LEY DE TRANSITO
LEY DE TRANSITO
LEY N° 22.934
Apruébanse las normas que serán de aplicación en la jurisdicción federal y en la de las provincias que la adoptaren.
Buenos Aires, 23 de setiembre de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º- Apruébase como
Ley de Tránsito el conjunto de normas contenido en el anexo a la
presente, de la que forma parte, compuesto de 145 artículos, que será
de aplicación en la jurisdicción federal y en la de las provincias que
la adoptaren.
ARTICULO 2º - La presente ley
comenzará a regir a los noventa días de su publicación, salvo lo
dispuesto en el art 5º El Poder Ejecutivo nacional deberá darle
difusión extraordinaria durante este lapso y mantener luego su
divulgación en forma permanente.
ARTICULO 3º- El Poder Ejecutivo
nacional invitará a las provincias a adoptar para sí íntegramente esta
ley de tránsito y su reglamentación, y a dictar en consecuencia las
correspondientes normas procesales así como a darles extraordinaria
difusión, previa a su vigencia.
ARTICULO 4º - El Poder Ejecutivo nacional invitará igualmente a las provincias:
A establecer un organismo jurisdiccional que centralice el control
sobre el cumplimiento de la ley, y la recopilación de antecedentes
estadísticos, la armonización de la acción de las autoridades con
competencia en la vía pública y la capacitación de los funcionarios de
aplicación y comprobación.
A participar en la creación e integración de un ente federal del
tránsito que coordine las acciones de interés interjurisdiccional,
estudie y aconseje las medidas de interés general a los fines de la
ley, la prevención de accidentes.
A cooperar en el funcionamiento de un registro nacional de
antecedentes de tránsito que contradice la información proveniente de
los organismos jurisdiccionales, sobre conductores habilitados e
inhabilitados, sus antecedentes como tales y procese datos estadísticos
para la investigación de accidentes.
A dotar a sus respectivas fuerzas policiales de un cuerpo especializado en tránsito y prevención de accidentes.
A desarrollar programas de educación vial en todos los niveles de
enseñanza y campañas permanentes por los medios de difusión.
ARTICULO 5º- La reglamentación
determinará las distintas fechas en que paulatinamente las autoridades
correspondientes irán exigiendo el cumplimiento de las diversas
disposiciones nuevas, con respecto a la legislación reemplazada, que
esta ley crea.
ARTICULO 6º - Deróganse las Leyes Nros. 13.893 y 14.224.
ARTICULO 7º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Conrado Bluer
Cayetano A. Licciardo
Adolfo Navajas Artaza
Lucas J. Lennon
Llamil Reston
ANEXO
LEY DE TRANSITO
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
CAPITULO UNICO
Fines
Artículo 1º -La presente ley tiene los siguientes fines:
Lograr seguridad en el tránsito y la disminución de daños a personas y bienes.
Dar fluidez al tránsito, tendiendo al máximo aprovechamiento de las vías de circulación.
Preservar el patrimonio vial y automotor del país.
Educar y capacitar para el correcto uso de la vía pública.
Disminuir la contaminación del medio ambiente, proveniente de los automotores.
Ambito
Artículo 2º - La presente
ley, su decreto reglamentario y demás normas accesorias serán de
aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos
terrestres en la vía pública, excluidos los ferrocarriles, y a las
actividades relacionadas con los vehículos, las personas y el medio
ambiente en cuanto sean factores del tránsito.
Autoridades competentes
Artículo 3º- Para las
normas de circulación contenidas en esta ley y su reglamentación, aun
autoridad de aplicación la policía y las fuerzas de seguridad en sus
respectivas jurisdicciones. Ello no excluye la existencia de
autoridades de comprobación.
El dictado de las normas locales accesorias a esta ley referentes a
tránsito, estacionamiento, ordenamiento del transporte de pasajeros y
carga y habilitación de talleres mecánicos de reparación de
automotores, estará a cargo de la autoridad local respectiva.
Preeminencia de la ley especial
Artículo 4º - La presente ley regula con exclusión de toda otra norma las materias contempladas en su art. 2º.
Convenciones internacionales
Artículo 5º - Las convenciones
internacionales sobre tránsito que sean ley de la República, serán
aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación
por el territorio nacional, y a las demás circunstancias que
contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en las
materias no consideradas por tales convenciones.
**Libertad de transitar
Artículo 6º**- En garantía del derecho de transitar libremente,
quedan prohibidas la retención del conductor, de su vehículo, de su
documentación o de su licencia habilitante por cualquier motivo, salvo
en aquellos casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados
por juez competente.
Definiciones
Artículo 7º- A los efectos de la presente ley se entenderá:
Por autopista, una semiautopista sin cruces a nivel y con limitación de ingreso directo desde los predios lindantes.
Por autoridad jurisdiccional, la de cada Estado provincial y la de la
Capital Federal y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Por autoridad local, la autoridad inmediata, sea municipal, provincial
o de jurisdicción asignada a una de las fuerzas de seguridad.
Por baliza, la señal fija o móvil con luz propia o retroreflectante de luz que se pone de marca para advertir.
Por banquina, la zona del camino contigua a la calzada, que si no está delimitada tiene un ancho de tres metros.
Por calzada, la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos.
Por camino, una vía rural mejorada.
Por camioneta, el automotor para transportar carga de hasta tres mil quinientos kilogramos de peso total.
Por maquinaria especial, el artefacto esencialmente construido para otros fines, pero capaz de transitar.
Por parada, el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros.
Por peso, el total del vehículo más su carga y ocupantes.
Por semiautopista, un camino pavimentado con calzada para ambas manos
con separadores de tránsito que obstaculizan el paso de una mano a la
otra.
Por senda peatonal, la parte de la calzada destinada al cruce de
peatones. No estando demarcada es la prolongación virtual de la acera,
salvo que exista puente o túnel, para peatones.
TITULO II
PRINCIPIOS PROCESALES
CAPITULO I
GENERALIDADES
Identificación de la autoridad
Artículo 8º - Las autoridades
de aplicación o comprobación, antes de advertir sobre una falta a un
presunto infractor, deberán presentarse diciendo claramente su número
de identificación y dependencia inmediata en la que se prestan
servicios.
Si labran acta de comprobación, entregarán su copia al presunto infractor. Para ello utilizarán el formulario reglamentario.
Principios básicos
Artículo 9º-Las normas de procedimiento para la aplicación de la presente se ajustarán a los siguientes principios:
Defensa en juicio
Se asegurará el derecho de defensa del presunto infractor en el
proceso y la posibilidad de recurrir ante la justicia ordinaria.
Acción por contravención
El acta de comprobación de la infracción será evaluada por la
autoridad de juzgamiento con sujeción a las reglas de la sana crítica.
La acción para la imputación de faltas es pública, debiendo la
autoridad actuar de oficio y asimismo comprobar todo hecho denunciado
formalmente por persona, mayor de dieciséis años.
Tiempo hábil
Todos los días, por lo menos durante dieciséis horas, debe haber una autoridad de juzgamiento en funciones.
Documentación
El falseamiento de datos o circunstancias al documentar el proceso
dejará incurso a su autor en el delito previsto en el art. 293 del
Código Penal.
Gratificaciones
Quedan prohibidas las gratificaciones del Estado a su personal por las infracciones que comprobare.
Notificaciones
Artículo 10. - Toda
notificación procesal se realizará dejando constancia de ella en el
domicilio fijado en la licencia habilitante o en el domicilio real o
legal del presunto infractor.
Si al presunto infractor se le entregare copia del acta de
comprobación, ella hará las veces de notificación de comparendo, que no
podrá ser antes de tres días sin la conformidad del interesado, ante la
autoridad de juzgamiento la que deberá estar perfectamente identificada.
Registro de antecedentes
Artículo 11. - Las sentencias,
los datos de presuntos infractores prófugos o rebeldes y demás
información útil a los fines de esta ley se comunicarán de inmediato al
registro de antecedentes de tránsito. A éste se le solicitarán también
los antecedentes del presunto infractor al iniciársele el pertinente
proceso.
Los actos y notificaciones de otra jurisdicción son válidos siempre que exista reciprocidad con ella.
Prórroga de jurisdicción
Artículo 12. - El presunto
infractor domiciliado en jurisdicción distinta de aquella en la que se
labrare el acta de comprobación, deberá a su solicitud, si existe
reciprocidad con la autoridad de juzgamiento de su domicilio, ser
juzgado ante ésta.
Extensión del beneficio
Artículo 13. - El domiciliado
en una jurisdicción de la que, en forma fehaciente, acredite la
necesidad de ausentarse de la misma, podrá ser juzgado a su regreso en
el plazo que fije la autoridad, el cual no será superior a sesenta
días. Si el viaje fuere al extranjero, aquél podrá ampliarse al plazo
acreditado como necesario.
**Domiciliados en otra jurisdicción
Artículo 14.**- Salvo la situación contemplada en el artículo
siguiente, no se puede obligar a comparecer a imputados o sancionados
domiciliados en otra jurisdicción siempre que exista reciprocidad con
ésta. En tal caso se remitirán los antecedentes a la autoridad
competente de su domicilio para el juzgamiento o ejecución de la
sentencia, según corresponda.
Extensión de la jurisdicción
Artículo 15. - A los efectos de
los artículos 12, 13 y 14 se consideran sujetos a una misma autoridad
jurisdiccional de juzgamiento a los domiciliados a menos de sesenta
kilómetros de vía pública directa del lugar del proceso.
Para los que tengan domicilio fuera del país, se tendrá en cuenta como
tal, a los efectos de esta ley la residencia o habitación.
CAPITULO II
MEDIDAS CAUTELARES
Retención preventiva
Artículo 16. - La
autoridad de aplicación deberá retener a los conductores sorprendidos
en in fraganti estado de intoxicación alcohólica o con indicios
vehementes de intoxicación por estupefacientes. Esta retención se
limitará al tiempo necesario para que vuelvan al goce normal de sus
facultades.
La presunta comisión de infracciones a las disposiciones de esta ley no
autoriza la retención de persona alguna, salvo la que fugue después de
participar en un accidente o en los casos contemplados en los incs. b),
c), d) y g) del art. 42. Esta retención se limitará al tiempo
estrictamente necesario para establecer su identidad y antecedentes y
recibirle declaración.
En ningún caso la retención podrá exceder de doce horas, debiendo
siempre labrarse el acta de comprobación respectiva y poner de
inmediato el hecho en conocimiento de la autoridad de juzgamiento.
Procedimiento con menores e ineptos
Artículo 17.- Los menores de
dieciocho años en infracción al art. 57, o los conductores que se han
vuelto físicamente ineptos, no podrán seguir conduciendo, debiendo la
autoridad de aplicación adoptar las siguientes medidas:
Respecto a los menores: les serán retenidos los vehículos para
entregárselos a sus representantes legales o a quien acredite la
propiedad o tenencia legítima.
Respecto a los vueltos ineptos: se les retirarán su licencia
habilitante, que la autoridad de juzgamiento les devolverá una vez
cesada la falta de aptitud.
Respecto a los conductores que evidencien estar en estado de
intoxicación alcohólica o por estupefacientes: podrán ser retenidos
preventivamente según el art. 16.
En los casos de los incs. b) y c) se informará a la autoridad
pertinente a los efectos de la aplicación si correspondiere, del art.
71.
Depósitos de elementos
Artículo 18. -Serán remitidos a depósitos oficiales:
Los vehículos retenidos por la autoridad de aplicación en virtud de
la facultad contemplada en los arts. 17 y 123, pasado que fuese un
tiempo prudencial sin que se presenten los representantes legales o de
incumplido el requisito faltante según el caso.
Los vehículos, partes de los mismos u otros elementos que estuvieren notoriamente abandonados en la vía pública.
Después de las 48 horas de notificado el propietario, de la medida a
tomar, los vehículos que hayan sufrido deterioros graves o que no
estando en condiciones de circular permanecen en la vía pública más
tiempo del preciso para disponer su reparación.
Inconducta procesal
Artículo 19.- La autoridad de
juzgamiento podrá aplicar sanciones de multa hasta el máximo
establecido en el tercer párrafo del art. 36, en los casos de:
No comparecencia sin causa justificada del presunto infractor o del
imputado debidamente notificados, o de los testigos y peritos
designados, así como por las negativas de éstos a declarar informar.
Negativa o reticencia del propietario del vehículo, en la
individualización del presunto infractor que la conducía en una
circunstancia claramente determinada.
CAPITULO III
RECURSOS JUDICIALES
Apelación
Artículo 20.- Sin perjuicio de
las instancias que prevea el procedimiento para la autoridad de
juzgamiento, se podrán interponer recursos de apelación y de nulidad
ante la justicia competente contra las sentencias condenatorias
definitivas, salvo las sanciones de multa por faltas impuestas por
jueces letrados.
Aquellos recursos se plantearán y fundarán ante la autoridad que impuso
la sanción recurrida dentro de los tres días de notificada la
sentencia, sobre la que tendrán efecto suspensivo. En tal caso las
actuaciones deberán ser elevadas dentro de los dos días de fundados los
recursos.
En la Capital Federal será competente para entender en los recursos, la
justicia nacional en lo correccional, la que actuará como tribunal de
única instancia.
Nulidad
Artículo 21.- El recurso
de nulidad se deducirá junto con el de apelación, y procederá cuando se
hayan violado u omitido por las autoridades intervinientes las formas
sustanciales del procedimiento, o por contener el efectuado defectos
que, por expresa disposición legal, anulen lo actuado.
Queja
Artículo 22. -Se podrá recurrir
por la vía del recurso de queja directamente ante la justicia
competente, cuando se encuentren vencidos los plazos para dictar
sentencia o para elevar los recursos de apelación o de nulidad o cuando
se deniegue alguno de éstos.
Normas supletorias
Artículo 23.- Para todo aquello no previsto especialmente por
las normas procesales específicas, se aplicará supletoriamente el
código de procedimientos en materia penal.
TITULO III
REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Inimputabilidad
Artículo 24. -Son inimputables para esta ley los menores de catorce años y quienes lo son para el Código Penal.
Culpabilidad
Artículo 25.- La no
intencionalidad en la comisión de faltas, así como los estados de
intoxicación alcohólica o por estupefacientes, de los conductores, no
serán circunstancias eximentes de la sanción que corresponda por esta
ley.
Régimen de menores
Artículo 26. - A los menores de
catorce años a dieciocho años de edad y en cuanto a la sanción de
arresto, se les aplicará las normas de las leyes 22.277 y 22.278.
Personas ideales
Artículo 27. - Toda persona
jurídica sujeto de derecho, sea pública o privada, será pasible de las
sanciones pecuniarias previstas por esta ley. Pero si la contravención
en la vía pública es imputable a dependientes de ella, la sanción se
impondrá sólo a éstos.
Entes públicos
Artículo 28. - Si una
persona jurídica de carácter público fuera reiteradamente sancionada,
la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso la sanción
correspondiente; deberá poner tal anomalía en conocimiento de la máxima
autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las medidas
tendientes a normalizar la situación.
CAPITULO II
CLASIFICACION Y CALIFICACION DE LAS FALTAS
Clasificación de las faltas
Artículo 29.-Se consideran faltas graves para esta ley:
Poner en peligro la salud de los usuarios de la vía pública
conduciendo inadecuadamente, con exceso de velocidad o superando los
límites del art. 92.
Causar daños de consideración a las cosas y a la estructura vial.
Conducir careciendo del seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños a terceros.
Permitir la conducción de un vehículo de su propiedad o bajo su responsabilidad a persona no habilitada.
Fugar luego de ser partícipe de un accidente de tránsito o negarse a
suministrar, en tal circunstancia, los datos esenciales de su licencia
de conductor o comprobante del seguro obligatorio, exhibiendo tales
documentos.
Entrar en una encrucijada estando en rojo el semáforo correspondiente.
Impedir el avance de los vehículos indicados en el art. 130 en las circunstancias en él determinadas.
Obstruir una encrucijada o estorbar, circulando inadecuadamente, la fluidez del tránsito.
Adelantarse por la derecha a otro vehículo, salvo en las excepciones del art. 111.
Pasar el conductor de un transporte público de pasajeros sin detener
el vehículo en la parada establecida para recoger a los usuarios que
ahí lo esperan.
Detener un conductor su vehículo de transporte público urbano, de
tal manera que no permita que lo adelanten los vehículos que le siguen.
Todas las enumeradas en el art. 42.
Las faltas no indicadas precedentemente se considerarán leves.
Atenuantes
Artículo 30. - Las sanciones podrán ser atenuadas, o eximirse de las mismas:
Por una necesidad debidamente acreditada, considerada en relación con la gravedad de la falta cometida.
Cuando por las circunstancias del caso, la falta cometida sea intrascendente.
Cuando el presunto infractor, aun actuando diligentemente, no pudo evitar cometer la falta.
Por cada uno de los atenuantes indicados, se disminuirá en un tercio la sanción correspondiente a la falta.
Agravantes
Artículo 31. - Las sanciones se agravarán en los siguientes casos:
Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud
de las personas o sea muy importante el daño producido a las cosas.
Cuando se trate de una falta grave cometida en banda o asonada, con
la salvedad de que ésta no podrá ser atribuida por el sólo testimonio
de la autoridad de aplicación o comprobación.
Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial.
Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o
emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial.
Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o
emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial.
Cuando sea aplicable el segundo párrafo del art. 123.
Por cada uno de los agravantes indicados, se aumentará al doble la sanción correspondiente a la falta.
Reincidencia
Artículo 32. - El infractor que
merezca una nueva sanción por faltas leves dentro del plazo de un año o
por faltas graves dentro del plazo de tres años, será considerado como
reincidente.
Los plazos se contarán a partir de la infracción, no computándose el lapso de inhabilitación con que hubiera sido sancionado.
Las sanciones por faltas graves serán antecedentes para aplicar la
reincidencia por comisión de faltas leves; no así a la inversa.
Concurso real de faltas
Artículo 33.- Cuando concurran
varias infracciones independientes entre sí, se aplicará la suma total
de las sanciones correspondientes a cada una de las faltas cometidas,
aunque sin exceder el máximo fijado por esta ley para cada especie de
sanción de que se trate. Si se trata de sanciones de distinta especie,
serán aplicadas simultáneamente.
Ideal
Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción, se le aplicará sólo la mayor.
Sanción de la reincidencia
Artículo 34.- Para sancionar la reincidencia se observarán las siguientes reglas:
En la primera reincidencia, la multa correspondiente a la falta se
aumentará en un cuarto, en la segunda reincidencia en un medio, en la
tercera en tres cuartos y en las siguientes, se multiplicará por el
número de reincidencias cometidas menos dos.
Si la multa a aplicar por reincidencia en faltas leves excede el
máximo establecido para el caso por esta ley, se impondrá al infractor
sanción de inhabilitación de hasta seis meses.
Si la multa a aplicar por reincidencia en faltas graves excede el
máximo establecido para el caso por esta ley, el exceso se convertirá
en arresto de hasta treinta días, aplicando para ello la equivalencia
del art. 38.
Por primera y segunda reincidencia en faltas graves, se podrá
aplicar accesoriamente, inhabilitación de hasta nueve y doce meses,
respectivamente. En las subsiguientes deberá imponerse esta sanción
entre un mínimo y un máximo, que será de tres y dieciocho meses para la
tercera reincidencia, duplicándose en las posteriores tales lapsos.
CAPITULO III
SANCIONES
Clases
Artículo 35. - Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán sancionadas con:
Multas.
Arresto no redimible.
Inhabilitación accesoria para conducir vehículos o determinada categoría de ellos.
Concurrencia obligatoria a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública.
Clausura de establecimientos comerciales o industriales.
Artículo 36.- Para determinar
el valor de las multas se utilizará una Unidad Fija, que se denominará
UF, equivalente al precio de venta al público de diez litros de nafta
común.
En la sentencia, el monto de la multa se determinará en UF, y se
abonará su equivalencia en dinero al momento de hacerse efectivo el
pago.
Cada infracción del usuario de la vía pública será sancionada con hasta
sesenta UF máximo que se ampliará a ciento veinte y ciento ochenta UF
en los casos de concurso y reincidencia, respectivamente.
El monto único de multa que corresponda a cada tipo de infracción del usuario de la vía pública será el reglamentario.
En las infracciones del no usuario, aquellos máximos se multiplicarán por diez.
Pago voluntario
Artículo 37. - El pago
voluntario de la multa que corresponda a la infracción que se atribuye
en el acta de comprobación, disminuirá a aquélla en un cuarto, si es de
monto único, y al mínimo si no lo es.
Tratándose de faltas graves tal reconocimiento tendrá legalmente los
efectos de una sentencia condenatoria firme y no podrá hacerse uso de
aquella franquicia para más de tres infracciones al año.
Conversión de la multa en arresto
Artículo 38. - En caso de
incumplimiento, la sanción de multa será convertida en arresto a razón
de un día por cada doce unidades fijas (UF) impagas, ello sin exceder
los términos máximos establecidos en el art. 43.
Pago en cuotas
Artículo 39. - Previo a la
conversión en arresto, la autoridad de juzgamiento podrá ofrecer al
sancionado el pago de la multa en cuotas acordes con su situación
económica.
Cobro por la justicia ordinaria
Artículo 40. - Cuando por
razones de hecho o de derecho no pueda convertirse en arresto, el cobro
de la multa se perseguirá por la vía que corresponda en la justicia
ordinaria, siendo para ello título ejecutivo suficiente el certificado
de la deuda, expresada en UF, extendido por la autoridad de juzgamiento.
**Recaudación de las multas
Artículo 41. -** El cincuenta por ciento del monto recaudado
en una jurisdicción en concepto de multas, se destinará por sus
autoridades competentes a costear programas y obras específicas en
beneficio del cumplimiento de los fines establecidos en el art. 1º de
esta ley.
**Arresto
Artículo 42.**- La autoridad de juzgamiento podrá imponer arresto en los siguientes casos:
Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefaciente.
Por conducir sin haber sido habilitado por ello.
Por conducir teniendo suspendida la habilitación para ello.
Por conducir estando sancionado con la inhabilitación.
Por cruzar, conduciendo, un paso ferroviario a nivel con barreras bajas o luz o señal sonora patentes.
Por participar u organizar en la vía pública competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores.
Por reincidir en el incumplimiento de la prohibición señalada por la
luz roja del semáforo, en más de tres oportunidades, en el lapso de un
año.
En los casos de los arts. 34, inc. c) y 48.
Límite
Artículo 43.- El arresto no podrá exceder de quince días por infracción, ni de treinta días en el supuesto de concurso y de reincidencia.
Forma
Artículo 44. -Los infractores
arrestados cumplirán su sanción sin rigor penitenciario y en ningún
caso a más de sesenta kilómetros de vía directa del lugar de
juzgamiento o de su domicilio, ni juntamente con encausados o
condenados por delitos comunes, ni con personas del otro sexo.
**Cumplimiento diferido o en otra jurisdicción
Artículo 45.**- El cumplimiento de la sanción de arresto podrá
diferirse hasta noventa días, cuando el infractor acredite que antes de
este lapso, aquél le pueda ocasionar perjuicios de consideración. Ello
procederá aunque el arresto haya comenzado a ejecutarse.
Si el arresto le fue impuesto en otra jurisdicción que la de su
domicilio, el infractor podrá siempre solicitar cumplirlo en ésta.
Arresto domiciliario
Artículo 46. - El arresto podrá cumplirse en el domicilio del infractor cuando se trate:
De enfermos o mujeres embarazadas o en período de lactancia.
De menores de dieciocho años.
De mayores de sesenta y cinco años no reincidentes.
De lisiados a los que a criterio de la autoridad de juzgamiento, deba concedérsele esta exención.
El quebrantamiento del arresto domiciliario sin autorización, salvo por
causa de fuerza mayor, obligará al cumplimiento efectivo del período
que reste, pudiendo adicionarse hasta un tercio del total.
Inhabilitación
Artículo 47. - La
inhabilitación accesoria se aplicará en los casos previstos en los
incs. b) y d) del art. 34 y en los de concurso real de faltas graves,
ocasión ésta en la que no podrá excederse de tres años.
Rehabilitación
Cumplidos los dos tercios de la inhabilitación o diez años de ella,
cuando fuere mayor el infractor que la respetó podrá solicitar la
suspensión del lapso pendiente siendo potestativo de la autoridad de
juzgamiento, fundada en su sana crítica, concederla o no.
Cursos especiales
Artículo 48. - La
concurrencia obligatoria que contempla el inc. d) del art. 35 podrá
imponerse como sanción principal o accesoria. En este caso su
cumplimiento redime del pago de la multa. En ambos supuestos, su
incumplimiento será convertido en arresto de hasta diez días.
Clausura
Artículo 49. - La clausura podrá imponerse, como sanción principal o accesoria, a establecimientos infractores a esta ley.
La clausura que no podrá exceder de treinta días será resuelta por la
autoridad competente para habilitar su funcionamiento, a instancia
fundada de la autoridad de juzgamiento y siempre que aquélla lo
considere conveniente.
Cancelación o suspensión de la autorización
Artículo 50. -La autoridad de
juzgamiento podrá solicitar a la autoridad concedente la suspensión o
cancelación del permiso para la prestación de un servicio público o
para transportar pasajeros o carga ante reiteradas violaciones a esta
ley.
Quebrantamiento de sanciones
Artículo 51. - El
quebrantamiento de la sanción del art. 49 implicará la imposición de
una multa de sesenta UF y el cumplimiento íntegro de la sanción
quebrantada sin contar el tiempo ya cumplido.
Sanción y libertad condicional
Artículo 52.- La autoridad de juzgamiento no aplicará sanciones condicionales, ni concederá libertades condicionales.
CAPITULO IV
EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES
Causas
Artículo 53. - La extinción de acciones y sanciones se opera:
Por muerte del presunto infractor o del sancionado.
Por la prescripción.
Por el indulto o conmutación de sanción.
Prescripción de la acción
Artículo 54. - La acción por contravención prescribe:
En las faltas graves a los tres años,
En las faltas leves al año.
Prescripción de la sanción
Artículo 55.-La sanción
prescribe a los tres años de dictada aunque no hubiera sido notificada,
o desde su quebrantamiento, salvo que se tratara de inhabilitación para
conducir.
Interrupción de la prescripción
Artículo 56. -La prescripción de la acción y de la sanción se interrumpe:
Por la comisión sobreviniente de una falta grave.
Por una secuela del juicio por la infracción.
Por la ejecución judicial de las sanciones de multa.
En estos casos el plazo transcurrido hasta el acto interruptor se considerará como no cumplido.
**Normas supletorias
Artículo 57. -**Es de aplicación supletoria del presente título, la parte general del Código Penal.
SEGUNDA PARTE
DISPOSICIONES ESPECIALES
TITULO IV
USUARIOS DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO I
CAPACITACION
Edades para conducir
Artículo 58.- Para conducir en la vía pública es necesario tener las siguientes edades mínimas:
Veintiún años para automotores afectados al transporte público de
pasajeros, camiones, maquinaria especial no agrícola y motocicletas de
más de trescientos centímetros cúbicos de cilindrada.
Dieciocho años para arreos, vehículos de tracción animal y demás automotores.
Dieciséis años para tractores agrícolas, mientras no se lleve pasajero.
Catorce años para vehículos de tracción animal para sólo un pasajero
o de carga de hasta setecientos cincuenta kilogramos de peso; para
arreos de hasta ocho animales y para ciclomotores mientras no se lleve
pasajero.
Diez años para rodados propulsados por el conductor, bajo la
vigilancia, en tanto éste no tenga catorce años de edad, de persona
mayor de dieciséis.
Cualquier edad por debajo de los diez años, para rodados propulsados
por el conductor que circulen por aceras, plazas, parques u otros
sitios para recreos a pie, bajo la vigilancia en tanto aquél no tenga
diez años de edad de persona mayor de dieciséis.
La autoridad jurisdiccional podrá establecer en razón de
características locales, excepciones para conducir animales o vehículos
no motorizados.
Educación para el uso de la vía pública
Artículo 59. -Para el correcto uso de la vía pública:
Se impondrán en la enseñanza primaria y secundaria temas y asignaturas de educación y capacitación a ese fin.
Se procurará, en la enseñanza técnica y universitaria, instituir
orientaciones o especialidades que capaciten para servir los distintos
fines de esta ley.
Se difundirán adecuadamente las medidas aconsejables a los usuarios para prevenir accidentes.
Se estructurarán y aplicarán constantemente medidas adecuadas para la prevención de accidentes.
Se destinarán predios accesibles para la enseñanza y práctica de la conducción.
Se prohíbe la publicidad laudatoria de conductas contrarias a los fines de esta ley.
Se prohíbe participar u organizar en la vía pública competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores.
Escuelas de conducción
Artículo 60. - Los establecimientos en las que se enseñe conducción de vehículos deben cumplir los siguientes requisitos:
Poseer habilitación de la autoridad local competente.
Contar con instructores profesionales matriculados.
Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar en todas
las clases de licencias para las que solicitaron habilitación.
Cubrir con seguro de responsabilidad civil los eventuales daños emergentes de la enseñanza.
Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener.
No tener persona, socios o directivos vinculados de manera alguna
con la oficina expedidora de licencia de conductor de la jurisdicción.
Cumplir las normas de higiene y salubridad exigidas para el transporte público de pasajeros.
**Matrícula de instructor
Artículo 61. -** La autoridad jurisdiccional otorgará matrículas
de instructor profesional de conducir de vehículos debiendo exigir a
cada aspirante:
Que posea habilitación para conducir en la clase de licencia que aspira enseñar.
Que acredite buena conducta.
Que apruebe el examen reglamentario de idoneidad especial.
Las matrículas tendrán validez por dos años, renovables bajo las mismas
condiciones de su otorgamiento y revocables por la autoridad de
juzgamiento , de oficio a petición fundada de la autoridad otorgante.
Los instructores profesionales sólo podrán ejercer como titulares o adscriptos de una escuela de conducción.
Aptitud de conductores
Artículo 62. - Todo conductor
podrá ser invitado a someterse a pruebas autorizadas para determinar su
estado de intoxicación alcohólica, de drogadicción o su idoneidad en
ese momento para conducir.
Idoneidad de la autoridad
Artículo 63. -A los fines de
esta ley, se exigirá a las autoridades de aplicación y comprobación la
concurrencia periódica a cursos especiales de enseñanza de ella y su
reglamentación, y de capacitación para saber cumplirla ejemplarmente y
hacerla cumplir.
Choferes de vehículos oficiales
Artículo 64. - Los
conductores de vehículos oficiales y los de las fuerzas armadas, de
seguridad o policiales, deberán extremar su celo en la conducción para
convertirse en ejemplo de acatamiento a todas las disposiciones de esta
ley, inclusive cuando tengan que hacer uso de las franquicias de
excepción que a algunos de ellos les otorga el art. 130.
CAPITULO II
Licencia de conductor
Características
Artículo 65. -Todo conductor
de un promotor debe ser titular de solo una licencia habilitante, que
le será expedida por la autoridad jurisdiccional de su domicilio.
El titular de la licencia es el propietario de la misma, y deberá
presentarla a requerimiento de la autoridad de aplicación o de
comprobación, la cual se limitará a su rápida verificación y no podrán
retenerla sin previa orden del juez competente o, en los casos
previstos en los arts. 70 y 71, por la autoridad expedidora de ella.
La licencia de conductor tendrá una validez máxima de cinco años y para
su renovación se deberá probar un nuevo examen psicofísico.
Exámenes previos
Artículo 66. - La
autoridad jurisdiccional expedidora de la licencia requerirá del
registro de antecedentes de tránsito, los del solicitante y, de éste,
la aprobación de:
Un examen médico sobre sus condiciones psicofísicas.
Un examen teórico sobre las normas de tránsito.
Un examen práctico sobre su idoneidad para conducir de acuerdo a las exigencias previstas en la reglamentación.
Los daltónicos, sordos, tuertos, mancos y demás disminuidos físicos que
puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, podrán obtener
licencia habilitante especial.
Contenido
Artículo 67. - La licencia habilitante contendrá los siguientes datos:
Número, en coincidencia con el de la matrícula individual del titular.
Apellido, nombres, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular.
Clase de licencia, con especificación de los tipos de vehículos que
habilita a conducir y si es primera habilitación, en su caso.
Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder conducir, en su caso.
Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor.
Estos datos deberán ser comunicados de inmediato por la autoridad
jurisdiccional expedidora de la licencia, al registro de antecedentes
de tránsito.
Cambio de datos
Artículo 68. - El titular
deberá denunciar a la brevedad todo cambio que haga variar los datos
consignados en su licencia. Si lo ha sido de domicilio y jurisdicción,
deberá solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional
la cual se la otorgará a la sola entrega de la anterior, por el tiempo
que le restaba de vigencia.
La licencia caducará en todo caso a los noventa días de producido el cambio no denunciado.
Clases
Artículo 69. - Se expedirán las siguientes clases de licencia para conducir automotores.
Para motocicletas y triciclos motorizados.
Para automóviles y camionetas, con un acoplado de hasta setecientos cincuenta kilogramos o casa rodante.
Para camiones sin acoplado ni semiacoplado y los vehículos comprendidos en la clase b.
Para los destinados al transporte público de pasajeros y los comprendidos en la clase b.
Para camiones con acoplado o semiacoplado y maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en las clases b y c.
Para automotores especiales adaptados para lisiados.
Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el
aditamento de remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las
distintas clases de licencia.
Autorización a menores
Artículo 70.- Los menores de
edad, para solicitar la licencia, deberán ser autorizados por su
representante legal, cuya retractación implicará para la autoridad
expedidora la obligación de declarar la invalidez de la licencia y
disponer su secuestro si no hubiera sido devuelta.
La emancipación regulada en el primer y segundo párrafo del art. 131
del Código Civil, no modifica las edades mínimas establecidas en esta
ley, no así la dativa del tercer párrafo, si a pedido fundado de quien
ejercía la patria potestad y del juez de menores, así lo resuelven las
autoridades de juzgamiento de esta ley y de expedición de la licencia,
en casos muy excepcionales y justificados.
Quien acredite además haber realizado cursos de conductor profesional,
aprobados por el Poder Ejecutivo nacional y con una duración mínima de
doce meses, podrá conducir vehículos señalados en el inc. a) del art.
58, siempre que su habilitación se lo permita.
Suspensión por ineptitud
Artículo 71.- La autoridad
expedidora podrá suspender la validez de la licencia cuando haya
variado la condición psicofísica del titular, de tal manera que de
haber sido esa al momento de solicitar la licencia ésta no se le habría
otorgado.
El ex titular podrá solicitar el levantamiento de la suspensión después de aprobar nuevamente todos los exámenes iniciales.
**Conductores nuevos
Artículo 72. -** Los conductores que hayan obtenido su
primera licencia deberán conducir durante un año llevando bien visible,
desde adelante y desde atrás, el distintivo reglamentario de su
condición de principiante.
Las restricciones a que debe ajustarse el principiante respecto a
velocidad, vías de tránsito y acompañantes, se determinarán en la
reglamentación.
CAPITULO III
CONDUCTOR PROFESIONAL
Carácter
Artículo 73.- Los
titulares de licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán el
carácter de conductores profesionales, pero para que les sean
expedidas, deberán haber obtenido la de clase B.
Requisitos especiales
A los conductores de vehículos destinados al transporte de niños,
sustancias peligrosas o maquinaria especial, se les requerirá además
los requisitos reglamentarios especiales para ellos.
TITULO V
ESTRUCTURA VIAL
CAPITULO UNICO
General
Artículo 74.- Toda obra
o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto
en la vía pública, deberá adecuarse a esta ley y su reglamentación.
Estructura vial
Artículo 75. - La ejecución de
toda vía pública para el tránsito automotor deberá ser hecha de tal
manera que respete las normas básicas mínimas de seguridad aconsejadas
por la más avanzada teoría constructiva especializada, técnica y
efectivamente factible en cada caso.
Facultades concurrentes
Artículo 76.- La ejecución de
obras en la vía pública que requieran las tareas especializadas de
varios organismos de servicios públicos, se harán previo acuerdo de sus
autoridades sobre el ejercicio de sus respectivas competencias y obras
en común a realizar.
Sistema uniforme de señalamiento vial
Artículo 77.- La vía pública
será señalizada y marcada uniformemente, según lo determinado por la
reglamentación de acuerdo con los convenios internos y externos
vigentes en la República.
Normas accesorias
Para que sean exigibles las normas locales accesorias destinadas al
usuario de la vía pública, deberán estar destacadamente anunciadas en
el lugar de su imperio.
Semáforos
Artículo 78. - Para la regulación de la circulación mediante señales luminosas se emplearán:
Semáforos para vehículos:
Luz verde: significa para quien la tiene de frente la obligación de
avanzar. Se ubica debajo o a la derecha de las otras luces.
Luz amarilla: advierte la proximidad del cambio de luz, tanto para
detener el vehículo si estima que no alcanzará a traspasar la
encrucijada antes de que se ilumine la roja, como para apurar la marcha
en caso contrario. Se ubica entre las otras dos luces.
Luz roja: indica prohibición de ingresar a la encrucijada. Se ubica arriba o a la izquierda de las otras.
Semáforos para peatones:
Luz blanca o verde: significa autorización para avanzar. Se ubica debajo de la roja.
Luz roja: indica prohibición de cruzar. Se ubica por encima de la anterior.
El uso de flechas direccionales y luces intermitentes, así como la
ubicación, forma y altura de los semáforos, se hará según el sistema
uniforme de señalamiento vial.
Luces especiales
Artículo 79. - En los
lugares peligrosos o de circulación suspendida y en las situaciones de
riesgo, la autoridad competente deberá señalizar el sitio utilizando
los medios idóneos, sin perjuicio de adoptar medidas para eliminar o
atenuar el peligro.
Ante la disminución de la luz natural, tal señalamiento deberá hacerse
exclusivamente con balizas de luz propia de los siguientes colores:
amarilla: para significar precaución.
roja: para indicar prohibición de avance o zona de circulación prohibida.
Permiso de tránsito para cargas excepcionales
Artículo 80. -En casos
especiales, la autoridad o autoridades a quienes corresponde por su
jurisdicción, podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que
excedan las dimensiones, pesos o cargas transmitidas a la calzada, que
fijen las normas vigentes.
Estos permisos serán excepcionales y válidos para viajes determinados,
con el itinerario que en los mismos se indique y dentro de la
jurisdicción de la autoridad que los otorgue.
Reparación
Artículo 81.- Durante la
reparación o reconstrucción de una vía pública deberá preverse un paso
supletorio que asegure un tránsito similar, que no represente un
perjuicio por su extensión y desvíos y tenga adecuado señalamiento para
el conductor.
En todos los casos se procurará asegurar la circulación a quienes se dirijan a lugares sólo accesibles por la vía en obra.
**Eliminación de obstáculos
Artículo 82. -**En los casos en que la seguridad o el normal
desarrollo de la circulación es impedida por situaciones u obstáculos
anormales, los organismos que por su misión específica tienen
facultades sobre la vía pública, deberán actuar de inmediato, cada uno
de acuerdo con su función, debiendo coordinar su accionar entre sí.
Las reparaciones necesarias para el retorno a la normalidad, no
ejecutadas o terminadas por el organismo específico, serán efectuadas
por la autoridad responsable de la estructura vial con cargo a aquél.
Restricciones a propiedad lindante
Artículo 83. - Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
Permitir la colocación de placas, señales o indicadores de tránsito,
necesarios a éste, en el linde de sus inmuebles con la vía pública.
No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores
del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.
Mantener en condiciones de seguridad toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía.
No evacuar a la vía aguas artificiales, ni dejar en ella cosa alguna, ni desperdicios en lugares no autorizados.
Colocar en las salidas a la vía pública, cuando la intensidad del
movimiento de vehículos lo justifique, baliza de luz amarilla
intermitente de precaución, que anuncie la salida de aquéllos.
Solicitar permiso para construir accesos a predios rurales,
respetando la ingeniería usada en la construcción de la vía y sin
invadir la zona de circulación.
Publicidad en la vía pública
Artículo 84. - Salvo las
señales de tránsito y las obras de la estructura vial, todos los demás
carteles, luces, obras, leyendas o propaganda sobre la vía pública, se
colocarán conforme con las siguientes reglas:
En zona rural deben estar fuera de la zona del camino, salvo los
anuncios de obras en la vía pública y cuando se conceda a una entidad
sin fines de lucro la realización del señalamiento de tránsito, en cuyo
caso se la podrá autorizar a colocar su emblema sin que perturbe la
interpretación de la señal y con sujeción a lo determinado en el
sistema uniforme de señalamiento vial.
En zona urbana podrán estar sobre la calzada, pero más arriba de las
señales de tránsito y obras viales y nunca a menos de diez metros de
altura. En estos casos el permiso lo debe otorgar, a su arbitrio, la
autoridad local.
En ningún caso se podrán utilizar los elementos ya existentes de
señalización, alumbrado público, transmisión de energía eléctrica y
demás obras de arte de la vía pública.
Publicidad en propiedad lindante
Artículo 85. - Las
inscripciones, obras, carteles o anuncios en propiedades lindantes con
vías rurales o autopistas, visibles desde éstas, deben ser previamente
autorizados por la autoridad competente. Su diseño, tamaño y ubicación
no deben lógicamente confundir ni distraer en demasía al conductor,
acorde con los siguientes requisitos:
Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento o dar ilusión del mismo.
Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la
velocidad máxima permitida en ella, acorde con la reglamentación.
No obstruir la visibilidad de la vía, ni de las señales, curvas, puentes, encrucijadas o lugares de peligro en ella.
No contener dibujos o leyendas contrarias a la moral y buenas
costumbres o que se puedan confundir con las señales de tránsito.
Queda prohibida su colocación en las proximidades de las curvas, en la
zona comprendida entre las prolongaciones ideales de los lindes de la
vía.
En los caminos declarados de interés turístico, para otorgar la
autorización se tendrá en cuenta la preservación de la estética del
paisaje.
TITULO VI
VEHICULOSCAPITULO UNICO
REQUISITOS DE SEGURIDAD
Clasificación
Artículo 86.- Todo vehículo
que se fabrique o arme en el país o que se importe, para ser librado al
tránsito público debe cumplir las exigencias de la presente ley
conforme a los requisitos, prestaciones y especificaciones que
establezca la reglamentación.
Los distintos tipos de vehículos a que se refiere esta ley son:
Tipo J, los de tracción animal.
Tipo K, velocípedos y otros propulsados por el conductor o pasajeros.
Tipo L, las motocicletas y triciclos motorizados, en este último caso si su peso no excede de mil kilogramos:
L.1. Ciclomotores los de hasta cincuenta centímetros cúbicos de
cilindrada, uno y medio CV de potencia y que no puedan exceder de
cincuenta kilómetros por hora de velocidad.
L.2. De hasta trescientos centímetros cúbicos de cilindrada.
L.3. De capacidad superior a la indicada precedentemente.
Tipo M, los automotores para transporte de personas, de cuatro o más
ruedas, y los de tres ruedas que excedan los mil kilogramos de pesos:
M.1. Automóviles: los de hasta ocho plazas.
M.2. Microómnibus: los de nueve a veinticinco plazas.
M.3. Omnibus: los de más de veinticinco plazas, incluyendo tranvías y trolebuses.
Tipo N, los motorizados para transporte de cargas de cuatro o más
ruedas y los de tres ruedas con peso mayor a los mil kilogramos,
clasificados reglamentariamente según su peso.
Tipo O, los acoplados y semiacoplados, clasificados reglamentariamente según su peso y características.
Tipo P, la maquinaria especial:
P.1. Tractores agrícolas.
P.2. Maquinaria especial agrícola.
P.3. Maquinaria especial no agrícola.
**Homologación de modelo
Artículo 87. -** Los automotores fabricados en el país o
importados bajo la dirección y responsabilidad de un único fabricante o
importador deberán antes de ser librados a plaza, contar cada uno de
ellos con una declaración del fabricante o importador que certifique,
bajo su exclusiva responsabilidad, que el vehículo cumple con los
requisitos de construcción que exige esta ley. Del primer certificado
que el fabricante o importador dé para cada modelo, sus otorgantes
presentarán una copia a la autoridad nacional competente en materia
industrial.
Los automotores, acoplados y semiacoplados no comprendidos en el
párrafo anterior y los armados o fabricados en etapas bajo la dirección
y responsabilidad de diversos armadores y fabricantes, antes de ser
librados a plaza deberán haber sido homologados respecto al
cumplimiento de los requisitos de construcción que exige esta ley, por
la autoridad nacional competente en materia industrial, ante la
solicitud del armador o fabricante final.
**Repuestos y accesorios
Artículo 88. -** Los componentes o piezas destinados a la
venta, que hacen a la seguridad activa o pasiva de los vehículos y a la
emisión de contaminantes y que no integren un modelo ya certificado, u
homologados por sus fabricantes o importadores antes de ser librados a
plaza, debiendo tener impresos la marca de éstos y el correspondiente
número de homologación.
Dichos elementos no se podrán reutilizar cuando sean obtenidos del
desarme de otro vehículo, salvo los que autorice la reglamentación.
Tampoco los reparados, salvo para los que se normalice un proceso de
acondicionamiento, respondiendo de su bondad quien los repare o venda.
Registro, publicidad y control
Artículo 89. - La autoridad competente en materia industrial,
matriculará los modelos certificados y homologados por los fabricantes
o importadores de automotores, así como también las homologaciones que
hubiera otorgado, tanto a solicitud de los armadores terminales como de
los importadores y fabricantes de partes separadas.
La misma tendrá a su cargo, tanto la fiscalización del cumplimiento de
los requisitos de construcción que enuncia esta ley, cuanto la adopción
de las medidas necesarias para hacerlos cumplir.
Habilitación y funcionamiento de talleres
Artículo 90. - Los talleres
mecánicos, privados u oficiales, de reparación de vehículos en aspectos
que hacen a la seguridad activa o pasiva de los automotores y a la
emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad local
competente, la que dictará las normas accesorias a esta ley y su
reglamentación referentes a la idoneidad técnica.
Revisión técnica
Artículo 91. - Todos los automotores, acoplados y
semiacoplados destinados a circular por la vía pública, deberán
someterse a una revisión técnica periódica, a fin de determinar el
estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la
seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de la revisión, el
procedimiento a emplear y el criterio de evaluación de sus resultados,
serán los que establezca la reglamentación.
A la vera del camino
La revisión periódica se hará en el lugar de radicación del automotor,
con las excepciones reglamentarias, y la revisión en circulación se
hará sumariamente en la vía pública, en cuyo caso, de confirmarse
deficiencias en el vehículo, determinarán el emplazamiento para
someterlo a la revisión extraordinaria, igual a la periódica.
Las características de seguridad de los vehículos librados a plaza o al tránsito, no pueden ser modificadas.
Emisión de contaminantes
Artículo 92. - Ningún automotor
debe superar los límites reglamentarios de emisión de contaminantes,
ruidos y radiaciones parásitas. Estos límites y los procedimientos para
detectar las emisiones, serán los que establezca la reglamentación,
acorde con la legislación en la materia.
Comportamiento general en caso de choque o vuelco
Artículo 93. - Todo
vehículo del tipo M o N, fabricado en el país o importado, deberá estar
construido teniendo en cuenta las técnicas de protección de sus
ocupantes en caso de choque o vuelco, que aconseje la más avanzada
teoría constructiva, especializada, técnicamente factible en el momento
de la construcción.
Condiciones de seguridad
Artículo 94.- Todo vehículo
del tipo M o N, debe reunir las siguientes condiciones de seguridad, de
acuerdo a las especificaciones reglamentarias:
Poseer paragolpes adelante y atrás, conforme a las prestaciones que
establezca la reglamentación, o que su carrocería esté contruida
incluyendo la función de ellos.
Poseer guardabarros que reduzcan al mínimo posible la dispersión de líquidos, barro, piedras, etc.
Estar dotado de un sistema independiente de limpieza, lavado y
desempañado del parabrisas y un sistema retrovisor amplio y permanente.
Tener bocina, vidrios de seguridad y elementos retroreflectantes, ubicados con igual criterio que las luces de posición.
Poseer un dispositivo para el corte rápido del suministro total de
energía y que el sistema de alimentación no permita dispersiones
accidentales o sistemáticas.
Tener un sistema de renovación del aire interior y que no exista
posibilidad de ingreso eventual o sistemático de emanaciones nocivas
del vehículo.
Carecer de elementos sobresalientes peligrosos, y que sus puertas, baúl y capó no puedan abrirse inesperadamente.
Estar equipados, los automóviles y camionetas, con los correajes y
cabezales de seguridad normalizados, o los dispositivos reglamentarios
que los reemplacen.
**Tren de rodamiento
Artículo 95. -** El tren de rodamiento de los automotores tipo M o N debe ajustarse a las siguientes exigencias mínimas:
El freno debe permitir detener, por acción modulada, el vehículo en
forma rápida y eficaz en cualquier circunstancia, contando además con
un sistema de emergencia para el caso de una falla parcial de aquél, y
un freno de estacionamiento autónomo.
La dirección debe permitir al conductor controlar con facilidad y seguridad la trayectoria del vehículo.
La suspensión junto con los neumáticos, debe proporcionar al
vehículo una adecuada amortiguación de los efectos que producen las
irregularidades de la calzada y contribuir a la adherencia y
estabilidad de él.
Las ruedas deben tener cubiertas neumáticas o de elasticidad
equivalente, con un indicador de desgaste en su banda de rodamiento,
que se visualice destacadamente y, sobre la banda lateral, las
inscripciones reglamentarias.
Las cubiertas a las que se les reponga la banda de rodamiento, se
identificarán en sus inscripciones como tales y no podrán usarse en los
casos así indicados por la reglamentación. Los procesos industriales
que adopten los establecimientos de reconstrucción, antes de ser
empleados, deben haber sido homologados a similitud de lo dispuesto en
el art.88.
Luces externas
Artículo 96. -Los automotores de los tipos M y N deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
Faros delanteros de luz blanca o amarilla, en no más de dos pares, con una luz baja y otra alta.
Luces de posición, que indiquen conjuntamente con las anteriores, su
longitud o ancho y sentido de marcha desde cualquier punto de
observación, mediante:
Delanteras, de color blanco o amarillo.
Traseras, de color rojo.
Laterales, de color amarillo a cada costado, en los vehículos en los cuales, por su largo, las exige la reglamentación.
Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales, por su ancho, los exige la reglamentación.
Luces de giro, intermitentes, de color amarillo, adelante y atrás.
Si las delanteras no fueren visibles lateralmente, llevarán otras a
cada costado y serán sobresalientes al medio, en los vehículos en los
cuales por su largo las exige la reglamentación.
Luces de freno, traseras de color rojo, encenderán al accionarse el mando del freno antes de que éste actúe.
Luz para la patente, trasera.
Luz de retroceso, blanca.
Luces intermitentes de emergencia, que incluirán a todos los indicadores de giro.
Sistema de destello, de luces frontales.
Los vehículos de otro tipo se ajustarán, en lo pertinente, a lo dispuesto precedentemente y, en especial:
Los del tipo J llevarán dos artefactos luminosos a ambos costados,
que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás.
Los velocípedos llevarán una luz blanca proyectada hacia adelante y otra roja hacia atrás.
Los del tipo L cumplirán en lo pertinente con los incs. a), b), c), d) y e).
Los del tipo O cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incs. b), c), d), e), f), y g).
Los del tipo P quedan exceptuados de tener luz alta.
Luces adicionales
Artículo 97. - Deben tener las siguientes luces adicionales:
Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás.
Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado.
Los vehículos para transporte de pasajeros: cuatro luces de color,
excluyendo el rojo, en la parte superior delantera, y tres rojas en la
parte superior trasera.
Los vehículos para transporte de niños: cuatro luces de color
amarillo en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla
central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces
normales intermitentes de emergencia.
Los vehículos de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales: balizas azules intermitentes.
Los vehículos de bomberos, brigadas de apuntalamiento, derrumbes o explosivos: balizas rojas intermitentes.
Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes.
La maquinaria especial y los vehículos que, por su finalidad de
auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deben
ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas
intermitentes.
Luces prohibidas
Artículo 98.-Queda prohibido
en los vehículos colocar o usar otros faros o luces que no sean los
taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos
rompenieblas y, sólo en las de tierra, el uso de faros buscahuellas
desmontables.
Mandos e instrumental
Artículo 99. - Los mandos
e instrumental de los vehículos del tipo M y N estarán ubicados del
lado izquierdo y dispuesto de manera que el conductor no deba
desplazarse ni desatender la conducción para accionarlos. Tendrán:
Un tablero con instrumental de fácil visualización de los indicadores y testigos, con ideogramas normalizados.
Un cuentakilómetros con el indicador de velocidad.
Los siguientes indicadores destacables:
De luz de giro, verde intermitente.
De deficiencias en el sistema de frenado, con comprobante de funcionamiento.
De las luces intermitentes de emergencia.
De uso de la reserva de combustible.
Los siguientes testigos de luminosidad tenue:
De luz alta encendida, azul.
De luces de posición, que podrá ser la misma que ilumina el tablero.
Fusibles o interruptores automáticos de circuito, ubicados
accesiblemente, en cantidad suficiente como para que cada uno cubra
distintos circuitos, de modo tal que la interrupción de uno no anule
todo un sistema de los establecidos en los incs. a), b), c) o d) del
art. 96.
Vehículos de otros tipos
Artículo 100. -Los
vehículos de los restantes tipos se ajustarán también a los requisitos
exigidos en los artículos precedentes a los de los tipos M y N, salvo
aquellos a los que no les corresponda por sus características.
Además tendrán:
Los de tracción animal, elementos retrorreflectantes atrás y adelante y ruedas con trabas o manea para los animales.
Los velocípedos, freno y retrorreflectantes en ambos extremos.
Los acoplados, un sistema de acople que les haga seguir la
trayectoria del vehículo de remolque y de otro de emergencia, tales que
no caigan en caso de rotura, y con un dispositivo de seguridad que
detenga al acoplado si se separare de aquél.
La maquinaria especial, sus prolongaciones y elementos
sobresalientes plegables o desmontables, llevándolos a remolque o en un
acoplado al efecto.
Los vehículos para emergencias y los de seguridad, una homologación
para su uso específico, con determinación del período de utilidad en
tales funciones.
Las casas rodantes remolcadas, un largo máximo de ocho metros, un
ancho de hasta dos metros con treinta centímetros, y una altura no
superior a una y ocho décimas veces el ancho de su trocha, sin exceder
los tres metros, y con las condiciones de estabilidad, influencia de
los estabilizadores y situación del centro de gravedad, reglamentarios.
Asimismo, su construcción, la ubicación de elementos indispensables y
los requisitos del vehículo tractor, deberán ajustarse a las exigencias
reglamentarias.
Los vehículos para lisiados, prototipos experimentales y chasis en
traslado desde fábrica están exceptuados de cumplir las exigencias de
este título contrapuestas a su finalidad, siempre que no afecten la
seguridad del tránsito.
Vehículos para transporte de carga
Artículo 101. - Los vehículos para transporte de carga, además de cumplir con los requisitos generales, deberán ajustarse:
Al peso y dimensiones reglamentados para cada tipo de ellos.
A la relación potencia-peso conforme al coeficiente reglamentario,
de modo que el peso total de arrastre no supere al que corresponda a la
potencia efectiva del motor que efectúa la tracción.
A los requisitos reglamentarios, los de carga peligrosa, para cada
tipo de sustancia, y someterse al control de la autoridad competente en
cada una de ellas.
A los requisitos reglamentarios, los camiones jaulas para ganado
mayor, disponiendo las barandas de forma tal que no caigan los
excrementos sobre la vía.
Vehículos para transporte público de pasajeros
Artículo 102.- Los ómnibus y
microómnibus, además de ajustarse a las condiciones de seguridad
generales y lo establecido en los incs. a) y b) del art. 101, deben
cumplir con lo siguiente:
Sus carrocerías deberán estar montadas sobre chasis fabricados especialmente para transporte de pasajeros.
Tendrán salida de emergencia.
En su interior se reducirán al mínimo las superficies sólidas o
sobresalientes y, si llevan pasamanos en los asientos, serán
recubiertos de material flexible.
No podrán tener uñas o guías con extremos salientes, ni varillas
rígidas en pisos, puertas o ventanillas, ni usar vidrios o espejos, no
autorizados.
Los afectados al transporte urbano tendrán dos puertas en el costado
derecho, la de salida con sistema de bloqueo automático de cierre.
Casas rodantes motorizadas
Las casas rodantes motorizadas se ajustarán en lo pertinente, a lo requerido para ómnibus o microómnibus.
TITULO VII
CIRCULACION
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
Peatones
Artículo 103.- En la vía pública los peatones circularán:
Unicamente por las aceras, plazas, paseos, etc., destinados para ellos en los centros urbanos.
Por la banquina del sentido opuesto al tránsito de vehículos en las zonas rurales.
Respetando siempre las indicaciones de la autoridad de aplicación y comprobación, de los semáforos y de las señales.
No ocupando más de la mitad de la acera cuando lo hacen formando grupo.
En las encrucijadas, por la senda peatonal.
Por la calzada, sólo rodeando el vehículo para ascender o descender, los ocupantes del asiento delantero.
Discapacitados y otras excepciones
Artículo 104. - Para las
sillas de lisiados, coches de niños y demás vehículos que no ocupen más
espacio que el necesario a los peatones, ni superen la velocidad del
paso, rigen las mismas disposiciones que para éstos.
Rigen también esas disposiciones para los menores de diez años con rodados propulsados por ellos.
Ingreso a la vía pública
Artículo 105.- Previo al
ingreso en la vía pública el conductor deberá verificar que tanto él
como su vehículo se encuentran en condiciones adecuadas para circular y
en un todo de acuerdo con los requisitos impuestos por la ley.
El ingreso en la calzada y el egreso de ella se hará a velocidad precautoria y por los lugares destinados a tal fin.
Uso de los vehículos en la vía pública
Artículo 106. - En la vía pública los vehículos circularán:
Unicamente por la calzada y en el sentido de circulación señalado.
Sobre la derecha de la calzada.
Por las vías en los horarios que la autoridad de tránsito local establezcan.
Respetando las indicaciones de la autoridad de aplicación o de
comprobación, las señales de tránsito y las normas de esta ley, en ese
orden de prioridad.
Dándole a cada uno su uso propio.
**Forma de conducir
Artículo 107. -** Se conducirá circulando con cuidado y
prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del
vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la
circulación y demás circunstancias del tránsito.
Requisitos para circular
Artículo 108. -Para circular en un automotor será necesario:
Licencia habilitante
Que su conductor acredite estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo.
Cédula de identificación
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