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LEY DE SANGRE

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY DE SANGRE

Régimen normativo con alcance general para todo el

territorio de la República, tendiente a regular las actividades

relacionadas con la sangre humana, sus componentes, derivados y

subproductos.

LEY 22.990

Buenos Aires, 28 de noviembre de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I

MATERIA, ALCANCE Y AUTORIDAD DE ESTA LEY

ARTICULO 1°. - Las actividades

relacionadas con la sangre humana, sus componentes y derivados, que en

el texto de esta ley se determinan, se declaran de interés nacional y

se regirán por sus disposiciones, siendo sus normas de orden público y

de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.

A los efectos de su aplicación las provincias

deberán dictar en sus respectivas jurisdicciones las normas

complementarias correspondientes.

ARTICULO 2°. - Las disposiciones de

esta ley y las que se dicten en su consecuencia, se cumplirán y harán

cumplir en cada jurisdicción por las respectivas autoridades

sanitarias.

La autoridad de aplicación será el Ministerio de

Salud Pública y Medio Ambiente el que deberá concurrir en cualquier

parte del país para contribuir al cumplimiento de esta ley.

CAPITULO II

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

ARTICULO 3°. - La autoridad de

aplicación y las autoridades jurisdiccionales adoptarán las medidas que

garanticen a los habitantes en su jurisdicción el acceso a la sangre

humana, componentes y derivados en forma, calidad y cantidad

suficiente, disponiendo a la vez, la formación de las reservas que

estimen necesarias; asumiendo las citadas autoridades y las

correspondientes de los establecimientos u organizaciones comprendidos,

la responsabilidad de la preservación de la salud de los donantes y

protección de los receptores.

ARTICULO 4°. - Prohíbese la

intermediación comercial y el lucro en la obtención, clasificación,

preparación, fraccionamiento, producción, almacenamiento, conservación,

distribución, suministro, transporte, actos transfusionales,

importación y exportación y toda forma de aprovechamiento de la sangre

humana, sus componentes y derivados, con las excepciones que se

contemplan en la presente ley.

Será obligación por parte de las autoridades

sanitarias promover y asegurar la utilización y empleo racional de la

sangre, sus componentes y derivados.

CAPITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 5°. - El Poder Ejecutivo

Nacional, a través de la Autoridad de Aplicación, dictará las normas

técnicas y administrativas a las que se ajustará la obtención, manejo y

utilización de la sangre humana, componentes y derivados.

Las autoridades jurisdiccionales tomarán como base

las normas técnicas y administrativas señaladas en el párrafo anterior,

a los efectos de establecer las que les corresponden en el ejercicio de

sus facultades.

En los casos de establecimientos asistenciales que a

la promulgación de la presente ley no posean servicio de hemoterapia

propio, la autoridad correspondiente dictaminará acerca de la

obligación o no de poseerla como también la categoría del mismo.

ARTICULO 6°. - Las acciones previstas en el

artículo 4, sólo podrán realizarse cuando corresponda por los

establecimientos oficiales y/o privados expresamente autorizados al

efecto, de acuerdo a las disposiciones de esta ley y a las de su

reglamentación.

ARTICULO 7°. - El Gobierno Nacional y

el de cada una de las provincias deberán propender al desarrollo de la

investigación científica en la materia de la presente ley y

estimularán, también la acción oficial y privada para la superación del

nivel de capacitación científica y técnica del personal auxiliar

aplicado a las actividades comprendidas.

ARTICULO 8°. - Los Bancos de Sangre

sólo podrán relacionarse con las plantas de hemoderivados mediante

mecanismos de trueque, y a los únicos fines de abastecerlas de materia

prima. En tales casos la compensación sólo podrá consistir en productos

elaborados exentos de valor comercial.

ARTICULO 9°. - La elaboración

industrial de hemoderivados, deberá ajustarse a las disposiciones

legales aplicables a los medicamentos de uso y aplicación en medicina

humana.

ARTICULO 10. - La autoridad de

aplicación nacional coordinará con las autoridades jurisdiccionales, el

emplazamiento territorial de las plantas de hemoderivados y teniendo

como base a las necesidades de orden regional.

ARTICULO 11. - La autoridad de

aplicación establecerá los patrones nacionales que deberán ser tenidos

en cuenta obligatoriamente como índice de referencia, para la

habilitación y control permanente de los componentes y derivados que se

elaboren a partir de la sangre humana. Dichos patrones deberán

actualizarse conforme al progreso que se verifique científicamente en

el orden internacional en esta materia.

ARTICULO 12. - En caso de movilización

nacional como consecuencia de conflicto bélico, el Poder Ejecutivo

Nacional determinará qué organismo ejercerá la dirección superior

centralizada en la materia de esta ley en todo el territorio de la

República Argentina.

Las Fuerzas Armadas y de Seguridad quedan

exceptuadas del régimen que prescribe la presente ley, no obstante lo

cual podrán adherirse al mismo por decisión de sus autoridades

específicas.

CAPITULO IV

DE LA DONACION DE SANGRE

ARTICULO 13. - A los efectos del

cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, la autoridad de

aplicación y las autoridades jurisdiccionales fomentarán y apoyarán la

donación de sangre humana mediante una constante labor de educación

sanitaria sobre la población, a la vez que, deberán difundir en forma

pública y periódica a través de los medios de comunicación masiva a su

alcance, los procedimientos a seguir por la misma para subvenir a sus

necesidades de sangre humana, componentes y derivados.

Igualmente promoverán la formación y desarrollo de asociaciones de donantes.

Alentará la actitud de los donantes propiciando el reconocimiento de su acción, a través de actos que así lo testimonien.

ARTICULO 14. - Por la vía

reglamentaria se instrumentará un seguro de sangre individual para los

donantes habituales y válido para su núcleo familiar, de tal modo que

les permita el acceso a la obtención de sangre humana y componentes en

forma inmediata, suficiente y exceptuándolo de la reposición

establecida por el artículo 52.

ARTICULO 15. - Queda expresamente

establecido que la extracción de sangre humana sólo podrá efectuarse en

los bancos de sangre legalmente autorizados y habilitados por la

respectiva autoridad de aplicación.

Todo acto de extracción de sangre humana efectuada a donantes, se encuentra eximido de toda exigencia de pago alguno.

CAPITULO V

DE LA UTILIZACION DE LA SANGRE HUMANA COMPONENTES Y DERIVADOS

ARTICULO 16. - Los profesionales

médicos intervinientes en la prescripción terapéutica de la sangre

humana, componentes y derivados están obligados a la utilización

racional de dichas sustancias, debiendo entenderse por ello a su empleo

en directa correspondencia con las necesidades específicas de cada

patología a tratar.

En los casos de diagnóstico dudoso que pudiera

implicar un uso inseguro o poco eficaz de la sangre humana, sus

componentes y/o derivados, será obligatoria la consulta con un

profesional especializado en la materia.

ARTICULO 17. - La autoridad de

aplicación en la materia de la presente ley deberá promover y difundir

como responsabilidad primaria en su medio de actuación, la utilización

racional de la sangre humana, componentes y derivados.

Consecuentemente con lo expresado en el párrafo

precedente, la autoridad de aplicación asegurará igualmente su uso

racional, mediante acciones normativas en particular para los

profesionales especializados. Asimismo dichas acciones serán

coordinadas con los medios científicos y educativos en la materia.

CAPITULO VI

SISTEMA NACIONAL DE SANGRE

ARTICULO 18. - A los fines

determinados por el artículo 3. de la presente ley, créase el Sistema

Nacional de sangre, el que estará constituido por:

a)

La autoridad de aplicación de esta ley, a través de un organismo rector general.

b)

La Comisión Nacional de Sangre, en su carácter de ente interministerial asesor y ad honorem.

c)

Las autoridades sanitarias de cada Provincia.

d)

Los servicios de Información, Coordinación y Control.

e)

Los establecimientos asistenciales de salud oficiales o privados que posean servicios de hemoterapia.

f)

Los Bancos de Sangre.

g)

Las asociaciones de donantes.

h)

Las plantas industriales oficiales de producción de hemoderivados.

i)

Las instituciones que tengan relación con la utilización de la sangre.

ARTICULO 19. - El organismo rector

general mencionado en el inciso a) del artículo precedente, con la

categoría de Dirección Nacional, pertenecerá a la estructura orgánica

de la autoridad de aplicación, dependerá de la misma a todos sus

efectos y regirá las funciones de orientación, coordinación y

supervisión operativa y de las relaciones interjurisdiccionales del

Sistema Nacional de Sangre.

ARTICULO 20. - La relación funcional

entre los establecimientos, organismos o entes integrantes del Sistema

Nacional de Sangre, se regirá por el régimen operativo de intercambio y

cesión y demás normas que expresamente se establecen en este cuerpo

legal. La dependencia orgánico -administrativa de los mismos se

mantendrá dentro de las distintas jurisdicciones con relación a sus

respectivas autoridades.

ARTICULO 21. - La autoridad de

aplicación a través del ente rector general a que se refiere el

artículo 19 asumirá las responsabilidades y ejercerá las funciones

siguientes:

1.

Establecer las normas técnicas y administrativas

que reglamenten la habilitación, funcionamiento, control, inspección y

supervisión de los Servicios de Hemoterapia, Bancos de Sangre, y demás

establecimientos comprendidos en este cuerpo legal, existentes o a

crearse en el futuro.

2.

Determinar las normas técnicas de seguridad a cumplir en las prácticas transfusionales en general.

3.

Obtener toda información relacionada con la salud

de donantes y receptores para la adopción de las medidas de prevención

o corrección que sean necesarias.

4.

Fijar las normas para el establecimiento y

funcionamiento de las asociaciones de donantes de sangre como también

para su fiscalización y control.

5.

Promover campañas de motivación de los donantes de sangre.

6.

Proponer al Poder Ejecutivo Nacional las medidas

referentes a la importación y exportación de sangre, componentes y

derivados.

7.

Reglar la habilitación, contralor e inspección de

los establecimientos dedicados a la elaboración industrial de

derivados, sueros hemoclasificadores o reactivos.

8.

Establecer las normas que aseguren y garanticen el abastecimiento de materia prima a las plantas de hemoderivados.

9.

Fijar las normas para el establecimiento y

funcionamiento de un sistema de información, registro, catastro y

estadística que comprenda a todos los niveles de dirección y ejecución

del Sistema.

10.

Reunir, ordenar y reservar la información

ejecutiva, estadística y de catastro que le resulte necesaria a los

fines de la dirección superior del Sistema.

11.

Establecer los registros de operaciones y de

anotaciones técnicas, administrativas y contables, que deberán cumplir

todos los establecimientos o entes comprendidos en la materia de esta

ley.

12.

Proponer al Poder Ejecutivo Nacional las normas

para afrontar las situaciones de emergencia o catástrofe

jurisdiccionales o generales.

13.

Coordinar su acción con las facultades médicas

del país a fin de contribuir a la formación, capacitación y

actualización de los recursos humanos.

14.

Promover los planes y las acciones tendientes a

la preservación y cuidado de la salud del personal afectado y

relacionado con esta ley como también de la población en general.

15.

Supervisar y evaluar los resultados del servicio y elevar a la autoridad de aplicación un informe anual.

16.

Establecer las normas del régimen operativo de

intercambio y cesión de sangre como también de su supervisión, control

e inspección.

17.

Promover la publicación de literatura específica

conteniendo las normas y conocimientos necesarios para que todo

profesional pueda desempeñarse en la emergencia, actualizándolo

anualmente con los adelantos que en esta materia se hubieren producido.

18.

Brindar apoyo técnico y/o económico, cuando a

solicitud de las autoridades jurisdiccionales, se considere necesario y

oportuno, para el mejor funcionamiento del Sistema Nacional de Sangre.

CAPITULO VII

DE LOS SERVICIOS DE HEMOTERAPIA Y BANCOS DE SANGRE

ARTICULO 22. - El Servicio de

Hemoterapia es el ente técnico administrativo que realiza el acto

transfusional, con los elementos suministrados por el Banco de Sangre.

Dicho acto deberá realizarse previo estudio inmunohematológico.

Los establecimientos asistenciales que no posean

Servicios de Hemoterapia recibirán el apoyo del Sistema de sangre,

componentes y derivados, según lo coordine el respectivo Servicio de

Información, Coordinación y Control.

ARTICULO 23. - El Banco de Sangre es el ente técnico-administrativo

integrado a establecimientos asistenciales oficiales o a entidades

oficiales o privadas sin fines de lucro. Tendrá las siguientes

funciones:

a)

Estudio, examen clínico, selección, clasificación de donantes y extracción de sangre.

b)

Clasificación y control de sangre y sus componentes.

c)

Fraccionamiento de sangre para la obtención de componentes.

d)

Conservación de sangre y sus componentes para la provisión según las necesidades.

e)

Provisión de materia prima a las plantas de hemoderivados.

f)

Informar a los donantes respecto del Registro Nacional de Donantes

de Células Progenitoras Hematopoyéticas, creado por Ley 25.392.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.708B.O. 18/4/2023.)

ARTICULO 24. - Los excedentes de

sangre humana o sus componentes, vencidos o no, que no sean utilizados

por los Bancos de Sangre no podrán ser desechados y deberán ser

obligatoriamente entregados a la planta de hemoderivados que disponga

la autoridad de aplicación.

ARTICULO 25. - La reglamentación de la

presente ley establecerá el nivel de complejidad, las dotaciones y

especialidades del personal profesional auxiliar, técnico y de

enfermería; como también las responsabilidades y obligaciones generales

de los servicios de hemoterapia y bancos de sangre y todo lo atinente a

la infraestructura y equipamiento que les corresponda.

CAPITULO VIII

DE LAS TECNICAS DE FERESIS

ARTICULO 26. - La técnica de

plasmaféresis como mecanismo de obtención de materia prima para la

elaboración de hemoderivados sólo podrá ser empleada en bancos de

sangre, habilitados y expresamente autorizados a tal efecto por la

autoridad de aplicación.

Las autorizaciones que se concedan serán temporarias, por tiempo determinado y sólo mediando un caso de necesidad pública.

Podrán ser revocadas cuando las necesidades puedan cubrirse con los medios normales.

ARTICULO 27. - Las técnicas de féresis

como recurso terapéutico de práctica médica individual, podrán ser

empleadas en bancos de sangre estatales y/o privados sin fines de

lucro, expresamente autorizados y habilitados por esta ley.

CAPITULO IX

DE LAS PLANTAS DE HEMODERIVADOS

ARTICULO 28. - Se considera planta de

hemoderivados a todo establecimiento que se dedique al fraccionamiento

y transformación en forma industrial de la sangre humana, con el fin de

obtener productos derivados de la misma para la aplicación en medicina

humana.

La producción de hemoderivados sólo podrá efectuarse

sin fines de lucro y en plantas de elaboración destinadas

exclusivamente para ese fin, las que deberán contar con la autorización

y habilitación correspondiente por parte de la autoridad de aplicación.

Las plantas estatales que funcionaren a la fecha de

entrada en vigencia de esta ley, deberán adecuarse a sus normas y a las

que en su consecuencia se dicten en el plazo que determine la

reglamentación.

ARTICULO 29. - Las plantas habilitadas

para la elaboración de hemoderivados, quedarán facultadas para celebrar

convenios de provisión de sangre entera, plasma o sus componentes con

personas jurídicas públicas o privadas para el trueque por productos de

su producción. Tales convenios deberán ser autorizados por la autoridad

de aplicación.

ARTICULO 30. - Los establecimientos

encuadrados en este Capítulo deberán contar con toda la infraestructura

física necesaria, equipos y laboratorios de investigación en relación

con los productos que elaboren. Igualmente complementarán su accionar

en íntima coordinación con el área universitaria a los fines de

asimilar los progresos de la ciencia sobre la materia.

La dirección de estos establecimientos será ejercida

por un profesional bioquímico o farmacéutico, con antecedentes de

idoneidad y trayectoria científica.

En el ejercicio de su cargo deberá asignar

funciones, establecer responsabilidades y determinar los procedimientos

operativos individuales a que quedarán sujetos el personal profesional,

técnico y administrativo bajo su dependencia.

ARTICULO 31. - La autoridad de

aplicación a través de los organismos correspondientes, fiscalizará por

medio de controles regulares y periódicos las condiciones de calidad,

pureza, potencia, inocuidad, eficacia y seguridad de estos productos

conforme a la presencia de patrones nacionales e internacionales

vigentes.

CAPITULO X

DE LOS LABORATORIOS PRODUCTORES DE REACTIVOS, ELEMENTOS DE DIAGNOSTICO O SUEROS HEMOCLASIFICADORES

ARTICULO 32. - Los laboratorios

productores de reactivos, elementos de diagnóstico o sueros

hemoclasificadores que utilicen como materia prima sangre o componentes

de origen humano para la elaboración de sus productos deberán ser

estatales o privados sin fines de lucro.

Deberán contar con la autorización y habilitación de la autoridad de aplicación.

En caso de ser parte de una planta dedicada a la

elaboración de otras especialidades medicinales deberá estar

debidamente separada de la misma, estructural y funcionalmente.

ARTICULO 33. - La sangre que utilicen

para la elaboración de sus productos, les será provista exclusivamente

a través de los bancos de sangre. Estos últimos oficiarán únicamente

como elementos extractores y depositarios de la materia prima, hasta su

remisión a los establecimientos elaboradores.

ARTICULO 34. - En todas las

circunstancias la vinculación entre el Banco de Sangre y el

establecimiento receptor de la materia prima, se hará efectiva a través

de un convenio de partes, cuya validez estará condicionada a la

aprobación de la autoridad de aplicación.

CAPITULO XI

DE LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS EN ESTA LEY

ARTICULO 35. - Otórgase a la autoridad

de aplicación la facultad de establecer las normas de funcionamiento

que regirán el desenvolvimiento de las actividades de los

establecimientos comprendidos en la presente ley.

Las autoridades jurisdiccionales adoptarán dichas

normas según las características y condiciones de cada jurisdicción, en

tanto y cuanto no se modifiquen los principios establecidos en la

presente ley.

ARTICULO 36. - Cada establecimiento u

organización comprendida en la presente ley, dictará en base a las

normas señaladas en el artículo precedente, los procedimientos

operativos internos a ejecutar en todas las actividades que desarrolle

en relación con la materia de esta ley.

Dichos procedimientos, previa aprobación de la

autoridad jurisdiccional correspondiente, serán de conocimiento

obligatorio para el personal que le competa y deberán ser presentados

en cada inspección que efectúe al establecimiento la autoridad de

aplicación.

CAPITULO XII

REGIMEN OPERATIVO DE INTERCAMBIO Y CESION

ARTICULO 37. - Será obligatorio por

parte de la autoridad de aplicación y las autoridades jurisdiccionales,

establecer el régimen de intercambio y cesión de sangre humana,

componentes y derivados, a fin de regular y coordinar la relación

operativa entre los establecimientos en la materia, la cual instituirá:

a)

Un nivel primario de relación operativa que comprenda a todos los establecimientos involucrados en la presente ley.

b)

Un nivel secundario de información, coordinación

y control del nivel primario, a cargo de servicios de carácter local,

provincial o regional.

ARTICULO 38. - A los fines

precedentes, el citado régimen deberá determinar la relación coordinada

con las jurisdicciones vecinas tendientes a viabilizar el intercambio o

cesión interjurisdiccional. Igualmente determinará los procedimientos y

medios de derivación de materia prima a las plantas de hemoderivados, a

la vez que queda establecido que el mismo se organizará teniendo en

cuenta los siguientes aspectos:

a)

Responsabilidad del abastecimiento de sangre humana, componentes y derivados por parte de los bancos de sangre.

b)

Determinación de la relación operativa de cada

servicio de hemoterapia y banco de sangre con aquéllos similares de su

jurisdicción o vecinas.

c)

Elevación de informes de existencias de sangre y

componentes al órgano de control con la regularidad que determine la

reglamentación.

d)

Registro del movimiento de intercambio o cesión

por parte de los establecimientos que entregan, como también por

aquéllos que reciben, con especificación en cada caso de la causa que

lo origina.

e)

Certificación de las cantidades de sangre y

componentes elaborados o procesados por los bancos de sangre, que

avalen sus condiciones de identificación, calidad y controles de su

procedimiento a fin de posibilitar su empleo.

f)

Comunicación de las existencias remanentes o que

excedan a las necesidades programadas que estarán disponibles en todo

momento para las necesidades de intercambio.

g)

Obligación de efectuar la derivación a las

plantas de hemoderivados de sangre excedente o sin fines

transfusionales o plasmáticas y con anterioridad a la fecha de su

vencimiento.

h)

Apoyo en sangre humana, componentes y derivados a aquellos establecimientos que no posean servicios en la materia.

i)

Elevación al órgano de control de las constancias

documentadas de entrega y recepción de unidades de sangre y componentes

intercambiadas o cedidas, conforme lo determine la autoridad de

aplicación.

j)

Requerimiento de donantes a través de los medios

de difusión o comunicación pública únicamente por el organismo de

control jurisdiccional.

k)

Obligación de restituir a los bancos de sangre

proveedores las unidades de sangre y componentes recibidas de los

mismos con motivo del intercambio.

1) Responsabilidad de abonar, por parte de los

establecimientos receptores a los remitentes, los gastos que demande la

extracción, envasamiento y preparación de las unidades de la sangre

humana y/o sus componentes, recibidas en base a los valores que al

efecto establecerá la autoridad de aplicación y los que serán

periódicamente actualizados.

CAPITULO XIII

DE LOS SERVICIOS DE INFORMACION, COORDINACION Y CONTROL-FUNCIONES

ARTICULO 39. - El servicio de

información, coordinación y control de sangre humana, componentes y

derivados constituirá la instancia técnica-administrativa inmediata

superior al nivel primario y tendrá dependencia directa de la autoridad

de aplicación.

La citada autoridad establecerá la cantidad de

servicios que estime necesario, de acuerdo a las particulares

exigencias operativas. Los mismos deberán instalarse, sin excepción,

guardando independencia física y funcional respecto de los

establecimientos comprendidos en el nivel primario operativo.

ARTICULO 40. - El servicio de información, coordinación y control tendrá las siguientes funciones:

a)

Coordinar el apoyo en sangre, componentes y

derivados a aquellos establecimientos que, contando o no con servicios

específicos, no puedan abastecerse circunstancialmente a través de los

canales regulares.

b)

Requerir apoyo en sangre humana, componentes o derivados a las jurisdicciones vecinas o brindarlo a las mismas.

c)

Recibir, registrar y procesar la información

regular de existencias, intercambio, cesión y otras en la materia de la

presente ley que deberán elevar los establecimientos de nivel primario,

conforme establezca la autoridad de aplicación.

d)

Supervisar y fiscalizar la remisión de la materia prima a las plantas de hemoderivados.

e)

Recibir las quejas y denuncias de los usuarios y transmitirlas a la autoridad de aplicación.

f)

Dirigir la coordinación de apoyo en la materia en los casos de emergencia o catástrofe que ocurran en su jurisdicción.

g)

Coordinar y registrar la actuación de los donantes y de los dadores de grupos raros o escasos.

h)

Programar y ejecutar las inspecciones periódicas

a los establecimientos comprendidos en la materia de la presente ley y

elevar al término de las mismas los informes pertinentes a la autoridad

de aplicación a los fines de su resolución.

i)

Elevar la documentación de información,

estadística y catastro atinente a la materia de la presente ley

conforme las características, forma, oportunidad y periodicidad que

establezca la reglamentación.

CAPITULO XIV

ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES SIN ORGANIZACION DE HEMOTERAPIA Y PACIENTES ASISTIDOS EN SU DOMICILIO

ARTICULO 41. - Los establecimientos

asistenciales eximidos de poseer servicio de hemoterapia, por no

cumplir tareas quirúrgicas u obstétricas, dispondrán para sus pacientes

internados de apoyo a través de establecimientos que disponiendo de

dichas unidades, les sean asignados por la autoridad jurisdiccional.

ARTICULO 42. - La asistencia

hemoterapéutica en el domicilio del paciente deberá ser requerida por

el médico de cabecera del mismo, a los servicios de hemoterapia

legalmente autorizados y habilitados para prestar apoyo externo. En

todos los casos, será obligatorio documentar los detalles de la

solicitud conforme se establezca por la vía reglamentaria de esta ley.

CAPITULO XV

DE LOS DONANTES

ARTICULO 43. - La donación de sangre o

sus componentes es un acto de disposición voluntaria, solidaria o

altruista, mediante el cual una persona acepta su extracción para fines

exclusivamente médicos no estando sujeta a remuneración o

comercialización posterior, ni cobro alguno.

ARTICULO 44. - Podrá ser donante toda

persona que, además de los requisitos de salud que establece la

presente ley y su reglamentación, se encuadre en las siguientes

condiciones:

a)

Poseer una edad entre DIECISEIS (16) Y SESENTA Y CINCO (65) años.

b)

Los menores de DIECIOCHO (18) años deberán contar con la autorización de sus padres o de sus representantes legales.

c)

Las personas mayores de SESENTA Y CINCO (65) años

solamente podrán donar cuando su médico de cabecera o habitual lo

autorice por escrito dentro de los DOS (2) días previos al acto.

ARTICULO 45. - Cumplidas las exigencias relacionadas con la edad, el

donante deberá someterse obligatoriamente a un examen, a saber:

a)

Interrogatorio (anamnesis) con denuncia inexcusable de toda

enfermedad o afección padecida o presente, la que tendrá carácter y

alcance legal de declaración jurada.

b)

Verificación del estado de salud normal mediante el examen

clínico-biológico que permita descartar la existencia de alguna de las

patologías del listado establecido por la vía reglamentaria,

determinantes de su exclusión como tal.

c)

Ser consultado respecto de su voluntad de incorporarse al Registro

Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas, creado

por Ley 25.392.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.708B.O. 18/4/2023.)

ARTICULO 46. - El establecimiento

donde se haya efectuado la extracción deberá informar al donante de

todas aquellas enfermedades y/o anomalías que pudieran habérsele

detectado con motivo de su donación. Cuando las circunstancias del caso

así lo determinen deberá ser orientado por un médico para su posterior

atención y tratamiento.

ARTICULO 47. - Todo donante, por el acto de su donación, adquiere los siguientes derechos:

a)

Recibir gratuitamente un refrigerio alimenticio compensatorio post-extracción.

b)

Recibir el correspondiente certificado médico de haber efectuado el acto de donación.

c)

Justificación de las inasistencias laborales por

el plazo de VEINTICUATRO (24) horas incluido el día de la donación.

Cuando ésta sea realizada para hemaféresis, la justificación abarcará

TREINTA Y SEIS (36) horas. En ninguna circunstancia se producirá

pérdida o disminución de sueldos, salarios o premios por estos

conceptos.

ARTICULO 48. - Es obligación de los

donantes firmar la etiqueta impresa en los envases que se utilicen para

recolectar la sangre que se les extraerá, y en la que previamente se

registrarán sus datos personales.

ARTICULO 49. - La donación de sangre

humana para hemaféresis se regirá por los requisitos y condiciones que

se establecen para los donantes en general a través de los artículos

precedentes, con el agregado de un examen obligatorio cada DOS (2)

meses "electroforético proteínico e inmunoglobulínico" o cualquier otro

que en un futuro por razones médicas pudiere establecerse.

ARTICULO 50. - Cuando ante situaciones

de grave emergencia la autoridad de aplicación acredite en forma

debidamente fundada que existe necesidad de sangre para destino

transfusional de grupos raros o escasos o para la obtención de sus

componentes, derivados y reactivos el Poder Ejecutivo Nacional podrá

autorizar a que, con carácter excepcional para cada caso particular y

por un período no mayor de TRES (3) días corridos, los dadores

especiales de grupos raros puedan ser remunerados por ese período.

Tales situaciones excepcionales se regirán por las siguientes disposiciones:

a)

La remuneración al dador se determinará con un

precio uniforme para todo el territorio de la República Argentina, que

establecerá el mismo decreto que autorice la remuneración.

b)

Las extracciones sólo podrán ser efectuadas en establecimientos asistenciales estatales o privados sin fines de lucro.

c)

Deberán ser inscriptos en el establecimiento habilitado que realice la extracción.

d)

La relación entre dador y receptor será

formalizada ante el establecimiento extractor, quedando prohibida la

relación privada entre ambos.

e)

Deberán satisfacer las exigencias establecidas

para los donantes en general conforme a lo preceptuado en los artículos

44, 45 y 46 y aquellas otras que establezca la reglamentación.

CAPITULO XVI

DE LOS RECEPTORES

ARTICULO 51. - Se considera receptor a toda persona que sea objeto de una transfusión de sangre entera o sus componentes.

ARTICULO 52. - El receptor de sangre

humana y/o sus componentes, no podrá ser pasible de cobro alguno, como

consecuencia directa de la transfusión. Sólo serán susceptibles de

cobro, los honorarios por práctica médica y los elementos

complementarios que fuere necesario utilizar para la realización del

acto transfusional, todo ello según lo establezca la autoridad de

aplicación.

ARTICULO 53. - Es deber de todo

receptor, previa certificación médica, denunciar a la autoridad de

aplicación jurisdiccional todo proceso patológico relacionado con un

acto transfusional.

A los efectos del mantenimiento constante de las

reservas del sistema, los profesionales médicos inducirán a los

receptores y/o sus familiares a reponer la sangre recibida mediante el

aporte voluntario de dadores, en carácter de obligación moral y

solidaria.

(Nota Infoleg: PorResolución N° 1073/01*del Ministerio de Salud B.O. 4/10/2001, se aclara que los

establecimientos comprendidos en el Sistema Nacional de Sangre no se

encuentran facultados para cobrar aranceles a los receptores y/o sus

familiares por la sangre humana recibida y no repuesta.)*

CAPITULO XVII

AUTORRESERVA DE SANGRE

ARTICULO 54. - La autorreserva de

sangre es la extracción que se le efectúe a una persona para proceder a

su guarda, custodia y conservación, con el fin de serle oportunamente

transfundida a la misma en caso de necesidad.

ARTICULO 55. - La relación existente

entre el dador-paciente y el establecimiento o ente responsable de la

guarda de su sangre y/o componentes dentro del término de período útil

de la sangre, se regirá de acuerdo a lo establecido en el Código Civil

para la figura del depósito regular.

ARTICULO 56. - Las constancias legales

que deberán hacerse efectivas como también las condiciones de

conservación, utilización, baja y/o descarte al término del período

útil de la sangre y/o sus componentes, serán establecidos por la

reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 57. - La autoridad de

aplicación establecerá y actualizará periódicamente los aranceles que,

para esta actividad, habrán de percibir los establecimientos que fueren

autorizados a realizarla.

CAPITULO XVIII

DE LAS PRACTICAS MEDICAS COMPRENDIDAS, DE LOS REQUISITOS Y CARGOS DE LOS PROFESIONALES Y COLABORADORES

ARTICULO 58. - Las prácticas médicas

referidas a extracciones, transfusiones, plasmaféresis, leucoféresis o

equivalentes, como también la sensibilización o inmunización de

donantes podrán efectuarla exclusivamente los profesionales médicos.

Los Jefes de servicio de hemoterapia y/o bancos de sangre, podrán

autorizar como procedimiento no habitual, que el personal auxiliar o

técnico realice alguna de las citadas prácticas conforme su idoneidad y

experiencia, aunque en todos los casos deberán hacerlo bajo el control

directo y responsabilidad de un profesional médico.

ARTICULO 59. - Los servicios de

hemoterapia, bancos de sangre y demás establecimientos comprendidos en

la presente ley, tanto estatales como privados, deberán funcionar a

cargo y bajo la dirección de profesionales especialistas conforme a la

siguiente determinación:

a)

Servicio de Hemoterapia en cualquiera de sus categorías: Médico especialista en hemoterapia.

b)

Banco de Sangre: Médico especialista en hemoterapia.

c)

Plantas de hemoderivados: Bioquímico o Farmacéutico.

d)

Laboratorios de reactivos o sueros hemoclasificadores: Bioquímico.

ARTICULO 60. - Considérase a los

técnicos en hemoterapia, hematología y demás especialidades técnicas

existentes o por crearse, colaboradores de la medicina y su desempeño

será de ejercicio exclusivo en los establecimientos específicos en la

materia, con la dirección y control directo de un profesional

especializado.

ARTICULO 61. - En ningún caso el

ejercicio profesional de los médicos especializados en hemoterapia,

podrá desarrollarse fuera de los establecimientos asistenciales

específicos legalmente habilitados.

Considéranse como única excepción los casos

individuales de emergencias en domicilio, que deberá ejecutarse con los

medios móviles autorizados a tal efecto.

ARTICULO 62. - En tanto no se oponga a

las disposiciones de este cuerpo legal, serán de aplicación las normas

que regulan el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de

colaboración en cada jurisdicción.

CAPITULO XIX

DE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION E INVESTIGACION CIENTIFICA Y EDUCACION EN SANIDAD DE LA POBLACION

ARTICULO 63. - Las autoridades

jurisdiccionales, acordarán con las autoridades universitarias la

capacitación de pre-grado de los profesionales de la medicina respecto

del uso racional de la sangre humana y sus componentes. Igualmente

promoverá ante las citadas autoridades, la programación a nivel de

post-grado de becas, cursos de estudios o perfeccionamiento como

asimismo de investigación científica, en centros especializados de

reconocida solvencia científica en la materia, tanto nacionales como

extranjeros.

ARTICULO 64. - Las autoridades

jurisdiccionales promoverán y organizarán cursos de estudio,

capacitación y adiestramiento de técnicos en la materia de esta ley,

bajo la supervisión de las autoridades universitarias, quienes serán

las que otorgarán en cada caso los certificados de capacitación

correspondientes.

Las entidades privadas en relación con esta ley,

podrán cooperar para la realización de los programas enunciados

precedentemente mediante su aporte, sea de tipo financiero o de otro

tipo, en acción conjunta con los entes estatales.

En el caso de aportes financieros, los mismos

deberán ingresar a un fondo específico a dichos fines, que será

establecido y fiscalizado por la autoridad correspondiente.

ARTICULO 65. - Compete a las

autoridades sanitarias desarrollar programas de divulgación,

información y promoción pública, referidos al objeto, principios y

materia de esta ley a los fines de la instrucción y educación

permanente de la población.

CAPITULO XX

DE LOS ARANCELES Y FACTURACIONES

ARTICULO 66. - Toda facturación y/o

arancel que se establezca para las prácticas médicas vinculadas con los

aspectos regidos por esta ley, quedan sujetos a los siguientes

requisitos:

a)

Las facturaciones serán diferenciadas debiendo

separarse el gasto que corresponda al acto médico en sí, de aquel que

fuere inherente a los materiales, envases o equivalentes.

En ningún caso se autoriza que los cobros en la

materia sean unificados bajo el concepto general de derechos de

transfusión o análogos.

b)

Los gastos de extracción y envasamiento que

demanda la obtención de la sangre y componentes en todos los casos

serán formulados a los receptores.

c)

Queda prohibido todo tipo de depósito en

garantía, anticipo de pago o equivalente, por la sangre, componentes y

derivados y/o lo relacionado con las prácticas médicas correspondientes.

ARTICULO 67. - La autoridad de

aplicación establecerá y actualizará periódicamente, los valores

monetarios de los aranceles que los establecimientos comprendidos

podrán formular a los receptores en concepto de reintegro por el costo

de obtención, conservación, procesamiento y provisión de la materia.

CAPITULO XXI

DE LOS MATERIALES Y ENVASES DE USO PARA LA SANGRE HUMANA Y COMPONENTES

ARTICULO 68. - La sangre humana,

componentes y derivados, serán recolectados y/o conservados en

recipientes o envases que aseguren su condición de esterilidad e

imposibilidad de influencia de todo factor ajeno que atente contra sus

condiciones, cualidades o características propias y normales.

ARTICULO 69. - La autoridad de

aplicación deberá aprobar losmateriales y envases de origen nacional e

importado, como requisito obligatorio y condición indispensable para su

libramiento al uso.

Los materiales y envases de origen importado,

deberán además poseer certificados de idoneidad y calidad técnica

avalados por las autoridades de sanidad del país de origen.

ARTICULO 70. - Los establecimientos

fabricantes de materiales y envases para uso con la sangre humana,

deberán estar expresamente autorizados por la autoridad de aplicación,

la cual llevará un registro permanente de dichos establecimientos, y

efectuará controles periódicos de los mismos a fin de asegurar la

idoneidad y calidad de sus productos.

CAPITULO XXII

DEL TRANSPORTE DE LA SANGRE HUMANA, COMPONENTES Y DERIVADOS

ARTICULO 71. - Todo transporte de

sangre humana, componentes y/o derivados, tendrá carácter prioritario y

de carga pública para los servicios de transporte público estatales y

privados, de pasajeros y carga, debiéndose efectuar en forma

obligatoria y gratuita.

En caso de emergencia nacional o catástrofe, se

establece dicha obligación también para toda persona que disponga de

cualquier tipo de transporte utilizable.

No quedan comprendidos en este artículo, los

movimientos aislados que correspondan a los actos médicos específicos

de apoyo en hemoterapia.

ARTICULO 72. - Será responsable el

ente remitente de las condiciones de embalaje, asepsia, refrigeración u

otros que se establezcan por vía reglamentaria, como también por los

daños, perjuicios o deficiencias que causen los productos a transportar.

ARTICULO 73. - Otórgase a la autoridad

de aplicación la facultad de organizar y supervisar los movimientos de

transporte habituales y regulares, entre los establecimientos de su

jurisdicción comprendidos en la materia de esta ley, como también los

envíos de materia prima a las plantas de hemoderivados y la remisión de

los productos elaborados a recibir en trueque.

CAPITULO XXIII

DE LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE LA SANGRE HUMANA, SUS

COMPONENTES, DERIVADOS Y ELEMENTOS DE DIAGNOSTICO

ARTICULO 74. - La sangre humana, sus

componentes y derivados, sólo serán utilizados en territorio nacional,

quedando prohibida su exportación, con excepción de los casos en que

por razones de solidaridad así lo autorice expresamente el Poder

Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 75. - La importación de

sangre humana, componentes y derivados sólo podrá efectuarse cuando

medie autorización expresa del Poder Ejecutivo Nacional a requerimiento

y con intervención de la autoridad de aplicación nacional, en los casos

de necesidad o escasez debidamente comprobada.

ARTICULO 76. - En todos los casos la

autoridad de aplicación nacional deberá fiscalizar, concurrentemente

con la autoridad aduanera la importación y exportación de sangre

humana, componentes, derivados y elementos de diagnóstico. Asimismo,

deberá llevar los pertinentes registros centralizados acerca del

movimiento que se verifique respecto de dichas sustancias.

Las entidades que importen sangre humana,

componentes, derivados y elementos de diagnóstico deberán encontrarse

autorizadas y habilitadas ante la autoridad de aplicación, la que

llevará al efecto un registro centralizado.

ARTICULO 77. - La importación

transitoria de sangre humana, componentes y derivados a título de

materia prima para su industrialización y reexportación posterior,

podrá ser autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional conforme las

modalidades que establezca la reglamentación.

CAPITULO XXIV

DE LOS SISTEMAS DE REGISTROS, INFORMACION, ESTADISTICA Y CATASTRO

ARTICULO 78. - La autoridad de

aplicación establecerá un sistema de registros, información,

estadística y catastro de carácter uniforme y de aplicación en el

territorio nacional, siendo responsable de su cumplimiento, supervisión

y control la respectiva autoridad jurisdiccional.

La autoridad de aplicación será responsable de llevar la centralización superior de datos del sistema.

El sistema mencionado, comprenderá obligatoriamente:

a)

Servicios de hemoterapia, bancos de sangre,

plantas de hemoderivados, laboratorios de reactivos, y demás

establecimientos afines existentes o por crearse.

b)

Servicios de Información, Coordinación y Control.

c)

Producción, existencias, movimientos, cesión, intercambio y reservas de sangre, sus componentes, derivados y reactivos.

d)

Donantes y receptores.

e)

Importación y exportación.

ARTICULO 79. - El sistema que se

establece deberá apoyarse en las técnicas modernas del procesamiento

electrónico de datos, permitiendo mediante mecanismos de control

cruzados, determinar en cualquiera de las etapas de obtención,

tratamiento y empleo de la sangre humana extraída, sus componentes y

derivados, las condiciones o características de total normalidad acorde

con las especificaciones y requisitos técnicos prescriptos por esta

ley.

ARTICULO 80. - La autoridad de

aplicación establecerá la documentación que deberá ser llevada por los

establecimientos u organismos en relación con la materia de esta ley,

tanto aquélla de orden general del sistema, como también la que

corresponda para satisfacer las necesidades propias mínimas de los

distintos establecimientos; asimismo la documentación que

obligatoriamente deberá elevar cada una de las instancias mencionadas

hasta el nivel nacional, a fin de establecer los resultados finales

superiores del procesamiento de datos de todo el territorio nacional.

La documentación, que los establecimientos y demás

entes comprendidos deberán llevar, estarán referidos primariamente a

los aspectos básicos que hacen a su tarea específica y que se

determinan en los Capítulos VI, VII, IX y X.

La reglamentación establecerá los datos que deberán

consignarse en los documentos en relación con los aspectos citados en

este título, como también los correspondientes a la documentación

complementaria a establecer.

Los integrantes del sistema deberán suministrar toda

la información que requiera la autoridad de aplicación directamente o

las autoridades jurisdiccionales.

CAPITULO XXV

DE LAS ACTIVIDADES DE VIGILANCIA, CONTROL E INSPECCION

ARTICULO 81. - Las autoridades

jurisdiccionales a las que les corresponda actuar de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 2 de esta ley, están facultadas para verificar

su cumplimiento y el de sus disposiciones reglamentarias, mediante

inspecciones y/o pedidos de informes.

Los funcionarios autorizados para realizar las

inspecciones, tendrán acceso a cualquier lugar previsto en la presente

ley y procederán a la intervención o secuestro de los elementos

probatorios de su inobservancia.

En los casos en que fuere necesario, podrán requerir

el auxilio de la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento de

los jueces competentes.

ARTICULO 82. - A través de los

registros y estadísticas que surjan de la información recabada en forma

periódica, se instrumentarán las actividades de vigilancia y control en

relación a las funciones autorizadas a los establecimientos y personal

actuante en los mismos.

La autoridad de aplicación dictará las normas a que

deberán ajustarse las inspecciones, así como su periodicidad a través

de la reglamentación.

ARTICULO 83. - La autoridad

jurisdiccional deberá programar las inspecciones, de forma tal que cada

establecimiento, ente u organismo comprendido en la materia de la

presente ley, resulte inspeccionado una vez al año como mínimo y al

margen de las inspecciones no programadas que deban efectuarse por

denuncias, quejas u otras razones.

CAPITULO XXVI

DE LAS QUEJAS Y DENUNCIAS DE LOS USUARIOS

ARTICULO 84. - Los servicios de

hemoterapia, bancos de sangre y demás establecimientos o entidades

públicas o privadas comprendidas en los alcances de la presente ley,

llevarán un libro de quejas y denuncias con la constancia de su

habilitación oficial por la autoridad jurisdiccional y con las

características que determine la reglamentación.

ARTICULO 85. - La denuncia o queja que

el usuario formule, en toda circunstancia deberá ser firmada por el

mismo, con aclaración de su nombre y apellido y registro de su

documento de identidad.

ARTICULO 86. - Los establecimientos o

entidades obligados a poseer libro de quejas y denuncias son totalmente

responsables de su integridad, inalterabilidad y conservación en buenas

condiciones.

Asimismo es obligatoria la colocación de avisos bien

visibles para los usuarios que hagan referencia a la existencia y

disponibilidad del citado libro.

ARTICULO 87. - La autoridad jurisdiccional inspeccionará en forma periódica y regular el libro de quejas y denuncias.

CAPITULO XXVII

DE LAS FALTAS, DELITOS, SANCIONES Y PENAS

ARTICULO 88. - Los actos u omisiones

que impliquen una transgresión a las normas de la presente ley y a las

de su reglamentación, y siempre que no configuren alguno de los delitos

previstos en los artículos 90, 91 y 92, serán sancionados con:

a)

Multa de CINCO MIL PESOS ARGENTINOS ($a. 5.000.-) a QUINIENTOS MIL PESOS ARGENTINOS ($a. 500.000.-).

b)

Suspensión de la habilitación o autorización que

se hubiere acordado al banco, servicio o laboratorio, por un lapso de

hasta CINCO (5) años.

c)

Clausura temporaria o definitiva parcial o total,

de los locales en que funcionen los establecimientos mencionados en el

apartado anterior.

d)

Inhabilitación de los profesionales responsables de dichos actos u omisiones por un lapso de hasta CINCO (5) años.

e)

Decomiso de los materiales y productos utilizados en la comisión de la infracción.

Las sanciones precedentes podrán aplicarse independiente o conjuntamente.

ARTICULO 89. - Los montos máximos y

mínimos de las multas establecidas en el inciso a) del artículo 88 y en

el artículo 91, serán actualizados tomando como base de cálculo la

variación semestral registrada al 1 de enero y al 1 de julio de cada

año, en el índice de Precios al Por Mayor Nivel General, que elabore el

Instituto Nacional de Estadística y Censos, o el organismo que lo

reemplazare.

La autoridad de aplicación tendrá a su cargo

determinar los importes resultantes de dicha actualización, mediante el

dictado de la pertinente resolución, la que será obligatoria a partir

de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 90. - El producto de las

multas que por imperio de esta ley imponga la autoridad de aplicación,

ingresará a la Cuenta "Fondo Nacional de la Salud", dentro de la cual

se contabilizará por separado y deberá utilizarse exclusivamente para

la creación y equipamiento de los servicios destinados a las

actividades de esta ley. El producto de las multas que apliquen las

autoridades jurisdiccionales, ingresará de acuerdo con lo que en la

respectiva jurisdicción se disponga.

ARTICULO 91. - Será reprimido con

prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años y con multa de DIEZ MIL

PESOS ARGENTINOS ($a. 10.000.-) a QUINIENTOS MIL PESOS ARGENTINOS ($a.

500.000.-), el que intermediare comercialmente y/o lucrare en la

obtención, donación, clasificación, preparación, fraccionamiento,

producción, almacenamiento, conservación, distribución, suministro,

transporte, actos transfusionales, importación y exportación y toda

forma de aprovechamiento de la sangre humana, sus componentes y

derivados, fuera de los casos autorizados en la presente ley o el que

diere a la sangre, sus componentes o derivados, un destino distinto del

que ella autoriza.

ARTICULO 92. - Serán reprimidos con

prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años los responsables de servicios

de hemoterapia, bancos de sangre, plantas de hemoderivados, o

laboratorios productores de reactivos, elementos de diagnóstico y

sueros hemoclasificadores, cuando bajo cualquier denominación o

estructura éstos funcionaren sin estar legalmente autorizados y

habilitados.

Igual sanción recaerá sobre las personas que obtengan y/o procesen sangre, sin estar debidamente autorizados.

ARTICULO 93. - Será reprimido con

prisión de UN (1) mes a DOS (2) años el que siendo responsable del

suministro de los datos e informes requeridos de acuerdo al artículo

80, omitiere proporcionarlos, los ocultare o alterare, siempre que por

aplicación del Código Penal no le correspondiere una pena mayor.

ARTICULO 94. - En el caso de condena

por los delitos previstos en los artículos 91, 92 y 93, el culpable, si

fuere funcionario público o profesional del arte de curar, sufrirá

además inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.

ARTICULO 95. - Será competente para

entender en los delitos previstos por los artículos 91, 92 y 93 de la

presente ley, la Justicia Federal.

CAPITULO XXVIII

DE LOS PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 96. - Las infracciones de

carácter administrativo a esta ley o su reglamentación, serán

sancionadas por la autoridad nacional o por la autoridad jurisdiccional

correspondiente, previo sumario con oportunidad de defensa y de

producir prueba por parte del imputado.

ARTICULO 97. - En los casos en que

compruebe la existencia de una infracción se dará vista al infractor

por el término de CINCO (5) días hábiles para que oponga sus defensas y

ofrezca toda su prueba, acompañando la documental. Sustanciada la

prueba en el término de DIEZ (10) días hábiles, la autoridad sumariante

deberá dictar resolución dentro de los DIEZ (10) días hábiles

siguientes.

Las resoluciones dictadas por las autoridades

correspondientes, serán apelables en el plazo de CINCO (5) días hábiles

a contar desde su notificación al imputado, debiendo la autoridad que

aplicó la sanción proceder a la elevación del expediente, cuando

proceda, al juez federal competente que actuará como Tribunal de última

instancia. En todos los aspectos no expresamente reglados en las normas

de la presente ley será de aplicación supletoria, el código de

procedimientos en lo criminal.

ARTICULO 98. - La falta de pago de las

multas contempladas en el artículo 87 inciso a), hará exigible su cobro

por el procedimiento de la vía de apremio, constituyendo suficiente

título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución

condenatoria firme.

CAPITULO XXIX

DEL FINANCIAMIENTO

ARTICULO 99. - Los gastos e

inversiones que se originen por la puesta en vigencia de las

disposiciones de esta ley serán provistos por el Tesoro Nacional con

carácter de aporte especial único.

Dicho aporte será efectivizado, previa presentación

presupuestaria y aprobación de las necesidades crediticias que a tal

fin correspondieren.

ARTICULO 100. - El mantenimiento de su

posterior funcionamiento se efectuará mediante los fondos que se

asignen a los fines de esta ley en las distintas jurisdicciones y que

estarán constituidos de la siguiente forma:

a)

Por los aportes anuales fijados por el presupuesto general de gastos de la Nación.

b)

Por los aportes anuales que fijen los respectivos

presupuestos de gastos provinciales, de la Municipalidad de la Ciudad

de Buenos Aires y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sur.

c)

Por los aportes anuales que se fijará a las

instituciones de sanidad sin fines de lucro dependientes del área de la

Seguridad Social.

d)

Por la tasa retributiva de servicios que fijará

anualmente el Poder Ejecutivo Nacional a ser cobrada a las entidades

beneficiarias del sistema que se estatuya por la presente ley.

e)

Contribuciones privadas, donaciones y legados.

f)

Producto de las multas impuestas por las

autoridades de aplicación nacionales y jurisdiccionales, que se

integran al Fondo Nacional de la Salud, conforme lo dispuesto por el

artículo 90.

CAPITULO XXX

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 101. - Los establecimientos

que a la fecha de la presente ley se encuentren autorizados para

desarrollar alguna de las actividades previstas en sus disposiciones

deberán, dentro del plazo máximo de CINCO (5) años contado desde la

fecha de su promulgación ajustarse a dichas disposiciones para

revalidar su autorización y habilitación, sin perjuicio del inmediato

cumplimiento de lo estatuido conforme lo determine la reglamentación.

ARTICULO 102. - El Poder Ejecutivo

Nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley, dentro de

los NOVENTA (90) días de su promulgación.

ARTICULO 103. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Horacio Rodriguez Castells

Juan C. Camblor

Jorge Wehbe

Héctor F. Villaveirán

Llamil Reston

Lucas J. Lennon