SOCIEDADES COMERCIALES
receso. El artículo 81 no se aplica a los trámites de transformación
que estén en gestión;
En la sección XI del Capítulo I, si mediante
nuevos acuerdos sociales las sociedades que ya aprobaron el compromiso
de fusión optan por adecuar los procedimientos al régimen de esta ley,
a salvo los derechos de los socios que ya ejercitaron el receso;
En los artículos 152, 154, 155, 159 y 160, a los
tres (3) meses de la vigencia de esta ley, salvo que con anterioridad
se modifique el contrato adecuándolo a sus disposiciones; la misma
regla se extiende al artículo 153, excepto en lo concerniente a su
último párrafo, que se aplicará a las subastas de las cuotas que se
dispongan a partir de la vigencia de esta ley.
En las sociedades de responsabilidad limitada
cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2º,
se integrará un órgano de fiscalización en la primera asamblea que se
convoque a partir de la vigencia de esta ley. Salvo disposición en
contrario del contrato, la fiscalización será organizada por un síndico
titular y uno suplente;
En el artículo 162, a los acuerdos sociales que se celebren a partir de los tres (3) meses de la vigencia de esta ley.
En el artículo 238, lo concerniente a la
comunicación de la asistencia, a las asambleas que se convoquen a
partir de la vigencia de esta ley. En las publicaciones se hará constar
la obligación de los titulares de acciones nominativas o escriturales
de comunicar su asistencia;
En los artículos 244, 245 y 251, a las asambleas que se convoquen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley;
En el artículo 256, a los directores elegidos por asambleas convocadas a partir de la entrada en vigencia de la presente;
En el artículo 263, a las elecciones que se realicen por asambleas convocadas a partir de la vigencia de esta Ley.
Exención impositiva.
ARTICULO 7º – Los actos y documentos
accesorios para adecuar contratos o estatutos a lo dispuesto por la
presente ley quedan exentos de impuestos, tasas y derechos.
Derogaciones.
ARTICULO 8º – Deróganse la ley N° 22.458 y el inciso j) del artículo 369 de la ley N° 19.550.
ARTICULO 9º – El Poder Ejecutivo
Nacional, a través del Ministerio de Justicia de la Nación, dispondrá
la publicación oficial de un texto ordenado de la Ley N°19.550.
ARTICULO 10 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Lucas J. Lennon
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