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SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**SERVICIO

MILITAR OBLIGATORIO**

LEY N° 22.957

**Amnistíase a los ciudadanos

infractores al Servicio de Conscripción y a los desertores del

Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea pertenecientes a la clase 1960 y

anteriores, por infracciones y deserciones cometidas.**

Buenos Aires, 27 de octubre de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto

para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° -Amnistíase a los

ciudadanos infractores al Servicio de Conscripción y a los desertores

del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, pertenecientes a la clase

1960 y anteriores, por las infracciones y deserciones cometidas hasta

la fecha de promulgación de la presente ley, eximiéndoles de las penas

y sanciones que les hubieran aplicado o que pudieran corresponderles

por las mismas.

ARTICULO 2° - Amnistíase de las

penalidades que establece el Artículo 42 de laLey N° 17.531, a los

ciudadanos de clase 1960 y anteriores que hubieren gestionado

dolosamente para sí la excepción al servicio militar.

ARTICULO 3° - Los amnistiados

por el artículo 1°, que se encuentren incorporados serán dados de baja

dentro de los treinta días a contar de la fecha de promulgación de la

presente ley, y los que deban cumplir con el servicio de conscripción

pasarán directamente a la reserva de su clase.

ARTICULO 4°- La amnistía por

deserción alcanza a los voluntarios a quienes seles rescindirá el

compromiso de servicios y se les dará de baja, pasándolos a la reserva.

Aquellos que no hubieren completado el tiempo mínimo de servicios serán

incorporados para su complementación.

ARTICULO 5° - Compútase, a los

efectos del artículo anterior, como tiempo de servicio de conscripción,

el de prisión, prisión preventiva o detención que los causantes

hubieran cumplido o lleven cumpliendo como consecuencia de las

infracciones que se amnistían.

ARTICULO 6° - Dése de baja

dentro de los treinta días a contar de la fecha de promulgación de esta

ley y pásese a la reserva a los ciudadanos de la clase 1960 y

anteriores que sin estar comprendidos en el artículo 1° se encuentren o

deban ser incorporados para cumplir el servicio de conscripción por no

haberlo efectuado en el momento oportuno por distintas causas legítimas.

ARTICULO 7° - Los comandantes

en Jefe de cada Fuerza Armada, adoptarán las providencias necesarias

para regularizar la situación militar de los ciudadanos comprendidos en

la presente ley.

ARTICULO 8° - Por el Ministerio

de Relaciones Exteriores y Culto, se arbitrarán las medidas necesarias

para que los distintos consulados hagan conocer esta ley a los

ciudadanos argentinos radicados en sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 9°- Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

BIGNONE

Juan C. Camblor