CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1985-05-06
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

LEY N° 23.174

**Apruébase el Convenio Constitutivo del

Banco Africano de Desarrollo y el Ingreso de la República Argentina al

mismo, en carácter de miembro no regional.**

Sancionada: Abril 10 de 1985

Promulgada: Abril 19 de 1985

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º- Apruébase el

ingreso de la República Argentina al Banco Africano de Desarrollo, en

carácter de miembro no regional y facúltase al Poder Ejecutivo Nacional

para realizar todas las gestiones que sean necesarias para formalizar

dicha incorporación.

ARTICULO 2º - Apruébase el

convenio constitutivo del Banco Africano de Desarrollo, según el texto

aprobado el 4 de agosto de 1963 con las enmiendas aprobadas el 17 de

mayo de 1979 por la asamblea de gobernadores del Organismo mediante

res. 5/79, 6/79, y 7/79, cuyo original se encuentra depositado en la

Secretaría General de las Naciones Unidas. Como está dispuesto, se

anexa a la presente ley, un ejemplar del citado convenio en idioma

inglés y su traducción al castellano y de las res. 5/79, 6/79 y 7/79 en

idioma inglés y su traducción al castellano.

ARTICULO 3º- El Poder

Ejecutivo nacional designará al representante que suscribirá el

convenio constitutivo del Banco Africano de Desarrollo, en nombre del

Gobierno argentino y depositará los instrumentos de aceptación de dicho

convenio en la Secretaría General de las Naciones Unidas, de acuerdo

con lo establecido en el Artículo 64, párr. 1 (a), del mencionado convenio.

ARTICULO 4º - Autorízase al

Banco Central de la República Argentina para que en nombre y por cuenta

del Gobierno nacional, suscriba la cuota asignada a la República

Argentina en el capital del Banco Africano de Desarrollo, representada

por mil novecientas noventa y seis (1996) acciones de un valor nominal

de diez mil unidades de cuenta (U. C. 10.000) cada una que equivalen

aproximadamente a veinticuatro millones de dólares estadounidenses (u$s

24.000.000) de las cuales cuatrocientas noventa y nueve (499) serán

acciones de capital pagadero en efectivo y mil cuatrocientos noventa y

siete (1497) acciones de capital exigible.

ARTICULO 5º - El pago de las

cuatrocientas noventa y nueve (499) acciones de capital efectivo, cuyo

valor aproximado es de seis millones de dólares estadounidenses (u$s

6.000.000) será efectuado por el Banco Central de la República

Argentina, en nombre y por cuenta del Gobierno nacional, en moneda

libremente convertible en cinco (5) cuotas anuales iguales, la primera

de las cuales se efectivizará dentro de los treinta (30) días de

firmado el Convenio. A tal efecto, podrá emitir en ese mismo carácter,

valores no negociables, sin interés pagaderos a la vista por su valor

nominal, que serán engregados al Banco Africano de Desarrollo en

sustitución del aporte en efectivo, de acuerdo con los términos y

condiciones establecidas en la res. 7/79, adoptada por la asamblea de

gobernadores del Banco Africano de Desarrollo, con fecha 17 de mayo de

1979.

ARTICULO 6º- La integración de

los importes correspondientes a las mil cuatrocientas noventa y siete

(1497) acciones de capital exigible se hará efectiva sólo en las

circunstancias previstas en el art. 7º, párr. 4 (a) del convenio

constitutivo del Banco Africano de Desarrollo.

ARTICULO 7º- El Banco Central

de la República Argentina queda autorizado a efectivizar, en nombre y

por cuenta del Gobierno nacional, los pagos que fueron necesarios para

hacer frente a los compromisos de las situaciones previstas en el Artículo

28, del convenio constitutivo del Banco Africano de Desarrollo.

ARTICULO 8º- El Banco Central

de la República Argentina será el depositario del Banco Africano de

Desarrollo en la República Argentina y el agente del Gobierno nacional

para sus relaciones con ese organismo de conformidad con lo determinado

por el Artículo 40 del convenio constitutivo del Banco Africano de

Desarrollo. A tal fin, queda autorizado para ejecutar todas las

operaciones previstas en el citado convenio.

ARTICULO 9º - Las disposiciones

del Capítulo VIII del convenio constitutivo del Banco Africano de

Desarrollo tendrán fuerza de ley en todo el territorio de la República

Argentina.

ARTICULO 10° - Desígnanse

representantes argentinos ante el Banco Africano de Desarrollo al señor

ministro de Economía, con carácter de gobernador titular y al señor

presidente del Banco Central de la República Argentina como gobernador

alterno.

ARTICULO 11°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a

los diez días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

JUAN C. PUGLIESE

EDISON OTERO

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.174-

ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO

DEL BANCO AFRICANO DE DESARROLLO

Los gobiernos en cuyo nombre se firma el presente acuerdo, decididos a

fortalecer la solidaridad africana por medio de la cooperación

económica entre los estados africanos, considerando la necesidad de

acelerar el desarrollo de los amplios recursos naturales y humanos del

Africa con el fin de estimular el crecimiento económico y el progreso

social en dicha región, advirtiendo la importancia que reviste la

coordinación de planes nacionales de desarrollo económico y social para

promover el crecimiento armonioso de las economías africanas en su

totalidad y la expansión del comercio exterior africano y,

particularmente, el comercio interafricano, reconociendo que el

establecimiento de una institución financiera común para todos los

países africanos cumpliría con dichos propósitos, convencidos de que

una sociedad entre países africanos y no africanos facilitará una mayor

influencia de capitales internacionales a través de dicha institución,

para lograr el crecimiento económico y el progreso social de la región

y el beneficio mutuo de todas las partes intervinientes en el presente

acuerdo, han convenido establecer por el presente el Banco Africano de

Desarrollo (denominado de aquí en adelante el Banco) que se regirá por

las siguientes disposiciones:

CAPITULO I

Finalidad, funciones, miembros y estructura

Artículo 1º- Finalidad. La finalidad del Banco consistirá en contribuir

al crecimiento económico y el progreso social de sus miembros de la

región en forma individual y conjunta.

Artículo 2º - Funciones. 1. Para lograr su finalidad el Banco deberá ejercer las siguientes funciones:
a)

Utilizar los recursos que estén a su disposición para la

financiación de proyectos y programas de inversión referentes al

crecimiento económico y social de sus miembros regionales otorgando

especial prioridad a:

i)

Proyectos o programas que, por su naturaleza o alcance, conciernan a varios miembros, y

ii) Proyectos o programas destinados a lograr una complementación

creciente de las economías de sus miembros y una expansión ordenada de

su comercio exterior;

b)

Emprender o participar en la selección, estudio y preparación de

proyectos, empresas y actividades que contribuyan al mencionado

crecimiento;

c)

Movilizar e incrementar en Africa y fuera del Africa, los recursos

para la financiación de los mencionados proyectos y programas de

inversión;

d)

En general, promover la inversión de capitales públicos y privados

en Africa en proyectos y programas destinados a contribuir al

crecimiento económico o al progreso social de sus miembros regionales,

e)

Proveer la asistencia técnica que se pueda requerir en el Africa

para el estudio, confección, financiación y ejecución de proyectos y

programas de desarrollo y

f)

Emprender aquellas otras actividades y proveer todos los demás servicios que puedan contribuir a esta finalidad.

2.

En el ejercicio de sus funciones, el Banco deberá tratar de cooperar

con instituciones nacionales, regionales y subregionales de desarrollo

de Africa. Con el mismo propósito, debería cooperar con otras

organizaciones internacionales que persigan objetivos similares y otras

instituciones que se ocupen del desarrollo de Africa.

3.

El Banco se guiará, en lo que respecta a la toma de sus decisiones,

por las disposiciones de los arts. 1º y 2º del presente acuerdo.

Artículo 3º -Miembros y Zona Geográfica.1. Cualquier país africano que

constituya un estado independiente puede convertirse en un miembro

regional del Banco, adoptará su categoría de miembro de conformidad con

lo dispuesto en el inc. 1 o el inc. 2 del art. 64 del presente acuerdo.

2.

La zona geográfica que abarquen los miembros regionales y a la que

se podrán extender las actividades de desarrollo del Banco comprenderán

el continente africano y las islas africanas (a los que se hará

referencia en el presente acuerdo como Africa o Africanas según

corresponda).

3.

Los países que no son de la región que sean o se hagan miembros del

Fondo Africano de Desarrollo o que hayan efectuado o estén efectuando

contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo en términos y

condiciones similares a los del Acuerdo para el establecimiento del

Fondo Africano de Desarrollo, podrán ingresar también al Banco en las

ocasiones que determine y de conformidad con la reglamentación general

que establezca la junta de gobernadores. Dicha reglamentación general

podrá ser modificada solamente por resolución de la junta de

gobernadores adoptada por una mayoría de dos tercios del total de

gobernadores, incluidos los dos tercios de los gobernadores de los

miembros no regionales que representen no menos de las tres cuartas

partes de la facultad de voto total de los países miembros.

Artículo 4º - Estructura. El Banco contará con una junta de gobernadores,

un directorio, un presidente, por lo menos un vicepresidente y aquellos

otros funcionarios y personal que se requieran para cumplir con los

deberes, que el Banco determine.

CAPITULO II

Capital

Artículo 5º - Capital Autorizado. a) El capital social autorizado del

Banco constará de 250.000.000 unidades de cuenta. Se dividirá en 25.000

acciones cuyo valor nominal será de 10.000 unidades de cuenta cada una

las que estarán disponibles para ser subscriptas por los miembros,

b)

El valor de la unidad de cuenta será de 0,88867088 gramos de oro puro.

2.

El capital social autorizado se dividirá en acciones liberadas y

acciones exigibles. El equivalente de 125.000.000 de unidades de cuenta

será liberado y el equivalente de 125.000.000 de cuenta será exigible a

los efectos definidos en el inc. 4 a) del Artículo 7º del presente acuerdo.

3.

El capital social autorizado podrá incrementarse cómo y cuándo la

junta de gobernadores lo considere conveniente con sujeción a las

disposiciones del inc. 4 del presente artículo. A menos que dicho

capital se incremente sólo a los efectos de dar lugar a la subscripción

inicial de un miembro, la resolución de la junta deberá ser adoptada

por una mayoría de dos tercios del total de gobernadores que represente

no menos de las tres cuartas partes de la facultad de voto total de los

miembros.

4.

El capital social autorizado y todo incremento del mismo se

adjudicarán para su suscripción por miembros regionales y no regionales

en proporciones tales que los grupos respectivos puedan subscribir

aquella cantidad de acciones que, de estar totalmente suscriptas,

darían a los miembros regionales una participación igual a los dos

tercios del total de votos y a los miembros no regionales un tercio del

total de votos.

Artículo 6º - Suscripción de Acciones. 1. Cada miembro suscribirá

inicialmente acciones del capital social del Banco. La suscripción

inicial de cada uno de los socios consistirá en igual cantidad de

acciones liberadas y exigibles. La cantidad inicial de acciones a

suscribir por un Estado que adquiera su categoría de miembro de

conformidad con el inc. 1 del Artículo 64 del presente acuerdo, será la

expresada al respecto en el apéndice A) del presente que será parte

integrante del mismo. La cantidad inicial de acciones a suscribir por

otros miembros será determinada por la junta de gobernadores.

2.

En el caso de que se produzca un incremento del capital social para

cualquier otra finalidad que no sea la de dar lugar a una suscripción

inicial de un miembro, cada uno de los miembros tendrá derecho a

suscribir en los términos y condiciones uniformes que determine la

junta de gobernadores, una proporción del incremento del capital

equivalente a la proporción existente el capital que haya suscripto

hasta ese momento y el total del capital social del Banco. No obstante,

ninguno de los miembros estará obligado a suscribir una parte del

mencionado incremento de capital.

3.

Un miembro puede solicitar al Banco que aumente su suscripción en

los términos y condiciones que determine la junta de gobernadores.

4.

Las acciones de capital inicialmente suscriptas por los Estados que

se asocien de conformidad con el inc. 1 del artículo 64 del presente

acuerdo, se emitirán a la par. Las otras acciones se emitirán a la par

a menos que la junta de gobernadores, por mayoría del total de votos de

sus miembros, decida en circunstancias especiales emitirlas en otras

condiciones.

5.

La responsabilidad por las acciones se limitará a la parte impaga de su precio de emisión.

6.

Las acciones no serán prendadas ni gravadas en forma alguna. Serán transferibles únicamente al Banco.

Artículo 7º - Pago de la Suscripción.1 a) El pago del monto inicialmente

suscripto del capital social liberado del Banco, por un miembro que

adquiera dicha categoría de conformidad con el inc. 1 del Artículo 64,

deberá efectuarse en seis cuotas la primera de las cuales consistirá en

el cinco por ciento, la segunda en el treinta y cinco por ciento y cada

una de las cuatro restantes en el quince por ciento de dicho monto.

b)

La primera cuota deberá ser pagada por el gobierno respectivo o

con

anterioridad a la fecha del depósito, a su nombre del instrumento de

ratificación o aceptación del presente de conformidad con el inc. 1 del

Artículo 64. La segunda cuota será pagadera el último día de un período

de

seis meses a contar desde la entrada en vigencia del presente acuerdo o

a la fecha del depósito antes mencionado, la que sea posterior. La

tercera cuota será pagadera el último día de un período de dieciocho

meses a contar desde la entrada en vigencia del presente acuerdo. Cada

una de las tres cuotas restantes será sucesivamente pagadera el último

día de un período anual inmediatamente posterior a la fecha de

vencimiento de la cuota precedente.

2.

Los pagos de los montos inicialmente suscriptos por los miembros del

Banco del capital social liberado, se efectuarán en oro o en moneda

convertible. La junta de gobernadores determinará el modo de pago de

otros montos suscriptos por los miembros del capital social liberado.

3.

La junta de gobernadores determinará las fechas de pago de los

montos suscriptos por los miembros del Banco del capital social

liberado al que no se aplican las disposiciones del inc. 1 de este

artículo.

4 a) El pago de los montos subscriptos del capital social exigible del

Banco estará sujeto a demanda solamente cómo y cuándo el Banco lo

requiera para cumplir con las obligaciones contraídas de conformidad

con el inc. 1 b) y d) del Artículo 14, al solicitar fondos en préstamo para

incluirlos en sus recursos normales de capital o garantías a cobrar

sobre dichos recursos.

b)

En el caso de producirse dichas demandas, el pago puede efectuarse a

elección del miembro respectivo en oro, moneda convertible o en la

divisa exigida para cumplir con la obligación del Banco a cuyo efecto

se realiza la demanda.

c)

Las demandas sobre las suscripciones impagas tendrán un porcentaje uniforme sobre todas las acciones exigibles.

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