CONVENIOS
CONVENIOS
LEY N° 23.174
**Apruébase el Convenio Constitutivo del
Banco Africano de Desarrollo y el Ingreso de la República Argentina al
mismo, en carácter de miembro no regional.**
Sancionada: Abril 10 de 1985
Promulgada: Abril 19 de 1985
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º- Apruébase el
ingreso de la República Argentina al Banco Africano de Desarrollo, en
carácter de miembro no regional y facúltase al Poder Ejecutivo Nacional
para realizar todas las gestiones que sean necesarias para formalizar
dicha incorporación.
ARTICULO 2º - Apruébase el
convenio constitutivo del Banco Africano de Desarrollo, según el texto
aprobado el 4 de agosto de 1963 con las enmiendas aprobadas el 17 de
mayo de 1979 por la asamblea de gobernadores del Organismo mediante
res. 5/79, 6/79, y 7/79, cuyo original se encuentra depositado en la
Secretaría General de las Naciones Unidas. Como está dispuesto, se
anexa a la presente ley, un ejemplar del citado convenio en idioma
inglés y su traducción al castellano y de las res. 5/79, 6/79 y 7/79 en
idioma inglés y su traducción al castellano.
ARTICULO 3º- El Poder
Ejecutivo nacional designará al representante que suscribirá el
convenio constitutivo del Banco Africano de Desarrollo, en nombre del
Gobierno argentino y depositará los instrumentos de aceptación de dicho
convenio en la Secretaría General de las Naciones Unidas, de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 64, párr. 1 (a), del mencionado convenio.
ARTICULO 4º - Autorízase al
Banco Central de la República Argentina para que en nombre y por cuenta
del Gobierno nacional, suscriba la cuota asignada a la República
Argentina en el capital del Banco Africano de Desarrollo, representada
por mil novecientas noventa y seis (1996) acciones de un valor nominal
de diez mil unidades de cuenta (U. C. 10.000) cada una que equivalen
aproximadamente a veinticuatro millones de dólares estadounidenses (u$s
24.000.000) de las cuales cuatrocientas noventa y nueve (499) serán
acciones de capital pagadero en efectivo y mil cuatrocientos noventa y
siete (1497) acciones de capital exigible.
ARTICULO 5º - El pago de las
cuatrocientas noventa y nueve (499) acciones de capital efectivo, cuyo
valor aproximado es de seis millones de dólares estadounidenses (u$s
6.000.000) será efectuado por el Banco Central de la República
Argentina, en nombre y por cuenta del Gobierno nacional, en moneda
libremente convertible en cinco (5) cuotas anuales iguales, la primera
de las cuales se efectivizará dentro de los treinta (30) días de
firmado el Convenio. A tal efecto, podrá emitir en ese mismo carácter,
valores no negociables, sin interés pagaderos a la vista por su valor
nominal, que serán engregados al Banco Africano de Desarrollo en
sustitución del aporte en efectivo, de acuerdo con los términos y
condiciones establecidas en la res. 7/79, adoptada por la asamblea de
gobernadores del Banco Africano de Desarrollo, con fecha 17 de mayo de
1979.
ARTICULO 6º- La integración de
los importes correspondientes a las mil cuatrocientas noventa y siete
(1497) acciones de capital exigible se hará efectiva sólo en las
circunstancias previstas en el art. 7º, párr. 4 (a) del convenio
constitutivo del Banco Africano de Desarrollo.
ARTICULO 7º- El Banco Central
de la República Argentina queda autorizado a efectivizar, en nombre y
por cuenta del Gobierno nacional, los pagos que fueron necesarios para
hacer frente a los compromisos de las situaciones previstas en el Artículo
28, del convenio constitutivo del Banco Africano de Desarrollo.
ARTICULO 8º- El Banco Central
de la República Argentina será el depositario del Banco Africano de
Desarrollo en la República Argentina y el agente del Gobierno nacional
para sus relaciones con ese organismo de conformidad con lo determinado
por el Artículo 40 del convenio constitutivo del Banco Africano de
Desarrollo. A tal fin, queda autorizado para ejecutar todas las
operaciones previstas en el citado convenio.
ARTICULO 9º - Las disposiciones
del Capítulo VIII del convenio constitutivo del Banco Africano de
Desarrollo tendrán fuerza de ley en todo el territorio de la República
Argentina.
ARTICULO 10° - Desígnanse
representantes argentinos ante el Banco Africano de Desarrollo al señor
ministro de Economía, con carácter de gobernador titular y al señor
presidente del Banco Central de la República Argentina como gobernador
alterno.
ARTICULO 11°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a
los diez días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cinco.
JUAN C. PUGLIESE
EDISON OTERO
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris
-Registrada bajo el N° 23.174-
ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO
DEL BANCO AFRICANO DE DESARROLLO
Los gobiernos en cuyo nombre se firma el presente acuerdo, decididos a
fortalecer la solidaridad africana por medio de la cooperación
económica entre los estados africanos, considerando la necesidad de
acelerar el desarrollo de los amplios recursos naturales y humanos del
Africa con el fin de estimular el crecimiento económico y el progreso
social en dicha región, advirtiendo la importancia que reviste la
coordinación de planes nacionales de desarrollo económico y social para
promover el crecimiento armonioso de las economías africanas en su
totalidad y la expansión del comercio exterior africano y,
particularmente, el comercio interafricano, reconociendo que el
establecimiento de una institución financiera común para todos los
países africanos cumpliría con dichos propósitos, convencidos de que
una sociedad entre países africanos y no africanos facilitará una mayor
influencia de capitales internacionales a través de dicha institución,
para lograr el crecimiento económico y el progreso social de la región
y el beneficio mutuo de todas las partes intervinientes en el presente
acuerdo, han convenido establecer por el presente el Banco Africano de
Desarrollo (denominado de aquí en adelante el Banco) que se regirá por
las siguientes disposiciones:
CAPITULO I
Finalidad, funciones, miembros y estructura
Artículo 1º- Finalidad. La finalidad del Banco consistirá en contribuir
al crecimiento económico y el progreso social de sus miembros de la
región en forma individual y conjunta.
Artículo 2º - Funciones. 1. Para lograr su finalidad el Banco deberá ejercer las siguientes funciones:
Utilizar los recursos que estén a su disposición para la
financiación de proyectos y programas de inversión referentes al
crecimiento económico y social de sus miembros regionales otorgando
especial prioridad a:
Proyectos o programas que, por su naturaleza o alcance, conciernan a varios miembros, y
ii) Proyectos o programas destinados a lograr una complementación
creciente de las economías de sus miembros y una expansión ordenada de
su comercio exterior;
Emprender o participar en la selección, estudio y preparación de
proyectos, empresas y actividades que contribuyan al mencionado
crecimiento;
Movilizar e incrementar en Africa y fuera del Africa, los recursos
para la financiación de los mencionados proyectos y programas de
inversión;
En general, promover la inversión de capitales públicos y privados
en Africa en proyectos y programas destinados a contribuir al
crecimiento económico o al progreso social de sus miembros regionales,
Proveer la asistencia técnica que se pueda requerir en el Africa
para el estudio, confección, financiación y ejecución de proyectos y
programas de desarrollo y
Emprender aquellas otras actividades y proveer todos los demás servicios que puedan contribuir a esta finalidad.
En el ejercicio de sus funciones, el Banco deberá tratar de cooperar
con instituciones nacionales, regionales y subregionales de desarrollo
de Africa. Con el mismo propósito, debería cooperar con otras
organizaciones internacionales que persigan objetivos similares y otras
instituciones que se ocupen del desarrollo de Africa.
El Banco se guiará, en lo que respecta a la toma de sus decisiones,
por las disposiciones de los arts. 1º y 2º del presente acuerdo.
Artículo 3º -Miembros y Zona Geográfica.1. Cualquier país africano que
constituya un estado independiente puede convertirse en un miembro
regional del Banco, adoptará su categoría de miembro de conformidad con
lo dispuesto en el inc. 1 o el inc. 2 del art. 64 del presente acuerdo.
La zona geográfica que abarquen los miembros regionales y a la que
se podrán extender las actividades de desarrollo del Banco comprenderán
el continente africano y las islas africanas (a los que se hará
referencia en el presente acuerdo como Africa o Africanas según
corresponda).
Los países que no son de la región que sean o se hagan miembros del
Fondo Africano de Desarrollo o que hayan efectuado o estén efectuando
contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo en términos y
condiciones similares a los del Acuerdo para el establecimiento del
Fondo Africano de Desarrollo, podrán ingresar también al Banco en las
ocasiones que determine y de conformidad con la reglamentación general
que establezca la junta de gobernadores. Dicha reglamentación general
podrá ser modificada solamente por resolución de la junta de
gobernadores adoptada por una mayoría de dos tercios del total de
gobernadores, incluidos los dos tercios de los gobernadores de los
miembros no regionales que representen no menos de las tres cuartas
partes de la facultad de voto total de los países miembros.
Artículo 4º - Estructura. El Banco contará con una junta de gobernadores,
un directorio, un presidente, por lo menos un vicepresidente y aquellos
otros funcionarios y personal que se requieran para cumplir con los
deberes, que el Banco determine.
CAPITULO II
Capital
Artículo 5º - Capital Autorizado. a) El capital social autorizado del
Banco constará de 250.000.000 unidades de cuenta. Se dividirá en 25.000
acciones cuyo valor nominal será de 10.000 unidades de cuenta cada una
las que estarán disponibles para ser subscriptas por los miembros,
El valor de la unidad de cuenta será de 0,88867088 gramos de oro puro.
El capital social autorizado se dividirá en acciones liberadas y
acciones exigibles. El equivalente de 125.000.000 de unidades de cuenta
será liberado y el equivalente de 125.000.000 de cuenta será exigible a
los efectos definidos en el inc. 4 a) del Artículo 7º del presente acuerdo.
El capital social autorizado podrá incrementarse cómo y cuándo la
junta de gobernadores lo considere conveniente con sujeción a las
disposiciones del inc. 4 del presente artículo. A menos que dicho
capital se incremente sólo a los efectos de dar lugar a la subscripción
inicial de un miembro, la resolución de la junta deberá ser adoptada
por una mayoría de dos tercios del total de gobernadores que represente
no menos de las tres cuartas partes de la facultad de voto total de los
miembros.
El capital social autorizado y todo incremento del mismo se
adjudicarán para su suscripción por miembros regionales y no regionales
en proporciones tales que los grupos respectivos puedan subscribir
aquella cantidad de acciones que, de estar totalmente suscriptas,
darían a los miembros regionales una participación igual a los dos
tercios del total de votos y a los miembros no regionales un tercio del
total de votos.
Artículo 6º - Suscripción de Acciones. 1. Cada miembro suscribirá
inicialmente acciones del capital social del Banco. La suscripción
inicial de cada uno de los socios consistirá en igual cantidad de
acciones liberadas y exigibles. La cantidad inicial de acciones a
suscribir por un Estado que adquiera su categoría de miembro de
conformidad con el inc. 1 del Artículo 64 del presente acuerdo, será la
expresada al respecto en el apéndice A) del presente que será parte
integrante del mismo. La cantidad inicial de acciones a suscribir por
otros miembros será determinada por la junta de gobernadores.
En el caso de que se produzca un incremento del capital social para
cualquier otra finalidad que no sea la de dar lugar a una suscripción
inicial de un miembro, cada uno de los miembros tendrá derecho a
suscribir en los términos y condiciones uniformes que determine la
junta de gobernadores, una proporción del incremento del capital
equivalente a la proporción existente el capital que haya suscripto
hasta ese momento y el total del capital social del Banco. No obstante,
ninguno de los miembros estará obligado a suscribir una parte del
mencionado incremento de capital.
Un miembro puede solicitar al Banco que aumente su suscripción en
los términos y condiciones que determine la junta de gobernadores.
Las acciones de capital inicialmente suscriptas por los Estados que
se asocien de conformidad con el inc. 1 del artículo 64 del presente
acuerdo, se emitirán a la par. Las otras acciones se emitirán a la par
a menos que la junta de gobernadores, por mayoría del total de votos de
sus miembros, decida en circunstancias especiales emitirlas en otras
condiciones.
La responsabilidad por las acciones se limitará a la parte impaga de su precio de emisión.
Las acciones no serán prendadas ni gravadas en forma alguna. Serán transferibles únicamente al Banco.
Artículo 7º - Pago de la Suscripción.1 a) El pago del monto inicialmente
suscripto del capital social liberado del Banco, por un miembro que
adquiera dicha categoría de conformidad con el inc. 1 del Artículo 64,
deberá efectuarse en seis cuotas la primera de las cuales consistirá en
el cinco por ciento, la segunda en el treinta y cinco por ciento y cada
una de las cuatro restantes en el quince por ciento de dicho monto.
La primera cuota deberá ser pagada por el gobierno respectivo o
con
anterioridad a la fecha del depósito, a su nombre del instrumento de
ratificación o aceptación del presente de conformidad con el inc. 1 del
Artículo 64. La segunda cuota será pagadera el último día de un período
de
seis meses a contar desde la entrada en vigencia del presente acuerdo o
a la fecha del depósito antes mencionado, la que sea posterior. La
tercera cuota será pagadera el último día de un período de dieciocho
meses a contar desde la entrada en vigencia del presente acuerdo. Cada
una de las tres cuotas restantes será sucesivamente pagadera el último
día de un período anual inmediatamente posterior a la fecha de
vencimiento de la cuota precedente.
Los pagos de los montos inicialmente suscriptos por los miembros del
Banco del capital social liberado, se efectuarán en oro o en moneda
convertible. La junta de gobernadores determinará el modo de pago de
otros montos suscriptos por los miembros del capital social liberado.
La junta de gobernadores determinará las fechas de pago de los
montos suscriptos por los miembros del Banco del capital social
liberado al que no se aplican las disposiciones del inc. 1 de este
artículo.
4 a) El pago de los montos subscriptos del capital social exigible del
Banco estará sujeto a demanda solamente cómo y cuándo el Banco lo
requiera para cumplir con las obligaciones contraídas de conformidad
con el inc. 1 b) y d) del Artículo 14, al solicitar fondos en préstamo para
incluirlos en sus recursos normales de capital o garantías a cobrar
sobre dichos recursos.
En el caso de producirse dichas demandas, el pago puede efectuarse a
elección del miembro respectivo en oro, moneda convertible o en la
divisa exigida para cumplir con la obligación del Banco a cuyo efecto
se realiza la demanda.
Las demandas sobre las suscripciones impagas tendrán un porcentaje uniforme sobre todas las acciones exigibles.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.