LEY DE TRANSITO

Rango Ley
Publicación 1983-10-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE TRANSITO

LEY N° 22.934

Apruébanse las normas que serán de aplicación en la jurisdicción federal y en la de las provincias que la adoptaren.

Buenos Aires, 23 de setiembre de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto

para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º- Apruébase como

Ley de Tránsito el conjunto de normas contenido en el anexo a la

presente, de la que forma parte, compuesto de 145 artículos, que será

de aplicación en la jurisdicción federal y en la de las provincias que

la adoptaren.

ARTICULO 2º - La presente ley

comenzará a regir a los noventa días de su publicación, salvo lo

dispuesto en el art 5º El Poder Ejecutivo nacional deberá darle

difusión extraordinaria durante este lapso y mantener luego su

divulgación en forma permanente.

ARTICULO 3º- El Poder Ejecutivo

nacional invitará a las provincias a adoptar para sí íntegramente esta

ley de tránsito y su reglamentación, y a dictar en consecuencia las

correspondientes normas procesales así como a darles extraordinaria

difusión, previa a su vigencia.

ARTICULO 4º - El Poder Ejecutivo nacional invitará igualmente a las provincias:

a)

A establecer un organismo jurisdiccional que centralice el control

sobre el cumplimiento de la ley, y la recopilación de antecedentes

estadísticos, la armonización de la acción de las autoridades con

competencia en la vía pública y la capacitación de los funcionarios de

aplicación y comprobación.

b)

A participar en la creación e integración de un ente federal del

tránsito que coordine las acciones de interés interjurisdiccional,

estudie y aconseje las medidas de interés general a los fines de la

ley, la prevención de accidentes.

c)

A cooperar en el funcionamiento de un registro nacional de

antecedentes de tránsito que contradice la información proveniente de

los organismos jurisdiccionales, sobre conductores habilitados e

inhabilitados, sus antecedentes como tales y procese datos estadísticos

para la investigación de accidentes.

d)

A dotar a sus respectivas fuerzas policiales de un cuerpo especializado en tránsito y prevención de accidentes.

e)

A desarrollar programas de educación vial en todos los niveles de

enseñanza y campañas permanentes por los medios de difusión.

ARTICULO 5º- La reglamentación

determinará las distintas fechas en que paulatinamente las autoridades

correspondientes irán exigiendo el cumplimiento de las diversas

disposiciones nuevas, con respecto a la legislación reemplazada, que

esta ley crea.

ARTICULO 6º - Deróganse las Leyes Nros. 13.893 y 14.224.

ARTICULO 7º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Conrado Bluer

Cayetano A. Licciardo

Adolfo Navajas Artaza

Lucas J. Lennon

Llamil Reston

ANEXO

LEY DE TRANSITO

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

CAPITULO UNICO

Fines

Artículo 1º -La presente ley tiene los siguientes fines:

a)

Lograr seguridad en el tránsito y la disminución de daños a personas y bienes.

b)

Dar fluidez al tránsito, tendiendo al máximo aprovechamiento de las vías de circulación.

c)

Preservar el patrimonio vial y automotor del país.

d)

Educar y capacitar para el correcto uso de la vía pública.

e)

Disminuir la contaminación del medio ambiente, proveniente de los automotores.

Ambito

Artículo 2º - La presente

ley, su decreto reglamentario y demás normas accesorias serán de

aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos

terrestres en la vía pública, excluidos los ferrocarriles, y a las

actividades relacionadas con los vehículos, las personas y el medio

ambiente en cuanto sean factores del tránsito.

Autoridades competentes

Artículo 3º- Para las

normas de circulación contenidas en esta ley y su reglamentación, aun

autoridad de aplicación la policía y las fuerzas de seguridad en sus

respectivas jurisdicciones. Ello no excluye la existencia de

autoridades de comprobación.

El dictado de las normas locales accesorias a esta ley referentes a

tránsito, estacionamiento, ordenamiento del transporte de pasajeros y

carga y habilitación de talleres mecánicos de reparación de

automotores, estará a cargo de la autoridad local respectiva.

Preeminencia de la ley especial

Artículo 4º - La presente ley regula con exclusión de toda otra norma las materias contempladas en su art. 2º.

Convenciones internacionales

Artículo 5º - Las convenciones

internacionales sobre tránsito que sean ley de la República, serán

aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación

por el territorio nacional, y a las demás circunstancias que

contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en las

materias no consideradas por tales convenciones.

**Libertad de transitar

Artículo 6º**- En garantía del derecho de transitar libremente,

quedan prohibidas la retención del conductor, de su vehículo, de su

documentación o de su licencia habilitante por cualquier motivo, salvo

en aquellos casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados

por juez competente.

Definiciones

Artículo 7º- A los efectos de la presente ley se entenderá:

Por autopista, una semiautopista sin cruces a nivel y con limitación de ingreso directo desde los predios lindantes.

Por autoridad jurisdiccional, la de cada Estado provincial y la de la

Capital Federal y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Por autoridad local, la autoridad inmediata, sea municipal, provincial

o de jurisdicción asignada a una de las fuerzas de seguridad.

Por baliza, la señal fija o móvil con luz propia o retroreflectante de luz que se pone de marca para advertir.

Por banquina, la zona del camino contigua a la calzada, que si no está delimitada tiene un ancho de tres metros.

Por calzada, la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos.

Por camino, una vía rural mejorada.

Por camioneta, el automotor para transportar carga de hasta tres mil quinientos kilogramos de peso total.

Por maquinaria especial, el artefacto esencialmente construido para otros fines, pero capaz de transitar.

Por parada, el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros.

Por peso, el total del vehículo más su carga y ocupantes.

Por semiautopista, un camino pavimentado con calzada para ambas manos

con separadores de tránsito que obstaculizan el paso de una mano a la

otra.

Por senda peatonal, la parte de la calzada destinada al cruce de

peatones. No estando demarcada es la prolongación virtual de la acera,

salvo que exista puente o túnel, para peatones.

TITULO II

PRINCIPIOS PROCESALES

CAPITULO I

GENERALIDADES

Identificación de la autoridad

Artículo 8º - Las autoridades

de aplicación o comprobación, antes de advertir sobre una falta a un

presunto infractor, deberán presentarse diciendo claramente su número

de identificación y dependencia inmediata en la que se prestan

servicios.

Si labran acta de comprobación, entregarán su copia al presunto infractor. Para ello utilizarán el formulario reglamentario.

Principios básicos

Artículo 9º-Las normas de procedimiento para la aplicación de la presente se ajustarán a los siguientes principios:

Defensa en juicio

a)

Se asegurará el derecho de defensa del presunto infractor en el

proceso y la posibilidad de recurrir ante la justicia ordinaria.

Acción por contravención

b)

El acta de comprobación de la infracción será evaluada por la

autoridad de juzgamiento con sujeción a las reglas de la sana crítica.

La acción para la imputación de faltas es pública, debiendo la

autoridad actuar de oficio y asimismo comprobar todo hecho denunciado

formalmente por persona, mayor de dieciséis años.

Tiempo hábil

c)

Todos los días, por lo menos durante dieciséis horas, debe haber una autoridad de juzgamiento en funciones.

Documentación

d)

El falseamiento de datos o circunstancias al documentar el proceso

dejará incurso a su autor en el delito previsto en el art. 293 del

Código Penal.

Gratificaciones

e)

Quedan prohibidas las gratificaciones del Estado a su personal por las infracciones que comprobare.

Notificaciones

Artículo 10. - Toda

notificación procesal se realizará dejando constancia de ella en el

domicilio fijado en la licencia habilitante o en el domicilio real o

legal del presunto infractor.

Si al presunto infractor se le entregare copia del acta de

comprobación, ella hará las veces de notificación de comparendo, que no

podrá ser antes de tres días sin la conformidad del interesado, ante la

autoridad de juzgamiento la que deberá estar perfectamente identificada.

Registro de antecedentes

Artículo 11. - Las sentencias,

los datos de presuntos infractores prófugos o rebeldes y demás

información útil a los fines de esta ley se comunicarán de inmediato al

registro de antecedentes de tránsito. A éste se le solicitarán también

los antecedentes del presunto infractor al iniciársele el pertinente

proceso.

Los actos y notificaciones de otra jurisdicción son válidos siempre que exista reciprocidad con ella.

Prórroga de jurisdicción

Artículo 12. - El presunto

infractor domiciliado en jurisdicción distinta de aquella en la que se

labrare el acta de comprobación, deberá a su solicitud, si existe

reciprocidad con la autoridad de juzgamiento de su domicilio, ser

juzgado ante ésta.

Extensión del beneficio

Artículo 13. - El domiciliado

en una jurisdicción de la que, en forma fehaciente, acredite la

necesidad de ausentarse de la misma, podrá ser juzgado a su regreso en

el plazo que fije la autoridad, el cual no será superior a sesenta

días. Si el viaje fuere al extranjero, aquél podrá ampliarse al plazo

acreditado como necesario.

**Domiciliados en otra jurisdicción

Artículo 14.**- Salvo la situación contemplada en el artículo

siguiente, no se puede obligar a comparecer a imputados o sancionados

domiciliados en otra jurisdicción siempre que exista reciprocidad con

ésta. En tal caso se remitirán los antecedentes a la autoridad

competente de su domicilio para el juzgamiento o ejecución de la

sentencia, según corresponda.

Extensión de la jurisdicción

Artículo 15. - A los efectos de

los artículos 12, 13 y 14 se consideran sujetos a una misma autoridad

jurisdiccional de juzgamiento a los domiciliados a menos de sesenta

kilómetros de vía pública directa del lugar del proceso.

Para los que tengan domicilio fuera del país, se tendrá en cuenta como

tal, a los efectos de esta ley la residencia o habitación.

CAPITULO II

MEDIDAS CAUTELARES

Retención preventiva

Artículo 16. - La

autoridad de aplicación deberá retener a los conductores sorprendidos

en in fraganti estado de intoxicación alcohólica o con indicios

vehementes de intoxicación por estupefacientes. Esta retención se

limitará al tiempo necesario para que vuelvan al goce normal de sus

facultades.

La presunta comisión de infracciones a las disposiciones de esta ley no

autoriza la retención de persona alguna, salvo la que fugue después de

participar en un accidente o en los casos contemplados en los incs. b),

c), d) y g) del art. 42. Esta retención se limitará al tiempo

estrictamente necesario para establecer su identidad y antecedentes y

recibirle declaración.

En ningún caso la retención podrá exceder de doce horas, debiendo

siempre labrarse el acta de comprobación respectiva y poner de

inmediato el hecho en conocimiento de la autoridad de juzgamiento.

Procedimiento con menores e ineptos

Artículo 17.- Los menores de

dieciocho años en infracción al art. 57, o los conductores que se han

vuelto físicamente ineptos, no podrán seguir conduciendo, debiendo la

autoridad de aplicación adoptar las siguientes medidas:

a)

Respecto a los menores: les serán retenidos los vehículos para

entregárselos a sus representantes legales o a quien acredite la

propiedad o tenencia legítima.

b)

Respecto a los vueltos ineptos: se les retirarán su licencia

habilitante, que la autoridad de juzgamiento les devolverá una vez

cesada la falta de aptitud.

c)

Respecto a los conductores que evidencien estar en estado de

intoxicación alcohólica o por estupefacientes: podrán ser retenidos

preventivamente según el art. 16.

En los casos de los incs. b) y c) se informará a la autoridad

pertinente a los efectos de la aplicación si correspondiere, del art.

71.

Depósitos de elementos

Artículo 18. -Serán remitidos a depósitos oficiales:

a)

Los vehículos retenidos por la autoridad de aplicación en virtud de

la facultad contemplada en los arts. 17 y 123, pasado que fuese un

tiempo prudencial sin que se presenten los representantes legales o de

incumplido el requisito faltante según el caso.

b)

Los vehículos, partes de los mismos u otros elementos que estuvieren notoriamente abandonados en la vía pública.

c)

Después de las 48 horas de notificado el propietario, de la medida a

tomar, los vehículos que hayan sufrido deterioros graves o que no

estando en condiciones de circular permanecen en la vía pública más

tiempo del preciso para disponer su reparación.

Inconducta procesal

Artículo 19.- La autoridad de

juzgamiento podrá aplicar sanciones de multa hasta el máximo

establecido en el tercer párrafo del art. 36, en los casos de:

a)

No comparecencia sin causa justificada del presunto infractor o del

imputado debidamente notificados, o de los testigos y peritos

designados, así como por las negativas de éstos a declarar informar.

b)

Negativa o reticencia del propietario del vehículo, en la

individualización del presunto infractor que la conducía en una

circunstancia claramente determinada.

CAPITULO III

RECURSOS JUDICIALES

Apelación

Artículo 20.- Sin perjuicio de

las instancias que prevea el procedimiento para la autoridad de

juzgamiento, se podrán interponer recursos de apelación y de nulidad

ante la justicia competente contra las sentencias condenatorias

definitivas, salvo las sanciones de multa por faltas impuestas por

jueces letrados.

Aquellos recursos se plantearán y fundarán ante la autoridad que impuso

la sanción recurrida dentro de los tres días de notificada la

sentencia, sobre la que tendrán efecto suspensivo. En tal caso las

actuaciones deberán ser elevadas dentro de los dos días de fundados los

recursos.

En la Capital Federal será competente para entender en los recursos, la

justicia nacional en lo correccional, la que actuará como tribunal de

única instancia.

Nulidad

Artículo 21.- El recurso

de nulidad se deducirá junto con el de apelación, y procederá cuando se

hayan violado u omitido por las autoridades intervinientes las formas

sustanciales del procedimiento, o por contener el efectuado defectos

que, por expresa disposición legal, anulen lo actuado.

Queja

Artículo 22. -Se podrá recurrir

por la vía del recurso de queja directamente ante la justicia

competente, cuando se encuentren vencidos los plazos para dictar

sentencia o para elevar los recursos de apelación o de nulidad o cuando

se deniegue alguno de éstos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.