INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES
LEY N° 22.919
Buenos Aires, 19 de setiembre de 1983
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY PARA EL INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES
TITULO I
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES
CAPITULO I
Su Creación – Naturaleza Jurídica – Misión
ARTICULO 1º –El Instituto de Ayuda
Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares, creado por ley
12.913 con la finalidad de recaudar fondos y capitalizar reservas, en
una entidad autárquica institucional con personería jurídica e
individualidad financiera.
ARTICULO 2º –El Instituto tiene la misión de:
Contribuir con el Estado a la financiación de los
haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión, correspondientes a los
beneficiarios.
Liquidar y abonar los haberes mencionados,
correspondientes a los beneficiarios y a los no beneficiarios, con
arreglo a la ley para el personal militar, la presente ley, y sus
reglamentaciones.
ARTICULO 3º –Fíjase el 1 de enero de 1947 como fecha de iniciación de las actividades del Instituto.
CAPITULO II
Contribuyentes – Beneficiarios y no beneficiarios
ARTICULO 4º –Contribuyen a formar el capital
del Instituto el personal militar del cuadro permanente de las Fuerzas
Armadas en actividad, el procedente de ese cuadro que goce de un haber
de retiro o indemnizatorio, el que presta servicios militares en
situación de retiro, y el personal del cuadro de la reserva incorporada
(excepto conscriptos), así como sus pensionistas con arreglo a lo
establecido en el inciso a) del artículo 10.
ARTICULO 5º –Es beneficiario del
Instituto el personal que, procedente del cuadro permanente de las
Fuerzas Armadas, goce de un haber de retiro o indemnizatorio a partir
del 1 de enero de 1947, y sus pensionistas.
ARTICULO 6º –Es no beneficiario del Instituto:
El personal que, procedente del cuadro permanente
de las Fuerzas Armadas, goce de un haber de retiro o indemnizatorio con
anterioridad al 1 de enero de 1947, y sus pensionistas.
El personal que, sin proceder del cuadro
permanente de las Fuerzas Armadas, goce de un haber indemnizatorio, y
sus pensionistas.
CAPITULO III
Gobierno del Instituto
ARTICULO 7º –El Instituto funcionará en la Capital de la República por medio de un Directorio con las siguientes atribuciones:
Dirigir las actividades económicas y financieras establecidas en la presente ley.
Proponer el proyecto de presupuesto para pago de
los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión, y el proyecto de
presupuesto de funcionamiento del Instituto, con sujeción a lo
dispuesto en la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.
Administrar todos los recursos y propender a su
capitalización mediante la inversión y colocación de los fondos en la
forma que se establece en la presente ley.
Ejercer el control de los aportes y recursos
establecidos por las leyes vigentes, así como las que se efectúen por
los diversos conceptos a favor del Instituto, y el del pago de los
haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión.
Comprobar que el otorgamiento y subsistencia de
los derechos de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión se
ajusten a lo establecido en la ley para el personal militar y sus
reglamentaciones, aprobando u objetando en forma expresa las
respectivas decisiones que en tal sentido dicten las autoridades
competentes de las FUERZAS ARMADAS, condición sin la cual no podrá
procederse a su pago.
Proveer al nombramiento, promoción y separación
del personal del Instituto, con sujeción a las normas vigentes en esta
materia para la Administración Pública Nacional.
Resolver sobre los acuerdos que le sean
recurridos. Las decisiones del Directorio del Instituto serán
susceptibles de recurso de alzada ante el Ministro de Defensa.
Dictar el reglamento interno y los reglamentos
que regulen la inversión de los recursos capitalizables, los que
deberán ser aprobados por el Ministro de Defensa. Los reglamentos que
regulen la administración de los recursos capitalizables deberán
adecuarse a las leyes y reglamentaciones que regulan las distintas
operaciones previstas en el Título III de esta Ley; la operatoria del
Instituto en este aspecto estará íntegramente sujeta a lo que disponen
tales leyes y reglamentaciones y, asimismo, las normas complementarias
dictadas por las respectivas autoridades de aplicación.
Ejercer las facultades otorgadas por el artículo 51 con sujeción a las normas vigentes.
Aprobar el balance general anual del Instituto y elevar la pertinente rendición de cuentas al MINISTERIO DE DEFENSA.
Todas aquellas facultades que tiendan al fiel
cumplimiento y finalidades de la presente ley y de la ley para el
personal militar.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1628/2007B.O. 15/11/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 8º –El Directorio será nombrado por el Ministro de Defensa y constituido por SEIS (6) miembros, de los cuales:
UN (1) miembro representará al MINISTERIO DE DEFENSA.
TRES (3) miembros, que serán propuestos por el
Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, representarán a
cada una de las Fuerzas Armadas, debiendo ser oficiales superiores, en
actividad o retiro.
UN (1) miembro será propuesto por el Ministro de Economía y Producción.
UN (1) miembro será propuesto por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Los miembros del Directorio durarán DOS (2) años en sus funciones, pudiendo ser nombrados, por única vez, para un nuevo período.
Es de aplicación a los miembros del Directorio lo
dispuesto en la Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública Nº
25.188 —modificada por el Decreto Nº 862 del 29 de junio de 2001— y en
sus normas reglamentarias y complementarias.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 1628/2007B.O. 15/11/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 9º –La presidencia del Directorio recaerá en el representante del MINISTERIO DE DEFENSA, correspondiéndole las siguientes funciones:
Ejercer la representación legal del Instituto en la forma que se reglamente.
Ejecutar las resoluciones y acuerdos del Directorio.
Disponer la realización de auditorías externas.
Las demás facultades que se establecen en la
presente ley y su reglamentación y las que sean necesarias para
ponerlas en ejercicio.
El presidente del Directorio tendrá doble voto en el caso en que haya empate en las votaciones del Directorio.
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 1628/2007B.O. 15/11/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPITULO IV
Recursos financieros
ARTICULO 10. –Los fondos del Instituto se formarán con los recursos que a continuación se determinan:
Con los siguientes aportes obligatorios del personal que en cada caso se menciona:
Con el descuento del once por ciento (11 %) mensual:
1.1 De los conceptos integrantes del haber mensual
sujetos a aporte del personal militar del cuadro permanente de las
Fuerzas Armadas en actividad del personal que presta servicios
militares en situación de retiro, y del cuadro de la reserva
incorporada (excepto conscriptos).
1.2. Del monto del haber de retiro, indemnizatorio y de pensión de los beneficiarios.
1.3. Del monto del haber de retiro, indemnizatorio y de pensión de los no beneficiarios comprendidos en el inciso a) del art.6º.
Con el importe del trece por ciento (13 %):
2.1. De los conceptos integrantes del primer haber
mensual sujetos a aportes de su nuevo grado de los egresados de
escuelas o institutos militares, del personal subalterno que ascienda a
la clasificación del oficial y del personal de aspirantes y voluntarios
al ser promovidos a la clasificación de suboficial, sin perjuicio del
descuento mensual del once por ciento (11 %) correspondiente al sueldo
del grado anterior.
2.2. Del primer mes de los conceptos integrantes del
haber mensual sujetos a aporte de los que ingresen como personal
subalterno en las Fuerzas Armadas.
3 Con el importe de la diferencia del primer mes:
3.1. De los conceptos integrantes del haber mensual
sujetos a aporte en los casos de ascenso o cambio de categoría cuando
ello implique un incremento de tales ingresos del personal militar en
actividad, sin perjuicio del descuento del once por ciento (11 %) sobre
el último ingreso por iguales conceptos que hubiere percibido en su
retribución anterior.
3.2. Del haber de retiro, cuando éste signifique un
incremento con respecto al último haber percibido en actividad sin
perjuicio del descuento del once por ciento (11 %) sobre éste.
Con el importe del cincuenta por ciento (50 %)
del primer mes de los conceptos integrantes del haber mensual sujetos
aporte en los casos de altas de civiles en los cuerpos con funciones
profesionales de las Fuerzas Armadas en la clasificación de oficial.
Con el importe a cargo del Estado equivalente al
treinta y seis por ciento (36 %) de los conceptos integrantes del haber
mensual sujetos a aporte del personal superior, y del veintisiete por
ciento (27 %) de los mismos conceptos del personal subalterno del
cuadro permanente de las Fuerzas Armadas en actividad, del que presta
servicios militares en situación de retiro y del cuadro de la reserva
incorporada (excepto conscriptos).
Con el importe del monto del haber de retiro,
indemnizatorio y de pensión del personal que deje de percibirlo por
haberse ausentado del país sin la correspondiente autorización.
Con los importes de las donaciones y legados que se hicieren.
Con los importes producidos en la operatoria financiera.
ARTICULO 11. –Entiéndese como
conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aporte, referidos en
el artículo anterior, el sueldo y demás conceptos que concurran a la
determinación del haber de retiro, conforme con la ley para el personal
militar.
ARTICULO 12. –Los aportes e importes
determinados en el artículo 10, excepto los de los incisos c), d) y e),
serán depositados por la Secretaría de Hacienda en la misma fecha en
que se realice el pago de los haberes que correspondan, en la cuenta
corriente que el Instituto opera en el Banco de la Nación Argentina -
Casa Central.
ARTICULO 13. –Todos los aportes a que
se refiere el artículo 10 del personal que sea dado de baja de las
Fuerzas Armadas, sin haber tenido derecho al retiro, quedarán a
beneficio del Instituto. No se efectuará transferencia de aporte a
otras cajas de previsión cuando esta prestación de servicios genere
beneficios previsionales de cualquier índole.
ARTICULO 14. –Los fondos del
Instituto serán destinados al pago de los haberes de retiro,
indemnizatorios y de pensión, y a los demás fines previstos en esta
ley. En ningún caso podrán aplicarse a otro destino bajo la
responsabilidad personal y solidaria de quienes intervinieron en su
inversión, que se hará efectiva en sus bienes por vía judicial a
requerimiento de la autoridad competente o de los beneficiarios del
Instituto y sin perjuicios de las demás responsabilidades.
TITULO II
Pago de haberes de retiro indemnizatorios y de pensión
CAPITULO I
Contribución del Estado
ARTICULO 15. –Serán costeados totalmente por la ley general de presupuesto:
Todos los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los no beneficiarios.
Los aumentos de los haberes de retiro
provenientes de la reincorporación a las Fuerzas Armadas, en actividad
o retiro, del personal dado de baja, así como el aumento consiguiente
de la pensión de sus deudos.
Los montos que surjan de los juicios contra el Estado, derivados de la aplicación de las leyes para el Personal Militar.
Los aumentos generales de los sueldos militares y
las modificaciones de la ley para el personal militar que disminuyan
los tiempos para el retiro o que legislen otras circunstancias que,
como las expresadas, impliquen un cambio de los factores básicos que
sirvieron para el cálculo actuarial.
ARTICULO 16. –Serán costeados
parcialmente por la ley general de presupuesto; los haberes de retiro e
indemnizatorios de los beneficiarios, así como las pensiones derivadas,
en el porcentaje que excediera el que dicho personal se hubiera formado
con los aportes correspondientes, según la escala de prorrateo vigente
a la fecha de su otorgamiento.
ARTICULO 17. –La Secretaría de
Hacienda depositará en la misma fecha en que se realice el pago de los
haberes en la cuenta corriente que el Instituto opera en el Banco de la
Nación Argentina, Casa Central, el monto de los haberes comprendidos en
el inciso a) del art. 15 y el del porcentaje de los haberes
comprendidos en el artículo 16, así como en la oportunidad que
corresponda el de las situaciones previstas en los incisos b), c) y d)
del artículo 15.
CAPITULO II
Participación del Instituto
ARTICULO 18. –El Instituto, en función de lo
establecido en el artículo 16, pagará con los fondos determinados en el
artículo 10, exceptuados los recursos que utiliza para capitalización,
un porcentaje fijo sobre cada haber de retiro, indemnizatorio y de
pensión de los beneficiarios, el que surge de la escala de prorrateo
que figura como anexo 1 de la presente ley.
(Nota Infoleg: por art. 42 de laLey Nº 27.798*B.O. 2/1/2026 se establece que, durante el ejercicio de vigencia de
la norma de referencia, la participación del Instituto de Ayuda Financiera para
Pago de Retiros y Pensiones Militares, organismo descentralizado
actuante en el ámbito del Ministerio de Defensa, referida en el presente artículo no podrá ser
inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los haberes
remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios.*
*La participación a la que hace referencia el párrafo anterior incluye
el impacto de los incrementos en los aumentos de haberes al personal
militar otorgados durante el Ejercicio 2025 y aquellos que se produzcan
durante el Ejercicio 2026.)*
(Nota Infoleg*: por art. 35 de la Ley N° 27.701
B.O. 01/12/2022 se establece que, durante el ejercicio de vigencia de
la norma de referencia, la participación del Instituto de Ayuda
Financiera para
Pago de Retiros y Pensiones Militares, organismo descentralizado
actuante en el ámbito del Ministerio de Defensa, referida en el
presente artículo, no podrá ser
inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los haberes
remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios y las beneficiarias. La participación a la que hace
referencia el párrafo anterior incluye
el impacto de los incrementos en los aumentos de haberes al personal
militar otorgados durante el Ejercicio 2022 y aquellos que se produzcan
durante el Ejercicio 2023)*
(Nota Infoleg: por art. 40 de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020 se establece que durante el ejercicio de vigencia de la
ley de referencia, la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA
PARA
PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, organismo descentralizado en el
ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, referida en el presente artículo, no
podrá ser inferior al CUARENTA Y
SEIS POR CIENTO (46%) del costo de los haberes remunerativos de retiro,
indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.)*
(Nota Infoleg: por art. 35 de laLey N° 27.467*B.O. 4/12/2018 se establece durante el ejercicio de vigencia de la ley
de referencia, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera
para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en el presente
artículo, no podrá ser inferior al CINCUENTA Y SEIS POR
CIENTO (56 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro,
indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios)*
(Nota Infoleg: por art. 32 de laLey N° 27.341*B.O. 21/12/2016 se establece, a
partir de la fecha de vigencia de dicha ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera
para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en el artículo, no podrá ser inferior al cuarenta y seis por
ciento (46%) del costo de los haberes remunerativos de retiro,
indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios)*
(Nota Infoleg: por art. 32 de laLey N° 27.198*B.O. 4/11/2015 se establece, a
partir de la fecha de vigencia de dicha ley, que la participación
del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones
Militares, referida en el presente artículo, no podrá
ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46 %) del costo de los
haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios)*
(Nota Infoleg: por art. 35 de laLey N° 27.008*B.O. 18/11/2014 se establece, a
partir de la fecha de vigencia de dicha ley, que la participación
del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones
Militares, referida en el presente artículo, no podrá
ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los
haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios)*
(Nota Infoleg: por art. 47 de laLey N° 26.895*B.O. 22/10/2013 se establece, a
partir de la fecha de vigencia de dicha ley, que la participación
del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones
Militares, referida en el presente artículo, no podrá
ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los
haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios)*
(Nota Infoleg:por art. 30 de laLey N° 26.784B.O. 05/11/2012 se establece que a partir de la fecha de vigencia dedicha*ley,
que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de
Retiros y Pensiones Militares, referida en el presente artículo, no
podrá ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los
haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios)*
(Nota Infoleg:por art. 40 de laLey N° 26.728*B.O. 28/12/2011 se establece que a partir de la fecha de vigencia de dicha
ley, la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago
de Retiros y Pensiones Militares, referida en el presente artículo, no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento (45
%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y
de pensión de los beneficiarios)*
(Nota Infoleg: por art. 41 de laLey Nº 26.546*B.O. 27/11/2009 se establece, a partir de la fecha de vigencia de dicha
ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago
de Retiros y Pensiones Militares, referida en el presente artículo, no
podrá ser inferior al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del costo de
los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de
los beneficiarios)*
(Nota Infoleg: por art. 45 de laLey Nº 26.422*B.O. 21/11/2008 se establece a partir de la fecha de vigencia de dicha
ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO
DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en el presente artículo, no
podrá ser inferior al CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) del costo de
los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de
los beneficiarios)*
ARTICULO 19. –Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, el Instituto participará además en
el pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios, con el monto –que surja como posible de la valuación
actuarial– correspondiente a las utilidades reales del ejercicio
anterior al que se trate, resultantes del capítulo IV Otras operaciones
financieras.
(Nota Infoleg: por art. 42 de laLey Nº 27.798*B.O. 2/1/2026 se establece que, durante el ejercicio de vigencia de
la norma de referencia, la participación del Instituto de Ayuda Financiera para
Pago de Retiros y Pensiones Militares, organismo descentralizado
actuante en el ámbito del Ministerio de Defensa, referida en el presente artículo no podrá ser
inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los haberes
remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios.*
*La participación a la que hace referencia el párrafo anterior incluye
el impacto de los incrementos en los aumentos de haberes al personal
militar otorgados durante el Ejercicio 2025 y aquellos que se produzcan
durante el Ejercicio 2026.)*
(Nota Infoleg*: por art. 35 de la Ley N° 27.701
B.O. 01/12/2022 se establece que, durante el ejercicio de vigencia de
la norma de referencia, la participación del Instituto de Ayuda
Financiera para
Pago de Retiros y Pensiones Militares, organismo descentralizado
actuante en el ámbito del Ministerio de Defensa, referida en el
presente artículo, no podrá ser
inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los haberes
remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios y las beneficiarias. La participación a la que hace
referencia el párrafo anterior incluye
el impacto de los incrementos en los aumentos de haberes al personal
militar otorgados durante el Ejercicio 2022 y aquellos que se produzcan
durante el Ejercicio 2023)*
(Nota Infoleg: por art. 40 de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020 se establece que durante el ejercicio de vigencia de la
ley de referencia, la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA
PARA
PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, organismo descentralizado en el
ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, referida en el presente artículo, no
podrá ser inferior al CUARENTA Y
SEIS POR CIENTO (46%) del costo de los haberes remunerativos de retiro,
indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.)*
(Nota Infoleg: por art. 35 de laLey N° 27.467*B.O. 4/12/2018 se establece durante el ejercicio de vigencia de la ley
de referencia, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera
para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en el presente
artículo, no podrá ser inferior al CINCUENTA Y SEIS POR
CIENTO (56 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro,
indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios)*
(Nota Infoleg: por art. 32 de laLey N° 27.341*B.O. 21/12/2016 se establece, a
partir de la fecha de vigencia de dicha ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera
para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en el artículo, no podrá ser inferior al cuarenta y seis por
ciento (46%) del costo de los haberes remunerativos de retiro,
indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios)*
(Nota Infoleg: por art. 32 de laLey N° 27.198*B.O. 4/11/2015 se establece, a
partir de la fecha de vigencia de dicha ley, que la participación
del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones
Militares, referida en el presente artículo, no podrá
ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46 %) del costo de los
haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios)*
(Nota Infoleg: por art. 35 de laLey N° 27.008*B.O. 18/11/2014 se establece, a
partir de la fecha de vigencia de dicha ley, que la participación
del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones
Militares, referida en el presente artículo, no podrá
ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los
haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios)*
(Nota Infoleg: por art. 47 de laLey N° 26.895*B.O. 22/10/2013 se establece, a
partir de la fecha de vigencia de dicha ley, que la participación
del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones
Militares, referida en el presente artículo, no podrá
ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los
haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios)*
(Nota Infoleg:por art. 30 de laLey N° 26.784B.O. 05/11/2012 se establece que a partir de la fecha de vigencia dedicha*ley,
que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de
Retiros y Pensiones Militares, referida en el presente artículo, no
podrá ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los
haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios)*
(Nota Infoleg:por art. 40 de laLey N° 26.728*B.O. 28/12/2011 se establece que a partir de la fecha de vigencia de dicha
ley, la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago
de Retiros y Pensiones Militares, referida en el presente artículo, no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento (45
%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y
de pensión de los beneficiarios)*
(Nota Infoleg: por art. 41 de laLey Nº 26.546*B.O. 27/11/2009 se establece, a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera
para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en el presente
artículo, no podrá ser inferior al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%)
del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de
pensión de los beneficiarios)*
(Nota Infoleg: por art. 45 de laLey Nº 26.422*B.O. 21/11/2008 se establece a partir de la fecha de vigencia de dicha
ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO
DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en el presente artículo, no
podrá ser inferior al CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) del costo de
los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de
los beneficiarios.)*
CAPITULO III
Presupuesto para el pago de los haberes
ARTICULO 20. –El Instituto elaborará y
elevará anualmente al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto para
pago de los haberes de retiro Indemnizatorios y de pensión teniendo en
cuenta el costo total de dichos haberes para el correspondiente
ejercicio y con arreglo a la contribución del Estado y participación
del Instituto establecidas en los artículos 15, 16, 18 y 19 y, además,
el proyecto de Presupuesto de funcionamiento del Instituto.
ARTICULO 21. –El proyecto de
presupuesto de funcionamiento del Instituto no podrá exceder del ocho
por ciento (8 %) de los recursos previstos en el artículo 10, de ese
ejercicio.
CAPITULO IV
Particularidades de los haberes
ARTICULO 22. –Los haberes de retiro,
indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios y asimismo iguales
prestaciones otorgadas de conformidad con regímenes legales anteriores,
son inalienables e inembargables, cualesquiera fueren sus causas, salvo
en los casos de alimentos, obligaciones a favor de la Nación o del
Instituto y litisexpensas derivadas de esos juicios. Será nula toda
venta o cesión que se hiciera de ellos por cualquier causa.
ARTICULO 23. –El personal percibirá
dichos haberes mientras resida en el país o cuando se ausente al
exterior con la autorización correspondiente y de acuerdo con lo que al
respecto prevean la ley para el personal militar y sus reglamentaciones.
ARTICULO 24. –El personal que pase a
prestar servicios militares en situación de retiro, de conformidad con
lo prescripto en la ley para el personal militar, cesará en el goce de
la percepción del haber de retiro durante el tiempo que permanezca
incorporado en esa prestación.
TITULO III
Capitalización del Instituto
CAPITULO I
Recursos utilizables
ARTICULO 25. –A los fines de la
capitalización prevista en el presente título, el Instituto utilizará
en cada ejercicio financiero los montos de los recursos previstos en
los incisos a), apartados 1.2 y 1.3, c), d) y e) del artículo 10.
CAPITULO II
Créditos para la adquisición de la vivienda
ARTICULO 26. –Facúltase al instituto a
otorgar créditos hipotecarios en primer grado para casa habitación en
favor del personal militar de las Fuerzas Armadas y del personal de
Gendarmería Nacional con estado militar de gendarme, que se encuentren
en actividad o en situación de retiro y a sus pensionistas.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.659B.O. 17/10/2002.)
ARTICULO 27. –Facúltase al Instituto,
según lo aconseje su situación financiera, a preadjudicar los créditos
hipotecarios mencionados en el artículo anterior, en forma directa o
por el sistema de ahorro y préstamo en sus distintas modalidades.
ARTICULO 28. –El Instituto
establecerá, en mérito de su régimen funcional otorgado por el art. 1
de esta ley, las bases técnicas actuariales e instrumentos legales para
los créditos mencionados en el presente capítulo, fijando los planes
que convenga adoptar para esas operaciones en cuanto a montos, plazos,
intereses, tasas de interés, reajustes monetarios si los hubiere y
demás modalidades crediticias.
En los casos que los créditos concedidos no superen
los cinco (5) haberes mensuales del solicitante, podrá omitirse la
garantía real a que se refiere el presente capítulo.
ARTICULO 29. –Los créditos hipotecarios se destinarán, únicamente, para:
Adquisición o construcción de casa habitación.
Cancelación de gravámenes contraídos para la adquisición o construcción de casa habitación.
Aumento de edificación o ensanche de la propiedad.
Reparaciones importantes para la conservación de la propiedad.
Mejoramiento de la propiedad.
ARTICULO 30. –En base al estudio que
se haga para cada operación crediticia, el Directorio dispondrá el
otorgamiento o denegación de los créditos y su monto, siendo dicha
resolución inapelable.
ARTICULO 31. –Los escribanos serán
designados por el Instituto, tanto para la compraventa como para la
constitución de hipoteca; excepto en el primer caso cuando se tratare
de primera venta de unidades en propiedad horizontal.
Los aranceles notariales correspondientes a
honorarios por escrituras de venta y de hipoteca, se reducirán a la
mitad cuando aquéllas constituyan, transmitan, modifiquen, o extingan
derechos de dominio o de hipoteca relacionados con operaciones regidas
por el presente capítulo.
Los gastos de tasación, constitución y cancelación
de derecho real, y los que se originen hasta la total cancelación del
crédito, serán por cuenta del prestatario o sus derechohabientes.
Los demás peritos intervinientes serán también designados por el Instituto.
ARTICULO 32. –El prestatario deberá concertar con el Instituto o con el ente asegurador que éste indique;
Un seguro de cancelación por fallecimiento, a regir desde el momento que se disponga.
Un seguro contra el riesgo de incendio, desde el
comienzo de la construcción a partir del momento en que adquiera el
dominio cuando se trate de vivienda construida y mientras sea deudor
del Instituto.
La cobertura de riesgos adicionales que pudieran
llegar a afectar al inmueble cuando, por circunstancias de carácter
general o particular, así lo resuelva el Directorio.
ARTICULO 33. –En los casos de
edificios a construir o en construcción, sujetos al régimen de la ley
de propiedad horizontal, deberán presentarse garantías reales en forma
transitoria a satisfacción del Directorio, por el monto del crédito que
se conceda con obligación a transferir el gravamen al inmueble motivo
del préstamo solicitado, en el momento en que se efectúe la respectiva
subdivisión.
También podrá presentarse garantía real transitoria
en otros casos donde exista un impedimento legal o técnico transitorio
para la constitución de hipoteca en el bien objeto del crédito.
ARTICULO 34. –Los efectos del
registro de las hipotecas durarán hasta la completa extinción de la
obligación hipotecaria. Mientras subsista dicha obligación, el inmueble
hipotecado no podrá ser gravado o cedido sin consentimiento del
Directorio. Sólo podrá ser enajenado previa cancelación del gravamen a
favor del Instituto.
Los registros de hipotecas, embargos e inhibiciones,
tomarán debida nota de estos recaudos y los harán constar expresamente
en todo informe certificado que expidan sobre el inmueble.
ARTICULO 35. –El servicio mensual
inicial de los créditos que otorgue el Instituto no podrá exceder el
CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de los ingresos mensuales por todo
concepto, que perciba con carácter habitual el personal en actividad o
en situación de retiro y sus pensionistas.
Cuando la certificación de ingresos sea requerida
por el interesado para ser presentada en el Instituto, los servicios
administrativo-financieros de las FUERZAS ARMADAS y de la GENDARMERIA
NACIONAL la extenderán con la determinación del monto de afectación
disponible, ajustándose exclusivamente a lo establecido en el presente
artículo.
(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 860/2009B.O. 08/07/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA.)
ARTICULO 36. –El prestatario, aun
cuando se redujera su haber mensual de actividad, de retiro o pensión o
cesara totalmente en el goce de aquél, podrá continuar con el crédito
en vigor siempre que cumpla estrictamente y en término las obligaciones
de éste, en la forma y tiempo establecidos por el instituto.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.659B.O. 17/10/2002.)
ARTICULO 37. –Los servicios mensuales
de los créditos que incluyen amortización, intereses, seguros y cargas
administrativas, serán descontados de los haberes del prestatario por
intermedio de los respectivos servicios administrativos de las Fuerzas
Armadas y de la Gendarmería Nacional, en los casos de personal en
actividad.
Cuando se trate de personal en retiro y
pensionistas, el descuento se efectuará con intervención del instituto
o la Gendarmería Nacional según corresponda, debiendo ser abonados en
la forma que disponga el instituto en aquellos casos en que
técnicamente no fuera posible el descuento.
El servicio de la deuda establecido en este artículo
gozará de privilegio de cobro por el instituto, a cuyos fines éste
tendrá prioridad sobre cualquier otro cargo o descuento para la
retención del importe de los haberes del prestatario.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.659B.O. 17/10/2002.)
ARTICULO 38. –El mero vencimiento del
plazo en las obligaciones del prestatario, lo constituirá en mora y el
Instituto procederá a concertar los acuerdos pertinentes para la
regularización de la deuda con intereses punitorios y/o ejecución de la
garantía hipotecaria.
ARTICULO 39. –Cualquiera fuere la
ubicación del inmueble hipotecado, las ejecuciones de obligaciones
hipotecarias o de otro tipo concertadas con arreglo a las disposiciones
de este capítulo, tramitarán ante los tribunales competentes de la
justicia nacional en la ciudad de Buenos Aires, no obstante cualquier
otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponderles a las partes. Los
trámites se ajustarán a las previsiones del contrato de mutuo y normas
del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.
CAPITULO III
Operaciones inmobiliarias
ARTICULO 40. –Facúltase al Instituto para:
Comprar en todo el territorio nacional casas para
viviendas individuales o colectivas y fracciones o lotes de terrenos
con o sin edificación para construir en los mismos viviendas
individuales o colectivas.
Vender las viviendas individuales o colectivas
cuya compra y construcción se autoriza en el inciso a) del presente
artículo, a las personas indicadas en el artículo 26 de la presente
ley, por el sistema de crédito con garantía real indicada en el
capítulo II del presente título.
ARTICULO 41. –El Directorio será
autoridad competente para la aplicación de las leyes vigentes
relacionadas con las adquisiciones y construcciones a que se refiere el
presente capítulo.
ARTICULO 42. –El Instituto podrá
concertar con reparticiones o empresas técnicas públicas o privadas
convenios para llevar a cabo las construcciones previstas en el
presente capítulo, considerando las posibilidades más ventajosas para
su economía y los fines en él enunciados.
ARTICULO 43. –Autorízase al Instituto
a la venta, permuta o locación de los inmuebles que haya adquirido de
acuerdo con lo previsto en el artículo 40, que considere conveniente no
mantener en su dominio o no pueda transmitir en propiedad de acuerdo
con lo establecido en esta ley.
ARTICULO 44. –Facúltase al Instituto
a concertar convenios de operaciones financieras con instituciones
crediticias nacionales o extranjeras, públicas o privadas, destinados
al otorgamiento de créditos hipotecarios previstos en la presente ley.
CAPITULO IV
Otras operaciones financieras
ARTICULO 45. –Facúltase al Instituto a
otorgar préstamos con afectación a sus fondos disponibles a favor de
organismos oficiales de bienestar social dependientes de las Fuerzas
Armadas o de entidades civiles organizadas en legal forma que agrupen a
personal militar o sus pensionistas, con destino a los fines
estatutarios de éstos y en las condiciones que fije la reglamentación.
ARTICULO 46. –Los préstamos que
autoriza el presente capítulo, rendirán un interés que signifique una
rentabilidad acorde con la que se obtiene en operaciones de este tipo
en la plaza comercial.
ARTICULO 47. –Facúltase al Instituto a:
Invertir en Títulos Valores Nacionales, siempre
que tengan la garantía del ESTADO NACIONAL, que devenguen el más alto
interés y que su compra y venta recaiga en Títulos con cotización en la
Bolsa o en el Mercado de Valores y se efectúe exclusivamente a través
de Bancos Oficiales o de Sociedades de Bolsa en las que un Banco
Oficial posea más del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del capital
accionario.
Colocar sus disponibilidades financieras en los
plazos y condiciones que permitan obtener la mayor rentabilidad en
Bancos oficiales exclusivamente.
Efectuar operaciones financieras en los sistemas de caja de ahorro y depósito a plazo fijo.
Operar sistemas de ahorro y préstamo participado.
Concertar otras operaciones financieras siempre que cuenten con la garantía del Estado."
Se podrán adquirir por suscripción directa Letras
del Tesoro emitidas en el marco de la Ley Nº 24.156 con o sin
cotización en la Bolsa o en el Mercado de Valores.
(Artículo sustituido por art. 2º delDecreto Nº 860/2009B.O. 08/07/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA.)
ARTICULO 48. –Facúltase al Instituto
a otorgar créditos personales, con o sin garantía real, sin afectación
especial de destino en todas sus modalidades en favor del personal
militar de las FUERZAS ARMADAS y del personal de GENDARMERIA NACIONAL
con estado militar de gendarme, que se encuentre en actividad o en
situación de retiro y a sus pensionistas, dentro de los límites y
condiciones que se reglamenten.
El servicio mensual inicial de los créditos que
otorgue el Instituto no podrá exceder el CUARENTA POR CIENTO (40%) del
total de los ingresos mensuales por todo concepto, que perciba con
carácter habitual el personal en actividad o en situación de retiro y
sus pensionistas al momento de concertar el crédito.
Cuando la certificación de ingresos sea requerida
por el interesado para ser presentada en el Instituto, los servicios
administrativo-financieros de las FUERZAS ARMADAS y de la GENDARMERIA
NACIONAL la extenderán con la determinación del monto de afectación
disponible, ajustándose exclusivamente a lo establecido en el presente
artículo.
Al servicio de la deuda le serán aplicables las prescripciones del artículo 37 de esta Ley.
(Artículo sustituido por art. 3º delDecreto Nº 860/2009B.O. 08/07/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA.)
ARTICULO 49. –Las operaciones que
realice el Instituto de conformidad con el presente capítulo, se
ajustarán en cuanto a plazo, seguros y garantías, tasas de interés y
demás modalidades, a las normas que al respecto establezca el
Directorio.
CAPITULO V
Recursos por cargas administrativas – Su aplicación
ARTICULO 50. –El Directorio dispondrá por
reglamentación los importes que se cobrarán a los prestatarios en
concepto de contribución para gastos administrativos y financieros, los
que no podrán exceder del ocho por ciento (8 %) sobre el servicio
mensual de la deuda.
ARTICULO 51. –Facúltase al Directorio del Instituto, al margen de cualquier otra disposición limitatoria de carácter general, a:
Realizar los gastos e inversiones necesarias para
la atención de los servicios que prevé el presente título con
afectación a los recursos de que se trata.
Fijar la estructura del personal transitorio necesario para la ejecución de las funciones previstas en el presente título.
Nombrar el personal necesario en los cargos de la estructura mencionada en el inciso anterior.
Estas facultades están exceptuadas, por su carácter,
de las normas que rigen las contrataciones de personal no permanente en
el ámbito de la Administración pública nacional.
TITULO IV
Disposiciones transitorias
ARTICULO 52. –Dado los valores alcanzados
por la deuda producida por aplicación de lo dispuesto en los artículos
21 y 31 del texto ordenado por la Ley 20.355 y hasta tanto la Hacienda
Pública pueda encontrarse en condiciones de atenderla, el Ministerio de
Economía establecerá con el Instituto las bases de acuerdo necesarias
para su consolidación, de forma que no resulte incrementada por
adicionales requerimientos sobre los recursos del Instituto.
ARTICULO 53. –En el ejercicio en que
se ponga en vigencia la presente ley, la participación del Instituto
referida en los artículos 18 y 19 no podrá ser inferior al treinta por
ciento (30 %) del costo total de los haberes de retiro, indemnizatorios
y de pensión de los beneficiarios. Esa participación se modificará
anualmente en base al resultado de las valuaciones actuariales.
TITULO V
Disposiciones generales
ARTICULO 54. –La presente ley tiene vigencia a partir del 1 de enero de 1984.
ARTICULO 55. –A partir de la fecha de
vigencia de la presente ley derógase el texto ordenado por la ley
20.355 y las leyes contenidas en ese ordenamiento.
ARTICULO 56. –Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. BIGNONE – Julio J. Martínez Vivot – Jorge Wehbe.
ANEXO 1
I. A. F
ESCALA DE PRORRATEO
Porcentaje de participación del I. A. F. por
años de servicio de cada contribuyente expresado en porcentaje del
haber total de retiro
Años de Servicio Simples
Personal Superior
Personal Subalterno
0
0
0
1
1,11
1,11
2
1,22
1,22
3
1,35
1,35
4
1,49
1,50
5
1,65
1,65
6
1,82
1,83
7
2,01
2,02
8
2,22
2,24
9
2,46
2,48
10
2,72
2,74
11
3,00
3,03
12
3,32
3,35
13
3,66
3,71
14
4,05
4,10
15
4,47
4,53
16
4,95
5,01
17
5,46
5,54
18
6,04
6,13
19
6,67
6,78
20
7,37
7,50
21
8,15
8,30
22
9,01
9,18
23
9,95
10,15
24
11,00
11,22
25
12,15
12,41
26
13,43
13,73
27
14,84
15,19
28
16,40
16,80
29
18,12
18,58
30
20,03
20,54
31
22,13
22,72
32
24,45
25,13
33
27,02
27,79
34
29,86
30,74
35
33,00
34,00
Antecedentes Normativos
- Artículo 48 sustituido por art. 1° de laLey N° 25.659B.O. 17/10/2002;
- Artículo 35 sustituido por art. 1° de laLey N° 25.659B.O. 17/10/2002;
- Artículos 18 y 19: Nota Infoleg: por art. 44 de laLey N° 26.337B.O. 28/12/2007 se establece *que
a partir de la fecha de vigencia de dicha ley, la participación del
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES
MILITARES, referida en el presente artículo, no podrá ser inferior al
CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) del costo de los haberes remunerativos
de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios;*
- Artículos 18 y 19: Nota Infoleg: por art. 42 de laLey N° 26.198*B.O. 10/1/2007 se establece que a partir de la fecha de vigencia de
dicha ley, la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO
DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en el presente artículo, no
podrá ser inferior al CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) del costo de los
haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios;*
- Artículos 18 y 19: Nota Infoleg:por art. 36 de laLey N° 26.078*B.O. 12/1/2006 se dispone que a partir de la fecha de vigencia de dicha
ley la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de
Retiros y Pensiones Militares no podrá ser inferior al 41% del costo de
los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de
los beneficiarios;*
- Artículos 18 y 19: Nota Infoleg:por art. 42 de laLey N° 25.967*B.O. 16/12/2004 se dispone que a partir de la fecha de vigencia de
dicha ley la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago
de Retiros y Pensiones Militares no podrá ser inferior al 41% del costo
de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de
los beneficiarios.*
| Años de Servicio Simples | Personal Superior | Personal Subalterno |
|---|---|---|
| 0 | 0 | 0 |
| 1 | 1,11 | 1,11 |
| 2 | 1,22 | 1,22 |
| 3 | 1,35 | 1,35 |
| 4 | 1,49 | 1,50 |
| 5 | 1,65 | 1,65 |
| 6 | 1,82 | 1,83 |
| 7 | 2,01 | 2,02 |
| 8 | 2,22 | 2,24 |
| 9 | 2,46 | 2,48 |
| 10 | 2,72 | 2,74 |
| 11 | 3,00 | 3,03 |
| 12 | 3,32 | 3,35 |
| 13 | 3,66 | 3,71 |
| 14 | 4,05 | 4,10 |
| 15 | 4,47 | 4,53 |
| 16 | 4,95 | 5,01 |
| 17 | 5,46 | 5,54 |
| 18 | 6,04 | 6,13 |
| 19 | 6,67 | 6,78 |
| 20 | 7,37 | 7,50 |
| 21 | 8,15 | 8,30 |
| 22 | 9,01 | 9,18 |
| 23 | 9,95 | 10,15 |
| 24 | 11,00 | 11,22 |
| 25 | 12,15 | 12,41 |
| 26 | 13,43 | 13,73 |
| 27 | 14,84 | 15,19 |
| 28 | 16,40 | 16,80 |
| 29 | 18,12 | 18,58 |
| 30 | 20,03 | 20,54 |
| 31 | 22,13 | 22,72 |
| 32 | 24,45 | 25,13 |
| 33 | 27,02 | 27,79 |
| 34 | 29,86 | 30,74 |
| 35 | 33,00 | 34,00 |