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PENSIONES GRACIABLES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PENSIONES GRACIABLES

LEY N° 22.841

Acuérdase una pensión graciable.

Buenos Aires, 4 de julio de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Acuérdase al

señor Miguel Angel Sánchez Barquet, L. E. N° 4.2.8.839, una pensión

graciable de conformidad con el régimen instituido por la Ley N° 13.337

y sus modificatorias, cuyo importe será el que resulte de aplicar las

leyes N° 21.348 y N° 21.654 y el Decreto N° 2.344/78.

ARTICULO 2°— La pensión

graciable que se acuerda por el artículo anterior, lo es por el término

de ley y el gasto que demande el cumplimiento de la misma será atendido

con cargo al Artículo 8° de la Ley N° 18.820.

ARTICULO 3°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— BIGNONE. —

Adolfo Navajas Artaza.