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LEY DE LA CARTA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY DE LA CARTA

LEY Nº 22.963

Sustitúyese el texto de la Ley Nro. 12.696, prorrogada por la Ley Nro. 19.278.

Buenos Aires, 3 de noviembre de 1983.

(Denominación "Instituto Geográfico Militar" sustituida por la denominación "Instituto Geográfico Nacional", por art. 1° delDecreto N° 554/2009B.O. 18/5/2009)

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — La representación del

territorio continental, insular y antártico de la República Argentina,

editada en el país en forma literaria o gráfica con cualquier formato y

finalidad, así como la proveniente del extranjero destinada a ser

distribuida en el país, deberá ajustarse estrictamente a la cartografía

oficial establecida por el Poder Ejecutivo Nacional a través del

Instituto Geográfico Nacional.

DEL INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL

ARTICULO 2º — El Comando en Jefe del

Ejército, por intermedio del Instituto Geográfico Nacional, entenderá

en la obtención de la cartografía básica del Territorio continental,

insular y antártico de la República Argentina y su actualización

permanente.

A los efectos de cumplir dicha misión, el Instituto

Geográfico Nacional empleará sus propios medios. En caso que ellos no

sean suficientes —para la obtención de todo tipo de registro

fotogramétrico, aeroespacial o de sensores remotos—, dará prioridad al

Comando en Jefe de la Fuerza Aérea o Comando en Jefe de la Armada según

sus respectivas competencias. Los gastos que las tareas demanden serán

abonados por el Instituto Geográfico Nacional al Comando interviniente.

ARTICULO 3º — Cuando el Instituto

Geográfico Nacional deba preparar material cartográfico que incluya la

representación gráfica de límites internacionales y zonas de frontera

especialmente aquellas áreas pendientes de demarcación por existir

conflictos con otros países, deberá requerir la información necesaria

del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y no podrá dar

publicidad a la cartografía lograda sin aprobación previa de dicho

Ministerio. Ello sin perjuicio de que el Ministerio lo mantenga

informado sobre todo lo relacionado con el trazado de límites

internacionales del territorio nacional.

ARTICULO 4º — El personal que se

destine para el cumplimiento de la presente ley deberá ser argentino y

reunir las condiciones establecidas en la reglamentación

correspondiente.

Unicamente por excepción, la que se producirá cuando

deban realizarse tareas de carácter técnico para cuya ejecución no

exista en el país personal argentino capacitado, podrá recurrirse a los

servicios de personal extranjero contratado siempre que posea la

capacidad y demás condiciones que la reglamentación establezca para el

personal argentino.

ARTICULO 5º — Los trabajos a que se

refiere el artículo 2º se ajustarán a las instrucciones técnicas

confeccionadas por el Instituto Geográfico Nacional y se tendrán en

cuenta, dentro de lo posible, las recomendaciones de los congresos

científicos nacionales e internacionales. En tal sentido, dicho

organismo podrá formar parte de sociedades técnico-científicas

especializadas cuyos objetivos tengan relación con las tareas que son

de su competencia.

ARTICULO 6º — Los trabajos a que se

refiere la presente ley, cuando comprenda límites internacionales,

podrán ser motivo de acuerdo con el país limítrofe que corresponda con

la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

ARTICULO 7º — Todas las publicaciones

bibliográficas que edite el Instituto Geográfico Nacional,

correspondiente a los trabajos previstos en la presente ley, serán

propiedad de la República Argentina, registrándoselas según las normas

establecidas en la Ley Nº 11.723.

ARTICULO 8º — Las marcas y señales de

carácter permanente o transitorio que sea necesario establecer en el

terreno serán consideradas como obras públicas nacionales. Se

sancionará, conforme a lo establecido en el Código Penal, a quien las

destruye o causare daño intencional.

Las autoridades nacionales, provinciales y

municipales están obligadas a prestar su cooperación para la

estabilidad y custodia de las mismas.

ARTICULO 9º — Los operadores o

delegados del Instituto Geográfico Nacional, debidamente autorizados

por dicho organismo tendrán libre acceso a los inmuebles públicos o

privados al solo efecto del cumplimiento de la presente ley.

En caso de oposición de los propietarios o

encargados, los operadores o delegados del Instituto Geográfico

Nacional recurrirán al auxilio de la fuerza pública nacional o

provincial, según la ubicación del inmueble previa autorización

judicial.

ARTICULO 10. — Los resultados

analíticos y gráficos obtenidos se darán a publicidad en los casos y

forma que establezca la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 11. — El Instituto Geográfico

Nacional, queda autorizado para celebrar contratos directamente con los

ministerios nacionales, gobiernos provinciales, reparticiones públicas

nacionales, provinciales, municipales y empresas mixtas y de derecho

público que tuvieran interés en la realización de trabajos vinculados

con la actividad del mismo.

ARTICULO 12. — Toda vez que los

organismos indicados en el artículo precedente, con la excepción del

Comando en Jefe de la Armada, del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea y

de la Comisión Nacional de Límites Internacionales del Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto, proyecten efectuar trabajos

geotopocartográficos en el territorio de la República Argentina,

deberán dar intervención al Instituto Geográfico Nacional, de acuerdo

con lo que establezca la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 13. — El Instituto Geográfico

Nacional, que tendrá carácter de organismo descentralizado, queda

autorizado para contratar personal, adquirir, construir o arrendar

materiales instrumental, equipos, maquinarias y accesorios, edificios e

instalaciones fijas, o cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles

necesarios para el cumplimiento de su misión, como así también para

proveer a su mantenimiento, de acuerdo con el régimen de contrataciones

que el Comando en Jefe del Ejército dictará a tales efectos.

ARTICULO 14. — Todo el instrumental,

vehículos y material con destino al cumplimiento de lo establecido en

el artículo 2º de la presente ley, que deba adquirirse en el extranjero

por no construirse o producirse en el país, queda liberado de los

derechos de importación.

ARTICULO 15. — Para atender los gastos

e inversiones necesarios para el cumplimiento de la presente ley, el

Instituto Geográfico Nacional contará con los siguientes recursos:

a)

Las contribuciones que el Estado establezca

anualmente en el presupuesto general de la Nación para el equipamiento

y mantenimiento de su dotación de material, equipos e instalaciones que

posibiliten un levantamiento regular anual de cincuenta mil kilómetros

cuadrados (50.000 km2), a escala 1:50 000 como mínimo.

Este rendimiento será incrementado proporcionalmente cuando se efectúen en su reemplazo levantamientos expeditivos.

El Instituto Geográfico Nacional elevará anualmente

el anteproyecto de presupuesto que contemple los recursos y erogaciones

que demande el cumplimiento de la presente ley.

b)

Los ingresos provenientes de las recaudaciones por trabajos autorizados en el artículo 11 de la presente ley.

c)

Los aportes extraordinarios que efectúe el

Estado, como así también el producido de la negociación de títulos de

la deuda pública, que el Poder Ejecutivo Nacional queda autorizado a

emitir en la cantidad anual necesaria para satisfacer la falta de

recursos presupuestarios.

d)

Las donaciones y legados.

e)

El producido de la venta de los elementos en

desuso o rezago, como así también el proveniente de los cargos y multas

que, por cualquier concepto, se apliquen a los contratistas y

proveedores, y las bonificaciones que se obtengan por pronto pago.

f)

Todo otro recurso que recaudare el Instituto

Geográfico Nacional como consecuencia de la explotación de sus

actividades o por aplicación de las sanciones previstas en esta ley.

Los saldos de los fondos y créditos anuales no

comprometidos que quedaren disponibles de un año para otro, se

transferirán al ejercicio siguiente.

DE LA DESCRIPCION O REPRESENTACION DEL TERRITORIO NACIONAL

ARTICULO 16. — El Instituto Geográfico

Nacional tendrá a su cargo la fiscalización y aprobación de toda obra

literaria o gráfica, documento cartográfico, folleto, mapa o

publicación de cualquier tipo, en que se describa o represente en forma

total o parcial el territorio de la República Argentina.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 11/2018*de la Secretaría de Investigación, Política Industrial y Producción

para la Defensa B.O. 16/10/2018 se entiende excluida de la autorización

por parte del

INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL - Artículo N° 16 de la Ley N° 22.963- a

la cartografía náutica electrónica confeccionada sobre la base de las

normas establecidas por la ORGANIZACIÓN HIDROGRÁFICA INTERNACIONAL, y

que sea incorporada al instrumental náutico)*

ARTICULO 17. — Las autoridades

nacionales, provinciales y municipales controlarán que toda obra

literaria o gráfica, documento cartográfico, folleto, mapa o

publicación de cualquier tipo, en que se describa o represente en forma

total o parcial el territorio de la República Argentina, que se edite,

ingrese o circule en sus respectivos ámbitos de competencia, se ajuste

a las normas establecidas en esta ley.

ARTICULO 18. — Prohíbese la publicidad

de cualquier carta, folleto, mapa o publicación de cualquier tipo que

describa o represente, en forma total o parcial, el territorio de la

República Argentina, sea en forma aislada o integrando una obra mayor,

sin la aprobación previa del Instituto Geográfico Nacional.

El Comando en Jefe de la Armada, el Comando en Jefe

de la Fuerza Aérea y la Comisión Nacional de Límites Internacionales

del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, no requerirán la

autorización del Instituto Geográfico Nacional para la edición de los

trabajos cartográficos de su competencia siguiendo sus técnicas

específicas, sin perjuicio de mantener en ellos la exacta

representación del territorio nacional.

ARTICULO 19. — El Instituto Geográfico Nacional no aprobará las publicaciones que no observen las siguientes prescripciones:

a)

La descripción o representación parcial o total

del Territorio Continental, Insular y Antártico de la República

Argentina, deberá ajustarse a la versión oficial establecida por el

Instituto Geográfico Nacional.

b)

La descripción o representación de la totalidad

del territorio deberá incluir tanto la parte continental como la

insular del mismo y la Antártida Argentina.

c)

La publicación de representaciones parciales del

territorio nacional llevará impresa, en forma marginal y a pequeña

escala, un mapa completo del mismo, de conformidad con lo dispuesto en

el inciso anterior, donde estará destacada la situación relativa del

sector correspondiente.

ARTICULO 19 bis. — La publicación de

cualquier documento cartográfico, folleto o mapa que haya sido aprobado

por el Instituto Geográfico Nacional de acuerdo a las normas

establecidas en esta ley, deberá llevar una inscripción al pie del

mismo, en forma visible y clara, que exprese "Aprobado por el Instituto

Geográfico Nacional" con su correspondiente número de expediente de

aprobación.

(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 24.943B.O. 1/4/1998)

ARTICULO 20. — La Dirección Nacional

del Derecho de Autor, conforme con lo dispuesto por la Ley Nº 11.723,

no inscribirá ninguna obra comprendida en los alcances de esta ley en

la cual no conste la aprobación prevista en el artículo 18.

ARTICULO 21. — La Administración

Nacional de Aduanas no permitirá que ingresen al país o se despachen al

exterior publicaciones, en las que se describa o represente el

territorio continental, insular y antártico de la República Argentina,

sin la aprobación prevista en el artículo 18. En caso necesario se dará

intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para que

adopte las medidas de su competencia.

ARTICULO 22. — Los gastos a que dé

lugar la revisión de toda publicación de la naturaleza indicada en esta

ley serán sufragadas por los interesados de acuerdo con el arancel que

fijará el Instituto Geográfico Nacional.

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 23. — Toda obra que se

publique en infracción a la prohibición dispuesta por el artículo 18 de

la presente norma, será considerada ilegal y su editor responsable para

las sanciones que esta ley establece.

El autor de la descripción o representación será,

asimismo, punible si ésta contuviere inexactitudes geográficas que

menoscaben la integridad del territorio nacional.

Idénticas sanciones se aplicarán a quien hiciere

ingresar al país o distribuyere en el mismo, cualquier obra que

contenga una descripción o representación total o parcial de la

República Argentina no aprobada por el Instituto Geográfico Nacional.

ARTICULO 24. — Los que incurrieren en las contravenciones previstas en el artículo anterior, serán reprimidos con las siguientes sanciones.

a)

Multa de quinientos pesos argentinos ($a 500) a cinco mil pesos argentinos ($a 5.000) en caso de primera condena.

b)

Multa de mil quinientos pesos argentinos ($a

1.500) a quince mil pesos argentinos ($a 15.000) en caso de segunda

condena. El mínimo y máximo de la multa establecidos en este inciso se

duplicarán en cada condena siguiente.

c)

Decomiso del material en infracción, a partir de la tercera condena.

d)

Clausura de cinco (5) a noventa (90) días del local utilizado por el responsable, a partir de la tercera condena.

Los montos de las multas establecidas en los incisos

a)

y b) serán actualizados semestralmente por la autoridad de

aplicación de acuerdo con la variación del índice de precios al por

mayor, nivel general, proporcionado por el Instituto Nacional de

Estadística y Censos, o en el que en el futuro lo reemplazare.

ARTICULO 25. — Las infracciones serán

comprobadas y sancionadas por la autoridad de aplicación que determine

el decreto reglamentario mediante un procedimiento sumario y escrito

que asegure el derecho de defensa del infractor.

ARTICULO 26. — Comprobada la

existencia de una contravención a esta ley, la autoridad de aplicación

podrá ordenar el secuestro del material en infracción, para lo cual

podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

ARTICULO 27. — Las resoluciones que

impongan las sanciones previstas en el artículo 24 podrán ser apeladas

dentro de los cinco días de notificadas, por ante la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital

Federal. El recurso, que tendrá efecto suspensivo deberá interponerse

ante la autoridad de aplicación y se fundará en el mismo escrito de

interposición. La autoridad de aplicación elevará las actuaciones

dentro del término de cinco días y la Cámara resolverá sin más trámite.

ARTICULO 28. — La multa deberá ser

abonada dentro del término de diez días de notificada la sanción. En

caso contrario, la autoridad de aplicación expedirá con la constancia

de que la multa se halla firme, un certificado de deuda que tendrá

fuerza ejecutiva. Será competente en el juicio ejecutivo la Justicia en

lo Contencioso Administrativo federal de la Capital Federal.

ARTICULO 29. — La acción para reprimir

las infracciones prescribe a los dos años, a contar desde la

publicación, edición, ingreso al país o distribución del material en

infracción, o desde el momento en que cesen dichas actividades si

fueren continuas.

Las sanciones prescriben a los dos años a contar de la fecha de notificación de la resolución firme que las impuso.

La instrucción de actuaciones dirigidas a la

comprobación de la falta o la comisión de una nueva infracción por el

responsable interrumpen el curso de la prescripción.

ARTICULO 30. — Deróganse las Leyes Nº 12.696 y Nº 19.278, así como los Decretos Nº 8.944/46 y 6.474/69.

ARTICULO 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan C. Camblor

Jorge Wehbe

Lucas J. Lennon.

Llamil Reston

Juan R. Aguirre Lanari