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BENEFICIOS PREVISIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PENSIONES GRACIABLES

LEY N° 22.945

Acuérdase una pensión graciable.

Buenos Aires, 13 de octubre de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto

para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Acuérdese a la

señora Ofelia Coni Acevedo de Méndez, L.C. N° 3.475.877, una pensión

graciable de conformidad con el régimen instituido por la Ley N° 13.337

y sus modificatorias, cuyo monto mensual será el que resulte de aplicar

las Leyes N° 21.348 y N° 21.654 y el Decreto N° 2.344/78.ARTICULO 2° - La pensión

graciable que se acuerda por el artículo anterior, lo es por el término

de ley y el gasto que demande el cumplimiento de la misma será atendido

con cargo al artículo 8° de la Ley N° 18.820.

ARTICULO 3°- Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

BIGNONE

Adolfo Navajas Artaza