CONVENIOS
internacionales de productos básicos propongan al fondo para su
financiación o cofinanciación a través de la Segunda Cuenta, sobre la
prioridad relativa que deba atribuirse a estas propuestas.
Asesorar, a petición de la Junta Ejecutiva, sobre aspectos
específicos relacionados con la evaluación de proyectos concretos que
estén en examen con miras a su financiación a través de la Segunda
Cuenta.
Asesorar a la Junta Ejecutiva sobre las directrices y criterios que
deban aplicarse para determinar la prioridad relativa de cada una de
las medidas comprendidas en las operaciones de la Segunda Cuenta,
elaborar procedimientos de evaluación, conceder préstamos y donaciones,
y realizar operaciones de cofinanciación con otras instituciones
financieras internacionales y con otras entidades.
Formular observaciones sobre los informes que presente el director
gerente acerca de la supervisión, ejecución y evaluación de los
proyectos que se financien con cargo a la Segunda Cuenta.
ARTICULO 26
Disposiciones presupuestarias y auditoría
Los gastos administrativos del Fondo de sufragarán con cargo a los
ingresos de la Primera Cuenta.
El director gerente preparará un presupuesto administrativo anual,
que será examinado por la Junta Ejecutiva y transmitido, con las
recomendaciones de la Junta, al Consejo de Gobernadores para que lo
apruebe.
El director gerente tomará las disposiciones necesarias para la
realización de una auditoría anual externa e independiente de las
cuentas del Fondo. El estado de cuentas comprobado por auditores será
examinado por la Junta Ejecutiva, que lo transmitirá, con sus
observaciones, al Consejo de Gobernadores para que lo apruebe.
ARTICULO 27
Ubicación de la sede
La sede del Fondo estará situada en el lugar que decida el Consejo de
Gobernadores por mayoría calificada, de ser posible en su primera
reunión anual. Por decisión del Consejo de Gobernadores, el Fondo podrá
establecer otras oficinas, según sea necesario, en el territorio de
cualquier Miembro.
ARTICULO 28
Publicación de informes
El Fondo publicará y transmitirá a sus Miembros un informe anual que
contenga un estado de cuentas comprobado por auditores. Una vez
aprobados por el Consejo de Gobernadores, estos informes y estados de
cuentas se transmitirán, para su información, a la Asamblea General de
las Naciones Unidas, a la Junta de Comercio y Desarrollo de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, a las
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y a otras
organizaciones internacionales interesadas.
ARTICULO 29
Vinculación con las Naciones Unidas y otras organizaciones
El Fondo podrá iniciar negociaciones con las Naciones Unidas con
miras a concertar un acuerdo para vincular el Fondo con las Naciones
Unidas en la forma prevista para los organismos especializados en el
art. 57 de la carta de las Naciones Unidas. Todo acuerdo que se celebre
de conformidad con el artículo 63 de la carta requerirá la aprobación del
Consejo de Gobernadores, previa recomendación de la Junta Ejecutiva.
El Fondo podrá cooperar estrechamente con la conferencia de las
Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo y las demás organizaciones
del sistema de las Naciones Unidas, otras organizaciones
intergubernamentales, las instituciones financieras internacionales, y
los organismos gubernamentales y los organismos gubernamentales
dedicados a actividades afines y, si lo considera necesario, podrá
concertar acuerdos con dichos organismos.
El Fondo podrá establecer relaciones de trabajo con los organismos
mencionados en el párrafo 2 de este artículo, según lo que decida la
Junta Ejecutiva.
CAPITULO VIII - RETIRO Y SUSPENSION
DE MIEMBROS DE ORGANIZACIONES
INTERNACIONALES DE PRODUCTOS BASICOS ASOCIADAS
ARTICULO 30
Retiro de Miembros
Todo Miembro podrá en cualquier momento, salvo en el caso previsto en
el apartado b) del párrafo 2 del artículo 35 y con sujeción a lo dispuesto en
el artículo 32, retirarse del Fondo previa notificación por escrito
dirigida al Fondo. El retiro se hará efectivo en la fecha indicada en
la notificación, pero en ningún caso antes de que hayan transcurrido
doce meses desde la fecha de recepción de la notificación por el Fondo.
ARTICULO 31
Suspensión de Miembros
Si un Miembro incumpliere alguna de sus obligaciones financieras
para con el Fondo, el Consejo de Gobernadores, salvo en el caso
previsto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 35, podrá suspenderlo por
mayoría calificada. El Miembro que haya sido suspendido dejará
automáticamente de ser Miembro cuando haya transcurrido un año contado
a partir de la fecha de la suspensión, a menos que el Consejo de
Gobernadores decida prorrogar la suspensión del Miembro por otro
período de un año.
Cuando el Consejo de Gobernadores tenga el convencimiento de que el
Miembro suspendido ha cumplido sus obligaciones para con el Fondo, el
Consejo restablecerá a dicho Miembro en sus derechos.
Mientras dure la suspensión, el Miembro no podrá ejercer ninguno de
los derechos que le confiere el presente convenio, salvo el de
retirarse y el derecho al arbitraje durante la determinación de las
operaciones del Fondo, pero quedará sujeto al cumplimiento de sus
obligaciones en virtud del presente convenio.
ARTICULO 32
Liquidación de cuentas
Cuando un Miembro deje de serlo, continuará siendo responsable de
atender todos los requerimientos que le haga el Fondo o de realizar
todos los pagos pendientes antes de la fecha en que dejó de ser Miembro
en relación con sus obligaciones para con el Fondo. También continuará
siendo responsable de cumplir sus obligaciones relativas a su capital
de garantía hasta que se hayan adoptado, a satisfacción del Fondo,
medidas que sean conformes con los párrafos 4 a 7 del artículo 14. En cada
acuerdo de asociación se dispondrá que si un participante en la
respectiva organización internacional de producto básico asociada deja
de ser Miembro, la organización internacional de producto básico
asociada se asegurará de que se han tomado tales medidas a más tardar
en la fecha en que el Miembro deja de serlo.
Cuando un Miembro deje de serlo, el Fondo adoptará las medidas
necesarias para readquirir sus acciones en forma compatible con lo
dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 16 como parte de la liquidación
de cuentas con ese Miembro, y cancelará su capital de garantía, siempre
que se hayan cumplido las obligaciones y condiciones indicadas en el
párrafo 1 de este artículo. El precio de readquisición de las acciones
será equivalente al valor contable que tengan, según los libros del
Fondo, en la fecha en que el Miembro deje de serlo. Sin embargo el
Fondo podrá aplicar cualquier cantidad que se adeude al Miembro por
aquel concepto a liquidar todo compromiso que ese Miembro tenga
pendiente con el Fondo en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de este
artículo.
ARTICULO 33
Retiro de organizaciones internacionales de productos básicos asociadas
Toda organización internacional de producto básico asociada podrá,
con sujeción a las condiciones estipuladas en el acuerdo de asociación,
dar por terminada su asociación con el Fondo. Sin embargo, esa
organización internacional de producto básico asociada reembolsará
todos los préstamos pendientes recibidos del Fondo antes de la fecha en
que surta efecto el retiro. La organización internacional de producto
básico asociada y los participantes en ella continuarán siendo
responsables de atender solamente los requerimientos que les haya hecho
el Fondo antes de esa fecha en relación con sus obligaciones para con
el Fondo.
Cuando una organización internacional de producto básico asociada
deje de estar asociada con el Fondo, éste, una vez que se hayan
cumplido las obligaciones indicadas en el párrafo 1º de este artículo.
Adoptará las medidas necesarias para reembolsar cualquier depósito
en efectivo y devolver cualesquiera resguardos de garantía que el Fondo
tenga en su poder por cuenta de esa organización internacional de
producto básico asociada;
Adoptará las medidas necesarias para reembolsar cualquier cantidad
en efectivo depositada en lugar del capital de garantía y cancelará el
capital de garantía y las garantías correspondientes.
CAPITULO IX - SUSPENSION Y
TERMINACION DE LAS OPERACIONES Y LIQUIDACION DE
OBLIGACIONES
ARTICULO 34
Suspensión temporal de las operaciones
Cuando surjan circunstancias graves, la Junta Ejecutiva podrá suspender
temporalmente cuantas operaciones del Fondo considere necesario hasta
que el Consejo de Gobernadores tenga oportunidad de reexaminar la
situación y tomar las medidas pertinentes.
ARTICULO 35
Terminación de las operaciones
El Consejo de Gobernadores podrá terminar las operaciones del Fondo
en virtud de una decisión adoptada por mayoría de las dos terceras
partes del número total de gobernadores que reúnan por lo menos las
tres cuartas partes del total de votos. Decidida esta terminación, el
Fondo cesará inmediatamente todas sus actividades, con excepción de las
que sean necesarias para realizar y conservar en forma ordenada sus
activos y liquidar sus obligaciones pendientes.
Hasta que haya efectuado la liquidación completa de sus obligaciones
y la distribución definitiva de sus activos, el Fondo seguirá
existiendo y todos los derechos y obligaciones del Fondo y de sus
Miembros en virtud del presente convenio seguirán vigentes en su
integridad, con la excepción de que:
El Fondo no estará obligado a tomar disposiciones para el retiro,
previa solicitud, de los depósitos de las organizaciones
internacionales de productos básicos asociadas de conformidad con el
apartado a) del párrafo 10 del artículo 17 ni a otorgar nuevos préstamos a las
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas de
conformidad con el apartado b del párrafo 10 del artículo 17, y
Ningún Miembro podrá retirarse ni ser suspendido una vez que se haya
tomado la decisión de suspender o terminar las operaciones.
ARTICULO 36
Liquidación de obligaciones: Disposiciones generales
La Junta Ejecutiva tomará las disposiciones necesarias para realizar
en forma ordenada los activos del Fondo. Antes de hacer ningún pago a
los acreedores directos, la Junta Ejecutiva, por mayoría calificada,
hará las reservas o tomará las disposiciones que a su exclusivo juicio
sean necesarias para asegurar una distribución a prorrata entre los
acreedores de obligaciones eventuales y los de obligaciones directas.
No se hará ninguna distribución de activos de conformidad con este
artículo hasta que:
Se hayan pagado todas las obligaciones de la cuenta correspondiente
o se hayan tomado providencias para su pago, y
El Consejo de Gobernadores haya decidido, por mayoría calificada,
efectuar tal distribución.
Cuando el Consejo de Gobernadores haya tomado una decisión conforme
al apartado b del párrafo 2 de este artículo, la Junta Ejecutiva efectuará
distribuciones sucesivas de los restantes activos de la cuenta
correspondiente hasta que se hayan distribuido todos esos activos. La
distribución de tales activos de cualquier Miembro o a cualquier
participante en una organización internacional de producto básico
asociada que no sea Miembro estará sujeta a la liquidación previa de
todos los créditos que el Fondo tenga pendientes contra ese Miembro o
ese participante y se efectuará en el momento y la moneda u otro activo
que el Consejo de Gobernadores considere justos y equitativos.
ARTICULO 37
Liquidación de obligaciones Primera Cuenta
Todos los préstamos otorgados a organizaciones internacionales de
productos básicos asociadas con respecto a las operaciones de la
Primera Cuenta que estén pendientes en el momento en que se tome la
decisión de terminar las operaciones del Fondo serán reembolsados por
esas organizaciones internacionales de productos básicos asociadas en
el plazo de 12 meses a partir del momento en que se tome aquella
decisión. Cuando se reembolsen esos préstamos, se devolverán a las
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas los
resguardos de garantía que hayan sido dados en garantía al Fondo, o
depositados en poder de un tercero a disposición suya, con respecto a
tales préstamos.
Los resguardos de garantía que hayan sido dados en garantía al
Fondo, o depositados en poder de un tercero a disposición suya, en
relación con los productos básicos adquiridos con depósitos en efectivo
de organizaciones internacionales de productos básicos asociadas serán
devueltos a estas organizaciones internacionales de productos básicos
asociadas de manera compatible con lo dispuesto en el apartado b) del
párrafo 3 de este artículo respecto de los depósitos y superávit en
efectivo, siempre y cuando esas organizaciones internacionales de
productos básicos asociadas hayan cumplido plenamente sus obligaciones
para con el Fondo.
Las siguientes obligaciones contraídas por el Fondo en relación con
las operaciones de la Primera Cuenta se liquidarán simultáneamente
utilizando los activos de la Primera Cuenta, de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 12 a 14 del artículo 17:
Obligaciones para con los acreedores del Fondo; y
Obligaciones para con las organizaciones internacionales de
productos básicos asociadas con respecto a los depósitos y superávit en
efectivo que tenga en su poder el Fondo de conformidad con lo dispuesto
en los párrafos 1, 2, 3 y 8 del artículo 14, siempre y cuando esas
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas hayan
cumplido plenamente sus obligaciones para con el Fondo.
La distribución de los restantes activos de la Primera Cuenta se
hará de la siguiente manera y por este orden:
Las sumas hasta el valor del capital de garantía cuyo pago se haya
requerido a los Miembros y que éstos hayan pasado de conformidad con el
apartado d) del párrafo 12 y el párrafo 13 del artículo 17 se distribuirán entre
esos Miembros en proporción a la parte que corresponda a cada uno de
ellos del valor total de dicho capital de garantía requerido y pagado;
Las sumas hasta el valor de las garantías cuyo pago se haya
requerido a los participantes en organizaciones internacionales de
productos básicos asociadas que no sean Miembros y que aquéllos hayan
pagado de conformidad con el apartado d) del párrafo 12 y del párrafo 13 del
artículo 17 se distribuirán entre esos participantes en proporción a la
parte que corresponda a cada uno de ellos del valor total de dichas
garantías requeridas y pagadas.
Todos los activos de la Primera Cuenta que sobren después de haber
efectuado las distribuciones prescriptas en el párrafo 4 de este artículo
se distribuirán entre los Miembros en proporción a las acciones de
capital aportado directamente asignadas a la Primera Cuenta que haya
suscrito cada uno de ellos.
ARTICULO 38
Liquidación de obligaciones Segunda Cuenta
Las obligaciones contraídas por el Fondo en relación con las
operaciones de la Segunda Cuenta se liquidarán utilizando los recursos
de esa cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo
18.
Todos los activos restantes de la Segunda Cuenta se distribuirán
primero entre los Miembros, hasta el valor de sus suscripciones de
acciones de capital aportado directamente asignadas a esta cuenta de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del art.ículo10, y después entre
los contribuyentes a esa cuenta en proporción a la parte que
corresponda a cada uno de ellos de la cantidad total aportada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.
ARTICULO 39
Liquidación de obligaciones: Otros activos del Fondo
Todos los otros activos se realizarán en el momento o en los
momentos que decida el Consejo de Gobernadores, teniendo en cuenta las
recomendaciones de la Junta Ejecutiva y de conformidad con los
procedimientos que ésta determine por mayoría calificada.
Los ingresos que produzca la venta de esos activos se utilizarán
para liquidar a prorrata las obligaciones a que se hace referencia en
el párrafo 3 del artículo 37 y en el párrafo 1 del artículo 38. Todos los activos
restantes se distribuirán primero sobre la base y en el orden
especificados en el párrafo 4 del artículo 37 y después entre los Miembros en
proporción a las acciones de capital aportado directamente que haya
suscripto cada uno de ellos.
CAPITULO X - SITUACION JURIDICA,
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
ARTICULO 40
Propósitos
Para el cumplimiento de las funciones que se le confieren, el Fondo
gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la situación
jurídica, privilegios e inmunidades que en este capítulo se establecen.
ARTICULO 41
Situación jurídica del Fondo
El Fondo tendrá plena personalidad jurídica y, en particular, capacidad
para concertar acuerdos internacionales con Estados y organizaciones
internacionales, celebrar contratos, adquirir, y enajenar bienes
muebles e inmuebles e iniciar procedimientos judiciales.
ARTICULO 42
Inmunidad de jurisdicción
El Fondo gozará de inmunidad contra toda clase de procedimientos
judiciales, con excepción de las acciones que puedan iniciar contra él:
Los prestamistas de fondos tomados en préstamo por el Fondo en
relación con esos fondos;
Los compradores o tenedores de valores emitidos por el Fondo en
relación con esos valores; y
Los cesionarios y sucesores de esos prestamistas, compradores o
tenedores en relación con las transacciones mencionadas.
Tales acciones podrán iniciarse sólo ante tribunales judiciales que
sean competentes en los lugares en que el Fondo haya acordado por
escrito con la otra parte someterse a esas acciones. No obstante, si no
se incluye ninguna disposición sobre el foro o si el acuerdo respecto
de la jurisdicción del tribunal judicial queda sin efecto por motivos
no imputables a la parte que inicie la acción contra el Fondo, esa
acción podrá iniciarse ante el tribunal que sea competente en el lugar
donde el Fondo tenga su sede o haya designado un agente con objeto de
aceptar la notificación de una demanda judicial.
Los Miembros, las organizaciones internacionales de productos
básicos asociadas, los organismos internacionales de productos básicos,
o sus participantes, o las personas que los representen o que deriven
de ellos sus derechos no podrán iniciar ninguna acción contra el Fondo,
excepto en los casos señalados en el párrafo 1 de este artículo. No
obstante, para dirimir las controversias que puedan surgir entre ellos
y el Fondo, las organizaciones internacionales de productos básicos
asociadas, los organismos internacionales de productos básicos o sus
participantes podrán hacer valer sus derechos conforme a los
procedimientos especiales que se prescriban en los acuerdos con el
Fondo y, en el caso de los Miembros, en el presente convenio y en
cualesquiera normas y reglamentos que adopte el Fondo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, los bienes
y demás activos del Fondo, dondequiera que se hallen y quienquiera que
los tenga en su poder, no podrán ser objeto de registro alguno, de
ningún tipo de comiso, enajenación forzosa o incautación, de ninguna
forma de embargo u otro procedimiento judicial que impida el desembolso
de fondos o afecte o impida la enajenación de cualesquiera existencias
de productos básicos o resguardos de garantía, ni de medida alguna de
intervención antes de que el tribunal judicial que tenga competencia de
conformidad con el párrafo 1 de este artículo haya dictado una sentencia
definitiva en contra del Fondo. El Fondo podrá fijar, de acuerdo con
sus acreedores, un límite a los bienes y activos del Fondo, que podrán
ser objeto de medidas de ejecución en cumplimiento de una sentencia
definitiva.
ARTICULO 43
Inmunidad de los activos contra otras medidas
Los bienes y demás activos del Fondo, dondequiera que se hallen y
quienquiera que los tenga en su poder, no podrán ser objeto de ningún
registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de
injerencia o comiso, por decisión del Poder Ejecutivo o el Poder
Legislativo.
ARTICULO 44
Inmunidad de los archivos
Los archivos del Fondo serán inviolables dondequiera que se hallen.
ARTICULO 45
Exención de restricciones sobre los activos
En la medida que sea necesaria para realizar las operaciones previstas
en el presente convenio y con sujeción a las disposiciones del mismo,
todos los bienes y activos del Fondo estarán exentos de toda clase de
restricciones, regulaciones, medidas de control o moratorias.
ARTICULO 46
Privilegios en materia de comunicaciones
Cada Miembro dará a las comunicaciones oficiales del Fondo el mismo
trato que a las comunicaciones oficiales de los demás Miembros, en la
medida en que ello sea compatible con los convenios internacionales
sobre telecomunicaciones en vigor que se hayan celebrado bajo los
auspicios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en que el
Miembro sea parte.
ARTICULO 47
Inmunidades y privilegios personales
Los gobernadores y los directores ejecutivos, sus suplentes, el
director gerente, los miembros del Comité Consultivo, los expertos que
desempeñen misiones para el Fondo y el personal, excepto los miembros
del personal de servicio del Fondo:
Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos que
realicen en el desempeño de sus funciones oficiales, salvo que el Fondo
renuncie a tal inmunidad;
Cuando no sean nacionales del Miembro de que se trate, tanto ellos
como los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas
casas gozarán de las mismas inmunidades en materia de restricciones de
inmigración, formalidades de registro de los extranjeros y obligaciones
del servicio cívico o militar y de las mismas facilidades en materia de
restricciones cambiarias que las que conceda ese Miembro a los
representantes, funcionarios y empleados de categoría similar de otras
instituciones financieras internacionales de las cuales sea miembro.
Disfrutarán del mismo trato en materia de facilidades de viaje que
el otorgado por cada Miembro a los representantes, funcionarios y
empleados de categoría similar de otras instituciones financieras
internacionales de las cuales sea miembro.
ARTICULO 48
Exenciones tributarias
Dentro del ámbito de sus actividades oficiales, el Fondo y sus
activos, bienes e ingresos, así como las operaciones y transacciones
que efectúe conforme al presente convenio, estarán exentos de toda
clase de impuestos directos y de pago de derechos de aduana por los
bienes que importe o exporte para uso oficial. No obstante, esto no
impedirá a ningún Miembro percibir sus impuestos y derechos de aduana
normales sobre los productos originarios de su territorio que hayan
sido cedidos al Fondo en una circunstancia cualquiera. El Fondo no
exigirá la exención de los impuestos que sean únicamente cargas por
servicios prestados.
Cuando el Fondo compre, o cuando se compren en su nombre, bienes o
servicios de valor considerable que sean necesarios para las
actividades oficiales del Fondo y cuando el precio de esas compras
incluya impuestos o derechos, el Miembro interesado adoptará. en la
medida de lo posible y con sujeción a lo dispuesto en su legislación,
las medidas apropiadas para conceder la exención de tales impuestos o
derechos o proceder a su reembolso. Los bienes que se importen o se
compren con exención de impuestos o derechos conforme a lo dispuesto en
este artículo no serán vendidos ni serán objeto de ningún otro acto de
enajenación en el territorio del Miembro que concedió la exención,
excepto en las condiciones que se acuerden con ese Miembro.
Los Miembros no percibirán impuesto alguno sobre los sueldos,
emolumentos o cualquier otra forma de remuneración, o en relación con
ellos, que el Fondo pague a los gobernadores y directores ejecutivos, a
sus suplentes, a los miembros del Comité Consultivo, al director
gerente y al personal, así como a los expertos que desempeñen misiones
para el Fondo, que no sean ciudadanos, nacionales o súbditos suyos.
No se gravarán con impuestos de ninguna clase las obligaciones o los
valores que el Fondo emita o garantice, incluidos los dividendos o
intereses que los mismos devenguen, quienquiera que sea el tenedor, si:
El impuesto constituyere una discriminación contra tales efectos,
obligaciones o valores únicamente porque han sido emitidos o
garantizados por el Fondo; o
El único fundamento jurisdiccional del impuesto fuere el lugar o la
moneda en que hayan emitido, se deban pagar o se hayan pagado dichos
efectos, obligaciones o valores, o la ubicación de cualquier oficina o
establecimiento que el Fondo tenga.
ARTICULO 49
Renuncia a inmunidades, exenciones y privilegios
Las inmunidades, exenciones y privilegios que se establecen en este
capítulo se conceden en interés del Fondo. El Fondo podrá, en la medida
y en las condiciones que determine, renunciar a las inmunidades,
exenciones y privilegios establecidos en este capítulo en los casos en
que esa renuncia no perjudique los intereses del Fondo.
El director gerente tendrá la facultad, delegada en él por el
Consejo de Gobernadores y el deber, de renunciar a la inmunidad de todo
miembro del personal o de todo experto que desempeñe misiones para el
Fondo en los casos en que la inmunidad entorpecería el curso de la
justicia y en que pueda renunciarse a tal inmunidad sin perjudicar los
intereses del Fondo.
ARTICULO 50
Aplicación de este capítulo
Cada Miembro adoptará las medidas necesarias para poner en práctica en
su territorio los principios y obligaciones enunciados en este capítulo.
CAPITULO XI - ENMIENDAS
ARTICULO 51
Enmiendas
a) Toda propuesta de modificar el presente convenio que emane de un
Miembro será notificada por el director gerente a todos los Miembros y
remitida a la Junta Ejecutiva, la cual presentará sus recomendaciones
acerca de la misma al Consejo de Gobernadores;
Toda propuesta de modificar el presente convenio que emane de la
Junta Ejecutiva será notificada por el director gerente a todos los
Miembros y remitida al Consejo de Gobernadores.
Las enmiendas serán aprobadas por el Consejo de Gobernadores por
mayoría muy calificada. Las enmiendas entrarán en vigor seis meses
después de su aprobación, salvo que el Consejo de Gobernadores
determine otra cosa.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, ninguna
enmienda que modifique:
El derecho de cualquier Miembro a retirarse del Fondo.
Cualquier disposición del presente convenio relativa a la mayoría
requerida en las votaciones.
La limitación de la responsabilidad prescripta en el artículo 6.
El derecho de suscribir o no suscribir acciones de capital aportado
directamente en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 9, o
El procedimiento para enmendar el presente convenio, entrará en
vigor hasta que haya sido aceptada por todos los Miembros. Se
considerará que la enmienda ha sido aceptada a menos que un Miembro
notifique su objeción por escrito al director gerente dentro de los
seis meses siguientes a la aprobación de la enmienda. El Consejo de
Gobernadores podrá prolongar ese plazo en el momento de la aprobación
de la enmienda, a petición de cualquier Miembro.
El director gerente notificará inmediatamente a todos los Miembros y
al Depositario cualquier enmienda que haya sido aprobada y la fecha de
su entrada en vigor.
CAPITULO XII - INTERPRETACION Y
ARBITRAJE
ARTICULO 52
Interpretación
Toda divergencia acerca de la interpretación o aplicación de las
disposiciones del presente convenio que surja entre cualquier Miembro y
el Fondo, o entre los propios Miembros, será sometida a la decisión de
la Junta Ejecutiva. Dicho Miembro o dichos Miembros tendrán derecho a
participar en las deliberaciones de la Junta Ejecutiva durante el
examen de esa divergencia, de conformidad con las normas y reglamentos
que adopte el Consejo de Gobernadores.
En todos los casos en que la Junta Ejecutiva haya adoptado una
decisión de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, cualquier
Miembro podrá pedir, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de
la notificación de la decisión, que ésta sea sometida al Consejo de
Gobernadores, el cual adoptará una decisión en su próxima reunión por
mayoría muy calificada. La decisión del Consejo de Gobernadores será
definitiva.
Cuando el Consejo de Gobernadores no haya podido llegar a una
decisión, con arreglo al párrafo 2 de este artículo, la cuestión será
sometida a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos
en el párrafo 2 del artículo 53, siempre que cualquier Miembro lo solicite en
un plazo de tres meses después del último día en que se haya examinado
la cuestión en el Consejo de Gobernadores.
ARTICULO 53
Arbitraje
Toda controversia entre el Fondo y un Miembro que se haya retirado,
o entre el Fondo y un Miembro durante la terminación de las operaciones
del Fondo, será sometida a arbitraje.
El tribunal de arbitraje estará formado por tres árbitros. Cada una
de las partes en la controversia nombrará a un árbitro. Los dos
árbitros, así designados nombrarán al tercer árbitro que será el
presidente. Si dentro de los 45 días siguientes al recibo de la
petición de arbitraje una de las partes no ha nombrado árbitro, o si
dentro de los 30 días siguientes al nombramiento de los dos árbitros no
se ha designado al tercer árbitro, cualquiera de las partes podrá pedir
al Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o a cualquier otra
autoridad que se designe en las normas y reglamentos que adopte el
Consejo de Gobernadores, que nombre un árbitro. Si, conforme a lo
dispuesto en este párrafo se ha pedido al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia que nombre a un árbitro y el Presidente es un
nacional de un Estado parte en la controversia o no puede desempeñar
sus funciones la facultad de nombrar el árbitro corresponderá al
Vicepresidente de la Corte o, si este último está inhabilitado por las
mismas razones, al de mayor edad de los miembros más antiguos de la
Corte que no estén inhabilitados por las razones citadas El
procedimiento de arbitraje será fijado por los árbitros. pero el
Presidente tendrá plena facultad para resolver todas las cuestiones de
procedimiento en caso de desacuerdo con respecto a ellas. Para tomar
decisiones bastará el voto mayoritario de los árbitros, y las
decisiones serán definitivas y obligatorias para las partes.
A menos que en el acuerdo de asociación se estipule un procedimiento
distinto de arbitraje, toda controversia entre el Fondo y la
organización internacional de producto básico asociada se someterá a
arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 2
de este artículo.
CAPITULO XIII - DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 54
Firma y ratificación aceptación o aprobación
El presente convenio estará abierto a la firma de todos los Estados
enumerados en el Anexo A, y de las organizaciones intergubernamentales
especificadas en el párrafo b) del artículo 4, en la Sede de las Naciones
Unidas en Nueva York desde el 1 de octubre de 1980 hasta un año después
de la fecha de entrada en vigor del presente convenio.
Cualquiera de los Estados signatarios o de las organizaciones
intergubernamentales signatarias podrá adquirir la calidad de parte en
el presente convenio depositando un instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación hasta 18 meses después de la fecha de entrada
en vigor del presente convenio.
ARTICULO 55
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del
presente convenio
ARTICULO 56
Adhesión
Después de la entrada en vigor del presente convenio, cualquiera de los
Estados o las organizaciones intergubernamentales especificados en el
artículo 4 podrá adherirse al presente convenio en las condiciones que se
acuerden entre el Consejo de Gobernadores y dicho Estado u organización
intergubernamental. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del depositario.
ARTICULO 57
Entrada en vigor
El presente convenio entrará en vigor cuando el depositario haya
recibido los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de
90 Estados por lo menos, siempre que sus suscripciones totales de
acciones de capital aportado directamente comprendan como mínimo las
dos terceras partes del total de las suscripciones de acciones de
capital aportado directamente asignadas a todos los Estados enumerados
en el Anexo A y que se haya alcanzado el 50 % como mínimo, del objetivo
fijado para las promesas de contribuciones voluntarias a la Segunda
Cuenta en el párrafo 2 del artículo 13, y siempre que además se hayan
cumplido los requisitos anteriores el 31 de marzo de 1982 o para la
fecha posterior que fije, por mayoría de dos tercios, los Estados que
hayan depositado tales instrumentos para el final de ese período. Si
los requisitos anteriores no se han cumplido para esa fecha posterior,
los Estados que hayan depositado tales instrumentos para tal fecha
posterior podrán fijar, por mayoría de dos tercios, una fecha ulterior.
Los Estados interesados notificarán al depositario toda decisión que
tomen en virtud de este párrafo.
Para los Estados o las organizaciones intergubernamentales que
depositen su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación
después de la entrada en vigor del presente convenio, y para cualquier
Estado u organización intergubernamental que deposite un instrumento de
adhesión, el presente convenio entrará en vigor en la fecha en que se
efectúe ese depósito.
ARTICULO 58
Reservas
No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las
disposiciones del presente convenio, excepto con respecto al artículo 53.
En testimonio de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados
para ello, han puesto sus firmas en las fechas que se indican.
Hecho en Ginebra el día veintisiete de junio de mil novecientos
ochenta, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.
(Texto certificado auténtico)
ANEXOS
ANEXO A
Suscripciones de acciones de capital
aportado directamente
[IMG]
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ANEXO B
Disposiciones
especiales para los paises menos adelantados de conformidad con el
parrafo 6 del artículo 11
Los Miembros pertenecientes a la categoría de
los países menos adelantados, tal como los definen las Naciones Unidas,
pagarán de la siguiente manera las acciones adicionales de capital
desembolsado a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 del
artículo 10:
Pagarán una primera cuota del 30 por ciento en tres plazos iguales
distribuido en un período de tres años;
El pago de una segunda cuota del 30 % lo efectuarán en los plazos
que decida la Junta Ejecutiva;
Una vez efectuados los pagos indicados en los apartados. a) y b), la
obligación de pagar el 40 % restante será reconocida por los Miembros
mediante el depósito de pagarés, sin interés, irrevocables y no
negociables, y el pago lo efectuarán cuando lo decida la Junta
Ejecutiva.
No obstante lo dispuesto en el artículo 31, no se suspenderá la calidad
de Miembro de ningún país menos adelantado por el hecho de que no hayan
cumplido las obligaciones financieras a que se hace referencia en el
párrafo 1 de este anexo sin darle plena oportunidad de exponer su caso,
dentro de un plazo razonable, y demostrar a satisfacción del Consejo de
Gobernadores que se halla en la imposibilidad de cumplir tales
obligaciones.
ANEXO C
**Condiciones exigidas a
los organismos internacionales de
productos basicos**
Los organismos internacionales de productos básicos deberán ser
establecidos sobre una base intergubernamental y estarán abiertos a la
participación de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de
cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo
Internacional de Energía Atómica.
Se ocuparán de manera continua de los aspectos relativos al
comercio, la producción y el consumo del producto básico de que se
trate.
Entre sus miembros figurarán productores y consumidores que habrán
de representar una proporción suficiente de las exportaciones y las
importaciones del producto básico de que se trate.
Dispondrán de un verdadero mecanismo de adopción de decisiones que
tenga en cuenta los intereses de los países participantes en ellos.
Estarán en condiciones de adoptar un método adecuado para poder
desempeñar debidamente cualquier responsabilidad técnica o de otra
índole que se derive de su asociación con las actividades de la Segunda
Cuenta.
ANEXO D
Asignacion de votos
Cada Estado Miembro a que se hace referencia en el apartado a) del
artículo 5 del presente convenio tendrá:
150 votos básicos;
El número de votos que se le asigne en relación con las acciones de
capital aportado directamente que haya suscrito, según se indica en el
apéndice de este anexo;
Un voto por cada 37.83 unidades de cuenta de capital de garantía que
haya proporcionado ese Estado;
Los votos que se le asignen de conformidad con el párrafo 3 de este
anexo.
Cada Estado Miembro a que se hace referencia en el apartado b) del
artículo 5 del presente convenio tendrá:
150 votos básicos:
El número de votos que, en relación con las acciones de capital
aportado directamente que haya suscrito ese Estado fije el Consejo de
Gobernadores por mayoría calificada sobre una base que se ajuste a la
asignación de votos dispuesta en el apéndice de este anexo;
Un voto por cada 37.832 unidades de cuenta de capital de garantía
que haya proporcionado ese Estado;
Los votos que se le asignen de conformidad con el párrafo 3 de este
anexo.
Si de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 4 del artículo 9 y
el párrafo 3 del artículo 12, se permite la suscripción de acciones no
suscritas o de acciones adicionales de capital aportado directamente,
se asignarán a cada Estado Miembro dos votos suplementarios por cada
nueva acción de capital aportado directamente que suscriba.
El Consejo de Gobernadores mantendrá en constante examen la
estructura de la repartición de los votos y si la estructura efectiva
de tal repartición difiere en grado significativo de la dispuesta en el
apéndice de este anexo, introducirá en ella los ajustes necesarios,
aplicando los principios fundamentales que rigen la distribución de los
votos que se refleja en este anexo. Al introducir esos ajustes, el
Consejo de Gobernadores tomará en consideración:
El número de Miembros;
El número de acciones de capital aportado directamente;
La cuantía del capital de garantía.
Los cambios que se introduzcan en la distribución de los votos en
aplicación del párrafo 4 de este anexo se harán con arreglo a las normas
y los reglamentos que habrá de adoptar a este efecto el Consejo de
Gobernadores en su primera reunión anual por mayoría muy calificada.
APENDICE DEL ANEXO D
ASIGNACION DE VOTOS
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ANEXO E
Elección de los Directores Ejecutivos
Los directores ejecutivos y sus suplentes serán elegidos mediante
votación por los gobernadores.
Las votaciones se harán por candidaturas. Cada candidatura
comprenderá una persona propuesta por un Miembro para el cargo de
director ejecutivo y una persona propuesta por el mismo Miembro o por
otro Miembro para el cargo de suplente. Las dos personas que forman
cada candidatura no tendrán que ser de la misma nacionalidad.
Cada gobernador emitirá en favor de una sola candidatura todos los
votos a que el Miembro que lo haya designado tenga derecho conforme al Anexo D.
Quedarán elegidas las 28 candidaturas que obtengan el mayor número
de votos, siempre que ninguna de ellas haya obtenido menos del 2,5 %
del total de votos.
Si no se eligen en la primera votación 28 candidaturas, se procederá
a una segunda votación en la que participarán solamente.
Los gobernadores que en la primera votación hayan votado en favor de
una candidatura que no haya resultado elegida;
Los gobernadores cuyos votos en favor de una candidatura elegida se
considere, conforme al párrafo 6 de este anexo, que han elevado el
número de votos emitidos en favor de esa candidatura por encima del 3,5
% del total de votos.
Al determinar si se ha de considerar que los votos emitidos por un
gobernador han elevado el total correspondiente a cualquier candidatura
por encima del 3,5 % del total de votos, se entenderá que tal
porcentaje excluye, primero, los votos del gobernador que haya emitido
el menor número de votos en favor de esa candidatura, después los votos
del gobernador que haya emitido el menor número de votos siguientes, y
así sucesivamente, hasta llegar el 3,5 % o a una cifra inferior al 3,5
% pero superior al 2,5 %. No obstante, se considerará que todo
gobernador cuyos votos hayan de contarse para elevar el total
correspondiente a cualquier candidatura por encima del 2,5 % ha emitido
todos sus votos en favor de esa candidatura, incluso si en ese caso los
votos emitidos en favor de ella exceden el 3,5 %.
Si, en cualquier votación, dos o más gobernadores que posean un
número igual de votos han votado en favor de la misma candidatura y se
puede entender que los votos de uno o varios de tales gobernadores,
pero no de todos ellos, han elevado el total de votos por encima del
3,5 % del total de votos, se determinará por sorteo cuál de ellos ha de
tener derecho a votar en la próxima votación, si es necesario proceder
a nueva votación.
Para determinar si una candidatura ha quedado elegida en la segunda
votación y quiénes son los gobernadores cuyos votos se entenderá que
han elegido esa candidatura, se aplicarán los porcentajes mínimos y
máximos indicados en el párr. 4 y en el apart. b) del párr. 5 de este
anexo y los procedimientos descritos en los párrafos 6 y 7 de este anexo.
Si después de la segunda votación, no se han elegido 28
candidaturas, se procederá a ulteriores votaciones basándose en los
mismos principios hasta que se hayan elegido 27 candidaturas. Después
de ello, la 28ª candidatura será elegida por mayoría simple de los
votos restantes.
En el caso de que un gobernador vote en favor de una candidatura
que no haya sido elegida en la última votación celebrada, ese
gobernador podrá designar a una candidatura que haya sido elegida si
las personas que la componen convienen en ello, para que represente en
la Junta Ejecutiva al Miembro que haya designado a ese gobernador. En
este caso no se aplicará a la candidatura así designada el límite
máximo del 3,5 % indicado en el apartado b) del párrafo 5 de este anexo.
Todo Estado que se adhiera al presente convenio en el intervalo que
medie entre las elecciones de los directores ejecutivos podrá designar
a cualquiera de los directores ejecutivos, si éste conviene en ello,
para que lo represente en la Junta Ejecutiva. En este caso, no se
aplicará el límite máximo del 3,5 % indicado en el apartado b) del párrafo
5 de este anexo.
ANEXO F
Unidad de cuenta
El valor de una unidad de cuenta será la suma de los valores de las
siguientes unidades monetarias convertidas a cualquiera de estas
monedas:
[IMG]
[IMG]
Toda modificación que se introduzca en la lista de las monedas que
determinan el valor de la unidad de cuenta y en las cantidades de estas
monedas se hará con arreglo a las normas y reglamentos que adopte el
Consejo de Gobernadores por mayoría calificada, de conformidad con la
práctica de una organización monetaria internacional competente.
SEGUNDA PARTE
ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA DE NEGOCIACION DE LAS NACIONES UNIDAS
SOBRE UN FONDO COMUN CON ARREGLO AL PROGRAMA INTEGRADO PARA LOS
PRODUCTOS BASICOS
La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y
Desarrollo, en su resolución 93 (IV) relativa al Programa Integrado
para los productos Básicos, convino en adoptar medidas con miras al
establecimiento de un fondo común y pidió al Secretario General de la
UNCTAD que convocara, a mas tardar para marzo de 1977, una conferencia
de negociación en la que pudieran participar todos los miembros de la
UNCTAD. Pidió asimismo al Secretario General de la UNCTAD que convocase
reuniones preparatorias antes de dicha Conferencia.
Después de haberse celebrado tres reuniones preparatorias en
cumplimiento de esa petición, la Conferencia de Negociación de las
Naciones Unidas sobre un Fondo Común con arreglo al Programa Integrado
para los Productos Básicos se reunió, en consecuencia, en el Palacio de
las Naciones en Ginebra el 7 de marzo de 1977. La Conferencia celebró
cuatro períodos de sesiones, el primero del 7 de marzo al 2 de abril de
1977, el segundo del 7 de noviembre al 1 de diciembre de 1977 y del 14
al 30 de noviembre de 1978, el tercero del 12 al 19 de marzo de 1979 y
el cuarto del 5 al 27 de junio de 1980.
En su tercer período de sesiones la Conferencia aprobó la
resolución 1 (III) relativa a los elementos fundamentales del Fondo
Común y pidió al Secretario General de la UNCTAD que Convocara un
comité interino de la Conferencia de Negociación, abierto a la
participación de todos los Estados miembros de la UNCTAD, para que
considerase los elementos que requerirán una ulterior elaboración,
redactase el Convenio Constitutivo del Fondo Común y formulase
recomendaciones sobre los trabajos preparatorios necesarios para que el
Fondo entrara en funcionamiento. El Comité Interino celebró cinco
períodos de sesiones, el primero del 3 al 14 de septiembre de 1979, el
segundo del 22 de octubre al 2 de noviembre de 1979, el tercero del 3
al 14 de diciembre de 1979, el cuarto del 18 de febrero al 5 de marzo
de 1980 y el quinto del 8 al 19 de abril de 1980.
Participaron en uno o varios períodos de sesiones de la
Conferencia representantes de los siguientes 124 Estados miembros de la
UNCTAD: Afganistán, Alemania, República Federal de Arabia Saudita,
Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bangladesh, Barbados, Bélgica,
Benin, Birmania, Bolivia, Botwuana, Brasil, Bulgaria, Burundi, Canadá.
Colombia, Congo, Costa de Marfil Costa Rica, Cuba, Chad,
Checoslovaquia, Chile, China, Chipre, Dinamarca, Djibouti, Ecuador,
Egipto, El Salvador, Emiratos Arabes Unidos, España, Estados Unidos de
América, Etiopía, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón. Gambia, Ghana,
Grecia, Guatemala, Guinea, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia,
Irán, Irak, Irlanda, Israel, Italia, Jamahiriya Arabe, Libia, Jamaica,
Japón, Jordania, Kenia, Kuwait, Líbano, Liberia, Luxemburgo,
Madagascar, Malasia, Malawi, Malí, Malta, Marruecos, Mauricio, México,
Mongolia, Mozambique, Nicaragua, Níger, Nigeria, Noruega, Nueva
Zelandia, Omán, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Papua Nueva Guinea,
Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, República Arabe Siria, República Centroafricana, República
de Corea, República Democrática Alemana, República Dominicana,
República Popular Democrática de Corea, República Unida de Camerún,
República Unida de Tanzania, Rumania, Rwanda, Senegal, Sierra Leona,
Singapur, Somalía, Sri Lanka, Sudán, Suecia, Suiza, Swazilandia,
Tailandia, Togo, Trinidad y Tobago, Túnez, Turquía, Uganda, Unión de
las Repúblicas Socialistas Soviéticas, Uruguay, Venezuela, Viet Nam,
Yemen, Yemen Democrático, Yugoslavia, Zaire, Zambia.
Estuvo representado por un observador en la Conferencia el siguiente Estado miembro de la UNCTAD: Santa Sede.
Estuvieron representados por observadores en la Conferencia los
siguientes órganos de las Naciones Unidas: Departamento de Asuntos
Económicos y Sociales Internacionales de la Secretaría de las Naciones
Unidas; Comisión Económica para Europa: Comisión Económica para Africa;
Organización de las Naciones Unidas; Comisión Ede las Naciones Unidas
para el Desarrollo Industrial; Programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente; Programas de las Naciones Unidas para el Desarrollo;
Consejo Mundial de la alimentación; Centro de Comercio Internacional.
Estuvieron los siguientes organismos especializados y organismos
conexos; Organización Internacional del Trabajo; Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación; Banco Mundial;
Fondo Monetario Internacional; Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio.
Estuvieron representadas por observadores en la Conferencia las
siguientes organizaciones intergubernamentales: Asociación de Países
Exportadores de Mineral de Hierro; Asociación Europea de libre
Intercambio; Asociación Internacional de la Bauxita; Banco Africano de
Desarrollo; Banco Interamericano de Desarrollo, Comunidad Económica de
los Paises de los Grandes Lagos; Comunidad Económica Europea; Consejo
Africano del Cacahuate; Consejo de la Unidad Económica Arabe; Consejo
Intergubernamental de Paises Exportadores de Cobre; Fondo de la OPEP;
Liga de los Estados Arabes; Organización Común Africana y Mauriciana;
Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos; Organización de la
Conferencia Islámica; Organización de la Unidad Africana; Organización
de los Estados Americanos; Organización de Paises Exportadores de
Petróleo; Organización Internacional del Cacao; Secretaría del
Commonwealth; Secretaría Permanente del Tratado General de Integración
Económica Centroamericano.
En virtud de la decisión tomada por la Conferencia en su Segundo
período de sesiones, fueron admitidas como observadores las siguientes
organizaciones no gubernamentales: Cámara de Comercio Internacional;
Comité Consultivo Mundial de la Sociedad de los Amigos (Cuáqueros);
Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres;
Cooperación Internacional para el Desarrollo Socioeconómico: Federación
Internacional de Industrias Textiles Algodoneras y Afines; Federación
Mundial de Asociaciones pro Naciones Unidas; World Development
Movement.
Participó en la Conferencia la siguiente Organización, que
había sido invitada de conformidad con la resolución 3280 (XXIX) de la
Asamblea General: Congreso Panafricanista de Azania.
La Conferencia eligió Presidente al Sr. H. S. Walker (Jamaica).
La COnferencia, en su primer período de sesiones, eligió los
siguientes Vicepresidentes: Sr. A. Alatas (Indonesia); Sr. An Chih yuan
(China); Sr. M. Armendáriz (México); Sr. N. Boerner (Estados Unidos);
Sr. J. Cuttat (Suiza); Sr. O. El-Chafei (Egipto); Sr. T. Fabian
(Hungría); Sr. D. Hilton (Canadá); Sr. F. Jaramillo (Colombia); Sr. S.
A. M. S. Kibria (Bangladesh) Sr. D.N. M. Mloka (República Unida de
Tanzania); Sr. M. Pravda (Checoslovaquia); Sr. M. Seo (Japón); Sr. J.
R. Steele (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte).
En su segundo período de sesiones, la Conferencia eligió
Vicepresidentes al Sr. A. González de León (México) para reemplazar al
Sr. M. Armendáriz (México); al Sr. D. Laloux (Bélgica) para reemplazar
al Sr. J. R. Steele (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y
al Sr. A. Wendt (Estados Unidos de América) para reemplazar al Sr. M.
Boerner (Estados Unidos de América).
En la Segunda parte de ese período de sesiones, la Conferencia
eligió Vicepresidentes a los representantes de México Sr. (M.
Armendáriz para reemplazar al Sr. A. González de León de México);
República Unida de Tanzania (Sr. W. Chagula para reemplazar al Sr. D.
N. M. Mloka de la República Unida de Tanzania); Hungría (Sr. F.
Furulyas para reemplazar al Sr. T. Fabian de Hungria);
Checoslovaquia (Sr. R. Hlavaty para reemplazar al Sr. M. Pravda de
Checoslovaquia): Bangladesh (Sr. D. Karin para reemplazar al Sr. S. A.
M. S. Kibria de Bangladesh); República Federal de Alemania (Sr. W.
Mueller-Thuns para reemplazar al Sr. D. Laloux de Bélgica).
En su cuarto período de sesiones, la Conferencia eligió
Vicepresidente al Sr. Diaz Thomé (México) para sustituir al Sr. M.
Armendáriz (México); al Sr. T. Fabian (Hungria) para sustituir al Sr.
F. Furulyas (Hungria); al Sr. J. Ferriter (Estados Unidos de America)
al Sr. S. Kobayashi (Japon) para sustituir al Sr. M. Seo (Japon); al
Sr. G. Surquin (Belgica) para sustituir al Sr. J. Cuttat (Suiza); y al
Sr. Zheng Tuobin (China) para sustituir al Sr. A. Chih-yuan (China).
La Conferencia eligió Relator al Sr. S. Wolnik (Polonia). En su
segundo período de sesiones, eligió al Sr. Borowy (Polonia) para
sustituir al Sr. S. Wolnik (Polonia). En la segunda parte de su segundo
período de sesiones, eligió al Sr. J. Toczek (Polonia) para sustituir
al Sr. S. Borowy (Polonia).
En su primer período de sesiones, la Conferencia estableció una
Comisión Plenaria y le remitió el examen del tema 9 de su Programa.
"Negociación de un fondo común en cumplimiento de la resolución 93 (IV)
de la Conferencia sobre el Programa Integrado para los Productos
Básicos". El Presidente, los Vicepresidentes y y el Relator de la
Conferencia ejercieron, respectivamente, las funciones de Presidente,
Vicepresidentes y Relator de la Comisión Plenaria.
En su primer período de sesiones, la Conferencia estableció una
Comisión de Verificación de Poderes, compuesta por los
representantes de: Costa de Marfil, China, Ecuador, El Salvador,
Estados Unidos de América, Malasia, Paises Bajos, Union de Repúblicas
Socialistas Soviéticas y Zambia. El Sr. C. van der Tak (Paises Bajos)
fué elegido Presidente de la Comisión de Verificación de Poderes.
En el cuarto período de sesiones de la Conferencia, el Sr. C. van der
Tak fué sustituido por el Sr. K. Fraterman (Paises Bajos) como
Presidente de la Comisión de Verificación de Poderes.
En el primer período de sesiones de la Conferencia, la Comisión
Plenaria estableció tres grupos de negociación que se ocupasen,
respectivamente, de los siguientes aspectos del establecimiento de un
fondo común:
Grupo de Negociación I: preámbulo: objetivos y propósitos: modos de funcionamiento.
Grupo de Negociación: II: Cuestiones financieras
Grupo de Negociación: III: adopción de decisiones y gestión de fondo.
En el primer período de sesiones de la Conferencia, el Grupo de
Negociación I eligió Presidente al Sr. T. G. R. Tscherning (Suecia);
Vicepresidente al Sr. S. T. Matturi (Sierra Leona); y Relator al Sr. L.
Sekulié (Yugoslavia). El Grupo de Negociación II eligió Presidente al
Sr. A. Al-Tijani Salih (Emiratos Arabes Unidos); Vicepresidente al Sr.
K. Waller (Australia); y Relator a la Sra. A. Auguste (Trinidad y
Tobago). El Grupo de Negociación III eligió Presidente al Sr. J. Muliro
(Kenya); Vicepresidente al Sr. L. A. Denisov (Unión de las Repúblicas
Socialistas Soviéticas); y Relator al Sr. S. Nagai (Japón).
En el segundo período de sesiones de la Conferencia, el Sr.
Tscherning (Suecia) fué sustituido por el Sr. K. G. Lagerfelt (Suecia)
como Presidente del Grupo de Negociación I.
En la segunda parte del segundo período de sesiones, el Sr. K.
G. Lagerfelt (Suecia) fue sustituido por el Sr. D. Laloux (Bélgica)
como Presidente del Grupo de Negociación I; el Sr. A. Al-Tijani Salih
(Emiratos Arabes Unidos) fue sustituido por el Sr. J. K. A. Marker
(Pakistán) como Presidente del Grupo de Negociación II; y el Sr. J.
Muliro (Kenia) fue sustituido por el Sr. M. Oreibi (Jamahiriya) Arabe
Libia) como Presidente del Grupo de Negociación III; El Sr. K. Waller
(Australia) fue sustituido por el Sr. J. W. Keany (Australia) como
Vicepresidente del Grupo de Negociación II; y el Sr. L. A. Denisov
(Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) fue sustituido por el Sr.
G. Krasnov (Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas) como
Vicepresidente del Grupo de Negociación III. La Sra. A. Auguste
(Trinidad y Tobago) fue sustituida por el Sr. P. Dass (Trinidad y
Tobago) como Relator del Grupo de Negociación II; y el Sr. S. Nagai
(Japón) como Relator de Grupo de Negociación III.
En testimonio de lo cual los representantes Infrascritos han
firmado la presente Acta Final en nombre de sus respectivos Estados.
Hecha en Ginebra, el veintisiete de junio de mil novecientos
ochenta, en un solo ejemplar, cuyos textos en árabe, chino, Español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.
Presidente de la Conferencia
Secretario General de la UNCTAD
Director Encargado de la Conferencia
Secretario de la Conferencia
[IMG]
Anexo
Resolución aprobada por la Conferencia para el
establecimiento de una Comisión Preparatoria para la puesta en
funcionamiento del Fondo Común
La Conferencia de negociación de las Naciones Unidas sobre un Fondo
Común con arreglo al Programa Integrado por los Productores Básicos
Decide que:
Se establecerá una Comisión Preparatoria compuesta de 28
Estados. La Comisión Preparatoria estará abierta a los
representantes de todos los demás participantes en la Conferencia que
reúnan los requisitos necesarios para firmar el Convenio Constitutivo
del Fondo Común para lo Productos Básicos.
La Comisión Preparatoria elegirá un Presidente y dos
Vicepresidentes entre los representantes de los Estados
participantes que sean miembros de la Comisión;
La Comisión Preparatoria continuará en funciones hasta que se
celebre la primera reunión del Consejo de Gobernadores del Fondo, en
cuyo momento el Fondo asumirá todos los derechos y obligaciones de la
Comisión. Si el Convenio no ha entrado en vigor en la fecha indicada en
el párrafo 1 del artículo 57 la Comisión Preparatoria cesará sus
funciones en un plazo máximo de tres meses después de esa fecha.
La Comisión Preparatoria:
Prepará para su presentación al Consejo de Gobernadores del Fondo, propuestas sobre los siguientes instrumentos:
a. Reglamento del Consejo de Gobernadores y de la Junta Ejecutiva;
b. Normas y reglamentos para las operaciones del Fondo;
c. Documentos de trabajo sobre políticas, criterios y reglamentos por
los que se regirán las operaciones de financiación por el Fondo,
incluido un esquema de un modelo de acuerdo de asociación;
d. Normas y reglamentos para el Comité Consultivo;
e. Reglamento del personal;
f. Un presupuesto administrativo, basado en las necesidades de personal
y financieras para el primer ejercicio económico del Fondo;
ii) Emprenderá cualquier otra tarea conexa.
Pide al Secretario General de la UNCTAD que:
Establezca, tras consultar con el Presidente de la Comisión
Preparatoria, una dependencia especial encargada de prestar servicios a
la Comisión;
Convoque el primer período de sesiones del Consejo de
Gobernadores del Fondo lo antes posible después de la entrada en vigor
del Convenio;
Convoque, en un plazo de tres meses después del 31 de marzo de
1982, una reunión de los Estados que hayan depositado sus instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación, si para entonces el Convenio
no hubiera entrado en vigor, y, si procede, convoque otras reuniones
ulteriores.
Decide que, de conformidad con la decisión 34/446 de la Asamblea
General, de 19 de diciembre de 1979, los gastos en que se incurra por
los trabajos mencionados mas arriba, con exclusión de los gastos
efectuados por miembros de la Comisión o participantes en la misma para
asistir a sus reuniones, podrán sufragarse mediante los fondos
adelantados por la Asamblea General que el Fondo reembolsará lo antes
posible después de la entrada en vigor del Convenio. De ser
insuficientes esos fondos, los Estados podrán adelantar fondos que se
imputarán a sus suscripciones de acciones del capital del Fondo
aportado directamente.
28° sesión plenaria, 27 de junio de 1980
a los nombres de los Estados se comunicarán al Secretario General de la
UNCTAD antes de la primera sesión de la Comisión Preparatoria.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
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