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BENEFICIOS PREVISIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**PENSIONES

GRACIABLES**LEY N° 23.009

Acuérdanse una pensión graciable.

Buenos Aires, 6 de diciembre de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto

para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°.- Acuérdase a la

señor Jacobo Alberto Zaraik Navarro (L.E. N° 2.168.513), una pensión

graciable vitalicia cuyo monto mensual será equivalente a tres (3)

veces el haber mínimo de jubilación ordinaria que perciben los

beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones para trabajadores en

relación de dependencia.

ARTICULO 2°.-El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al artículo 8° de la Ley N° 18.820.

ARTICULO 3°.- Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Adolfo Navajas Artaza