LEY DE TRANSITO
LEY DE TRANSITO
LEY N° 22.934
Apruébanse las normas que serán de aplicación en la jurisdicción federal y en la de las provincias que la adoptaren.
Buenos Aires, 23 de setiembre de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º- Apruébase como
Ley de Tránsito el conjunto de normas contenido en el anexo a la
presente, de la que forma parte, compuesto de 145 artículos, que será
de aplicación en la jurisdicción federal y en la de las provincias que
la adoptaren.
ARTICULO 2º - La presente ley
comenzará a regir a los noventa días de su publicación, salvo lo
dispuesto en el art 5º El Poder Ejecutivo nacional deberá darle
difusión extraordinaria durante este lapso y mantener luego su
divulgación en forma permanente.
ARTICULO 3º- El Poder Ejecutivo
nacional invitará a las provincias a adoptar para sí íntegramente esta
ley de tránsito y su reglamentación, y a dictar en consecuencia las
correspondientes normas procesales así como a darles extraordinaria
difusión, previa a su vigencia.
ARTICULO 4º - El Poder Ejecutivo nacional invitará igualmente a las provincias:
A establecer un organismo jurisdiccional que centralice el control
sobre el cumplimiento de la ley, y la recopilación de antecedentes
estadísticos, la armonización de la acción de las autoridades con
competencia en la vía pública y la capacitación de los funcionarios de
aplicación y comprobación.
A participar en la creación e integración de un ente federal del
tránsito que coordine las acciones de interés interjurisdiccional,
estudie y aconseje las medidas de interés general a los fines de la
ley, la prevención de accidentes.
A cooperar en el funcionamiento de un registro nacional de
antecedentes de tránsito que contradice la información proveniente de
los organismos jurisdiccionales, sobre conductores habilitados e
inhabilitados, sus antecedentes como tales y procese datos estadísticos
para la investigación de accidentes.
A dotar a sus respectivas fuerzas policiales de un cuerpo especializado en tránsito y prevención de accidentes.
A desarrollar programas de educación vial en todos los niveles de
enseñanza y campañas permanentes por los medios de difusión.
ARTICULO 5º- La reglamentación
determinará las distintas fechas en que paulatinamente las autoridades
correspondientes irán exigiendo el cumplimiento de las diversas
disposiciones nuevas, con respecto a la legislación reemplazada, que
esta ley crea.
ARTICULO 6º - Deróganse las Leyes Nros. 13.893 y 14.224.
ARTICULO 7º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Conrado Bluer
Cayetano A. Licciardo
Adolfo Navajas Artaza
Lucas J. Lennon
Llamil Reston
ANEXO
LEY DE TRANSITO
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
CAPITULO UNICO
Fines
Artículo 1º -La presente ley tiene los siguientes fines:
Lograr seguridad en el tránsito y la disminución de daños a personas y bienes.
Dar fluidez al tránsito, tendiendo al máximo aprovechamiento de las vías de circulación.
Preservar el patrimonio vial y automotor del país.
Educar y capacitar para el correcto uso de la vía pública.
Disminuir la contaminación del medio ambiente, proveniente de los automotores.
Ambito
Artículo 2º - La presente
ley, su decreto reglamentario y demás normas accesorias serán de
aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos
terrestres en la vía pública, excluidos los ferrocarriles, y a las
actividades relacionadas con los vehículos, las personas y el medio
ambiente en cuanto sean factores del tránsito.
Autoridades competentes
Artículo 3º- Para las
normas de circulación contenidas en esta ley y su reglamentación, aun
autoridad de aplicación la policía y las fuerzas de seguridad en sus
respectivas jurisdicciones. Ello no excluye la existencia de
autoridades de comprobación.
El dictado de las normas locales accesorias a esta ley referentes a
tránsito, estacionamiento, ordenamiento del transporte de pasajeros y
carga y habilitación de talleres mecánicos de reparación de
automotores, estará a cargo de la autoridad local respectiva.
Preeminencia de la ley especial
Artículo 4º - La presente ley regula con exclusión de toda otra norma las materias contempladas en su art. 2º.
Convenciones internacionales
Artículo 5º - Las convenciones
internacionales sobre tránsito que sean ley de la República, serán
aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación
por el territorio nacional, y a las demás circunstancias que
contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en las
materias no consideradas por tales convenciones.
**Libertad de transitar
Artículo 6º**- En garantía del derecho de transitar libremente,
quedan prohibidas la retención del conductor, de su vehículo, de su
documentación o de su licencia habilitante por cualquier motivo, salvo
en aquellos casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados
por juez competente.
Definiciones
Artículo 7º- A los efectos de la presente ley se entenderá:
Por autopista, una semiautopista sin cruces a nivel y con limitación de ingreso directo desde los predios lindantes.
Por autoridad jurisdiccional, la de cada Estado provincial y la de la
Capital Federal y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Por autoridad local, la autoridad inmediata, sea municipal, provincial
o de jurisdicción asignada a una de las fuerzas de seguridad.
Por baliza, la señal fija o móvil con luz propia o retroreflectante de luz que se pone de marca para advertir.
Por banquina, la zona del camino contigua a la calzada, que si no está delimitada tiene un ancho de tres metros.
Por calzada, la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos.
Por camino, una vía rural mejorada.
Por camioneta, el automotor para transportar carga de hasta tres mil quinientos kilogramos de peso total.
Por maquinaria especial, el artefacto esencialmente construido para otros fines, pero capaz de transitar.
Por parada, el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros.
Por peso, el total del vehículo más su carga y ocupantes.
Por semiautopista, un camino pavimentado con calzada para ambas manos
con separadores de tránsito que obstaculizan el paso de una mano a la
otra.
Por senda peatonal, la parte de la calzada destinada al cruce de
peatones. No estando demarcada es la prolongación virtual de la acera,
salvo que exista puente o túnel, para peatones.
TITULO II
PRINCIPIOS PROCESALES
CAPITULO I
GENERALIDADES
Identificación de la autoridad
Artículo 8º - Las autoridades
de aplicación o comprobación, antes de advertir sobre una falta a un
presunto infractor, deberán presentarse diciendo claramente su número
de identificación y dependencia inmediata en la que se prestan
servicios.
Si labran acta de comprobación, entregarán su copia al presunto infractor. Para ello utilizarán el formulario reglamentario.
Principios básicos
Artículo 9º-Las normas de procedimiento para la aplicación de la presente se ajustarán a los siguientes principios:
Defensa en juicio
Se asegurará el derecho de defensa del presunto infractor en el
proceso y la posibilidad de recurrir ante la justicia ordinaria.
Acción por contravención
El acta de comprobación de la infracción será evaluada por la
autoridad de juzgamiento con sujeción a las reglas de la sana crítica.
La acción para la imputación de faltas es pública, debiendo la
autoridad actuar de oficio y asimismo comprobar todo hecho denunciado
formalmente por persona, mayor de dieciséis años.
Tiempo hábil
Todos los días, por lo menos durante dieciséis horas, debe haber una autoridad de juzgamiento en funciones.
Documentación
El falseamiento de datos o circunstancias al documentar el proceso
dejará incurso a su autor en el delito previsto en el art. 293 del
Código Penal.
Gratificaciones
Quedan prohibidas las gratificaciones del Estado a su personal por las infracciones que comprobare.
Notificaciones
Artículo 10. - Toda
notificación procesal se realizará dejando constancia de ella en el
domicilio fijado en la licencia habilitante o en el domicilio real o
legal del presunto infractor.
Si al presunto infractor se le entregare copia del acta de
comprobación, ella hará las veces de notificación de comparendo, que no
podrá ser antes de tres días sin la conformidad del interesado, ante la
autoridad de juzgamiento la que deberá estar perfectamente identificada.
Registro de antecedentes
Artículo 11. - Las sentencias,
los datos de presuntos infractores prófugos o rebeldes y demás
información útil a los fines de esta ley se comunicarán de inmediato al
registro de antecedentes de tránsito. A éste se le solicitarán también
los antecedentes del presunto infractor al iniciársele el pertinente
proceso.
Los actos y notificaciones de otra jurisdicción son válidos siempre que exista reciprocidad con ella.
Prórroga de jurisdicción
Artículo 12. - El presunto
infractor domiciliado en jurisdicción distinta de aquella en la que se
labrare el acta de comprobación, deberá a su solicitud, si existe
reciprocidad con la autoridad de juzgamiento de su domicilio, ser
juzgado ante ésta.
Extensión del beneficio
Artículo 13. - El domiciliado
en una jurisdicción de la que, en forma fehaciente, acredite la
necesidad de ausentarse de la misma, podrá ser juzgado a su regreso en
el plazo que fije la autoridad, el cual no será superior a sesenta
días. Si el viaje fuere al extranjero, aquél podrá ampliarse al plazo
acreditado como necesario.
**Domiciliados en otra jurisdicción
Artículo 14.**- Salvo la situación contemplada en el artículo
siguiente, no se puede obligar a comparecer a imputados o sancionados
domiciliados en otra jurisdicción siempre que exista reciprocidad con
ésta. En tal caso se remitirán los antecedentes a la autoridad
competente de su domicilio para el juzgamiento o ejecución de la
sentencia, según corresponda.
Extensión de la jurisdicción
Artículo 15. - A los efectos de
los artículos 12, 13 y 14 se consideran sujetos a una misma autoridad
jurisdiccional de juzgamiento a los domiciliados a menos de sesenta
kilómetros de vía pública directa del lugar del proceso.
Para los que tengan domicilio fuera del país, se tendrá en cuenta como
tal, a los efectos de esta ley la residencia o habitación.
CAPITULO II
MEDIDAS CAUTELARES
Retención preventiva
Artículo 16. - La
autoridad de aplicación deberá retener a los conductores sorprendidos
en in fraganti estado de intoxicación alcohólica o con indicios
vehementes de intoxicación por estupefacientes. Esta retención se
limitará al tiempo necesario para que vuelvan al goce normal de sus
facultades.
La presunta comisión de infracciones a las disposiciones de esta ley no
autoriza la retención de persona alguna, salvo la que fugue después de
participar en un accidente o en los casos contemplados en los incs. b),
c), d) y g) del art. 42. Esta retención se limitará al tiempo
estrictamente necesario para establecer su identidad y antecedentes y
recibirle declaración.
En ningún caso la retención podrá exceder de doce horas, debiendo
siempre labrarse el acta de comprobación respectiva y poner de
inmediato el hecho en conocimiento de la autoridad de juzgamiento.
Procedimiento con menores e ineptos
Artículo 17.- Los menores de
dieciocho años en infracción al art. 57, o los conductores que se han
vuelto físicamente ineptos, no podrán seguir conduciendo, debiendo la
autoridad de aplicación adoptar las siguientes medidas:
Respecto a los menores: les serán retenidos los vehículos para
entregárselos a sus representantes legales o a quien acredite la
propiedad o tenencia legítima.
Respecto a los vueltos ineptos: se les retirarán su licencia
habilitante, que la autoridad de juzgamiento les devolverá una vez
cesada la falta de aptitud.
Respecto a los conductores que evidencien estar en estado de
intoxicación alcohólica o por estupefacientes: podrán ser retenidos
preventivamente según el art. 16.
En los casos de los incs. b) y c) se informará a la autoridad
pertinente a los efectos de la aplicación si correspondiere, del art.
71.
Depósitos de elementos
Artículo 18. -Serán remitidos a depósitos oficiales:
Los vehículos retenidos por la autoridad de aplicación en virtud de
la facultad contemplada en los arts. 17 y 123, pasado que fuese un
tiempo prudencial sin que se presenten los representantes legales o de
incumplido el requisito faltante según el caso.
Los vehículos, partes de los mismos u otros elementos que estuvieren notoriamente abandonados en la vía pública.
Después de las 48 horas de notificado el propietario, de la medida a
tomar, los vehículos que hayan sufrido deterioros graves o que no
estando en condiciones de circular permanecen en la vía pública más
tiempo del preciso para disponer su reparación.
Inconducta procesal
Artículo 19.- La autoridad de
juzgamiento podrá aplicar sanciones de multa hasta el máximo
establecido en el tercer párrafo del art. 36, en los casos de:
No comparecencia sin causa justificada del presunto infractor o del
imputado debidamente notificados, o de los testigos y peritos
designados, así como por las negativas de éstos a declarar informar.
Negativa o reticencia del propietario del vehículo, en la
individualización del presunto infractor que la conducía en una
circunstancia claramente determinada.
CAPITULO III
RECURSOS JUDICIALES
Apelación
Artículo 20.- Sin perjuicio de
las instancias que prevea el procedimiento para la autoridad de
juzgamiento, se podrán interponer recursos de apelación y de nulidad
ante la justicia competente contra las sentencias condenatorias
definitivas, salvo las sanciones de multa por faltas impuestas por
jueces letrados.
Aquellos recursos se plantearán y fundarán ante la autoridad que impuso
la sanción recurrida dentro de los tres días de notificada la
sentencia, sobre la que tendrán efecto suspensivo. En tal caso las
actuaciones deberán ser elevadas dentro de los dos días de fundados los
recursos.
En la Capital Federal será competente para entender en los recursos, la
justicia nacional en lo correccional, la que actuará como tribunal de
única instancia.
Nulidad
Artículo 21.- El recurso
de nulidad se deducirá junto con el de apelación, y procederá cuando se
hayan violado u omitido por las autoridades intervinientes las formas
sustanciales del procedimiento, o por contener el efectuado defectos
que, por expresa disposición legal, anulen lo actuado.
Queja
Artículo 22. -Se podrá recurrir
por la vía del recurso de queja directamente ante la justicia
competente, cuando se encuentren vencidos los plazos para dictar
sentencia o para elevar los recursos de apelación o de nulidad o cuando
se deniegue alguno de éstos.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.