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LOTES Y VIVIENDAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

VIVIENDA

**Régimen

de aplicación en las relaciones negociales que en base a estipulaciones

realizadas bajo ofertas de adhesión, hayan tenido por fin la compra de

lotes sujetos o no al régimen de la Ley N° 14.005, destinados a la

edificación económica y de viviendas económicas para la habilitación

única y permanente.**

LEY N° 23.073

Sancionada: Julio 4 de 1984.

Promulgada: Julio 25 de 1984.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º -Ambito

de aplicación. Lotes. Viviendas económicas. Se regirán por las

disposiciones de esta ley las relaciones jurídicas negociales que en

base a estipulaciones realizadas bajo ofertas de adhesión, hayan tenido

por fin la compra de lotes sujetos o no al régimen de la ley 14.005,

aun cuando no se le hubiere dado cumplimiento destinados exclusivamente

a la edificación económica para la habitación única y permanente en las

cuales se hayan fijado las obligaciones de pago del adquirente en

cuotas, todas o partes de ellas ajustables por aplicación de cualquier

tipo de índice. También quedan comprendidas las relaciones negociales

de similares caracteres de adhesión, dirigidas a generar obligaciones

de pago del adquirente establecidas según este artículo, que hayan

tenido por fin la compra de viviendas económicas con el referido

destino, fueren éstas casillas prefabricadas de madera, casas

construidas por sistemas premoldeados o casas de material, y sus

características resulten iguales o inferiores a la categoría mínima de

los planes de vivienda del FONAVI.

ARTICULO 2º - Aplicación de la

ley. Las disposiciones de esta ley se aplican a toda relación

anterior al 1 de mayo de 1984, aunque ella hubiera sido renegociada,

sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 21, inc. a).

ARTICULO 3º - Facultad de

acogerse a la ley por parte de los adquirentes. Pueden acogerse

al régimen y procedimientos establecidos por esta ley y las normas

reglamentarias que en su consecuencia se dicten:

a)

Los adquirentes, personas físicas titulares originarios de las

relaciones comprendidas en el art. 1º, que tuvieren la posesión o

legítima tenencia del bien del que se trate o que hubieren abonado la

cantidad mínima de cuotas requeridas para su obtención;

b)

Su cónyuge supérstite, o cualquiera de sus sucesores hereditarios,

en tanto uno u otro acreditasen continuar una habitación iniciada en el

bien con anterioridad a la sanción de la presente ley;

c)

Quien hubiera convivido en el bien con el adquirente originario o

con sus continuadores incluidos en el inc. b) cuanto menos a partir del

1 de mayo de 1983, recibiendo de uno u otros trato familiar. Ello en

tanto el derecho de acogimiento no hubiere sido ejercido por dichos

continuadores quienes tendrán prioridad a su respecto;

d)

El cesionario que haya sido reconocido como tal por la parte

vendedora mediante expresa autorización de cesión o por cualquier otro

medio documentado que explicite tal aceptación;

e)

También podrá invocar la facultad de acogimiento el mero cesionario

de hecho que se hallare en la posesión o tenencia actual del bien en

tanto documente las cesiones del caso. Cuando las estipulaciones de la

relación originaria hubieran previsto el pago de un derecho de

transferencia y el mismo no hubiese sido satisfecho, deberá depositar

por tal concepto, al tiempo de presentar su declaración, un importe

único y total igual al 5 % (cinco por ciento) del monto del salario

mínimo legal vigente para esa fecha;

f)

También podrán presentarse, en subsidio de las personas incluidas en

los incisos que anteceden, los terceros que hubieren garantido las

obligaciones asumidas por el deudor. Las personas incluidas en este

artículo que no se hallaren al día en el pago de sus cuotas, podrán

acogerse a la presente ley sin ningún tipo de recargos o intereses.

ARTICULO 4º -Posibilidad de

acogimiento por el vendedor. También podrán acogerse a la misma

el vendedor, bastando para ello la mera manifestación formal y expresa

de acogimiento que formularen por ante el organismo de aplicación

dentro del plazo previsto por el art. 8º siempre que cumplimentaren el

artículo 2º de la Ley 14.005 en cuanto se refiera a la venta de lotes.

ARTICULO 5º -Exclusiones. No podrán acogerse a la presente ley:

a)

Las personas enumeradas en el artículo 3º cuando las mismas, o algún

integrante del grupo que con ellas conviva, dispongan de otro inmueble

o vivienda suficiente para la habitación del referido grupo;

b)

El adquirente de más de un lote o vivienda, o quienes puedan

sucederle en sus derechos, salvo que se tratare de dos lotes o

viviendas contiguas destinadas al final primordial precisado en el art.

1º;

c)

Los adquirentes de lotes o viviendas ubicados en zonas veraniegas o

de turismo, salvo que acrediten los presupuesto establecidos en el

artículo 1º.

ARTICULO 6º - Acreditaciones a

los efectos del acogimiento a la presente ley. Los elementos

acreditantes de situaciones de hecho a que se hacen referencia en los

incs. b), c), d), e) y f) del artículo 3º y los incs. b) y c) del art.

5º, deberán ser acompañados juntamente con la declaración prevista en

el artículo 8º

ARTICULO 7º -Organismo

nacional de aplicación. Colaboración de las provincias. El

Ministerio de Salud y Acción Social, por intermedio de la Secretaría de

Vivienda y Ordenamiento Ambiental, será el organismo nacional de

aplicación administrativa de la presente ley, pudiendo delegar a las

provincias y municipios todo lo relativo a la aplicación de la misma,

conforme a la reglamentación que se dicte.

ARTICULO 8º - Declaración

jurada a presentar por los no interesados en el acogimiento. Las

personas comprendidas en las disposiciones de la presente ley deberán

para acogerse a la misma presentarse por sí o por apoderado, ante el

organismo de aplicación, con los requisitos que establezca la

reglamentación.

El plazo de presentación no podrá exceder los 60 días contados desde la fecha de vigencia de la presente ley.

La falta de presentación en término por el interesado, el falseamiento

u ocultación de datos que hiciere en su declaración o que emergiere de

la documentación, que a ella acompañe, importará la caducidad de los

derechos que en favor del mismo o de sus continuadores puedan derivarse

de la presente ley, sin perjuicio de las demás responsabilidades que

originare el falseamiento o la ocultación.

ARTICULO 9º - Régimen de plazos

y notificaciones. Poderes. El vencimiento de los términos y todas

las notificaciones correspondientes al régimen de la presente ley, se

considerarán cumplidos de pleno derecho y sin necesidad de notificación

personal o cualquier otro recaudo procesal por el solo vencimiento de

los plazos. El interesado que se haya acogido a los beneficios de esta

ley, podrá notificarse y retirar documentación en sede administrativa,

en el organismo de aplicación o en los domicilios establecidos en la

reglamentación, por sí o por apoderado. A los efectos de otorgar

mandato y a estos exclusivos fines bastará la sola carta poder

certificada por quien determine la reglamentación.

ARTICULO 10. - Observación e

impugnación judicial de las declaraciones presentadas por los

adquirentes o sus continuadores. Vencido el plazo para la

presentación de las declaraciones de acogimiento previsto en el

artículo 8º, el vendedor dentro de los 30 días siguientes podrá

requerir del organismo de aplicación copia certificada de las

declaraciones juradas de su interés. Recibidas las mismas, podrá

objetar fundadamente dichas declaraciones dentro de los 30 días

posteriores, con la presentación de la documentación u otros elementos

de prueba fehacientes.

Vencido este plazo el organismo de aplicación, dentro de los 30 días

siguientes se pronunciará sobre la objeción formulada aceptándola o

rechazándola. En caso de duda se estará a favor del adquirente,

presentante de la declaración jurada. Desestimada la observación lo

tendrá a éste como titular provisorio de la relación negocial.

La declaración que formulare el organismo de aplicación quedará firme e

irrevocable si no fuere impugnada judicialmente por el presentante

excluido o por el vendedor que hubiera observado su inclusión en sede

administrativa. La acción judicial deberá deducirse dentro de los 30

días de vencido el plazo que este artículo le otorga al organismo de

aplicación para su pronunciamiento caducando en su defecto. De ella

conocerá el tribunal ordinario correspondiente a la jurisdicción donde

se halle sito el bien, o donde se halle domiciliado el demandado y

tramitará sin intervención procesal alguna del organismo de aplicación.

Si fuere competente la justicia nacional, conocerá el fuero civil y

comercial especial de la Capital Federal, con aplicación en su caso del

procedimiento sumarísimo, sin perjuicio de las facultades judiciales

que resultan del art. 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación.

Si fuere competente la justicia provincial, los jueces actuantes

ajustarán el régimen procesal respectivo al procedimiento análogo más

semejante que prevea el correspondiente ordenamiento.

ARTICULO 11. - Presentación de

documentación y estimación de valores por parte de quien actuare como

vendedor. Dentro del mismo plazo establecido en el artículo 10,

segundo párrafo el vendedor deberá presentar ante el organismo de

aplicación:

a)

Si se tratare de venta de lotes:

1.

Constancias certificadas que acrediten el cumplimiento integral del artículo 2º de la Ley 14.005 y fecha de las mismas.

2.

Copia de la documentación de venta correspondiente a cada lote, y de

sus modificaciones en su caso, con determinación del valor que hubiera

correspondido al importe de cuota con vencimiento al mes anterior de la

presentación, y al valor de la última cuota de cada uno de las etapas

de la relación negocial si hubiera habido renegociación o

renegociaciones de la misma.

3.

Estimación fundada y detallada del valor venal y de contado del bien

a los 90 días de entrada en vigencia la ley, sin computar al efecto las

mejoras o detrimentos que hubiera experimentado el bien desde la

suscripción del documento originario de la relación negocial. Al

referido precio venal estimado, podrá sumarse un tres por ciento anual

directo (3 %) en concepto de intereses por el plazo de vigencia de la

relación.

Además, un total del uno por ciento (1 %) por administración y todo otro concepto de gastos.

4.

Además, determinará respecto de cada lote y la persona que tiene por

titular de la relación, en base al precio resultante de la estimación

efectuada según el apartado que antecede y la aplicación del régimen

que se establece en el artículo 13, el saldo que considere pendiente de

pago, si lo hubiere.

b)

Si se tratare de la venta de viviendas deberá cumplir con lo dispuesto en los apartados 2º, 3º, y 4º del inciso anterior.

Las presentaciones respectivas deberán incluir todo otro elemento

informativo y cumplimentar los demás requisitos y modos que determine

la reglamentación de esta ley.

ARTICULO 12. - Determinación

del valor integral del bien en caso de falta de presentación por el

vendedor. Si el vendedor no hace uso de la facultad conferida por

el artículo anterior, el organismo de aplicación procederá a fijar un

valor actual del bien conforme a las siguientes pautas:

a)

Si se tratare de un lote, se tomará como base la última valuación

fiscal vigente la que se ajustará por el organismo de aplicación en

función al valor venal.

b)

Si se tratare de una casa de material, la cantidad de metros

cuadrados construidos que figuren en el instrumento de origen o en el

plano municipal si lo hubiere, se multiplicará por el índice de precios

por metro cuadrado según los niveles de terminación en planos y/o

contratos que determina la categoría mínima de vivienda económica del

plan FONAVI que para cada zona del país establece la Secretaría de

Vivienda y Ordenamiento Ambiental en el mes anterior a la fecha de

vencimiento del plazo de presentación.

c)

Si se tratare de una casilla, se aplicará el procedimiento

determinado por el inciso anterior, y su resultado se reducirá a una

cuarta parte si fuese prefabricada de madera y a una tercera parte si

fuese premoldeada.

ARTICULO 13. - Imputación al

precio de los pagos efectuados. Cancelación o determinación de los

saldos pertinentes. A los efectos de la imputación al precio de

los pagos efectuados, se obrará como sigue:

a)

Al valor actualizado de la última cuota, conforme al índice

empleado, a la fecha del vencimiento del plazo de la estimación que

pudo efectuar el vendedor conforme al artículo 11, haya sido o no

abonada por el interesado, se lo multiplicará por el número de cuotas

efectivamente pagadas por el mismo y dicho importe se referirá al

precio integral del bien, establecido conforme los artículos 11 ó 12,

según corresponda, si dicho valor de pago fuese superior o igual al

referido precio integral, se tendrá por cancelada toda obligación del

adquirente o sus continuadores. Si fuera inferior, la diferencia se

considerará saldo pendiente deudor sujeto al régimen de los artículos

16 y 17.

b)

Si en el transcurso de la relación

hubiese mediado renegociación, se considerarán por separado las cuotas

abonadas según los distintos regímenes, al valor de la última

correspondiente a cada uno de ellos, se hubiesen o no pagado,

multiplicado por el número de cuotas efectivamente pagadas según cada

uno de dichos regímenes. La adición del total de los importes así

resultante, será el total que se tendrá por satisfecho, aplicándose en

todo lo demás el inc. a).

ARTICULO 14. -Observación y

decisión administrativa acerca del valor del bien. Saldo

pendiente. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de

vencimiento de la presentación que, según el artículo 11 debe realizar

el vendedor, el adquirente o sus continuadores podrán retirar copia y

objetar la estimación del valor del bien efectuada por el vendedor y

del saldo pendiente en su caso. Para ello deberá presentar su propia

estimación fundada y detallada del valor venal y de contado del bien y

de dicho saldo en su caso.

Vencido dicho plazo el organismo de aplicación resolverá sin más dentro

de los sesenta días posteriores, conforme las siguientes pautas:

a)

Si hubiere acuerdo expreso por parte del adquirente con el valor

integral asignado al lote o la vivienda y con saldo pendiente en su

caso, o si no hubiere mediado impugnación o revisión de oficio por el

organismo de aplicación respecto de uno u otro, se tendrán por firmes

los respectivos valores de precio integral del bien establecido en su

estimación por el vendedor, y el monto del saldo pendiente en su caso,

importes que se considerarán irrevocablemente firmes y como

establecidos a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación

de la estimación prevista por el artículo 11;

b)

Si no hubiere mediado presentación de la vendedora, el valor del

bien del que se trate será establecido de oficio por el organismo de

aplicación conforme lo expuesto en el artículo 12, sin agregación de

acrecidos por causa alguna, quedando por igual irrevocablemente

establecido el precio del bien y el saldo pendiente en su caso, el que

se fijará en base a la documentación presentada por la otra parte,

determinaciones que se referirán a la fecha del vencimiento del plazo

del artículo 11;

c)

Si hubiera mediado objeción por parte de quien se haya acogido a la

presente ley o si la presentación de la vendedora resultara

insatisfactoria al organismo de aplicación, éste resolverá,

fundadamente, en sede administrativa, atribuyendo valor provisorio al

bien o a la vivienda de que se trate, pudiendo inclusive estar para

ello a lo previsto en el artículo 12 o a los resultados de los

estudios, verificaciones y demás elementos de juicio que haya obtenido

a tal fin, manifestándose también sobre el saldo que considere

pendiente. Su decisión sólo podrá ser recurrida judicialmente.

ARTICULO 15. -Impugnación

judicial de la decisión administrativa en el supuesto de haber mediado

observación. La acción judicial respecto de la decisión

administrativa prevista en los incs. b) y c) del artículo precedente,

podrá ser deducida por la vendedora o por el adquirente, continuador o

garante que la haya objetado. Deberá ejercitarse en el plazo

improrrogable de treinta días, contado desde la fecha en que se hiciera

saber dicha decisión por publicación en el Boletín Oficial o por otros

medios que prevea la reglamentación

Durante el curso del procedimiento el juez podrá disponer de las

medidas cautelares que estime del caso a los efectos de establecer

distintos valores provisorios para las cuotas de pago. La sentencia

definitiva deberá, en su caso, disponer los reajustes que corresponda y

si hubiere saldo pendiente, establecer el régimen de pago de contado y

en cuota, conforme las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 16. - Pago de contado

del saldo. Es facultad del adquirente y sus continuadores

acogidos a la presente ley cancelar de contado el saldo pendiente que

resultare de la aplicación de los artículos precedentes. Esta facultad

deberá ser ejercida dentro de los 30 días de concluido el procedimiento

administrativo, si hubiera mediado acuerdo sobre los valores

presentados por el vendedor, falta de observación de los mismos, o

hubiera fijado dicho organismo los valores correspondientes y

estuviesen éstos firmes. Para el caso que el organismo de aplicación

haya decidido en sede administrativa según lo prevé el inc. c) del

artículo 14, esta facultad de pago deberá ser ejercida dentro de los 60

días de la publicación a la que se refiere el artículo 15, pudiendo el

vendedor del bien rehusar el mismo sólo si hubiera ya iniciado la

acción judicial impugnatoria Siendo obligatoria la recepción del pago

del saldo, el que quedará establecido como tal según el régimen de esta

ley, se actualizará según la variación del índice de salario mínimo

legal que se haya dado entre el mes anterior al de la presentación del

artículo 11, y el mes anterior al pago, con más un interés del cinco

por ciento anual calculado sobre el importe total del saldo nominal

pendiente.

ARTICULO 17. - Derecho de pago

en cuotas del saldo pendiente. Esta ley establece el derecho de

pago en cuotas del saldo pendiente que restare satisfacer al adquirente

o sus continuadores acogidos a la misma, el que se regirá

exclusivamente por sus normas, quedando sin efecto cualquier otro

régimen que hubieran previsto las estipulaciones preexistentes. En

todos los casos las cuotas serán de vencimiento mensual consecutivo,

con fecha de pago entre el 1 y el 10 de cada mes.

a)

Si se tratara de lotes, el saldo del precio determinado, según el artículo precedente:

1.

Se fraccionará en tantas cuotas mensuales como resulte de dividir

dicho monto total por el producto que signifique el 10 % del importe de

un salario mínimo legal vigente al mes anterior a aquel en que efectúe

la división. Cada una de las cuotas básicas futuras, tendrá como máximo

dicho porcentaje.

2.

El importe de cada una de las cuotas será actualizado, a los efectos

de su pago, según la variación del índice del salario mínimo de ley que

se diera entre el correspondiente al mes anterior al de la

determinación del saldo pendiente y el mes del efectivo pago de cada

una de ellas, con más un medio por ciento de interés sobre el monto

nominal del total de cuotas pendientes de pago.

b)

Si se tratare de vivienda, se aplicará igual procedimiento para la

determinación del saldo de precio, el número de cuotas, su importe

básico y el régimen de actualización e interés a devengar por cada

cuota de futuro pago.

1.

Cuando fueren casillas prefabricadas de madera o premoldeadas, se

aplicará a su respecto el 10 % del importe de un salario mínimo legal.

2.

Cuando fueren casas de material, se aplicará el 15 % de un salario mínimo legal.

El régimen de pago en cuotas, regirá independientemente para el lote o

vivienda de que se trate, aunque hubieren sido enajenados uno y otro

por el mismo vendedor.

ARTICULO 18. -Recibos.

De todos los pagos que se efectúen cada vendedor deberá extender recibo

haciendo constar en el mismo que lo pagado lo es en virtud de las

disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 19. - Prohibición de

cesión. En caso de resultar saldo a favor del vendedor, los

contratos regidos por las disposiciones de la presente ley, no podrán

ser cedidos por los adquirentes o continuadores hasta que no hayan sido

cancelados totalmente salvo que fuere expresamente autorizado por

escrito por el vendedor.

ARTICULO 20. - Escrituraciones

y anotaciones marginales. Cancelado el precio según el artículo

16 o en cualquier momento de haber satisfecho el adquirente o sus

continuadores acogidos a la presente ley el 25 % del precio integral,

podrán éstos requerir el otorgamiento por el vendedor del lote, la

correspondiente escritura pública traslativa de dominio, o la entrega

por el vendedor de la vivienda de los planos o constancias municipales

correspondientes a la misma; subsistirán en su caso las garantías que

se hubieran acordado ya ajustadas en sus montos a la presente ley.

Si existiere escrituración del lote, incluida o no dentro del mismo la

vivienda del caso, el organismo de aplicación o el juez interviniente

dispondrán de oficio las medidas para la anotación marginal de las

variaciones definitivas o provisorias que se hubieren operado en el

monto y el régimen de la deuda que se hallare garantizada por hipoteca,

la que será inscripta sin costo alguno por el registro correspondiente.

El adquirente o sus continuadores, podrá a su vez requerir de la otra

parte la suscripción de la nueva escritura que documente el régimen

vigente.

ARTICULO 21. -Ineficacia de

las declaraciones resolutorias. Suspensión del inicio y prosecución de

trámites y acciones. Conclusión en su caso de pleno derecho de litigios

existentes. Se establece:

a)

La ineficacia de toda declaración resolutoria referida a las relaciones negociales regidas por la presente ley.

b)

Suspender a partir de la publicación de esta ley, la continuación de

todas las acciones entabladas con relación a cualquiera de las materias

comprendidas en la presente, incluso las ejecuciones hipotecarias y

hasta transcurrido un mes del vencimiento del término previsto en el

art. 6º no pudiendo tampoco iniciarse nuevas acciones.
c)

Vencido el plazo previsto en el inc. b) del presente artículo,

podrán ejercitar las facultades a las cuales se consideran con derecho

y accionar a ser demandados en razón de materias reguladas por la

presente ley, tan sólo cuando la relación respectiva no haya quedado

comprendida en la misma por el oportuno acogimiento efectuado por

cualquier persona facultada para ello.

d)

Si hubiera mediado acogimiento a la presente ley por cualquier

interesado, la restricción en el ejercicio de las facultades

resolutorias y la suspensión de juicios y prohibición de nuevas

acciones, previstas en los incs. b) y c) de este artículo, se ampliará

hasta el vencimiento de los plazos para la conclusión integral del

procedimiento administrativo que se prevé.

e)

Alcanzada una decisión firme sobre la relación en sede

administrativa o judicial, quedarán extinguidos sin más y de pleno

derecho, los juicios que hubiere pendientes. Esta declaración podrá ser

efectuada de oficio o a solicitud de parte que acredite el extremo

antedicho, y no requerirá conformidad de la otra, ni de ninguno de los

profesionales actuantes. Las costas correrán en todos los casos por el

orden causado.

f)

Si hubiere mediado impugnación judicial respecto de la legitimidad

de acogimiento a esta ley por uno de los adquirentes o sus

continuadores, las acciones sólo podrán iniciarse o proseguirse luego

de rechazada judicialmente la legitimidad de tal acogimiento.

ARTICULO 22. -Facultades reglamentarias. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará, dentro de los 60 días de publicada, la presente ley.

ARTICULO 23. - Vigencia de la

ley. Esta ley entrará en vigencia a los 60 días de su

promulgación simultáneamente con la reglamentación que dicte el Poder

Ejecutivo. El Boletín Oficial publicará íntegramente y sin excepción

todo decreto o resolución que haga a la aplicación de la presente ley,

editando una separata especial que reúna sus disposiciones, reglamentos

y resoluciones que se dicten en su consecuencia.

ARTICULO 24. - Copias.

Sin perjuicio de la obligación de presentación de copias de las

declaraciones o presentaciones previstas por la presente ley, que

estableciere la reglamentación mediante causa fundada, el organismo de

aplicación entregará copia aparte legítimamente autorizada, debiendo

proveerla dentro de los dos días desde que se formule la petición

correspondiente.

ARTICULO 25. -Carácter de orden público de la ley. El régimen y las disposiciones de la presente ley son de orden público.

ARTICULO 26. - Pagos

provisorios. Los adquirentes o sus continuadores comprendidos en

esta ley, dentro de los 10 días del vencimiento que establece el art.

8º, párr. 2º y hasta tanto sea determinada en sede administrativa la

existencia o inexistencia de un saldo pendiente de pago, podrán

entregar al vendedor y/o a quien corresponda, entre el 1 y el 10 de

cada mes, un importe mensual equivalente al 10 % de un salario mínimo

legal, si se tratara de lotes o casillas de madera o premoldeadas y del

quince por ciento (15 %) si se tratara de casas de material, contra

recibo en el cual obrará la leyenda "pago provisorio art. 26" seguida

del número de esta ley.

Si por aplicación de los procedimientos previstos en esta ley, el

precio del bien adquirido se considerara ya cancelado por pagos

anteriores, o quedare cancelado en razón de aquéllas y estos pagos

provisorios, el vendedor deberá poner a disposición de la persona

acogida, en modo cierto, y dentro del mes de operada dicha

determinación en sede administrativa, el importe total que, por

aplicación de este artículo, en más hubiera recibido actualizado según

la variación del salario mínimo legal que se haya dado entre el mes

anterior al de la presentación del art. 11, y el mes anterior al de la

restitución con un interés del seis por ciento (6 %) anual calculado

sobre dicho importe total. La mora del vendedor se operará de pleno

derecho por la sola falta de puesta a disposición del importe

respectivo en el término previsto, corriendo en tal caso a favor del

beneficiario, en concepto de cláusula penal un interés punitorio

adicional del quince por ciento (15 %) anual sobre el capital

actualizado, hasta tanto se opere la efectiva puesta a disposición.

Tales importes de capital actualizado e intereses moratorios gozarán de

privilegios general en primer rango, sobre cualquier otro crédito en el

caso de concurso del vendedor. Si por el contrario, en razón de los

procedimientos previstos por esta ley, se determinare la existencia de

un saldo pendiente a satisfacer por el adquirente o sus continuadores

la entrega en virtud del presente artículo se imputará como pago,

reduciendo el monto de capital previsto en los artículos 16 y 17.

ARTICULO 27. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los cuatro días del mes de Julio del año mil novecientos ochenta y

cuatro.

J.C. PUGLIESE

V.H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registraba bajo el N° 23.073-

J.C. PUGLIESE V.H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris