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CONVENCIONES INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY N° 22.921CONVENCIONES

**Aprébanse Convenciones interamericanas

sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles, sobre

Normas Generales de Derecho Internacional Privado, Eficacia

Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros y

Cumplimiento de Medidas Cautelares .**

Buenos Aires, 21 de setiembre de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º

materia de Sociedades Mercantiles; la "Convención Interamericana sobre

normas generales de Derecho Internacional Privado"; la "Convención

Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las Sentencias y

Laudos Arbitrales Extranjeros y la "Convención Interamericana sobre

cumplimiento de Medidas Cautelares", suscriptas en la ciudad de

Montevideo, el 8 de mayo de 1979, en la Segunda Conferencia

Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, cuyos

textos forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Nota: Esta Ley se publica sin Anexos.

BIGNONE

Juan R. Aguirre Lanari

Lucas J. Lennon

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados

Americanos, deseosos de concertar una convención sobre cumplimiento de

medidas cautelares, han acordado lo siguiente:

I - Términos empleados

Artículo 1

Para los efectos de esta convención las expresiones "medidas

cautelares" o "medidas de seguridad" o "medidas de garantía" se

consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo

procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de

un proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de

los bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa

específica, en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y en

procesos penales en cuanto a la reparación civil. Los Estados Partes

podrán declarar que limitan esta convención solamente a alguna o

algunos de las medidas cautelares previstas en ella.

II - Alcance de la convención

Artículo 2

Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta

convención darán cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas

por jueces o tribunales de otro Estado Parte, competentes en la esfera

internacional, tengan por objeto:

a)

El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad

de las personas, tales como custodia de hijos menores o alimentos

provisionales;

b)

El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad

de los bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de bienes

inmuebles y muebles, inscripción de demanda y administración e

intervención de empresas.

III - Ley aplicable

Artículo 3

La procedencia de la medida cautelar se decretará conforme a las leyes

y por los jueces del lugar del proceso. Pero la ejecución de la misma,

así como la contracautela o garantía, serán resueltas por los jueces

del lugar donde se solicita su cumplimiento, conforme a las leyes de

este último lugar.

La garantía que debe prestar el solicitante, así como la que ofrezca

prestar el afectado en el lugar en que se haga efectiva la medida, se

regirán por la ley del lugar de cumplimiento de la medida.

Artículo 4

La modificación de la medida cautelar, así como las sanciones por

peticiones maliciosas o abusivas, se regirán por la ley del lugar de

cumplimiento de la medida.

Solamente en caso de que el afectado justifique la absoluta

improcedencia de la medida, o cuando la petición se fundamente en la

disminución de la garantía constituida, el juez del Estado de

cumplimiento podrá levantar dicha medida de acuerdo con su propia ley.

Artículo 5

Cuando se hubiere trabado embargo o cualquier otra medida cautelar en

materia de bienes, la persona afectada por esa medida podrá deducir

ante el juez al cual se le libró el exhorto o carta rogatoria, la

tercería u oposición pertinente con el único objeto de que sea

comunicada al juez de origen al devolvérsele el exhorto. Informado el

juez requirente de la interposición de la tercería o alegación de

derechos, suspenderá el trámite del proceso principal por un término no

mayor de sesenta días con el objeto de que el afectado haga valer sus

derechos.

La oposición se sustanciará por el juez de lo principal, conforme a sus

leyes. El opositor que compareciere vencido el plazo indicado, tomará

la causa en el estado en que se encuentre.

Si la tercería interpuesta fuese excluyente de dominio o de derechos

reales sobre el bien embargado, o la oposición se fundamentare en la

posesión o dominio del bien embargado, se resolverá por los jueces y de

acuerdo con las leyes del lugar de la situación de dicho bien.

Artículo 6

El cumplimiento de medidas cautelares por el órgano jurisdiccional

requerido no implicará el compromiso de reconocer y ejecutar la

sentencia extranjera que se dictare en el mismo proceso.

Artículo 7

El órgano jurisdiccional a quien se solicitare el cumplimiento de una

sentencia extranjera podrá, sin más trámite y a petición de parte,

tomar las medidas cautelares necesarias, conforme a lo dispuesto por su

propia ley.

Artículo 8

Sin perjuicio de los derechos de terceros, las autoridades consulares

de una de los Estados Partes podrán recibir las pertenencias personales

de uno de sus nacionales cuando, en virtud de fallecimiento, éstas

fueren puestas a disposición de sus familiares o presuntos herederos, y

no existieren éstos, salvo lo previsto al respecto en las convenciones

internacionales. Este procedimiento se aplicará también cuando la

persona esté imposibilitada para administrar sus bienes como

consecuencia de proceso penal.

Artículo 9

Cuando la medida cautelar se refiera a custodia de menores, el juez o

tribunal del Estado requerido podrá limitar, con alcance estrictamente

territorial, los efectos de la medida a la espera de lo que resuelva en

definitiva el juez del proceso principal.

Artículo 10

Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta

convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte, todas

las medidas conservatorias o de urgencia que tengan carácter

territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de un litigio

pendiente o eventual. Esto se aplicará cualquiera sea la jurisdicción

internacionalmente competente de alguno de los Estados Partes para

conocer el fondo del asunto, siempre que el bien o derecho objeto de

dicha medida se encuentre dentro del territorio sujeto a la

jurisdicción de la autoridad a la cual se la solicite. Si el proceso

estuviese pendiente, el tribunal que decretó la medida deberá

comunicarla de inmediato al juez o tribunal que conoce de lo principal.

Si el proceso no se hubiere iniciado, la autoridad jurisdiccional que

ordenó la medida fijará un plazo dentro del cual deberá el peticionario

hacer valer sus derechos en juicio, atendiéndose a lo que en definitiva

resuelva sobre los mismos el juez internacionalmente competente de

cualquiera de los Estados Partes.

Artículo 11

Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para

proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de

oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial

competente de su Estado.

Artículo 12

El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta

rogatoria referente a medidas cautelares, cuando éstas sean

manifiestamente contrarias a su orden público.

IV - Tramitación

Artículo 13

El cumplimiento de las medidas cautelares de que trata esta convención

se hará mediante exhortos o cartas rogatorias que podrán ser

transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas,

por la vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o

agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o

requerido, según el caso.

Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización

de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central

competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.

Artículo 14

Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a)

Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado. Se

presumirá que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente

legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por un

funcionario consular o agente diplomático competente;

b)

Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se

encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado

requerido, pudiendo las autoridades exigir que sean traducidos conforme

a sus propias leyes.

Artículo 15

Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los

documentos que se entregarán a la autoridad central o al órgano

jurisdiccional requerido y serán los siguientes:

a)

Copia auténtica de la demanda o de la petición de la medida

cautelar, así como de la documentación anexa y de las providencias que

la decretaren;

b)

Información acerca de las normas procesales que establezcan algún

procedimiento especial que el órgano jurisdiccional requirente

solicitare que observe el órgano jurisdiccional requerido;

c)

En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la

defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el

Estado requirente.

Artículo 16

En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias referentes

a medidas cautelares las costas y demás gastos correrán por cuenta de

los interesados.

Será facultativo del Estado requerido dar trámite al exhorto o carta

rogatoria que carezca de indicación acerca de la parte que deba atender

a los gastos y costas cuando se causaren, salvo si se trata de

alimentos provisionales, en cuyo caso el tribunal requerido lo

diligenciará de oficio. El juez o tribunal requirente deberá precisar

el contenido y alcance de la medida respectiva. En los exhortos o

cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la

identidad del apoderado del interesado para los fines legales. El

beneficio de pobreza concedido en el Estado requirente será mantenido

en el Estado requerido.

V - Disposiciones generales

Artículo 17

Los Estados Partes que pertenezcan a sistemas de integración económica

o que sean fronterizos, podrán acordar directamente entre sí

procedimientos y trámites especiales más expeditos que los previstos en

esta convención. Estos acuerdos podrán ser extendidos a terceros

Estados en la forma que resolvieron las Partes.

Artículo 18

Esta convención no restringirá las disposiciones de otras convenciones

sobre medidas cautelares que hubieren sido suscritas o que se

suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los

Estados Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados

pudieren observar en la materia.

VI - Disposiciones finales

Artículo 19

La presente convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 20

La presente convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de

ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización

de los Estados Americanos.

Artículo 21

La presente convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro

Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría

General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 22

Cada Estado podrá formular reservas a la presente convención al momento

de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva

verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea

incompatible con el objeto y fin de la convención.

Artículo 23

La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la

fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de

ratificación.

Para cada Estado que ratifique la convención o se adhiera a ella

después de haber sido depositado el segundo instrumento de

ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir

de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de

ratificación o adhesión.

Artículo 24

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las

que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones

tratadas en la presente convención, podrán declarar, en el momento de

la firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a

todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones

ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades

territoriales a que se aplicará la presente convención. Dichas

declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días

después de recibidas.

Artículo 25

La presente convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los

Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será

depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de

depósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus

efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás

Estados Partes.

Artículo 26

El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en

español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será

depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro

y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con

el art. 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados

Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a

la convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de

ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.

También les transmitirá la información a que se refiere el párrafo

segundo del art. 13, así como las declaraciones previstas en el art. 24

de la presente convención.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente

autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente

convención.

Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,

Considerando:

Que la administración de justicia en los Estados Americanos requiere su

mutua cooperación para los efectos de asegurar la eficacia

extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictados en sus

respectivas jurisdicciones territoriales, han acordado lo siguiente:

Artículo 1

La presente convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos

arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno

de los Estados Partes, a menos que al momento de la ratificación alguno

de éstos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena

en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al

momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que

terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna

función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran

a la indemnización de perjuicios derivados del delito.

Las normas de la presente convención se aplicarán en lo relativo a

laudos arbitrales en todo lo no previsto en la convención

Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en

Panamá el 30 de enero de 1975.

Artículo 2

Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales

extranjeros a que se refiere el art. 1, tendrán eficacia

extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones

siguientes:

a)

Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para

que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

b)

Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos

anexos que fueren necesarios según la presente convención, estén

debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir

efecto;

c)

Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;

d)

Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera

internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley

del Estado donde deban surtir efecto;

e)

Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma

legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del

Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban

surtir efecto;

f)

Que se haya asegurado la defensa de las partes;

g)

Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

h)

Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de

orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la

ejecución.

Artículo 3

Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el

cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales

son los siguientes:

a)

Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional;

b)

Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha

dado cumplimiento a los incs. c) y f) del artículo anterior;

c)

Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada.

Artículo 4

Si una sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjeros no

pueden tener eficacia en su totalidad, el juez o tribunal podrá admitir

su eficacia parcial mediante petición de parte interesada.

Artículo 5

El beneficio de pobreza reconocido en el Estado de origen de la sentencia será mantenido en el de su presentación.

Artículo 6

Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos

judiciales, para asegurar la eficacia a las sentencias, laudos

arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros serán regulados

por la ley del Estado en que se solicita su cumplimiento.

Artículo 7

La presente convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 8

La presente convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de

ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización

de los Estados Americanos.

Artículo 9

La presente convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro

Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría

General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 10

Cada Estado podrá formular reservas a la presente convención al momento

de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva

verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea

incompatible con el objeto y fin de la convención.

Artículo 11

La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la

fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de

ratificación.

Para cada Estado que ratifique la convención o se adhiera a ella

después de haber sido depositado el segundo instrumento de

ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir

de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de

ratificación o adhesión.

Artículo 12

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las

que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones

tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de

la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a

todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones

ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades

territoriales a las que se aplicará la presente convención. Dichas

declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días

después de recibidas.

Artículo 13

La presente convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los

Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será

depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de

depósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus

efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás

Estados Partes.

Artículo 14

El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en

español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será

depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro

y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad

con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de

la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados

Miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la

convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,

adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiera. También les

transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 12 de la

presente convención.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente

autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente

convención.

Hecha en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE NORMAS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados

Americanos, deseosos de concertar una convención sobre normas generales

de derecho internacional privado, han acordado lo siguiente:

Artículo 1

La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones

vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta

convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se

suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los

Estados Partes.

En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicarán las reglas de conflicto de su derecho interno.

Artículo 2

Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a

aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado

cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes

puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera

invocada.

Artículo 3

Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos

esenciales para su adecuada aplicación y no están contemplados en la

legislación de otro Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha

ley, siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos.

Artículo 4

Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio

serán igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley de

cualquiera de los otros Estados Partes que haya resultado aplicable.

Artículo 5

La ley declarada aplicable por una convención de derecho internacional

privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la

considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden

público.

Artículo 6

No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte,

cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales

de la ley de otro Estado Parte.

Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el

determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.

Artículo 7

Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado Parte de

acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan una conexión al

momento de su creación, serán reconocidas en los demás Estados Partes,

siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público.

Artículo 8

Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir

con motivo de una cuestión principal no deben resolverse necesariamente

de acuerdo con la ley que regula esta última.

Artículo 9

Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los

diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas

armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada

una de dichas legislaciones.

Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea, se

resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad

en el caso concreto.

Artículo 10

La presente convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 11

La presente convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de

ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización

de los Estados Americanos.

Artículo 12

La presente convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro

Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría

General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 13

Cada Estado podrá formular reservas a la presente convención al momento

de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva

verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea

incompatible con el objeto y fin de la convención.

Artículo 14

La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la

fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de

ratificación. Para cada Estado que ratifique la convención o se adhiera

a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de

ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir

de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de

ratificación o adhesión.

Artículo 15

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las

que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones

tratadas en la presente convención, podrá declarar en el momento de la

firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a todas

sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones

ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades

territoriales a las que se aplicará la presente convención. Dichas

declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días

después de recibidas.

Artículo 16

La presente convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los

Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será

depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de

depósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus

efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás

Estados Partes.

Artículo 17

El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en

español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será

depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría

de las Naciones Unidas, para su registro y publicación de conformidad

con el art. 102 de su carta constitutiva. La Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados

Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a

la convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de

ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiera.

También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 15

de la presente convención.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente

autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente

convención.

Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES

Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados

Americanos, deseosos de concertar una convención sobre conflictos de

leyes en materia de sociedades mercantiles, han acordado lo siguiente.

Artículo 1

La presente convención se aplicará a las sociedades mercantiles constituidas en cualquiera de los Estados Partes.

Artículo 2

La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades

mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución.

Por "ley del lugar de su constitución" se entiende la del Estado donde

se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación

de dichas sociedades.

Artículo 3

Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados.

El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado

para exigir comprobación de la existencia de la sociedad conforme a la

ley del lugar de su constitución.

En ningún caso, la capacidad reconocida a las sociedades constituidas

en un Estado podrá ser mayor que la capacidad que la ley del Estado de

reconocimiento otorgue a las sociedades constituidas en este último.

Artículo 4

Para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en el

objeto social de las sociedades mercantiles, éstas quedarán sujetas a

la ley del Estado donde los realizaren.

La misma ley se aplicará al control que una sociedad mercantil, que

ejerza el comercio en un Estado, obtenga sobre una sociedad constituida

en otro Estado.

Artículo 5

Las sociedades constituidas en un Estado que pretendan establecer la

sede efectiva de su administración central en otro Estado, podrán ser

obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la legislación

de este último.

Artículo 6

Las sociedades mercantiles constituidas en un Estado, para el ejercicio

directo o indirecto de los actos comprendidos en su objeto social,

quedarán sujetas a los órganos jurisdiccionales del Estado donde los

realizaren.

Artículo 7

La ley declarada aplicable por esta convención podrá no ser aplicada en

el territorio del Estado que la considere manifiestamente contraria a

su orden público.

Artículo 8

La presente convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 9

La presente convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de

ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización

de los Estados Americanos.

Artículo 10

La presente convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro

Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría

General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 11

Cada Estado podrá formular reservas a la presente convención al momento

de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva

verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea

incompatible con el objeto y fin de la convención.

Artículo 12

La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la

fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de

ratificación. Para cada Estado que ratifique la convención o se adhiera

a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de

ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir

de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de

ratificación o adhesión.

Artículo 13

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las

que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones

tratadas en la presente convención, podrán declarar en el momento de la

firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a todas

sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones

ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades

territoriales a que se aplicará la presente convención. Dichas

declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días

después de recibidas.

Artículo 14

La presente convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los

Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será

depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de

depósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus

efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás

Estados Partes.

Artículo 15

El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en

español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será

depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría

de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad

con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de

la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados

Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a

la convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de

ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.

También les transmitirá las declaraciones previstas en el art. 13 de la

presente convención.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente

autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente

convención.

Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.