SALUD PUBLICA
Establécese un régimen general para las vacunaciones
contra las enfermedades prevenibles por ese medio a fin de consolidar
el más adecuado nivel de protección de la salud de todos los habitantes
del país.
LEY N° 22.909
Buenos Aires, 13 de setiembre de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto del Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° —La vacunación de los
habitantes del país a efectos de su protección contra las enfermedades
prevenibles por ese medio, se realizará en toda la república de acuerdo
a las disposiciones de esta ley, que el Poder Ejecutivo reglamentará
para todo el territorio de la república.
La autoridad sanitaria nacional determinará la
nómina de las enfermedades a que alude el párrafo anterior y la
mantendrá actualizada de acuerdo a la evolución del conocimiento
científico sobre la materia y a las condiciones epidemiológicas de todo
o parte del país.
ARTICULO 2° —Las normas de esta ley y
sus disposiciones reglamentarias se cumplirán y harán cumplir en toda
la República por las autoridades sanitarias de cada jurisdicción.
La autoridad sanitaria nacional podrá concurrir en
cualquier parte del país para contribuir al cumplimiento de dichas
normas y disposiciones y velar por su observancia.
ARTICULO 3° —Las autoridades sanitarias de
todo el país formularán y ejecutarán en sus respectivas jurisdicciones
los programas de vacunación necesarios para la permanente cobertura de
la población. Dichos programas se ajustarán a las normas técnicas que
deberá establecer la autoridad sanitaria nacional mediante el
correspondiente acto administrativo.
El alcance de los programas aludidos debe asegurar
las oportuna y suficiente cantidad de vacunas, así como del personal y
elementos necesarios para su aplicación, hasta en los más alejados
núcleos de población.
La autoridad sanitaria nacional concertará acuerdos
con las de aquellas jurisdicciones del país que soliciten su
colaboración a efectos de proporcionarles asesoramiento técnico o
recursos para el mejor cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 4° —Los programas a que se
refiere el artículo 3º, deberán corresponder a la documentación
específicamente preparada para cada uno de ellos por la autoridad
sanitaria de la jurisdicción en que se hayan de llevar a cabo.
Tal documentación contendrá información concreta y
suficientemente ilustrativa sobre los puntos que determine la autoridad
sanitaria nacional, sin perjuicio de las referencias adicionales que en
cada jurisdicción se estime convenientemente consignar.
De la documentación de referencia deberá ser
oportunamente informada la autoridad sanitaria nacional a efectos de
que exprese las consideraciones de orden técnico que correspondiera
formular.
ARTICULO 5° —Sólo podrán utilizarse
en cumplimiento de esta ley, aquellas vacunas expresamente aprobadas
por la autoridad sanitaria nacional de acuerdo a las correspondientes
normas legales en vigencia sobre elaboración, importación y
comercialización de drogas y medicamentos de uso humano.
ARTICULO 6° —Las autoridades
sanitarias de cada jurisdicción deberán llevar un registro actualizado
de las vacunaciones que sean efectuadas en cumplimiento de esta ley.
Dichos registros consignarán las referencias que determine la autoridad
sanitaria nacional, a las que podrán agregarse aquellas que en cada
jurisdicción se estime conveniente.
Los datos de tales registros se comunicarán en
períodos regulares que fijará la autoridad sanitaria nacional, la que
en base a ellos deberá llevar el registro de todo el país.
ARTICULO 7° —Las autoridades
sanitarias de todo el país divulgarán por todos los medios disponibles
las referencias necesarias para proporcionar a la población información
y asesoramiento suficientes y oportuno sobre las acciones que se
propongan llevar a cabo en cumplimiento de esta ley, indicando clase de
vacuna, grupos de población a cubrir, así como lugares y fechas en que
se realizarán las vacunaciones.
Dichas autoridades desarrollarán también campañas
permanentes de educación sanitaria para proporcionar a la población
adecuado conocimiento del riesgo que representa la no prevención de las
enfermedades evitables mediante vacunación oportuna, así como sobre el
deber social de someterse a ese medio de inmunización.
ARTICULO 8° —Las autoridades
sanitarias podrán concertar acuerdos con obras sociales y entidades
privadas de bien público sin fines de lucro, a efectos de su
participación en programas y campañas de vacunación.
En todos los casos las autoridades sanitarias
deberán ejercer estricta supervisión para asegurar el cumplimiento de
las normas de esta ley.
ARTICULO 9° —Las vacunas que apliquen
y los actos de vacunación que lleven a cabo las dependencias sanitarias
oficiales o las entidades a que se refiere el artículo 8º, serán
absolutamente gratuitas para la población.
Las vacunas de que dispongan las autoridades
sanitarias sus dependencias o las entidades a que se refiere el
artículo 8º, no podrán ser transferidas a ningún título a los
establecimientos mencionados en el artículo 10.
ARTICULO 10 —Será admisible la vacunación en farmacias y otros establecimientos asistenciales privados legalmente autorizados para ello.
La vacuna responderá en todos los casos a
prescripción médica formulada bajo receta en la que se consignará la
vacuna indicada y sus dosis, el apellido y nombre del receptor, su edad
y domicilio.
La farmacia o establecimiento asistencial que
aplique la vacuna, dejará constancia de las referencias que permitan
identificar al vacunado, y establecer la clase y origen de la vacuna
utilizada.
ARTICULO 11 —Las vacunaciones a que
se refiere esta ley son obligatorias para todos los habitantes del
país, los que deben someterse a las mismas de acuerdo a lo que
determine la autoridad sanitaria nacional con respecto a cada una de
ellas.
Los padres, tutores, curadores y guardadores de
menores o incapaces son responsables, con respecto a las personas a su
cargo, del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO 12 —Toda persona vacunada de
acuerdo a las disposiciones de esta ley, deberá ser provista, por quien
haya aplicado la vacuna, del correspondiente certificado que lo
acredite.
Los certificados se confeccionarán en formularios establecidos al efecto por la autoridad sanitaria nacional.
ARTICULO 13 —Toda persona que
concurra en la debida oportunidad a la dependencia sanitaria oficial
más próxima a su domicilio o lugar de residencia temporaria para
someterse a alguna de las vacunaciones obligatorias según esta ley, y
no fuera vacunada por razones ajenas a su voluntad, deberá ser provista
de una constancia en que se exprese la causa de la no vacunación y se
formulen las indicaciones a seguir.
ARTICULO 14 —La autoridad sanitaria
nacional establecerá las ocasiones en que será regularmente exigible la
presentación de los certificados o de las constancias a que se refieren
los artículos 12 y 13.
Sin perjuicio de ello y cuando medien especiales
circunstancias epidemiológicas, las autoridades sanitarias de cada
jurisdicción podrán establecer temporariamente la exigibilidad
adicional de su presentación en otras ocasiones.
De no cumplirse con tales presentaciones los
obligados a exigirlas conforme lo determine la reglamentación, deberán
comunicarlo en la forma y tiempo que disponga la misma, a la
dependencia de la autoridad sanitaria jurisdiccional más próxima para
que, en base a los antecedentes de cada caso, determine si corresponde
extender un duplicado del certificado o proceder a la vacunación o
revacunación.
ARTICULO 15 —En caso de peligro para
la población, las autoridades sanitarias competentes podrán declarar en
estado de emergencia epidemiológica determinadas zonas del país. En tal
circunstancia, los organismos oficiales, las entidades privadas y las
personas de existencia visible deberán prestar la colaboración que
dichas autoridades soliciten para el mejor cumplimiento de las
disposiciones de esta ley.
ARTICULO 16 —Todas las personas
procedentes de áreas endémicas o epidémicas de fiebre amarilla, deberán
a su ingreso al país acreditar estar vacunadas contra esta enfermedad
antes de los diez (10) días de iniciado el viaje. En caso de tratarse
de pasajeros argentinos que viajen hacia esas áreas, la vacunación
también será obligatoria debiendo mediar igual lapso al dispuesto en el
párrafo anterior entre la vacunación y su viaje. La autoridad sanitaria
nacional queda facultada para disponer las medidas que estime
necesarias en los casos de que las personas procedentes de las áreas
mencionadas en el primer párrafo no acrediten mediante el certificado
correspondiente haber sido vacunadas contra la fiebre amarilla.
ARTICULO 17 —Los actos u omisiones
que impliquen transgresiones a las normas de esta ley y/o de sus
disposiciones reglamentarias serán sancionados con multa de cincuenta
pesos argentinos ($a 50) a cinco mil pesos argentinos ($a 5.000) sin
perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que
pudieran incurrir. En el caso del artículo 10, además de la sanción de
multa que correspondiere, se procederá a cancelar la autorización
concedida para aplicar las vacunas a que se refiere esta ley.
ARTICULO 18 —La falta de vacunación
oportuna en que incurran los obligados por el artículo 11 determinará
su emplazamiento, en término perentorio para someterse y/o someter a
las personas a su cargo, a la vacunación que en cada caso corresponda
aplicar, sin perjuicio, en caso de incumplimiento, de ser sometidos los
obligados o las personas a su cargo a la vacunación en forma compulsiva.
ARTICULO 19 —Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a actualizar por intermedio del Ministerio de Salud
Pública y Medio Ambiente, los montos de las sanciones de multas,
tomando como base del cálculo la variación semestral registrada al 1 de
enero y al 1 de julio de cada año en el índice de precios al por mayor
--Nivel General-- que elabore el Instituto Nacional de Estadística y
Censos, o el organismo que lo reemplazare.
ARTICULO 20 —La autoridad sanitaria
nacional y la de cada jurisdicción establecerán y mantendrán
actualizado un registro de infractores a las disposiciones de esta ley,
a cuyo efecto se intercambiarán la pertinente información.
ARTICULO 21 — El producto de las
multas que aplique la autoridad sanitaria nacional ingresará a la
cuenta especial "Fondo Nacional de la Salud", dentro de la cual se
contabilizará por separado y se aplicará exclusivamente en erogaciones
destinadas al mejor cumplimiento de esta ley.
El producto de las multas que apliquen las
autoridades sanitarias del resto del país, ingresará de acuerdo con lo
que al respecto se disponga en cada jurisdicción propendiendo a los
fines de esta ley.
ARTICULO 22 —La falta de pago de las
multas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo
suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución
condenatoria firme.
ARTICULO 23 —Las infracciones a esta
ley y/o a sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas por la
autoridad sanitaria competente, previo sumario que asegure el derecho
de defensa. Las constancias del acta labrada en forma al tiempo de
verificada la infracción y en cuanto no sean enervadas por otros
elementos de juicio podrán ser consideradas como plena prueba de la
responsabilidad de los imputados.
ARTICULO 24 —Contra las resoluciones
de las autoridades sanitarias competentes, podrá interponerse el
recurso judicial previsto o que se prevea en cada jurisdicción.
ARTICULO 25 —La presente ley será
reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación, a cuyo
término quedarán derogados el Decreto Ley N° 15.039/44, ratificado por
Ley número 12.912, y las leyes números 12.670; 13.218; 14.022; 14.837;
15.010; 19.218 y 19.968.
ARTICULO 26 —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Horacio M. Rodríguez Castells
Cayetano A. Licciardo
Lucas J. Lennon
Llamil Reston