CONVENCIONES INTERNACIONALES - APROBACION

Rango Ley
Publicación 1983-03-30
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 119
Historial de reformas JSON API

debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la

presente Convención.

ANEXO II

PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA LA CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS

Los Estados Partes en el presente protocolo,

Considerando que el comercio internacional constituye un factor

importante para el fomento de las relaciones amistosas entre los

Estados,

Estimando que la adopción de normas uniformes que regulen el plazo de

prescripción en la compraventa internacional de mercaderías facilitaría

el desarrollo del comercio mundial,

Considerando que la enmienda de la Convención sobre la prescripción en

materia de compraventa internacional de mercaderías, celebrada en Nueva

York el 14 de junio de 1974 (convención sobre la prescripción, de

1974), para armonizarla con la convención de las Naciones Unidas sobre

los contratos de compraventa internacional de mercaderías, celebrada en

Viena el 11 de abril de 1980 (convención sobre la compraventa, de

1980), facilitaría la adopción de las normas uniformes que regulan el

plazo de prescripción enunciadas en la convención sobre la prescripción

enunciadas en la convención sobre la prescripción, de 1974,

Han convenido en enmendar la convención sobre la prescripción, de 1974, de la manera siguiente:

Artículo I

1.

Se sustituye el párrafo 1 del artículo 3 por la disposición siguiente:

"1. La presente convención sólo se aplicará:

a)

Cuando, en el momento de la celebración del contrato, los

establecimientos de las partes en un contrato de compraventa

internacional de mercaderías estén situados en Estados Contratantes; o

b)

Cuando, en virtud de las normas del derecho internacional privado,

la ley de un Estado Contratante sea aplicable al contrato de

compraventa."

2.

Se suprime el párrafo 2 del artículo 3.

3.

El párrafo 3 del artículo 3 pasa a ser el párrafo 2.

Artículo II

1.

Se suprimen el apartado a) del artículo 4 y se sustituye por la disposición siguiente:

a)

De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico,

salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del

contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni

debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban

para ese uso;

2.

Se suprime el apartado e) del artículo 4 y se sustituye por la disposición siguiente:

e)

De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves.

Artículo III

Se añade un nuevo párrafo 4 al artículo 31 con el texto siguiente:

"4. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la

presente convención se aplica a una o varias de las unidades

territoriales de un Estado Contratante, pero no a todas ellas, y si el

establecimiento de una de las partes en el contrato está situado en ese

Estado, se considerará que, a los efectos de la presente Convención,

ese establecimiento no está en un Estado Contratante, a menos que se

encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la Convención."

Artículo IV

Se suprimen las disposiciones del artículo 34 y se sustituyen por las siguientes:

1.

Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen por

la presente convención tengan normas jurídicas idénticas o similares

podrán declarar, en cualquier momento, que la convención no se aplicará

a los contratos de compraventa internacional de mercaderías cuando las

partes tengan sus establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones

podrán hacerse conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales

recíprocas.

2.

Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la

presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o similares a las

de uno o varios Estados no contratantes podrá declarar, en cualquier

momento, que la convención, no se aplicará a los contratos de

compraventa internacional de mercaderías cuando las partes tengan sus

establecimientos en esos Estados.

3.

Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración

conforme al párrafo 2 de este artículo llega a ser ulteriormente Estado

Contratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración

hecha con arreglo al párrafo 1 desde la fecha en que la convención

entre en vigor respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el

nuevo Estado Contratante suscriba esa declaración o haga una

declaración unilateral de carácter recíproco.

Artículo V

Se suprimen las disposiciones del artículo 37 y se sustituyen por las siguientes:

La presente convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo

internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones

relativas a materias que se rigen por la presente Convención, siempre

que las partes tengan sus establecimientos en Estados partes en ese

acuerdo.

Artículo VI

Al final del párrafo 1 del artículo 40, se añade la disposición siguiente:

"Las declaraciones unilaterales recíprocas hechas conforme al artículo

34 surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de

un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Secretario

General de las Naciones Unidas haya recibido la última declaración."

DISPOSICIONES FINALES

Artículo VII

El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente protocolo.

Artículo VIII

1.

El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados.

2.

La adhesión al presente Protocolo de cualquier Estado que no sea

Parte Contratante en la convención sobre la prescripción, de 1974

surtirá el efecto de una adhesión a esa convención enmendada por el

presente protocolo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo XI.

3.

Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo IX

1.

El presente protocolo entrará en vigor el primer día del sexto mes

siguiente a la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento

de adhesión, siempre que en esa fecha:

a)

La propia convención sobre la prescripción, de 1974, esté en vigor; y

b)

La convención sobre la compraventa, de 1980, también esté en vigor.

Si esas dos convenciones no estuvieren en vigor en esa fecha, el

presente protocolo entrará en vigor el primer día en que ambas

convenciones estén en vigor.

2.

Para cada Estado que se adhiera al presente Protocolo después de que

se haya depositado el segundo instrumento de adhesión, el presente

Protocolo entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a la

fecha en que haya depositado su instrumento de adhesión, si en esa

fecha el Protocolo mismo estuviere en vigor. Si en esa fecha el

Protocolo mismo no estuviere aún en vigor, el Protocolo entrará en

vigor para ese Estado en la fecha en que el Protocolo mismo entre en

vigor.

Artículo X

Si un Estado ratifica la convención sobre la prescripción, de 1974, o

se adhiere a ella, después de la entrada en vigor del presente

Protocolo, la ratificación o la adhesión también constituirán adhesión

al presente Protocolo si el Estado lo notifica al depositario.

Artículo XI

Todo Estado que llegue a ser Parte Contratante en la convención sobre

la prescripción, de 1974, enmendada por el presente Protocolo, en

virtud de los arts. VIII, IX o X del presente Protocolo será

considerado también, salvo notificación en contrario al depositario,

Parte Contratante en la convención, no enmendada, respecto de cualquier

Parte Contratante en la convención que no sea aún Parte Contratante en

el presente protocolo.

Artículo XII

Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento

de adhesión o de su notificación conforme al art. X que no quedará

obligado por el art. I del Protocolo. Toda declaración hecha conforme a

este artículo se hará constar por escrito y se notificará formalmente

al depositario.

Artículo XIII

1.

Todo Estado Contratante podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación al efecto al depositario.

2.

La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la

expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que la

notificación haya sido recibida por el depositario.

3.

Todo Estado Contratante respecto del cual el presente Protocolo deje

de surtir efecto en aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo

seguirá siendo Parte Contratante en la convención sobre la

prescripción, de 1974, no enmendada, a menos que denuncie la

convención, no enmendada, conforme al artículo 45 de esa convención.

Artículo XIV

1.

El depositario transmitirá copias certificadas conformes del presente Protocolo a todos los Estados.

2.

Al entrar en vigor el presente Protocolo conforme al artículo IX, el

depositario preparará un texto de la Convención sobre la prescripción

de 1974, enmendada por el presente protocolo, y transmitirá copias

certificadas conformes a todos los Estados partes en esa convención,

enmendada por el presente protocolo.

Hecho en Viena, el día 11 de abril de 1980, en un solo original, cuyos

textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente

auténticos.

  • FE DE ERRATAS -

Ley N° 22.765

En la edición del 30 de marzo de 1983, donde se publicó la citada Ley, se deslizó el siguiente error de imprenta:

En el Anexo I

Parte 1

Capítulo 1

Artículo 2

DONDE DICE:

La presente Convención se aplicará a las compraventas:

DEBE DECIR:

La presente Convención no se aplicará a las compraventas:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.