← Texto vigente · Historial

CONVENIOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

LEY N° 22.861

**Apruébanse el Convenio de Seguridad Social entre los Gobiernos de la

República Argentina e Italiana y el

Protocolo Adicional al citado Convenio,

ambos suscriptos en Buenos Aires, el 3 de noviembre de 1981.**

Buenos Aires, 26 de Julio de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°- Apruébanse el

"Convenio de seguridad social entre el Gobienro de la República

Argentina y el Gobierno de la República Italiana" y el "Protocolo

Adicional al Convenio de seguridad social entre el Gobienro de la

República Argentina y el Gobierno de la República Italiana", ambos

suscriptos en la ciudad de Buenos Aires el 3 de noviembre de 1981,

cuyos textos en idioma español forman parte de la presente Ley

ARTICULO 2°- La Autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Acción Social (Subsecretaría de Seguridad Social).

ARTICULO 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONEJuan R. Aguirre Lanari

Adolfo Navajas Artaza

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA

El Gobierno de la República Argentina.

El Gobierno de la República Italiana.

Inspirados por el propósito de afianzar los estrechos lazos históricos y de amistad que unen a ambos pueblos.

Animados por el deseo de mejorar las relaciones entre los dos Estados

en materia de Seguridad Social y de adecuarla al desarrollo jurídico

alcanzado.

Han decidido concluir un acuerdo que sustituya al Convenio sobre

Seguros Sociales celebrado entre ambos Estados en fecha 12 de abril de

1961.

Han convenido lo siguiente:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

a)

El término "Argentina" indica la República Argentina: el término "Italia" la República Italiana.

b)

El término "trabajadores" designa las personas que pueden hacer valer

los períodos de seguro de acuerdo con las legislaciones a que se

refiere el artículo 2º del presente convenio.

c)

El término "familiares" designa las personas definidas o reconocidas como tales por la legislación aplicable;

d)

El término "supérstites" designa las personas definidas o reconocidas como tales por la legislación aplicable;

e)

El término "residencia" designa el lugar donde habita ordinariamente una persona;

f)

El término "habitación" designa el lugar donde habita temporariamente una persona;

g)

El término "legislación" designa las leyes, decretos, reglamentos y

toda disposición existente o futura concerniente a los regímenes de

seguridad social indicados en el artículo 2º del presente convenio;

h)

El término "autoridad competente" designa la autoridad con competencia

para la aplicación de las legislaciones indicadas en el artículo 2º del

presente convenio, y particularmente: En lo que concierne a la

Argentina, el Ministro de Acción Social; En lo que concierne a Italia

el Ministro de Trabajo y Previsión Social y el Ministro de Sanidad;

i)

El término "institución competente" designa la institución en la cual

el interesado está comprendido al momento de la solicitud de

prestaciones, o la institución en la cual el interesado tiene derecho a

prestaciones o tendría derecho a ellas si él o sus familiares

residieran en el territorio del Estado Contratante en el que se

encuentra dicha institución;

j)

El término "Estado Competente" designa el Estado Contratante en cuyo territorio se encuentra la institución competente;

k)

El término "organismo de enlace" indica los oficinas que serán

designadas por las autoridades competentes las cuales estarán

facultadas para comunicarse directamente entre sí y para servir de

enlace con las instituciones competentes en el diligenciamiento de los

expedientes relativos a las solicitudes de prestaciones;

l)

El término "períodos de seguro" designa los períodos de contribución o

de servicios conforme están definidos o considerados por la legislación

bajo la cual fueron cumplidos, así como los períodos asimilados, en la

medida en que están reconocidos por dicha legislación como equivalentes

a períodos de seguros;

m)

Los términos "prestaciones económicas" o "jubilaciones", "pensiones",

"rentas", designan todas las prestaciones económicas, jubilaciones,

pensiones y rentas incluidos todos los suplementos y aumentos;

n)

El término "prestaciones en especie" designa, toda prestación

consistente en dación de bienes o servicios susceptibles de apreciación

pecuniaria;

o)

El término "prestaciones familiares" designa todas las prestaciones en

especie o en dinero destinadas a compensar las cargas de familia.

Artículo 2

1.

El presente convenio se aplicará a las legislaciones concernientes:

En la República Argentina:

a)

A los regímenes de jubilaciones y pensiones;

b)

Al régimen de prestaciones médico-asistenciales (obras sociales);

c)

Al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

d)

Al régimen de asignaciones familiares.

En la República italiana:

a)

Al seguro por invalidez, vejez y supérstites, para los trabajadores

en relación de dependencia y las gestiones especiales relativas a los

trabajadores autónomos.

b)

Al seguro contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales;

c)

Al seguro contra las enfermedades y por maternidad;

d)

Al seguro contra la tuberculosis;

e)

A las asignaciones familiares;

f)

A los regímenes especiales de seguros para determinadas categorías

de trabajadores, en lo que concierne a los riesgos y a las prestaciones

cubiertas por las legislaciones indicadas en los incisos precedentes.

2.

El presente convenio se aplicará también a las legislaciones que

complementen o modifiquen las legislaciones indicadas en el párrafo

anterior.

3.

El presente convenio se aplicará, además, a las legislaciones de un

Estado Contratante que extiendan los regímenes existentes a nuevas

categorías de trabajadores o que instituyan nuevos regímenes de

seguridad social salvo que:

a)

El gobierno del Estado Contratante que sancione la extensión o

creación notifique al gobierno del otro Estado contratante su voluntad

de excluirla de los términos del presente convenio dentro de los tres

(3) meses a contar desde la publicación oficial de tales disposiciones.

b)

El gobierno del otro Estado Contratante notifique su oposición al

gobierno del primer Estado contratante, dentro de los tres (3) meses a

contar desde la fecha de la comunicación oficial de la extensión o

creación sancionada.

En caso de no oposición, y de ser necesario, la aplicación de tales

extensiones o creaciones está condicionada a los acuerdos

administrativos complementarios que se suscriban.

Artículo 3

El presente convenio se aplica a los trabajadores que están o hayan

estado sujetos a la legislación de uno o ambos Estados Contratantes

independientemente de su nacionalidad, como también a sus familiares y

supérstites.

Artículo 4

Los trabajadores argentinos en Italia y los trabajadores italianos en

la Argentina, como también sus familiares, tienen los mismos derechos y

obligaciones que los ciudadanos del otro Estado Contratante.

Artículo 5

Salvo lo dispuesto en este Convenio, los trabajadores que tengan

derecho a prestaciones de seguridad social por parte de uno de los dos

Estados contratantes, las recibirán íntegramente y sin ninguna

limitación o restricción, cualquiera sea el lugar de su residencia.

Artículo 6

1.

A los fines de la admisión en el seguro voluntario previsto por la

legislación vigente en uno de los Estados contratantes los períodos de

seguro cumplidos en virtud de la legislación en ese Estado se acumulan,

si fuera necesario, con los períodos de seguro cumplidos en virtud de

la legislación del otro Estado Contratante.

2.

La disposición del párrafo precedente no autoriza la coexistencia de

la inscripción en el seguro obligatorio en virtud de la legislación de

uno de los Estados Contratantes y en el seguro voluntario en virtud de

la legislación del otro Estado Contratante, si tal coexistencia está

admitida por la legislación de este último Estado.

Artículo 7

Si la legislación de uno de los Estados Contratantes subordina la

adquisición, conservación o recuperación del derecho a las

prestaciones, sean éstas en dinero o en especie, al cumplimiento de

períodos de seguro, de servicios o de residencia, la institución

competente tendrá en cuenta a tal efecto, en la medida necesaria, los

períodos de seguro, de servicios o de residencia cumplidos bajo la

legislación del otro Estado Contratante, como si fueren períodos

cumplidos bajo la legislación del primer Estado.

TITULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEGISLACION APLICABLE

Artículo 8
1.

El trabajador a quien se aplique el presente convenio está sujeto a

la legislación de uno solo de los Estados Contratantes, determinada de

conformidad con las disposiciones de este título.

2.

Salvo disposición en contrario del presente convenio:

a)

El trabajador que presta servicios en el territorio de uno de los

Estados Contratantes está sujeto a la legislación de dicho Estado

aunque resida en el territorio del otro Estado Contratante; o la

empresa o el dador de trabajo del cual depende tenga su sede o su

domicilio en el territorio del otro Estado Contratante.

b)

Los miembros de la tripulación de una nave que enarbola la bandera

de uno de los Estados Contratantes están sujetos a la legislación de

dicho Estado. Toda otra persona que la nave ocupe en operaciones de

carga, descarga y vigilancia, está sujeta a la legislación del Estado

en cuya jurisdicción se encuentra la nave;

c)

El personal ambulante de las empresas de transporte aéreo está

sujeto a la legislación del Estado en el cual tiene su sede la empresa.

Artículo 9

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo 2, inciso a) del artículo anterior:

a)

Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares,

organismos internacionales y demás funcionarios, empleados y

trabajadores al servicio de esas representaciones o al servicio

personal de dichos miembros, se rigen por las convenciones y tratados

internacionales que les sean aplicables;

b)

Los empleados públicos y el personal asimilado de uno de los Estados

Contratantes, que en el ejercicio de sus funciones sean enviados al

territorio del otro Estado, quedan sujetos a la legislación del Estado

Contratante al cual pertenece la administración de la que aquéllos

dependan;

c)

El trabajador dependiente de una empresa o de un dador de trabajo

que tenga su sede o domicilio en uno de los dos Estados Contratantes,

que sea enviado al territorio del otro Estado por un período limitado,

continúa sujeto a la legislación del primer Estado, siempre que su

permanencia en el otro Estado no supere el período de veinticuatro (24)

meses.

En caso que por motivos imprevisibles dicho empleo debiera prolongarse

más allá de la duración originariamente prevista y excediese de los

veinticuatro (24) meses la aplicación de la legislación vigente en el

Estado del lugar habitual de trabajo podrá excepcionalmente mantenerse

con la conformidad de la autoridad competente del Estado donde se lleva

a cabo dicho trabajo temporáneo.

Las mismas normas se aplican también a las personas que habitualmente

ejerzan una actividad autónoma en el territorio de uno de los dos

Estados Contratantes y que se trasladen para ejercer tal actividad en

territorio del otro Estado durante un período limitado.

Artículo 10

Las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes podrán

prever de común acuerdo, excepciones a las disposiciones de los

artículos 8 y 9 del presente convenio para algunos trabajadores o

alguna categoría de trabajadores.

TITULO III

DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DISTINTAS CATEGORIAS DE PRESTACIONES

CAPITULO I

Enfermedad, maternidad y prestaciones familiares

Artículo 11
1.

El titular de una jubilación, pensión o renta debida en virtud de la

legislación de ambos Estados Contratantes, como también sus familiares,

tienen derecho a recibir las prestaciones en especie por parte de la

institución del Estado donde residan o habiten, y a cargo de ésta.

2.

El titular de una jubilación, pensión o renta debida en virtud de la

legislación de uno solo de los Estados Contratantes, como también sus

familiares, que residan o habiten en el territorio del otro Estado,

tienen derecho a recibir las prestaciones en especie de la institución

de este último Estado de acuerdo con la legislación que ella aplique.

Las prestaciones otorgadas serán reembolsadas por la institución del

estado deudor de la jubilación, pensión o renta a la Institución que

las ha otorgado.

Artículo 12

Las autoridades competentes podrán establecer mediante acuerdos

administrativos, la forma de otorgar las prestaciones por enfermedad y

maternidad a los trabajadores y sus familiares que transfieran su

residencia o habitación al territorio del Estado Contratante que no sea

el competente y que satisfagan las condiciones requeridas por la

legislación de este último Estado.

Artículo 13

Las prestaciones en especie otorgadas por la institución de uno de los

Estados Contratantes por cuenta de la Institución del otro Estado en

virtud de las disposiciones del presente Convenio, dan lugar a

reembolsos que se efectuaran según las modalidades y en la medida que

establezcan los acuerdos administrativos a que se refiere el artículo

26.

Artículo 14
1.

Los trabajadores a quienes se aplica el presente Convenio, en caso

que residan o habiten en el otro Estado Contratante gozan de los mismos

derechos que los trabajadores de dicho Estado en lo que se refiere a

las prestaciones familiares.

2.

Las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes

convendrán en relación a la evolución de las legislaciones nacionales,

las medidas necesarias para posibilitar el pago de las prestaciones

familiares en el territorio de un Estado contratantes distinto de aquel

en que se encuentre la institución competente.

CAPITULO II

Invalidez, vejez y supérstites

Artículo 15

1.

a) A los fines de la adquisición, conservación o recuperación del

derecho a las prestaciones, cuando un trabajador ha estado sujeto

sucesiva o alternativamente a la legislación de ambos Estados

Contratantes, los períodos de seguro cumplidos en virtud de la

legislación de cada uno de esos Estados se totalizarán, en tanto no se

superpongan.

b)

Si la legislación de un Estado Contratante subordina la concesión de

algunas prestaciones a la condición de que los períodos de seguro se

hayan cumplido en una profesión sujeta a un régimen especial, para

determinar el derecho a dichas prestaciones se totalizan solamente los

períodos cumplidos en un régimen equivalente del otro Estado, o en su

defecto, en la misma profesión u ocupación, aunque en el otro Estado no

exista un régimen especial para dicha profesión u ocupación. Si el

total de dichos períodos de seguro no permitiera adquirir derecho a

prestaciones en el régimen especial, estos períodos se utilizan para

determinar el derecho a prestaciones en el régimen general;

c)

En el caso de que un trabajador no alcance el derecho a las

prestaciones de acuerdo con lo dispuesto en el precedente inciso a), se

toman en cuenta también los períodos de seguro cumplidos en otros

Estados vinculados a ambos Estados Contratantes por distintos convenios

de seguridad social que prevén la totalización de los períodos de

seguro. Si sólo uno de los Estados Contratantes estuviera vinculado a

otro Estado por un convenio de seguridad social que prevea la

totalización de los períodos de seguro, a los fines indicados en este

inciso dicho Estado Contratante toma en cuenta los períodos de seguro

cumplidos en ese tercer Estado.

2.

Cuando un trabajador cumpla con las condiciones establecidas por la

legislación de uno de los Estados Contratantes para la obtención del

derecho a las prestaciones sin que sea necesario recurrir a la

totalización de los períodos de seguro a que hace referencia el

precedente párrafo 1, la institución competente de dicho Estado debe

conceder el importe de la prestación calculada exclusivamente sobre la

base de los períodos de seguros cumplidos bajo la legislación que ella

aplica. Tal disposición se aplica también en caso de que el asegurado

tenga derecho, por parte del otro Estado Contratante, a una prestación

calculada de acuerdo con el siguiente párrafo 3.

3.

Cuando un trabajador no pueda hacer valer el derecho a las

prestaciones a cargo de un Estado Contratante sobre la base únicamente

de los períodos de seguro cumplidos en ese Estado, la institución

competente de dicho Estado establece la existencia del derecho a las

prestaciones totalizando los períodos de seguro cumplidos en virtud de

la legislación de cada uno de los Estados Contratantes y determina su

importe de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a)

Determina el importe teórico de la prestación a la que el interesado

tendría derecho si todos los períodos de seguros totalizados se

hubieran cumplido bajo su propia legislación.

b)

Establece luego el importe efectivo de la prestación a que tiene

derecho el interesado, reduciendo el importe teórico a que hace

referencia el inciso a), en base a la relación entre los períodos de

seguro cumplidos en virtud de la legislación que ella aplica y los

períodos de seguro cumplidos en ambos Estados Contratantes;

c)

Si la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la

legislación de ambos Estados Contratantes supera la duración máxima

establecida por la legislación de uno de los Estados para poder

beneficiar de una prestación completa, la institución competente toma

en consideración esta duración en lugar de la duración total de los

períodos en cuestión.

4.

Si la legislación de un Estado Contratante prevé que las

prestaciones se calculen en relación al importe de los salarios o de

las contribuciones, la Institución que deba determinar la prestación de

acuerdo con el presente artículo, toma en consideración exclusivamente

los salarios percibidos o las contribuciones efectuadas de conformidad

con la legislación que ella aplique.

5.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, inciso a), si la duración

total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de un

Estado Contratante no alcanza a un (1) año y si, teniendo en cuenta

solamente estos períodos, no se adquiere ningún derecho a las

prestaciones en virtud de dicha legislación la institución de este

Estado no está obligada a abonar prestaciones por dichos períodos. La

institución competente del otro Estado Contratante tiene en cambio en

cuenta tales períodos, sea a los fines de la adquisición del derecho a

las prestaciones, como para el cálculo de ellas.

Cuando deba aplicarse el párrafo 1, inciso c) del presente artículo,

tanto para el cálculo del importe teórico a que hace referencia el

inciso a) del párrafo 3 como del importe efectivo de la prestación a

que hace referencia el inciso b) del mismo párrafo, se tienen en

cuenta, también, los períodos cumplidos en otros Estados que no sean

los Contratantes, con la salvedad de lo establecido en el siguiente

párrafo 7.

Las disposiciones del párrafo 1, inciso c) última, parte y del párrafo

6 del presente artículo se aplican exclusivamente a los ciudadanos de

los Estados Contratantes.

Artículo 16

Cuando un trabajador, teniendo en cuenta la totalización de los

períodos de seguro a que hace referencia el párrafo 1 del artículo

anterior, no pueda hacer valer al mismo tiempo las condiciones

requeridas por las legislaciones de los dos Estados Contratantes su

derecho a jubilación se determina, respecto de cada legislación a

medida que pueda hacer valer tales condiciones.

Artículo 17

1.

La suma de las prestaciones jubilatorias o de pensión debidas por

las instituciones competentes de los Estados Contratantes de acuerdo

con el artículo 15, no puede ser inferior al mínimo vigente en el

Estado Contratante en el cual el beneficiario tenga su residencia.

2.

Los acuerdos administrativos a que se refiere el art. 26 preverán

las modalidades de aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente.

Artículo 18

Si la legislación de uno de los Estados Contratantes subordina la

concesión de las prestaciones a la condición de que el trabajador esté

sujeto a dicha legislación el el momento en que se verifique el hecho

generador del beneficio, tal condición se entiende satisfecha si al

producirse ese hecho el trabajador está sujeto a la legislación del

otro Estado Contratante o puede hacer valer en este último un derecho a

prestaciones.

CAPITULO III

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 19

Los trabajadores a quienes se aplique el presente Convenio mientras

residan o habiten en el otro Estado Contratante gozan de los mismos

derechos que los trabajadores de dicho Estado, en lo que concierne a la

protección en caso de accidentes del trabajo y enfermedades

profesionales.

TITULO IV

DISPOSICIONES VARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 20

Las autoridades e instituciones competentes y organismos de enlace de

los dos Estados Contratantes se obligan a prestarse recíproca

asistencia y colaboración para la aplicación del presente convenio,

como si aplicaran sus respectivas legislaciones; dicha asistencia es

gratuita. Pueden asimismo, cuando fuere necesario aplicar medidas

instructorias en el otro Estado, acudir a las autoridades diplomáticas

y consulares de dicho Estado.

Artículo 21

Las autoridades diplomáticas y consulares de cada uno de los Estados

Contratantes pueden dirigirse directamente a las autoridades e

instituciones competentes y organismos de enlace del otro Estado para

obtener informaciones útiles para la tutela de los derechohabientes,

ciudadanos del mismo Estado, y representar a éstos sin mandato especial.

Artículo 22

1.

Las exenciones de impuestos, tasas y derechos previstas por la

legislación de uno de los Estados Contratantes, rigen también para la

aplicación del presente convenio.

2.

Todos los actos, documentos y otros escritos que deban presentarse

para la aplicación del presente convenio están exentos de la obligación

de visación y legalización por parte de las autoridades diplomáticas y

consulares.

3.

La certificación efectuada por las autoridades e instituciones

competentes y organismos de enlace de un Estado Contratante, relativa a

la autenticidad de un certificado o documento, aun de una copia, se

considera válida por las correspondientes autoridades, instituciones y

organismos de enlace del otro Estado.

Artículo 23

Las autoridades e instituciones competentes y organismos de enlace de

los dos Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí y

con cualquiera otra persona donde quiera que ésta resida, tantas veces

como sea necesario a los efectos de la aplicación del presente

convenio. Ellos pueden redactar las comunicaciones en el respectivo

idioma oficial.

Artículo 24

Las solicitudes que los interesados dirijan a las autoridades e

instituciones competentes y organismos de enlace de uno u otro Estado

Contratante para la aplicación del presente convenio, no pueden ser

rechazadas por el hecho de estar redactadas en el idioma oficial del

otro Estado.

Artículo 25
1.

Las solicitudes y otros documentos presentados ante las autoridades

e instituciones competentes y organismos de enlace de uno de los

Estados Contratantes tienen el mismo efecto que si fueran presentados

ante las correspondientes autoridades, instituciones y organismos de

enlace del otro Estado.

2.

La solicitud de prestación presentada ante la Institución de un

Estado Contratante vale como solicitud de prestación presentada ante la

Institución competente del otro Estado siempre que el interesado pida

expresamente obtener las prestaciones a que tiene derecho también de

acuerdo con la legislación del otro Estado.

3.

Los recursos que deban ser interpuestos dentro de un término

prescripto ante una autoridad o institución competente de uno de los

dos Estados, se consideran deducidos en término si fueren interpuestos

dentro de aquel término ante una de las correspondientes autoridades o

instituciones del otro Estado. En tal caso la autoridad o institución

ante la cual se presentó el recurso le remite de inmediato a la

autoridad o institución competente del otro Estado, acusándole recibo

al interesado.

Artículo 26

Las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes concertarán

mediante acuerdos administrativos las disposiciones necesarias para la

aplicación del presente convenio.

Artículo 27

1.

Una Comisión Mixta de expertos, integrada por representantes de los dos Estados Contratantes, tendrá por funciones:

a)

Verificar la aplicación del Convenio, de los acuerdos administrativos para su aplicación y demás instrumentos adicionales;

b)

Acordar los procedimientos administrativos y el uso de los

formularios más adecuados para lograr una mayor eficacia,

simplificación y rapidez en la aplicación de los mencionados documentos;

c)

Asesorar a las autoridades competentes, cuando éstas lo requieran o

por propia iniciativa, sobre la aplicación de dichos documentos;

d)

Proponer a los respectivos Gobiernos, a través de las autoridades

competentes, las eventuales modificaciones, ampliaciones y normas

complementarias a los citados documentos, con el objeto de alcanzar su

constante actualización y perfeccionamiento.

e)

Toda otra función, atinente a la interpretación y aplicación de

dichos documentos, que de común acuerdo resuelvan asignarle las

autoridades competentes.

2.

Cada delegación podrá ser asesorada por representantes de los sectores interesados.

3.

La Comisión Mixta de expertos se reunirá periódicamente en la Argentina y en Italia.

Artículo 28

Las Autoridades Competentes de los dos Estados se comunicarán

recíprocamente todas las disposiciones que modifiquen o complementen

las legislaciones indicadas en el artículo 2º, como también las

disposiciones adoptadas unilateralmente para la aplicación del presente

Convenio.

Artículo 29

1.

La Institución competente de uno de los Estados Contratantes debe

realizar a pedido de la Institución competente del otro Estado, los

exámenes médico-legales concernientes a los beneficiarios que se

encuentren en su propio territorio.

2.

Los gastos en concepto de exámenes médicos, incluso los

especializados necesarios para el otorgamiento de prestaciones, así

como los conexos con ellos, están a cargo de la institución que haya

realizado dichos exámenes.

Artículo 30

1.

Cuando la Institución de uno de los Estados Contratantes haya

abonado una jubilación o pensión por un importe que exceda al que tenía

derecho el beneficiario, dicha Institución puede solicitar a la

Institución del otro Estado la retención del importe pagado en exceso

sobre los atrasos de los haberes de jubilación o pensión eventualmente

debidos por ésta al beneficiario. El importe retenido se transferirá a

la Institución acreedora. En la medida que el importe pagado en exceso

no pueda ser retenido sobre los atrasos de los haberes de jubilación o

pensión, se aplicarán las disposiciones del párrafo siguiente.

2.

Cuando la Institución de uno de los Estados Contratantes haya

abonado una jubilación o pensión por un importe que exceda al que tenía

derecho el beneficiario, dicha Institución puede, en las condiciones y

con los límites previstos por la legislación que ella aplica, solicitar

a la Institución del otro Estado Contratante la retención del importe

pagado en exceso sobre las sumas que abonan a dicho beneficiario. Esta

última Institución efectuará la retención en las condiciones y con los

límites previstos por la legislación que ella aplica, y transferirá el

importe retenido a la Institución acreedora.

Artículo 31
1.

La Institución de uno de los Estados Contratantes, deudora de

prestaciones que corresponda abonar en el otro Estado en virtud del

presente Convenio, se libera válidamente de tales obligaciones mediante

el pago en la moneda de su Estado.

2.

Si en uno o en ambos Estados Contratantes existiere más de un

mercado de cambio o se dictaren medidas restrictivas en materia de

transferencia de divisas, la Autoridad competente del Estado que se

encontrare en alguna de esas situaciones se obliga a intervenir ante la

Autoridad correspondiente, a fin de que se establezca un régimen que

permita la transferencia de los haberes de las prestaciones al tipo de

cambio más favorable para los beneficiarios.

Artículo 32

1.

A los efectos del presente Convenio se tomarán en consideración

también los períodos de seguro cumplidos antes de su entrada en vigor.

2.

Los derechos reconocidos o denegados antes de la entrada en vigor

del presente Convenio se regirán por las disposiciones en base a las

cuales se reconocieron o fueron denegados tales derechos.

3.

Las situaciones no resueltas definitivamente a la fecha de entrada

en vigor del presente Convenio se regirán hasta tal fecha por las

disposiciones anteriores, y a partir de dicha fecha por las de este

Convenio.

Artículo 33

Las disposiciones del artículo 29, párrafo 2 son aplicables también a

los gastos en concepto de exámenes médicos realizados o a realizar a

los fines de la aplicación del Convenio del 12 de abril de 1961,

pendientes de reembolso.

Artículo 34

El presente Convenio será aprobado por ambos Estados Contratantes de

acuerdo con sus respectivos procedimientos y los instrumentos de

ratificación se intercambiarán lo antes posible.

Artículo 35

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente

al del intercambio de los instrumentos de ratificación, y desde

entonces sustituirá en todas sus partes al Convenio sobre Seguros

Sociales entre la República Argentina y la República Italiana,

suscripto el 12 de abril de 1961.

Artículo 36

El presente convenio tendrá una duración indefinida, pero podrá ser

denunciado en cualquier momento por cualesquiera de las Partes

Contratantes. La denuncia tendrá efectos a partir de los seis (6) meses

de notificado el otro Estado Contratante.

En caso de denuncia las disposiciones del presente Convenio seguirán

siendo aplicables a los derechos adquiridos no obstante las

disposiciones restrictivas que las legislaciones de los dos Estados

Contratantes pudieran prever en caso de ciudadanía extranjera o de

residencia o habitación de los interesados en el extranjero.

Los derechos en vías de adquisición que afecten a períodos de seguro

cumplidos hasta la fecha en que el presente Convenio deje de tener

vigencia se conservarán de conformidad con acuerdos al estipularse

entre las Partes Contratantes.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, en los tres días del mes de

noviembre del año mil novecientos ochenta y uno en dos ejemplares

originales en los idiomas español e italiano, siendo ambos textos

igualmente auténticos.

Por el gobierno de la República Argentina.

Por el gobierno de la República Italiana.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA

En ocasión de la firma del Convenio de Seguridad

Social concluido en la fecha entre el Gobierno de la República

Argentina y el Gobierno de la República Italiana, las Partes

Contratantes se han comprometido a extender a las personas a las que se

aplica el citado Convenio, las disposiciones más favorables que

aquéllas contenidas en el Convenio mismo, que fueren acordadas

sucesivamente por una de las Partes Contratantes con un tercer Estado.

Las autoridades competentes establecerán mediante

acuerdos administrativos las modalidades de aplicación de la presente

disposición.