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BENEFICIOS GRACIABLES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PENSIONES GRACIABLES

LEY N° 22.827

Rehabilítase con carácter vitalicio una pensión graciable.

Buenos Aires, 13 de junio de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Rehabilítase con

carácter vitalicio a contar desde la fecha de promulgación de esta ley,

la pensión graciable acordada por Ley N° 13.145 y prorrogada por Ley N°

18.186 a la señora María Luisa Aguirre de Daudio du Serech, L.C. N°

3.404.637.

ARTICULO 2° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al Artículo 8° de la Ley N° 18.820.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— BIGNONE. —

Adolfo Navajas Artaza.