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CONVENIOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

LEY N° 22.718

**Apruébanse el "Convenio de Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y

sus Equipajes por Mar, 1974" adoptado en la ciudad de Atenas, Grecia,

el 13 de diciembre de 1974, y el "Protocolo correspondiente al

Convenio de Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes

por Mar, 1974".**

Buenos Aires, 24 de Enero de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Convenio de Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes

por Mar, 1974" adoptado en la ciudad de Atenas, Grecia, el 13 de

diciembre de 1974, y el "Protocolo correspondiente al Convenio de

Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar,

1974", aprobado en la ciudad de Londres el 19 de diciembre de 1976,

cuyos textos forman parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Al adherir al

Convenio deberá formularse la siguiente Declaración de Aplicación

prevista por el Artículo 22: "La República Argentina no aplicará

el Convenio cuando tanto el pasajero como el transportista sean

nacionales argentinos".

En la misma oportunidad deberá formularse asimismo la siguiente Reserva:

"La República Argentina rechaza la extensión de la aplicación del

"Convenio de Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes

por Mar, 1974" adoptado en la ciudad de Atenas, Grecia, el 13 de

diciembre de 1974, y del "Protocolo correspondiente al Convenio de

Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar,

1974", aprobado en la ciudad de Londres el 19 de diciembre de 1976, a

las Islas Malvinas, notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e

Irlanda del Norte al Secretario de la Organización Consultiva Marítima

Intergubernamental (OCMI) al ratificar dichos instrumentos el 31 de

enero de 1980, bajo la errónea denominación de "Falkland Islands" y

reafirma sus derechos de soberanía sobre dichas Islas, que forman parte

integrante de su territorio nacional".

ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan M. Aguirre Lanari

Julio J. Martínez Vivot

Jorge Wehbe

Documento adjunto 1

CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974

Los Estados Partes en el presente convenio.

Considerando que es deseable establecer de común acuerdo ciertas reglas

relativas al transporte de pasajeros y equipajes por mar;

Deciden concertar un convenio conducente a dicho fin y convienen:

ARTICULO 1

Definiciones

Los términos y expresiones utilizados en el presente convenio tienen el significado que se les da a continuación:

1.

a) "Transportista" es toda persona que concierta un contrato de

transporte actuando por cuenta propia o en nombre de otro, tanto si el

transporte es efectuado por dicha persona como por un transportista

ejecutor;

b)

"Transportista ejecutor" es una persona distinta del transportista

que, ya siendo el propietario (es decir, el naviero o armador), el

fletador o la empresa explotadora del buque, efectúa de hecho la

totalidad o parte del transporte.

2.

"Contrato de transporte" es todo contrato concertado por un

transportista o en nombre de un transportista para el transporte por

mar de un pasajero o de un pasajero y su equipaje, según sea el caso.

3.

"Buque" es solamente una nave que sale a la mar; este término no

incluye los vehículos que se desplazan sobre un colchón de aire.

4.

"Pasajero" es toda persona transportada en un buque:

a)

En virtud de un contrato de transporte, o

b)

Que, con el consentimiento del transportista, viaja acompañando a un

vehículo o a animales vivos amparados por un contrato de transporte de

mercancías que no se rige por el dispuesto en este convenio.

5.

Por equipaje se entiende cualquier artículo o vehículo transportado

por el transportista en virtud de un contrato de transporte. En este

término no se incluyen:

a)

Los artículos y vehículos transportados en virtud de una carta de

fletamento, un conocimiento de embarque o cualquier otro contrato cuyo

objeto primordial sea el transporte de mercancías, ni

b)

Animales vivos.

6.

Por "equipaje de camarote" se entiende el que el pasajero lleva en su

camarote o que de alguna forma se encuentra en su posesión o bajo su

custodia o vigilancia. Salvo por lo que respecta a la aplicación del

párrafo 8 del presente artículo y del artículo 8 el equipaje de

camarote comprende también el que el pasajero lleva en el interior de

su vehículo o sobre éste.

7.

La expresión "pérdida o daños sufridos por el equipaje" abarca el

perjuicio pecuniario resultante del hecho de que no se entregue el

equipaje al pasajero en un tiempo razonable, ya llegado a su destino el

buque a bordo del cual ha sido o debiera haber sido transportado, pero

excluyendo los retrasos ocasionados por conflictos laborales.

8.

El "transporte" abarca los períodos siguientes:

a)

Con respecto al pasajero y a su equipaje de camarote, el período

durante el cual el pasajero y/o su equipaje están a bordo del buque o

en curso de embarque o desembarque, y el período durante el cual el

pasajero y su equipaje de camarote son transportados por agua desde

tierra al buque o viceversa, si el precio de este transporte auxiliar

está incluido en el del pasaje o si la embarcación utilizada para

realizarlo ha sido puesta a disposición del pasajero por el

transportista. Con respecto al pasajero, el transporte no comprende el

período durante el cual aquél se encuentra en una terminal o estación

marítima o en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria;

b)

Con respecto al equipaje de camarote, también el período durante el

cual el pasajero se encuentra en una terminal o estación marítima o en

un muelle o en cualquier otra instalación portuaria, si el

transportista, su empleado o su agente se han hecho cargo de dicho

equipaje y no lo han entregado al pasajero;

c)

Con respecto a todo equipaje que no sea el de camarote, el período

comprendido entre el momento en que el transportista, su empleado o su

agente se han hecho cargo del mismo en tierra o a bordo, y el momento

en que el transportista, su empleado o su agente lo devuelven.

9.

Por "transporte internacional" se entiende todo transporte en el que,

de acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida y el

lugar de destino están situados en dos Estados diferentes, o en un

mismo Estado si con arreglo al contrato de transporte o al itinerario

programado hay un puerto de escala intermedio en otro Estado.

10.

Por "Organización" se entiende la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

ARTICULO 2

Ambito de aplicación

1.

El presente convenio será de aplicación a cualquier transporte internacional siempre que:

a)

El buque enarbole el pabellón de un Estado Parte en el convenio, o

b)

El contrato de transporte haya sido concertado en un Estado Parte en el convenio, o

c)

De acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida o el

de destino estén situados en un Estado Parte en el convenio.

2.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el

presente convenio no será de aplicación cuando el transporte se rija,

en virtud de cualquier otro convenio internacional relativo al

transporte de pasajeros o equipaje que se realice por otros medios, por

un régimen de responsabilidad civil establecido de conformidad con las

disposiciones de tal convenio en la medida en que estas disposiciones

sean de aplicación obligatoria al transporte por mar.

ARTICULO 3

Responsabilidad del transportista

1.

El transportista será responsable del perjuicio originado por la

muerte o las lesiones corporales de un pasajero, y por la pérdida o

daños sufridos por el equipaje, si el suceso que ocasionó el perjuicio

ocurrió durante la realización del transporte y es imputable a culpa o

a negligencia del transportista o de sus empleados o agentes si éstos

actuaron en el desempeño de sus funciones.

2.

Incumbe al demandante demostrar que el suceso que ocasionó el

perjuicio ha ocurrido durante la realización del transporte, así como

demostrar el alcance del perjuicio.

3.

Salvo prueba en contrario se presumirán la culpa o la negligencia

del transportista o las de sus empleados o agentes cuando éstos hayan

actuado en el desempeño de sus funciones, si la muerte o las lesiones

corporales del pasajero a la pérdida de daños sufridos por su equipaje

de camarote han sido resultado directo o indirecto de naufragio,

abordaje, varada, explosión, incendio o deficiencia del buque. Respecto

de la pérdida o daños sufridos por equipajes de otro tipo, salvo prueba

en contrario, se presumirán dichas culpas o negligencia con

independencia de la naturaleza del suceso que ocasionaron la pérdida o

daños. En cualquier otro caso incumbirá al demandante demostrar que

hubo culpa o negligencia.

ARTICULO 4

Transportista ejecutor

1.

Aunque haya confiado la ejecución del transporte o de parte de éste

a un transportista ejecutor, el transportista seguirá siendo

responsable de lo que ocurra en el transporte completo, de acuerdo con

lo dispuesto en el presente convenio. Además, el transportista ejecutor

estará regido por las disposiciones del mismo, tanto en cuanto al

ejercicio de derechos como a la satisfacción de obligaciones, respecto

de la parte del transporte ejecutada por él.

2.

Respecto del transporte ejecutado por el transportista ejecutor, el

transportista será responsable de los actos y omisiones del

transportista ejecutor y de los de sus empleados y agentes cuando éstos

actúen en el desempeño de sus funciones.

3.

A menos que el transportista ejecutor haya manifestado su

consentimiento de modo expreso y por escrito, no le será de aplicación

ningún acuerdo especial en virtud del cual el transportista asuma

obligaciones no impuestas por el presente convenio ni se verá afectado

por ninguna renuncia que el transportista pueda hacer de derechos

conferidos en virtud del convenio.

4.

En los casos en que tanto el transportista como el transportista

ejecutor sean responsables, y en la medida en que lo sean, su

responsabilidad será solidaria.

5.

Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en menoscabo de los

derechos de recurso que pueda haber entre el transportista y el

transportista ejecutor.

ARTICULO 5

Objetos de valor

El transportista no incurrirá en responsabilidad respecto de la pérdida

o daños sufridos por dinero, efectos negociables, oro, plata, joyería,

ornamentos, obras de arte u otros objetos de valor, a menos que tales

objetos hayan sido entregados al transportista y éste los haya aceptado

para custodiarlos, en tal caso será responsable hasta el límite

estipulado en el párrafo 3 del artículo 8, salvo que haya quedado

convenido un límite superior de conformidad con lo dispuesto en el

párrafo 1 del artículo 10.

ARTICULO 6

Causa

Si el transportista demuestra que la culpa o negligencia del pasajero

ha sido la causa de la muerte de éste o de sus lesiones corporales, o

de la pérdida o daños sufridos por su equipaje, o que dicha culpa o

negligencia ha contribuido a ello, el tribunal que entienda en el

asunto podrá, conforme a las disposiciones de sus propias leyes, eximir

al transportista a atenuar su responsabilidad.

ARTICULO 7

Límite de responsabilidad respecto de lesiones corporales

1.

La responsabilidad del transportista por la muerte o las lesiones

corporales de un pasajero no excederá en ningún caso de 700.000 francos

por transporte. Si conforme a la ley de tribunal que entiende en el

asunto, se adjudica una indemnización en forma de renta, el importe del

capital constitutivo de la renta no excederá de dicho límite.

2.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, la

legislación nacional de todo Estado Parte en el presente convenio podrá

fijar, en lo que concierne a los transportistas que sean súbditos

suyos, un límite de responsabilidad per cápita más elevado.

ARTICULO 8

Límite de responsabilidad respecto de pérdida o daños sufridos por el equipaje

1.

La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o

daños sufridos por el equipaje de camarote no excederá en ningún caso

de 12.500 francos por pasajero, por transporte.

2.

La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o

daños sufridos por vehículos, incluyendo aquí los equipajes

transportados en el interior de éstos o sobre ellos, no excederá en

ningún caso de 50.000 francos por vehículo, por transporte.

3.

La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o

daños sufridos por equipajes que no sean los mencionados en los

párrafos 1 y 2 del presente artículo no excederá en ningún caso de

18.000 francos por pasajero por transporte.

4.

El transportista y el pasajero podrán acordar que la responsabilidad

del transportista esté sujeta a una deducción no superior a 1750

francos en caso de daño experimentado por el vehículo y no superior a

200 francos por pasajero en caso de pérdida o daños sufridos por otros

artículos de equipaje. Esta suma será deducida del importe a que

asciendan la pérdida o daños sufridos.

ARTICULO 9

Unidad monetaria y conversión

1.

Se considera que el tranco mencionado en el presente convenio está

referido a una unidad constituida por 65,6 miligramos de oro de 900

milésimas.

2.

Las sumas a que se hace referencia en los artículos 7 y 8 serán

convertidas a la moneda del Estado a que pertenezca el tribunal que

entienda en el asunto utilizando como base el cambio oficial que entre

esa moneda y la unidad definida en el párrafo 1 del presente artículo,

sea el vigente en la fecha del fallo o en la fecha que hayan convenido

las partes. Si ese cambio oficial no existe, la autoridad competente

del Estado interesado determinará la paridad que deba adoptarse a los

fines de aplicación del presente convenio.

ARTICULO 10

Disposiciones suplementarias sobre límites de responsabilidad

1.

El transportista y el pasajero podrán acordar de forma expresa y por

escrito límites de responsabilidad más elevados que los estipulados en

los artículos 7 y 8.

2.

No se incluirán en los límites de responsabilidad estipulados en los

artículos 7 y 8 los intereses producidos por la suma en que se cifren

los daños, ni las costas judiciales.

ARTICULO 11

Fórmulas de defensa y límites de responsabilidad de los empleados del transportista

Si se entabla en contra de un empleado o agente del transportista o del

transportista ejecutor una acción de resarcimiento de daños previstos

en el presente convenio, dichos empleados o agentes podrán valerse de

las fórmulas de defensa y acogerse a los límites de responsabilidad que

en favor del transportista o del transportista ejecutor establece el

presente convenio, a condición de que prueben que actuaron en el

desempeño de sus funciones.

ARTICULO 12

Acumulación de reclamaciones

1.

Cuando proceda aplicar los límites de responsabilidad prescriptos en

los artículos 7 y 8, dichos límites regirán para el total de las sumas

exigibles respecto de todas las reclamaciones originadas por la muerte

o las lesiones corporales de un pasajero o por la pérdida o daños

sufridos por su equipaje.

2.

Respecto del transporte ejecutado por el transportista ejecutor, el

total de las sumas exigibles al transportista y al transportista

ejecutor, así como a los empleados y agentes de éstos que actuaron en

el desempeño de sus funciones, no excederá de la mayor de las sumas que

en virtud del presente convenio pudiera haber sido sancionada como

exigible al transportista o al transportista ejecutor, si bien ninguna

de las personas mencionadas vendrá obligada a pagar una suma que rebase

el límite que sea aplicable.

3.

Siempre que en virtud del artículo 11 del presente convenio un

empleado o un agente del transportista o del transportista ejecutor

tenga derecho a valerse de los límites de responsabilidad prescriptos

en los artículos 7 y 8, el total de las sumas exigibles al

transportista o al transportista ejecutor, según sea el caso, y al

citado empleado o agente no excederá de tales límites.

ARTICULO 13

Pérdida del derecho de limitación de la responsabilidad

1.

El transportista no podrá acogerse al beneficio de los límites de

responsabilidad prescriptos en los artículos 7 y 8 y en el párrafo 1

del artículo 10 si se demuestra que los daños fueron consecuencia de un

acto o de una omisión del transportista obrando éste con la intención

de causar esos daños o temerariamente y a sabiendas de que

probablemente causaría tales daños.

2.

El empleado o agente del transportista o del transportista ejecutor

no podrán acogerse al beneficio de tales límites si se demuestra que

los daños fueron consecuencia de un acto o de una omisión de dichos

empleado o agente si éstos obraron con la intención de causar esos

daños o temerariamente y a sabiendas de que probablemente se causarían

tales daños.

ARTICULO 14

Fundamento de la reclamación

No podrá entablarse contra un transportista o un transportista ejecutor

ninguna acción de resarcimiento de daños derivados de la muerte o de

lesiones corporales de un pasajero o de la pérdida o daños sufridos por

el equipaje, como no sea de conformidad con el presente convenio.

ARTICULO 15

Notificación de pérdida o daños sufridos por el equipaje

1.

El pasajero notificará por escrito al transportista a su agente:

a)

El daño visible sufrido por el equipaje debiendo dar tal notificación:

i)

Respecto del equipaje de camarote, antes de desembarcar o cuando esté desembarcando el pasajero.

ii) Respecto a todo otro equipaje, antes de que éste sea devuelto o al tiempo de que esto ocurra.

b)

El daño no visible o pérdida sufridos por el equipaje debiendo dar

la notificación dentro de los quince días siguientes a la fecha de

desembarco o de devolución, o a la fecha en que la devolución debería

haber sido efectuada.

2.

Si el pasajero deja de cumplir lo dispuesto en el presente artículo

se entenderá salvo prueba en contrario, que ha recibido su equipaje en

buen estado.

3.

La notificación por escrito no será necesaria si en el momento de

ser recibido el equipaje éste fue examinado juntamente por las dos

partes interesadas para determinar su estado.

ARTICULO 16

Prescripción de la acción

1.

El derecho a entablar cualquier acción de resarcimiento de daños y

perjuicios debidas a la muerte o a lesiones personales de un pasajero o

a las pérdidas o daños sufridos por el equipaje prescribirá

transcurrido un plazo de dos años.

2.

El plazo de prescripción se contará como sigue:

a)

En caso de lesión corporal, desde la fecha de desembarco del pasajero;

b)

En caso de muerte ocurrida durante el transporte, desde la fecha en

que el pasajero debiera haber desembarcado, y en el caso de lesión

corporal sufrida durante el transporte y que dé como resultado el

fallecimiento del pasajero después de su desembarco desde la fecha del

fallecimiento, siempre que este plazo no exceda de tres años contados a

partir de la fecha de desembarco;

c)

En caso de pérdida o daños sufridos por el equipaje, desde la fecha

del desembarco o desde la fecha en que debería haberse efectuado el

desembarco, si ésta es posterior.

3.

Para determinar los motivos de suspensión y de interrupción de los

plazos de prescripción regirá la ley del tribunal que entienda en el

asunto, pero en ningún caso se podrá entablar una acción en virtud del

presente convenio una vez expirado el plazo de tres años contados a

partir del día en que debería haberse efectuado el desembarco, si esta

fecha fuera posterior.

4.

No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 del presente

artículo, el plazo de prescripción podrá ser prorrogado previa

declaración del transportista o por acuerdo concertado entre las partes

después de surgida la causa que haya motivado la acción. La declaración

o el acuerdo se hará por escrito.

ARTICULO 17

Jurisdicción competente

1.

Las acciones que puedan invocarse en virtud del presente convenio

serán entabladas, a elección del demandante, ante uno de los tribunales

citados a continuación, a condición de que el tribunal se encuentre en

un Estado Parte en el convenio:

a)

El tribunal del lugar de residencia habitual o el de la sede comercial del demandado;

b)

El tribunal del punto de partida o del punto de destino señalados en el contrato de transporte;

c)

Un tribunal del Estado en que se encuentre el domicilio o la

residencia habitual del demandante, si el demandado tiene un

establecimiento comercial en este Estado y está sujeto a su

jurisdicción, o

d)

Un tribunal del Estado en que se concertó el contrato de transporte

si el demandado tiene un establecimiento comercial en este Estado y

está sujeto a su jurisdicción.

2.

Después de ocurrido el suceso causante del daño, las partes podrán

acordar que el litigio sea sometido a la jurisdicción de uno cualquiera

de los citados tribunales o a arbitraje.

ARTICULO 18

Nulidad de estipulaciones contractuales

A reserva de lo estipulado en el párrafo 4 del artículo 8, se tendrá

por nula y sin efecto toda estipulación contractual que convenida antes

de ocurrido el hecho causante de la muerte o lesión corporal de un

pasajero o de la pérdida o daños sufridos por su equipaje, pretenda

eximir al transportista de su responsabilidad con respecto al pasajero

o establecer un límite de responsabilidad inferior al fijado por el

presente convenio, y cualquier estipulación cuyo objeto sea desplazar

la carga de la prueba que recae en el transportista o limitar la

posibilidad de elección mencionada en el párrafo 1 del artículo 17, si

bien la nulidad de tales estipulaciones no dejará sin efecto el propio

contrato de transporte, que quedará sujeto a las disposiciones del

presente convenio

ARTICULO 19

Otros convenios sobre limitación de la responsabilidad

El presente convenio no modificará los derechos y obligaciones que para

el transportista, el transportista ejecutor y los empleados o agentes

de éstos se estipulan en convenios internacionales sobre la limitación

de la responsabilidad de los propietarios de buques de navegación

marítima.

ARTICULO 20

Daños de carácter nuclear

Los daños ocasionados por un suceso de carácter nuclear no originarán responsabilidad alguna en virtud del presente convenio:

a)

Si la empresa explotadora de una instalación nuclear está obligada a

responder de tales daños de conformidad con el convenio de París del 29

de julio de 1960 sobre responsabilidad de terceros en el campo de la

energía nuclear, enmendado por su propio protocolo adicional del 28 de

enero de 1964, o con el convenio de Viena del 21 de mayo de 1963 sobre

responsabilidad civil por daño nuclear, o

b)

Si la empresa explotadora de una instalación nuclear está obligada a

responder de tales daños en virtud de una legislación nacional que rija

la responsabilidad derivada de tales daños, siempre y cuando esta

legislación sea en todos los aspectos tan favorable a las personas que

puedan sufrir aquéllos como en el convenio de París o el de Viena.

ARTICULO 21

Transportes comerciales efectuados por personas jurídicas de derecho público

El presente convenio se aplica a los transportes comerciales efectuados

por Estados y otras personas jurídicas de derecho público, en las

condiciones previstas en el artículo 1.

ARTICULO 22

Declaración de no aplicación

1.

Toda Parte puede, en el momento de firmar, ratificar, aceptar o

aprobar el presente convenio o de adherirse al mismo, declarar por

escrito que no aplicará el convenio cuando tanto el pasajero como el

transportista sean súbditos o tengan la nacionalidad del Estado que

ella representa.

2.

Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1 del presente artículo

podrá ser reiterada en cualquier momento mediante notificación escrita

dirigida al secretario general de la Organización.

ARTICULO 23

Firma, ratificación y adhesión

1.

El presente convenio estará abierto a la firma en la sede de la

Organización hasta el 31 de diciembre de 1975 y, después de esta fecha,

seguirá abierto a la adhesión.

2.

Los Estados podrán constituirse en Partes del presente convenio mediante:

a)

Firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación.

b)

Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguidas de ratificación, aceptación o aprobación; o

c)

Adhesión.

3.

La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán

depositando ante el secretario general de la Organización el

instrumento oficial procedente.

ARTICULO 24

Entrada en vigor

1.

El presente convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a

la fecha en que diez Estados lo hayan firmado sin reserva de

ratificación, aceptación o aprobación, o en que hayan depositado los

debidos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2.

Para todo Estado que posteriormente firme el presente convenio sin

reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o deposite el debido

instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el

convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que

se produjeron tales firmas o depósitos.

ARTICULO 25

Denuncia

1.

El presente convenio podrá ser denunciado por una Parte en cualquier

momento posterior a la fecha en que el convenio haya entrado en vigor

para dicha Parte.

2.

La denuncia será efectuada depositando el oportuno instrumento ante

el secretario general de la Organización, el cual informará a las demás

Partes de que ha recibido tal instrumento de denuncia y de la fecha en

que éste ha sido depositado.

3.

La denuncia surtirá efecto al año de depositado el instrumento de

denuncia, o bien transcurrido el plazo más largo en que éste pueda

haber sido fijado en dicho instrumento.

ARTICULO 26

Revisión y enmienda

1.

Para revisar o enmendar el presente convenio la Organización podrá convocar la oportuna conferencia.

2 A petición de un tercio cuando menos de las Partes en el convenio, la

Organización convocará a todas las Partes en conferencia destinada a

revisar o enmendar el convenio.

3.

Todo Estado que se constituya en Parte del convenio después de que

haya entrado en vigor una enmienda aprobada por una conferencia

convocada de conformidad con el presente artículo, quedará obligado por

el convenio en la forma enmendada de éste.

ARTICULO 27

Depositario

1.

El presente convenio será depositado ante el secretario general de la Organización.

2.

El secretario general de la Organización:

a)

Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente convenio o se hayan adherido al mismo de:

i)

Cada firma y cada depósito de instrumento que se vayan produciendo y de la fecha en que se produzcan;

ii) La fecha de entrada en vigor del presente convenio;

iii) Toda denuncia del convenio, indicando la fecha en que tal denuncia adquiera efectividad;

b)

Remitirá ejemplares auténticos del presente convenio, debidamente

certificados, a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que

se hayan adherido al mismo.

3.

Coincidiendo con la entrada en vigor del presente convenio el

secretario general de la Organización remitirá un ejemplar auténtico

del mismo, debidamente certificado, a la Secretaría de las Naciones

Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el

artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 28

Idiomas

El presente convenio ha sido redactado en un solo ejemplar en los

idiomas francés e inglés, y ambos textos tendrán la misma autenticidad.

El secretario general de la Organización hará que se preparen

traducciones oficiales a los idiomas español y ruso, las cuales serán

depositadas con el original firmado.

En fe de lo cual los infrascritos debidamente autorizados al efecto, firman el presente convenio (*).

Dado en Atenas el día trece de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

(*) Se omiten las firmas.

CONFERENCIA JURIDICA INTERNACIONAL SOBRE EL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES A BORDO DE BUQUES, 1974

(Publicación 75.03. S)

SUPLEMENTO

PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974

Las partes en el presente protocolo

Que son partes en el convenio de Atenas relativo al transporte de

pasajeros y sus equipajes por mar, dado en Atenas el 13 de diciembre de

1974.

Convienen:

ARTICULO I

A los efectos del presente protocolo:

1.

Por convenio se entenderá el convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974.

2.

El término Organización tendrá el sentido que se le da en el convenio.

3.

Por secretario general se entenderá el secretario general de la Organización.

ARTICULO II

1.

Se sustituye el párrafo 1 del artículo 7 del convenio por el texto siguiente:

1.

La responsabilidad derivada para el transportista de la muerte o las

lesiones corporales de un pasajero no excederá en ningún caso de 46.000

unidades de cuenta por transporte. Si conforme a la ley del tribunal

que entiende en el asunto, no adjudica una indemnización en forma de

renta, el importe de capital constitutivo de la renta no excederá de

dicho límite.

2.

Se sustituye el artículo 8 del convenio por el texto siguiente:

1.

La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o

los daños sufridos por el equipaje de camarote no excederá en ningún

caso de 833 unidades de cuenta por pasajero, por transporte.

2.

La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o

los daños sufridos por vehículos, incluyendo aquí los equipajes

transportados en el interior de éstos o sobre ellos, no excederá en

ningún caso de 3333 unidades de cuenta por vehículo, por transporte.

3.

La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o

los daños sufridos por equipajes que no sean los mencionados en los

párrafos 1 y 2 del presente artículo no excederá en ningún caso de 1200

unidades de cuenta por pasajero, por transporte.

4.

El transportista y el pasajero podrán acordar que la responsabilidad

del transportista esté sujeta a una deducción no superior a 117

unidades de cuenta en caso de daño experimentado por el vehículo; y no

superior a 13 unidades de cuenta y por pasajero en caso de pérdida o

daños sufridos por otros artículos de equipaje. Esta suma será deducida

del importe a que asciendan la pérdida o los daños sufridos.

3.

Se sustituye el artículo 9 del convenio y su título por el texto siguiente:

Unidad de cuenta o unidad monetaria y conversión

1.

La unidad de cuenta a que se hace referencia en el presente convenio

es el derecho especial de giro tal como éste ha sido definido por el

Fondo Monetario Internacional. Las cuantías a que se hace referencia en

los artículos 7 y 8 se convertirán en moneda nacional del Estado a que

pertenezca el tribunal que entienda en el asunto, utilizando como base

el valor oficial que tenga esa moneda en la fecha del fallo o en la

fecha que hayan convenido las Partes. Con respecto al derecho especial

de giro, el valor de la moneda nacional de un Estado que sea miembro

del Fondo Monetario Internacional se calculará por el método de

evaluación efectivamente aplicado en la fecha de que se trate por el

Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones. Con

respecto al derecho especial de giro, el valor de la moneda nacional de

un Estado que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se

calculará del monto que determine dicho Estado.

2.

No obstante, un Estado que no sea miembro del fondo Monetario

Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del

párrafo 1 del presente artículo podrá, cuando se produzcan la

ratificación o la adhesión o en cualquier momento posterior, declarar

que los límites de responsabilidad estipulados en el presente convenio

aplicables en su territorio se fijarán del modo siguiente:

a)

Respecto del artículo 7, párrafo 1, en 700.000 unidades monetarias.

b)

Respecto del artículo 8, párrafo 1, en 12.500 unidades monetarias.

c)

Respecto del artículo 8, párrafo 2, en 50.000 unidades monetarias.

d)

Respecto del artículo 8, párrafo 3, en 18.000 unidades monetarias.

e)

Respecto del artículo 8, párrafo 4, la cuantía de la suma deducible

no excederá de 1750 unidades monetarias en caso de daños sufridos por

el vehículo y no excederá de 200 unidades monetarias por pasajero en

caso de pérdida o daños sufridos por otros artículos de equipaje.

La unidad monetaria a que se hace referencia en el presente párrafo

corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de oro de novecientas

milésimas. La conversión de las cuantías fijadas en el presente párrafo

a la moneda nacional se efectuará de acuerdo con la legislación del

Estado interesado.

3.

El cálculo a que se hace referencia en la última frase del párrafo 1

y la conversión mencionada en el párrafo 2 se efectuarán de modo que,

en la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional del Estado

las cuantías a que se hace referencia en los artículos 7 y 8, dándoles

el mismo valor real que en dichos artículos se expresa en unidades de

cuenta. Los Estados informarán al depositario de cuál fue el método de

cálculo seguido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o bien

el resultado de la conversión establecida en el párrafo 2, según sea el

caso, al depositar el instrumento a que hace referencia el artículo III

y cuando se registre un cambio en el método de cálculo o en las

características de la conversión.

ARTICULO III

Firma, ratificación y adhesión

1.

El presente protocolo estará abierto a la firma, para todo Estado

signatario del convenio o que se haya adherido al mismo, y para todo

Estado invitado a asistir a la conferencia para la revisión de lo

dispuesto acerca de la unidad de cuenta en el convenio de Atenas

relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974,

celebrada en Londres del 17 al 19 de noviembre de 1976. El presente

protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización del 1

de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 1977.

2.

A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, el

presente protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o

aprobación por parte de los Estados que lo hayan firmado.

3.

A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo el

presente protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados que no

lo hayan firmado.

4.

El presente protocolo podrá ser objeto de ratificación, aceptación,

aprobación o adhesión por parte de los Estados Partes en el convenio.

5.

La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán

depositando el oportuno instrumento oficial ante el secretario general.

6.

Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al presente

protocolo respecto de todas las Partes que lo sean en ese momento, o de

que se hayan cumplido todos los requisitos necesarios para la entrada

en vigor de la enmienda respecto de dichas Partes, se considerará

aplicable al protocolo modificado por esa enmienda.

ARTICULO IV

Entrada en vigor

1.

El presente protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan

ratificado, aceptado, o aprobado o que se hayan adherido a él, el

nonagésimo día siguiente a la fecha en que diez Estados lo hayan

firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación,

o hayan depositado los instrumentos requeridos a fines de ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión.

2.

Sin embargo, el presente protocolo no entrará en vigor antes de la entrada en vigor del convenio.

3.

Para todo Estado que posteriormente firme el protocolo sin reserva

en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o que deposite un

instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el

presente protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la

fecha en que se produjeron la firma o el depósito.

ARTICULO V

Denuncia

1.

El presente protocolo podrá ser denunciado por una Parte en

cualquier momento posterior a la fecha de entrada en vigor del

protocolo para dicha Parte.

2.

La denuncia se efectuará depositando el oportuno instrumento ante el

secretario general, quien informará a las demás Partes de que ha

recibido tal instrumento de denuncia y de la fecha en que éste haya

sido depositado.

3.

La denuncia surtirá efecto un año después de que el instrumento de

denuncia haya sido depositado, o transcurrido cualquier otro plazo más

largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.

ARTICULO VI

Revisión y enmienda

1.

La Organización podrá convocar la oportuna conferencia para revisar o enmendar el presente protocolo.

2.

A petición de un tercio cuando menos de las Partes en el protocolo,

la Organización convocará una conferencia de las Partes a fines de

revisión o enmienda del protocolo.

ARTICULO VII

Depositario

1.

El presente protocolo será depositado ante el secretario general.

2.

El secretario general:

a)

Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente protocolo o se hayan adherido al mismo de:

i)

Cada nueva firma de cada depósito de instrumento que se vayan produciendo y de la fecha en que se produzcan;

ii) La fecha de entrada en vigor del presente protocolo;

iii) Todo depósito de un instrumento de denuncia del presente protocolo y de la fecha en que tal denuncia surta efecto;

iv) Toda enmienda al presente protocolo;

b)

Remitirá ejemplares auténticos del presente protocolo, debidamente

certificados, a todos los Estados que lo hayan firmado y a los que se

hayan adherido al mismo.

3.

Coincidiendo con la entrada en vigor del presente protocolo, el

secretario general remitirá un ejemplar auténtico del mismo,

debidamente certificado, a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines

de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la

Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO VIII

Idiomas

El presente protocolo está redactado en un solo original en los idiomas

francés e inglés, y ambos textos tendrán la misma autenticidad. El

secretario general hará que se preparen traducciones oficiales a los

idiomas español y ruso, las cuales serán depositadas junto con el

original firmado.

En fe de lo cual los infrascriptos (*), debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Londres el día diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

(*) Se omiten las firmas.