SOCIEDADES COMERCIALES
Introdúcense reformas a la Ley N° 19.550
LEY N° 22.903
Buenos Aires, 9 de setiembre de 1983
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º – Sustitúyense los
artículos 11; 12; 22; 33; 50; 54; 55; 61; 62; 63; 64; 65; 67; 68; 70;
72; 73; 75; 76; 77; 78; 79; 80; 81; 82; 83; 84; 86; 87; 88; 94; 95; 98;
110; 129; 149; 150; 152; 153; 154; 155; 157; 158; 159; 160; 162; 183;
184; 186; 187; 194; 195; 197; 199; 200; 201; 203; 208; 214; 215; 223;
238; 241; 244; 245; 251; 256; 258; 259; 260; 263; 264; 267; 271; 274;
280; 284; 287; 297 y 366 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales,
por los siguientes:
"Artículo 11– Contenido del instrumento
constitutivo. El instrumento de constitución debe contener, sin
perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:
1°) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios;
2°) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad.
Si en el contrato constare solamente el domicilio,
la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por
separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por
válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones
efectuadas en la sede inscripta;
3°) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;
4°) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio;
5°) El plazo de duración, que debe ser determinado;
6°) La organización de la administración, de su fiscalización, y de las reuniones de socios;
7°) Las reglas para distribuir las utilidades y
soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los
aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se
aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;
8°) Las cláusulas necesarias para que puedan
establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios
entre sí y respecto de terceros;
9°) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad."
"Artículo 12 – Modificaciones no inscriptas.
Ineficacia para la sociedad y los terceros. Las modificaciones no
inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son
inoponibles a los terceros; no obstante, éstos pueden alegarlas contra
la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las
sociedades de responsabilidad limitada."
"Artículo 22 – Regularización. La regularización se
produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta ley. No
se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad
regularizada en los derechos y obligaciones de aquélla; tampoco se
modifica la responsabilidad anterior de los socios.
Cualquiera de los socios podrá requerir la
regularización comunicándolo a todos los socios en forma fehaciente. La
resolución se adoptará por mayoría de socios, debiendo otorgarse el
pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del tipo y
solicitarse la inscripción registral dentro de los sesenta (60) días de
recibida la última comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada
en término la inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución
desde la fecha de la resolución social denegatoria o desde el
vencimiento del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir
nuevamente la regularización.
Disolución. Cualquiera de los socios de la sociedad
no constituida regularmente puede exigir la disolución. Esta se
producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente tal
decisión a todos los consocios, salvo que la mayoría de éstos resuelva
regularizarla dentro del décimo día y, con cumplimiento de las
formalidades correspondientes al tipo, se solicite su inscripción
dentro de los sesenta (60) días, computándose ambos plazos desde la
última notificación.
Retiro de los socios. Los socios que votaron contra
la regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalente al
valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone,
aplicándose el artículo 92 salvo su inciso 4, a menos que opten por
continuar en la sociedad regularizada.
Liquidación. La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley."
"Artículo 33 – Sociedades controladas. Se consideran
sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa
o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada:
1°) Posea participación, por cualquier título, que
otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las
reuniones sociales o asambleas ordinarias;
2°) Ejerza una influencia dominante como
consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por
los especiales vínculos existentes entre las sociedades;
Sociedades vinculadas. Se consideran sociedades
vinculadas, a los efectos de la sección IX de este capítulo, cuando una
participe en más del diez por ciento (10 %) del capital de otra.
La sociedad que participe en más del veinticinco por
ciento (25 %) del capital de otra, deberá comunicárselo a fin de que su
próxima asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho."
"Artículo 50 – Prestaciones accesorias. Requisitos. Puede pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias.
Estas prestaciones no integran el capital y,
1°) tienen que resultar del contrato; se precisará
su contenido, duración, modalidad, retribución y sanciones en caso de
incumplimiento.
Si no resultaren del contrato se considerarán obligaciones de terceros;
2°) deben ser claramente diferenciadas de los aportes;
3°) no pueden ser en dinero;
4°) Sólo pueden modificarse de acuerdo con lo
convenido o, en su defecto, con la conformidad de los obligados y de la
mayoría requerida para la reforma del contrato.
Cuando sean conexas a cuotas de sociedades de
responsabilidad limitada, su transmisión requiere la conformidad de la
mayoría necesaria para la modificación del contrato, salvo pacto en
contrario; y si fueran conexas a acciones, éstas deberán ser
nominativas y se requerirá la conformidad del directorio."
"Artículo 54 – Dolo o culpa del socio o del
controlante. El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios
o de quienes no siéndolo la controlen, constituye a sus autores en la
obligación solidaria de indemnizar, sin que puedan alegar compensación
con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.
El socio o controlante que aplicare los fondos o
efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero
está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo
las pérdidas de su cuenta exclusiva.
Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La
actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines
extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el
orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se
imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron
posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los
perjuicios causados."
"Artículo 55 – Contralor individual de los socios.
Los socios pueden examinar los libros y papeles sociales, y recabar del
administrador los informes que estimen pertinentes.
Exclusiones. Salvo pacto en contrario, el contralor
individual de los socios no puede ser ejercido en las sociedades de
responsabilidad limitada incluidas en el 2º párrafo del artículo 158.
Tampoco corresponde a los socios de sociedades por acciones, salvo el supuesto del último párrafo del artículo 284."
"Artículo 61 – Medios mecánicos y otros. Podrá
prescindirse del cumplimiento de las formalidades impuestas por el
artículo 53 del Código de Comercio para llevar los libros en la medida
que la autoridad de control o el Registro Público de Comercio autoricen
la sustitución de los mismos por ordenadores, medios mecánicos o
magnéticos u otros, salvo el de Inventarios y Balances.
La petición deberá incluir una adecuada descripción
del sistema, con dictamen técnico o antecedentes de su utilización, la
que, una vez autorizada, deberá transcribirse en el libro de Inventario
y Balances.
Los pedidos de autorización se considerarán
automáticamente aprobados dentro de los treinta (30) días de
efectuados, si no mediare observación previa o rechazo fundado.
El libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos mayores de un (1) mes.
El sistema de contabilización debe permitir la
individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas
deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al
artículo 43 del Código de Comercio."
"Artículo 62– Aplicación. Las sociedades deberán
hacer constar en sus balances de ejercicio la fecha en que se cumple el
plazo de duración. En la medida aplicable según el tipo, darán
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67, primer párrafo.
Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo
capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2º y las
sociedades por acciones deberán presentar los estados contables anuales
regulados por los artículos 63 a 65 y cumplir el artículo 66.
Sin perjuicio de ello, las sociedades controlantes
de acuerdo al artículo 33, inciso 1, deberán presentar como información
complementaria, estados contables anuales consolidados, confeccionados
con arreglo a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a
las normas que establezca la autoridad de contralor.
Principio general. Cuando los montos involucrados
sean de insignificancia relativa, a los efectos de una apropiada
interpretación, serán incluidos en rubros de conceptos diversos. Con el
mismo criterio si existiesen partidas no enunciadas específicamente,
pero de significación relativa, deberán mostrarse por separado.
La Comisión Nacional de Valores, otras autoridades
de contralor y las bolsas, podrán exigir a las sociedades incluidas en
el artículo 299, la presentación de un estado de origen y aplicación de
fondos por el ejercicio terminado, y otros documentos de análisis de
los estados contables. Entiéndese por fondos el activo corriente, menos
el pasivo corriente.
Ajuste. Los estados contables correspondientes a
ejercicios completos o períodos intermedios dentro de un mismo
ejercicio, deberán confeccionarse en moneda constante."
"Artículo 63 – Balance. En el balance general deberá suministrarse la información que a continuación se requiere:
1°) En el activo:
El dinero en efectivo en caja y Bancos, otros
valores caracterizados por similares principios de liquidez, certeza y
efectividad, y la moneda extranjera;
Los créditos provenientes de las actividades
sociales. Por separado se indicarán los créditos con sociedades
controlantes, controladas o vinculadas, los que sean litigiosos y
cualquier otro crédito.
Cuando corresponda, se deducirán las previsiones por créditos de dudoso cobro y por descuentos y bonificaciones.
Los bienes de cambio, agrupados de acuerdo con
las actividades de la sociedad. Se indicarán separadamente las
existencias de materias primas, productos en proceso de elaboración y
terminados, mercaderías de reventa o los rubros requeridos por la
naturaleza de la actividad social;
Las inversiones en títulos de la deuda pública,
en acciones y en debentures, con distinción de los que sean cotizados
en bolsa, las efectuadas en sociedades controlantes, controladas o
vinculadas, otras participaciones y cualquier otra inversión ajena a la
explotación de la sociedad.
Cuando corresponda, se deducirá la previsión para quebrantos o desvalorizaciones.
Los bienes de uso, con indicación de sus amortizaciones acumuladas;
Los bienes inmateriales, por su costo con indicación de sus amortizaciones acumuladas;
Los gastos y cargas que se devenguen en futuros
ejercicios o se afecten a éstos, deduciendo en este último caso las
amortizaciones acumuladas que correspondan;
Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido como activo.
2°) En el pasivo:
I. a) Las deudas, indicándose separadamente las
comerciales, las bancarias, las financieras, las existentes con
sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los debentures
emitidos por la sociedad, los dividendos a pagar y las deudas a
organismos de previsión social y de recaudación fiscal.
Asimismo se mostrarán otros pasivos devengados que corresponda calcular:
Las previsiones por eventualidades que se consideren susceptibles de concretarse en obligaciones de la sociedad;
Todo otro rubro que por su naturaleza represente un pasivo hacia terceros;
Las rentas percibidas por adelantado y los ingresos cuya realización corresponda a futuros ejercicios;
II. a) El capital social, con distinción, en su
caso, de las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos del
artículo 220;
Las reservas legales, contractuales o estatutarias voluntarias y las provenientes de revaluaciones y de primas de emisión;
Las utilidades de ejercicios anteriores y en su caso, para deducir, las pérdidas;
Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido en las cuentas de capital, reservas y resultados.
3°) Los bienes en depósito, los avales y garantías, documentos descontados y toda otra cuenta de orden;
4°) De la presentación en general:
La información deberá agruparse de modo que sea
posible distinguir y totalizar el activo corriente del activo no
corriente, y el pasivo corriente del pasivo no corriente. Se entiende
por corriente todo activo o pasivo cuyo vencimiento o realización, se
producirá dentro de los doce (12) meses a partir de la fecha del
balance general, salvo que las circunstancias aconsejen otra base para
tal distinción;
Los derechos y obligaciones deberán mostrarse indicándose si son documentados, con garantía real u otras;
El activo y el pasivo en moneda extranjera, deberán mostrarse por separado en los rubros que correspondan;
No podrán compensarse las distintas partidas entre sí."
"Artículo 64 – Estado de resultados. El estado de resultados o cuenta de ganancias y pérdidas del ejercicio deberá exponer:
I. a) El producido de las ventas o servicios,
agrupado por tipo de actividad. De cada total se deducirá el costo de
las mercaderías o productos vendidos o servicios prestados, con el fin
de determinar el resultado;
Los gastos ordinarios de administración, de
comercialización, de financiación y otros que corresponda cargar al
ejercicio, debiendo hacerse constar, especialmente, los montos de:
1°) Retribuciones de administradores, directores y síndicos;
2°) Otros honorarios y retribuciones por servicios;
3°) Sueldos y jornales y las contribuciones sociales respectivas;
4°) Gastos de estudios e investigaciones;
5°) Regalías y honorarios por servicios técnicos y otros conceptos similares;
6°) Los gastos por publicidad y propaganda;
7°) Los impuestos, tasas y contribuciones, mostrándose por separado los intereses, multas y recargos;
8°) Los intereses pagados o devengados indicándose
por separado los provenientes por deudas con proveedores, bancos o
instituciones financieras, sociedades controladas, controlantes o
vinculadas, y otros;
9°) Las amortizaciones y previsiones.
Cuando no se haga constar alguno de estos rubros,
parcial o totalmente, por formar parte de los costos de bienes de
cambio, bienes de uso u otros rubros del activo, deberá exponerse como
información del directorio o de los administradores en la memoria.
Las ganancias y gastos extraordinarios del ejercicio;
Los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores.
El estado de resultados deberá presentarse de modo
que muestre por separado la ganancia o pérdida proveniente de las
operaciones ordinarias y extraordinarias de la sociedad, determinándose
la ganancia o pérdida neta del ejercicio, a la que se adicionará o
deducirá las derivadas de ejercicios anteriores.
No podrán compensarse las distintas partidas entre sí:
II. El estado de resultados deberá complementarse
con el estado de evolución del patrimonio neto. En él se incluirán las
causas de los cambios producidos durante el ejercicio en cada uno de
los rubros integrantes del patrimonio neto."
"Artículo 65 – Notas complementarias. Para el caso
que la correspondiente información no estuviera contenida en los
estados contables de los artículos 63 y 64 o en sus notas, deberán
acompañarse notas y cuadros, que se considerarán parte de aquéllos. La
siguiente enumeración es enunciativa.
1°) Notas referentes a:
Bienes de disponibilidad restringida explicándose brevemente la restricción existente;
Activos gravados con hipoteca, prenda u otro derecho real, con referencia a las obligaciones que garantizan;
Criterio utilizado en la valuación de los bienes
de cambio, con indicación del método de determinación del costo u otro
valor aplicado;
Procedimientos adoptados en el caso de
revaluación o devaluación de activos debiéndose indicar, además, en
caso de existir, el efecto consiguiente sobre los resultados del
ejercicio;
Cambios en los procedimientos contables o de
confección de los estados contables aplicados con respecto al ejercicio
anterior, explicándose la modificación y su efecto sobre los resultados
del ejercicio;
Acontecimientos u operaciones ocurridos entre la
fecha del cierre del ejercicio y de la memoria de los administradores,
que pudieran modificar significativamente la situación financiera de la
sociedad a la fecha del balance general y los resultados del ejercicio
cerrado en esa fecha, con indicación del efecto que han tenido sobre la
situación y resultados mencionados;
Resultado de operaciones con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, separadamente por sociedad;
Restricciones contractuales para la distribución de ganancias;
Monto de avales y garantías a favor de terceros,
documentos descontados y otras contingencias, acompañadas de una breve
explicación cuando ello sea necesario;
Contratos celebrados con los directores que requieren aprobación, conforme al artículo 271, y sus montos;
El monto no integrado del capital social,
distinguiendo, en su caso, los correspondientes a las acciones
ordinarias y de otras clases y los supuestos del artículo 220;
2°) Cuadros anexos:
De bienes de uso, detallando para cada cuenta
principal los saldos al comienzo, los aumentos y las disminuciones y
los saldos al cierre del ejercicio. Igual tratamiento corresponderá a
las amortizaciones y depreciaciones, indicándose las diversas alícuotas
utilizadas para cada clase de bienes. Se informará por nota al pie del
anexo el destino contable de los aumentos y disminuciones de las
amortizaciones y depreciaciones registradas;
De bienes inmateriales y sus correspondientes amortizaciones con similar contenido al requerido en el inciso anterior;
De inversiones en títulos valores y
participaciones en otras sociedades, detallando: Denominación de la
sociedad emisora o en la que se participa y características del título
valor o participación, sus valores nominales de costo, de libros y de
cotización, actividad principal y capital de la sociedad emisora o en
la que se participa. Cuando el aporte o participación fuese del
cincuenta por ciento (50 %) o más del capital de la sociedad o de la
que se participa, se deberán acompañar los estados contables de ésta
que se exigen en este título. Si el aporte o participación fuese mayor
del cinco por ciento (5 %) y menor del cincuenta por ciento (50 %)
citado, se informará sobre el resultado del ejercicio y el patrimonio
neto según el último balance general de la sociedad en que se invierte
o participa.
Si se tratara de otras inversiones, se detallará su
contenido y características, indicándose, según corresponda, valores
nominales de costo, de libros, de cotización y de valuación fiscal;
De previsiones y reservas, detallándose para cada
una de ellas, saldo al comienzo, los aumentos y disminuciones y el
saldo al cierre del ejercicio. Se informará por nota al pie el destino
contable de los aumentos y las disminuciones y la razón de estas
últimas;
El costo de las mercaderías o productos vendidos,
detallando las existencias de bienes de cambio al comienzo del
ejercicio, las compras o el costo de producción del ejercicio analizado
por grandes rubros y la existencia de bienes de cambio al cierre. Si se
tratara de servicios vendidos se aportarán datos similares a los
requeridos para la alternativa anterior que permitan informar sobre el
costo de prestación de dichos servicios;
El activo y pasivo en moneda extranjera
detallando: Las cuentas del balance, el monto y la clase de moneda
extranjera el cambio vigente o el contratado a la fecha de cierre, el
monto resultante en moneda argentina, el importe contabilizado y la
diferencia si existiera, con indicación del respectivo tratamiento
contable."
"Artículo 67 – Copias. Depósitos. En la sede social
deben quedar copias del balance, del estado de resultados del ejercicio
y del estado de evolución del patrimonio neto, y de notas,
informaciones complementarias y cuadros anexos, a disposición de los
socios o accionistas, con no menos de quince (15) días de anticipación
a su consideración por ellos. Cuando corresponda, también se mantendrán
a su disposición copias de la memoria del directorio o de los
administradores y del informe de los síndicos.
Dentro de los quince (15) días de su aprobación, las
sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe
fijado por el artículo 299, inciso 2, deben remitir al Registro Público
de Comercio un (1) ejemplar de cada uno de esos documentos. Cuando se
trate de una sociedad por acciones, se remitirá un (1) ejemplar a la
autoridad de contralor y, en su caso, del balance consolidado."
"Artículo 68 – Dividendos. Los dividendos no pueden
ser aprobados ni distribuidos a los socios, sino por ganancias
realizadas y líquidas resultantes de un balance confeccionado de
acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social
competente, salvo en el caso previsto en el artículo 224, 2º párrafo.
Las ganancias distribuidas en violación a esta regla son repetibles, con excepción del supuesto previsto en el artículo 225."
"Artículo 70 – Reserva legal. Las sociedades de
responsabilidad limitada y las sociedades por acciones, deben efectuar
una reserva no menor del cinco por ciento (5 %) de las ganancias
realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio,
hasta alcanzar el veinte por ciento (20 %) del capital social.
Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no pueden distribuirse ganancias hasta su reintegro.
Otras reservas. En cualquier tipo de sociedad podrán
constituirse otras reservas que las legales, siempre que las mismas
sean razonables y respondan a una prudente administración. En las
sociedades por acciones la decisión para la constitución de estas
reservas se adoptará conforme al artículo 244, última parte, cuando su
monto exceda del capital y las reservas legales; en las sociedades de
responsabilidad limitada, requiere la mayoría necesaria para la
modificación del contrato."
"Artículo 72 – Responsabilidad de administradores y
síndicos. La aprobación de los estados contables no implica la de la
gestión de los directores, administradores, gerentes, miembros del
consejo de vigilancia o síndicos, hayan o no votado en la respectiva
decisión, ni importa la liberación de responsabilidades."
"Artículo 73 – Actas. Deberá labrarse en libro
especial, con las formalidades de los libros de comercio, acta de las
deliberaciones de los órganos colegiados.
Las actas del directorio serán firmadas por los
asistentes. Las actas de las asambleas de las sociedades por acciones
serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (5) días, por el
presidente y los socios designados al efecto."
"Artículo 75 – Responsabilidad anterior de los
socios. La transformación no modifica la responsabilidad solidaria e
ilimitada anterior de los socios, aun cuando se trate de obligaciones
que deban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo,
salvo que los acreedores lo consientan expresamente."
"Artículo 76– Responsabilidad por obligaciones
anteriores. Si en razón de la transformación existen socios que asumen
responsabilidad ilimitada, ésta no se extiende a las obligaciones
sociales anteriores a la transformación, salvo que la acepten
expresamente."
"Artículo 77 – Requisitos. La transformación exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1°) Acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario o lo dispuesto para algunos tipos societarios;
2°) Confección de un balance especial, cerrado a una
fecha que no exceda de un (1) mes a la del acuerdo de transformación y
puesto a disposición de los socios en la sede social con no menos de
quince (15) días de anticipación a dicho acuerdo. Se requieren las
mismas mayorías establecidas para la aprobación de los balances de
ejercicio;
3°) Otorgamiento del acto que instrumente la
transformación por los órganos competentes de la sociedad que se
transforme y la concurrencia de los nuevos otorgantes con constancia de
los socios que se retiren, capital que representan, y cumplimiento de
las formalidades del nuevo tipo societario adoptado;
4°) Publicación por un (1) día en el diario de
publicaciones legales que corresponda a la sede social y sus
sucursales. El aviso deberá contener:
Fecha de la resolución social que aprobó la transformación;
Fecha del instrumento de transformación;
La razón social o denominación social anterior y
la adoptada, debiendo de ésta resultar indubitable su identidad con la
sociedad que se transforma;
Los socios que se retiran o incorporan y el capital que representan;
Cuando la transformación afecte los datos a que
se refiere el artículo 10, apartado a), puntos 4 a 10, la publicación
deberá determinarlo;
5°) La inscripción del instrumento con copia del
balance firmado en el Registro Público de Comercio y demás registros
que correspondan por el tipo de sociedad, por la naturaleza de los
bienes que integran el patrimonio y sus gravámenes. Estas inscripciones
deben ser ordenadas y ejecutadas por el juez o autoridad a cargo del
Registro Público de Comercio, cumplida la publicación a que se refiere
el apartado 4º."
"Artículo 78 – Receso. En los supuestos en que no se
exija unanimidad, los socios que han votado en contra y los ausentes
tienen derecho de receso, sin que éste, afecte su responsabilidad hacia
los terceros por las obligaciones contraídas hasta que la
transformación se inscriba en el Registro Público de Comercio.
El derecho debe ejercerse dentro de los quince (15)
días del acuerdo social, salvo que el contrato fije un plazo distinto y
lo dispuesto para algunos tipos societarios.
El reembolso de las partes de los socios recedentes se hará sobre la base del balance de transformación.
La sociedad, los socios con responsabilidad
ilimitada y los administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a
los socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el
ejercicio del receso hasta su inscripción."
"Artículo 79 – Preferencia de los socios. La transformación no afecta las preferencias de los socios, salvo pacto en contrario."
"Artículo 80 – Rescisión de la transformación. El
acuerdo social de transformación puede ser dejado sin efecto mientras
ésta no se haya inscripto. Si medió publicación, debe procederse
conforme a lo establecido en el 2º párrafo del artículo 81.
Si requiere acuerdo unánime, de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para algunos tipos societarios."
"Artículo 81 – Caducidad del acuerdo de
transformación. El acuerdo de transformación caduca si a los tres (3)
meses de haberse celebrado no se inscribió el respectivo instrumento en
el Registro Público de Comercio, salvo que el plazo resultare excedido
por el normal cumplimiento de los trámites ante la autoridad que debe
intervenir o disponer la inscripción.
En caso de haberse publicado, deberá efectuarse una
nueva publicación al solo efecto de enunciar la caducidad de la
transformación.
Los administradores son responsables solidaria e
ilimitadamente por los perjuicios derivados del incumplimiento de la
inscripción o de la publicación."
"Artículo 82 – Concepto. Hay fusión cuando dos o más
sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva; o
cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse,
con disueltas.
Efectos. La nueva sociedad o la incorporante
adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las
sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus
respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de
Comercio el acuerdo definitivo de fusión y el contrato o estatuto de la
nueva sociedad o el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar
la incorporante."
"Artículo 83 – Requisitos. La fusión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1°) Compromiso previo de fusión. El compromiso
previo de fusión otorgado por los representantes de las sociedades, que
contendrá;
La exposición de los motivos y finalidades de la fusión;
Los balances especiales de fusión de cada
sociedad, preparados por sus administradores, con informes de los
síndicos en su caso, cerrados en una misma fecha que no será anterior a
tres (3) meses a la firma del compromiso, y confeccionados sobre bases
homogéneas y criterios de valuación idénticos;
La relación de cambio de las participaciones sociales, cuotas o acciones;
El proyecto de contrato o estatuto de la nueva
sociedad o de modificaciones del contrato o estatuto de la sociedad
absorbente, según el caso;
Las limitaciones que las sociedades convengan en
la respectiva administración que sus negocios y las garantías que
establezcan para el cumplimiento de una actividad normal en su gestión,
durante el lapso que transcurra hasta que la fusión se inscriba;
2°) Resoluciones sociales. La aprobación del
compromiso previo de fusión y de los balances especiales por las
sociedades participantes en la fusión, con los requisitos necesarios
para la modificación del contrato social o estatuto.
A tal efecto deben quedar copias en las respectivas
sedes sociales del compromiso previo y del informe del síndico en su
caso, a disposición de los socios o accionistas con no menos de quince
(15) días de anticipación a su consideración;
3°) Publicidad. La publicación por tres (3) días de
un aviso en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de
cada sociedad y en uno de los diarios de mayor circulación general en
la República, que deberá contener:
La razón social o denominación, la sede social y
los datos de la inscripción en el Registro Público de Comercio de cada
una de las sociedades;
El capital de la nueva sociedad o el importe del aumento del capital social de la sociedad incorporante;
La valuación del activo y del pasivo de las sociedades fusionantes, con indicación de la fecha a que se refiere;
La razón social o denominación, el tipo y el domicilio acordado para la sociedad a constituirse;
Las fechas del compromiso previo de fusión y de las resoluciones sociales que lo aprobaron;
Acreedores: Oposición. Dentro de los quince (15)
días desde la última publicación del aviso, los acreedores de fecha
anterior pueden oponerse a la fusión.
Las oposiciones no impiden la prosecución de las
operaciones de fusión, pero el acuerdo definitivo no podrá otorgarse
hasta veinte (20) días después del vencimiento del plazo antes
indicado, a fin de que los oponentes que no fueren desinteresados o
debidamente garantizados por las fusiones puedan obtener embargo
judicial;
4°) Acuerdo definitivo de fusión. El acuerdo
definitivo de fusión otorgado por los representantes de las sociedades
una vez cumplidos los requisitos anteriores, que contendrá;
Las resoluciones sociales aprobatorias de la fusión;
La nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital que representen en cada sociedad;
La nómina de los acreedores que habiéndose
opuesto hubieren sido garantizados y de los que hubieren obtenido
embargo judicial; en ambos casos constará la causa o título, el monto
del crédito y las medidas cautelares dispuestas, y una lista de los
acreedores desinteresados con un informe sucinto de su incidencia en
los balances a que se refiere el inciso 1, apartado b);
La agregación de los balances especiales y de un balance consolidado de las sociedades que se fusionan;
5°) Inscripción registral. La inscripción del acuerdo definitivo de fusión en el Registro Público de Comercio.
Cuando las sociedades que se disuelven por la fusión
estén inscriptas en distintas jurisdicciones deberá acreditarse que en
ellas se ha dado cumplimiento al artículo 98."
"Artículo 84 – Constitución de nueva sociedad. En
caso de constituirse sociedad fusionaria, el instrumento será otorgado
por los órganos competentes de las fusionantes con cumplimiento de las
formalidades que correspondan al tipo adoptado. Al órgano de
administración de la sociedad así creada incumbe la ejecución de los
actos tendientes a cancelar la inscripción registral de las sociedades
disueltas, sin que se requiera publicación en ningún caso.
Incorporación: Reforma estatutaria. En el supuesto
de incorporación es suficiente el cumplimiento de las normas atinentes
a la reforma del contrato o estatuto. La ejecución de los actos
necesarios para cancelar la inscripción registral de las sociedades
disueltas, que en ningún caso requieren publicación compete al órgano
de administración de la sociedad absorbente.
Inscripciones en registros. Tanto en la constitución
de nueva sociedad como en la incorporación, las inscripciones
registrales que correspondan por naturaleza de los bienes que integran
el patrimonio transferido y sus gravámenes deben ser ordenados por el
juez o autoridad a cargo del Registro Público de Comercio.
La resolución de la autoridad que ordene la
inscripción y en la que constarán las referencias y constancias del
dominio y de las anotaciones registrales, es instrumento suficiente
para la toma de razón de la transmisión de la propiedad.
Administración hasta la ejecución. Salvo que en el
compromiso previo se haya pactado en contrario, desde el acuerdo
definitivo la administración y representación de las sociedades
fusionantes disueltas estará a cargo de los administradores de la
sociedad fusionaria o de la incorporante, con suspensión de quienes
hasta entonces la ejercitaban, a salvo el ejercicio de la acción
prevista en el artículo 87."
"Artículo 86 – Revocación. El compromiso previo de
fusión puede ser dejado sin efecto por cualquiera de las partes, si no
se han obtenido todas las resoluciones sociales aprobatorias en el
término de tres (3) meses. A su vez las resoluciones sociales pueden
ser revocadas, mientras no se haya otorgado el acuerdo definitivo, con
recaudos iguales a los establecidos para su celebración y siempre que
no causen perjuicios a las sociedades, los socios y los terceros."
"Artículo 87 – Rescisión. Justos motivos. Cualquiera
de las sociedades interesadas puede demandar la rescisión del acuerdo
definitivo de fusión por justos motivos hasta el momento de su
inscripción registral.
La demanda deberá interponerse en la jurisdicción que corresponda al lugar en que se celebró el acuerdo."
"Artículo 88 – Escisión. Concepto. Régimen. Hay escisión cuando:
I. – Una sociedad sin disolverse destina parte de su
patrimonio para fusionarse con sociedades existentes o para participar
con ellas en la creación de una nueva sociedad;
II. – Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas;
III. – Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades.
Requisitos. La escisión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1°) Resolución social aprobatoria de la escisión del
contrato o estatuto de la escisionaria, de la reforma del contrato o
estatuto de la escindente en su caso, y del balance especial al efecto,
con los requisitos necesarios para la modificación del contrato social
o del estatuto en el caso de fusión. El receso y las preferencias se
rigen por lo dispuesto en los artículos 78 y 79;
2°) El balance especial de escisión no será anterior
a tres (3) meses de la resolución social respectiva, y será
confeccionado como un estado de situación patrimonial.
3°) La resolución social aprobatoria incluirá la
atribución de las partes sociales o acciones de la sociedad
escisionaria, a los socios o accionistas de la sociedad escindente, en
proporción a sus participaciones en ésta, las que se cancelarán en caso
de reducción de capital;
4°) La publicación de un aviso por tres (3) días en
el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social de
la sociedad escindente y en uno de los diarios de mayor circulación
general en la República que deberá contener:
La razón social o denominación, la sede social y
los datos de la inscripción en el Registro Público de Comercio de la
sociedad que se escinde;
La valuación del activo y del pasivo de la sociedad, con indicación de la fecha a que se refiere;
La valuación del activo y pasivo que componen el patrimonio destinado a la nueva sociedad;
La razón social o denominación, tipo y domicilio que tendrá la sociedad escisionaria;
5°) Los acreedores tendrán derecho de oposición de acuerdo al régimen de fusión.
6°) Vencidos los plazos correspondientes al derecho
de receso y de oposición y embargo de acreedores, se otorgarán los
instrumentos de constitución de la sociedad escisionaria y de
modificación de la sociedad escindente practicándose las inscripciones
según el artículo 84.
Cuando se trate de escisión-fusión se aplicarán las disposiciones de los artículos 83 a 87."
"Artículo 94 – Disolución: Causas. La sociedad se disuelve:
1°) Por decisión de los socios;
2°) Por expiración del término por el cual se constituyó;
3°) Por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia.
4°) Por consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;
5°) Por pérdida del capital social;
6°) Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebrase avenimiento o concordato resolutorio;
7°) Por su fusión en los términos del artículo 82;
8°) Por reducción a uno del número de socios,
siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3)
meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y
solidariamente por las obligaciones sociales contraídas;
9°) Por sanción firme de cancelación de oferta
pública o de la cotización de sus acciones. La disolución podrá quedar
sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de
los sesenta (60) días de acuerdo con el artículo 244, 4º párrafo;
10) Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieren en razón del objeto."
"Artículo 95 – Prórroga. Requisitos. La prórroga
unánime de los socios salvo pacto en contrario y lo dispuesto para las
sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada.
La prórroga debe resolverse y la inscripción solicitarse antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad.
Reconducción. Con sujeción a los requisitos del
primer párrafo puede acordarse la reconducción mientras no se haya
inscripto el nombramiento del liquidador, sin perjuicio del
mantenimiento de las responsabilidades dispuestas por el artículo 99.
Todo ulterior acuerdo de reconducción debe adoptarse por unanimidad sin distinción de tipos."
"Artículo 98 – Eficacia respecto de terceros. La
disolución de la sociedad, se encuentre o no constituida regularmente,
sólo surte efecto respecto de terceros desde su inscripción registral,
previa publicación en su caso."
"Artículo 110 – Comunicación del balance y plan de
partición. El balance final y el proyecto de distribución suscriptos
por los liquidadores serán comunicados a los socios, quienes podrán
impugnarlos en el término de quince (15) días. En su caso la acción
judicial correspondiente se promoverá en el término de los sesenta (60)
días siguientes. Se acumularán todas las impugnaciones en una causa
única.
En las sociedades de responsabilidad limitada, cuyo
capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2, y en
las sociedades por acciones, el balance final y el proyecto de
distribución suscriptos también por los síndicos, serán sometidos a la
aprobación de la asamblea. Los socios o accionistas disidentes o
ausentes, podrán impugnar judicialmente estas operaciones en el término
fijado en el párrafo anterior, computado desde la aprobación por la
asamblea."
"Artículo 129 – Remoción del administrador. El
administrador, socio o no, aun designado en el contrato social, puede
ser removido por decisión de mayoría en cualquier tiempo sin invocación
de causas, salvo pacto en contrario.
Cuando el contrato requiera justa causa, conservará
su cargo hasta la sentencia judicial, si negare la existencia de
aquélla, salvo su separación provisional por aplicación de la sección
XIV del capítulo I. Cualquier socio puede reclamarla judicialmente con
invocación de justa causa. Los socios disconformes con la remoción del
administrador cuyo nombramiento fue condición expresa de la
constitución de la sociedad tienen derecho de receso."
"Artículo 149 – Suscripción integra. El capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad.
Aportes en dinero. Los aportes en dinero deben
integrarse en un veinticinco por ciento (25 %), como mínimo y
completarse en un plazo de dos (2) años. Su cumplimiento se acreditará
al tiempo de ordenarse la inscripción en el Registro Público de
Comercio, con el comprobante de su depósito en un banco oficial.
Aportes en especie. Los aportes en especie deben
integrarse totalmente y su valor se justificará conforme al artículo
Si los socios optan por realizar valuación, por pericia judicial,
cesa la responsabilidad por la valuación que les impone el artículo
150."
"Artículo 150– Garantía por los aportes. Los socios
garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de
los aportes.
Sobrevaluación de aportes en especie. La
sobrevaluación de los aportes en especie, al tiempo de la constitución
o del aumento de capital hará solidaria e ilimitadamente responsables a
los socios frente a los terceros por el plazo del artículo 51, último
párrafo.
Transferencia de cuotas. La garantía del cedente
subsiste por las obligaciones sociales contraídas hasta el momento de
la inscripción. El adquirente garantiza los aportes en los términos de
los párrafos 1º y 2º, sin distinción entre obligaciones anteriores o
posteriores a la fecha de la inscripción.
El cedente que no haya completado la integración de
las cuotas, está obligado solidariamente con el cesionario por las
integraciones todavía debidas. La sociedad no puede demandarle el pago
sin previa interpelación al socio moroso.
Pacto en contrario. Cualquier pacto en contrario es ineficaz respecto de terceros."
"Artículo 152 – Cesión de cuotas. Las cuotas son libremente transmisibles, salvo disposición contraria del contrato.
La transmisión de la cuota tiene efecto frente a la
sociedad desde que el cedente o el adquirente entreguen a la gerencia
un ejemplar o copia del título de la cesión o transferencia, con
autenticación de las firmas si obra en instrumento privado.
La sociedad o el socio sólo podrán excluir por justa
causa al socio así incorporado, procediendo con arreglo a lo dispuesto
por el artículo 91, sin que en este caso sea de aplicación la salvedad
que establece su párrafo 2º.
La transmisión de las cuotas es oponible a los
terceros desde su inscripción en el Registro Público de Comercio, la
que puede ser requerida por la sociedad; también podrán peticionarla el
cedente o el adquirente exhibiendo el título de la transferencia y
constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia."
"Artículo 153 – Limitaciones a la transmisibilidad
de las cuotas. El contrato de sociedad puede limitar la
transmisibilidad de las cuotas, pero no prohibirla.
Son lícitas las cláusulas que requieran la
conformidad mayoritaria o unánime de los socios o que confieran un
derecho de preferencia a los socios o a la sociedad si ésta adquiere
las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce su capital.
Para la validez de estas cláusulas el contrato debe
establecer los procedimientos a que se sujetará el otorgamiento de la
conformidad o el ejercicio de la opción de compra pero el plazo para
notificar la decisión al socio que se propone ceder no podrá exceder de
treinta (30) días desde que éste comunicó, a la gerencia el nombre del
interesado y el precio. A su vencimiento, se tendrá por acordada la
conformidad y por no ejercitada la preferencia.
Ejecución forzada. En la ejecución forzada de cuotas
limitadas en su transmisibilidad, la resolución que disponga la subasta
será notificada a la sociedad con no menos de quince (15) días de
anticipación a la fecha del remate. Si en dicho lapso el acreedor, el
deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la cuota,
se realizará su subasta. Pero el juez no la adjudicará si dentro de los
diez (10) días la sociedad presenta un adquirente o ella o los socios
ejercitan la opción de compra por el mismo precio, depositando su
importe."
"Artículo 154 – Acciones judiciales. Cuando al
tiempo de ejercitar el derecho de preferencia los socios o la sociedad
impugnen el precio de las cuotas, deberán expresar el que consideren
ajustado a la realidad. En este caso, salvo que el contrato prevea
otras reglas para la solución del diferendo, la determinación del
precio resultará de una pericia judicial; pero los impugnantes no
estarán obligados a pagar uno mayor que el de la cesión propuesta, ni
el cedente a cobrar uno menor que el ofrecido por los que ejercitaron
la opción. Las costas del procedimiento estarán a cargo de la parte que
pretendió el precio más distante del fijado por la tasación judicial.
Denegada la conformidad para la cesión de cuotas que
tienen limitada su transmisibilidad, el que se propone ceder podrá
ocurrir ante el juez quien con audiencia de la sociedad, autorizará la
cesión si no existe justa causa de oposición. Esta declaración judicial
importará también la caducidad del derecho de preferencia de la
sociedad y de los socios que se opusieron respecto de la cuota de este
cedente."
"Artículo 155 – Incorporación de los herederos. Si
el contrato previera la incorporación de los herederos del socio, el
pacto será obligatorio para éstos y para los socios. Su incorporación
se hará efectiva cuando acrediten su calidad; en el ínterin actuará en
su representación el administrador de la sucesión.
Las limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas
serán, en estos casos, imponibles a las cesiones que los herederos
realicen dentro de los tres (3) meses de su incorporación. Pero la
sociedad o los socios podrán ejercer opción de compra por el mismo
precio dentro de los quince (15) días de haberse comunicado a la
gerencia el propósito de ceder, la que deberá ponerlo en conocimiento
de los socios en forma inmediata y por medio fehaciente."
"Artículo 157 – Gerencia. Designación. La
administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más
gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o
indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. Podrá
elegirse suplentes para casos de vacancia.
Gerencia plural. Si la gerencia es plural, el
contrato podrá establecer las funciones que a cada gerente compete en
la administración o imponer la administración conjunta o colegiada. En
caso de silencio se entiende que pueden realizar indistintamente
cualquier acto de administración.
Derechos y obligaciones. Los gerentes tienen los
mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que
los directores de la sociedad anónima. No pueden participar, por cuenta
propia o ajena, en actos que importen competir con la sociedad, salvo
autorización expresa y unánime de los socios.
Responsabilidad. Los gerentes serán responsables,
individual o solidariamente, según la organización de la gerencia y la
reglamentación de su funcionamiento establecidas por el contrato. Si
una pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos
generadores de responsabilidad, el juez puede fijar la parte que a cada
uno corresponde en la reparación de los perjuicios atendiendo a su
actuación personal. Son de aplicación las disposiciones relativas a la
responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere colegiada.
Revocabilidad. No puede limitarse la revocabilidad,
excepto cuando la designación fuere condición expresa de la
constitución de la sociedad. En este caso se aplicará el artículo 129,
segunda parte, y los socios disconformes tendrán derecho de receso."
"Artículo 158 – Fiscalización optativa. Puede
establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de
vigilancia, que se regirá por las disposiciones del contrato.
Fiscalización obligatoria. La sindicatura o el
consejo de vigilancia son obligatorios en la sociedad cuyo capital
alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2.
Normas supletorias. Tanto a la fiscalización
optativa como a la obligatoria se aplican supletoriamente las reglas de
la sociedad anónima. Las atribuciones y deberes de estos órganos no
podrán ser menores que los establecidos para tal sociedad, cuando es
obligatoria."
"Artículo 159 – Resoluciones sociales. El contrato
dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales. En su
defecto, son válidas las resoluciones sociales que se adopten por el
voto de los socios, comunicado a la gerencia a través de cualquier
procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los diez (10)
días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio
fehaciente, o las que resultan de declaración escrita en la que todos
los socios expresan el sentido de su voto.
Asambleas. En las sociedades cuyo capital alcance el
importe fijado por el artículo 299, inciso 2 los socios reunidos en
asamblea resolverán sobre los estados contables de ejercicio, para cuya
consideración serán convocados dentro de los cuatro (4) meses de su
cierre.
Esta asamblea se sujetará a las normas previstas
para la sociedad anónima reemplazándose el medio de convocarlas por la
citación notificada personalmente o por otro medio fehaciente.
Domicilio de los socios. Toda comunicación o
citación a los socios debe dirigirse al domicilio expresado en el
instrumento de constitución, salvo que se haya notificado su cambio a
la gerencia."
"Artículo 160 – Mayorías. El contrato establecerá
las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su
modificación. La mayoría debe representar como mínimo más de la mitad
del capital social.
En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las tres cuartas partes del capital social.
Si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará, además, el voto de otro.
La transformación, la fusión, la escisión, la
prórroga, la reconducción, la transferencia de domicilio al extranjero,
el cambio fundamental del objeto y todo acuerdo que incremente las
obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en
contra, otorga a éstos derechos de receso conforme a lo dispuesto por
el artículo 245.
Los socios ausentes o que votaron contra el aumento
de capital, tienen derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su
participación social. Si no la asumen, podrán acrecer los otros socios
y, en su defecto, incorporarse nuevos socios.
Las resoluciones sociales que no conciernan a la
modificación del contrato, la designación y la revocación de gerentes,
o síndicos, se adoptarán por mayoría del capital presente en la
asamblea o partícipe en el acuerdo, salvo que el contrato exija una
mayoría superior."
"Artículo 162 – Actas. Las resoluciones sociales que
no se adopten en asamblea constarán también en el libro exigido por el
artículo 73, mediante actas que serán confeccionadas y firmadas por los
gerentes dentro del quinto día de concluido el acuerdo.
En el acta deberán constar las respuestas dadas por
los socios y su sentido a los efectos del cómputo de los votos. Los
documentos en que consten las respuestas deberán conservarse por tres
(3) años."
"Artículo 183 – Actos cumplidos durante el período
fundacional. Responsabilidades. Los directores sólo tienen facultades
para obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para su
constitución y los relativos al objeto social cuya ejecución durante el
período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto
constitutivo. Los directores, los fundadores y la sociedad en formación
son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos mientras la
sociedad no esté inscripta.
Por los demás actos cumplidos antes de la
inscripción serán responsables ilimitada y solidariamente las personas
que los hubieren realizado y los directores y fundadores que los
hubieren consentido."
"Artículo 184– Asunción de las obligaciones por la
sociedad. Efectos. Inscripto el contrato constitutivo, los actos
necesarios para la constitución y los realizados en virtud de expresa
facultad conferida en el acto constitutivo, se tendrán como
originariamente cumplidos por la sociedad. Los promotores, fundadores y
directores quedan liberados frente a terceros de las obligaciones
emergentes de estos actos.
El directorio podrá resolver, dentro de los tres (3)
meses de realizada la inscripción, la asunción por la sociedad de las
obligaciones resultantes de los demás actos cumplidos antes de la
inscripción, dando cuenta a la asamblea ordinaria. Si ésta desaprobase
lo actuado, los directores serán responsables de los daños y perjuicios
aplicándose el artículo 274. La asunción de estas obligaciones por la
sociedad, no libera de responsabilidad a quienes las contrajeron, ni a
los directores y fundadores que lo consintieron."
"Artículo 186 – Suscripción total. Capital mínimo.
El capital debe suscribirse totalmente al tiempo de la celebración del
contrato constitutivo. No podrá ser inferior a pesos argentinos cien
mil ($a 100.000). Este monto podrá ser actualizado por el Poder
Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario.
Terminología. En esta sección, capital social y capital suscripto se emplean indistintamente.
Contrato de suscripción. En los casos de aumento de
capital por suscripción, el contrato deberá extenderse en doble
ejemplar y contener:
1°) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad,
profesión, domicilio y número de documento de identidad del suscriptor
o datos de individualización y de registro o autorización tratándose de
personas jurídicas;
2°) La cantidad, valor nominal, clase y características de las acciones suscriptas;
3°) El precio de cada acción y del total suscripto, la forma y las condiciones de pago.
4°) Los aportes en especie se individualizarán con
precisión. En los supuestos en que para la determinación del aporte sea
necesario un inventario, éste quedará depositado en la sede social para
su consulta por los accionistas. En todos los casos el valor definitivo
debe resultar de la oportuna aplicación del artículo 53."
"Artículo 187 – Integración mínima en efectivo. La
integración en dinero efectivo no podrá ser menor al veinticinco por
ciento (25 %) de la suscripción; su cumplimiento se justificará al
tiempo de ordenarse la inscripción con el comprobante de su depósito en
un banco oficial, cumplida la cual, queda liberado.
Aportes no dinerarios. Los aportes no dinerarios
deben integrarse totalmente. Sólo pueden consistir en obligaciones de
dar y su cumplimiento se justificará al tiempo de solicitar la
conformidad del artículo 167."
"Artículo 194 – Suscripción preferente. Las acciones
ordinarias, sean de voto simple o plural, otorgan a su titular el
derecho preferente a la suscripción de nuevas acciones de la misma
clase en proporción a las que posean, excepto en el caso del artículo
216, último párrafo; también otorgan derecho de acrecer en proporción a
las acciones que hayan suscripto en cada oportunidad.
Cuando con la conformidad de las distintas clases de
acciones expresada en la forma establecida en el artículo 250, no se
mantenga la proporcionalidad entre ellas, sus titulares se considerarán
integrantes de una sola clase para el ejercicio del derecho de
preferencia.
Ofrecimiento a los accionistas. La sociedad hará el
ofrecimiento a los accionistas mediante avisos por tres (3) días en el
diario de publicaciones legales y además en uno de los diarios de mayor
circulación general en toda la República cuando se tratare de
sociedades comprendidas en el artículo 299.
Plazo de ejercicio. Los accionistas podrán ejercer
su derecho de opción dentro de los treinta (30) días siguientes al de
la última publicación, si los estatutos no establecieran un plazo mayor.
Debentures convertibles en acciones. Los accionistas
tendrán también derecho preferente a la suscripción de debentures
convertibles en acciones.
Limitación. Extensión. Los derechos que este
artículo reconoce no pueden ser suprimidos o condicionados, salvo lo
dispuesto en el artículo 197, y pueden ser extendidos por el estatuto o
resolución de la asamblea que disponga la emisión a las acciones
preferidas."
"Artículo 195 – Acción judicial del accionista
perjudicado. El accionista a quien la sociedad prive del derecho de
suscripción preferente, puede exigir judicialmente que ésta cancele las
suscripciones que le hubieren correspondido.
Resarcimiento. Si por tratarse de acciones
entregadas no puede procederse a la cancelación prevista, el accionista
perjudicado tendrá derecho a que la sociedad y los directores
solidariamente le indemnicen los daños causados. La indemnización en
ningún caso será inferior al triple del valor nominal de las acciones
que hubiera podido suscribir conforme al artículo 194 computándose el
monto de la misma en moneda constante desde la emisión."
"Artículo 197 – Limitación al derecho de
preferencia. Condiciones. La asamblea extraordinaria, con las mayorías
del último párrafo del artículo 244, puede resolver en casos
particulares y excepcionales, cuando el interés de la sociedad lo
exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la
suscripción de nuevas acciones, bajo las condiciones siguientes:
1°) Que su consideración se incluya en el orden del día;
2°) Que se trate de acciones a integrarse con aportes en especie o que se den en pago de obligaciones preexistentes."
"Artículo 199– Sanción de nulidad. Las emisiones de acciones realizadas en violación del régimen de oferta pública son nulas.
Inoponibilidad de derechos. Los títulos o
certificados emitidos en consecuencia y los derechos emergentes de los
mismos son inoponibles a la sociedad, socios y terceros."
"Artículo 200 – Acción de nulidad. Ejercicio. Los
directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos son solidaria
e ilimitadamente responsables por los daños que se originaren a la
sociedad y a los accionistas por las emisiones hechas en violación del
régimen de la oferta pública.
El suscriptor podrá demandar la nulidad de la
suscripción y exigir solidariamente a la sociedad, los directores,
miembros del consejo de vigilancia y síndicos el resarcimiento de los
daños."
"Artículo 201 – Información. La sociedad comunicará
a la autoridad de contralor y al Registro Público de Comercio, la
suscripción del aumento de capital a efectos de su registro."
"Artículo 203 – Reducción voluntaria del capital. La
reducción voluntaria del capital deberá ser resuelta por asamblea
extraordinaria con informe fundado del síndico, en su caso."
"Artículo 208 – Forma de los títulos. Los títulos
pueden representar una o más acciones y ser al portador o nominativos;
en este último caso, endosables o no.
Certificados globales. Las sociedades autorizadas a
la oferta pública podrán emitir certificados globales de sus acciones
integradas, con los requisitos de los artículos 211, 212, para su
inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin, se
considerarán definitivos, negociables y divisibles.
Títulos cotizables. Las sociedades deberán emitir
títulos representativos de sus acciones en las cantidades y
proporciones que fijen los reglamentos de las bolsas donde coticen.
Certificados provisionales. Mientras las acciones no
estén integradas totalmente, sólo pueden emitirse certificados
provisionales nominativos.
Cumplida la integración, los interesados pueden
exigir la inscripción en las cuentas de las acciones escriturales o la
entrega de los títulos definitivos que serán al portador si los
estatutos no disponen lo contrario.
Hasta tanto se cumpla con esta entrega, el certificado provisorio será considerado definitivo, negociable y divisible.
Acciones escriturales. El estatuto puede autorizar
que todas las acciones o algunas de sus clases no se representen en
títulos. En el caso deben inscribirse en cuentas llevadas a nombre de
sus titulares por la sociedad emisora en un registro de acciones
escriturales al que se aplica el artículo 213 en lo pertinente o por
bancos comerciales o de inversión o cajas de valores autorizados.
La calidad de accionista se presume por las
constancias de las cuentas abiertas en el registro de acciones
escriturales. En todos los casos la sociedad es responsable ante los
accionistas por los errores o irregularidades de las cuentas, sin
perjuicio de la responsabilidad del banco o caja de valores ante la
sociedad, en su caso.
La sociedad, la entidad bancaria o la caja de
valores deben otorgar al accionista comprobante de la apertura de su
cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo accionista
tiene además derecho a que se le entregue, en todo tiempo, constancia
del saldo de su cuenta, a su costa."
"Artículo 214 – Transmisibilidad. La transmisión de las acciones es libre.
El estatuto puede limitar la transmisibilidad de las
acciones nominativas o escriturales, sin que pueda importar la
prohibición de su transferencia.
La limitación deberá constar en el título o en las inscripciones en cuenta, sus comprobantes y estados respectivos."
"Artículo 215 – Acciones nominativas y escriturales.
Transmisión. La transmisión de las acciones nominativas o escriturales
y de los derechos reales que las graven debe notificarse por escrito a
la sociedad emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el
libro o cuenta pertinente. Surte efecto contra la sociedad y los
terceros desde su inscripción.
En el caso de acciones escriturales, la sociedad
emisora o entidad que lleve el registro cursará aviso al titular de la
cuenta en que se efectúe un débito por transmisión de acciones, dentro
de los diez (10) días de haberse inscripto, en el domicilio que se haya
constituido en las sociedades sujetas al régimen de la oferta pública,
la autoridad de contralor podrá reglamentar otros medios de información
a los socios.
Las acciones endosables se transmiten por una cadena
ininterrumpida de endosos y para el ejercicio de sus derechos el
endosatario solicitará el registro."
"Artículo 223 – Amortizaciones de acciones. El
estatuto puede autorizar la amortización total o parcial de acciones
integradas, con ganancias realizadas y líquidas, con los siguientes
recaudos:
1°) Resolución previa de la asamblea que fije el justo precio y asegure la igualdad de los accionistas.
2°) Cuando se realice por sorteo, se practicará ante
la autoridad de contralor o escribano de registro, se publicará su
resultado y se inscribirá en los registros.
3°) Si las acciones son amortizadas en parte se
asentará en los títulos o en las cuentas de acciones escriturales. Si
la amortización es total se anularán, reemplazándose por bonos de goce
o inscripciones en cuenta con el mismo efecto."
"Artículo 238 – Depósito de las acciones. Para
asistir a las asambleas, los accionistas deben depositar en la sociedad
sus acciones o un certificado de depósito o constancia de las cuentas
de acciones escriturales, librado al efecto por un banco, caja de
valores u otra institución autorizada, para su registro en el libro de
asistencia a las asambleas, con no menos de tres (3) días hábiles de
anticipación al de la fecha fijada. La sociedad les entregará los
comprobantes necesarios de recibo, que servirán para la admisión a la
asamblea.
Comunicación de asistencia. Los titulares de
acciones nominativas o escriturales cuyo registro sea llevado por la
propia sociedad, quedan exceptuados de la obligación de depositar sus
acciones o presentar certificados o constancias, pero deben cursar
comunicación para que se los inscriba en el libro de asistencia dentro
del mismo término.
Libro de asistencia. Los accionistas o sus
representantes que concurran a la asamblea firmarán el libro de
asistencia en el que se dejará constancia de sus domicilios, documentos
de identidad y número de votos que les corresponda.
Certificados. No se podrá disponer de las acciones
hasta después de realizada la asamblea, excepto en el caso de
cancelación del depósito. Quien sin ser accionista invoque los derechos
que confiere un certificado o constancia que le atribuye tal calidad,
responderá por los daños y perjuicios que se irroguen a la sociedad
emisora; socios y terceros; la indemnización en ningún caso será
inferior al valor real de las acciones que haya invocado, al momento de
la convocatoria de la asamblea. El banco o la institución autorizada
responderá por la existencia de las acciones ante la sociedad emisora,
socios o terceros, en la medida de los perjuicios efectivamente
irrogados.
Cuando los certificados de depósito o las
constancias de las cuentas de acciones escriturales no especifiquen su
numeración y la de los títulos, en su caso, la autoridad de contralor
podrá, a petición fundada de cualquier accionista, requerir del
depositario o institución encargada de llevar el registro la
comprobación de la existencia de las acciones."
"Artículo 241 – Inhabilitación para votar. Los
directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y gerentes
generales, no pueden votar en las decisiones vinculadas con la
aprobación de sus actos de gestión. Tampoco lo pueden hacer en las
resoluciones atinentes a su responsabilidad o remoción con causa."
"Artículo 244 – Asamblea extraordinaria. Quórum. La
asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la
presencia de accionistas que representen el sesenta por ciento (60 %)
de las acciones con derecho a voto, si el estatuto no exige quórum
mayor.
Segunda convocatoria. En la segunda convocatoria se
requiere la concurrencia de accionistas que representen el treinta por
ciento (30 %) de las acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto
fije quórum mayor o menor.
Mayoría. Las resoluciones en ambos casos serán
tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse
en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número.
Supuestos especiales. Cuando se tratare de la
transformación, prórroga o reconducción, excepto en las sociedades que
hacen oferta pública o cotización de sus acciones; de la transferencia
del domicilio al extranjero; del cambio fundamental del objeto y de la
reintegración total o parcial del capital, tanto en primera cuanto en
segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto
favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse
la pluralidad de voto. Esta disposición se aplicará para decidir la
fusión y la escisión, salvo respecto de la sociedad incorporante que se
regirá por las normas sobre aumento de capital."
"Artículo 245 – Derecho de receso. Los accionistas
disconformes con las modificaciones incluidas en el último párrafo del
artículo anterior, salvo en el caso de disolución anticipada y en el de
los accionistas de la sociedad incorporante en la fusión y en la
escisión, pueden separarse de la sociedad con reembolso del valor de
sus acciones. También podrán separarse en los casos de aumentos de
capital que competan a la asamblea extraordinaria y que impliquen
desembolso para el socio, de retiro voluntario de la oferta pública o
de la cotización de las acciones y de continuación de la sociedad en el
supuesto del artículo 94, inciso 9.
Limitación por oferta pública. En las sociedades que
hacen ofertas públicas de sus acciones o se hallan autorizadas para la
cotización de las mismas, los accionistas no podrán ejercitar el
derecho de receso en los casos de fusión o de escisión si las acciones
que deben recibir en su consecuencia estuviesen admitidas a la oferta
pública o para la cotización, según el caso. Podrán ejercerlo si la
inscripción bajo dichos regímenes fuese desistida o denegada.
Titulares. Sin perjuicio de lo dispuesto por el
ARTICULO 244.—
– Asamblea Extraordinaria. Quórum. La asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el sesenta por ciento (60 %) de las acciones con derecho a voto, si el estatuto no exige quórum mayor.
Segunda convocatoria. En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el treinta por ciento (30 %) de las acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto fije quórum mayor o menor.
Mayoría. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número.
Supuestos Especiales. Cuando se tratare de la transformación; prórroga o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotización de sus acciones; de la disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al extranjero; del cambio fundamental del objeto y de la reintegración total o parcial del capital, tanto en primera cuanto en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Esta disposición se aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo respecto de la sociedad incorporante que se regirá por las normas sobre aumento de capital".
artículo 299 -excepto su inciso 2º- la sindicatura debe ser colegiada
en número impar.
Cada acción dará en todos los casos derecho a un
solo voto para la elección y remoción de los síndicos, sin perjuicio de
la aplicación del artículo 288.
Es nula cualquier cláusula en contrario.
Prescindencia. Las sociedades que no estén
comprendidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el art. 299,
podrán prescindir de la sindicatura cuando así esté previsto en el
estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que
confiere el artículo 55. Cuando por aumento de capital resultare
excedido el monto indicado la asamblea que así lo resolviere debe
designar síndico, sin que sea necesaria reforma de estatuto."
"Artículo 287 – Plazo. El estatuto precisará el
término por el cual son elegidos para el cargo, que no puede exceder de
tres (3) ejercicios, no obstante, permanecerán en el mismo hasta ser
reemplazados. Podrán ser reelegidos.
Revocabilidad. Su designación es revocable solamente
por la asamblea de accionistas que podrá disponerla sin causa siempre
que no medie oposición del cinco por ciento (5 %) del capital social.
Es nula cualquier cláusula contraria a las disposiciones de este artículo."
"Artículo 297 – Solidaridad. También son
responsables solidariamente con los directores por los hechos u
omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiera producido si hubieren
actuado de conformidad con lo establecido en la ley, estatuto,
reglamento o decisiones asamblearias."
"Artículo 366 – Normas supletorias. Esta sociedad
funciona y se disuelve, a falta de disposiciones especiales, por las
reglas de la sociedad colectiva en cuanto no contraríen esta sección.
Liquidación. La liquidación se hará por el socio gestor, quien debe rendir cuentas de sus resultados a los socios no gestores".
ARTICULO 2° – Incorpóranse como "Cap.
III", bajo la denominación "De los contratos de colaboración
empresaria", "Sección I" – "De las agrupaciones de colaboración" y
"Sección II" – "De las uniones temporarias de empresas", las siguientes
disposiciones:
"Sección I – De las agrupaciones de colaboración".
"Artículo 367 – Caracterización. Las sociedades
constituidas en la República y los empresarios individuales
domiciliados en ella pueden, mediante un contrato de agrupación,
establecer una organización común con la finalidad de facilitar o
desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus
miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales
actividades.
No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho.
Los contratos, derechos y obligaciones vinculados con su actividad se
rigen por lo dispuesto en los artículos 371 y 373.
Las sociedades constituidas en el extranjero podrán
integrar agrupaciones previo cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 118, tercer párrafo."
"Artículo 368 – Finalidad. La agrupación, en cuanto
tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que
genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las
empresas agrupadas o consorciadas.
La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros."
"Artículo 369 – Forma y contenido del contrato. El
contrato se otorgará por instrumento público o privado y se inscribirá
aplicándose lo dispuesto por los artículos 4º y 5º. Una copia, con los
datos de su correspondiente inscripción será remitida por el Registro
Público de Comercio a la Dirección Nacional de Defensa de la
Competencia.
El contrato debe contener:
1°) El objeto de agrupación;
2°) La duración, que no podrá exceder de diez (10)
años. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisión unánime
de los participantes. En caso de omitirse la duración, se entiende que
el contrato es válido por diez (10) años;
3°) La denominación, que se formará con un nombre de fantasía integrado con la palabra agrupación.
4°) El nombre, razón social o denominación, el
domicilio y los datos de la inscripción registral del contrato o
estatuto o de la matriculación e individualización en su caso, que
corresponda a cada uno de los participantes. En caso de sociedades, la
relación de la resolución del órgano social que aprobó la contratación
de la agrupación, así como su fecha y número de acta;
5°) La constitución de un domicilio especial para
todos los efectos que deriven del contrato de agrupación, tanto entre
las partes como respecto de terceros;
Las obligaciones asumidas por los participantes,
las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de
financiar las actividades comunes;
7°) La participación que cada contratante tendrá en las actividades comunes y en sus resultados;
8°) Los medios, atribuciones y poderes que se
establecerán para dirigir la organización y actividad común,
administrar el fondo operativo, representar individual o colectivamente
a los participantes y controlar su actividad al solo efecto de
comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas;
9°) Los supuestos de separación y exclusión;
10) Las condiciones de admisión de nuevos participantes;
11) Las sanciones por incumplimiento de obligaciones;
12) Las normas para la confección de estados de
situación, a cuyo efecto los administradores llevarán, con las
formalidades establecidas por el Código de Comercio, los libros
habilitados a nombre de la agrupación que requieran la naturaleza e
importancia de la actividad común."
"Artículo 370 – Resoluciones. Las resoluciones
relativas a la realización del objeto de la agrupación se adoptarán por
el voto de la mayoría de los participantes, salvo disposición contraria
del contrato.
Su impugnación sólo puede fundarse en la violación
de disposiciones legales o contractuales y debe demandarse ante el juez
del domicilio fijado en el contrato dentro de los treinta (30) días de
haberse notificado fehacientemente la decisión de la agrupación,
mediante acción dirigida contra cada uno de los integrantes de la
agrupación.
Las reuniones o consultas a los participantes
deberán efectuarse cada vez que lo requiera un administrador o
cualquiera de los miembros de la agrupación.
No puede introducirse ninguna modificación del contrato sin el consentimiento unánime de los participantes."
"Artículo 371 – Dirección y administración. La
dirección y administración debe estar a cargo de una o más personas
físicas designadas en el contrato o posteriormente por resolución de
los participantes, siendo de aplicación el artículo 221 del Código de
Comercio.
En caso de ser varios los administradores y si nada se dijera en el contrato, se entiende que pueden actuar indistintamente."
"Artículo 372 – Fondo Común Operativo. Las
contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se
adquieran, constituyen el fondo común operativo de la agrupación.
Durante el término establecido para su duración, se mantendrá indiviso
este patrimonio sobre el que no pueden hacer valer su derecho los
acreedores particulares de los participantes".
"Artículo 373 – Responsabilidad hacia terceros. Por
las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la
agrupación, los participantes, responden ilimitada y solidariamente
respecto de terceros. Queda expedita la acción contra éstos, sólo
después de haberse interpelado, infructuosamente al administrador de la
agrupación; aquél contra quien se demanda el cumplimiento de la
obligación puede hacer valer sus defensas y excepciones que hubieren
correspondido a la agrupación.
Por las obligaciones que los representantes hayan
asumido por cuenta de un participante, haciéndolo saber al tiempo de
obligarse, responde éste solidariamente con el Fondo Común Operativo."
"Artículo 374 – Estados de situación.
Contabilización de los resultados. Los estados de situación de la
agrupación deberán ser sometidos a decisión de los participantes dentro
de los noventa (90) días del cierre de cada ejercicio anual.
Los beneficios o pérdidas o, en su caso, los
ingresos y gastos de los participantes derivados de su actividad podrán
ser imputados al ejercicio en que se produjeron o a aquél en que se
hayan aprobado las cuentas de la agrupación."
"Artículo 375 – Causas de disolución. El contrato de agrupación se disuelve:
1°) Por la decisión de los participantes;
2°) Por explotación del término por el cual se
constituyó, por la consecución del objeto para el que se formó o por la
imposibilidad sobreviniente de lograrlo;
3°) Por reducción a uno del número de participantes;
4°) Por la incapacidad, muerte, disolución o quiebra
de un participante, a menos que el contrato prevea o que los demás
participantes decidan por unanimidad su continuación;
5°) Por decisión firme de autoridad competente que
considere incursa a la agrupación en prácticas restrictivas de la
competencia;
6°) Por las causas específicamente previstas en el contrato."
"Artículo 376 – Exclusión. Sin perjuicio de lo
establecido en el contrato cualquier participante puede ser excluido
por decisión unánime, cuando contravenga habitualmente sus obligaciones
o perturbe el funcionamiento de la agrupación."
"Sección II – De las uniones transitorias de empresas".
"Artículo 377 – Caracterización. Las sociedades
constituidas en la República y los empresarios individuales
domiciliados en ella podrán, mediante un contrato de unión transitoria,
reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o
suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República.
Podrán desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y
accesorios al objeto principal.
Las sociedades constituidas en el extranjero podrán
participar en tales acuerdos previo cumplimiento del artículo 118,
tercer párrafo.
No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho.
Los contratos, derechos y obligaciones vinculados con su actividad se
rigen por lo dispuesto en el artículo 379."
"Artículo 378 – Firma y contenido del contrato. El
contrato se otorgará por instrumento público o privado, el que deberá
contener:
1°) El objeto, con determinación concreta de las actividades y los medios para su realización;
2°) La duración, que será igual a la de la obra, servicio o suministro que constituya el objeto;
3°) La denominación que será la de alguno, algunos o
de todos los miembros, seguida de la expresión unión transitoria de
empresas;
4°) El nombre, razón social o denominación, el
domicilio y los datos de la inscripción registral del contrato o
estatuto o de la matriculación o individualización, en su caso, que
corresponda a cada uno de los miembros. En caso de sociedades, la
relación de la resolución del órgano social que aprobó la celebración
de la unión transitoria así como su fecha y número de acta;
5°) La constitución de un domicilio especial para
todos los efectos que deriven del contrato de unión transitoria, tanto
entre las partes como respecto de terceros;
6°) Las obligaciones asumidas, las contribuciones
debidas al Fondo Común Operativo y los modos de financiar o sufragar
las actividades comunes en su caso.
7°) El nombre y domicilio del representante.
8°) La proporción o método para determinar la
participación de las empresas en la distribución de los resultados o en
su caso, los ingresos y gastos de la unión.
9°) Los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las causales de disolución del contrato;
10) Las condiciones de admisión de nuevos miembros;
11) Las sanciones por incumplimiento de obligaciones.
12) Las normas para la confección de estados de
situación, a cuyo efecto los administradores llevarán, con las
formalidades establecidas por el Código de Comercio, los libros
habilitados a nombre de la unión que requieran la naturaleza e
importancia de la actividad común."
"Artículo 379 – Representación. El representante
tendrá los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para
ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hiciesen al
desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro. Dicha
designación no es revocable sin causa, salvo decisión unánime de las
empresas participantes; mediando justa causa la revocación podrá ser
decidida por el voto de la mayoría absoluta."
"Artículo 380 – Inscripción. El contrato y la
designación del representante deberán ser inscriptos en el Registro
Público de Comercio, aplicándose los artículos 4º y 5º."
"Artículo 381 – Responsabilidad. Salvo disposición
en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas
por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por
las obligaciones contraídas frente a terceros."
"Artículo 382 – Acuerdos. Los acuerdos que deban adoptar lo serán siempre por unanimidad, salvo pacto en contrario."
"Artículo 383 – Quiebra o incapacidad. La quiebra de
cualquiera de las participantes o la incapacidad o muerte de los
empresarios individuales no produce la extinción del contrato de unión
transitoria que continuará con los restantes si éstos acordaren la
forma de hacerse cargo de las prestaciones ante el comitente."
ARTICULO 3º – El actual Capítulo III
se mantendrá bajo igual epígrafe y el mismo contenido como Capítulo IV,
y sólo modificándose la numeración de sus disposiciones de la siguiente
forma: Los actuales artículos 367 a 373 llevarán la numeración
correlativa 384 a 391.
Vigencia
ARTICULO 4º – Esta ley regirá a los ocho (8) días de su publicación.
Aplicación de pleno derecho
ARTICULO 5º – La presente ley se aplicará de
pleno derecho a las sociedades constituidas a la fecha que se establece
en el artículo anterior, salvo las normas que supeditan su aplicación a
lo dispuesto en el contrato o estatuto, en cuyo caso regirán éstos.
Normas de aplicación.
ARTICULO 6º – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º, se aplicarán las modificaciones introducidas:
En los artículos 62, 65 y 67 a los ejercicios que se inicien a partir de la vigencia de la presente;
En los artículos 63 y 54 a los ejercicios que se cierren a partir de la vigencia de esta ley.
En la sección X del Capítulo I, a las
transformaciones ya aprobadas por los socios si, mediante un nuevo
acuerdo social, se decide adecuar los procedimientos a lo dispuesto por
esta ley, a salvo los derechos de los socios que ya ejercitaron el
receso. El artículo 81 no se aplica a los trámites de transformación
que estén en gestión;
En la sección XI del Capítulo I, si mediante
nuevos acuerdos sociales las sociedades que ya aprobaron el compromiso
de fusión optan por adecuar los procedimientos al régimen de esta ley,
a salvo los derechos de los socios que ya ejercitaron el receso;
En los artículos 152, 154, 155, 159 y 160, a los
tres (3) meses de la vigencia de esta ley, salvo que con anterioridad
se modifique el contrato adecuándolo a sus disposiciones; la misma
regla se extiende al artículo 153, excepto en lo concerniente a su
último párrafo, que se aplicará a las subastas de las cuotas que se
dispongan a partir de la vigencia de esta ley.
En las sociedades de responsabilidad limitada
cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2º,
se integrará un órgano de fiscalización en la primera asamblea que se
convoque a partir de la vigencia de esta ley. Salvo disposición en
contrario del contrato, la fiscalización será organizada por un síndico
titular y uno suplente;
En el artículo 162, a los acuerdos sociales que se celebren a partir de los tres (3) meses de la vigencia de esta ley.
En el artículo 238, lo concerniente a la
comunicación de la asistencia, a las asambleas que se convoquen a
partir de la vigencia de esta ley. En las publicaciones se hará constar
la obligación de los titulares de acciones nominativas o escriturales
de comunicar su asistencia;
En los artículos 244, 245 y 251, a las asambleas que se convoquen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley;
En el artículo 256, a los directores elegidos por asambleas convocadas a partir de la entrada en vigencia de la presente;
En el artículo 263, a las elecciones que se realicen por asambleas convocadas a partir de la vigencia de esta Ley.
Exención impositiva.
ARTICULO 7º – Los actos y documentos
accesorios para adecuar contratos o estatutos a lo dispuesto por la
presente ley quedan exentos de impuestos, tasas y derechos.
Derogaciones.
ARTICULO 8º – Deróganse la ley N° 22.458 y el inciso j) del artículo 369 de la ley N° 19.550.
ARTICULO 9º – El Poder Ejecutivo
Nacional, a través del Ministerio de Justicia de la Nación, dispondrá
la publicación oficial de un texto ordenado de la Ley N°19.550.
ARTICULO 10 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Lucas J. Lennon