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JUBILACIONES Y PENSIONES

Texto vigente a fecha 2020-04-06

JUBILACIONES

Institúyese el régimen jubilatorio específico para el Personal del Servicio Exterior de la Nación.

LEY N° 22.731

Buenos Aires, 3 de febrero de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° – La presente ley

comprende exclusivamente a los funcionarios del Servicio Exterior de la

Nación incluidos en las siguientes categorías:

A) Embajador extraordinario y plenipotenciario.

B) Ministro plenipotenciario de primera clase.

C) Ministro plenipotenciario de segunda clase.

D) Consejero de Embajada y Cónsul general.

E) Secretario de Embajada y Cónsul de primera clase.

F) Secretario de Embajada y Cónsul de segunda clase.

G) Secretario de Embajada y Cónsul de tercera clase.

Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación

a que se refiere este artículo, serán aquellos egresados del Instituto

del Servicio Exterior de la Nación, los que hubieren obtenido ese

estado diplomático con anterioridad a la existencia de ese Instituto y

los funcionarios designados conforme lo determinado en el artículo 5º

de la Ley N° 20.957.

(Nota Infoleg: por art. 13 de laLey N° 27.546*B.O. 6/4/2020 se establece que los funcionarios de carrera del Servicio

Exterior de la

Nación que sean designados en alguno de los cargos previstos en el

presente artículo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de

referencia, estarán obligatoriamente comprendidos en el Régimen

Previsional General instituido por la ley 24.241, sus modificatorias y

complementarias, quedando a su respecto derogado el régimen previsional

especial instituido por la ley 22.731. Vigencia: a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)*

ARTICULO 2° – Las jubilaciones de los

funcionarios a que se refiere el artículo anterior y las pensiones a

sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente, y

en lo no modificado por ésta, por las normas específicas referidas a

ellos y por las normas generales establecidas para los agentes de la

Administración pública nacional.

ARTICULO 3° – Tendrá derecho a que el

haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida

en el artículo siguiente, el funcionario que acreditare los requisitos

que a continuación se enumeran:

a)

Tuviere cumplida la edad de sesenta y cinco (65) años, cualquiera fuere su sexo.

b)

Computare treinta (30) años de servicios, de los

cuales quince (15) continuos o veinte (20) discontinuos como mínimo

fueren prestados en forma efectiva como funcionario del Servicio

Exterior de la Nación. A los fines de este inciso, se incluirán en el

cómputo de los servicios cumplidos en forma efectiva en el Servicio

Exterior de la Nación aquellos desempeñados en organismos

internacionales cuando la designación se efectúe, conforme lo expresado

en el artículo 49, inciso e) y artículo 50 de la Ley N° 20.957,

solamente para aquellos funcionarios que en la oportunidad de su

nombramiento tuvieren la categoría de embajador extraordinario y

plenipotenciario de primera o segunda clase.

ARTICULO 4° – El haber inicial de la jubilación ordinaria será

equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las

últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a

aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones

correspondientes a las categorías previstas en el artículo 1°,

percibidas durante el período inmediato anterior al cese definitivo en

el servicio.

En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la remuneración total,

sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal

jubilatorio, del cargo correspondiente al cese definitivo en el

servicio.

El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente artículo será móvil.

(Artículo sustituido por art. 8° de laLey N° 27.546B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 5° – El haber inicial de la jubilación por invalidez de los

funcionarios mencionados en el artículo 1° que se incapacitaren

hallándose en funciones en el Servicio Exterior de la Nación será

equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las

últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a

aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones

correspondientes a las categorías previstas en el artículo 1°,

percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia. Si

el período de servicio fuere menor a ciento veinte (120) meses se

promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho

lapso.

(Artículo sustituido por art. 9° de laLey N° 27.546B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 5° bis –En caso de fallecimiento del titular, el derecho a

percibir la pensión directa o pensión derivada se asignará conforme los

requisitos y en las condiciones establecidas por los artículos 53 y 98

de la ley 24.241, sus normas modificatorias, complementarias y

reglamentarias o la que en el futuro la reemplace.

(Artículo incorporado por art. 10 de laLey N° 27.546B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 6° – El haber de las

jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será

móvil. La movilidad se efectuará cada vez que sufra variación la

remuneración asignada a la categoría que se tuvo en cuenta para

determinar el haber de la jubilación.

ARTICULO 7° – Para establecer el haber de las

prestaciones de conformidad con la presente ley, como también su

movilidad, se considerará únicamente la remuneración en moneda

argentina que corresponda a la categoría sobre cuya base se determine

dicho haber, en todos los casos como si tal categoría se hubiera

desempeñado en el país.

ARTICULO 7° bis –El aporte personal correspondiente a los funcionarios

mencionados en el artículo 1° será equivalente a la alícuota

determinada en el artículo 11 de la ley 24.241 y sus modificatorias

incrementada en siete (7) puntos porcentuales, sobre la remuneración

total percibida en el desempeño de sus funciones.

(Artículo incorporado por art. 11 de laLey N° 27.546B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 8° – La prestación de servicios en los destinos considerados

como peligrosos o insalubres no será computada doble a los fines de

acreditar el requisito de años en el Servicio Exterior de la Nación,

exigido en el artículo 3°, inciso b), párrafo primero.

(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 27.546B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 9° – Las disposiciones de la

presente ley no son de aplicación para la obtención y determinación del

haber de la jubilación por edad avanzada.

ARTICULO 10 – Las jubilaciones de los

agentes del Servicio Exterior de la Nación que no reunieren los

requisitos establecidos en los artículos 3º incisos a) y b) y 4º, o en

su caso en el artículo 5º, y las pensiones a sus causahabientes se

regirán por las normas generales establecidas para los agentes de la

Administración pública nacional.

No podrá acogerse a los beneficios de esta ley quien perciba una prestación previsional de un organismo internacional.

ARTICULO 11 – Los haberes de las

prestaciones de los agentes mencionados en el artículo 1º, que se

jubilaron o se jubilaren por aplicación de leyes vigentes con

anterioridad a esta ley, como también las pensiones a sus

causahabientes, se reajustarán o determinarán de conformidad con las

normas de la presente si se acreditaren los requisitos fijados en los

artículos 3º, inciso b), párrafo primero y 4º, o en su caso en el

ARTICULO 5.—

El haber inicial de la jubilación por invalidez de los funcionarios mencionados en el artículo 1° que se incapacitaren hallándose en funciones en el Servicio Exterior de la Nación será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones correspondientes a las categorías previstas en el artículo 1°, percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia. Si el período de servicio fuere menor a ciento veinte (120) meses se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso.