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PENSIONES GRACIABLES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PENSIONES GRACIABLES

LEY N° 22.756

Rehabilítase con carácter vitalicio una pensión graciable.

Buenos Aires. 14 de marzo de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Rehabilítase con

carácter vitalicia a contar desde la fecha de promulgación, da esta

ley la pensión graciable acordada en conjunto por Ley n°14.339 a

las Saritas Máxima Argentina Cejas, L.C. N° 3.402.216 Francisca María

Albertina Cejas; L.C. Nro, 367.513.

ARTICULO 2° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley será atendido con cargo al Artículo 8° de la Ley N° 18.820.

ARTICULO 3°— Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Adolfo Navajas Artaza