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LEY DE CONCURSOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY DE CONCURSOS

Ley Nº 22.917

Introdúcense reformas a la Ley Nº 19.551.

Buenos Aires, 15 de setiembre de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Sustitúyense los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 11, 12,

13, 14, 22, 25, 45, 54, 61, 64, 79, 81, 82, 83 y 89 de la Ley de

Concursos Nº 19.551, por los siguientes:

Artículo 2º - SUJETOS COMPRENDIDOS. Pueden ser declaradas en concurso las

personas de existencia visible y las de existencia ideal de carácter

privado.

Se consideran comprendidos:

1.

el patrimonio del fallecido mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores;

2.

los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.

No son susceptibles de concurso las personas reguladas por las Leyes Nros.

12.962 (Decreto-Ley Nº 15.349/46), 19.550 (Capítulo II, Sección V) 20.091,

20.321, 20.705 y las excluidas por leyes especiales.

Artículo 3º - JUEZ COMPETENTE. Corresponde intervenir en los concursos al

juez con competencia ordinaria de acuerdo a las siguientes reglas:

1.

si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la

sede de la administración de sus negocios; a falta de ésta, al del

lugar del domicilio;

2.

si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez

del lugar de la sede de la administración del establecimiento

principal; si no pudiera determinarse esta calidad, lo es el juez que

hubiere prevenido.

3.

en caso de concurso de personas de existencia ideal -regularmente constituidas, entiende el juez del lugar del domicilio;

4.

no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede;

en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal;

5.

tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del

lugar de la administración en el país; a falta de éste entiende el del

lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el

caso.

Artículo 4º - CONCURSOS DECLARADOS EN EL EXTRANJERO. La declaración de

concurso en el extranjero es casual para la apertura del concurso en el

país, a pedido del deudor o de acreedor cuyo crédito debe hacerse

efectivo en la República. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados

internacionales, el concurso en el extranjero no puede ser invocado

contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República,

para disputarles derechos que éstos pretendan sobre los bienes

existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan

celebrado con el concursado.

PLURALIDAD DE CONCURSOS. Declarada también la quiebra en el país, los

acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán

sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en

aquélla.

RECIPROCIDAD. La verificación de acreedor cuyo crédito es pagadero en

el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior,

está condicionada a que se demuestre, que recíprocamente, un acreedor

cuyo crédito es pagadero en la República puede verificarse y cobrar -en

iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel

crédito es pagadero.

PARIDAD EN LOS DIVIDENDOS. Los cobros de créditos quirografarios con

posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el

extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus

beneficiarios por causa de créditos comunes.

Artículo 5º - SUJETOS. Pueden solicitar la formación de su concurso

preventivo las personas comprendidas en el artículo 2º, incluidas las de

existencia ideal en liquidación.

Artículo 6º - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL. REPRESENTACION Y RATIFICACION.

Tratándose de personas de existencia ideal lo solicita el representante

legal, previa resolución en su caso, del órgano de administración.

Dentro de los treinta (30) días de la fecha de la presentación deben

acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada

por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que

corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos

ordinarios. No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho

la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la

petición.

Artículo 8º - PERSONAS FALLECIDAS. Mientras se mantenga la separación

patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso

preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe

ser ratificada por los demás herederos dentro de los treinta (30) días.

Omitida la ratificación, se aplica el último párrafo del artículo 6º.

Artículo 10. - OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACION. El concurso preventivo

puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.

Artículo 11. - REQUISITOS DEL PEDIDO. Son requisitos formales de la petición del concurso preventivo:
1.

Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal

regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros

respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento

constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones

pertinentes.

Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los

instrumentos constitutivos y sus modificaciones aun cuando no

estuvieren inscriptos;

2.

Explicar las causas concretas de su situación patrimonial, con

expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los

hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado;

3.

Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo

actualizado a la fecha de la presentación, con indicación precisa de su

composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación,

estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer

debidamente el patrimonio;

4.

Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos

al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad o bien

los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el

concursado, correspondientes a los tres últimos ejercicios. En su caso,

se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador;

5.

Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios,

montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o

terceros obligados o responsables y privilegios. Debe agregar el

detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter

patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su

radicación;

6.

Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra

naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio

utilizado en cada caso y ponerlos a disposición del juez, junto con la

documentación respectiva;

7.

Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su

caso, el cumplimiento del acuerdo preventivo o resolutorio, su

rehabilitación o la conclusión del concurso.

8.

Acompañar la documentación que acredita el pago de las

remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones de las leyes

sociales del personal en relación de dependencia, actualizado al

momento de la presentación;

El escrito y la documentación agregada debe acompañarse con dos copias firmadas.

Cuando se invoque causal debidamente fundada, el juez puede conceder un

plazo de veinte (20) días a partir de la fecha de la presentación, para

que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del

presente artículo.

Artículo 12. - DOMICILIO PROCESAL. El concursado, y en su caso los

administradores y los socios con responsabilidad ilimitada, deben

constituir domicilio procesal en la localidad de tramitación del

juicio. De no hacerlo en la primera presentación, se lo tendrá por

constituido en los estrados del juzgado para todos los efectos del

concurso.

Artículo 13. - TERMINO. Presentado el pedido o, en su caso, vencido el

plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar dentro del término

de cinco (5) días.

RECHAZO. Debe rechazar la petición si no se ha dado cumplimiento al

artículo 11, o cuando la causa no sea de su competencia. La resolución es

apelable.

Artículo 14. - RESOLUCION DE APERTURA. CONTENIDO. Cumplidos en debido

tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que

disponga:

1.

la declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el

nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con

responsabilidad ilimitada;

2.

la designación de audiencia para el sorteo del síndico;

3.

la fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben

presentar los pedidos de verificación al síndico la que debe estar

comprendida dentro de los quince (15) y cincuenta (50) días, contados

desde el día en que se estime que concluirá la publicación de los

edictos;

4.

la fijación de la fecha, hora y lugar de la audiencia para la

celebración de la junta de acreedores que discutirá y votará la

propuesta del acuerdo preventivo. Esta audiencia debe señalarse para

cuarenta y cinco (45) días después del vencimiento del plazo mencionado

en el inciso 3;

5.

la orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 28 y

29, la designación de los diarios respectivos y, en su caso la

disposición de las rogatorias necesarias;

6.

la determinación de un plazo, no superior a los diez (10) días, para

que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación

económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con

el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del

último asiento y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran;

7.

la orden de anotar la apertura del concurso en el registro de

concursos y en los demás que corresponda, requiriéndose informe sobre

la existencia de otros anteriores, y las comunicaciones necesarias para

asegurar el cumplimiento del artículo 26;

8.

la inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del

deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables,

debiendo ser anotadas en los Registros pertinentes;

9.

la intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de

los tres (3) días de notificada la resolución el importe que el juez

estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.

Artículo 22. - JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO. La apertura del concurso preventivo produce:
1.

la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial

contra el concursado, salvo los procesos de expropiación y los que se

funden en relaciones de familia. Las ejecuciones de garantías

prendarias e hipotecarias pueden deducirse o continuar una vez

presentado el pedido de verificación respectivo. Si no se inició la

publicación de edictos o no se presentó la ratificación prevista en los

artículos 6º a 8º, solamente se suspenden los actos de ejecución forzada;

2.

la radicación ante el juzgado del concurso de todos los juicios

suspendidos según el inciso anterior, que tramiten en su misma

jurisdicción judicial;

3.

la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial

contra el concursado por causa o título anterior a la presentación,

excepto las que no sean susceptibles de suspensión según el inciso 1;

4.

el mantenimiento de las medidas precautorias trabadas, salvo cuando

recaigan sobre bienes necesarios para continuar con el giro ordinario

del comercio del concursado, cuyo levantamiento en todos los casos es

decidido por el juez del concurso, previa vista al síndico y al

embargante.

Artículo 25. - SUSPENSION DE REMATES Y MEDIDAS PRECAUTORIAS. En caso de

necesidad y urgencia evidentes para el concurso y con el criterio del

artículo 17, párrafo final, el juez puede ordenar la suspensión temporaria

de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el

deudor de la cosa gravada, en la ejecución de créditos con garantía

prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses posteriores a la

suspensión son pagados como los gastos del concurso, si resultare

insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensión no puede

exceder de noventa (90) días.

La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el síndico.

Artículo 45. - ACREEDORES PRIVILEGIADOS. Se puede ofrecer, conjuntamente

con el acuerdo para acreedores quirografarios, otro que comprenda a

acreedores privilegiados o a alguna categoría o clase de éstos.

Este último acuerdo requiere las mayorías del artículo 57, pero debe contar

con la aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegio

especial a los que alcance.

Artículo 54. - ACUERDO PARA ACREEDORES PRIVILEGIADOS. Si se hubiere

ofrecido propuesta para acreedores privilegiados, según lo autoriza el

artículo 45, se la vota antes de la relativa a los acreedores

quirografarios. Los acreedores con privilegio especial comprendidos en

la propuesta pueden expresar su adhesión por escrito, con firma

debidamente certificada, presentado hasta la votación.

No logradas la mayoría o la unanimidad necesarias para su aprobación se

decreta la quiebra únicamente si el deudor ha condicionado a ellas la

propuesta para acreedores quirografarios. En caso contrario, se pasa a

la votación de ésta.

Artículo 61. - CRITERIO DE VALORACION. No deducidas impugnaciones en

término o rechazadas las interpuestas, el juez se debe pronunciar sobre

la homologación del acuerdo, por resolución fundada, en la que valora:

1.

su congruencia con las finalidades de los concursos de acreedores y si resulta conforme con el interés general;

2.

su conveniencia económica respecto de la conservación de la empresa y la protección del crédito;

3.

las posibilidades de su cumplimiento y las garantías o medidas dispuestas para asegurarlo;

4.

la existencia de causales de impugnación no invocadas;

5.

si el deudor, en relación a las causas que provocaron su cesación de

pagos y su propia conducta, es merecedor de una solución preventiva;

6.

La suficiencia de la contabilidad y documentación para informar con

claridad los actos de gestión y la situación del concursado.

Artículo 64. - HONORARIOS. Los honorarios a cargo del deudor son exigibles

a los seis (6) meses contados a partir de la homologación, o

simultáneamente con la primera cuota del acuerdo que venciere antes de

ese plazo. Los montos regulados serán ajustados en proporción a la

depreciación monetaria. La falta de pago habilita a solicitar la

declaración de quiebra.

Artículo 79. - FORMA DE DISPOSICION. Los acreedores quirografarios deben

resolver la forma de disponer de los bienes, ya sea formando sociedad

por acciones entre ellos, vendiéndolos en conjunto o separadamente o

por cualquier otro medio. La decisión requiere las mayorías necesarias

para la aprobación de la propuesta y se vota seguidamente de la

consideración de ésta.

Si no se logra mayoría para establecer la forma de disposición, se procede a la liquidación extrajudicial de los bienes.

Artículo 81. - MEDIDAS PARA EL CUMPLIMIENTO. Si los acreedores no lo

determinaron expresamente, el juez dispone las medidas necesarias para

el cumplimiento del acuerdo, incluso la designación de quién debe

recibir los bienes y proceder a su liquidación.

ACREEDORES CON PRIVILEGIO. En todos los casos los acreedores con

privilegio conservan su preferencia sobre los bienes transmitidos.

Cuando se decida la enajenación singular, los acreedores con privilegio

especial pueden optar por la ejecución de los bienes afectados, en la

forma prevista por el artículo 203.

Artículo 82. - CUMPLIMIENTO. El deudor cumple el acuerdo entregando los

bienes prometidos a quien haya sido designado, en los términos fijados

y en las mismas condiciones de conservación que se describen en el

informe del artículo 78.

ACTUACION DEL SINDICO. El Síndico debe vigilar esas circunstancias, así como el cumplimiento del fin dispuesto.

En caso de formación de sociedad, se entiende concluido el concurso por la constitución regular de ésta.

Artículo 83. - REMOCION DEL REPRESENTANTE. A petición del Síndico o de

parte interesada, el juez puede remover a quien hubiere sido designado

cuando incurriere en las causales del artículo 279, segundo párrafo.

El incidente tramita con vista del interesado y del Síndico.

La decisión es apelable y debe contener, en su caso, la designación de otro representante, acreedor o tercero.

Artículo 89. - PETICION DEL DEUDOR. La solicitud del deudor de su propia

quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores, cualquiera sea su

estado, mientras no haya sido declarada.

En caso de personas de existencia ideal se aplica lo dispuesto por el

artículo 6º. Tratándose de incapaces se debe acreditar la previa

autorización judicial.

ARTICULO 2º - Incorpóranse a continuación del artículo 125 los siguientes:

Artículo 125-1. - ACUERDOS PRECONCURSALES. Los acuerdos preconcursales

celebrados con todos o parte de los acreedores, tendientes a superar

dificultades económicas o financieras del deudor de carácter general o

su cesación de pagos, y los actos que son su consecuencia, incluso

pagos, son ineficaces respecto de la masa solamente cuando, de los

estudios realizados al momento de celebrarlos o de otros elementos

objetivos conocidos por los acreedores, fuere indubitable que mediante

ellos o las medidas previstas como presupuestos para su concreción

resultare imposible conseguir la superación de las dificultades o del

estado de cesación de pagos.

Aún no dándose los supuestos previstos en el párrafo anterior las

prendas, hipotecas o cualquier otra preferencia constituida en virtud

de estos acuerdos son inoponibles, en la quiebra posterior, en la

medida del interés de los acreedores de causa o título anterior a su

constitución o registración, en caso de ser esta última necesaria.

Artículo 125-2. - HOMOLOGACION JUDICIAL. El deudor puede convenir con los

acreedores someter el acuerdo preconcursal a la homologación judicial,

en cuyo caso cualquiera de ellos puede requerirla ante el juez que

sería competente en el concurso del deudor.

Ante el pedido, el juez ordena publicar edictos por cinco (5) días en

los diarios y jurisdicciones previstos por los artículos 28 y 29, citando a

los acreedores interesados a deducir oposición dentro de un plazo no

inferior a veinte (20) días.

La oposición puede fundarse en:

1.

El interés del acreedor en incorporarse al acuerdo, en las condiciones estipuladas;

2.

Estimar inadecuada la solución para la situación del deudor.

En el primer caso, se sustancia la petición con audiencia del deudor y

de los demás acreedores comprendidos en el acuerdo. No admitida la

incorporación por cualquiera de éstos, el acreedor puede ejercer las

acciones que estime pertinentes.

En el segundo caso pueden otorgársele garantías suficientes sobre bienes ajenos al deudor, que el juez califica.

No otorgada la garantía o declarada insuficiente, el juez designa uno o

más síndicos de los comprendidos en la lista del artçiculo 277, para que

dictaminen sobre la situación del deudor y la factibilidad de los

planes previstos para el cumplimiento del acuerdo dentro del plazo de

treinta (30) días, de este informe se corre vista por diez (10) días a

los interesados, que no se notifica por nota.

El juez debe resolver una vez vencido el plazo, sin más trámite. La resolución es apelable.

No deducida oposición por acreedor, incorporado el acreedor al acuerdo,

prestada garantía suficiente o pronunciada la homologación, no puede

declararse la ineficacia prevista en el arículo 125-1, primer párrafo.

Las costas del trámite de homologación del acuerdo son siempre a cargo

del deudor. Los honorarios no pueden superar el medio por ciento (1/2

%) de los créditos comprendidos en el acuerdo, límite que asciende al

uno por ciento (1 %) cuando existe dictamen del síndico".

ARTICULO 3º - En el Título III se sustituyen los epígrafes del Capítulo III y

de la Sección II, se mantiene la denominación de la Sección I, la

actual Sección II pasa a ser Sección III y se sustituye el artículo 165; a

saber:

Capítulo III - Extensión de la quiebra. Grupos económicos.

Responsabilidad de terceros.

Sección I - Extensión de la quiebra.

Artículo 165. - ACTUACION EN INTERES PERSONAL. CONTROLANTES. CONFUSION PATRIMONIAL. La quiebra se extiende:
1.

a toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la

fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de

los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores.

2.

a toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha

desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola

a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo

económico del que forma parte.

A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante;

a)

aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su

vez controlada posee participación por cualquier título que otorgue los

votos necesarios para formar la voluntad social;

b)

cada una de las personas que actuando conjuntamente, poseen

participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y

sean responsables de la conducta descripta en el primer párrafo de este

inciso;

3.

a toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial

inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos

o de la mayor parte de ellos.

ARTICULO 4º - Incorpóranse a continuación del artículo 165 los siguientes:

Artículo 165-1. - COMPETENCIA. El juez que interviene en el juicio de quiebra es competente para decidir su extensión.

Una vez declarada la extensión, conoce en todos los concursos el juez

competente respecto de aquel que prima facie posea activo más

importante. En caso de duda, entiende el juez que previno.

Idénticas reglas se aplican para el caso de extensión respecto de

personas cuyo concurso preventivo o quiebra se encuentren abiertos, con

conocimiento del juez que entiende en tales procesos.

Artículo 165-2. - PETICION DE EXTENSION. La extensión de la quiebra puede pedirse por el síndico o por cualquier acreedor.

La petición puede efectuarse en cualquier tiempo después de la

declaración de la quiebra y hasta los seis (6) meses posteriores a la

fecha en que se presentó el informe general del síndico. Este plazo se

extiende:

1.

en caso de haberse producido votación negativa de un acuerdo

preventivo o resolutorio, hasta seis (6) meses después de la última

reunión de la junta;

2.

en caso de no homologación, incumplimiento o nulidad de un acuerdo

preventivo o resolutorio, hasta los seis (6) meses posteriores a la

fecha en que quedó firme la sentencia respectiva.

Artículo 165-3. - TRAMITE. MEDIDAS PRECAUTORIAS. La petición de extensión,

tramita con participación del síndico y de todas las personas a las

cuales se pretenda extender la quiebra. Si alguna de éstas se encuentra

en concurso preventivo o quiebra, es también parte el síndico de ese

proceso.

El juez puede dictar las medidas del artículo 92 respecto de los imputados, bajo la responsabilidad del concurso.

Artículo 165-4. - COEXISTENCIA CON OTROS TRAMITES CONCURSALES. Los recursos

contra la sentencia de quiebra o la propuesta de acuerdo resolutorio no

obstan al trámite de la extensión de quiebra.

La sentencia de extensión sólo puede dictarse cuando se desestimen los

recursos o cuando se vote negativamente o no se homologue el acuerdo.

La homologación del acuerdo resolutorio importa el archivo de la petición de extensión, cualquiera sea su estado.

Artículo 165-5. - COORDINACION DE PROCEDIMIENTOS. SINDICATURA. Al decretar

la extensión, el juez debe disponer las medidas de coordinación de

procedimientos de todas las falencias.

El síndico ya designado interviene en los concursos de las personas

alcanzadas por la extensión, sin perjuicio de la aplicación del artículo

277, parte final.

Artículo 165-6. - MASA UNICA. La sentencia que decrete la extensión fundada

en el artículo 165, inciso 3, dispondrá la formación de masa única.

También se forma masa única cuando la extensión ha sido declarada por

aplicación del artículo 165, incisos 1 y 2 y se comprueba que existe

confusión patrimonial inescindible. En este caso, la formación de masa

única puede requerirla el síndico o cualquiera de los síndicos al

presentar el informe indicado en el artículo 40 en la quiebra declarada por

extensión, o cualquier acreedor dentro del plazo para observar el

informe previsto en el artículo 41. Son parte en la articulación los

fallidos y síndicos exclusivamente.

El crédito a cargo de más de uno de los fallidos concurrirá una sola vez por el importe mayor verificado.

Artículo 165-7. - MASAS SEPARADAS. REMANENTES. En los casos no previstos en

el artículo anterior, se consideran separadamente los bienes y créditos

pertenecientes a cada fallido.

Los remanentes de cada masa separada, una vez hecha aplicación de la

ley 21.488 en cada una de ellas, constituyen un fondo común, para ser

distribuido entre los acreedores no satisfechos por la liquidación de

la masa en la que participaron, sin atender a privilegios.

Sin embargo, los créditos de quien ha actuado en su interés personal,

en el caso del artículo 165, inciso 1, o de la persona controlante en el caso

del artículo 165, inciso 2, no participan en la distribución del mencionado

fondo común.

Artículo 165-8. - CESACION DE PAGOS. En caso de masa única, la fecha de

iniciación del estado de cesación de pagos que se determine a los

efectos de los artículos 122 y siguientes, es la misma respecto de todos

los fallidos. Se la determina al decretarse la formación de masa única

o posteriormente.

Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación de la cesación de pagos respecto de cada fallido.

Artículo 165-9. - CREDITOS ENTRE FALLIDOS. Los créditos entre fallidos se

verifican mediante informe del síndico, o en su caso mediante un

informe conjunto de los síndicos actuantes en las diversas quiebras, en

la oportunidad prevista en el artículo 35, sin necesidad de pedido de

verificación.

Dichos créditos no participan del fondo común previsto en el artículo 165-7.

No son considerados los créditos entre los fallidos, comprendidos en la masa única.

Artículo 165-10. - EFECTOS DE LA SENTENCIA DE EXTENSION. Los efectos de la

quiebra declarada por extensión se producen a partir de la sentencia

que la decrete.

Sección II -- Grupos económicos.

Artículo 165-11. - SUPUESTOS. Cuando dos (2) o más personas formen grupos

económicos, aun manifestados por relaciones de control pero sin las

características previstas en el artículo 165, la quiebra de una de ellas no

se extiende a las restantes.

Sección III -- Responsabilidad de terceros.

ARTICULO 5º - Sustitúyense el título del Capítulo IV, Sección II, por el de

"Continuación de la explotación de la empresa", y los artículos 182, 183,

184, 194, 195, 196, 203, 224, 226, 227, 235, 236, 237, 242, 243, 264,

265, 266, 270, 277, 279 y 289 por los siguientes:

Artículo 182. - CONTINUACION INMEDIATA. El síndico puede continuar de

inmediato con la explotación de la empresa o de alguno de sus

establecimientos, si de la interrupción pudiera resultar con evidencia,

un daño grave e irreparable al interés de los acreedores y a la

conservación del patrimonio. Debe ponerlo en conocimiento del juez

dentro de las veinticuatro (24) horas. El juez puede disponer de oficio

la continuación cuando medien iguales circunstancias y teniendo en

cuenta el interés general.

En cualquier momento el juez puede disponer cuanto estime pertinente

respecto de la explotación. También puede ordenar su cese, por

resolución fundada que es apelable por el síndico al solo efecto

devolutivo.

Artículo 183. - TRAMITE COMUN PARA TODOS LOS PROCESOS. En todos los

juicios de quiebra, inclusive en los supuestos del artículo precedente,

el síndico debe informar dentro de los cuarenta (40) días corridos

desde la sentencia declarativa, sobre la posibilidad de continuar con

la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus

establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. El juez

decide dentro de los diez (10) días siguientes si ha de continuar, y en

este caso, en qué condiciones y durante qué plazo, que no puede exceder

del tiempo necesario para la debida realización del activo. El plazo

fijado puede ser ampliado solamente en casos excepcionales por auto

fundado. Es facultad del juez convocar a audiencia, para oír

previamente a los acreedores, mediante edictos que se publican por un

(1) día. La resolución que decida la continuación, su cese o la

ampliación del plazo, es apelable al solo efecto devolutivo por el

síndico.

Artículo 184. - REGIMEN DE LA EXPLOTACION. La explotación está a cargo del síndico, de conformidad con estas normas:
1.

debe mantenerse la actividad o ramo principal, sin perjuicio de las

modificaciones que se estimen convenientes en la organización,

comercialización o financiamiento;

2.

mensualmente debe informar detalladamente al juez de la marcha de la administración, mediante escrito por duplicado;

En tales informes se deben analizar los resultados de la explotación.

Si éstos resultan deficitarios debe comunicarse de inmediato al juez,

quien decide lo pertinente;

3.

sólo se han de realizar las operaciones propias del giro ordinario,

para las cuales el síndico está facultado sin necesidad de autorización

alguna. El juez puede limitar las facultades del síndico, así como

autorizarlo para que realice actos ajenos al giro ordinario en cada

caso que particularmente lo solicite;

4.

el juez puede designar un coadministrador, con las facultades que

acuerde, para que actúe juntamente con el síndico; también puede

autorizar, en casos justificados que se emplee al fallido o sus

administradores en servicios auxiliares, fijando su retribución;

5.

las sumas de dinero que no sean imprescindibles para el giro

ordinario, se rigen por el artículo 176.

No obstante, el juez puede

autorizar al síndico o al coadministrador para que pague directamente

con esos fondos a los dependientes los créditos anteriores a la quiebra

a que se refiere el artículo 270, inciso 1, de conformidad con el plan de

pagos que proponga, dando prioridad a las deudas más antiguas;

6.

las obligaciones contraídas legalmente por el síndico o el

coadministrador, en su caso, hacen responsable al concurso y gozan de

la preferencia del artículo 264, inciso 2.

En caso de necesidad y urgencia evidentes, el juez puede autorizar la

constitución de garantías especiales cuando resulte imprescindible para

asegurar la continuidad de la explotación;

7.

el síndico debe llevar la contabilidad y documentos contables en la

forma exigida por el Código de Comercio. Las registraciones deben

hacerse en libros especialmente individualizados por el juez del

concurso;

8.

en caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de

pleno derecho las obligaciones contraídas legalmente por el síndico y

por el coadministrador;

9.

el síndico y el coadministrador no pueden disponer de los bienes sobre los que recaiga privilegio especial.

Con autorización judicial puede decidirse su venta, previa conformidad o pago del acreedor preferente.

Artículo 194. - PERIODO INFORMATIVO. INDIVIDUALIZACION. En los casos

indicados en los artículos 96, 164 y 165 la verificación de créditos e

informes se rigen por lo dispuesto en los artículos 28 a 30 y 33 a 41.

El síndico debe presentar los informes a que se refieren los artículos 35 y

40 en forma separada respecto de cada uno de los quebrados.

Artículo 195. - ACREEDORES POSTERIORES Y ACREEDORES DE LOS SOCIOS. Cuando

la quiebra se declara por aplicación del artículo 84, inciso 1, por

incumplimiento o nulidad de un acuerdo resolutorio o cuando se declara

la quiebra de socios después de haberse tramitado un concurso

preventivo, la verificación de los acreedores posteriores a la

presentación o de los particulares del socio, según el caso, se realiza

separadamente, sin perjuicio de la inmediata realización de los bienes.

Los acreedores así presentados, pueden impugnar la verificación de los

acreedores anteriores a la petición del concurso preventivo o de la

sociedad, según el caso, dentro de los diez (10) días siguientes a la

fecha designada para la presentación del nuevo informe individual del

síndico. La impugnación se sustancia de acuerdo con lo establecido en

el artículo 36. La resolución queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 38 y

39.

Artículo 196. - QUIEBRA INDIRECTA. OTROS CASOS. En los demás casos

de quiebra declarada por aplicación del artículo 84,

inciso 1, los acreedores posteriores a la presentación pueden requerir

la

verificación por vía incidental, en la que no se aplican costas sino en

casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente. Dentro de los

diez (10) días posteriores a aquél en que quedó firme la sentencia que

los verifique, los acreedores mencionados pueden impugnar la

verificación de los anteriores a la petición del concurso preventivo.

La impugnación se sustancia con arreglo a lo establecido por el

artículo 36, cursándose cédula para el traslado al acreedor impugnado y

al

síndico. La resolución queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 38

y 39.

Los acreedores verificados según el artículo 195 y el presente, quedan

equiparados a los terceros no intervinientes respecto de la fecha

inicial de la cesación de pagos que se determine, cuando no hubieren

participado del procedimiento del artículo 121.

Artículo 203. - CONCURSO ESPECIAL. Los acreedores garantizados con

hipoteca o prenda con registro pueden requerir la venta a que se

refiere el artículo 130, segunda parte, mediante petición en el concurso,

que tramita por expediente separado.

Con vista al síndico se examina el instrumento con que se deduce la

petición y se ordena la subasta de los bienes objeto de la garantía.

Reservadas las sumas necesarias para atender a los acreedores

preferentes al peticionario, se liquida y paga el crédito hasta donde

concurren el privilegio y el remanente líquido, previa fianza, en su

caso.

Artículo 224. - REGIMEN Y EFECTOS. Se aplican, en cuanto a lo demás, las normas del acuerdo preventivo.

Si es homologado, no se califica la conducta del fallido.

El deudor debe asegurar el pago de los gastos y costas mediante el

otorgamiento de garantía suficiente a criterio del juez, antes de la

restitución de los bienes.

Artículo 226. - EFECTOS DEL PEDIDO. La petición sólo interrumpe el trámite

del concurso cuando se cumplen los requisitos exigidos. El juez puede

requerir el depósito de una suma para satisfacer el crédito de los

acreedores verificados que razonablemente no puedan ser hallados y de

los pendientes de resolución judicial.

Al disponer la conclusión de la quiebra el juez determina la garantía

que debe otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del

juicio, fijando el plazo pertinente. Vencido éste siguen sin más los

trámites del concurso.

Artículo 227. - EFECTOS DEL AVENIMIENTO. El avenimiento hace cesar todos

los efectos patrimoniales de la quiebra. No obstante, mantienen su

validez los actos cumplidos hasta entonces por el síndico o los

coadministradores.

La falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado

para obtener las conformidades no autoriza la reapertura del concurso,

sin perjuicio de que el interesado pueda requerir la formación de uno

nuevo.

Celebrado el avenimiento no hay calificación de conducta del fallido, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 242 y 243.

Artículo 235. - CONDUCTA FRAUDULENTA. La conducta del fallido es

fraudulenta cuando ha disminuido indebidamente el activo, ha ocultado

sus libros y documentación, ha otorgado preferencias indebidas a los

acreedores, ha abusado del crédito o ha negado información en el

concurso.

Se consideran configurativos de tal conducta, entre otros, los siguientes actos:

1.

distraer, ocultar, disimular o destruir bienes del activo, incluso

mediante enajenaciones simuladas, constitución de derechos o

celebración de contratos que disminuyan su valor venal;

2.

suponer gastos, pérdidas o egresos de bienes del activo, o que

hubieren estado en su poder desde la fecha en que se encuentre

efectivamente en cesación de pagos o ingresaren después en su

patrimonio. A los efectos de este inciso no rige el límite de

retroacción del artículo 120;

3.

simular o suponer deudas, contraerlas sin causa; denunciar o reconocer créditos fraguados o inexistentes;

4.

realizar pagos, dación en pago u otorgar prelación a algún acreedor

después que haya conocido o debido conocer su cesación de pagos;

5.

enajenar, gravar o aplicar a sus negocios propios en forma indebida,

fondos o efectos que hubiere recibido en razón del título por el que no

se le transfiere el dominio;

6.

no depositar las sumas efectivamente retenidas como agente legal de retención;

7.

percibir, después de decretada la quiebra, dinero, efectos o cualquier otro bien sobre el que recaiga desapoderamiento;

8.

adquirir a nombre de terceras personas bienes susceptibles de

desapoderamiento o derechos sobre ellos sometidos a igual régimen;

9.

distribuir o pagar dividendos ficticios de la sociedad luego fallida, con conocimiento de su ilegitimidad;

10.

negarse injustificadamente a dar las explicaciones que se le

soliciten sobre su situación patrimonial o darlas en forma indebida;

11.

no presentar la documentación, y en su caso los libros, que hagan

posible la reconstrucción de su patrimonio o del movimiento de sus

negocios, o presentados falseados o truncos;

12.

presentar balances, cuentas de resultados o estados contables

falsos, o memorias notoriamente inexactas, en el juicio o fuera de él;

13.

prometer la constitución o transmisión de cualquier clase de

derechos sobre bienes estando imposibilitado legalmente, o prometerlo a

varias personas de manera incompatible;

14.

realizar actos de comercio u otros patrimoniales mediando

inhabilitación o incompatibilidad o violar lo dispuesto por los artículos

17, 66 y 67, párrafo tercero;

15.

recurrir al crédito disimulando su estado de cesación de pagos;

16.

enajenar fuera de los usos de plaza y a pérdida o por menos del

precio corriente; cantidad considerable de bienes que hubiere adquirido

a crédito dentro del año anterior a la declaración de quiebra, cuyo

precio adeudare en todo o en parte.

Artículo 236. - CONDUCTA CULPABLE. La conducta del fallido es culpable

cuando ha abandonado sus negocios o realizado cualquier otro acto de

negligencia o imprudencia manifiesta.

Se consideran configurativos de tal conducta, entre otros actos, los siguientes:

1.

realizar gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia;

2.

arriesgar sumas considerables en juego o apuestas;

3.

dejar de cumplir un acuerdo preventivo o resolutorio, salvo que

acontecimientos extraordinarios o imprevisibles hubieran hecho

imposible su cumplimiento;

4.

asumir obligaciones en interés de terceros que fueren excesivas con

relación a su situación patrimonial o sin tomar garantías suficientes;

5.

demorar injustificadamente la presentación en concurso;

6.

ausentarse o no comparecer durante el trámite del juicio o dejar de

cumplir con lo dispuesto por los artículo 26, 93, 106 y 107 de esta ley,

sin perjuicio de lo establecido por el artículo 235, inciso 10;

7.

no realizar en debido tiempo y forma las inscripciones exigidas por el Código de Comercio;

8.

en materia de sociedades, omitir la presentación, en tiempo y forma,

de memorias, balances, cuentas de resultados, estados contables y

documentos anexos;

9.

utilizar medios ruinosos para procurarse recursos;

10.

realizar, cuando se encuentra en cesación de pagos, compras a

crédito por un monto que no guarde relación con exigencias de su giro;

11.

estar en débito por una cantidad doble al haber del último inventario, en el lapso entre éste y la quiebra;

12.

llevar irregularmente sus libros y documentación mercantil;

13.

presentar o invocar proyecciones de balances y cuentas de

resultados, de origen y aplicación de fondos o financieros o estudios

de factibilidad técnica, financiera o económica que, con evidencia, no

se ajusten a la realidad económica y financiera del deudor a la fecha

de su confección o utilizarlos truncados o parcializados.

Artículo 237. - CRITERIO DE VALORACION. CONDUCTA CASUAL. Los hechos

mencionados en los artículos precedentes configuran conducta

fraudulenta o culpable, según el caso, cuando han influido directa o

indirectamente en la producción, facilitación, agravación o

prolongación indebida de la insolvencia del deudor.

Cuando no exista alguno de los supuestos de los artículos 235 y 236 o no se

haya probado la vinculación indicada en el párrafo precedente, la

quiebra se considera producida en forma casual, no imputable

personalmente al fallido.

Artículo 242. - INDEPENDENCIA. La acción penal que correspondiere es

independiente de la calificación de la conducta. La resolución dictada

por el juez del concurso no obliga al juez penal ni importa cuestión

prejudicial.

Artículo 243. - CONDENA PENAL: EFECTOS. Sin perjuicio de lo dispuesto por

el artículo precedente, la condena penal modifica la calificación

cuando ésta es más benigna que la determinada por el juez en lo penal.

La prescripción de la acción penal se interrumpe por la deducción y trámite de la calificación.

Artículo 264. - ACREEDORES DEL CONCURSO. Son pagados con preferencia a los

acreedores del deudor, exceptuando a quienes tengan privilegios

especiales, los acreedores cuyos créditos provienen de gastos

necesarios para la seguridad, conservación y administración de los

bienes y para diligencias judiciales o extrajudiciales de beneficio

común.

Se entiende que quedan comprendidos:

1.

los honorarios del síndico; los del abogado y del procurador del

deudor en su concurso preventivo o en la petición de su quiebra; los

del abogado y procurador del acreedor que solicitó e hizo declarar esta

última; los de los funcionarios designados para la vigilancia del

cumplimiento del acuerdo preventivo o resolutorio y sus letrados, en su

caso; los de los coadministradores; los del letrado del síndico y los

del inventariador;

2.

los créditos originados con motivo de la continuación de la empresa

del fallido, aplicándose a los causados en relaciones laborales el artículo

267 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744 modificada por ley

21.297);

3.

los créditos por la contraprestación cumplida después de la apertura

del concurso, en los contratos celebrados por el deudor y continuados

en las condiciones de los artículos 21 y 148. En el caso del artículo 158 se

comprende la prima íntegra;

4.

los créditos por costas judiciales impuestas por la actuación del síndico;

5.

los daños y perjuicios ocasionados por bienes o empleados del concurso;

6.

los alquileres devengados después de la declaración de quiebra,

cuando se siga utilizando el bien locado. Salvo el caso de continuación

de la empresa, el juez debe fijar prudencialmente los gastos asignados

a esta erogación;

7.

los impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos y las multas,

recargos e intereses respectivos, posteriores a la quiebra, que

recaigan sobre bienes determinados del fallido, sin perjuicio de la

responsabilidad del síndico.

Los acreedores de esta categoría en el concurso en que se homologue un

acuerdo preventivo o resolutorio, conservan este carácter en la quiebra

que se decrete posteriormente por la parte no satisfecha de sus

acreencias.

Artículo 265. - ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL. Tienen privilegio

especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica:

1.

lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de

la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía

establecida por el artículo 3943 del Código Civil;

2.

los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una

cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya

cuenta se hicieron los gastos;

3.

el precio de las semillas y los demás gastos de la cosecha, sobre su producido;

4.

los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis (6)

meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo,

antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo y los

intereses de todos ellos por el plazo de dos (2) años desde la fecha de

la mora, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias

primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya

prestado sus servicios o que sirvan para la explotación de que aquél

forma parte.

El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el

dinero, títulos de crédito o depósitos en cuentas bancarias o de otro

tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen

sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros;

5.

los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos;

6.

los arrendamientos vencidos, hasta los tres (3) períodos anteriores

a la apertura del concurso, sobre bienes de propiedad del deudor que

existan en el fundo arrendado, incluso la cosecha. El privilegio se

extiende a los daños causados en el inmueble, reparaciones que sean por

cuenta del locatario y todo lo que se refiere al cumplimiento del

contrato;

7.

los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anticresis, warrant

y los correspondientes a debentures con garantía especial o flotante,

en la extensión prevista en los respectivos ordenamientos;

8.

los créditos indicados en el Título decimosexto del Libro III del Código

de Comercio y los del Capítulo VII del Título IV del Código Aeronáutico

(Ley 17.285), en la extensión prevista en esas disposiciones.

La enumeración precedente no excluye los privilegios creados por leyes especiales.

Artículo 266. - EXTENSION. En los supuestos del artículo anterior, el

privilegio se extiende exclusivamente al capital adeudado, salvo lo

previsto en los incisos 4, 7 y 8.

En el caso del inciso 7 se percibirán las costas y gastos, los intereses

anteriores a la quiebra, el capital, y los intereses posteriores a la

quiebra, en ese orden.

Artículo 270. - CREDITOS CON PRIVILEGIO GENERAL. Son créditos con

privilegio general y se pagan una vez liquidados los privilegios

especiales y los acreedores mencionados en el artículo 264, los siguientes:

1.

los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al

trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por

accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso,

vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de

desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen

los intereses por el plazo de dos (2) años a contar de la fecha de la

mora y las costas judiciales, en su caso;

2.

el capital por retenciones y aportes adeudados a organismos

integrantes de los sistemas nacional, provincial o municipal de

seguridad social;

3.

el capital por retenciones y aportes adeudados a los organismos de sistemas de subsidios familiares y fondos de desempleo;

4.

el capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal;

5.

los gastos funerarios y de última enfermedad, si la apertura del

concurso ha tenido lugar después del fallecimiento. Cuando el deudor

hubiese muerto después de la apertura, sólo tienen privilegio si se han

hecho por el síndico con autorización del juez o, en su defecto, en la

medida que se determine como prudente habida cuenta de las

circunstancias del caso y el estado del concurso;

6.

los provenientes de alimentos y demás necesarios para el consumo

diario de la casa del deudor y las personas que viven con él, por los

seis (6) meses anteriores a la apertura del concurso.

Artículo 277. - SINDICO: DESIGNACION. La designación del síndico se realiza según el siguiente procedimiento:
1.

cada cuatro (4) años la Cámara de Apelación correspondiente forma

una lista con un número de quince (15) síndicos por Juzgado, con diez

(10) suplentes los que pueden ser reinscriptos indefinidamente.

La sindicatura es ejercida por contadores públicos diplomados con más

de cinco (5) años de ejercicio profesional. Se designa preferentemente

a quienes hayan cursado carreras universitarias de especialización de

postgrado;

2.

las designaciones a realizar dentro de los cuatro (4) años

referidos, se efectúan en cada juzgado por sorteo, computándose

separadamente los concursos preventivos y las quiebras. El síndico que

interviene en el concurso preventivo también actúa en la quiebra

posterior;

3.

los suplentes se incorporan a la lista de titulares, cuando cesa uno de éstos en sus funciones;

4.

los suplentes actúan también durante las licencias. En ese supuesto cesan cuando éstas concluyen.

En los concursos de personas no comerciantes que no desarrollan su

actividad en forma de empresa económica, la sindicatura es ejercida

exclusivamente por abogados de la matrícula, designados por el juez de

conformidad con las reglas locales.

SINDICATURA PLURAL. El juez puede designar más de un (1) síndico cuando

lo requiera el volumen y complejidad del proceso, mediante resolución

fundada que también contenga el régimen de coordinación de la

sindicatura.

Artículo 279. - IRRENUNCIABILIDAD. El contador incluido en la lista a que

se refiere el artículo 277 no puede renunciar a las designaciones que le

correspondan, salvo causa grave que impida su desempeño. La renuncia

comprende la totalidad de las sindicaturas en que el funcionario actúe

y debe ser juzgada por la Cámara de Apelaciones con criterio

restrictivo. El renunciante debe seguir en sus funciones hasta la

aceptación del cargo por el reemplazante.

REMOCION. Son causas de remoción del síndico la negligencia, falta

grave o mal desempeño de sus funciones. La remoción compete al juez,

con apelación ante la Cámara. Consentido o ejecutoriado el auto, el

síndico cesa en sus funciones en todos los concursos en que intervenga.

La remoción causa la inhabilitación para desempeñar el cargo de síndico

durante un término no inferior a cuatro (4) años ni superior a diez

(10), que es fijado en la resolución respectiva.

Puede aplicarse también, según las circunstancias, apercibimiento o

multa hasta el equivalente a la remuneración mensual del juez de

primera instancia.

LICENCIA. Las licencias se conceden sólo por motivos que impidan

temporariamente el ejercicio del cargo y no pueden ser superiores a dos

(2) meses por año corrido. Las otorga el juez con apelación en caso

denegado.

Artículo 289. - COMPUTO EN CASO DE ACUERDO. En caso de acuerdo preventivo

o resolutorio, los honorarios totales de los funcionarios y de los

letrados y apoderados a que se refiere el artículo 264 inciso 1, y los de

quienes actuaron por el deudor, son regulados sobre el monto del activo

prudencialmente estimado por el juez o tribunal, en proporción no

inferior al dos por ciento (2 %) ni superior al ocho por ciento (8 %)

teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempeño.

Las regulaciones no pueden exceder del ocho por ciento (8 %) del pasivo verificado.

La retribución a percibir por la liquidación en caso de acuerdo por

cesión de bienes, no excederá del dos por ciento (2 %) del producto

líquido resultante.

ARTICULO 6º - Se sustituye la denominación de la Parte Primera que en lo

sucesivo será "DE LOS CONCURSOS", se derogan la "Parte Segunda. De los

concursos civiles" y el artículo 310 vigente de la Ley Nº 19.551. La actual

"Parte Tercera" de la misma ley pasa a denominarse "Parte Segunda".

El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Justicia de la

Nación, dispondrá la publicación de un texto ordenado de la Ley Nº 19.551.

ARTICULO 7º - Esta ley es aplicable a los concursos que se abran después de transcurridos treinta (30) días de su publicación.

ARTICULO 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Lucas J. Lennon

Adolfo Navajas Artaza

Jorge Whbe

Héctor F. Villaveirán