CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1983-07-05
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 65
Historial de reformas JSON API

internacionales de productos básicos propongan al fondo para su

financiación o cofinanciación a través de la Segunda Cuenta, sobre la

prioridad relativa que deba atribuirse a estas propuestas.

b)

Asesorar, a petición de la Junta Ejecutiva, sobre aspectos

específicos relacionados con la evaluación de proyectos concretos que

estén en examen con miras a su financiación a través de la Segunda

Cuenta.

c)

Asesorar a la Junta Ejecutiva sobre las directrices y criterios que

deban aplicarse para determinar la prioridad relativa de cada una de

las medidas comprendidas en las operaciones de la Segunda Cuenta,

elaborar procedimientos de evaluación, conceder préstamos y donaciones,

y realizar operaciones de cofinanciación con otras instituciones

financieras internacionales y con otras entidades.

d)

Formular observaciones sobre los informes que presente el director

gerente acerca de la supervisión, ejecución y evaluación de los

proyectos que se financien con cargo a la Segunda Cuenta.

ARTICULO 26

Disposiciones presupuestarias y auditoría

1.

Los gastos administrativos del Fondo de sufragarán con cargo a los

ingresos de la Primera Cuenta.

2.

El director gerente preparará un presupuesto administrativo anual,

que será examinado por la Junta Ejecutiva y transmitido, con las

recomendaciones de la Junta, al Consejo de Gobernadores para que lo

apruebe.

3.

El director gerente tomará las disposiciones necesarias para la

realización de una auditoría anual externa e independiente de las

cuentas del Fondo. El estado de cuentas comprobado por auditores será

examinado por la Junta Ejecutiva, que lo transmitirá, con sus

observaciones, al Consejo de Gobernadores para que lo apruebe.

ARTICULO 27

Ubicación de la sede

La sede del Fondo estará situada en el lugar que decida el Consejo de

Gobernadores por mayoría calificada, de ser posible en su primera

reunión anual. Por decisión del Consejo de Gobernadores, el Fondo podrá

establecer otras oficinas, según sea necesario, en el territorio de

cualquier Miembro.

ARTICULO 28

Publicación de informes

El Fondo publicará y transmitirá a sus Miembros un informe anual que

contenga un estado de cuentas comprobado por auditores. Una vez

aprobados por el Consejo de Gobernadores, estos informes y estados de

cuentas se transmitirán, para su información, a la Asamblea General de

las Naciones Unidas, a la Junta de Comercio y Desarrollo de la

Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, a las

organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y a otras

organizaciones internacionales interesadas.

ARTICULO 29

Vinculación con las Naciones Unidas y otras organizaciones

1.

El Fondo podrá iniciar negociaciones con las Naciones Unidas con

miras a concertar un acuerdo para vincular el Fondo con las Naciones

Unidas en la forma prevista para los organismos especializados en el

art. 57 de la carta de las Naciones Unidas. Todo acuerdo que se celebre

de conformidad con el artículo 63 de la carta requerirá la aprobación del

Consejo de Gobernadores, previa recomendación de la Junta Ejecutiva.

2.

El Fondo podrá cooperar estrechamente con la conferencia de las

Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo y las demás organizaciones

del sistema de las Naciones Unidas, otras organizaciones

intergubernamentales, las instituciones financieras internacionales, y

los organismos gubernamentales y los organismos gubernamentales

dedicados a actividades afines y, si lo considera necesario, podrá

concertar acuerdos con dichos organismos.

3.

El Fondo podrá establecer relaciones de trabajo con los organismos

mencionados en el párrafo 2 de este artículo, según lo que decida la

Junta Ejecutiva.

CAPITULO VIII - RETIRO Y SUSPENSION

DE MIEMBROS DE ORGANIZACIONES

INTERNACIONALES DE PRODUCTOS BASICOS ASOCIADAS

ARTICULO 30

Retiro de Miembros

Todo Miembro podrá en cualquier momento, salvo en el caso previsto en

el apartado b) del párrafo 2 del artículo 35 y con sujeción a lo dispuesto en

el artículo 32, retirarse del Fondo previa notificación por escrito

dirigida al Fondo. El retiro se hará efectivo en la fecha indicada en

la notificación, pero en ningún caso antes de que hayan transcurrido

doce meses desde la fecha de recepción de la notificación por el Fondo.

ARTICULO 31

Suspensión de Miembros

1.

Si un Miembro incumpliere alguna de sus obligaciones financieras

para con el Fondo, el Consejo de Gobernadores, salvo en el caso

previsto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 35, podrá suspenderlo por

mayoría calificada. El Miembro que haya sido suspendido dejará

automáticamente de ser Miembro cuando haya transcurrido un año contado

a partir de la fecha de la suspensión, a menos que el Consejo de

Gobernadores decida prorrogar la suspensión del Miembro por otro

período de un año.

2.

Cuando el Consejo de Gobernadores tenga el convencimiento de que el

Miembro suspendido ha cumplido sus obligaciones para con el Fondo, el

Consejo restablecerá a dicho Miembro en sus derechos.

3.

Mientras dure la suspensión, el Miembro no podrá ejercer ninguno de

los derechos que le confiere el presente convenio, salvo el de

retirarse y el derecho al arbitraje durante la determinación de las

operaciones del Fondo, pero quedará sujeto al cumplimiento de sus

obligaciones en virtud del presente convenio.

ARTICULO 32

Liquidación de cuentas

1.

Cuando un Miembro deje de serlo, continuará siendo responsable de

atender todos los requerimientos que le haga el Fondo o de realizar

todos los pagos pendientes antes de la fecha en que dejó de ser Miembro

en relación con sus obligaciones para con el Fondo. También continuará

siendo responsable de cumplir sus obligaciones relativas a su capital

de garantía hasta que se hayan adoptado, a satisfacción del Fondo,

medidas que sean conformes con los párrafos 4 a 7 del artículo 14. En cada

acuerdo de asociación se dispondrá que si un participante en la

respectiva organización internacional de producto básico asociada deja

de ser Miembro, la organización internacional de producto básico

asociada se asegurará de que se han tomado tales medidas a más tardar

en la fecha en que el Miembro deja de serlo.

2.

Cuando un Miembro deje de serlo, el Fondo adoptará las medidas

necesarias para readquirir sus acciones en forma compatible con lo

dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 16 como parte de la liquidación

de cuentas con ese Miembro, y cancelará su capital de garantía, siempre

que se hayan cumplido las obligaciones y condiciones indicadas en el

párrafo 1 de este artículo. El precio de readquisición de las acciones

será equivalente al valor contable que tengan, según los libros del

Fondo, en la fecha en que el Miembro deje de serlo. Sin embargo el

Fondo podrá aplicar cualquier cantidad que se adeude al Miembro por

aquel concepto a liquidar todo compromiso que ese Miembro tenga

pendiente con el Fondo en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de este

artículo.

ARTICULO 33

Retiro de organizaciones internacionales de productos básicos asociadas

1.

Toda organización internacional de producto básico asociada podrá,

con sujeción a las condiciones estipuladas en el acuerdo de asociación,

dar por terminada su asociación con el Fondo. Sin embargo, esa

organización internacional de producto básico asociada reembolsará

todos los préstamos pendientes recibidos del Fondo antes de la fecha en

que surta efecto el retiro. La organización internacional de producto

básico asociada y los participantes en ella continuarán siendo

responsables de atender solamente los requerimientos que les haya hecho

el Fondo antes de esa fecha en relación con sus obligaciones para con

el Fondo.

2.

Cuando una organización internacional de producto básico asociada

deje de estar asociada con el Fondo, éste, una vez que se hayan

cumplido las obligaciones indicadas en el párrafo 1º de este artículo.

a)

Adoptará las medidas necesarias para reembolsar cualquier depósito

en efectivo y devolver cualesquiera resguardos de garantía que el Fondo

tenga en su poder por cuenta de esa organización internacional de

producto básico asociada;

b)

Adoptará las medidas necesarias para reembolsar cualquier cantidad

en efectivo depositada en lugar del capital de garantía y cancelará el

capital de garantía y las garantías correspondientes.

CAPITULO IX - SUSPENSION Y

TERMINACION DE LAS OPERACIONES Y LIQUIDACION DE

OBLIGACIONES

ARTICULO 34

Suspensión temporal de las operaciones

Cuando surjan circunstancias graves, la Junta Ejecutiva podrá suspender

temporalmente cuantas operaciones del Fondo considere necesario hasta

que el Consejo de Gobernadores tenga oportunidad de reexaminar la

situación y tomar las medidas pertinentes.

ARTICULO 35

Terminación de las operaciones

1.

El Consejo de Gobernadores podrá terminar las operaciones del Fondo

en virtud de una decisión adoptada por mayoría de las dos terceras

partes del número total de gobernadores que reúnan por lo menos las

tres cuartas partes del total de votos. Decidida esta terminación, el

Fondo cesará inmediatamente todas sus actividades, con excepción de las

que sean necesarias para realizar y conservar en forma ordenada sus

activos y liquidar sus obligaciones pendientes.

2.

Hasta que haya efectuado la liquidación completa de sus obligaciones

y la distribución definitiva de sus activos, el Fondo seguirá

existiendo y todos los derechos y obligaciones del Fondo y de sus

Miembros en virtud del presente convenio seguirán vigentes en su

integridad, con la excepción de que:

a)

El Fondo no estará obligado a tomar disposiciones para el retiro,

previa solicitud, de los depósitos de las organizaciones

internacionales de productos básicos asociadas de conformidad con el

apartado a) del párrafo 10 del artículo 17 ni a otorgar nuevos préstamos a las

organizaciones internacionales de productos básicos asociadas de

conformidad con el apartado b del párrafo 10 del artículo 17, y

b)

Ningún Miembro podrá retirarse ni ser suspendido una vez que se haya

tomado la decisión de suspender o terminar las operaciones.

ARTICULO 36

Liquidación de obligaciones: Disposiciones generales

1.

La Junta Ejecutiva tomará las disposiciones necesarias para realizar

en forma ordenada los activos del Fondo. Antes de hacer ningún pago a

los acreedores directos, la Junta Ejecutiva, por mayoría calificada,

hará las reservas o tomará las disposiciones que a su exclusivo juicio

sean necesarias para asegurar una distribución a prorrata entre los

acreedores de obligaciones eventuales y los de obligaciones directas.

2.

No se hará ninguna distribución de activos de conformidad con este

artículo hasta que:

a)

Se hayan pagado todas las obligaciones de la cuenta correspondiente

o se hayan tomado providencias para su pago, y

b)

El Consejo de Gobernadores haya decidido, por mayoría calificada,

efectuar tal distribución.

3.

Cuando el Consejo de Gobernadores haya tomado una decisión conforme

al apartado b del párrafo 2 de este artículo, la Junta Ejecutiva efectuará

distribuciones sucesivas de los restantes activos de la cuenta

correspondiente hasta que se hayan distribuido todos esos activos. La

distribución de tales activos de cualquier Miembro o a cualquier

participante en una organización internacional de producto básico

asociada que no sea Miembro estará sujeta a la liquidación previa de

todos los créditos que el Fondo tenga pendientes contra ese Miembro o

ese participante y se efectuará en el momento y la moneda u otro activo

que el Consejo de Gobernadores considere justos y equitativos.

ARTICULO 37

Liquidación de obligaciones Primera Cuenta

1.

Todos los préstamos otorgados a organizaciones internacionales de

productos básicos asociadas con respecto a las operaciones de la

Primera Cuenta que estén pendientes en el momento en que se tome la

decisión de terminar las operaciones del Fondo serán reembolsados por

esas organizaciones internacionales de productos básicos asociadas en

el plazo de 12 meses a partir del momento en que se tome aquella

decisión. Cuando se reembolsen esos préstamos, se devolverán a las

organizaciones internacionales de productos básicos asociadas los

resguardos de garantía que hayan sido dados en garantía al Fondo, o

depositados en poder de un tercero a disposición suya, con respecto a

tales préstamos.

2.

Los resguardos de garantía que hayan sido dados en garantía al

Fondo, o depositados en poder de un tercero a disposición suya, en

relación con los productos básicos adquiridos con depósitos en efectivo

de organizaciones internacionales de productos básicos asociadas serán

devueltos a estas organizaciones internacionales de productos básicos

asociadas de manera compatible con lo dispuesto en el apartado b) del

párrafo 3 de este artículo respecto de los depósitos y superávit en

efectivo, siempre y cuando esas organizaciones internacionales de

productos básicos asociadas hayan cumplido plenamente sus obligaciones

para con el Fondo.

3.

Las siguientes obligaciones contraídas por el Fondo en relación con

las operaciones de la Primera Cuenta se liquidarán simultáneamente

utilizando los activos de la Primera Cuenta, de conformidad con lo

dispuesto en los párrafos 12 a 14 del artículo 17:

a)

Obligaciones para con los acreedores del Fondo; y

b)

Obligaciones para con las organizaciones internacionales de

productos básicos asociadas con respecto a los depósitos y superávit en

efectivo que tenga en su poder el Fondo de conformidad con lo dispuesto

en los párrafos 1, 2, 3 y 8 del artículo 14, siempre y cuando esas

organizaciones internacionales de productos básicos asociadas hayan

cumplido plenamente sus obligaciones para con el Fondo.

4.

La distribución de los restantes activos de la Primera Cuenta se

hará de la siguiente manera y por este orden:

a)

Las sumas hasta el valor del capital de garantía cuyo pago se haya

requerido a los Miembros y que éstos hayan pasado de conformidad con el

apartado d) del párrafo 12 y el párrafo 13 del artículo 17 se distribuirán entre

esos Miembros en proporción a la parte que corresponda a cada uno de

ellos del valor total de dicho capital de garantía requerido y pagado;

b)

Las sumas hasta el valor de las garantías cuyo pago se haya

requerido a los participantes en organizaciones internacionales de

productos básicos asociadas que no sean Miembros y que aquéllos hayan

pagado de conformidad con el apartado d) del párrafo 12 y del párrafo 13 del

artículo 17 se distribuirán entre esos participantes en proporción a la

parte que corresponda a cada uno de ellos del valor total de dichas

garantías requeridas y pagadas.

5.

Todos los activos de la Primera Cuenta que sobren después de haber

efectuado las distribuciones prescriptas en el párrafo 4 de este artículo

se distribuirán entre los Miembros en proporción a las acciones de

capital aportado directamente asignadas a la Primera Cuenta que haya

suscrito cada uno de ellos.

ARTICULO 38

Liquidación de obligaciones Segunda Cuenta

1.

Las obligaciones contraídas por el Fondo en relación con las

operaciones de la Segunda Cuenta se liquidarán utilizando los recursos

de esa cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo

18.

2.

Todos los activos restantes de la Segunda Cuenta se distribuirán

primero entre los Miembros, hasta el valor de sus suscripciones de

acciones de capital aportado directamente asignadas a esta cuenta de

conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del art.ículo10, y después entre

los contribuyentes a esa cuenta en proporción a la parte que

corresponda a cada uno de ellos de la cantidad total aportada de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

ARTICULO 39

Liquidación de obligaciones: Otros activos del Fondo

1.

Todos los otros activos se realizarán en el momento o en los

momentos que decida el Consejo de Gobernadores, teniendo en cuenta las

recomendaciones de la Junta Ejecutiva y de conformidad con los

procedimientos que ésta determine por mayoría calificada.

2.

Los ingresos que produzca la venta de esos activos se utilizarán

para liquidar a prorrata las obligaciones a que se hace referencia en

el párrafo 3 del artículo 37 y en el párrafo 1 del artículo 38. Todos los activos

restantes se distribuirán primero sobre la base y en el orden

especificados en el párrafo 4 del artículo 37 y después entre los Miembros en

proporción a las acciones de capital aportado directamente que haya

suscripto cada uno de ellos.

CAPITULO X - SITUACION JURIDICA,

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

ARTICULO 40

Propósitos

Para el cumplimiento de las funciones que se le confieren, el Fondo

gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la situación

jurídica, privilegios e inmunidades que en este capítulo se establecen.

ARTICULO 41

Situación jurídica del Fondo

El Fondo tendrá plena personalidad jurídica y, en particular, capacidad

para concertar acuerdos internacionales con Estados y organizaciones

internacionales, celebrar contratos, adquirir, y enajenar bienes

muebles e inmuebles e iniciar procedimientos judiciales.

ARTICULO 42

Inmunidad de jurisdicción

1.

El Fondo gozará de inmunidad contra toda clase de procedimientos

judiciales, con excepción de las acciones que puedan iniciar contra él:

a)

Los prestamistas de fondos tomados en préstamo por el Fondo en

relación con esos fondos;

b)

Los compradores o tenedores de valores emitidos por el Fondo en

relación con esos valores; y

c)

Los cesionarios y sucesores de esos prestamistas, compradores o

tenedores en relación con las transacciones mencionadas.

Tales acciones podrán iniciarse sólo ante tribunales judiciales que

sean competentes en los lugares en que el Fondo haya acordado por

escrito con la otra parte someterse a esas acciones. No obstante, si no

se incluye ninguna disposición sobre el foro o si el acuerdo respecto

de la jurisdicción del tribunal judicial queda sin efecto por motivos

no imputables a la parte que inicie la acción contra el Fondo, esa

acción podrá iniciarse ante el tribunal que sea competente en el lugar

donde el Fondo tenga su sede o haya designado un agente con objeto de

aceptar la notificación de una demanda judicial.

2.

Los Miembros, las organizaciones internacionales de productos

básicos asociadas, los organismos internacionales de productos básicos,

o sus participantes, o las personas que los representen o que deriven

de ellos sus derechos no podrán iniciar ninguna acción contra el Fondo,

excepto en los casos señalados en el párrafo 1 de este artículo. No

obstante, para dirimir las controversias que puedan surgir entre ellos

y el Fondo, las organizaciones internacionales de productos básicos

asociadas, los organismos internacionales de productos básicos o sus

participantes podrán hacer valer sus derechos conforme a los

procedimientos especiales que se prescriban en los acuerdos con el

Fondo y, en el caso de los Miembros, en el presente convenio y en

cualesquiera normas y reglamentos que adopte el Fondo.

3.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, los bienes

y demás activos del Fondo, dondequiera que se hallen y quienquiera que

los tenga en su poder, no podrán ser objeto de registro alguno, de

ningún tipo de comiso, enajenación forzosa o incautación, de ninguna

forma de embargo u otro procedimiento judicial que impida el desembolso

de fondos o afecte o impida la enajenación de cualesquiera existencias

de productos básicos o resguardos de garantía, ni de medida alguna de

intervención antes de que el tribunal judicial que tenga competencia de

conformidad con el párrafo 1 de este artículo haya dictado una sentencia

definitiva en contra del Fondo. El Fondo podrá fijar, de acuerdo con

sus acreedores, un límite a los bienes y activos del Fondo, que podrán

ser objeto de medidas de ejecución en cumplimiento de una sentencia

definitiva.

ARTICULO 43

Inmunidad de los activos contra otras medidas

Los bienes y demás activos del Fondo, dondequiera que se hallen y

quienquiera que los tenga en su poder, no podrán ser objeto de ningún

registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de

injerencia o comiso, por decisión del Poder Ejecutivo o el Poder

Legislativo.

ARTICULO 44

Inmunidad de los archivos

Los archivos del Fondo serán inviolables dondequiera que se hallen.

ARTICULO 45

Exención de restricciones sobre los activos

En la medida que sea necesaria para realizar las operaciones previstas

en el presente convenio y con sujeción a las disposiciones del mismo,

todos los bienes y activos del Fondo estarán exentos de toda clase de

restricciones, regulaciones, medidas de control o moratorias.

ARTICULO 46

Privilegios en materia de comunicaciones

Cada Miembro dará a las comunicaciones oficiales del Fondo el mismo

trato que a las comunicaciones oficiales de los demás Miembros, en la

medida en que ello sea compatible con los convenios internacionales

sobre telecomunicaciones en vigor que se hayan celebrado bajo los

auspicios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en que el

Miembro sea parte.

ARTICULO 47

Inmunidades y privilegios personales

Los gobernadores y los directores ejecutivos, sus suplentes, el

director gerente, los miembros del Comité Consultivo, los expertos que

desempeñen misiones para el Fondo y el personal, excepto los miembros

del personal de servicio del Fondo:

a)

Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos que

realicen en el desempeño de sus funciones oficiales, salvo que el Fondo

renuncie a tal inmunidad;

b)

Cuando no sean nacionales del Miembro de que se trate, tanto ellos

como los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas

casas gozarán de las mismas inmunidades en materia de restricciones de

inmigración, formalidades de registro de los extranjeros y obligaciones

del servicio cívico o militar y de las mismas facilidades en materia de

restricciones cambiarias que las que conceda ese Miembro a los

representantes, funcionarios y empleados de categoría similar de otras

instituciones financieras internacionales de las cuales sea miembro.

c)

Disfrutarán del mismo trato en materia de facilidades de viaje que

el otorgado por cada Miembro a los representantes, funcionarios y

empleados de categoría similar de otras instituciones financieras

internacionales de las cuales sea miembro.

ARTICULO 48

Exenciones tributarias

1.

Dentro del ámbito de sus actividades oficiales, el Fondo y sus

activos, bienes e ingresos, así como las operaciones y transacciones

que efectúe conforme al presente convenio, estarán exentos de toda

clase de impuestos directos y de pago de derechos de aduana por los

bienes que importe o exporte para uso oficial. No obstante, esto no

impedirá a ningún Miembro percibir sus impuestos y derechos de aduana

normales sobre los productos originarios de su territorio que hayan

sido cedidos al Fondo en una circunstancia cualquiera. El Fondo no

exigirá la exención de los impuestos que sean únicamente cargas por

servicios prestados.

2.

Cuando el Fondo compre, o cuando se compren en su nombre, bienes o

servicios de valor considerable que sean necesarios para las

actividades oficiales del Fondo y cuando el precio de esas compras

incluya impuestos o derechos, el Miembro interesado adoptará. en la

medida de lo posible y con sujeción a lo dispuesto en su legislación,

las medidas apropiadas para conceder la exención de tales impuestos o

derechos o proceder a su reembolso. Los bienes que se importen o se

compren con exención de impuestos o derechos conforme a lo dispuesto en

este artículo no serán vendidos ni serán objeto de ningún otro acto de

enajenación en el territorio del Miembro que concedió la exención,

excepto en las condiciones que se acuerden con ese Miembro.

3.

Los Miembros no percibirán impuesto alguno sobre los sueldos,

emolumentos o cualquier otra forma de remuneración, o en relación con

ellos, que el Fondo pague a los gobernadores y directores ejecutivos, a

sus suplentes, a los miembros del Comité Consultivo, al director

gerente y al personal, así como a los expertos que desempeñen misiones

para el Fondo, que no sean ciudadanos, nacionales o súbditos suyos.

4.

No se gravarán con impuestos de ninguna clase las obligaciones o los

valores que el Fondo emita o garantice, incluidos los dividendos o

intereses que los mismos devenguen, quienquiera que sea el tenedor, si:

a)

El impuesto constituyere una discriminación contra tales efectos,

obligaciones o valores únicamente porque han sido emitidos o

garantizados por el Fondo; o

b)

El único fundamento jurisdiccional del impuesto fuere el lugar o la

moneda en que hayan emitido, se deban pagar o se hayan pagado dichos

efectos, obligaciones o valores, o la ubicación de cualquier oficina o

establecimiento que el Fondo tenga.

ARTICULO 49

Renuncia a inmunidades, exenciones y privilegios

1.

Las inmunidades, exenciones y privilegios que se establecen en este

capítulo se conceden en interés del Fondo. El Fondo podrá, en la medida

y en las condiciones que determine, renunciar a las inmunidades,

exenciones y privilegios establecidos en este capítulo en los casos en

que esa renuncia no perjudique los intereses del Fondo.

2.

El director gerente tendrá la facultad, delegada en él por el

Consejo de Gobernadores y el deber, de renunciar a la inmunidad de todo

miembro del personal o de todo experto que desempeñe misiones para el

Fondo en los casos en que la inmunidad entorpecería el curso de la

justicia y en que pueda renunciarse a tal inmunidad sin perjudicar los

intereses del Fondo.

ARTICULO 50

Aplicación de este capítulo

Cada Miembro adoptará las medidas necesarias para poner en práctica en

su territorio los principios y obligaciones enunciados en este capítulo.

CAPITULO XI - ENMIENDAS

ARTICULO 51

Enmiendas

1.

a) Toda propuesta de modificar el presente convenio que emane de un

Miembro será notificada por el director gerente a todos los Miembros y

remitida a la Junta Ejecutiva, la cual presentará sus recomendaciones

acerca de la misma al Consejo de Gobernadores;

b)

Toda propuesta de modificar el presente convenio que emane de la

Junta Ejecutiva será notificada por el director gerente a todos los

Miembros y remitida al Consejo de Gobernadores.

2.

Las enmiendas serán aprobadas por el Consejo de Gobernadores por

mayoría muy calificada. Las enmiendas entrarán en vigor seis meses

después de su aprobación, salvo que el Consejo de Gobernadores

determine otra cosa.

3.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, ninguna

enmienda que modifique:

a)

El derecho de cualquier Miembro a retirarse del Fondo.

b)

Cualquier disposición del presente convenio relativa a la mayoría

requerida en las votaciones.

c)

La limitación de la responsabilidad prescripta en el artículo 6.

d)

El derecho de suscribir o no suscribir acciones de capital aportado

directamente en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 9, o

e)

El procedimiento para enmendar el presente convenio, entrará en

vigor hasta que haya sido aceptada por todos los Miembros. Se

considerará que la enmienda ha sido aceptada a menos que un Miembro

notifique su objeción por escrito al director gerente dentro de los

seis meses siguientes a la aprobación de la enmienda. El Consejo de

Gobernadores podrá prolongar ese plazo en el momento de la aprobación

de la enmienda, a petición de cualquier Miembro.

4.

El director gerente notificará inmediatamente a todos los Miembros y

al Depositario cualquier enmienda que haya sido aprobada y la fecha de

su entrada en vigor.

CAPITULO XII - INTERPRETACION Y

ARBITRAJE

ARTICULO 52

Interpretación

1.

Toda divergencia acerca de la interpretación o aplicación de las

disposiciones del presente convenio que surja entre cualquier Miembro y

el Fondo, o entre los propios Miembros, será sometida a la decisión de

la Junta Ejecutiva. Dicho Miembro o dichos Miembros tendrán derecho a

participar en las deliberaciones de la Junta Ejecutiva durante el

examen de esa divergencia, de conformidad con las normas y reglamentos

que adopte el Consejo de Gobernadores.

2.

En todos los casos en que la Junta Ejecutiva haya adoptado una

decisión de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, cualquier

Miembro podrá pedir, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de

la notificación de la decisión, que ésta sea sometida al Consejo de

Gobernadores, el cual adoptará una decisión en su próxima reunión por

mayoría muy calificada. La decisión del Consejo de Gobernadores será

definitiva.

3.

Cuando el Consejo de Gobernadores no haya podido llegar a una

decisión, con arreglo al párrafo 2 de este artículo, la cuestión será

sometida a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos

en el párrafo 2 del artículo 53, siempre que cualquier Miembro lo solicite en

un plazo de tres meses después del último día en que se haya examinado

la cuestión en el Consejo de Gobernadores.

ARTICULO 53

Arbitraje

1.

Toda controversia entre el Fondo y un Miembro que se haya retirado,

o entre el Fondo y un Miembro durante la terminación de las operaciones

del Fondo, será sometida a arbitraje.

2.

El tribunal de arbitraje estará formado por tres árbitros. Cada una

de las partes en la controversia nombrará a un árbitro. Los dos

árbitros, así designados nombrarán al tercer árbitro que será el

presidente. Si dentro de los 45 días siguientes al recibo de la

petición de arbitraje una de las partes no ha nombrado árbitro, o si

dentro de los 30 días siguientes al nombramiento de los dos árbitros no

se ha designado al tercer árbitro, cualquiera de las partes podrá pedir

al Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o a cualquier otra

autoridad que se designe en las normas y reglamentos que adopte el

Consejo de Gobernadores, que nombre un árbitro. Si, conforme a lo

dispuesto en este párrafo se ha pedido al Presidente de la Corte

Internacional de Justicia que nombre a un árbitro y el Presidente es un

nacional de un Estado parte en la controversia o no puede desempeñar

sus funciones la facultad de nombrar el árbitro corresponderá al

Vicepresidente de la Corte o, si este último está inhabilitado por las

mismas razones, al de mayor edad de los miembros más antiguos de la

Corte que no estén inhabilitados por las razones citadas El

procedimiento de arbitraje será fijado por los árbitros. pero el

Presidente tendrá plena facultad para resolver todas las cuestiones de

procedimiento en caso de desacuerdo con respecto a ellas. Para tomar

decisiones bastará el voto mayoritario de los árbitros, y las

decisiones serán definitivas y obligatorias para las partes.

3.

A menos que en el acuerdo de asociación se estipule un procedimiento

distinto de arbitraje, toda controversia entre el Fondo y la

organización internacional de producto básico asociada se someterá a

arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 2

de este artículo.

CAPITULO XIII - DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 54

Firma y ratificación aceptación o aprobación

1.

El presente convenio estará abierto a la firma de todos los Estados

enumerados en el Anexo A, y de las organizaciones intergubernamentales

especificadas en el párrafo b) del artículo 4, en la Sede de las Naciones

Unidas en Nueva York desde el 1 de octubre de 1980 hasta un año después

de la fecha de entrada en vigor del presente convenio.

2.

Cualquiera de los Estados signatarios o de las organizaciones

intergubernamentales signatarias podrá adquirir la calidad de parte en

el presente convenio depositando un instrumento de ratificación,

aceptación o aprobación hasta 18 meses después de la fecha de entrada

en vigor del presente convenio.

ARTICULO 55

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del

presente convenio

ARTICULO 56

Adhesión

Después de la entrada en vigor del presente convenio, cualquiera de los

Estados o las organizaciones intergubernamentales especificados en el

artículo 4 podrá adherirse al presente convenio en las condiciones que se

acuerden entre el Consejo de Gobernadores y dicho Estado u organización

intergubernamental. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un

instrumento de adhesión en poder del depositario.

ARTICULO 57

Entrada en vigor

1.

El presente convenio entrará en vigor cuando el depositario haya

recibido los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de

90 Estados por lo menos, siempre que sus suscripciones totales de

acciones de capital aportado directamente comprendan como mínimo las

dos terceras partes del total de las suscripciones de acciones de

capital aportado directamente asignadas a todos los Estados enumerados

en el Anexo A y que se haya alcanzado el 50 % como mínimo, del objetivo

fijado para las promesas de contribuciones voluntarias a la Segunda

Cuenta en el párrafo 2 del artículo 13, y siempre que además se hayan

cumplido los requisitos anteriores el 31 de marzo de 1982 o para la

fecha posterior que fije, por mayoría de dos tercios, los Estados que

hayan depositado tales instrumentos para el final de ese período. Si

los requisitos anteriores no se han cumplido para esa fecha posterior,

los Estados que hayan depositado tales instrumentos para tal fecha

posterior podrán fijar, por mayoría de dos tercios, una fecha ulterior.

Los Estados interesados notificarán al depositario toda decisión que

tomen en virtud de este párrafo.

2.

Para los Estados o las organizaciones intergubernamentales que

depositen su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación

después de la entrada en vigor del presente convenio, y para cualquier

Estado u organización intergubernamental que deposite un instrumento de

adhesión, el presente convenio entrará en vigor en la fecha en que se

efectúe ese depósito.

ARTICULO 58

Reservas

No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las

disposiciones del presente convenio, excepto con respecto al artículo 53.

En testimonio de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados

para ello, han puesto sus firmas en las fechas que se indican.

Hecho en Ginebra el día veintisiete de junio de mil novecientos

ochenta, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español,

francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

(Texto certificado auténtico)

ANEXOS

ANEXO A

Suscripciones de acciones de capital

aportado directamente

[IMG]

[IMG]

ANEXO B

Disposiciones

especiales para los paises menos adelantados de conformidad con el

parrafo 6 del artículo 11

1.

Los Miembros pertenecientes a la categoría de

los países menos adelantados, tal como los definen las Naciones Unidas,

pagarán de la siguiente manera las acciones adicionales de capital

desembolsado a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 del

artículo 10:

a)

Pagarán una primera cuota del 30 por ciento en tres plazos iguales

distribuido en un período de tres años;

b)

El pago de una segunda cuota del 30 % lo efectuarán en los plazos

que decida la Junta Ejecutiva;

c)

Una vez efectuados los pagos indicados en los apartados. a) y b), la

obligación de pagar el 40 % restante será reconocida por los Miembros

mediante el depósito de pagarés, sin interés, irrevocables y no

negociables, y el pago lo efectuarán cuando lo decida la Junta

Ejecutiva.

2.

No obstante lo dispuesto en el artículo 31, no se suspenderá la calidad

de Miembro de ningún país menos adelantado por el hecho de que no hayan

cumplido las obligaciones financieras a que se hace referencia en el

párrafo 1 de este anexo sin darle plena oportunidad de exponer su caso,

dentro de un plazo razonable, y demostrar a satisfacción del Consejo de

Gobernadores que se halla en la imposibilidad de cumplir tales

obligaciones.

ANEXO C

**Condiciones exigidas a

los organismos internacionales de

productos basicos**

1.

Los organismos internacionales de productos básicos deberán ser

establecidos sobre una base intergubernamental y estarán abiertos a la

participación de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de

cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo

Internacional de Energía Atómica.

2.

Se ocuparán de manera continua de los aspectos relativos al

comercio, la producción y el consumo del producto básico de que se

trate.

3.

Entre sus miembros figurarán productores y consumidores que habrán

de representar una proporción suficiente de las exportaciones y las

importaciones del producto básico de que se trate.

4.

Dispondrán de un verdadero mecanismo de adopción de decisiones que

tenga en cuenta los intereses de los países participantes en ellos.

5.

Estarán en condiciones de adoptar un método adecuado para poder

desempeñar debidamente cualquier responsabilidad técnica o de otra

índole que se derive de su asociación con las actividades de la Segunda

Cuenta.

ANEXO D

Asignacion de votos

1.

Cada Estado Miembro a que se hace referencia en el apartado a) del

artículo 5 del presente convenio tendrá:

a)

150 votos básicos;

b)

El número de votos que se le asigne en relación con las acciones de

capital aportado directamente que haya suscrito, según se indica en el

apéndice de este anexo;

c)

Un voto por cada 37.83 unidades de cuenta de capital de garantía que

haya proporcionado ese Estado;

d)

Los votos que se le asignen de conformidad con el párrafo 3 de este

anexo.

2.

Cada Estado Miembro a que se hace referencia en el apartado b) del

artículo 5 del presente convenio tendrá:

a)

150 votos básicos:

b)

El número de votos que, en relación con las acciones de capital

aportado directamente que haya suscrito ese Estado fije el Consejo de

Gobernadores por mayoría calificada sobre una base que se ajuste a la

asignación de votos dispuesta en el apéndice de este anexo;

c)

Un voto por cada 37.832 unidades de cuenta de capital de garantía

que haya proporcionado ese Estado;

d)

Los votos que se le asignen de conformidad con el párrafo 3 de este

anexo.

3.

Si de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 4 del artículo 9 y

el párrafo 3 del artículo 12, se permite la suscripción de acciones no

suscritas o de acciones adicionales de capital aportado directamente,

se asignarán a cada Estado Miembro dos votos suplementarios por cada

nueva acción de capital aportado directamente que suscriba.

4.

El Consejo de Gobernadores mantendrá en constante examen la

estructura de la repartición de los votos y si la estructura efectiva

de tal repartición difiere en grado significativo de la dispuesta en el

apéndice de este anexo, introducirá en ella los ajustes necesarios,

aplicando los principios fundamentales que rigen la distribución de los

votos que se refleja en este anexo. Al introducir esos ajustes, el

Consejo de Gobernadores tomará en consideración:

a)

El número de Miembros;

b)

El número de acciones de capital aportado directamente;

c)

La cuantía del capital de garantía.

5.

Los cambios que se introduzcan en la distribución de los votos en

aplicación del párrafo 4 de este anexo se harán con arreglo a las normas

y los reglamentos que habrá de adoptar a este efecto el Consejo de

Gobernadores en su primera reunión anual por mayoría muy calificada.

APENDICE DEL ANEXO D

ASIGNACION DE VOTOS

[IMG]

[IMG]

ANEXO E

Elección de los Directores Ejecutivos

1.

Los directores ejecutivos y sus suplentes serán elegidos mediante

votación por los gobernadores.

2.

Las votaciones se harán por candidaturas. Cada candidatura

comprenderá una persona propuesta por un Miembro para el cargo de

director ejecutivo y una persona propuesta por el mismo Miembro o por

otro Miembro para el cargo de suplente. Las dos personas que forman

cada candidatura no tendrán que ser de la misma nacionalidad.

3.

Cada gobernador emitirá en favor de una sola candidatura todos los

votos a que el Miembro que lo haya designado tenga derecho conforme al Anexo D.

4.

Quedarán elegidas las 28 candidaturas que obtengan el mayor número

de votos, siempre que ninguna de ellas haya obtenido menos del 2,5 %

del total de votos.

5.

Si no se eligen en la primera votación 28 candidaturas, se procederá

a una segunda votación en la que participarán solamente.

a)

Los gobernadores que en la primera votación hayan votado en favor de

una candidatura que no haya resultado elegida;

b)

Los gobernadores cuyos votos en favor de una candidatura elegida se

considere, conforme al párrafo 6 de este anexo, que han elevado el

número de votos emitidos en favor de esa candidatura por encima del 3,5

% del total de votos.

6.

Al determinar si se ha de considerar que los votos emitidos por un

gobernador han elevado el total correspondiente a cualquier candidatura

por encima del 3,5 % del total de votos, se entenderá que tal

porcentaje excluye, primero, los votos del gobernador que haya emitido

el menor número de votos en favor de esa candidatura, después los votos

del gobernador que haya emitido el menor número de votos siguientes, y

así sucesivamente, hasta llegar el 3,5 % o a una cifra inferior al 3,5

% pero superior al 2,5 %. No obstante, se considerará que todo

gobernador cuyos votos hayan de contarse para elevar el total

correspondiente a cualquier candidatura por encima del 2,5 % ha emitido

todos sus votos en favor de esa candidatura, incluso si en ese caso los

votos emitidos en favor de ella exceden el 3,5 %.

7.

Si, en cualquier votación, dos o más gobernadores que posean un

número igual de votos han votado en favor de la misma candidatura y se

puede entender que los votos de uno o varios de tales gobernadores,

pero no de todos ellos, han elevado el total de votos por encima del

3,5 % del total de votos, se determinará por sorteo cuál de ellos ha de

tener derecho a votar en la próxima votación, si es necesario proceder

a nueva votación.

8.

Para determinar si una candidatura ha quedado elegida en la segunda

votación y quiénes son los gobernadores cuyos votos se entenderá que

han elegido esa candidatura, se aplicarán los porcentajes mínimos y

máximos indicados en el párr. 4 y en el apart. b) del párr. 5 de este

anexo y los procedimientos descritos en los párrafos 6 y 7 de este anexo.

9.

Si después de la segunda votación, no se han elegido 28

candidaturas, se procederá a ulteriores votaciones basándose en los

mismos principios hasta que se hayan elegido 27 candidaturas. Después

de ello, la 28ª candidatura será elegida por mayoría simple de los

votos restantes.

10.

En el caso de que un gobernador vote en favor de una candidatura

que no haya sido elegida en la última votación celebrada, ese

gobernador podrá designar a una candidatura que haya sido elegida si

las personas que la componen convienen en ello, para que represente en

la Junta Ejecutiva al Miembro que haya designado a ese gobernador. En

este caso no se aplicará a la candidatura así designada el límite

máximo del 3,5 % indicado en el apartado b) del párrafo 5 de este anexo.

11.

Todo Estado que se adhiera al presente convenio en el intervalo que

medie entre las elecciones de los directores ejecutivos podrá designar

a cualquiera de los directores ejecutivos, si éste conviene en ello,

para que lo represente en la Junta Ejecutiva. En este caso, no se

aplicará el límite máximo del 3,5 % indicado en el apartado b) del párrafo

5 de este anexo.

ANEXO F

Unidad de cuenta

El valor de una unidad de cuenta será la suma de los valores de las

siguientes unidades monetarias convertidas a cualquiera de estas

monedas:

[IMG]

[IMG]

Toda modificación que se introduzca en la lista de las monedas que

determinan el valor de la unidad de cuenta y en las cantidades de estas

monedas se hará con arreglo a las normas y reglamentos que adopte el

Consejo de Gobernadores por mayoría calificada, de conformidad con la

práctica de una organización monetaria internacional competente.

SEGUNDA PARTE

ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA DE NEGOCIACION DE LAS NACIONES UNIDAS

SOBRE UN FONDO COMUN CON ARREGLO AL PROGRAMA INTEGRADO PARA LOS

PRODUCTOS BASICOS

1.

La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y

Desarrollo, en su resolución 93 (IV) relativa al Programa Integrado

para los productos Básicos, convino en adoptar medidas con miras al

establecimiento de un fondo común y pidió al Secretario General de la

UNCTAD que convocara, a mas tardar para marzo de 1977, una conferencia

de negociación en la que pudieran participar todos los miembros de la

UNCTAD. Pidió asimismo al Secretario General de la UNCTAD que convocase

reuniones preparatorias antes de dicha Conferencia.

2.

Después de haberse celebrado tres reuniones preparatorias en

cumplimiento de esa petición, la Conferencia de Negociación de las

Naciones Unidas sobre un Fondo Común con arreglo al Programa Integrado

para los Productos Básicos se reunió, en consecuencia, en el Palacio de

las Naciones en Ginebra el 7 de marzo de 1977. La Conferencia celebró

cuatro períodos de sesiones, el primero del 7 de marzo al 2 de abril de

1977, el segundo del 7 de noviembre al 1 de diciembre de 1977 y del 14

al 30 de noviembre de 1978, el tercero del 12 al 19 de marzo de 1979 y

el cuarto del 5 al 27 de junio de 1980.

3.

En su tercer período de sesiones la Conferencia aprobó la

resolución 1 (III) relativa a los elementos fundamentales del Fondo

Común y pidió al Secretario General de la UNCTAD que Convocara un

comité interino de la Conferencia de Negociación, abierto a la

participación de todos los Estados miembros de la UNCTAD, para que

considerase los elementos que requerirán una ulterior elaboración,

redactase el Convenio Constitutivo del Fondo Común y formulase

recomendaciones sobre los trabajos preparatorios necesarios para que el

Fondo entrara en funcionamiento. El Comité Interino celebró cinco

períodos de sesiones, el primero del 3 al 14 de septiembre de 1979, el

segundo del 22 de octubre al 2 de noviembre de 1979, el tercero del 3

al 14 de diciembre de 1979, el cuarto del 18 de febrero al 5 de marzo

de 1980 y el quinto del 8 al 19 de abril de 1980.

4.

Participaron en uno o varios períodos de sesiones de la

Conferencia representantes de los siguientes 124 Estados miembros de la

UNCTAD: Afganistán, Alemania, República Federal de Arabia Saudita,

Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bangladesh, Barbados, Bélgica,

Benin, Birmania, Bolivia, Botwuana, Brasil, Bulgaria, Burundi, Canadá.

Colombia, Congo, Costa de Marfil Costa Rica, Cuba, Chad,

Checoslovaquia, Chile, China, Chipre, Dinamarca, Djibouti, Ecuador,

Egipto, El Salvador, Emiratos Arabes Unidos, España, Estados Unidos de

América, Etiopía, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón. Gambia, Ghana,

Grecia, Guatemala, Guinea, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia,

Irán, Irak, Irlanda, Israel, Italia, Jamahiriya Arabe, Libia, Jamaica,

Japón, Jordania, Kenia, Kuwait, Líbano, Liberia, Luxemburgo,

Madagascar, Malasia, Malawi, Malí, Malta, Marruecos, Mauricio, México,

Mongolia, Mozambique, Nicaragua, Níger, Nigeria, Noruega, Nueva

Zelandia, Omán, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Papua Nueva Guinea,

Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda

del Norte, República Arabe Siria, República Centroafricana, República

de Corea, República Democrática Alemana, República Dominicana,

República Popular Democrática de Corea, República Unida de Camerún,

República Unida de Tanzania, Rumania, Rwanda, Senegal, Sierra Leona,

Singapur, Somalía, Sri Lanka, Sudán, Suecia, Suiza, Swazilandia,

Tailandia, Togo, Trinidad y Tobago, Túnez, Turquía, Uganda, Unión de

las Repúblicas Socialistas Soviéticas, Uruguay, Venezuela, Viet Nam,

Yemen, Yemen Democrático, Yugoslavia, Zaire, Zambia.

5.

Estuvo representado por un observador en la Conferencia el siguiente Estado miembro de la UNCTAD: Santa Sede.

6.

Estuvieron representados por observadores en la Conferencia los

siguientes órganos de las Naciones Unidas: Departamento de Asuntos

Económicos y Sociales Internacionales de la Secretaría de las Naciones

Unidas; Comisión Económica para Europa: Comisión Económica para Africa;

Organización de las Naciones Unidas; Comisión Ede las Naciones Unidas

para el Desarrollo Industrial; Programa de las Naciones Unidas para el

Medio Ambiente; Programas de las Naciones Unidas para el Desarrollo;

Consejo Mundial de la alimentación; Centro de Comercio Internacional.

7.

Estuvieron los siguientes organismos especializados y organismos

conexos; Organización Internacional del Trabajo; Organización de las

Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación; Banco Mundial;

Fondo Monetario Internacional; Acuerdo General sobre Aranceles

Aduaneros y Comercio.

8.

Estuvieron representadas por observadores en la Conferencia las

siguientes organizaciones intergubernamentales: Asociación de Países

Exportadores de Mineral de Hierro; Asociación Europea de libre

Intercambio; Asociación Internacional de la Bauxita; Banco Africano de

Desarrollo; Banco Interamericano de Desarrollo, Comunidad Económica de

los Paises de los Grandes Lagos; Comunidad Económica Europea; Consejo

Africano del Cacahuate; Consejo de la Unidad Económica Arabe; Consejo

Intergubernamental de Paises Exportadores de Cobre; Fondo de la OPEP;

Liga de los Estados Arabes; Organización Común Africana y Mauriciana;

Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos; Organización de la

Conferencia Islámica; Organización de la Unidad Africana; Organización

de los Estados Americanos; Organización de Paises Exportadores de

Petróleo; Organización Internacional del Cacao; Secretaría del

Commonwealth; Secretaría Permanente del Tratado General de Integración

Económica Centroamericano.

9.

En virtud de la decisión tomada por la Conferencia en su Segundo

período de sesiones, fueron admitidas como observadores las siguientes

organizaciones no gubernamentales: Cámara de Comercio Internacional;

Comité Consultivo Mundial de la Sociedad de los Amigos (Cuáqueros);

Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres;

Cooperación Internacional para el Desarrollo Socioeconómico: Federación

Internacional de Industrias Textiles Algodoneras y Afines; Federación

Mundial de Asociaciones pro Naciones Unidas; World Development

Movement.

10.

Participó en la Conferencia la siguiente Organización, que

había sido invitada de conformidad con la resolución 3280 (XXIX) de la

Asamblea General: Congreso Panafricanista de Azania.

11.

La Conferencia eligió Presidente al Sr. H. S. Walker (Jamaica).

12.

La COnferencia, en su primer período de sesiones, eligió los

siguientes Vicepresidentes: Sr. A. Alatas (Indonesia); Sr. An Chih yuan

(China); Sr. M. Armendáriz (México); Sr. N. Boerner (Estados Unidos);

Sr. J. Cuttat (Suiza); Sr. O. El-Chafei (Egipto); Sr. T. Fabian

(Hungría); Sr. D. Hilton (Canadá); Sr. F. Jaramillo (Colombia); Sr. S.

A. M. S. Kibria (Bangladesh) Sr. D.N. M. Mloka (República Unida de

Tanzania); Sr. M. Pravda (Checoslovaquia); Sr. M. Seo (Japón); Sr. J.

R. Steele (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte).

13.

En su segundo período de sesiones, la Conferencia eligió

Vicepresidentes al Sr. A. González de León (México) para reemplazar al

Sr. M. Armendáriz (México); al Sr. D. Laloux (Bélgica) para reemplazar

al Sr. J. R. Steele (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y

al Sr. A. Wendt (Estados Unidos de América) para reemplazar al Sr. M.

Boerner (Estados Unidos de América).

14.

En la Segunda parte de ese período de sesiones, la Conferencia

eligió Vicepresidentes a los representantes de México Sr. (M.

Armendáriz para reemplazar al Sr. A. González de León de México);

República Unida de Tanzania (Sr. W. Chagula para reemplazar al Sr. D.

N. M. Mloka de la República Unida de Tanzania); Hungría (Sr. F.

Furulyas para reemplazar al Sr. T. Fabian de Hungria);

Checoslovaquia (Sr. R. Hlavaty para reemplazar al Sr. M. Pravda de

Checoslovaquia): Bangladesh (Sr. D. Karin para reemplazar al Sr. S. A.

M. S. Kibria de Bangladesh); República Federal de Alemania (Sr. W.

Mueller-Thuns para reemplazar al Sr. D. Laloux de Bélgica).

15.

En su cuarto período de sesiones, la Conferencia eligió

Vicepresidente al Sr. Diaz Thomé (México) para sustituir al Sr. M.

Armendáriz (México); al Sr. T. Fabian (Hungria) para sustituir al Sr.

F. Furulyas (Hungria); al Sr. J. Ferriter (Estados Unidos de America)

al Sr. S. Kobayashi (Japon) para sustituir al Sr. M. Seo (Japon); al

Sr. G. Surquin (Belgica) para sustituir al Sr. J. Cuttat (Suiza); y al

Sr. Zheng Tuobin (China) para sustituir al Sr. A. Chih-yuan (China).

16.

La Conferencia eligió Relator al Sr. S. Wolnik (Polonia). En su

segundo período de sesiones, eligió al Sr. Borowy (Polonia) para

sustituir al Sr. S. Wolnik (Polonia). En la segunda parte de su segundo

período de sesiones, eligió al Sr. J. Toczek (Polonia) para sustituir

al Sr. S. Borowy (Polonia).

17.

En su primer período de sesiones, la Conferencia estableció una

Comisión Plenaria y le remitió el examen del tema 9 de su Programa.

"Negociación de un fondo común en cumplimiento de la resolución 93 (IV)

de la Conferencia sobre el Programa Integrado para los Productos

Básicos". El Presidente, los Vicepresidentes y y el Relator de la

Conferencia ejercieron, respectivamente, las funciones de Presidente,

Vicepresidentes y Relator de la Comisión Plenaria.

18.

En su primer período de sesiones, la Conferencia estableció una

Comisión de Verificación de Poderes, compuesta por los

representantes de: Costa de Marfil, China, Ecuador, El Salvador,

Estados Unidos de América, Malasia, Paises Bajos, Union de Repúblicas

Socialistas Soviéticas y Zambia. El Sr. C. van der Tak (Paises Bajos)

fué elegido Presidente de la Comisión de Verificación de Poderes.

En el cuarto período de sesiones de la Conferencia, el Sr. C. van der

Tak fué sustituido por el Sr. K. Fraterman (Paises Bajos) como

Presidente de la Comisión de Verificación de Poderes.

19.

En el primer período de sesiones de la Conferencia, la Comisión

Plenaria estableció tres grupos de negociación que se ocupasen,

respectivamente, de los siguientes aspectos del establecimiento de un

fondo común:

Grupo de Negociación I: preámbulo: objetivos y propósitos: modos de funcionamiento.

Grupo de Negociación: II: Cuestiones financieras

Grupo de Negociación: III: adopción de decisiones y gestión de fondo.

20.

En el primer período de sesiones de la Conferencia, el Grupo de

Negociación I eligió Presidente al Sr. T. G. R. Tscherning (Suecia);

Vicepresidente al Sr. S. T. Matturi (Sierra Leona); y Relator al Sr. L.

Sekulié (Yugoslavia). El Grupo de Negociación II eligió Presidente al

Sr. A. Al-Tijani Salih (Emiratos Arabes Unidos); Vicepresidente al Sr.

K. Waller (Australia); y Relator a la Sra. A. Auguste (Trinidad y

Tobago). El Grupo de Negociación III eligió Presidente al Sr. J. Muliro

(Kenya); Vicepresidente al Sr. L. A. Denisov (Unión de las Repúblicas

Socialistas Soviéticas); y Relator al Sr. S. Nagai (Japón).

21.

En el segundo período de sesiones de la Conferencia, el Sr.

Tscherning (Suecia) fué sustituido por el Sr. K. G. Lagerfelt (Suecia)

como Presidente del Grupo de Negociación I.

22.

En la segunda parte del segundo período de sesiones, el Sr. K.

G. Lagerfelt (Suecia) fue sustituido por el Sr. D. Laloux (Bélgica)

como Presidente del Grupo de Negociación I; el Sr. A. Al-Tijani Salih

(Emiratos Arabes Unidos) fue sustituido por el Sr. J. K. A. Marker

(Pakistán) como Presidente del Grupo de Negociación II; y el Sr. J.

Muliro (Kenia) fue sustituido por el Sr. M. Oreibi (Jamahiriya) Arabe

Libia) como Presidente del Grupo de Negociación III; El Sr. K. Waller

(Australia) fue sustituido por el Sr. J. W. Keany (Australia) como

Vicepresidente del Grupo de Negociación II; y el Sr. L. A. Denisov

(Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) fue sustituido por el Sr.

G. Krasnov (Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas) como

Vicepresidente del Grupo de Negociación III. La Sra. A. Auguste

(Trinidad y Tobago) fue sustituida por el Sr. P. Dass (Trinidad y

Tobago) como Relator del Grupo de Negociación II; y el Sr. S. Nagai

(Japón) como Relator de Grupo de Negociación III.

En testimonio de lo cual los representantes Infrascritos han

firmado la presente Acta Final en nombre de sus respectivos Estados.

Hecha en Ginebra, el veintisiete de junio de mil novecientos

ochenta, en un solo ejemplar, cuyos textos en árabe, chino, Español,

francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

Presidente de la Conferencia

Secretario General de la UNCTAD

Director Encargado de la Conferencia

Secretario de la Conferencia

[IMG]

Anexo

Resolución aprobada por la Conferencia para el

establecimiento de una Comisión Preparatoria para la puesta en

funcionamiento del Fondo Común

La Conferencia de negociación de las Naciones Unidas sobre un Fondo

Común con arreglo al Programa Integrado por los Productores Básicos

1.

Decide que:

a)

Se establecerá una Comisión Preparatoria compuesta de 28

Estados. La Comisión Preparatoria estará abierta a los

representantes de todos los demás participantes en la Conferencia que

reúnan los requisitos necesarios para firmar el Convenio Constitutivo

del Fondo Común para lo Productos Básicos.

b)

La Comisión Preparatoria elegirá un Presidente y dos

Vicepresidentes entre los representantes de los Estados

participantes que sean miembros de la Comisión;

c)

La Comisión Preparatoria continuará en funciones hasta que se

celebre la primera reunión del Consejo de Gobernadores del Fondo, en

cuyo momento el Fondo asumirá todos los derechos y obligaciones de la

Comisión. Si el Convenio no ha entrado en vigor en la fecha indicada en

el párrafo 1 del artículo 57 la Comisión Preparatoria cesará sus

funciones en un plazo máximo de tres meses después de esa fecha.

d)

La Comisión Preparatoria:

i)

Prepará para su presentación al Consejo de Gobernadores del Fondo, propuestas sobre los siguientes instrumentos:

a. Reglamento del Consejo de Gobernadores y de la Junta Ejecutiva;

b. Normas y reglamentos para las operaciones del Fondo;

c. Documentos de trabajo sobre políticas, criterios y reglamentos por

los que se regirán las operaciones de financiación por el Fondo,

incluido un esquema de un modelo de acuerdo de asociación;

d. Normas y reglamentos para el Comité Consultivo;

e. Reglamento del personal;

f. Un presupuesto administrativo, basado en las necesidades de personal

y financieras para el primer ejercicio económico del Fondo;

ii) Emprenderá cualquier otra tarea conexa.

2.

Pide al Secretario General de la UNCTAD que:

a)

Establezca, tras consultar con el Presidente de la Comisión

Preparatoria, una dependencia especial encargada de prestar servicios a

la Comisión;

b)

Convoque el primer período de sesiones del Consejo de

Gobernadores del Fondo lo antes posible después de la entrada en vigor

del Convenio;

c)

Convoque, en un plazo de tres meses después del 31 de marzo de

1982, una reunión de los Estados que hayan depositado sus instrumentos

de ratificación, aceptación o aprobación, si para entonces el Convenio

no hubiera entrado en vigor, y, si procede, convoque otras reuniones

ulteriores.

3.

Decide que, de conformidad con la decisión 34/446 de la Asamblea

General, de 19 de diciembre de 1979, los gastos en que se incurra por

los trabajos mencionados mas arriba, con exclusión de los gastos

efectuados por miembros de la Comisión o participantes en la misma para

asistir a sus reuniones, podrán sufragarse mediante los fondos

adelantados por la Asamblea General que el Fondo reembolsará lo antes

posible después de la entrada en vigor del Convenio. De ser

insuficientes esos fondos, los Estados podrán adelantar fondos que se

imputarán a sus suscripciones de acciones del capital del Fondo

aportado directamente.

28° sesión plenaria, 27 de junio de 1980


a los nombres de los Estados se comunicarán al Secretario General de la

UNCTAD antes de la primera sesión de la Comisión Preparatoria.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.