En fe de lo cual los plenipotenciarios de los dos Estados Contratantes han firmado y sellado el presente convenio.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los diecisiete días del mes de

mayo del año mil novecientos ochenta, por duplicado, en lengua española

y lengua portuguesa, siendo igualmente fehacientes ambos textos.

Por el Gobierno de la República Argentina:

Carlos W. Pastor,

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:

Ramiro Saraiva Guerreiro,

Ministro de Estado de Relaciones Exteriores.

PROTOCOLO

En el momento de firmar el convenio para evitar la doble imposición en

materia de impuestos sobre la renta entre la República Argentina y la

República Federativa del Brasil, los infrascritos debidamente

autorizados para ello, acordaron las siguientes disposiciones que

constituyen parte integrante del convenio.

1. Con referencia al artículo II

Queda establecido que el impuesto a las remesas de utilidades previsto

por la ley argentina de inversiones extranjeras no está comprendido en

las disposiciones del artículo II y por lo tanto, no forma parte

integrante del convenio.

2. Con referencia al artículo V

Queda establecido que los casos que reúnan los requisitos previstos en

el artículo V, apartados 3d y 4, también se consideran comprendidos en

el apartado 2 de dicho artículo, cuando la compra se complemente con la

exportación de los respectivos bienes o mercaderías.

3. Con referencia al artículo VII, apartado 1

Queda establecido que, en caso de cambios en la legislación del

impuesto a la renta de Brasil que impliquen la modificación del

tratamiento aplicable a las sucursales en el exterior de empresas

brasileñas, vigente a la fecha de la firma del presente protocolo

Argentina podrá solicitar la revisión del artículo VII, apartado del

convenio.

4. Con referencia al artículo X, apartado 4

Queda establecido que en el caso de Brasil el término dividendos

también comprende cualquier distribución relativa a certificados de un

fondo de inversión que es un residente de Brasil.

5. Con referencia al artículo XI, apartado 3 a.

Queda establecido que a los fines del artículo XI, apartado 3a se

consideran incluidas en la expresión determinadas instituciones a las

que designen de común acuerdo las autoridades competentes y:

a)

En el caso de Argentina: El Banco Central de la República Argentina,

el Banco Nacional de Desarrollo y el Banco Hipotecario Nacional;

b)

En el caso de Brasil, el Banco Central do Brasil, Banco Nacional do

Desenvolvimiento Económico, los bancos regionales y estaduales de

desarrollo y el Banco Nacional de Habitacao.

6. Con referencia al artículo XI, apartado 5

Queda establecido que asimismo:

a)

En el caso de Argentina, los intereses se consideran procedentes de

ese Estado cuando en su territorio se hubieran colocado o utilizado

económicamente los capitales que originan los intereses;

b)

En el caso de Brasil, los intereses se consideran procedentes de ese

Estado cuando sean pagados por una persona residente o domiciliada en

Brasil por un establecimiento permanente o una base fija sito en él de

persona residente o domiciliada en el exterior.

7. Con referencia al apartado XII, apartado 3

Queda establecido que las disposiciones del apartado 3 del artículo XII

se aplican a las rentas procedentes del uso o de la concesión del uso

de noticias internacionales y de la prestación de servicios técnicos y

de asistencia técnica, científica, administrativa o similares.

8. Con referencia al artículo XII, apartado 4

Queda establecido que asimismo:

a)

En el caso de Argentina, las regalías se consideran procedentes de

ese Estado cuando en su territorio se hubieran colocado o se utilicen

económicamente los bienes cuya cesión las originan;

b)

En el caso de Brasil, las regalías se consideran procedentes de ese

Estado cuando sean pagadas por una persona residente o domiciliada en

Brasil o por un establecimiento permanente o una base fija sito en él

de persona de residente o domiciliada en el exterior.

9. Con referencia al artículo XIV

Queda establecido que las disposiciones del artículo XIV se aplicarán

asimismo si las actividades fueren ejercidas por una sociedad.

10. Con referencia al artículo XXIII

Queda establecido que las exenciones o desgravaciones totales o

parciales que afecten al impuesto a las ganancias argentino no

producirán efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una

transferencia de ingresos al fisco de Brasil.

11. Con referencia al artículo XXIII, apartado 3

Queda establecido que se consideran procedentes de Argentina las rentas

que provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente

en su territorio, de la realización en éste de cualquier acto o

actividad susceptible de producir beneficios o de hechos ocurridos

dentro de los límites del mismo.

12. Con referencia al artículo XXIV, apartado 2

a)

Queda establecido que las disposiciones del apartado 5 del artículo

X no son consideradas discriminatorias en los términos del apartado 2

del artículo XXIV.

b)

No se consideran comprendidas en los términos del artículo XXIV,

apartado 2, las disposiciones de la legislación argentina relativas a

la imposición de un establecimiento permanente que una empresa de

Brasil tenga en Argentina.

13. Con referencia al artículo XXIV, apartado 3

Las disposiciones de la legislación brasileña que no permiten que las

regalías mencionadas en el apartado 3 del artículo XII, pagadas por una

sociedad residente de Brasil a un residente de Argentina que posea por

lo menos el 50 % del capital con derecho a voto de esa sociedad, puedan

ser deducidas para determinar la renta imponible de la sociedad

residente de Brasil, no son consideradas discriminatorias en los

términos del apartado 3 del artículo XXIV del convenio.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios de los dos Estados Contratantes han firmado y sellado el presente protocolo.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de

mayo del año mil novecientos ochenta, por duplicado, en lengua española

y lengua portuguesa, siendo igualmente fehacientes ambos textos.

Por el Gobierno de la República Argentina:

Carlos W. Pastor,

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:

Ramiro Saraiva Guerreiro,

Ministro de Estado de Relaciones Exteriores.