CLERO DIOCESANO
Ley Nº 22.950
**Nuevo régimen de sostenimiento a la
Iglesia Católica Apostólica Romana tendiente a promover la formación de
sus ministros que surjan de la población nativa.**
Buenos Aires, 14 de octubre de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
**EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE**
LEY:
ARTICULO 1º - El Gobierno
Nacional contribuirá a la formación del Clero Diocesano, para lo cual
los Señores Obispos residenciales o quienes hagan canónicamente sus
veces percibirán en concepto de sostenimiento mensual por cada alumno
de nacionalidad argentina del Seminario Mayor perteneciente a la propia
jurisdicción eclesiástica, el equivalente al monto que corresponda a la
Categoría 10 del Escalafón del Personal Civil de la Administración
Pública Nacional.
ARTICULO 2º - El
beneficio a que se refiere el Artículo 1º será concedido con la misma
finalidad y en las mismas condiciones a los Superiores Provinciales de
las siguientes Ordenes preconstitucionales: Mercedarios, Dominicos,
Orden de Frailes Menores (Franciscanos), CompaÑía de Jesús, (Jesuitas);
y a la Congregación Salesiana de San Juan Bosco.
ARTICULO 3º - Los
Diocesanos, y Superiores Provinciales comprendidos en el Artículo 2º,
que a la Sanción de la presente Ley gozaren de beneficios otorgados por
leyes provinciales destinados a la formación de los alumnos de
Seminarios Mayores, deberán optar por el régimen de sostenimiento a
percibir.
ARTICULO 4º - El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley será imputado a Rentas Generales.
ARTICULO 5º - Queda derogada la Ley Nº 186 de 7 de septiembre de 1858
ARTICULO 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Juan R. Aguirre Lanari
Jorge Wehbe