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CONVENIOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

LEY N° 22.840

**Apruébase el "Convenio Constitutivo

del Fondo Común para los Productos Básicos".**

Buenos Aires, 24 de Junio de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto

para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase el

"Convenio Constitutivo del Fondo Común para los Productos Básicos",

suscripto en Ginebra el 27 de junio de 1980 y firmado por nuestro país

el 22 de septiembre de 1982, en la ciudad de Nueva York, cuyo texto

forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°- Al ratificar el

Convenio deberá formularse la siguiente Reserva: "La República

Argentina, en uso de la facultad conferida por el Artículo 58 del

Convenio, formula reserva respecto del Artículo 53 del mismo, en el

sentido de que no acepta el arbitraje de las controversias previsto en

dicho Artículo, por considerar que las partes en tales controversias

deben tener libertad para determinar de común acuerdo el medio de

solución que resulte mas adecuado a cada caso concreto.

ARTICULO 3°-Autorízase al

Banco Central de la República Argentina para que en nombre y por cuenta

del Gobierno Nacional, suscriba la cuota asignada a la República

Argentina en el Capital del Fondo Común para los Productos Básicos,

representada por CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) acciones de un valor

nominal de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS

NOVENTA Y OCHO UNIDADES DE CUENTA (1.354.398 u.c.) cada una, que

equivalen aproximadamente a DOLARES UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL

(U$S 1.790.000) de las cuales CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) serán

acciones de capital pagadero en efectivo y VEINTISEIS (26) acciones de

capital exigible, de acuerdo a lo previsto en el Anexo A del citado

Convenio.

ARTICULO 4°- El pago de las

CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) acciones de capital efectivo, cuyo valor

aproximado es de DOLARES UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL (U$S

1.530.000) será efectuado por el Banco Central de la República

Argentina, en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, en moneda

libremente convertible, de acuerdo con lo establecido en el Artículo

11, párrafo 3 del referido Convenio.

ARTICULO 5°- El Banco Central

de la República Argentina queda autorizado para ejecutar las acciones

previstas en el citado Convenio y será el Agente Financiero del

Gobierno Nacional para sus relaciones con este Organismo.

ARTICULO 6°- Desígnase

representantes argentinos ante el Fondo Común para los productos

Básicos al Señor Ministro de Economía, con carácter de Gobernador

titular, y al señor Presidente del Banco Central de la República

Argentina, como Gobernador alterno.

ARTICULO 7°-Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

BIGNONEJuan R. Aguirre Lanari

Jorge Wehbe

**CONVENIO

CONSTITUTIVO DEL FONDO COMUN PARA LOS PRODUCTOS BASICOS**

INDICE

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PREAMBULO

Las Partes

Decididas a fomentar la cooperación económica y el entendimiento entre

todos los Estados, particularmente entre los países desarrollados y los

países en desarrollo, sobre la base de los principios de la equidad y

la igualdad soberana, y a contribuir de ese modo al establecimiento de

un nuevo orden económico internacional.

Reconociendo la necesidad de establecer mejores formas de cooperación

internacional en el campo de los productos básicos como condición

indispensable para el establecimiento de un Nuevo Orden Económico

Internacional, a fin de promover el desarrollo económico y social,

particularmente el de los países en desarrollo.

Deseando promover una acción mundial dirigida a mejorar las estructuras

de los mercados en el comercio internacional de los productos básicos

de interés para los países en desarrollo.

Recordando la resolución 93 (IV) sobre el programa integrado para los

productos básicos, aprobada en el cuarto período de sesiones de la

conferencia de las Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo.

Han acordado establecer por el presente convenio el Fondo Común para

los Productos Básicos, el cual se regirá por las siguientes

disposiciones:

CAPITULO I - DEFINICIONES

ARTICULO 1

Definiciones

A los efectos del presente convenio:

1.

Por "Fondo" se entiende el Fondo Común para los Productos Básicos

establecidos en virtud del presente convenio.

2.

Por "convenio o acuerdo internacional de producto básico" se entiende

cualquier convenio o acuerdo intergubernamental para promover la

cooperación internacional en favor de un producto básico cuyas partes

incluyen a productores y consumidores a quienes corresponde el grueso

del comercio mundial del producto básico de que se trate.

3.

Por "organización internacional de producto básico" se entiende la

organización establecida en virtud de un convenio o acuerdo

internacional de producto básico para aplicar las disposiciones del

mismo.

4.

Por "organización internacional de producto básico asociada" se

entiende la organización internacional de producto básico que está

asociada con el Fondo de conformidad con el artículo 7.

5.

Por "acuerdo de asociación" se entiende el acuerdo celebrado entre una

organización internacional de producto básico y el Fondo de conformidad

con el artículo 7.

6.

Por "necesidades financieras máximas" se entiende la cantidad máxima

de dinero que una organización internacional de producto básico

asociada puede girar contra el Fondo tomar en préstamo de él, la cual

se determinará de conformidad con el párrafo 8 del artículo 17.

7.

Por "organismo internacional de producto básico" se entiende el

organismo designado de conformidad con el párrafo 9 del artículo 7.

8.

Por "unidad de cuenta" se entiende la unidad de cuenta definida de

conformidad con el párrafo 1 del artículo 8.

9.

Por "monedas utilizables" se entiende: a) el dólar estadounidense, el

franco francés, la libra esterlina, el marco alemán, el yen japonés y

cualquier otra moneda que, por designación de una organización

monetaria internacional competente en cualquier momento, es una moneda

que se utiliza efectiva y ampliamente para realizar pagos por

transacciones internacionales y se negocia efectiva y extensamente en

los principales mercados de divisas y b) cualquier otra moneda que se

pueda obtener libremente y utilizar efectivamente y que la Junta

Ejecutiva designa por mayoría calificada, previa aprobación del país

cuya moneda el Fondo se propone designar como tal. El Consejo de

Gobernadores designará una organización monetaria internacional

competente a los efectos de los dispuesto en la letra a) y aprobará por

mayoría calificada las normas y reglamentos necesarios para la

designación de monedas a los efectos de lo dispuesto en la letra b)

ateniéndose a la práctica vigente en el mercado monetario

internacional. La Junta Ejecutiva podrá por mayoría calificada, retirar

cualquier moneda de la lista de monedas utilizables.

10.

Por "capital aportado directamente" se entiende el capital que se

especifica en el apart. a) del párr. 1 y en el párrafo 4 del artículo 9.

11.

Por "acciones de capital desembolsado" se entiende las acciones que

se especifican en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 9 y en el párrafo 2

del artículo 10.

12.

Por "acciones de capital desembolsable" se entiende las acciones de

capital aportado directamente que se especifican en el apartado b) del

párrafo 2 del artículo 9 y en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 10.

13.

Por "capital de garantía" se entiende el capital proporcionado al

Fondo de conformidad con el párrafo 4 del artículo 14, por los Miembros del

Fondo que participan en una organización internacional de producto

básico asociada.

14.

Por "garantía" se entiende las garantías dadas al Fondo, de

conformidad con el párrafo 5 del artículo 14, por los participantes en una

organización internacional de producto básico asociada que no son

Miembros del Fondo.

15.

Por "resguardos de garantía" se entiende los resguardos de garantía,

resguardos de depósito u otros títulos que acreditan la propiedad de

existencias de productos básicos.

16.

Por "total de votos" se entiende la suma de votos que corresponden a

la totalidad de los miembros del Fondo.

17.

Por "mayoría simple" se entiende más de la mitad del total de los

votos emitidos.

18.

Por "mayoría calificada" se entiende por lo menos las dos terceras

partes del total de los votos emitidos.

19.

Por "mayoría muy calificada" se entiende por lo menos las tres

cuartas partes del total de los votos emitidos.

20.

Por "votos emitidos" se entiende los votos afirmativos y negativos.

CAPITULO II - OBJETIVOS Y FUNCIONES

ARTICULO 2

Objetivos

Los objetivos del Fondo serán los siguientes:

a)

Servir el instrumento fundamental para alcanzar los objetivos

acordados del Programa Integrado para los Productos Básicos, enunciados

en la resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre

Comercio y Desarrollo;

b)

Facilitar la celebración y el funcionamiento de convenios o acuerdos

internacionales de productos básicos, en particular con respecto a los

productos de especial interés para los países en desarrollo.

ARTICULO 3

Funciones

Para la consecución de sus objetivos, el Fondo ejercerá las siguientes

funciones:

a)

Contribuir, por conducto de su Primera Cuenta y conforme a lo

dispuesto en el presente convenio, a la financiación de reservas de

estabilización internacionales y de reservas nacionales coordinadas

internacionalmente, todo ello en el marco de convenios internacionales

de productos básicos;

b)

Financiar, por conducto de su Segunda Cuenta y conforme a lo

dispuesto en el presente convenio, medidas en el campo de los productos

básicos distintas de la constitución de reservas;

c)

Fomentar, por conducto de su Segunda Cuenta, la coordinación y las

consultas con respecto a las medidas en el campo de los productos

básicos distintas de la constitución de reservas y a su financiación

con miras a proveer un enfoque basado en los productos básicos.

CAPITULO III - MIEMBROS

ARTICULO 4

Requisitos para ser Miembro

Podrán ser Miembros del Fondo:

a)

Todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de

sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía

Atómica, y

b)

Cualquier organización intergubernamental de integración económica

regional que ejerza alguna competencia en las esferas de actividad del

Fondo. No se exigirá de esas organizaciones intergubernamentales que

asuman ninguna obligación financiera para con el Fondo ni les será

asignado ningún voto.

ARTICULO 5

Miembros

Serán miembros del Fondo (a los que en adelante se denominará en el

presente convenio, los Miembros):

a)

Los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el presente

convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.

b)

Los Estados que se hayan adherido al presente convenio de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 56;

c)

Las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el párrafo b)

del artículo 4 que hayan ratificado, aceptado o aprobado el presente

convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54;

d)

Las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el párrafo b

del artículo 4 que se hayan adherido al presente convenio de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.

ARTICULO 6

Limitación de la responsabilidad

Ningún Miembro será responsable, únicamente en su condición de tal, por

los actos o las obligaciones del Fondo.

CAPITULO IV - RELACION DE LAS

ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE PRODUCTOS

BASICOS Y DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES DE PRODUCTOS BÁSICOS CON EL

FONDO

ARTICULO 7

Relación de las organizaciones

internacionales de productos básicos y de los organismos

internacionales de productos básicos con el Fondo

1.

Los servicios de la Primera Cuenta del Fondo serán utilizados

solamente por las organizaciones internacionales de productos básicos

establecidos para aplicar las disposiciones de convenios o acuerdos

internacionales de productos básicos en que se prevea la constitución

de una reserva internacional de estabilización o de reservas nacionales

internacionalmente coordinadas, y que hayan concertado un acuerdo de

asociación. El acuerdo de asociación deberá ajustarse a las

disposiciones del presente convenio y a cualesquiera normas y

reglamentos compatibles con él que adopte el Consejo de Gobernadores.

2.

Toda organización internacional de producto básico establecida para

aplicar las disposiciones de un convenio o acuerdo internacional de

producto básico en que se prevea la constitución de una reserva

internacional de estabilización podrá asociarse con el Fondo para los

fines de la Primera Cuenta siempre que el convenio o acuerdo

internacional de producto básico sea negociado o renegociado con

arreglo al principio de la financiación conjunta de la reserva de

estabilización de los productores y consumidores partes en él y sea

conforme con ese principio. A los efectos del presente convenio, se

considerará que los convenios o acuerdos internacionales de productos

básicos financiados mediante la percepción de un gravamen reúnen las

condiciones necesarias para su asociación con el Fondo.

3.

Todo acuerdo de asociación propuesto será presentado por el director

gerente a la Junta Ejecutiva y, con la recomendación de la Junta, al

Consejo de Gobernadores para que éste lo apruebe por mayoría calificada.

4.

En el cumplimiento de las disposiciones del acuerdo de asociación

entre el Fondo y una organización internacional de producto básico

asociada, cada institución respetará la autonomía de la otra. En el

acuerdo de asociación se especificarán, en forma que concuerde con las

disposiciones pertinentes del presente convenio, los derechos y las

obligaciones mutuos del Fondo y de la organización internacional de

producto básico asociada.

5.

Toda organización internacional de producto básico asociada tendrá

derecho, sin que ello menoscabe su posibilidad de obtener financiación

de la Segunda Cuenta, a tomar empréstitos del Fondo por conducto de su

Primera Cuenta, siempre que tal organización internacional de producto

básico asociada y sus participantes hayan cumplido y cumplan

debidamente sus obligaciones para con el Fondo.

6.

En el acuerdo de asociación se estipulará la liquidación de cuentas

entre la organización internacional de producto básico asociada y el

Fondo antes de toda renovación del acuerdo de asociación.

7.

Toda organización internacional de producto básico asociada podrá,

si el acuerdo de asociación así lo permite y con el consentimiento de

la organización internacional de producto básico asociada predecesora

que se ocupaba del mismo producto básico, suceder en los derechos y

obligaciones de la organización internacional de producto básico

asociada predecesora.

8.

El Fondo no intervendrá directamente en los mercados de productos

básicos. Sin embargo, el Fondo podrá disponer de las existencias de

productos básicos solamente de conformidad con lo dispuesto en los

párrafos 15 a 17 del artículo 17.

9.

A los efectos de la Segunda Cuenta, la Junta Ejecutiva designará en

cualquier momento como organismos internacionales de productos básicos

a los organismos de productos básicos apropiados, incluidas las

organizaciones internacionales de productos básicos, sean o no

organizaciones internacionales de productos básicos asociadas con el

Fondo, siempre que satisfagan los criterios consignados en el anexo C.

CAPITULO V -CAPITAL Y OTROS RECURSOS

ARTICULO 8

Unidad de cuenta y monedas

1.

La unidad de cuenta del Fondo será la que aparece definida en el

anexo F.

2.

El Fondo poseerá monedas utilizables y realizará en ellas sus

transacciones financieras. Con excepción de lo dispuesto en el apartado b

del párrafo 5 del artículo 16, ningún Miembro impondrá, ni mantendrá

restricción alguna a la posesión, utilización o cambio por el Fondo de

las monedas utilizables provenientes:

a)

Del pago de las suscripciones de acciones de capital aportado

directamente;

b)

Del pago del capital de garantía, el efectivo depositado en lugar

del capital de garantía, las garantías o los depósitos en efectivo

derivados de la asociación de organizaciones internacionales de

productos básicos con el Fondo;

c)

Del pago de contribuciones voluntarias;

d)

De empréstitos;

e)

De la venta de existencias cedidas al Fondo, de conformidad con los

párrafos 15 a 17 del artículo 17.;

f)

De pagos en concepto de principal, renta, intereses u otras cargas

con respecto a préstamos otorgados o inversiones realizadas con cargo a

cualquiera de los fondos enumerados en este párrafo.

3.

La Junta Ejecutiva determinará el método de valoración de las

monedas utilizables, en términos de la unidad de cuenta, con arreglo a

la práctica vigente en el mercado monetario internacional.

ARTICULO 9

Recursos de capital

1.

El capital del Fondo consistirá en:

a)

El capital aportado directamente, que se dividirá en 47.000 acciones

que emitirá el Fondo, de un valor nominal de 7.566.47145 unidades de

cuenta cada una, por un valor total de 355.624.158 unidades de cuenta, y

b)

El capital de garantía proporcionado directamente al Fondo conforme

a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 14.

2.

Las acciones que emitirá el Fondo se dividirán en:

a)

37.000 acciones de capital desembolsado, y

b)

10.000 acciones de capital desembolsable

3.

Las acciones de capital aportado directamente podrán ser suscritas,

conforme a lo dispuesto en el artículo 10, por los Miembros solamente.

4.

Las acciones de capital aportado directamente;

a)

Serán aumentadas, si es necesario, por el Consejo de Gobernadores en

el momento de la adhesión de cualquier Estado en virtud del artículo 56;

b)

Podrán ser aumentadas por el Consejo de Gobernadores conforme lo

dispuesto en el artículo 12;

c)

Serán aumentadas en la cantidad necesaria en cumplimiento de lo

dispuesto en el párrafo 14 del artículo 17.

5.

Si el Consejo de Gobernadores autoriza, de conformidad con el párrafo

3 del artículo 12, la suscripción de las acciones no suscritas de capital

aportado directamente o aumenta, de conformidad con el apartado b) o el

apartado c) del párrafo 4 de este artículo, las acciones de capital

aportado directamente, cada Miembro tendrá derecho a suscribir tales

acciones, pero no estará obligado a hacerlo.

ARTICULO 10

Suscripción de acciones

1.

Cada uno de los Miembros a que se hace referencia en el apartado a)

del artículo 5 suscribirá, con arreglo a lo especificado en el anexo A:

a)

100 acciones de capital desembolsado, y

b)

Un número adicional de acciones de capital desembolsado y de

acciones de capital desembolsable.

2.

Cada uno de los Miembros a que se hace referencia en el apartado b)

del artículo 5 suscribirá:

a)

100 acciones de capital desembolsado;

b)

El número adicional de acciones de capital desembolsado y de

acciones de capital desembolsable que determine el Consejo de

Gobernadores, por mayoría calificada en forma compatible con la

asignación de acciones dispuesta en el Anexo A y con arreglo a los

términos y condiciones que se acuerden en cumplimiento de lo dispuesto

en el artículo 56.

3.

Cada Miembro podrá asignar a la Segunda Cuenta una parte de las

acciones que haya suscrito conforme a lo dispuesto en el apartado a del

párrafo 1 de este artículo, de manera que se asigne a la Segunda Cuenta,

sobre una base voluntaria una cantidad total no inferior a 52.965.300

unidades de cuenta.

4.

Las acciones de capital aportado directamente no podrán ser dadas en

garantía ni gravadas por los Miembros en forma alguna, y únicamente

serán transferibles al Fondo.

ARTICULO 11

Pago de las acciones

1.

El pago de las acciones de capital aportado directamente suscritas

por cada Miembro se efectuará:

a)

En cualquier moneda utilizable a la tasa de conversión entre esa

moneda utilizable y la unidad de cuenta vigente en la fecha de pago, o

b)

En una moneda utilizable elegida por ese Miembro en el momento del

depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, y

a la tasa de conversión entre esa moneda utilizable y la unidad de

cuenta vigente en la fecha del presente convenio. El Consejo de

Gobernadores adoptará normas y reglamentos para regular el pago de

suscripciones en monedas utilizables en caso de que se designen monedas

utilizables adicionales o de que se retire alguna moneda utilizable de

la lista de monedas utilizables de conformidad con la definición 9 del

artículo 1.

En el momento del depósito de su instrumento de ratificación,

aceptación o aprobación, cada Miembro elegirá uno de los procedimientos

antes mencionados, el cual se aplicará a todos esos pagos.

2.

Cuando efectúe uno de los exámenes dispuestos en el párrafo 2 del

artículo 12, el Consejo de Gobernadores examinará el funcionamiento del

método de pago a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo,

para lo cual tomará en consideración las fluctuaciones de los tipos de

cambio, y, teniendo en cuenta la evolución de la práctica de las

instituciones internacionales de préstamos, decidirá por mayoría muy

calificada los cambios que hubiere que introducir en el método de pago

de las suscripciones de cualesquiera acciones adicionales de capital

aportado directamente que se emitan ulteriormente de conformidad con lo

dispuesto en el párrafo 3 del artículo 12.

3.

Cada uno de los Miembros a que se refiere el apartado a) del artículo 5:

a)

Pagará el 30 % del total de su suscripción de acciones de capital

desembolsado dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del

presente convenio, o dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que

deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, si

esta fecha es posterior.

b)

Un año después del pago estipulado en el apartado a) de este párrafo,

pagará el 20 % del total de su suscripción de acciones de capital

desembolsado y depositará en el Fondo pagarés sin interés, irrevocables

y no negociables, por un valor equivalente al 10 % del total de su

suscripción de acciones de capital desembolsado. Esos pagarés se harán

efectivos cuando lo decida la Junta Ejecutiva.

c)

Dos años después del pago estipulado en el apartado a) de este

párrafo, depositará en el Fondo pagarés sin interés, irrevocables y no

negociables, por un valor equivalente al 40 % del total de su

suscripción de acciones de capital desembolsado. Esos pagarés se harán

efectivos cuando lo decida la Junta Ejecutiva por mayoría calificada,

teniendo debidamente en cuenta las necesidades operacionales del Fondo,

con la excepción de que los pagarés depositados con respecto a las

acciones asignadas a la Segunda Cuenta se harán efectivos cuando lo

decida la Junta Ejecutiva.

4.

El pago de la cantidad suscripta por cada Miembro en concepto de

acciones de capital desembolsable podrá ser requerido por el Fondo

solamente conforme a lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 17.

5.

Los requerimientos del pago de las acciones de capital aportado

directamente se harán a prorrata entre todos los Miembros respecto de

la clase o clases de acciones cuyo pago se requiera, excepto en el caso

previsto en el apartado c) del párrafo 3 de este artículo.

6.

Las disposiciones especiales para el pago por los países menos

adelantados de las suscripciones de acciones de capital aportado

directamente se ajustarán a lo dispuesto en el Anexo B.

7.

Las suscripciones de acciones de capital aportado directamente

podrán ser pagadas, cuando proceda, por los organismos competentes de

los Miembros interesados.

ARTICULO 12

**Suficiencia de las suscripciones de acciones de capital aportado

directamente**

1.

Si 18 meses después de la entrada en vigor del presente convenio las

suscripciones de acciones de capital aportado directamente fueren

inferiores a la suma especificada en el apartado a) del párrafo 1 del artículo

9, el Consejo de Gobernadores examinará lo antes posible si las

suscripciones son suficientes.

2.

El Consejo de Gobernadores examinará también, con la periodicidad

que estime conveniente, si la parte del capital aportado directamente

asignada a la Primera Cuenta es suficiente. El primero de estos

exámenes se realizará a más tardar a final del tercer año después de la

entrada en vigor del presente convenio.

3.

Como consecuencia de uno de los exámenes realizados en virtud de lo

dispuesto en los párrafos 1 ó 2 de este artículo, el Consejo de

gobernadores podrá tomar la decisión de autorizar la suscripción de las

acciones no suscritas o de emitir más acciones de capital aportado

directamente en la proporción que decida.

4.

Las decisiones que tome el Consejo de Gobernadores en virtud de este

artículo se adoptarán por mayoría muy calificada.

ARTICULO 13

Contribuciones voluntarias

1.

El Fondo podrá aceptar contribuciones voluntarias de sus Miembros y

de otras fuentes. Esas contribuciones se pagarán en monedas utilizables.

2.

El objetivo para las contribuciones voluntarias iniciales destinadas

a la Segunda Cuenta será de 211.861.200 unidades de cuenta, además de

las asignaciones que se hagan de conformidad con el párrafo 3 del artículo 10.

3.

a) El Consejo de Gobernadores examinará la suficiencia de los

recursos de la Segunda Cuenta a más tardar al final del tercer año

después de la entrada en vigor del presente convenio. Teniendo en

cuenta las actividades de la Segunda Cuenta, el Consejo de gobernadores

podrá también efectuar tal examen en cualquier otro momento que él

decida.

b)

Teniendo en cuenta esos exámenes, el Consejo de Gobernadores podrá

decidir que se repongan los recursos de la Segunda Cuenta y tomará las

disposiciones necesarias a tal efecto. Esas reposiciones tendrán

carácter voluntario para los Miembros y se efectuarán de conformidad

con lo dispuesto en el presente convenio.

4.

Las contribuciones voluntarias se aportarán sin imponer

restricciones al uso que de ellas pueda hacer el Fondo excepto en lo

que respecta a su atribución por el contribuyente a la Primera o a la

Segunda Cuenta.

ARTICULO 14

**Recursos derivados de la asociación de organizaciones internacionales

de productos básicos con el Fondo**

A) Depósitos en efectivo

1.

Cuando una organización internacional de producto básico se asocie

con el Fondo, la organización internacional de producto básico asociada

deberá, con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo,

depositar a su nombre en el Fondo, en efectivo y en monedas

utilizables, una tercera parte de sus necesidades financieras máximas.

Este depósito se hará en una sola suma o en los plazos que la

organización internacional de producto básico asociada y el Fondo

acuerden teniendo en cuenta todos los factores pertinentes en

particular la posición de liquidez del Fondo, la necesidad de maximizar

los beneficios financieros que se obtendrán por el hecho de disponer de

los depósitos en efectivo de las organizaciones internacionales de

productos básicos asociadas y la capacidad de la organización

internacional de producto básico asociada de que se trate para reunir

el efectivo necesario para cumplir con su obligación de efectuar aquel

depósito.

2.

La organización internacional de producto básico asociada que tenga

existencias en su poder en el momento de pasar a participar en el fondo

podrá cumplir, íntegramente o en parte, la obligación de efectuar el

depósito prescripto en el párr. 1 de este artículo dando en garantía al

Fondo, o depositando en poder de un tercero a disposición suya,

resguardos de garantía de un valor equivalente.

3.

Además de los depósitos efectuados en virtud del párrafo 1 de este

artículo, las organizaciones internacionales de productos básicos

asociadas podrán depositar en el fondo en condiciones que sean

mutuamente aceptables, cualquier superávit en efectivo.

B) Capital de garantía y garantías

4.

Cuando una organización internacional de producto básico se asocie

con el Fondo, los Miembros participantes en esa organización

internacional de producto básico asociada proporcionarán directamente

al Fondo capital de garantía, sobre la base que determine la

organización internacional de producto básico asociada y sea

satisfactoria para el Fondo. El valor total del capital de garantía y

de las garantías o el efectivo proporcionados en virtud de lo dispuesto

en el párrafo 5 de este artículo, será igual a las dos terceras partes de

las necesidades financieras máximas de esa organización internacional

de producto básico asociada, con la excepción de lo dispuesto en el

párrafo 7 de este artículo. El capital de garantía podrá ser

proporcionado, cuando proceda por los organismos competentes de los

Miembros interesados, sobre una base que sea satisfactoria para el

Fondo.

5.

Si entre los participantes en una organización internacional de

producto básico asociada hubiere participantes que no fueren Miembros,

esa organización internacional de producto básico asociada depositará

en efectivo en el Fondo, además de la cantidad en efectivo a que se

hace referencia en el párr. 1 de este artículo, una suma igual al

capital de garantía que dichos participantes habrían tenido que

proporcionar si hubieran sido Miembros. No obstante, el Consejo de

Gobernadores podrá, por mayoría muy calificada, permitir que dicha

organización internacional de producto básico asociada disponga lo

necesario para que los miembros que participen en esa organización

internacional de producto básico asociada proporcionen más capital de

garantía de una cantidad igual a aquella suma, o para que los

participantes en esa organización internacional de producto básico

asociado que no sean Miembros proporcionen garantías por una cantidad

similar. Estas garantías entrañarán obligaciones financieras

comparables a las del capital de garantía y se constituirán en una

forma que sea satisfactoria para el Fondo.

6.

El capital de garantía y las garantías estarán sujetos a

requerimiento por el fondo solamente de conformidad con lo dispuesto en

los párrafos 11 a 13 del artículo 17. El pago de ese capital de garantía y de

esas garantías se hará en monedas utilizables.

7.

Si conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, una

organización internacional de producto básico asociada pagare a plazos

el depósito que está obligada a efectuar en el Fondo, esa organización

internacional de producto básico asociada y sus participantes deberán,

en el momento de pagar cada plazo, proporcionar al Fondo, de

conformidad con el párrafo 5 de este artículo, capital de garantía,

dinero en efectivo o garantías, según lo que proceda, por una suma

total igual al doble del monto de dicho plazo.

C) Resguardos de garantía

8.

Las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas

darán en garantía al Fondo, o depositarán en poder de un tercero a

disposición suya, todos los resguardos de garantía de los productos

básicos comparados con las sumas retiradas de los depósitos en efectivo

que están obligadas a efectuar en virtud de lo dispuesto en el párrafos 1

de este artículo o con el producto de los préstamos obtenidos del Fondo

como garantía del pago por dichas organizaciones internacionales de

productos básicos asociadas de las deudas que tengan con el Fondo. El

Fondo dispondrá de los resguardos de garantía solamente de conformidad

con lo dispuesto en los párrafos 15 a 17 del artículo 17. Si se venden los

productos básicos representados por esos resguardos de garantía, las

organizaciones internacionales de productos básicos asociadas

destinarán el producto de esa venta primero a reembolsar el saldo

pendiente de cualquier préstamo hecho por el fondo a las organizaciones

internacionales de productos básicos asociadas y luego a constituir el

depósito en efectivo que están obligadas a efectuar en virtud del párrafo

1 de este artículo.

9.

Todos los resguardos de garantía dados en garantía al Fondo, o

depositados en poder de un tercero a disposición suya, se valorarán, a

los efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, con arreglo

a los criterios que se especifiquen en las normas y reglamentos que

adopte el Consejo de Gobernadores.

ARTICULO 15

Toma de empréstitos

El Fondo podrá tomar empréstitos de conformidad con lo dispuesto en el

apartado a) del párrafo 5 del artículo 16, pero el monto total pendiente de

empréstito tomados por el Fondo para las operaciones de su Primera

Cuenta no excederá en ningún momento de una cantidad que equivalga a la

suma de:

a)

La porción no requerida de las acciones de capital desembolsable;

b)

La cantidad no requerida del capital de garantía y de las garantías

proporcionados, conforme a lo dispuesto en los párrafos 4 a 7 del artículos

14, por los participantes en organizaciones internacionales de

productos básicos asociadas; y

c)

La reserva especial establecida conforme a lo dispuesto en el párrafo

4 del artículo 16.

CAPITULO VI - OPERACIONES

ARTICULO 16

Disposiciones generales

A) Utilización de los recursos

1.

Los recursos y servicios del Fondo se utilizarán exclusivamente para

el logro de sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones.

B) Las dos cuentas

2.

El Fondo establecerá dos cuentas separadas y mantendrá en ellas sus

recursos: La Primera Cuenta, con los recursos a que se refiere el párrafo

1 del artículo 17, se utilizará para contribuir a la financiación de la

constitución de reservas de productos básicos, y la Segunda Cuenta, con

los recursos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, para financiar

medidas en el campo de los productos básicos distintas de la

constitución de reservas, sin que el Fondo pierda por ello su carácter

de entidad única. La separación de estas dos cuentas se reflejará en

los estados financieros del Fondo.

3.

Los recursos de cada cuenta deberán mantenerse, utilizarse,

comprometerse, invertirse, o aplicarse de cualquier otra manera, en

forma completamente independiente de los recursos de la otra cuenta.

Los recursos de una cuenta no se gravarán ni utilizarán para liquidar

pérdidas o cumplir compromisos dimanantes de las operaciones u otras

actividades de la otra cuenta.

C) Reserva especial

4.

El Consejo de Gobernadores establecerá, con cargo a las ganancias de

la Primera Cuenta, excluidos los gastos administrativos, una reserva

especial, que no excederá del 10 % del capital aportado directamente

asignado a la Primera Cuenta para cumplir los compromisos que se

deriven de los empréstitos tomados para la Primera Cuenta conforme a lo

dispuesto en el párrafo 12 del artículo 17. No obstante lo dispuesto en los

párrafos 2 y 3 de este artículo el Consejo de Gobernadores decidirá, por

mayoría muy calificada, qué destino habrá de darse a las ganancias

netas que no se asignen a la reserva especial.

D) Facultades generales

5.

Además de las facultades que se especifican en otras secciones del

presente convenio, el fondo podrá ejercer las siguientes facultades en

relación con sus operaciones, con sujeción a los principios

operacionales generales y a las disposiciones del presente convenio y

en consonancia con ellos:

a)

Tomar empréstitos de Miembros, de instituciones financieras

internacionales y para operaciones de la Primera Cuenta en los mercados

de capital de conformidad con la legislación del país donde se tome el

empréstito, siempre que el Fondo haya obtenido la aprobación de ese

país y la de cualquier país en cuya moneda se emita el empréstito;

b)

Invertir en los instrumentos financieros que el Fondo considere

convenientes los recursos que no necesite en un momento dado para sus

operaciones de conformidad con la legislación del país en cuyo

territorio se haga la inversión;

c)

Ejercer cualesquiera otras facilidades que sean necesarias para el

cumplimiento de sus objetivos y funciones y para la aplicación de las

disposiciones del presente convenio.

E) Principios operacionales generales

6.

El Fondo realizará sus operaciones de conformidad con las

disposiciones del presente convenio y con las normas y reglamentos que

el Consejo de Gobernadores apruebe conforme a lo dispuesto en el párr.

6 del art. 20.

7.

El Fondo adoptará las disposiciones necesarias para velar porque el

monto de cualquier préstamo o donación que otorgue el Fondo, o en el

que éste participe se utilice exclusivamente para los fines para los

que se concedió el préstamo o la donación.

8.

Todo título emitido por el fondo llevará en el anverso una

declaración visible de que no constituye una obligación de Miembro

alguno, a menos que en el título se indique expresamente otra cosa.

9.

El Fondo procurará mantener una diversificación razonable de sus

inversiones.

10.

El Consejo de Gobernadores adoptará las normas y los reglamentos

pertinentes para la adquisición de bienes y servicios con cargo a los

recursos del Fondo. Esas normas y esos reglamentos se ajustarán, por

regla general, a los principios de la licitación internacional entre

proveedores con los territorios de los Miembros, y en ellos se dará la

adecuada preferencia a los expertos, técnicos y proveedores de los

países en desarrollo Miembros del Fondo.

11.

El Fondo establecerá estrechas relaciones de trabajo con las

instituciones financieras internacionales y regionales existentes y, en

la medida de lo posible, podrá establecer tal tipo de relaciones con

entidades nacionales, públicas o privadas, de los Miembros que se

ocupan de la inversión de fondos para el desarrollo de medidas de

desarrollo de los productos básicos. El fondo podrá participar en

operaciones de cofinanciación con tales instituciones.

12.

En sus operaciones y dentro de su esfera de competencia, el Fondo

cooperará con los organismos internacionales de productos básicos y con

las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas con

miras a proteger los intereses de los países en desarrollo

importadores, si estos países resultaren perjudicados por medidas

adoptadas en virtud del programa integrado para los productos básicos.

13.

El Fondo operará con prudencia, adoptará todas las medidas que

considere necesarias para conservar y salvaguardar sus recursos y no

especulará con monedas.

ARTICULO 17

La primera cuenta

A) Recursos

1.

Los recursos de la primera cuenta consistirán en:

a)

Las acciones de capital aportado directamente suscritas por los

Miembros, excepto la parte de esas acciones que se asigne a la Segunda

Cuenta conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10;

b)

Los depósitos en efectivo hechos de conformidad con los párrafos 1 a 3

del artículo 14 por las organizaciones internacionales de productos básicos

asociadas;

c)

El capital de garantía, el efecto en lugar del capital de garantía y

las garantías proporcionadas de conformidad con los párrafos 4 a 7 del

artículo 14 por los participantes en organizaciones internacionales de

productos básicos asociadas;

d)

Las contribuciones voluntarias asignadas a la Primera Cuenta;

e)

El producto de los empréstitos tomados de conformidad con el artículo 15;

f)

Las ganancias netas que se obtengan de las operaciones de la Primera

Cuenta;

g)

La reserva especial a que se refiere el párrafo 4 del artículo 16;

h)

Los resguardos de garantía entregados de conformidad con los párrafos

8 y 9 del artículo 14, por las organizaciones internacionales de productos

básicos asociadas.

B) Principios aplicables a las operaciones de la primera cuenta

2.

La Junta Ejecutiva aprobará las condiciones de los empréstitos para

operaciones de la Primera Cuenta.

3.

El capital aportado directamente que se asigne a la Primera Cuenta

se utilizará:

a)

Para acrecentar la solvencia del Fondo con respecto a las

operaciones de su Primera Cuenta;

b)

Como capital de explotación, para atender las necesidades de

liquidez a corto plazo de la Primera Cuenta; y

c)

Para proporcionar ingresos con los que sufragar los gastos

administrativos del Fondo.

4.

El fondo cobrará intereses por los préstamos que haga a las

organizaciones internacionales de productos básicos asociadas a los

tipos más bajos que sean compatibles con la capacidad del Fondo para

obtener recursos financieros y con la necesidad de cubrir los costos de

los empréstitos que tome para reunir las sumas prestadas a tales

organizaciones internacionales de productos básicos asociadas.

5.

El Fondo pagará intereses sobre todos los depósitos en efectivo y

demás saldos en efectivo de las organizaciones internacionales de

productos básicos asociadas y el costo de los empréstitos que tome para

las operaciones de la Primera Cuenta.

6.

El Consejo de Gobernadores adoptará normas y reglamentos en los que

se establecerán los principios operacionales con arreglo a los cuales

se determinarán los tipos de interés que se cobrarán de conformidad con

lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo y los que se pagarán de

conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo. Para ello,

el Consejo de Gobernadores tomará en consideración la necesidad de

mantener la viabilidad financiera del Fondo y tendrá presente el

principio de la no discriminación en el trato aplicado a las

organizaciones internacionales de productos básicos asociadas.

C) Necesidades financieras máximas

7.

En los acuerdos de asociación se especificarán las necesidades

financieras máximas de las organizaciones internacionales de productos

básicos asociadas y las medidas que se habrán de adoptar en caso de que

se modifiquen dichas necesidades.

8.

Las necesidades financieras máximas de una organización

internacional de producto básico asociada incluirá el costo de

adquisición de las existencias de su reserva, que se calculará

multiplicando el volumen autorizado de esa reserva que esté

especificado en el acuerdo de asociación por un precio de adquisición

apropiado que fije esa organización internacional de producto básico

asociada. Además las organizaciones internacionales de productos

básicos asociadas podrán incluir en sus necesidades financieras máximas

determinados gastos corrientes, excepto los intereses de préstamos,

hasta una cantidad que no excederá del 20 % del costo de adquisición.

D) Obligaciones para con el Fondo de las organizaciones internacionales

de productos básicos asociadas y de los participantes en ellas

9.

En el acuerdo de asociación se dispondrá, entre otras cosas:

a)

La forma en que la organización internacional de producto básico

asociada y sus participantes asumirán para con el Fondo las

obligaciones especificadas en el artículo 14 respecto de los depósitos, el

capital de garantía, el efectivo depositado en lugar del capital de

garantía, las garantías y los resguardos de garantía;

b)

Que la organización internacional de producto básico asociada no

tomará empréstitos de ningún tercero para las operaciones de su reserva

de estabilización, excepto previo acuerdo entre la Organización

internacional de producto básico asociada y el Fondo, con sujeción a

los criterios que apruebe la Junta Ejecutiva;

c)

Que la organización internacional de producto básico asociada se

encargará, y será responsable ante el Fondo, en todo momento, del

mantenimiento y conservación de las existencias respecto de las cuales

se hayan dado en garantía al Fondo, o depositado en poder de un tercero

a disposición suya, los correspondientes resguardos de garantía, y que

contratará un seguro adecuado y adoptará las medidas apropiadas de

seguridad y de otro tipo en relación con el mantenimiento y manejo de

tales existencias;

d)

Que la organización internacional de producto básico asociada

concertará con el Fondo acuerdos de préstamo adecuados en los que se

especificarán los términos y condiciones de cualquier préstamo que haga

el Fondo a la organización internacional de producto básico asociada,

en particular las modalidades del reembolso del principal y del pago de

los intereses;

e)

Que la organización internacional de producto básico asociada

mantendrá informado al Fondo, cuando proceda, de las condiciones y la

evolución de los mercados del producto básico del cual se ocupe la

organización internacional de producto básico asociada.

E) Obligaciones del Fondo para con las organizaciones internacionales

de productos básicos asociadas

10.

En el acuerdo de asociación se dispondrá también, entre otras cosas;

a)

Que sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 11 de

este artículo, el Fondo tomará disposiciones para que la organización

internacional de producto básico asociada pueda, previa solicitud,

retirar la totalidad o una parte de las sumas depositadas de

conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 14;

b)

Que el Fondo otorgará a la organización internacional de producto

básico asociada préstamos cuyo principal total no podrá exceder de la

suma de la parte no requerida del capital de garantía, el efectivo en

lugar del capital de garantía y las garantías proporcionadas, de

conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4 a 7 del artículo 14, por los

participantes en la organización internacional de producto básico

asociada en virtud de su participación en ella;

c)

Que las sumas que retire y los préstamos que tome cada organización

internacional de producto básico asociada de conformidad con lo

dispuesto en los apartados. a) y b) de este párrafo se utilizarán

exclusivamente para sufragar los costos de adquisición de existencias

incluidos en las necesidades financieras máximas de conformidad con lo

dispuesto en el párrafo 8 de este artículo. Para sufragar determinados

gastos corrientes no se utilizará más que la cantidad incluida en las

necesidades financieras máximas de cada organización internacional de

producto básico asociada para hacer frente, conforme a lo dispuesto en

el párr. 8 de este artículo, a tales gastos corrientes;

d)

Que, salvo en el caso previsto en el apartado c) del párrafo 11 de este

artículo, el Fondo pondrá prontamente los resguardos de garantía a

disposición de la organización internacional de producto básico

asociada para que ésta lo utilice en relación con las ventas de su

reserva de estabilización;

e)

Que el Fondo respetará el carácter confidencial de la información

proporcionada por la organización internacional de producto básico

asociada.

F) Falta de pago de las organizaciones Internacionales de productos

básicos asociadas

11.

En caso de incumplimiento inminente por una organización

internacional de producto básico asociada de su obligación de pagar

cualquier préstamo que la hubiere otorgado el Fondo, éste consultará

con esa organización internacional de producto básico asociada acerca

de las medidas que haya de adoptar para evitar tal falta de pago. Para

hacer frente a la falta de pago de una organización internacional de

producto básico asociada, el Fondo podrá cargar su crédito, hasta el

monto de la suma adeudada, a los siguientes recursos, en este orden;

a)

Al efectivo que tenga depositado en el Fondo la organización

internacional de producto básico asociada que haya incurrido en falta

de pago;

b)

Al producto de los requerimientos a prorrata del pago del capital de

garantía y las garantías proporcionados por los participantes en la

organización internacional de producto básico asociada que haya

incurrido en falta de pago en virtud de su participación en esa

organización internacional de producto básico asociada;

c)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 15 de este artículo, a los

resguardos de garantía dados en garantía al Fondo, o depositados en

poder de un tercero a disposición suya, por la organización

internacional de producto básico asociada que haya incurrido en falta

de pago.

G) Compromisos derivados de los empréstitos tomados para la primera

cuenta

12.

En el caso de que el Fondo no pueda cumplir de otro modo los

compromisos que haya contraído con respecto a los empréstitos tomados

para la Primera Cuenta, los cumplirá cargándolos a los recursos que se

mencionan más abajo y en el orden indicado, quedando entendido que, si

una organización internacional de producto básico asociada no ha

cumplido sus obligaciones para con el Fondo, éste ya habrá utilizado,

en toda la medida posible, los recursos mencionados en el párrafo 11 de

este artículo:

a)

A la reserva especial;

b)

Al producto de las suscripciones de acciones de capital desembolsado

asignadas a la Primera Cuenta;

c)

Al producto de las suscripciones de acciones de capital

desembolsable;

d)

Al producto de los requerimientos a prorrata del pago del capital de

garantía y las garantías proporcionadas, en virtud de su participación

en otras organizaciones internacionales de productos básicos asociadas,

por los participantes en una organización internacional de producto

básico asociada que haya incurrido en falta de pago.

El fondo desembolsará, tan pronto como sea posible, los pagos hechos

por los participantes en organizaciones internacionales de productos

básicos asociada conforme al apart. d) de este párrafo para lo cual

utilizará los recursos proporcionados conforme a los párrafos 11, 15, 16

y 17 de este artículo; los recursos que queden después de efectuar ese

reembolso se utilizarán para reconstituir, en orden inverso, los

recursos mencionados en los apartados a), b) y c) de este párrafo.

13.

El producto de los requerimientos a prorrata del pago de todo el

capital de garantía y de todas las garantías será utilizado por el

Fondo, una vez empleados los recursos enumerados en los apartados a), b)

y c) del párrafo 12 de este artículo para hacer frente a cualesquiera de

sus compromisos, con la excepción de los derivados de la falta de pago

de una organización internacional de producto básico asociado.

14.

Para que el Fondo pueda cumplir los compromisos que queden

pendientes después de haber utilizado los recursos mencionados en los

párrafos 12 y 13 de este artículo, las acciones de capital apartado

directamente se aumentarán en la cantidad necesaria para hacer frente

dichos compromisos y se convocará al Consejo de Gobernadores a una

reunión de emergencia para determinar las modalidades de tal aumento.

H) Enajenación por el Fondo de existencias de productos básicos cedidas

al mismo

15.

El Fondo podrá enajenar libremente las existencias de productos

básicos cedidas al Fondo, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo

11 de este artículo, por la organización internacional de producto

básico asociada que haya incurrido en falta de pago. Sin embargo, el

Fondo procurará no vender tales existencias a precios desfavorables,

aplazando para ello las ventas en la medida compatible con la necesidad

de evitar el incumplimiento de sus propias obligaciones por el Fondo.

16.

La Junta Ejecutiva examinará a intervalos adecuados, en consulta

con la organización internacional de producto básico asociada

interesada, las enajenaciones de existencias que efectúe el Fondo de

conformidad con el apartado c) del párrafo 11 de este artículo y decidirá

por mayoría calificada si han de aplazarse o no esas enajenaciones.

17.

El producto de tales enajenaciones de existencia se utilizará

primero para cumplir los compromisos que haya contraído el Fondo en

relación con los empréstitos de su Primera Cuenta con respecto a la

organización internacional de producto básico asociada interesada, y

luego para reconstituir, en orden inverso, los recursos enumerados en

el párrafo 12 de este artículo.

ARTICULO 18

La segunda cuenta

A) Recursos

1.

Los recursos de la segunda cuenta consistirán en:

a)

La parte del capital aportado directamente asignada a la segunda

cuenta de conformidad con el párr. 3 del artículo 10;

b)

Las contribuciones voluntarias hechas a la Segunda Cuenta;

c)

Los ingresos netos que puedan venir a engrosar la Segunda Cuenta;

d)

Empréstitos;

e)

Todos los demás recursos puestos a disposición del Fondo o que éste

reciba o adquiera, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente

convenio, con destino a las operaciones de su Segunda Cuenta.

B) Límites financieros de la segunda cuenta

2.

El monto total de los préstamos y donaciones que conceda el Fondo y

de las cantidades con que éste participe en ellos, a través de las

operaciones de su segunda cuenta, no podrá exceder del monto total de

los recursos de la segunda cuenta.

C) Principios aplicables a las operaciones de la segunda cuenta

3.

Con cargo a los recursos de la Segunda Cuenta, el Fondo podrá

conceder préstamos y, con excepción de la parte del capital aportado

directamente asignada a la Segunda Cuenta, donaciones o participar en

ellos, para la financiación de medidas en el campo de los productos

básicos distintas de la constitución de reservas, conforme a lo

dispuesto en el presente convenio y en particular con arreglo a las

siguientes condiciones:

a)

Las medidas serán aquellas destinadas al fomento de los productos

básicos y estarán encaminadas a mejorar las condiciones estructurales

de los mercados y a reforzar la competitividad y las perspectivas a

largo plazo de determinados productos básicos. Esas medidas incluirán

la investigación y el desarrollo, mejoras en la productividad, la

comercialización, y medidas dirigidas a facilitar, por lo general

mediante una financiación conjunta o la prestación de asistencia

técnica, la diversificación vertical; todas estas medidas podrán

adoptarse aisladamente, como en el caso de los productos básicos

perecederos y de otros productos básicos cuyos problemas no se puedan

resolver adecuadamente mediante la constitución de reservas, o como

complemento de las actividades de constitución de reservas y en apoyo

de ellas.

b)

Las medidas serán patrocinadas y supervisadas conjuntamente por los

productores y los consumidores en el marco de un organismo

internacional de producto básico

c)

Las operaciones que realice el Fondo a través de su Segunda Cuenta

podrán adoptar la forma de préstamos o donaciones a un organismo

internacional de productos básicos o a un órgano suyo, o a uno o varios

Miembros designados por dicho organismo en los términos y condiciones

que la Junta Ejecutiva juzgue convenientes, teniendo en cuenta la

situación económica del organismo internacional de producto básico o

del Miembro de los Miembros interesados y la naturaleza y las

necesidades de la operación propuesta. Esos préstamos podrán estar

respaldados por garantías adecuadas, estatales o de otro tipo,

proporcionadas por el organismo internacional de producto básico o por

el Miembro de los Miembros que aquél haya designado.

d)

El organismo internacional de producto básico que patrocine un

proyecto que vaya a financiar al Fondo con cargo a su Segunda Cuenta

presentará al Fondo por escrito una propuesta detallada en la que

especificará el propósito, la duración, el lugar de ejecución y el

costo del proyecto y el órgano responsable de su ejecución.

e)

Antes de que se conceda un préstamo o una donación, el Director

Gerente deberá presentar a la Junta Ejecutiva una evaluación detallada

de la propuesta, acompañada de sus propias recomendaciones y del

dictamen elaborado por el Comité Consultivo, cuando proceda, de

conformidad con el párrafo 2 del artículo 25. Las decisiones respecto de la

selección y aprobación de las propuestas serán tomadas por la Junta

Ejecutiva, por mayoría calificada, de conformidad con el presente

convenio y con las normas y reglamentos que para regular las

operaciones del Fondo se adopten con arreglo a lo dispuesto en el

presente convenio.

f)

Para la evaluación de las propuestas de proyectos cuya financiación

se le pida, el Fondo utilizará, por regla general, los servicios de

instituciones internacionales o regionales y podrá recurrir, cuando

proceda, a los servicios de otros organismos competentes, así como de

consultores especializados en la materia. El Fondo podrá también

encomendar a aquellas instituciones la administración de préstamos o

donaciones y la supervisión de la ejecución de los proyectos que

financie. Tales instituciones, organismos y consultores se

seleccionarán conforme a las normas y reglamentos que apruebe el

Consejo de Gobernadores.

g)

Al conceder un préstamo o participar en él, el Fondo tendrá

debidamente en cuenta las perspectivas de que el prestatario y todo

garante estén en condiciones de cumplir con el Fondo las obligaciones

que tal transacción les imponga.

h)

El Fondo concertará un acuerdo con el organismo internacional de

producto básico o un órgano suyo o con el Miembro o los Miembros

interesados en el que se especificarán el monto, las modalidades y las

condiciones del préstamo o donación y se estipulará, entre otras cosas,

la constitución de una garantía adecuada, estatal o de otro tipo, de

conformidad con el presente convenio y con las normas y reglamentos que

dicte el Fondo.

i)

Los fondos que se proporcionen en virtud de una operación de

financiación se entregarán al beneficiario solamente para sufragar los

gastos relacionados con el proyecto a medida que se incurra

efectivamente en ellos.

j)

El Fondo no refinanciará proyectos inicialmente financiados por

otras fuentes.

k)

Los préstamos se reembolsarán en la moneda o las monedas en que

hayan sido concedidos.

l)

El Fondo hará lo posible para evitar que las actividades de su

Segunda Cuenta dupliquen las de las instituciones financieras

internacionales y regionales existentes, pero podrá participar en

operaciones de cofinanciación con esas instituciones.

m)

Al determinar las prioridades para la utilización de los recursos de

la Segunda Cuenta, el Fondo dará la debida importancia a los productos

básicos que interesan a los países menos adelantados.

n)

Al considerar proyectos para su financiación por la Segunda Cuenta,

se prestará la debida importancia a los productos básicos de interés

para los países en desarrollo, y en particular a los productos básicos

de los pequeños productores-exportadores.

o)

El Fondo tendrá debidamente en cuenta la conveniencia de no utilizar

una parte desproporcionada de los recursos de su Segunda Cuenta en

beneficio de un solo producto básico.

D) Tema de empréstitos para la segunda cuenta

4.

Los empréstitos que tome el Fondo para la segunda cuenta, de

conformidad con el apartado a) del párrafo 5 del artículo 16, se concertarán de

conformidad con las normas y reglamentos que aprobara el Consejo de

Gobernadores y deberán ajustarse a los requisitos siguientes:

a)

Los empréstitos se concertarán en condiciones favorables, que se

especificarán en las normas y reglamentos que adoptará el Fondo, y su

producto no se volverá a prestar en condiciones más favorables que las

condiciones en que se hayan adquirido los empréstitos;

b)

A efectos contables, el producto de los empréstitos se ingresará en

una cuenta de préstamos cuyos recursos se mantendrán, utilizarán,

comprometerán, invertirán o aplicarán de cualquier otra manera, en

forma completamente independiente de los otros recursos del Fondo

incluidos los demás recursos de la Segunda Cuenta;

c)

Los otros recursos del Fondo, incluidos los demás recursos de la

Segunda Cuenta no se gravarán ni utilizarán para liquidar pérdidas o

cumplir compromisos dimanantes de las operaciones u otras actividades

de esa cuenta de préstamos;

d)

Los empréstitos que se tomen para la Segunda Cuenta serán aprobados

por la Junta Ejecutiva.

CAPITULO VII - ORGANIZACION Y

ADMINISTRACION

ARTICULO 19

Estructura del Fondo

El Fondo tendrá un Consejo de Gobernadores una Junta Ejecutiva, un

Director gerente y los funcionarios que sean necesarios para el

desempeño de sus funciones.

ARTICULO 20

Consejo de Gobernadores

1.

Todas las facultades del Fondo estarán concentradas en el Consejo de

Gobernadores.

2.

Cada Miembro nombrará un Gobernador y un suplente para que

desempeñen su cargo en el Consejo de gobernadores conforme a las

instrucciones del Miembro que los haya designado. El suplente podrá

participar en las reuniones, pero sólo votar en ausencia del titular.

3.

El Consejo de Gobernadores podrá delegar en la Junta Ejecutiva

autoridad para ejercer todas sus facultades, con excepción de las

siguientes:

a)

Decidir la política fundamental del Fondo.

b)

Acordar las condiciones en que se podrá efectuar la adhesión al

presente convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.

c)

Suspender a un Miembro.

d)

Aumentar o disminuir las acciones de capital aprobado directamente.

e)

Aprobar enmiendas al presente convenio.

f)

Terminar las operaciones del fondo y distribuir su activo de

conformidad con lo dispuesto en el capítulo IX.

g)

Nombrar al director gerente.

h)

Decidir los recursos presentados por los Miembros contra las

decisiones que tome la Junta Ejecutiva respecto de la interpretación o

aplicación del presente convenio.

i)

Aprobar el estado anual de cuentas del Fondo comprobado por

auditores.

j)

Tomar decisiones, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16, en

relación con las ganancias netas después de destinar una parte a la

reserva especial.

k)

Aprobar las propuestas de acuerdos de asociación.

l)

Aprobar las propuestas de acuerdos con otras organizaciones

internacionales de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del

artículo 29.
m)

Decidir las reposiciones de los fondos de la Segunda Cuenta de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

4.

El consejo de gobernadores celebrará una reunión anual y todas las

reuniones extraordinarias que él decida o que se convoquen a petición

de 15 Gobernadores que reúnan por lo menos la cuarta parte del total de

votos o a solicitud de la Junta Ejecutiva.

5.

El quórum para las reuniones del consejo de gobernadores, estará

constituido por la mayoría de los gobernadores que reúnan por lo menos

las dos terceras partes del total de votos.

6.

El Consejo de Gobernadores, por mayoría muy calificada, dictará,

siempre que no sean contrarios a las disposiciones del presente

convenio, las normas y los reglamentos que considere necesarios para

dirigir las actividades del Fondo.

7.

Los gobernadores y sus suplentes desempeñarán sus cargos sin

percibir remuneración del fondo, a menos que el consejo de gobernadores

decida, por mayoría calificada, pagarles las dietas y los gastos de

viaje razonables en que incurran para asistir a las reuniones.

8.

En cada reunión anual el Consejo de Gobernadores elegirá un

presidente entre los gobernadores. El presidente desempeñará un cargo

hasta que se elija su sucesor. Podrá ser reelegido por un período

sucesivo.

ARTICULO 21

Votaciones en el Consejo de Gobernadores

1.

Los votos en el Consejo de Gobernadores se distribuirán entre los

Estados Miembros de conformidad con el Anexo D.

2.

Siempre que se pueda, las decisiones del Consejo de gobernadores se

tomarán sin votación.

3.

Salvo que en el presente convenio se disponga otra cosa, todo asunto

que considere el Consejo de Gobernadores se decidirá por mayoría simple.

4.

El Consejo de gobernadores podrá establecer mediante normas y

reglamentos un procedimiento en virtud del cual la Junta Ejecutiva

pueda solicitar una votación del Consejo sobre una determinada cuestión

sin que tenga que convocar una reunión del Consejo.

ARTICULO 22

Junta Ejecutiva

1.

La Junta Ejecutiva será responsable de dirigir las operaciones del

Fondo e informará sobre ellas al Consejo de Gobernadores. Para este fin

la Junta Ejecutiva ejercerá las facultades que se le confieren en otras

secciones del presente convenio o que delegue en ella el Consejo de

Gobernadores. En el ejercicio de cualesquiera facultades delegadas, la

Junta Ejecutiva tomará su decisiones por las mismas mayorías que

hubieran sido necesarias en el Consejo de Gobernadores.

2.

El Consejo de Gobernadores elegirá 28 directores ejecutivos y un

suplente para cada director ejecutivo con arreglo a lo especificado en

el Anexo E.

3.

Cada director ejecutivo y su suplente serán elegidos por un período

de dos años y podrán ser reelegidos. Continuarán en sus cargos hasta

que se elijan sus sucesores. Los suplentes podrán participar en las

reuniones pero sólo tendrán derecho a voto en ausencia de sus titulares.

4.

La Junta Ejecutiva ejercerá sus funciones en la sede del Fondo y se

reunirá con la frecuencia que los asuntos del fondo requieran.

5.

a) Los directores ejecutivos y sus suplentes no percibirán

remuneración del fondo. Sin embargo, el Fondo podrá pagarles las dietas

y los gastos de viaje razonables en que incurran para asistir a las

reuniones.

b)

No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, los

directores ejecutivos y sus suplentes percibirán una remuneración del

Fondo si el Consejo de Gobernadores decide, por mayoría calificada, que

deberán prestar sus servicios a tiempo completo.

6.

El quórum para las reuniones de la Junta Ejecutiva estará

constituido por la mayoría de los directores ejecutivos que reúnan por

lo menos las dos terceras partes del total de votos.

7.

La Junta Ejecutiva podrá invitar a los jefes ejecutivos de las

organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y de los

organismos internacionales de productos básicos a participar, sin voto,

en las deliberaciones de la Junta Ejecutiva.

8.

La Junta Ejecutiva invitará al Secretario General de la conferencia

de las Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo a asistir a las

reuniones de la Junta Ejecutiva como observador.

9.

La Junta Ejecutiva podrá invitar a los representantes de otros

organismos internacionales interesados a asistir a sus reuniones como

observadores.

ARTICULO 23

Votaciones en la Junta Ejecutiva

1.

Cada director ejecutivo podrá emitir el número de votos atribuible a

los Miembros que represente, sin que esté obligado a emitirlos en

bloque.

2.

Siempre que se pueda, las decisiones de la Junta Ejecutiva se

tomarán sin votación.

3.

Salvo que se disponga otra cosa en el presente convenio, todo asunto

que considere la Junta Ejecutiva se decidirá por mayoría simple.

ARTICULO 24

Director gerente y personal del Fondo

1.

El consejo de Gobernadores nombrará por mayoría calificada al

director gerente. Si, en el momento de su nombramiento, la persona

nombrada ocupare el cargo de gobernador o de director ejecutivo, o de

suplente, dimitirá de tal cargo antes de asumir las funciones de

director gerente.

2.

El director gerente dirigirá, bajo la supervisión del Consejo de

Gobernadores y de la Junta ejecutiva, los asuntos ordinarios del Fondo.

3.

El director gerente será el funcionario ejecutivo principal del

fondo y el presidente de la Junta Ejecutiva y participará en las

reuniones de la Junta sin derecho a voto.

4.

El director gerente tendrá un mandato de cuatro años y podrá ser

nombrado por un período sucesivo. Sin embargo, el director gerente

cesará en sus funciones cuando así lo decida el Consejo de Gobernadores

por mayoría calificada.

5.

El director gerente será responsable de organizar al personal y de

nombrar y separar del servicio a los funcionarios de conformidad con el

estatuto y el reglamento del personal que adopte el Fondo. Al nombrar

al personal, el director gerente, aunque deberá dar importancia

primordial a la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia y

competencia técnica, tendrá debidamente en cuenta la importancia de

contratar al personal de manera que haya la más amplia representación

geográfica posible.

6.

El director gerente y el personal en el desempeño de sus funciones,

dependerán exclusivamente del Fondo y no recibirán instrucciones de

ninguna otra autoridad. Cada Miembro respetará el carácter

internacional de sus servicios y no tratará de ejercer influencia

alguna sobre el director gerente, ni sobre ninguno de los funcionarios

en el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 25

Comité Consultivo

1.

a) El Consejo de gobernadores, teniendo en cuenta la necesidad de

que la Segunda Cuenta empiece a funcionar lo antes posible, establecerá

cuanto antes, conforme a las normas y reglamentos que adopte, un Comité

Consultivo para facilitar las operaciones de la Segunda Cuenta.

b)

En la composición del Comité Consultivo se tendrán debidamente en

cuenta la necesidad de una distribución geográfica amplia y equitativa,

la necesidad de que sus miembros sean expertos en cuestiones de

desarrollo de productos básicos y la conveniencia de asegurar una

amplia representación de intereses en particular de los contribuyentes

voluntarios.

2.

Las funciones del Comité Consultivo serán las siguientes:

a)

Asesorar a la Junta Ejecutiva sobre los aspectos técnicos y

económicos de los programas de medidas que los organismos

internacionales de productos básicos propongan al fondo para su

financiación o cofinanciación a través de la Segunda Cuenta, sobre la

prioridad relativa que deba atribuirse a estas propuestas.

b)

Asesorar, a petición de la Junta Ejecutiva, sobre aspectos

específicos relacionados con la evaluación de proyectos concretos que

estén en examen con miras a su financiación a través de la Segunda

Cuenta.

c)

Asesorar a la Junta Ejecutiva sobre las directrices y criterios que

deban aplicarse para determinar la prioridad relativa de cada una de

las medidas comprendidas en las operaciones de la Segunda Cuenta,

elaborar procedimientos de evaluación, conceder préstamos y donaciones,

y realizar operaciones de cofinanciación con otras instituciones

financieras internacionales y con otras entidades.

d)

Formular observaciones sobre los informes que presente el director

gerente acerca de la supervisión, ejecución y evaluación de los

proyectos que se financien con cargo a la Segunda Cuenta.

ARTICULO 26

Disposiciones presupuestarias y auditoría

1.

Los gastos administrativos del Fondo de sufragarán con cargo a los

ingresos de la Primera Cuenta.

2.

El director gerente preparará un presupuesto administrativo anual,

que será examinado por la Junta Ejecutiva y transmitido, con las

recomendaciones de la Junta, al Consejo de Gobernadores para que lo

apruebe.

3.

El director gerente tomará las disposiciones necesarias para la

realización de una auditoría anual externa e independiente de las

cuentas del Fondo. El estado de cuentas comprobado por auditores será

examinado por la Junta Ejecutiva, que lo transmitirá, con sus

observaciones, al Consejo de Gobernadores para que lo apruebe.

ARTICULO 27

Ubicación de la sede

La sede del Fondo estará situada en el lugar que decida el Consejo de

Gobernadores por mayoría calificada, de ser posible en su primera

reunión anual. Por decisión del Consejo de Gobernadores, el Fondo podrá

establecer otras oficinas, según sea necesario, en el territorio de

cualquier Miembro.

ARTICULO 28

Publicación de informes

El Fondo publicará y transmitirá a sus Miembros un informe anual que

contenga un estado de cuentas comprobado por auditores. Una vez

aprobados por el Consejo de Gobernadores, estos informes y estados de

cuentas se transmitirán, para su información, a la Asamblea General de

las Naciones Unidas, a la Junta de Comercio y Desarrollo de la

Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, a las

organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y a otras

organizaciones internacionales interesadas.

ARTICULO 29

Vinculación con las Naciones Unidas y otras organizaciones

1.

El Fondo podrá iniciar negociaciones con las Naciones Unidas con

miras a concertar un acuerdo para vincular el Fondo con las Naciones

Unidas en la forma prevista para los organismos especializados en el

art. 57 de la carta de las Naciones Unidas. Todo acuerdo que se celebre

de conformidad con el artículo 63 de la carta requerirá la aprobación del

Consejo de Gobernadores, previa recomendación de la Junta Ejecutiva.

2.

El Fondo podrá cooperar estrechamente con la conferencia de las

Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo y las demás organizaciones

del sistema de las Naciones Unidas, otras organizaciones

intergubernamentales, las instituciones financieras internacionales, y

los organismos gubernamentales y los organismos gubernamentales

dedicados a actividades afines y, si lo considera necesario, podrá

concertar acuerdos con dichos organismos.

3.

El Fondo podrá establecer relaciones de trabajo con los organismos

mencionados en el párrafo 2 de este artículo, según lo que decida la

Junta Ejecutiva.

CAPITULO VIII - RETIRO Y SUSPENSION

DE MIEMBROS DE ORGANIZACIONES

INTERNACIONALES DE PRODUCTOS BASICOS ASOCIADAS

ARTICULO 30

Retiro de Miembros

Todo Miembro podrá en cualquier momento, salvo en el caso previsto en

el apartado b) del párrafo 2 del artículo 35 y con sujeción a lo dispuesto en

el artículo 32, retirarse del Fondo previa notificación por escrito

dirigida al Fondo. El retiro se hará efectivo en la fecha indicada en

la notificación, pero en ningún caso antes de que hayan transcurrido

doce meses desde la fecha de recepción de la notificación por el Fondo.

ARTICULO 31

Suspensión de Miembros

1.

Si un Miembro incumpliere alguna de sus obligaciones financieras

para con el Fondo, el Consejo de Gobernadores, salvo en el caso

previsto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 35, podrá suspenderlo por

mayoría calificada. El Miembro que haya sido suspendido dejará

automáticamente de ser Miembro cuando haya transcurrido un año contado

a partir de la fecha de la suspensión, a menos que el Consejo de

Gobernadores decida prorrogar la suspensión del Miembro por otro

período de un año.

2.

Cuando el Consejo de Gobernadores tenga el convencimiento de que el

Miembro suspendido ha cumplido sus obligaciones para con el Fondo, el

Consejo restablecerá a dicho Miembro en sus derechos.

3.

Mientras dure la suspensión, el Miembro no podrá ejercer ninguno de

los derechos que le confiere el presente convenio, salvo el de

retirarse y el derecho al arbitraje durante la determinación de las

operaciones del Fondo, pero quedará sujeto al cumplimiento de sus

obligaciones en virtud del presente convenio.

ARTICULO 32

Liquidación de cuentas

1.

Cuando un Miembro deje de serlo, continuará siendo responsable de

atender todos los requerimientos que le haga el Fondo o de realizar

todos los pagos pendientes antes de la fecha en que dejó de ser Miembro

en relación con sus obligaciones para con el Fondo. También continuará

siendo responsable de cumplir sus obligaciones relativas a su capital

de garantía hasta que se hayan adoptado, a satisfacción del Fondo,

medidas que sean conformes con los párrafos 4 a 7 del artículo 14. En cada

acuerdo de asociación se dispondrá que si un participante en la

respectiva organización internacional de producto básico asociada deja

de ser Miembro, la organización internacional de producto básico

asociada se asegurará de que se han tomado tales medidas a más tardar

en la fecha en que el Miembro deja de serlo.

2.

Cuando un Miembro deje de serlo, el Fondo adoptará las medidas

necesarias para readquirir sus acciones en forma compatible con lo

dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 16 como parte de la liquidación

de cuentas con ese Miembro, y cancelará su capital de garantía, siempre

que se hayan cumplido las obligaciones y condiciones indicadas en el

párrafo 1 de este artículo. El precio de readquisición de las acciones

será equivalente al valor contable que tengan, según los libros del

Fondo, en la fecha en que el Miembro deje de serlo. Sin embargo el

Fondo podrá aplicar cualquier cantidad que se adeude al Miembro por

aquel concepto a liquidar todo compromiso que ese Miembro tenga

pendiente con el Fondo en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de este

artículo.

ARTICULO 33

Retiro de organizaciones internacionales de productos básicos asociadas

1.

Toda organización internacional de producto básico asociada podrá,

con sujeción a las condiciones estipuladas en el acuerdo de asociación,

dar por terminada su asociación con el Fondo. Sin embargo, esa

organización internacional de producto básico asociada reembolsará

todos los préstamos pendientes recibidos del Fondo antes de la fecha en

que surta efecto el retiro. La organización internacional de producto

básico asociada y los participantes en ella continuarán siendo

responsables de atender solamente los requerimientos que les haya hecho

el Fondo antes de esa fecha en relación con sus obligaciones para con

el Fondo.

2.

Cuando una organización internacional de producto básico asociada

deje de estar asociada con el Fondo, éste, una vez que se hayan

cumplido las obligaciones indicadas en el párrafo 1º de este artículo.

a)

Adoptará las medidas necesarias para reembolsar cualquier depósito

en efectivo y devolver cualesquiera resguardos de garantía que el Fondo

tenga en su poder por cuenta de esa organización internacional de

producto básico asociada;

b)

Adoptará las medidas necesarias para reembolsar cualquier cantidad

en efectivo depositada en lugar del capital de garantía y cancelará el

capital de garantía y las garantías correspondientes.

CAPITULO IX - SUSPENSION Y

TERMINACION DE LAS OPERACIONES Y LIQUIDACION DE

OBLIGACIONES

ARTICULO 34

Suspensión temporal de las operaciones

Cuando surjan circunstancias graves, la Junta Ejecutiva podrá suspender

temporalmente cuantas operaciones del Fondo considere necesario hasta

que el Consejo de Gobernadores tenga oportunidad de reexaminar la

situación y tomar las medidas pertinentes.

ARTICULO 35

Terminación de las operaciones

1.

El Consejo de Gobernadores podrá terminar las operaciones del Fondo

en virtud de una decisión adoptada por mayoría de las dos terceras

partes del número total de gobernadores que reúnan por lo menos las

tres cuartas partes del total de votos. Decidida esta terminación, el

Fondo cesará inmediatamente todas sus actividades, con excepción de las

que sean necesarias para realizar y conservar en forma ordenada sus

activos y liquidar sus obligaciones pendientes.

2.

Hasta que haya efectuado la liquidación completa de sus obligaciones

y la distribución definitiva de sus activos, el Fondo seguirá

existiendo y todos los derechos y obligaciones del Fondo y de sus

Miembros en virtud del presente convenio seguirán vigentes en su

integridad, con la excepción de que:

a)

El Fondo no estará obligado a tomar disposiciones para el retiro,

previa solicitud, de los depósitos de las organizaciones

internacionales de productos básicos asociadas de conformidad con el

apartado a) del párrafo 10 del artículo 17 ni a otorgar nuevos préstamos a las

organizaciones internacionales de productos básicos asociadas de

conformidad con el apartado b del párrafo 10 del artículo 17, y

b)

Ningún Miembro podrá retirarse ni ser suspendido una vez que se haya

tomado la decisión de suspender o terminar las operaciones.

ARTICULO 36

Liquidación de obligaciones: Disposiciones generales

1.

La Junta Ejecutiva tomará las disposiciones necesarias para realizar

en forma ordenada los activos del Fondo. Antes de hacer ningún pago a

los acreedores directos, la Junta Ejecutiva, por mayoría calificada,

hará las reservas o tomará las disposiciones que a su exclusivo juicio

sean necesarias para asegurar una distribución a prorrata entre los

acreedores de obligaciones eventuales y los de obligaciones directas.

2.

No se hará ninguna distribución de activos de conformidad con este

artículo hasta que:

a)

Se hayan pagado todas las obligaciones de la cuenta correspondiente

o se hayan tomado providencias para su pago, y

b)

El Consejo de Gobernadores haya decidido, por mayoría calificada,

efectuar tal distribución.

3.

Cuando el Consejo de Gobernadores haya tomado una decisión conforme

al apartado b del párrafo 2 de este artículo, la Junta Ejecutiva efectuará

distribuciones sucesivas de los restantes activos de la cuenta

correspondiente hasta que se hayan distribuido todos esos activos. La

distribución de tales activos de cualquier Miembro o a cualquier

participante en una organización internacional de producto básico

asociada que no sea Miembro estará sujeta a la liquidación previa de

todos los créditos que el Fondo tenga pendientes contra ese Miembro o

ese participante y se efectuará en el momento y la moneda u otro activo

que el Consejo de Gobernadores considere justos y equitativos.

ARTICULO 37

Liquidación de obligaciones Primera Cuenta

1.

Todos los préstamos otorgados a organizaciones internacionales de

productos básicos asociadas con respecto a las operaciones de la

Primera Cuenta que estén pendientes en el momento en que se tome la

decisión de terminar las operaciones del Fondo serán reembolsados por

esas organizaciones internacionales de productos básicos asociadas en

el plazo de 12 meses a partir del momento en que se tome aquella

decisión. Cuando se reembolsen esos préstamos, se devolverán a las

organizaciones internacionales de productos básicos asociadas los

resguardos de garantía que hayan sido dados en garantía al Fondo, o

depositados en poder de un tercero a disposición suya, con respecto a

tales préstamos.

2.

Los resguardos de garantía que hayan sido dados en garantía al

Fondo, o depositados en poder de un tercero a disposición suya, en

relación con los productos básicos adquiridos con depósitos en efectivo

de organizaciones internacionales de productos básicos asociadas serán

devueltos a estas organizaciones internacionales de productos básicos

asociadas de manera compatible con lo dispuesto en el apartado b) del

párrafo 3 de este artículo respecto de los depósitos y superávit en

efectivo, siempre y cuando esas organizaciones internacionales de

productos básicos asociadas hayan cumplido plenamente sus obligaciones

para con el Fondo.

3.

Las siguientes obligaciones contraídas por el Fondo en relación con

las operaciones de la Primera Cuenta se liquidarán simultáneamente

utilizando los activos de la Primera Cuenta, de conformidad con lo

dispuesto en los párrafos 12 a 14 del artículo 17:

a)

Obligaciones para con los acreedores del Fondo; y

b)

Obligaciones para con las organizaciones internacionales de

productos básicos asociadas con respecto a los depósitos y superávit en

efectivo que tenga en su poder el Fondo de conformidad con lo dispuesto

en los párrafos 1, 2, 3 y 8 del artículo 14, siempre y cuando esas

organizaciones internacionales de productos básicos asociadas hayan

cumplido plenamente sus obligaciones para con el Fondo.

4.

La distribución de los restantes activos de la Primera Cuenta se

hará de la siguiente manera y por este orden:

a)

Las sumas hasta el valor del capital de garantía cuyo pago se haya

requerido a los Miembros y que éstos hayan pasado de conformidad con el

apartado d) del párrafo 12 y el párrafo 13 del artículo 17 se distribuirán entre

esos Miembros en proporción a la parte que corresponda a cada uno de

ellos del valor total de dicho capital de garantía requerido y pagado;

b)

Las sumas hasta el valor de las garantías cuyo pago se haya

requerido a los participantes en organizaciones internacionales de

productos básicos asociadas que no sean Miembros y que aquéllos hayan

pagado de conformidad con el apartado d) del párrafo 12 y del párrafo 13 del

artículo 17 se distribuirán entre esos participantes en proporción a la

parte que corresponda a cada uno de ellos del valor total de dichas

garantías requeridas y pagadas.

5.

Todos los activos de la Primera Cuenta que sobren después de haber

efectuado las distribuciones prescriptas en el párrafo 4 de este artículo

se distribuirán entre los Miembros en proporción a las acciones de

capital aportado directamente asignadas a la Primera Cuenta que haya

suscrito cada uno de ellos.

ARTICULO 38

Liquidación de obligaciones Segunda Cuenta

1.

Las obligaciones contraídas por el Fondo en relación con las

operaciones de la Segunda Cuenta se liquidarán utilizando los recursos

de esa cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo

18.

2.

Todos los activos restantes de la Segunda Cuenta se distribuirán

primero entre los Miembros, hasta el valor de sus suscripciones de

acciones de capital aportado directamente asignadas a esta cuenta de

conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del art.ículo10, y después entre

los contribuyentes a esa cuenta en proporción a la parte que

corresponda a cada uno de ellos de la cantidad total aportada de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

ARTICULO 39

Liquidación de obligaciones: Otros activos del Fondo

1.

Todos los otros activos se realizarán en el momento o en los

momentos que decida el Consejo de Gobernadores, teniendo en cuenta las

recomendaciones de la Junta Ejecutiva y de conformidad con los

procedimientos que ésta determine por mayoría calificada.

2.

Los ingresos que produzca la venta de esos activos se utilizarán

para liquidar a prorrata las obligaciones a que se hace referencia en

el párrafo 3 del artículo 37 y en el párrafo 1 del artículo 38. Todos los activos

restantes se distribuirán primero sobre la base y en el orden

especificados en el párrafo 4 del artículo 37 y después entre los Miembros en

proporción a las acciones de capital aportado directamente que haya

suscripto cada uno de ellos.

CAPITULO X - SITUACION JURIDICA,

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

ARTICULO 40

Propósitos

Para el cumplimiento de las funciones que se le confieren, el Fondo

gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la situación

jurídica, privilegios e inmunidades que en este capítulo se establecen.

ARTICULO 41

Situación jurídica del Fondo

El Fondo tendrá plena personalidad jurídica y, en particular, capacidad

para concertar acuerdos internacionales con Estados y organizaciones

internacionales, celebrar contratos, adquirir, y enajenar bienes

muebles e inmuebles e iniciar procedimientos judiciales.

ARTICULO 42

Inmunidad de jurisdicción

1.

El Fondo gozará de inmunidad contra toda clase de procedimientos

judiciales, con excepción de las acciones que puedan iniciar contra él:

a)

Los prestamistas de fondos tomados en préstamo por el Fondo en

relación con esos fondos;

b)

Los compradores o tenedores de valores emitidos por el Fondo en

relación con esos valores; y

c)

Los cesionarios y sucesores de esos prestamistas, compradores o

tenedores en relación con las transacciones mencionadas.

Tales acciones podrán iniciarse sólo ante tribunales judiciales que

sean competentes en los lugares en que el Fondo haya acordado por

escrito con la otra parte someterse a esas acciones. No obstante, si no

se incluye ninguna disposición sobre el foro o si el acuerdo respecto

de la jurisdicción del tribunal judicial queda sin efecto por motivos

no imputables a la parte que inicie la acción contra el Fondo, esa

acción podrá iniciarse ante el tribunal que sea competente en el lugar

donde el Fondo tenga su sede o haya designado un agente con objeto de

aceptar la notificación de una demanda judicial.

2.

Los Miembros, las organizaciones internacionales de productos

básicos asociadas, los organismos internacionales de productos básicos,

o sus participantes, o las personas que los representen o que deriven

de ellos sus derechos no podrán iniciar ninguna acción contra el Fondo,

excepto en los casos señalados en el párrafo 1 de este artículo. No

obstante, para dirimir las controversias que puedan surgir entre ellos

y el Fondo, las organizaciones internacionales de productos básicos

asociadas, los organismos internacionales de productos básicos o sus

participantes podrán hacer valer sus derechos conforme a los

procedimientos especiales que se prescriban en los acuerdos con el

Fondo y, en el caso de los Miembros, en el presente convenio y en

cualesquiera normas y reglamentos que adopte el Fondo.

3.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, los bienes

y demás activos del Fondo, dondequiera que se hallen y quienquiera que

los tenga en su poder, no podrán ser objeto de registro alguno, de

ningún tipo de comiso, enajenación forzosa o incautación, de ninguna

forma de embargo u otro procedimiento judicial que impida el desembolso

de fondos o afecte o impida la enajenación de cualesquiera existencias

de productos básicos o resguardos de garantía, ni de medida alguna de

intervención antes de que el tribunal judicial que tenga competencia de

conformidad con el párrafo 1 de este artículo haya dictado una sentencia

definitiva en contra del Fondo. El Fondo podrá fijar, de acuerdo con

sus acreedores, un límite a los bienes y activos del Fondo, que podrán

ser objeto de medidas de ejecución en cumplimiento de una sentencia

definitiva.

ARTICULO 43

Inmunidad de los activos contra otras medidas

Los bienes y demás activos del Fondo, dondequiera que se hallen y

quienquiera que los tenga en su poder, no podrán ser objeto de ningún

registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de

injerencia o comiso, por decisión del Poder Ejecutivo o el Poder

Legislativo.

ARTICULO 44

Inmunidad de los archivos

Los archivos del Fondo serán inviolables dondequiera que se hallen.

ARTICULO 45

Exención de restricciones sobre los activos

En la medida que sea necesaria para realizar las operaciones previstas

en el presente convenio y con sujeción a las disposiciones del mismo,

todos los bienes y activos del Fondo estarán exentos de toda clase de

restricciones, regulaciones, medidas de control o moratorias.

ARTICULO 46

Privilegios en materia de comunicaciones

Cada Miembro dará a las comunicaciones oficiales del Fondo el mismo

trato que a las comunicaciones oficiales de los demás Miembros, en la

medida en que ello sea compatible con los convenios internacionales

sobre telecomunicaciones en vigor que se hayan celebrado bajo los

auspicios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en que el

Miembro sea parte.

ARTICULO 47

Inmunidades y privilegios personales

Los gobernadores y los directores ejecutivos, sus suplentes, el

director gerente, los miembros del Comité Consultivo, los expertos que

desempeñen misiones para el Fondo y el personal, excepto los miembros

del personal de servicio del Fondo:

a)

Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos que

realicen en el desempeño de sus funciones oficiales, salvo que el Fondo

renuncie a tal inmunidad;

b)

Cuando no sean nacionales del Miembro de que se trate, tanto ellos

como los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas

casas gozarán de las mismas inmunidades en materia de restricciones de

inmigración, formalidades de registro de los extranjeros y obligaciones

del servicio cívico o militar y de las mismas facilidades en materia de

restricciones cambiarias que las que conceda ese Miembro a los

representantes, funcionarios y empleados de categoría similar de otras

instituciones financieras internacionales de las cuales sea miembro.

c)

Disfrutarán del mismo trato en materia de facilidades de viaje que

el otorgado por cada Miembro a los representantes, funcionarios y

empleados de categoría similar de otras instituciones financieras

internacionales de las cuales sea miembro.

ARTICULO 48

Exenciones tributarias

1.

Dentro del ámbito de sus actividades oficiales, el Fondo y sus

activos, bienes e ingresos, así como las operaciones y transacciones

que efectúe conforme al presente convenio, estarán exentos de toda

clase de impuestos directos y de pago de derechos de aduana por los

bienes que importe o exporte para uso oficial. No obstante, esto no

impedirá a ningún Miembro percibir sus impuestos y derechos de aduana

normales sobre los productos originarios de su territorio que hayan

sido cedidos al Fondo en una circunstancia cualquiera. El Fondo no

exigirá la exención de los impuestos que sean únicamente cargas por

servicios prestados.

2.

Cuando el Fondo compre, o cuando se compren en su nombre, bienes o

servicios de valor considerable que sean necesarios para las

actividades oficiales del Fondo y cuando el precio de esas compras

incluya impuestos o derechos, el Miembro interesado adoptará. en la

medida de lo posible y con sujeción a lo dispuesto en su legislación,

las medidas apropiadas para conceder la exención de tales impuestos o

derechos o proceder a su reembolso. Los bienes que se importen o se

compren con exención de impuestos o derechos conforme a lo dispuesto en

este artículo no serán vendidos ni serán objeto de ningún otro acto de

enajenación en el territorio del Miembro que concedió la exención,

excepto en las condiciones que se acuerden con ese Miembro.

3.

Los Miembros no percibirán impuesto alguno sobre los sueldos,

emolumentos o cualquier otra forma de remuneración, o en relación con

ellos, que el Fondo pague a los gobernadores y directores ejecutivos, a

sus suplentes, a los miembros del Comité Consultivo, al director

gerente y al personal, así como a los expertos que desempeñen misiones

para el Fondo, que no sean ciudadanos, nacionales o súbditos suyos.

4.

No se gravarán con impuestos de ninguna clase las obligaciones o los

valores que el Fondo emita o garantice, incluidos los dividendos o

intereses que los mismos devenguen, quienquiera que sea el tenedor, si:

a)

El impuesto constituyere una discriminación contra tales efectos,

obligaciones o valores únicamente porque han sido emitidos o

garantizados por el Fondo; o

b)

El único fundamento jurisdiccional del impuesto fuere el lugar o la

moneda en que hayan emitido, se deban pagar o se hayan pagado dichos

efectos, obligaciones o valores, o la ubicación de cualquier oficina o

establecimiento que el Fondo tenga.

ARTICULO 49

Renuncia a inmunidades, exenciones y privilegios

1.

Las inmunidades, exenciones y privilegios que se establecen en este

capítulo se conceden en interés del Fondo. El Fondo podrá, en la medida

y en las condiciones que determine, renunciar a las inmunidades,

exenciones y privilegios establecidos en este capítulo en los casos en

que esa renuncia no perjudique los intereses del Fondo.

2.

El director gerente tendrá la facultad, delegada en él por el

Consejo de Gobernadores y el deber, de renunciar a la inmunidad de todo

miembro del personal o de todo experto que desempeñe misiones para el

Fondo en los casos en que la inmunidad entorpecería el curso de la

justicia y en que pueda renunciarse a tal inmunidad sin perjudicar los

intereses del Fondo.

ARTICULO 50

Aplicación de este capítulo

Cada Miembro adoptará las medidas necesarias para poner en práctica en

su territorio los principios y obligaciones enunciados en este capítulo.

CAPITULO XI - ENMIENDAS

ARTICULO 51

Enmiendas

1.

a) Toda propuesta de modificar el presente convenio que emane de un

Miembro será notificada por el director gerente a todos los Miembros y

remitida a la Junta Ejecutiva, la cual presentará sus recomendaciones

acerca de la misma al Consejo de Gobernadores;

b)

Toda propuesta de modificar el presente convenio que emane de la

Junta Ejecutiva será notificada por el director gerente a todos los

Miembros y remitida al Consejo de Gobernadores.

2.

Las enmiendas serán aprobadas por el Consejo de Gobernadores por

mayoría muy calificada. Las enmiendas entrarán en vigor seis meses

después de su aprobación, salvo que el Consejo de Gobernadores

determine otra cosa.

3.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, ninguna

enmienda que modifique:

a)

El derecho de cualquier Miembro a retirarse del Fondo.

b)

Cualquier disposición del presente convenio relativa a la mayoría

requerida en las votaciones.

c)

La limitación de la responsabilidad prescripta en el artículo 6.

d)

El derecho de suscribir o no suscribir acciones de capital aportado

directamente en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 9, o

e)

El procedimiento para enmendar el presente convenio, entrará en

vigor hasta que haya sido aceptada por todos los Miembros. Se

considerará que la enmienda ha sido aceptada a menos que un Miembro

notifique su objeción por escrito al director gerente dentro de los

seis meses siguientes a la aprobación de la enmienda. El Consejo de

Gobernadores podrá prolongar ese plazo en el momento de la aprobación

de la enmienda, a petición de cualquier Miembro.

4.

El director gerente notificará inmediatamente a todos los Miembros y

al Depositario cualquier enmienda que haya sido aprobada y la fecha de

su entrada en vigor.

CAPITULO XII - INTERPRETACION Y

ARBITRAJE

ARTICULO 52

Interpretación

1.

Toda divergencia acerca de la interpretación o aplicación de las

disposiciones del presente convenio que surja entre cualquier Miembro y

el Fondo, o entre los propios Miembros, será sometida a la decisión de

la Junta Ejecutiva. Dicho Miembro o dichos Miembros tendrán derecho a

participar en las deliberaciones de la Junta Ejecutiva durante el

examen de esa divergencia, de conformidad con las normas y reglamentos

que adopte el Consejo de Gobernadores.

2.

En todos los casos en que la Junta Ejecutiva haya adoptado una

decisión de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, cualquier

Miembro podrá pedir, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de

la notificación de la decisión, que ésta sea sometida al Consejo de

Gobernadores, el cual adoptará una decisión en su próxima reunión por

mayoría muy calificada. La decisión del Consejo de Gobernadores será

definitiva.

3.

Cuando el Consejo de Gobernadores no haya podido llegar a una

decisión, con arreglo al párrafo 2 de este artículo, la cuestión será

sometida a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos

en el párrafo 2 del artículo 53, siempre que cualquier Miembro lo solicite en

un plazo de tres meses después del último día en que se haya examinado

la cuestión en el Consejo de Gobernadores.

ARTICULO 53

Arbitraje

1.

Toda controversia entre el Fondo y un Miembro que se haya retirado,

o entre el Fondo y un Miembro durante la terminación de las operaciones

del Fondo, será sometida a arbitraje.

2.

El tribunal de arbitraje estará formado por tres árbitros. Cada una

de las partes en la controversia nombrará a un árbitro. Los dos

árbitros, así designados nombrarán al tercer árbitro que será el

presidente. Si dentro de los 45 días siguientes al recibo de la

petición de arbitraje una de las partes no ha nombrado árbitro, o si

dentro de los 30 días siguientes al nombramiento de los dos árbitros no

se ha designado al tercer árbitro, cualquiera de las partes podrá pedir

al Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o a cualquier otra

autoridad que se designe en las normas y reglamentos que adopte el

Consejo de Gobernadores, que nombre un árbitro. Si, conforme a lo

dispuesto en este párrafo se ha pedido al Presidente de la Corte

Internacional de Justicia que nombre a un árbitro y el Presidente es un

nacional de un Estado parte en la controversia o no puede desempeñar

sus funciones la facultad de nombrar el árbitro corresponderá al

Vicepresidente de la Corte o, si este último está inhabilitado por las

mismas razones, al de mayor edad de los miembros más antiguos de la

Corte que no estén inhabilitados por las razones citadas El

procedimiento de arbitraje será fijado por los árbitros. pero el

Presidente tendrá plena facultad para resolver todas las cuestiones de

procedimiento en caso de desacuerdo con respecto a ellas. Para tomar

decisiones bastará el voto mayoritario de los árbitros, y las

decisiones serán definitivas y obligatorias para las partes.

3.

A menos que en el acuerdo de asociación se estipule un procedimiento

distinto de arbitraje, toda controversia entre el Fondo y la

organización internacional de producto básico asociada se someterá a

arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 2

de este artículo.

CAPITULO XIII - DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 54

Firma y ratificación aceptación o aprobación

1.

El presente convenio estará abierto a la firma de todos los Estados

enumerados en el Anexo A, y de las organizaciones intergubernamentales

especificadas en el párrafo b) del artículo 4, en la Sede de las Naciones

Unidas en Nueva York desde el 1 de octubre de 1980 hasta un año después

de la fecha de entrada en vigor del presente convenio.

2.

Cualquiera de los Estados signatarios o de las organizaciones

intergubernamentales signatarias podrá adquirir la calidad de parte en

el presente convenio depositando un instrumento de ratificación,

aceptación o aprobación hasta 18 meses después de la fecha de entrada

en vigor del presente convenio.

ARTICULO 55

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del

presente convenio

ARTICULO 56

Adhesión

Después de la entrada en vigor del presente convenio, cualquiera de los

Estados o las organizaciones intergubernamentales especificados en el

artículo 4 podrá adherirse al presente convenio en las condiciones que se

acuerden entre el Consejo de Gobernadores y dicho Estado u organización

intergubernamental. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un

instrumento de adhesión en poder del depositario.

ARTICULO 57

Entrada en vigor

1.

El presente convenio entrará en vigor cuando el depositario haya

recibido los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de

90 Estados por lo menos, siempre que sus suscripciones totales de

acciones de capital aportado directamente comprendan como mínimo las

dos terceras partes del total de las suscripciones de acciones de

capital aportado directamente asignadas a todos los Estados enumerados

en el Anexo A y que se haya alcanzado el 50 % como mínimo, del objetivo

fijado para las promesas de contribuciones voluntarias a la Segunda

Cuenta en el párrafo 2 del artículo 13, y siempre que además se hayan

cumplido los requisitos anteriores el 31 de marzo de 1982 o para la

fecha posterior que fije, por mayoría de dos tercios, los Estados que

hayan depositado tales instrumentos para el final de ese período. Si

los requisitos anteriores no se han cumplido para esa fecha posterior,

los Estados que hayan depositado tales instrumentos para tal fecha

posterior podrán fijar, por mayoría de dos tercios, una fecha ulterior.

Los Estados interesados notificarán al depositario toda decisión que

tomen en virtud de este párrafo.

2.

Para los Estados o las organizaciones intergubernamentales que

depositen su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación

después de la entrada en vigor del presente convenio, y para cualquier

Estado u organización intergubernamental que deposite un instrumento de

adhesión, el presente convenio entrará en vigor en la fecha en que se

efectúe ese depósito.

ARTICULO 58

Reservas

No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las

disposiciones del presente convenio, excepto con respecto al artículo 53.

En testimonio de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados

para ello, han puesto sus firmas en las fechas que se indican.

Hecho en Ginebra el día veintisiete de junio de mil novecientos

ochenta, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español,

francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

(Texto certificado auténtico)

ANEXOS

ANEXO A

Suscripciones de acciones de capital

aportado directamente

[IMG]

[IMG]

ANEXO B

Disposiciones

especiales para los paises menos adelantados de conformidad con el

parrafo 6 del artículo 11

1.

Los Miembros pertenecientes a la categoría de

los países menos adelantados, tal como los definen las Naciones Unidas,

pagarán de la siguiente manera las acciones adicionales de capital

desembolsado a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 del

artículo 10:
a)

Pagarán una primera cuota del 30 por ciento en tres plazos iguales

distribuido en un período de tres años;

b)

El pago de una segunda cuota del 30 % lo efectuarán en los plazos

que decida la Junta Ejecutiva;

c)

Una vez efectuados los pagos indicados en los apartados. a) y b), la

obligación de pagar el 40 % restante será reconocida por los Miembros

mediante el depósito de pagarés, sin interés, irrevocables y no

negociables, y el pago lo efectuarán cuando lo decida la Junta

Ejecutiva.

2.

No obstante lo dispuesto en el artículo 31, no se suspenderá la calidad

de Miembro de ningún país menos adelantado por el hecho de que no hayan

cumplido las obligaciones financieras a que se hace referencia en el

párrafo 1 de este anexo sin darle plena oportunidad de exponer su caso,

dentro de un plazo razonable, y demostrar a satisfacción del Consejo de

Gobernadores que se halla en la imposibilidad de cumplir tales

obligaciones.

ANEXO C

**Condiciones exigidas a

los organismos internacionales de

productos basicos**

1.

Los organismos internacionales de productos básicos deberán ser

establecidos sobre una base intergubernamental y estarán abiertos a la

participación de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de

cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo

Internacional de Energía Atómica.

2.

Se ocuparán de manera continua de los aspectos relativos al

comercio, la producción y el consumo del producto básico de que se

trate.

3.

Entre sus miembros figurarán productores y consumidores que habrán

de representar una proporción suficiente de las exportaciones y las

importaciones del producto básico de que se trate.

4.

Dispondrán de un verdadero mecanismo de adopción de decisiones que

tenga en cuenta los intereses de los países participantes en ellos.

5.

Estarán en condiciones de adoptar un método adecuado para poder

desempeñar debidamente cualquier responsabilidad técnica o de otra

índole que se derive de su asociación con las actividades de la Segunda

Cuenta.

ANEXO D

Asignacion de votos

1.

Cada Estado Miembro a que se hace referencia en el apartado a) del

artículo 5 del presente convenio tendrá:
a)

150 votos básicos;

b)

El número de votos que se le asigne en relación con las acciones de

capital aportado directamente que haya suscrito, según se indica en el

apéndice de este anexo;

c)

Un voto por cada 37.83 unidades de cuenta de capital de garantía que

haya proporcionado ese Estado;

d)

Los votos que se le asignen de conformidad con el párrafo 3 de este

anexo.

2.

Cada Estado Miembro a que se hace referencia en el apartado b) del

artículo 5 del presente convenio tendrá:
a)

150 votos básicos:

b)

El número de votos que, en relación con las acciones de capital

aportado directamente que haya suscrito ese Estado fije el Consejo de

Gobernadores por mayoría calificada sobre una base que se ajuste a la

asignación de votos dispuesta en el apéndice de este anexo;

c)

Un voto por cada 37.832 unidades de cuenta de capital de garantía

que haya proporcionado ese Estado;

d)

Los votos que se le asignen de conformidad con el párrafo 3 de este

anexo.

3.

Si de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 4 del artículo 9 y

el párrafo 3 del artículo 12, se permite la suscripción de acciones no

suscritas o de acciones adicionales de capital aportado directamente,

se asignarán a cada Estado Miembro dos votos suplementarios por cada

nueva acción de capital aportado directamente que suscriba.

4.

El Consejo de Gobernadores mantendrá en constante examen la

estructura de la repartición de los votos y si la estructura efectiva

de tal repartición difiere en grado significativo de la dispuesta en el

apéndice de este anexo, introducirá en ella los ajustes necesarios,

aplicando los principios fundamentales que rigen la distribución de los

votos que se refleja en este anexo. Al introducir esos ajustes, el

Consejo de Gobernadores tomará en consideración:

a)

El número de Miembros;

b)

El número de acciones de capital aportado directamente;

c)

La cuantía del capital de garantía.

5.

Los cambios que se introduzcan en la distribución de los votos en

aplicación del párrafo 4 de este anexo se harán con arreglo a las normas

y los reglamentos que habrá de adoptar a este efecto el Consejo de

Gobernadores en su primera reunión anual por mayoría muy calificada.

APENDICE DEL ANEXO D

ASIGNACION DE VOTOS

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[IMG]

ANEXO E

Elección de los Directores Ejecutivos

1.

Los directores ejecutivos y sus suplentes serán elegidos mediante

votación por los gobernadores.

2.

Las votaciones se harán por candidaturas. Cada candidatura

comprenderá una persona propuesta por un Miembro para el cargo de

director ejecutivo y una persona propuesta por el mismo Miembro o por

otro Miembro para el cargo de suplente. Las dos personas que forman

cada candidatura no tendrán que ser de la misma nacionalidad.

3.

Cada gobernador emitirá en favor de una sola candidatura todos los

votos a que el Miembro que lo haya designado tenga derecho conforme al Anexo D.

4.

Quedarán elegidas las 28 candidaturas que obtengan el mayor número

de votos, siempre que ninguna de ellas haya obtenido menos del 2,5 %

del total de votos.

5.

Si no se eligen en la primera votación 28 candidaturas, se procederá

a una segunda votación en la que participarán solamente.

a)

Los gobernadores que en la primera votación hayan votado en favor de

una candidatura que no haya resultado elegida;

b)

Los gobernadores cuyos votos en favor de una candidatura elegida se

considere, conforme al párrafo 6 de este anexo, que han elevado el

número de votos emitidos en favor de esa candidatura por encima del 3,5

% del total de votos.

6.

Al determinar si se ha de considerar que los votos emitidos por un

gobernador han elevado el total correspondiente a cualquier candidatura

por encima del 3,5 % del total de votos, se entenderá que tal

porcentaje excluye, primero, los votos del gobernador que haya emitido

el menor número de votos en favor de esa candidatura, después los votos

del gobernador que haya emitido el menor número de votos siguientes, y

así sucesivamente, hasta llegar el 3,5 % o a una cifra inferior al 3,5

% pero superior al 2,5 %. No obstante, se considerará que todo

gobernador cuyos votos hayan de contarse para elevar el total

correspondiente a cualquier candidatura por encima del 2,5 % ha emitido

todos sus votos en favor de esa candidatura, incluso si en ese caso los

votos emitidos en favor de ella exceden el 3,5 %.

7.

Si, en cualquier votación, dos o más gobernadores que posean un

número igual de votos han votado en favor de la misma candidatura y se

puede entender que los votos de uno o varios de tales gobernadores,

pero no de todos ellos, han elevado el total de votos por encima del

3,5 % del total de votos, se determinará por sorteo cuál de ellos ha de

tener derecho a votar en la próxima votación, si es necesario proceder

a nueva votación.

8.

Para determinar si una candidatura ha quedado elegida en la segunda

votación y quiénes son los gobernadores cuyos votos se entenderá que

han elegido esa candidatura, se aplicarán los porcentajes mínimos y

máximos indicados en el párr. 4 y en el apart. b) del párr. 5 de este

anexo y los procedimientos descritos en los párrafos 6 y 7 de este anexo.

9.

Si después de la segunda votación, no se han elegido 28

candidaturas, se procederá a ulteriores votaciones basándose en los

mismos principios hasta que se hayan elegido 27 candidaturas. Después

de ello, la 28ª candidatura será elegida por mayoría simple de los

votos restantes.

10.

En el caso de que un gobernador vote en favor de una candidatura

que no haya sido elegida en la última votación celebrada, ese

gobernador podrá designar a una candidatura que haya sido elegida si

las personas que la componen convienen en ello, para que represente en

la Junta Ejecutiva al Miembro que haya designado a ese gobernador. En

este caso no se aplicará a la candidatura así designada el límite

máximo del 3,5 % indicado en el apartado b) del párrafo 5 de este anexo.

11.

Todo Estado que se adhiera al presente convenio en el intervalo que

medie entre las elecciones de los directores ejecutivos podrá designar

a cualquiera de los directores ejecutivos, si éste conviene en ello,

para que lo represente en la Junta Ejecutiva. En este caso, no se

aplicará el límite máximo del 3,5 % indicado en el apartado b) del párrafo

5 de este anexo.

ANEXO F

Unidad de cuenta

El valor de una unidad de cuenta será la suma de los valores de las

siguientes unidades monetarias convertidas a cualquiera de estas

monedas:

[IMG]

[IMG]

Toda modificación que se introduzca en la lista de las monedas que

determinan el valor de la unidad de cuenta y en las cantidades de estas

monedas se hará con arreglo a las normas y reglamentos que adopte el

Consejo de Gobernadores por mayoría calificada, de conformidad con la

práctica de una organización monetaria internacional competente.

SEGUNDA PARTE

ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA DE NEGOCIACION DE LAS NACIONES UNIDAS

SOBRE UN FONDO COMUN CON ARREGLO AL PROGRAMA INTEGRADO PARA LOS

PRODUCTOS BASICOS

1.

La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y

Desarrollo, en su resolución 93 (IV) relativa al Programa Integrado

para los productos Básicos, convino en adoptar medidas con miras al

establecimiento de un fondo común y pidió al Secretario General de la

UNCTAD que convocara, a mas tardar para marzo de 1977, una conferencia

de negociación en la que pudieran participar todos los miembros de la

UNCTAD. Pidió asimismo al Secretario General de la UNCTAD que convocase

reuniones preparatorias antes de dicha Conferencia.

2.

Después de haberse celebrado tres reuniones preparatorias en

cumplimiento de esa petición, la Conferencia de Negociación de las

Naciones Unidas sobre un Fondo Común con arreglo al Programa Integrado

para los Productos Básicos se reunió, en consecuencia, en el Palacio de

las Naciones en Ginebra el 7 de marzo de 1977. La Conferencia celebró

cuatro períodos de sesiones, el primero del 7 de marzo al 2 de abril de

1977, el segundo del 7 de noviembre al 1 de diciembre de 1977 y del 14

al 30 de noviembre de 1978, el tercero del 12 al 19 de marzo de 1979 y

el cuarto del 5 al 27 de junio de 1980.

3.

En su tercer período de sesiones la Conferencia aprobó la

resolución 1 (III) relativa a los elementos fundamentales del Fondo

Común y pidió al Secretario General de la UNCTAD que Convocara un

comité interino de la Conferencia de Negociación, abierto a la

participación de todos los Estados miembros de la UNCTAD, para que

considerase los elementos que requerirán una ulterior elaboración,

redactase el Convenio Constitutivo del Fondo Común y formulase

recomendaciones sobre los trabajos preparatorios necesarios para que el

Fondo entrara en funcionamiento. El Comité Interino celebró cinco

períodos de sesiones, el primero del 3 al 14 de septiembre de 1979, el

segundo del 22 de octubre al 2 de noviembre de 1979, el tercero del 3

al 14 de diciembre de 1979, el cuarto del 18 de febrero al 5 de marzo

de 1980 y el quinto del 8 al 19 de abril de 1980.

4.

Participaron en uno o varios períodos de sesiones de la

Conferencia representantes de los siguientes 124 Estados miembros de la

UNCTAD: Afganistán, Alemania, República Federal de Arabia Saudita,

Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bangladesh, Barbados, Bélgica,

Benin, Birmania, Bolivia, Botwuana, Brasil, Bulgaria, Burundi, Canadá.

Colombia, Congo, Costa de Marfil Costa Rica, Cuba, Chad,

Checoslovaquia, Chile, China, Chipre, Dinamarca, Djibouti, Ecuador,

Egipto, El Salvador, Emiratos Arabes Unidos, España, Estados Unidos de

América, Etiopía, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón. Gambia, Ghana,

Grecia, Guatemala, Guinea, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia,

Irán, Irak, Irlanda, Israel, Italia, Jamahiriya Arabe, Libia, Jamaica,

Japón, Jordania, Kenia, Kuwait, Líbano, Liberia, Luxemburgo,

Madagascar, Malasia, Malawi, Malí, Malta, Marruecos, Mauricio, México,

Mongolia, Mozambique, Nicaragua, Níger, Nigeria, Noruega, Nueva

Zelandia, Omán, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Papua Nueva Guinea,

Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda

del Norte, República Arabe Siria, República Centroafricana, República

de Corea, República Democrática Alemana, República Dominicana,

República Popular Democrática de Corea, República Unida de Camerún,

República Unida de Tanzania, Rumania, Rwanda, Senegal, Sierra Leona,

Singapur, Somalía, Sri Lanka, Sudán, Suecia, Suiza, Swazilandia,

Tailandia, Togo, Trinidad y Tobago, Túnez, Turquía, Uganda, Unión de

las Repúblicas Socialistas Soviéticas, Uruguay, Venezuela, Viet Nam,

Yemen, Yemen Democrático, Yugoslavia, Zaire, Zambia.

5.

Estuvo representado por un observador en la Conferencia el siguiente Estado miembro de la UNCTAD: Santa Sede.

6.

Estuvieron representados por observadores en la Conferencia los

siguientes órganos de las Naciones Unidas: Departamento de Asuntos

Económicos y Sociales Internacionales de la Secretaría de las Naciones

Unidas; Comisión Económica para Europa: Comisión Económica para Africa;

Organización de las Naciones Unidas; Comisión Ede las Naciones Unidas

para el Desarrollo Industrial; Programa de las Naciones Unidas para el

Medio Ambiente; Programas de las Naciones Unidas para el Desarrollo;

Consejo Mundial de la alimentación; Centro de Comercio Internacional.

7.

Estuvieron los siguientes organismos especializados y organismos

conexos; Organización Internacional del Trabajo; Organización de las

Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación; Banco Mundial;

Fondo Monetario Internacional; Acuerdo General sobre Aranceles

Aduaneros y Comercio.

8.

Estuvieron representadas por observadores en la Conferencia las

siguientes organizaciones intergubernamentales: Asociación de Países

Exportadores de Mineral de Hierro; Asociación Europea de libre

Intercambio; Asociación Internacional de la Bauxita; Banco Africano de

Desarrollo; Banco Interamericano de Desarrollo, Comunidad Económica de

los Paises de los Grandes Lagos; Comunidad Económica Europea; Consejo

Africano del Cacahuate; Consejo de la Unidad Económica Arabe; Consejo

Intergubernamental de Paises Exportadores de Cobre; Fondo de la OPEP;

Liga de los Estados Arabes; Organización Común Africana y Mauriciana;

Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos; Organización de la

Conferencia Islámica; Organización de la Unidad Africana; Organización

de los Estados Americanos; Organización de Paises Exportadores de

Petróleo; Organización Internacional del Cacao; Secretaría del

Commonwealth; Secretaría Permanente del Tratado General de Integración

Económica Centroamericano.

9.

En virtud de la decisión tomada por la Conferencia en su Segundo

período de sesiones, fueron admitidas como observadores las siguientes

organizaciones no gubernamentales: Cámara de Comercio Internacional;

Comité Consultivo Mundial de la Sociedad de los Amigos (Cuáqueros);

Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres;

Cooperación Internacional para el Desarrollo Socioeconómico: Federación

Internacional de Industrias Textiles Algodoneras y Afines; Federación

Mundial de Asociaciones pro Naciones Unidas; World Development

Movement.

10.

Participó en la Conferencia la siguiente Organización, que

había sido invitada de conformidad con la resolución 3280 (XXIX) de la

Asamblea General: Congreso Panafricanista de Azania.

11.

La Conferencia eligió Presidente al Sr. H. S. Walker (Jamaica).

12.

La COnferencia, en su primer período de sesiones, eligió los

siguientes Vicepresidentes: Sr. A. Alatas (Indonesia); Sr. An Chih yuan

(China); Sr. M. Armendáriz (México); Sr. N. Boerner (Estados Unidos);

Sr. J. Cuttat (Suiza); Sr. O. El-Chafei (Egipto); Sr. T. Fabian

(Hungría); Sr. D. Hilton (Canadá); Sr. F. Jaramillo (Colombia); Sr. S.

A. M. S. Kibria (Bangladesh) Sr. D.N. M. Mloka (República Unida de

Tanzania); Sr. M. Pravda (Checoslovaquia); Sr. M. Seo (Japón); Sr. J.

R. Steele (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte).

13.

En su segundo período de sesiones, la Conferencia eligió

Vicepresidentes al Sr. A. González de León (México) para reemplazar al

Sr. M. Armendáriz (México); al Sr. D. Laloux (Bélgica) para reemplazar

al Sr. J. R. Steele (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y

al Sr. A. Wendt (Estados Unidos de América) para reemplazar al Sr. M.

Boerner (Estados Unidos de América).

14.

En la Segunda parte de ese período de sesiones, la Conferencia

eligió Vicepresidentes a los representantes de México Sr. (M.

Armendáriz para reemplazar al Sr. A. González de León de México);

República Unida de Tanzania (Sr. W. Chagula para reemplazar al Sr. D.

N. M. Mloka de la República Unida de Tanzania); Hungría (Sr. F.

Furulyas para reemplazar al Sr. T. Fabian de Hungria);

Checoslovaquia (Sr. R. Hlavaty para reemplazar al Sr. M. Pravda de

Checoslovaquia): Bangladesh (Sr. D. Karin para reemplazar al Sr. S. A.

M. S. Kibria de Bangladesh); República Federal de Alemania (Sr. W.

Mueller-Thuns para reemplazar al Sr. D. Laloux de Bélgica).

15.

En su cuarto período de sesiones, la Conferencia eligió

Vicepresidente al Sr. Diaz Thomé (México) para sustituir al Sr. M.

Armendáriz (México); al Sr. T. Fabian (Hungria) para sustituir al Sr.

F. Furulyas (Hungria); al Sr. J. Ferriter (Estados Unidos de America)

al Sr. S. Kobayashi (Japon) para sustituir al Sr. M. Seo (Japon); al

Sr. G. Surquin (Belgica) para sustituir al Sr. J. Cuttat (Suiza); y al

Sr. Zheng Tuobin (China) para sustituir al Sr. A. Chih-yuan (China).

16.

La Conferencia eligió Relator al Sr. S. Wolnik (Polonia). En su

segundo período de sesiones, eligió al Sr. Borowy (Polonia) para

sustituir al Sr. S. Wolnik (Polonia). En la segunda parte de su segundo

período de sesiones, eligió al Sr. J. Toczek (Polonia) para sustituir

al Sr. S. Borowy (Polonia).

17.

En su primer período de sesiones, la Conferencia estableció una

Comisión Plenaria y le remitió el examen del tema 9 de su Programa.

"Negociación de un fondo común en cumplimiento de la resolución 93 (IV)

de la Conferencia sobre el Programa Integrado para los Productos

Básicos". El Presidente, los Vicepresidentes y y el Relator de la

Conferencia ejercieron, respectivamente, las funciones de Presidente,

Vicepresidentes y Relator de la Comisión Plenaria.

18.

En su primer período de sesiones, la Conferencia estableció una

Comisión de Verificación de Poderes, compuesta por los

representantes de: Costa de Marfil, China, Ecuador, El Salvador,

Estados Unidos de América, Malasia, Paises Bajos, Union de Repúblicas

Socialistas Soviéticas y Zambia. El Sr. C. van der Tak (Paises Bajos)

fué elegido Presidente de la Comisión de Verificación de Poderes.

En el cuarto período de sesiones de la Conferencia, el Sr. C. van der

Tak fué sustituido por el Sr. K. Fraterman (Paises Bajos) como

Presidente de la Comisión de Verificación de Poderes.

19.

En el primer período de sesiones de la Conferencia, la Comisión

Plenaria estableció tres grupos de negociación que se ocupasen,

respectivamente, de los siguientes aspectos del establecimiento de un

fondo común:

Grupo de Negociación I: preámbulo: objetivos y propósitos: modos de funcionamiento.

Grupo de Negociación: II: Cuestiones financieras

Grupo de Negociación: III: adopción de decisiones y gestión de fondo.

20.

En el primer período de sesiones de la Conferencia, el Grupo de

Negociación I eligió Presidente al Sr. T. G. R. Tscherning (Suecia);

Vicepresidente al Sr. S. T. Matturi (Sierra Leona); y Relator al Sr. L.

Sekulié (Yugoslavia). El Grupo de Negociación II eligió Presidente al

Sr. A. Al-Tijani Salih (Emiratos Arabes Unidos); Vicepresidente al Sr.

K. Waller (Australia); y Relator a la Sra. A. Auguste (Trinidad y

Tobago). El Grupo de Negociación III eligió Presidente al Sr. J. Muliro

(Kenya); Vicepresidente al Sr. L. A. Denisov (Unión de las Repúblicas

Socialistas Soviéticas); y Relator al Sr. S. Nagai (Japón).

21.

En el segundo período de sesiones de la Conferencia, el Sr.

Tscherning (Suecia) fué sustituido por el Sr. K. G. Lagerfelt (Suecia)

como Presidente del Grupo de Negociación I.

22.

En la segunda parte del segundo período de sesiones, el Sr. K.

G. Lagerfelt (Suecia) fue sustituido por el Sr. D. Laloux (Bélgica)

como Presidente del Grupo de Negociación I; el Sr. A. Al-Tijani Salih

(Emiratos Arabes Unidos) fue sustituido por el Sr. J. K. A. Marker

(Pakistán) como Presidente del Grupo de Negociación II; y el Sr. J.

Muliro (Kenia) fue sustituido por el Sr. M. Oreibi (Jamahiriya) Arabe

Libia) como Presidente del Grupo de Negociación III; El Sr. K. Waller

(Australia) fue sustituido por el Sr. J. W. Keany (Australia) como

Vicepresidente del Grupo de Negociación II; y el Sr. L. A. Denisov

(Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) fue sustituido por el Sr.

G. Krasnov (Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas) como

Vicepresidente del Grupo de Negociación III. La Sra. A. Auguste

(Trinidad y Tobago) fue sustituida por el Sr. P. Dass (Trinidad y

Tobago) como Relator del Grupo de Negociación II; y el Sr. S. Nagai

(Japón) como Relator de Grupo de Negociación III.

En testimonio de lo cual los representantes Infrascritos han

firmado la presente Acta Final en nombre de sus respectivos Estados.

Hecha en Ginebra, el veintisiete de junio de mil novecientos

ochenta, en un solo ejemplar, cuyos textos en árabe, chino, Español,

francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

Presidente de la Conferencia

Secretario General de la UNCTAD

Director Encargado de la Conferencia

Secretario de la Conferencia

[IMG]

Anexo

Resolución aprobada por la Conferencia para el

establecimiento de una Comisión Preparatoria para la puesta en

funcionamiento del Fondo Común

La Conferencia de negociación de las Naciones Unidas sobre un Fondo

Común con arreglo al Programa Integrado por los Productores Básicos

1.

Decide que:

a)

Se establecerá una Comisión Preparatoria compuesta de 28

Estados. La Comisión Preparatoria estará abierta a los

representantes de todos los demás participantes en la Conferencia que

reúnan los requisitos necesarios para firmar el Convenio Constitutivo

del Fondo Común para lo Productos Básicos.

b)

La Comisión Preparatoria elegirá un Presidente y dos

Vicepresidentes entre los representantes de los Estados

participantes que sean miembros de la Comisión;

c)

La Comisión Preparatoria continuará en funciones hasta que se

celebre la primera reunión del Consejo de Gobernadores del Fondo, en

cuyo momento el Fondo asumirá todos los derechos y obligaciones de la

Comisión. Si el Convenio no ha entrado en vigor en la fecha indicada en

el párrafo 1 del artículo 57 la Comisión Preparatoria cesará sus

funciones en un plazo máximo de tres meses después de esa fecha.

d)

La Comisión Preparatoria:

i)

Prepará para su presentación al Consejo de Gobernadores del Fondo, propuestas sobre los siguientes instrumentos:

a. Reglamento del Consejo de Gobernadores y de la Junta Ejecutiva;

b. Normas y reglamentos para las operaciones del Fondo;

c. Documentos de trabajo sobre políticas, criterios y reglamentos por

los que se regirán las operaciones de financiación por el Fondo,

incluido un esquema de un modelo de acuerdo de asociación;

d. Normas y reglamentos para el Comité Consultivo;

e. Reglamento del personal;

f. Un presupuesto administrativo, basado en las necesidades de personal

y financieras para el primer ejercicio económico del Fondo;

ii) Emprenderá cualquier otra tarea conexa.

2.

Pide al Secretario General de la UNCTAD que:

a)

Establezca, tras consultar con el Presidente de la Comisión

Preparatoria, una dependencia especial encargada de prestar servicios a

la Comisión;

b)

Convoque el primer período de sesiones del Consejo de

Gobernadores del Fondo lo antes posible después de la entrada en vigor

del Convenio;

c)

Convoque, en un plazo de tres meses después del 31 de marzo de

1982, una reunión de los Estados que hayan depositado sus instrumentos

de ratificación, aceptación o aprobación, si para entonces el Convenio

no hubiera entrado en vigor, y, si procede, convoque otras reuniones

ulteriores.

3.

Decide que, de conformidad con la decisión 34/446 de la Asamblea

General, de 19 de diciembre de 1979, los gastos en que se incurra por

los trabajos mencionados mas arriba, con exclusión de los gastos

efectuados por miembros de la Comisión o participantes en la misma para

asistir a sus reuniones, podrán sufragarse mediante los fondos

adelantados por la Asamblea General que el Fondo reembolsará lo antes

posible después de la entrada en vigor del Convenio. De ser

insuficientes esos fondos, los Estados podrán adelantar fondos que se

imputarán a sus suscripciones de acciones del capital del Fondo

aportado directamente.

28° sesión plenaria, 27 de junio de 1980


a los nombres de los Estados se comunicarán al Secretario General de la

UNCTAD antes de la primera sesión de la Comisión Preparatoria.