LEY DE TRANSITO
Que su conductor porte el documento de identificación del automotor.
Chapas patentes
Que el vehículo lleve reglamentariamente sus chapas patentes o placas identificatorias.
Seguro obligatorio
Que su conductor porte el comprobante del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, con cobertura vigente.
Requisitos especiales
Que tratándose de un vehículo del transporte público de pasajeros, o
de carga, o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para
cada tipo de vehículo, y su conductor lleve la documentación especial
correspondiente.
Motocicletas
Que tratándose de una motocicleta, esté equipada con cascos de
seguridad, y si el vehículo no tiene parabrisas, que su conductor use
anteojos de seguridad.
Elementos para emergencias
Que los vehículos del tipo M, N u O lleven también:
Un matafuego normalizado; del potencial extintor reglamentado en
relación con el tipo de vehículo, siendo el mínimo para automóviles.
Un par de balizas portátiles retrorreflectantes o de luz propia
amarilla, normalizadas, para los automóviles, y para los restantes
tipos de vehículos, un par de ambas clases de ellas.
Ocupantes
Que el número de ocupantes, en un automóvil, no exceda en demasía la
capacidad para la que fue construido y en ningún caso perturbe al
conductor.
Peso y dimensiones
Que se ajuste a la relación potencia-peso, dimensiones y peso máximo
o cantidad de pasajeros permitidos por la reglamentación para cada
categoría de vehículo.
Prevención de maniobras
Artículo 109. - Los
cambios de dirección, disminución de velocidad y demás maniobras que
alteren la marcha de un vehículo, serán anticipadas y
reglamentariamente advertidas, efectuándoselas sólo si con ellas no se
atenta contra la seguridad o la fluidez del tránsito.
Prioridades
Artículo 110. -Se respetarán las siguientes prioridades:
Todo usuario debe ceder el paso en las encrucijadas a aquel que
viene de su derecha. Además deberá cederlo en cualquiera de las
siguientes situaciones:
A los vehículos ferroviarios.
A los vehículos de servicio público de urgencia en cumplimiento de su misión.
Cuando él ingrese en una semiautopista.
Cuando él desemboque de una vía de tierra a una pavimentada.
Al vehículo que viene por una subida pronunciada.
Cuando él haya detenido su marcha, debiendo recomenzarla extremando su prudencia.
A los peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal y en zonas peligrosas, señaladas como tales.
En las que él conduzca animales o vehículos de tracción a sangre.
En la que el señalamiento así se lo indique.
Para maniobras
Para realizar maniobras tiene prioridad sobre los otros usuarios:
El vehículo en servicio público de emergencia o auxilio.
El vehículo que asciende por una cuesta, respecto al que baja cuando la vía tiene capacidad sólo para uno.
El vehículo que circula por la derecha, siempre que no afecte la seguridad o la facilidad de la circulación.
Adelantamiento
Artículo 111. - Los adelantamientos entre vehículos se harán por la izquierda, de la siguiente manera:
Respecto al que adelanta:
Asegurándose previamente:
Que a su izquierda la vía está libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo.
Que ningún conductor que le siga haya comenzado a adelantarlo.
Que podrá retomar su lugar a la derecha sin molestar a los demás.
Que podrá efectuar el adelantamiento rápidamente.
Que tendrá la visibilidad suficiente para realizar un adelantamiento
seguro y que no se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de
la vía o lugar peligroso.
Que el conductor que le precede no le indica, con su luz de giro izquierda, la imposibilidad de adelantarse.
Advirtiendo al que le precede su intención por medio de destellos de
las luces frontales y también con la bocina en zona rural, si lo estima
necesario.
Advirtiendo con el indicador de giro izquierdo su intención de adelantarse, hasta concluido su desplazamiento lateral.
Advirtiendo con el indicador de giro derecho su intención de retomar su lugar a la derecha.
Respecto al que ha de ser adelantado:
Tiene la obligación de tomar todas las medidas necesarias para
posibilitar el adelantamiento del que le sigue, cuando éste se lo ha
advertido.
Debe apartarse lo más posible hacia la derecha de la calzada y abstenerse de aumentar velocidad.
Cuando no deba efectuarse el adelantamiento, porque la vía no está
libre en una distancia suficiente para evitar riesgo de accidente, lo
indicará con la luz de giro izquierda.
Cuando el conductor a adelantar ha indicado su intención de girar o
detenerse a la izquierda y ya está en condiciones de hacerlo, el
adelantamiento se podrá efectuar por la derecha e, igualmente, cuando
hay embotellamiento y la fila de vehículos del carril inmediato a la
izquierda está detenida o avanza más lentamente que la del carril en
que se está.
Virajes
Artículo 112. - Para doblar en una encrucijada se observarán las siguientes reglas:
La maniobra deberá advertirse con suficiente antelación mediante la
señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la
encrucijada.
Se deberá circular desde por lo menos treinta metros antes por el carril o costado más próximo al giro a efectuar.
La velocidad deberá reducirse paulatinamente, efectuándose el giro a una velocidad moderada, de la forma reglamentada.
Reforzar la señal luminosa con la manual cuando la encrucijada a
tomar es poco advertible para los restantes usuarios; igualmente para
ingresar a predios frentistas.
Circulación en rotondas
Artículo 113. -La
circulación alrededor de una zona central no transitable será
ininterrumpida, no permitiéndose las detenciones y dando prioridad de
paso al que egresa sobre el que continúa en ella, teniendo éste a su
vez, prioridad de paso sobre el que intenta ingresar.
Vías con semáforos
Artículo 114. - En las vías con semáforos:
No rigen en ellas las normas comunes sobre el paso de encrucijadas.
Giro a la izquierda
En vías de doble mano con semáforos coordinados está prohibido el giro a la izquierda, salvo señal especial que lo permita.
Velocidad
La velocidad máxima permitida será la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía.
Peatones
Los peatones podrán cruzar la calzada:
Cuando a su frente tengan semáforo peatonal con luz blanca o verde.
Si sólo existe semáforo para vehículos, cuando tenga luz verde para los que circulan en su misma dirección.
Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito de la
vía a cruzar esté detenido, salvo señal especial que lo permita.
Excepción
Debe permitirse finalizar el cruce ya comenzado por otro usuario y
no comenzar el propio, aunque la luz verde lo permita, si del otro lado
de la encrucijada no hay espacio suficiente para el vehículo.
Detención por luz roja
La detención ante luz roja debe hacerse antes de la línea marcada a
tal efecto y, no existiendo ésta, antes de la senda peatonal, evitando
todo nuevo avance.
Vías de un carril y de tres
Artículo 115. - En caminos y
huellas donde el ancho de la calzada no permita la circulación de dos
vehículos a la par, durante el cruce en sentido opuesto o
adelantamiento, ambos deben ceder la mitad de la calzada, reduciendo la
velocidad al mínimo precautorio.
En las vías con un carril central común para ambos sentidos de
circulación, éste sólo se usará para efectuar giros a la izquierda o
adelantamientos.
Vías multicarriles
Artículo 116. - En las
vías con más de dos carriles por sentido de circulación, sin contar los
ocupados por estacionamiento, el tránsito se ajustará a lo siguiente:
Se puede circular por los carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible.
Se debe circular por el centro del carril, advirtiendo
anticipadamente con la luz de giro correspondiente la intención de
cambiar a otro.
Se debe circular enfilando siempre por un mismo carril, salvo los
cambios necesarios para dejar la vía o tomar otro de circulación más
rápida o más lenta.
Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la operación de su carril.
Se debe apartar hacia la derecha a otro carril de circulación más
lenta, cuando desde el vehículo que le sigue se le ha advertido la
intención de adelantarlo.
Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y
camionetas, circularán únicamente por el carril derecho, utilizando el
carril inmediato de su izquierda sólo para adelantamientos.
Los vehículos de las categorías J y K, cuando les esté permitido
circular y no tuvieren carril exclusivo, lo harán por el derecho
únicamente.
Semiautopistas
Artículo 117.-En las semiautopistas se aplicarán, además de las reglas para vías multicarril, las siguientes:
Sus usuarios tienen en las encrucijadas prioridad de paso, debiendo
los que intenten cruzarla o ingresar a ella, detenerse y esperar la
circunstancia propicia para maniobrar con extrema prudencia.
No podrán circular peatones, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores ni maquinaria especial.
No se podrá estacionar ni efectuar carga o descarga de pasajeros y mercaderías, salvo en las dársenas viales, si las hubiera.
No podrán circular vehículos lentos, que no puedan superar en un tercio la velocidad mínima permitida.
Autopistas
Artículo 118. - En las autopistas rigen, además de las reglas para vías multicarril y semiautopista, las siguientes:
El costado izquierdo o carril de velocidad será utilizado sólo para adelantamientos.
Los carriles de entrada y aceleración y los de desaceleración y salida no podrán utilizarse nada más que a esos fines.
La luz de giro advirtiendo un cambio de carril deberá ser encendida
con la anticipación suficiente para evitar riesgo de accidente.
Los vehículos accidentalmente remolcados deberán abandonar la autopista en la primera salida.
Estacionamiento
Artículo 119. - En zona urbana se estacionará sobre el
costado derecho de la calzada, quedando prohibido efectuarlo sobre el
izquierdo, salvo señalamiento en contrario. Se hará siempre de la
manera reglamentaria y teniendo presente que:
Todo estacionamiento correcto podrá ser limitado sólo por unidades de tiempo.
Todo estacionamiento incorrecto será únicamente pasible de sanción y
no autoriza a remover al vehículo, salvo que dificulte efectivamente la
circulación o afecte la seguridad del tránsito.
No habrá en la vía pública espacios reservados para determinados
vehículos, salvo disposición fundada de la autoridad competente y
previa delimitación y señalamiento en que conste la autorización
pertinente.
No se podrán autorizar lugares de estacionamiento que pueden afectar
la visibilidad, fluidez o seguridad de la circulación, pudiéndose
permitir estacionar sobre la parte externa de la acera, cuando su ancho
y la circulación peatonal lo permitan.
Los camiones, ómnibus y microómnibus sólo podrán estacionar sobre la
vía pública, en los lugares que señale a tal fin la autoridad local.
Uso de luces
Artículo 120.- En la vía pública los vehículos encenderán sus luces cuando la luz natural sea insuficiente, observando las siguientes reglas:
Luz baja: Su uso es obligatorio en zona urbana.
Luz alta: Su uso es permitido sólo en zona rural y en las
autopistas, debiéndose cambiarla por la luz baja si puede molestar al
que viene en sentido contrario o al que le precede.
Luces de posición: Deben permanecer encendidas junto con la alta o
baja, con la de chapa patente y con las adicionales en su caso.
Destello: Debe usarse para pasar encrucijadas y para advertir la intención de adelantarse.
Luces intermitentes de emergencia: Deben usarse para indicar la
detención en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas.
Luces rompenieblas y de retroceso: Deben usarse sólo para sus fines propios.
Las luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia serán
encendidas a sus fines propios aunque la luz natural sea suficiente.
La falta de luz en el faro delantero izquierdo o la de posición trasera
izquierda, durante la noche; o las luces de freno en cualquier momento,
facultará a retener el vehículo conforme al art. 123.
Restricciones para menores y tracción a sangre
Artículo 121. - La
autoridad local regulará a su criterio el tránsito en zonas céntricas y
vías peligrosas de los animales, los vehículos de tracción a sangre,
los conducidos por menores de dieciocho años y de los rodados
motorizados para niños.
Prohibiciones peatones
Artículo 122.- Está prohibido en la vía pública:
Circular a pie por la calzada, salvo para cruzarla por la senda
peatonal o para ascender o descender del automóvil, rodeándolo, los
ocupantes del asiento delantero.
Conductores
Conducir con impedimentos psíquicos o físicos y en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes.
Circulación
La circulación de vehículos a contramano, sobre los separadores de
tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de
emergencia.
Maniobras peligrosas
Realizar las siguientes maniobras:
Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas.
Girar sobre la misma calzada para circular en sentido opuesto.
Obstruir el paso de vehículos o peatones en una bocacalle avanzando,
aun teniendo derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no
hay espacio suficiente para el vehículo.
Girar a la izquierda en una encrucijada con semáforo en vías de doble mano, salvo señal permitente.
Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha.
Seguir a vehículos de emergencia en servicio.
Dar marcha atrás, excepto con razón válida, hasta una distancia no mayor al triple del largo del vehículo.
Detención
La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.
Zonas peligrosas
En zona peligrosa, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse.
Cruces ferroviarios
Cruzar un paso a nivel cuando las barreras están bajas, las señales
de advertencia en funcionamiento o la salida no expedita, detenerse
sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos.
Cubiertas malas
Circular con cubiertas con fallas o con una profundidad en los
canales de su banda de rodamiento inferior a uno y medio milímetros en
dos tercios de su ancho.
Vehículos menores
A los conductores de velocípedos, circular asidos de otros vehículos
y a los de ciclomotores y motocicletas, hacerlo enfilados
inmediatamente tras otros automotores.
Vehículos mayores
A los ómnibus y camiones transitar en caminos de menos de tres
carriles por mano manteniendo entre sí una distancia menor a cien
metros, salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento de acuerdo
con las precauciones e indicaciones de ley.
Remolque
Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin.
Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando
elementos rígidos de acople y con la debida precaución.
Tren de vehículos
Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para maquinaria especial.
Cargas perjudiciales
Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín u
otras cargas a granel polvorientas o insalubres en vehículos o
continentes que dejen desparramar su contenido.
Cargas molestas
Transportar cualquier carga de modo que perturbe la visibilidad,
afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo,
oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos.
Estacionamiento duradero
ñ) Dejar vehículos estacionados en forma permanente por más tiempo del permitido por la autoridad local.
Reparaciones
Efectuar reparaciones en zona urbana, salvo arreglos de circunstancias, en cualquier tipo de vehículo.
Arreos y animales sueltos
Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo por caminos de tierra y fuera de la calzada y la banquina.
Perturbación del tránsito
Estorbar u obstaculizar de cualquier modo la calzada o la banquina y hacer construcciones en zona alguna del camino.
Conservación de la vía.
Circular a vehículos con bandas de rodamiento metálicas, o con
grampas, tetones, cadenas, uñas u otros elementos que dañen la calzada,
salvo sobre el barro, nieve o hielo y los de tracción animal en caminos
de tierra.
Caminos de tierra
Circular con arreos, microómnibus, ómnibus, camiones y maquinaria
especial, por caminos de tierra abovedados o mejorados mientras están
enlodados, salvo casos de emergencia o transporte imprescindible de
mercadería perecedera.
Contaminación del medio ambiente
- Usar la bocina o señales acústicas, salvo en caso de peligro o en zona rural.
Usar vehículos que emitan gases, humos, ruido, radiaciones u otros
elementos contaminantes del medio ambiente que excedan la medida
permitida.
Transportar carga que difunda olores desagradables o emanaciones
nocivas, en vehículos o contenedores no destinados a ese fin.
Los transportes para animales o sustancias nauseabundas serán lavados
en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones
reglamentarias para zona rural.
Retención preventiva
Artículo 123.- La autoridad de
aplicación o de comprobación advertirá a los conductores que circulen
con vehículos que no cumplan con las exigencias de seguridad de la
presente ley, que deben cumplimentarlas. A ese efecto labrará un acta
provisional de comprobación, que el conductor deberá presentar a una
autoridad de aplicación en el plazo de tres días para que compruebe que
ya ha subsanado el defecto y anule el acta provisional, la que, de no
procederse como queda indicado, se volverá definitiva.
Si después de los tres días de haber sido advertido el conductor, es
sorprendido sin haber subsanado la exigencia faltante, la sanción que
le habría correspondido en la circunstancia de la primera advertencia,
será aumentada en la forma establecida por el art. 31.
Si la exigencia faltante fuera de la importancia que ni aun extremando
el conductor su cuidado y prevención podría continuar circulando su
vehículo sin poner notoriamente en peligro cierto la seguridad del
tránsito, la autoridad de aplicación, además de labrar el acta de
comprobación respectiva, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento
de la autoridad de juzgamiento y procederá a retener el vehículo. Tal
retención se limitará al tiempo necesario para que sea subsanada la
exigencia faltante, a cuyo efecto se preocupará en facilitarle al
conductor la ocasión de hacerlo.
CAPITULO II
REGLAS DE VELOCIDAD
Velocidad precautoria
Artículo 124.- Aunque esta ley
y sus normas complementarias autoricen una velocidad mayor e indiquen
otra mínima, el conductor circulará siempre a una velocidad tal que
teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la
visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tipo y densidad
de su tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no
entorpezca la circulación.
De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.
Velocidad máxima
Artículo 125. -Los límites máximos de velocidad establecidos por esta ley son:
En zona urbana:
En calles, cincuenta kilómetros por hora.
En avenidas, sesenta kilómetros por hora.
En vías con semáforos coordinados y sólo para motociclistas y automóviles, la velocidad de coordinación.
En zona rural:
Para motocicletas, automóviles y camionetas, cien kilómetros por hora.
Para microómnibus, ómnibus y casas rodantes, noventa kilómetros por hora.
Para camiones, ochenta kilómetros por hora.
Para los camiones con acoplado y los que transporten sustancias peligrosas, sesenta y cinco kilómetros por hora.
En semiautopistas; los mismos límites que en zona rural para los
distintos tipos de vehículos salvo el de ciento diez kilómetros por
hora para motocicletas y automóviles.
En autopistas: los mismos que en semiautopistas, salvo el límite de
ciento veinte kilómetros por hora para motocicletas y automóviles.
Límites máximos especiales:
En las encrucijadas urbanas sin semáforo, la velocidad precautoria, nunca superior a cuarenta kilómetros por hora.
En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad
precautoria, nunca superior a veinte kilómetros por hora, y ello
después de asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.
En la proximidad de establecimientos escolares, deportivos o de gran
concurrencia y durante el movimiento de personas, la velocidad
precautoria, nunca superior a veinte kilómetros por hora.
Velocidad mínima
Artículo 126. - Los límites mínimos de velocidad son:
En zona urbana y autopistas, la mitad del máximo establecido para cada tipo de vía.
En caminos y semiautopistas, el de cuarenta kilómetros por hora.
**Velocidad señalada
Artículo 127. -** No obstante los límites de velocidad
establecidos, la autoridad de tránsito competente señalizará otros
límites en diversos tramos de las vías, según lo aconseje la seguridad
y fluidez de la circulación.
Igualmente, con el mismo criterio, podrá quitar el límite máximo al carril izquierdo de una autopista.
CAPITULO III
REGLAS DE SEGURIDAD Y PARA EMERGENCIAS
Trabajadores en la vía pública
Artículo 128. - Los
trabajadores que cumplan sus tareas en la calzada y las autoridades de
aplicación y comprobación, deberán utilizar vestimenta que los destaque
suficientemente por su color, de día, y por sus elementos
retrorreflectantes, de noche, los que serán especiales y exclusivos
para el personal de los organismos de seguridad, en cuanto a su dibujo
y color.
Obstrucciones
Artículo 129.- La presencia
anormal inmóvil de todo vehículo, carga u objeto sobre la calzada o su
banquina debe ser advertida a los usuarios de la vía pública, al menos
con la inmediata colocación de las balizas reglamentarias.
La autoridad de aplicación debe preocuparse sin dilación en remover
aquéllos, por sí sola o colaborando con su responsable, si lo hubiera y
estuviere en aptitud de hacerlo.
Vehículos para emergencias
Artículo 130.-Los vehículos de
las fuerzas armadas, de Seguridad y policiales o los de auxilio público
podrán, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión
específica, no respetar las normas de esta ley referentes a
circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera
absolutamente imprescindible en la ocasión particular de que se trate.
Sólo en tal circunstancia circularán, para advertir su presencia, con
sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento, pudiendo
agregar el sonido de una sirena, si su cometido requiriera
extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar
todas las medidas necesarias a su alcance; para facilitar el avance de
aquellos vehículos en tales circunstancias.
La sirena se usará siempre al mismo tiempo que las balizas distintivas
y con la máxima moderación posible, teniendo presente la molestia y
zozobra que su sonido produce en la población.
Franquicias especiales
Artículo 131. - Los vehículos
usados por lisiados, por diplomáticos extranjeros acreditados en el
país y otros conductores que gocen de las franquicias restrictivamente
acordadas en razón del ejercicio de su profesión al servicio del bien
común, deberán llevar bien visible, desde adelante y atrás, el
distintivo reglamentario.
Los vehículos antiguos y prototipos experimentales que no reúnan todas
las condiciones requeridas por esta ley, podrán solicitar para circular
en lugares, ocasiones o lapsos determinados, franquicias especiales de
la autoridad local.
La reglamentación determinará las franquicias correspondientes a la
circulación de acoplados especiales para el transporte de material
deportivo no comercial.
Carreras y otros actos públicos
Artículo 132. - La autoridad
jurisdiccional o local autorizará, a su criterio, el uso de la vía
pública para fines extraños al tránsito, tales como: procesiones,
mítines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestres,
ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, etc., solamente si:
El tránsito normal puede hacerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo.
Una entidad o persona se responsabiliza suficientemente, por sí o
contratando un seguro, cuando el acto a autorizar implique riesgos y
eventuales daños para los terceros no intervinientes o para la
estructura vial.
Los organizadores alegan y acreditan que se adoptarán en el lugar
las necesarias medidas de seguridad para personas y cosas, según el
acto de que se trate.
CAPITULO IV
TRANSPORTE
Límites de capacidad
Artículo 133. - Los
propietarios de vehículos de carga o para transporte público de
pasajeros, deben tener organizado el servicio a fin de que el número de
ocupantes o el peso de la carga total no exceda nunca la cantidad
permitida en las especificaciones de fábrica y en la reglamentación.
Control de fatiga
Igualmente deben tener organizado el control de las horas de trabajo de
los choferes, de manera tal que no excedan en cada viaje los límites
máximos permitidos para la conducción ininterrumpida y se cumplan los
tiempos mínimos establecidos para descansar.
Indicador de velocidad
Inscribir visiblemente en la parte trasera de cada vehículo la cifra
indicativa de la velocidad máxima que les está permitido desarrollar.
Transporte de pasajeros
Artículo 134. - Los propietarios de vehículos para transportes públicos de pasajeros, particulares o empresas, conductores o no, deben:
Poseer el permiso o autorización del servicio de que se trate
emanado de la autoridad de transporte comunal, jurisdiccional o
nacional, según si su ruta abarca sólo un municipio, más de uno o
sobrepase una jurisdicción provincial, respectivamente.
Poseer para cada unidad, la habilitación de servicio correspondiente.
Contratar un seguro que cubra al pasajero desde el momento de su
ascenso al vehículo hasta su descenso definitivo al término de su viaje.
Tener organizado el servicio de tal manera que los pasajeros no
viajen de pie en autopistas o zona rural y que los vehículos puedan ser
inspeccionados en sus garajes o estaciones terminales o en las
centralizadoras de uso obligatorio en su ruta.
Transporte público urbano
Artículo 135. -En el servicio
de Transporte público urbano de pasajeros regirán, además de las normas
del artículo precedente, las siguientes reglas:
El ascenso y descenso de pasajeros se efectuará en las paradas establecidas.
Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso de pasajeros
se hará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada.
Durante tormenta o lluvia y entre las 21.30 y las 6.30 del día
siguiente el ascenso y descenso se hará antes de la encrucijada que el
pasajero requiera, aunque no coincida con parada establecida.
En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera
y de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su
izquierda y lo impida por su derecha.
Transporte de niños
Artículo 136. - En el transporte especial para niños:
Se utilizarán vehículos con los distintivos reglamentarios y que
tengan elementos estructurales adecuados a la seguridad y control de
los niños durante el viaje y el ascender o descender.
Se pondrá especial atención en mantener su interior en perfectas condiciones de limpieza e higiene.
Se proveerá del número de asientos fijos para que viajen sentados la
cantidad de niños para la cual el vehículo fue habilitado.
Se extremará la prudencia en la circulación, y el conductor, cuando
la calidad o el número de sus pasajeros lo requiera, se hará acompañar
de otra persona mayor para el control de los niños, quienes, como
excepción a las reglas de detención, serán tomados y dejados en el
lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos.
Vehículos de carga
Artículo 137. - Los propietarios de vehículos para carga dedicados al transporte, particulares o empresas, conductores o no, deben:
Registros
Estar inscriptos en el registro que exista en su jurisdicción.
Inscripciones
Inscribir en sus vehículos su identificación y domicilio, la tara y
el peso de los mismos y el tipo a que pertenece según esta ley.
Carga excepcional
Transportar la carga indivisible en vehículos apropiados a las
dimensiones de ella o en maquinaria especial adecuada cuando aquélla
supere las dimensiones o peso máximo permitidos.
Exceso de carga
Redistribuir o descargar fuera de la vía pública y bajo su exclusiva
responsabilidad, la carga que exceda las dimensiones o peso máximo
permitidos. Quedan exceptuados ciertos excedentes de longitud
autorizados por la reglamentación.
Animales y carga a granel
Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en
vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria.
Carga peligrosa
Transportar las sustancias peligrosas en vehículos provistos de los
elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, haciéndolos
conducir y tripular por personal con capacitación especializada en el
transporte del tipo de carga correspondiente.
Contenedores
Transportar los contenedores en vehículos apropiados y con los mecanismos reglamentarios.
Revisión de la carga
Artículo 138. - Los
revisores designados por la autoridad jurisdiccional podrán examinar
los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto a ésta,
con las exigencias de la presente ley y su reglamentación.
La autoridad de aplicación debe, a solicitud de los revisores, prestar
su auxilio, tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las
indicaciones de ellos.
Si la carga estuviera precintada, el revisor, después de examinarla, la
precintará nuevamente con el sello oficial, entregando al conductor una
constancia de todo ello.
Maquinaria especial
Artículo 139. - La maquinaria
especial que transite por la vía pública deberá hacerlo sólo de día y
prudentemente a no menos de cien metros del vehículo que la precede y
sin adelantarse a otro en movimientos.
Podrá agregársele, además de una casa rodante, el acoplado con los
elementos componentes de ella desmontados, siempre que no supere la
longitud máxima permitida.
Si excede las dimensiones permitidas en no más de un diez por ciento,
la autoridad jurisdiccional competente le otorgará una autorización
para circular con las restricciones que estime corresponder.
Si excede el peso o las dimensiones permitidas, no podrá circular sin
la autorización especial para cada caso que se indica en el art. 80.
Disposiciones comunes
Artículo 140. - Los
ómnibus y camiones sólo podrán circular en zona urbana por las vías que
determina la autoridad local, teniendo en cuenta tanto la necesidad del
tránsito no local de traspasar la ciudad, cuando los intereses locales,
la conservación de la estructura de la calzada, la contaminación del
medio ambiente y la fluidez de la circulación.
CAPITULO V
ACCIDENTES Y SEGURO OBLIGATORIO
Concepto
Artículo 141. - Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en persona o cosas como consecuencia de la circulación.
Seguro obligatorio
Artículo 142. - La
responsabilidad civil emergente de daños irrogados a terceros por todo
automotor, acoplado y semiacoplado, deberá estar cubierta con un
contrato de seguro, de acuerdo con las cláusulas y condiciones que
predetermine la autoridad competente en materia aseguradora. Este
contrato de seguro obligatorio podrá ser celebrado con cualquiera de
las entidades legalmente autorizadas para operar en el ramo
correspondiente.
El asegurador debe otorgar el comprobante a que se refiere el inc. d)
del art. 108 y hacer llegar al organismo jurisdiccional de antecedentes
de tránsito, una copia del formulario de las denuncias de siniestro que
reciba.
Obligaciones
Artículo 143. -Es obligatorio para quienes sean participes en un accidente de tránsito:
Detenerse en el acto.
Suministrar los datos contenidos en su licencia de conductor y en el
comprobante del seguro obligatorio de responsabilidad civil, que le
soliciten la otra parte o partes y la autoridad de aplicación. Si éstos
no estuviesen presentes, dejará los datos esenciales de la misma
documentación, adhiriéndolos eficazmente al vehículo o vehículos
dañados.
Denunciarlo a una autoridad de aplicación.
Comparecer ante la autoridad de juzgamiento cuando ésta lo citare a declarar por haber sido testigo.
Sistema de evaluación y auxilio
Artículo 144. - Las
autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un
sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y
coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los
medios de comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán
igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el
lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.
Investigación
Artículo 145. - Los accidentes
de tránsito serán estudiados y analizados a fin de establecer su
causalidad y sacar conclusiones que permitan aconsejar o adoptar
medidas para su prevención.
De cada accidente, la autoridad de aplicación, sobre la base de un
conocimiento de los hechos y de la denuncia de los partícipes,
confeccionará la ficha de accidentes a remitir al organismos a cargo de
su estadística el que, cuando el hecho lo justifique por su
importancia, habitualidad u originalidad, efectuará una investigación
especial.
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