SOCIEDADES COMERCIALES

Rango Ley
Publicación 1983-09-15
Última actualización 1983-11-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 11
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receso. El artículo 81 no se aplica a los trámites de transformación

que estén en gestión;

d)

En la sección XI del Capítulo I, si mediante

nuevos acuerdos sociales las sociedades que ya aprobaron el compromiso

de fusión optan por adecuar los procedimientos al régimen de esta ley,

a salvo los derechos de los socios que ya ejercitaron el receso;

e)

En los artículos 152, 154, 155, 159 y 160, a los

tres (3) meses de la vigencia de esta ley, salvo que con anterioridad

se modifique el contrato adecuándolo a sus disposiciones; la misma

regla se extiende al artículo 153, excepto en lo concerniente a su

último párrafo, que se aplicará a las subastas de las cuotas que se

dispongan a partir de la vigencia de esta ley.

f)

En las sociedades de responsabilidad limitada

cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2º,

se integrará un órgano de fiscalización en la primera asamblea que se

convoque a partir de la vigencia de esta ley. Salvo disposición en

contrario del contrato, la fiscalización será organizada por un síndico

titular y uno suplente;

g)

En el artículo 162, a los acuerdos sociales que se celebren a partir de los tres (3) meses de la vigencia de esta ley.

h)

En el artículo 238, lo concerniente a la

comunicación de la asistencia, a las asambleas que se convoquen a

partir de la vigencia de esta ley. En las publicaciones se hará constar

la obligación de los titulares de acciones nominativas o escriturales

de comunicar su asistencia;

i)

En los artículos 244, 245 y 251, a las asambleas que se convoquen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley;

j)

En el artículo 256, a los directores elegidos por asambleas convocadas a partir de la entrada en vigencia de la presente;

k)

En el artículo 263, a las elecciones que se realicen por asambleas convocadas a partir de la vigencia de esta Ley.

Exención impositiva.

ARTICULO 7º – Los actos y documentos

accesorios para adecuar contratos o estatutos a lo dispuesto por la

presente ley quedan exentos de impuestos, tasas y derechos.

Derogaciones.

ARTICULO 8º – Deróganse la ley N° 22.458 y el inciso j) del artículo 369 de la ley N° 19.550.

ARTICULO 9º – El Poder Ejecutivo

Nacional, a través del Ministerio de Justicia de la Nación, dispondrá

la publicación oficial de un texto ordenado de la Ley N°19.550.

ARTICULO 10 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Lucas J. Lennon

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