FRANQUICIAS
LEY Nº 22.951
**Otórganse ciertas franquicias
tributarias a contribuyentes y/o responsables domiciliados o radicados
en las zonas afectadas por las inundaciones producidas durante el
corriente año en las Provincias de Corrientes, Chaco, Entre Ríos,
Formosa, Misiones y Santa Fe.**
Buenos Aires, 17 de octubre de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 7º de esta ley, se declaran exentos del
impuesto sobre los capitales los bienes ubicados en las zonas
declaradas en estado de emergencia durante el año 1983, de las
provincias de Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Misiones y Santa
Fe, cualquiera fuese la actividad que desarrollen las sociedades,
empresas o explotaciones a las que tales bienes pertenezcan, siempre
que contaran con una certificación extendida por el Gobierno Provincial
respectivo, en la que conste que el grado de afectación de los bienes
ubicados en la provincia o la actividad desarrollada en la misma,
resulta superior al cincuenta por ciento (50 %).
ARTICULO 2º - La excepción a
que se refiere el artículo anterior se aplicará para los ejercicios que
cierren entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1983, ambas fechas
inclusive.
ARTICULO 3º - Decláranse
exentos del impuesto sobre el patrimonio neto, por el ejercicio fiscal
1983, los bienes ubicados en las zonas mencionadas en el artículo 1º de
esta ley y con igual grado de afectación.
ARTICULO 4º - Exímese de multa
y de cualquier otra sanción que pudiere corresponder por el
incumplimiento del ingreso de las cuotas de planes de facilidades de
pago de impuestos cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección
General Impositiva, cuyos vencimientos se hubieren producido a partir
del 1º de enero de 1983 y hasta la fecha de publicación de esta ley,
cualquiera fuere la disposición legal que haya dado origen a dichos
planes de facilidades de pago y cuando los titulares de estos últimos
fueren personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o empresas
o explotaciones radicadas o ubicadas en las zonas referidas en el
artículo 1º de esta ley. Los importes correspondientes a tales
incumplimientos no serán actualizables y están sujetos al interés que
se establece en el artículo 6º de la presente.
Podrán gozar de los beneficios de este artículo los contribuyentes y
responsables comprendidos en el párrafo anterior, siempre que el total
de sus actividades -desarrolladas dentro o fuera de las zonas a que se
refiere el artículo 1º de la presente- se encontraran afectadas en más
de un cincuenta por ciento (50 %) con motivo de las inundaciones
acaecidas, y así lo manifiesten a la Dirección General Impositiva en el
tiempo y la forma que la misma establezca, aportando los datos
necesarios para caracterizar tal circunstancia.
ARTICULO 5º - La Dirección
General Impositiva podrá otorgar prórrogas para el ingreso de las
cuotas a que hace referencia el artículo anterior, y de las que venzan
durante el período de emergencia, como también conceder prórrogas de
los vencimientos para las presentaciones y pago de los impuestos a las
ganancias, sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, cuando los
mismos se operen durante el período del estado de emergencia en las
citadas provincias.
ARTICULO 6º - Las prórrogas
para el pago de las obligaciones mencionadas en el artículo anterior se
extenderán hasta noventa (90) días hábiles siguientes a aquél en que
finalice el período de emergencia en cada una de las provincias
citadas. No están sujetas a actualización de los valores nominales de
la deuda y devengarán un interés mensual no mayor a una tasa bonificada
en un veinticinco por ciento (25 %) sobre los vigentes para operaciones
de crédito, conforme con las normas que establezcan las instituciones
bancarias.
ARTICULO 7º - Las exenciones
que establecen los artículos 1º y 3º de la ley no serán de aplicación
para los bienes pertenecientes a explotaciones agropecuarias.
ARTICULO 8º - Los respectivos
Gobiernos Provinciales determinarán las zonas en estado de emergencia
afectadas por inundaciones durante el año 1983 y extenderán asimismo
las certificaciones que establece el artículo 1º de la presente ley.
ARTICULO 9º - La Dirección
General Impositiva suspenderá hasta noventa (90) días hábiles después
de finalizado el período de emergencia, la iniciación de juicios de
ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por los
contribuyentes y responsables comprendidos en la presente ley. Los
juicios iniciados deberán paralizarse hasta el mencionado plazo,
quedando interrumpido, por el mismo término, el curso de los términos
de la prescripción y la perención de instancias.
ARTICULO 10. - La Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación de la presente ley.
ARTICULO 11. - El Poder
Ejecutivo Nacional invitará a las provincias citadas y a sus
municipalidades a establecer franquicias similares a las otorgadas en
la presente ley.
ARTICULO 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Jorge Wehbe
**Llamil
Reston**