CONVENCIONES INTERNACIONALES - APROBACION
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la
presente Convención.
ANEXO II
PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA LA CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS
Los Estados Partes en el presente protocolo,
Considerando que el comercio internacional constituye un factor
importante para el fomento de las relaciones amistosas entre los
Estados,
Estimando que la adopción de normas uniformes que regulen el plazo de
prescripción en la compraventa internacional de mercaderías facilitaría
el desarrollo del comercio mundial,
Considerando que la enmienda de la Convención sobre la prescripción en
materia de compraventa internacional de mercaderías, celebrada en Nueva
York el 14 de junio de 1974 (convención sobre la prescripción, de
1974), para armonizarla con la convención de las Naciones Unidas sobre
los contratos de compraventa internacional de mercaderías, celebrada en
Viena el 11 de abril de 1980 (convención sobre la compraventa, de
1980), facilitaría la adopción de las normas uniformes que regulan el
plazo de prescripción enunciadas en la convención sobre la prescripción
enunciadas en la convención sobre la prescripción, de 1974,
Han convenido en enmendar la convención sobre la prescripción, de 1974, de la manera siguiente:
Artículo I
Se sustituye el párrafo 1 del artículo 3 por la disposición siguiente:
"1. La presente convención sólo se aplicará:
Cuando, en el momento de la celebración del contrato, los
establecimientos de las partes en un contrato de compraventa
internacional de mercaderías estén situados en Estados Contratantes; o
Cuando, en virtud de las normas del derecho internacional privado,
la ley de un Estado Contratante sea aplicable al contrato de
compraventa."
Se suprime el párrafo 2 del artículo 3.
El párrafo 3 del artículo 3 pasa a ser el párrafo 2.
Artículo II
Se suprimen el apartado a) del artículo 4 y se sustituye por la disposición siguiente:
De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico,
salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del
contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni
debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban
para ese uso;
Se suprime el apartado e) del artículo 4 y se sustituye por la disposición siguiente:
De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves.
Artículo III
Se añade un nuevo párrafo 4 al artículo 31 con el texto siguiente:
"4. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la
presente convención se aplica a una o varias de las unidades
territoriales de un Estado Contratante, pero no a todas ellas, y si el
establecimiento de una de las partes en el contrato está situado en ese
Estado, se considerará que, a los efectos de la presente Convención,
ese establecimiento no está en un Estado Contratante, a menos que se
encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la Convención."
Artículo IV
Se suprimen las disposiciones del artículo 34 y se sustituyen por las siguientes:
Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen por
la presente convención tengan normas jurídicas idénticas o similares
podrán declarar, en cualquier momento, que la convención no se aplicará
a los contratos de compraventa internacional de mercaderías cuando las
partes tengan sus establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones
podrán hacerse conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales
recíprocas.
Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la
presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o similares a las
de uno o varios Estados no contratantes podrá declarar, en cualquier
momento, que la convención, no se aplicará a los contratos de
compraventa internacional de mercaderías cuando las partes tengan sus
establecimientos en esos Estados.
Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración
conforme al párrafo 2 de este artículo llega a ser ulteriormente Estado
Contratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración
hecha con arreglo al párrafo 1 desde la fecha en que la convención
entre en vigor respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el
nuevo Estado Contratante suscriba esa declaración o haga una
declaración unilateral de carácter recíproco.
Artículo V
Se suprimen las disposiciones del artículo 37 y se sustituyen por las siguientes:
La presente convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo
internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones
relativas a materias que se rigen por la presente Convención, siempre
que las partes tengan sus establecimientos en Estados partes en ese
acuerdo.
Artículo VI
Al final del párrafo 1 del artículo 40, se añade la disposición siguiente:
"Las declaraciones unilaterales recíprocas hechas conforme al artículo
34 surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de
un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Secretario
General de las Naciones Unidas haya recibido la última declaración."
DISPOSICIONES FINALES
Artículo VII
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente protocolo.
Artículo VIII
El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados.
La adhesión al presente Protocolo de cualquier Estado que no sea
Parte Contratante en la convención sobre la prescripción, de 1974
surtirá el efecto de una adhesión a esa convención enmendada por el
presente protocolo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo XI.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo IX
El presente protocolo entrará en vigor el primer día del sexto mes
siguiente a la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento
de adhesión, siempre que en esa fecha:
La propia convención sobre la prescripción, de 1974, esté en vigor; y
La convención sobre la compraventa, de 1980, también esté en vigor.
Si esas dos convenciones no estuvieren en vigor en esa fecha, el
presente protocolo entrará en vigor el primer día en que ambas
convenciones estén en vigor.
Para cada Estado que se adhiera al presente Protocolo después de que
se haya depositado el segundo instrumento de adhesión, el presente
Protocolo entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a la
fecha en que haya depositado su instrumento de adhesión, si en esa
fecha el Protocolo mismo estuviere en vigor. Si en esa fecha el
Protocolo mismo no estuviere aún en vigor, el Protocolo entrará en
vigor para ese Estado en la fecha en que el Protocolo mismo entre en
vigor.
Artículo X
Si un Estado ratifica la convención sobre la prescripción, de 1974, o
se adhiere a ella, después de la entrada en vigor del presente
Protocolo, la ratificación o la adhesión también constituirán adhesión
al presente Protocolo si el Estado lo notifica al depositario.
Artículo XI
Todo Estado que llegue a ser Parte Contratante en la convención sobre
la prescripción, de 1974, enmendada por el presente Protocolo, en
virtud de los arts. VIII, IX o X del presente Protocolo será
considerado también, salvo notificación en contrario al depositario,
Parte Contratante en la convención, no enmendada, respecto de cualquier
Parte Contratante en la convención que no sea aún Parte Contratante en
el presente protocolo.
Artículo XII
Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento
de adhesión o de su notificación conforme al art. X que no quedará
obligado por el art. I del Protocolo. Toda declaración hecha conforme a
este artículo se hará constar por escrito y se notificará formalmente
al depositario.
Artículo XIII
Todo Estado Contratante podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación al efecto al depositario.
La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el depositario.
Todo Estado Contratante respecto del cual el presente Protocolo deje
de surtir efecto en aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo
seguirá siendo Parte Contratante en la convención sobre la
prescripción, de 1974, no enmendada, a menos que denuncie la
convención, no enmendada, conforme al artículo 45 de esa convención.
Artículo XIV
El depositario transmitirá copias certificadas conformes del presente Protocolo a todos los Estados.
Al entrar en vigor el presente Protocolo conforme al artículo IX, el
depositario preparará un texto de la Convención sobre la prescripción
de 1974, enmendada por el presente protocolo, y transmitirá copias
certificadas conformes a todos los Estados partes en esa convención,
enmendada por el presente protocolo.
Hecho en Viena, el día 11 de abril de 1980, en un solo original, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos.
- FE DE ERRATAS -
Ley N° 22.765
En la edición del 30 de marzo de 1983, donde se publicó la citada Ley, se deslizó el siguiente error de imprenta:
En el Anexo I
Parte 1
Capítulo 1
Artículo 2
DONDE DICE:
La presente Convención se aplicará a las compraventas:
DEBE DECIR:
La presente Convención no se aplicará a las compraventas:
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