CONVENIOS
CONVENIOS
LEY N° 23.174
**Apruébase el Convenio Constitutivo del
Banco Africano de Desarrollo y el Ingreso de la República Argentina al
mismo, en carácter de miembro no regional.**
Sancionada: Abril 10 de 1985
Promulgada: Abril 19 de 1985
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º- Apruébase el
ingreso de la República Argentina al Banco Africano de Desarrollo, en
carácter de miembro no regional y facúltase al Poder Ejecutivo Nacional
para realizar todas las gestiones que sean necesarias para formalizar
dicha incorporación.
ARTICULO 2º - Apruébase el
convenio constitutivo del Banco Africano de Desarrollo, según el texto
aprobado el 4 de agosto de 1963 con las enmiendas aprobadas el 17 de
mayo de 1979 por la asamblea de gobernadores del Organismo mediante
res. 5/79, 6/79, y 7/79, cuyo original se encuentra depositado en la
Secretaría General de las Naciones Unidas. Como está dispuesto, se
anexa a la presente ley, un ejemplar del citado convenio en idioma
inglés y su traducción al castellano y de las res. 5/79, 6/79 y 7/79 en
idioma inglés y su traducción al castellano.
ARTICULO 3º- El Poder
Ejecutivo nacional designará al representante que suscribirá el
convenio constitutivo del Banco Africano de Desarrollo, en nombre del
Gobierno argentino y depositará los instrumentos de aceptación de dicho
convenio en la Secretaría General de las Naciones Unidas, de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 64, párr. 1 (a), del mencionado convenio.
ARTICULO 4º - Autorízase al
Banco Central de la República Argentina para que en nombre y por cuenta
del Gobierno nacional, suscriba la cuota asignada a la República
Argentina en el capital del Banco Africano de Desarrollo, representada
por mil novecientas noventa y seis (1996) acciones de un valor nominal
de diez mil unidades de cuenta (U. C. 10.000) cada una que equivalen
aproximadamente a veinticuatro millones de dólares estadounidenses (u$s
24.000.000) de las cuales cuatrocientas noventa y nueve (499) serán
acciones de capital pagadero en efectivo y mil cuatrocientos noventa y
siete (1497) acciones de capital exigible.
ARTICULO 5º - El pago de las
cuatrocientas noventa y nueve (499) acciones de capital efectivo, cuyo
valor aproximado es de seis millones de dólares estadounidenses (u$s
6.000.000) será efectuado por el Banco Central de la República
Argentina, en nombre y por cuenta del Gobierno nacional, en moneda
libremente convertible en cinco (5) cuotas anuales iguales, la primera
de las cuales se efectivizará dentro de los treinta (30) días de
firmado el Convenio. A tal efecto, podrá emitir en ese mismo carácter,
valores no negociables, sin interés pagaderos a la vista por su valor
nominal, que serán engregados al Banco Africano de Desarrollo en
sustitución del aporte en efectivo, de acuerdo con los términos y
condiciones establecidas en la res. 7/79, adoptada por la asamblea de
gobernadores del Banco Africano de Desarrollo, con fecha 17 de mayo de
1979.
ARTICULO 6º- La integración de
los importes correspondientes a las mil cuatrocientas noventa y siete
(1497) acciones de capital exigible se hará efectiva sólo en las
circunstancias previstas en el art. 7º, párr. 4 (a) del convenio
constitutivo del Banco Africano de Desarrollo.
ARTICULO 7º- El Banco Central
de la República Argentina queda autorizado a efectivizar, en nombre y
por cuenta del Gobierno nacional, los pagos que fueron necesarios para
hacer frente a los compromisos de las situaciones previstas en el Artículo
28, del convenio constitutivo del Banco Africano de Desarrollo.
ARTICULO 8º- El Banco Central
de la República Argentina será el depositario del Banco Africano de
Desarrollo en la República Argentina y el agente del Gobierno nacional
para sus relaciones con ese organismo de conformidad con lo determinado
por el Artículo 40 del convenio constitutivo del Banco Africano de
Desarrollo. A tal fin, queda autorizado para ejecutar todas las
operaciones previstas en el citado convenio.
ARTICULO 9º - Las disposiciones
del Capítulo VIII del convenio constitutivo del Banco Africano de
Desarrollo tendrán fuerza de ley en todo el territorio de la República
Argentina.
ARTICULO 10° - Desígnanse
representantes argentinos ante el Banco Africano de Desarrollo al señor
ministro de Economía, con carácter de gobernador titular y al señor
presidente del Banco Central de la República Argentina como gobernador
alterno.
ARTICULO 11°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a
los diez días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cinco.
JUAN C. PUGLIESE
EDISON OTERO
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris
-Registrada bajo el N° 23.174-
ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO
DEL BANCO AFRICANO DE DESARROLLO
Los gobiernos en cuyo nombre se firma el presente acuerdo, decididos a
fortalecer la solidaridad africana por medio de la cooperación
económica entre los estados africanos, considerando la necesidad de
acelerar el desarrollo de los amplios recursos naturales y humanos del
Africa con el fin de estimular el crecimiento económico y el progreso
social en dicha región, advirtiendo la importancia que reviste la
coordinación de planes nacionales de desarrollo económico y social para
promover el crecimiento armonioso de las economías africanas en su
totalidad y la expansión del comercio exterior africano y,
particularmente, el comercio interafricano, reconociendo que el
establecimiento de una institución financiera común para todos los
países africanos cumpliría con dichos propósitos, convencidos de que
una sociedad entre países africanos y no africanos facilitará una mayor
influencia de capitales internacionales a través de dicha institución,
para lograr el crecimiento económico y el progreso social de la región
y el beneficio mutuo de todas las partes intervinientes en el presente
acuerdo, han convenido establecer por el presente el Banco Africano de
Desarrollo (denominado de aquí en adelante el Banco) que se regirá por
las siguientes disposiciones:
CAPITULO I
Finalidad, funciones, miembros y estructura
Artículo 1º- Finalidad. La finalidad del Banco consistirá en contribuir
al crecimiento económico y el progreso social de sus miembros de la
región en forma individual y conjunta.
Artículo 2º - Funciones. 1. Para lograr su finalidad el Banco deberá ejercer las siguientes funciones:
Utilizar los recursos que estén a su disposición para la
financiación de proyectos y programas de inversión referentes al
crecimiento económico y social de sus miembros regionales otorgando
especial prioridad a:
Proyectos o programas que, por su naturaleza o alcance, conciernan a varios miembros, y
ii) Proyectos o programas destinados a lograr una complementación
creciente de las economías de sus miembros y una expansión ordenada de
su comercio exterior;
Emprender o participar en la selección, estudio y preparación de
proyectos, empresas y actividades que contribuyan al mencionado
crecimiento;
Movilizar e incrementar en Africa y fuera del Africa, los recursos
para la financiación de los mencionados proyectos y programas de
inversión;
En general, promover la inversión de capitales públicos y privados
en Africa en proyectos y programas destinados a contribuir al
crecimiento económico o al progreso social de sus miembros regionales,
Proveer la asistencia técnica que se pueda requerir en el Africa
para el estudio, confección, financiación y ejecución de proyectos y
programas de desarrollo y
Emprender aquellas otras actividades y proveer todos los demás servicios que puedan contribuir a esta finalidad.
En el ejercicio de sus funciones, el Banco deberá tratar de cooperar
con instituciones nacionales, regionales y subregionales de desarrollo
de Africa. Con el mismo propósito, debería cooperar con otras
organizaciones internacionales que persigan objetivos similares y otras
instituciones que se ocupen del desarrollo de Africa.
El Banco se guiará, en lo que respecta a la toma de sus decisiones,
por las disposiciones de los arts. 1º y 2º del presente acuerdo.
Artículo 3º -Miembros y Zona Geográfica.1. Cualquier país africano que
constituya un estado independiente puede convertirse en un miembro
regional del Banco, adoptará su categoría de miembro de conformidad con
lo dispuesto en el inc. 1 o el inc. 2 del art. 64 del presente acuerdo.
La zona geográfica que abarquen los miembros regionales y a la que
se podrán extender las actividades de desarrollo del Banco comprenderán
el continente africano y las islas africanas (a los que se hará
referencia en el presente acuerdo como Africa o Africanas según
corresponda).
Los países que no son de la región que sean o se hagan miembros del
Fondo Africano de Desarrollo o que hayan efectuado o estén efectuando
contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo en términos y
condiciones similares a los del Acuerdo para el establecimiento del
Fondo Africano de Desarrollo, podrán ingresar también al Banco en las
ocasiones que determine y de conformidad con la reglamentación general
que establezca la junta de gobernadores. Dicha reglamentación general
podrá ser modificada solamente por resolución de la junta de
gobernadores adoptada por una mayoría de dos tercios del total de
gobernadores, incluidos los dos tercios de los gobernadores de los
miembros no regionales que representen no menos de las tres cuartas
partes de la facultad de voto total de los países miembros.
Artículo 4º - Estructura. El Banco contará con una junta de gobernadores,
un directorio, un presidente, por lo menos un vicepresidente y aquellos
otros funcionarios y personal que se requieran para cumplir con los
deberes, que el Banco determine.
CAPITULO II
Capital
Artículo 5º - Capital Autorizado. a) El capital social autorizado del
Banco constará de 250.000.000 unidades de cuenta. Se dividirá en 25.000
acciones cuyo valor nominal será de 10.000 unidades de cuenta cada una
las que estarán disponibles para ser subscriptas por los miembros,
El valor de la unidad de cuenta será de 0,88867088 gramos de oro puro.
El capital social autorizado se dividirá en acciones liberadas y
acciones exigibles. El equivalente de 125.000.000 de unidades de cuenta
será liberado y el equivalente de 125.000.000 de cuenta será exigible a
los efectos definidos en el inc. 4 a) del Artículo 7º del presente acuerdo.
El capital social autorizado podrá incrementarse cómo y cuándo la
junta de gobernadores lo considere conveniente con sujeción a las
disposiciones del inc. 4 del presente artículo. A menos que dicho
capital se incremente sólo a los efectos de dar lugar a la subscripción
inicial de un miembro, la resolución de la junta deberá ser adoptada
por una mayoría de dos tercios del total de gobernadores que represente
no menos de las tres cuartas partes de la facultad de voto total de los
miembros.
El capital social autorizado y todo incremento del mismo se
adjudicarán para su suscripción por miembros regionales y no regionales
en proporciones tales que los grupos respectivos puedan subscribir
aquella cantidad de acciones que, de estar totalmente suscriptas,
darían a los miembros regionales una participación igual a los dos
tercios del total de votos y a los miembros no regionales un tercio del
total de votos.
Artículo 6º - Suscripción de Acciones. 1. Cada miembro suscribirá
inicialmente acciones del capital social del Banco. La suscripción
inicial de cada uno de los socios consistirá en igual cantidad de
acciones liberadas y exigibles. La cantidad inicial de acciones a
suscribir por un Estado que adquiera su categoría de miembro de
conformidad con el inc. 1 del Artículo 64 del presente acuerdo, será la
expresada al respecto en el apéndice A) del presente que será parte
integrante del mismo. La cantidad inicial de acciones a suscribir por
otros miembros será determinada por la junta de gobernadores.
En el caso de que se produzca un incremento del capital social para
cualquier otra finalidad que no sea la de dar lugar a una suscripción
inicial de un miembro, cada uno de los miembros tendrá derecho a
suscribir en los términos y condiciones uniformes que determine la
junta de gobernadores, una proporción del incremento del capital
equivalente a la proporción existente el capital que haya suscripto
hasta ese momento y el total del capital social del Banco. No obstante,
ninguno de los miembros estará obligado a suscribir una parte del
mencionado incremento de capital.
Un miembro puede solicitar al Banco que aumente su suscripción en
los términos y condiciones que determine la junta de gobernadores.
Las acciones de capital inicialmente suscriptas por los Estados que
se asocien de conformidad con el inc. 1 del artículo 64 del presente
acuerdo, se emitirán a la par. Las otras acciones se emitirán a la par
a menos que la junta de gobernadores, por mayoría del total de votos de
sus miembros, decida en circunstancias especiales emitirlas en otras
condiciones.
La responsabilidad por las acciones se limitará a la parte impaga de su precio de emisión.
Las acciones no serán prendadas ni gravadas en forma alguna. Serán transferibles únicamente al Banco.
Artículo 7º - Pago de la Suscripción.1 a) El pago del monto inicialmente
suscripto del capital social liberado del Banco, por un miembro que
adquiera dicha categoría de conformidad con el inc. 1 del Artículo 64,
deberá efectuarse en seis cuotas la primera de las cuales consistirá en
el cinco por ciento, la segunda en el treinta y cinco por ciento y cada
una de las cuatro restantes en el quince por ciento de dicho monto.
La primera cuota deberá ser pagada por el gobierno respectivo o
con
anterioridad a la fecha del depósito, a su nombre del instrumento de
ratificación o aceptación del presente de conformidad con el inc. 1 del
Artículo 64. La segunda cuota será pagadera el último día de un período
de
seis meses a contar desde la entrada en vigencia del presente acuerdo o
a la fecha del depósito antes mencionado, la que sea posterior. La
tercera cuota será pagadera el último día de un período de dieciocho
meses a contar desde la entrada en vigencia del presente acuerdo. Cada
una de las tres cuotas restantes será sucesivamente pagadera el último
día de un período anual inmediatamente posterior a la fecha de
vencimiento de la cuota precedente.
Los pagos de los montos inicialmente suscriptos por los miembros del
Banco del capital social liberado, se efectuarán en oro o en moneda
convertible. La junta de gobernadores determinará el modo de pago de
otros montos suscriptos por los miembros del capital social liberado.
La junta de gobernadores determinará las fechas de pago de los
montos suscriptos por los miembros del Banco del capital social
liberado al que no se aplican las disposiciones del inc. 1 de este
artículo.
4 a) El pago de los montos subscriptos del capital social exigible del
Banco estará sujeto a demanda solamente cómo y cuándo el Banco lo
requiera para cumplir con las obligaciones contraídas de conformidad
con el inc. 1 b) y d) del Artículo 14, al solicitar fondos en préstamo para
incluirlos en sus recursos normales de capital o garantías a cobrar
sobre dichos recursos.
En el caso de producirse dichas demandas, el pago puede efectuarse a
elección del miembro respectivo en oro, moneda convertible o en la
divisa exigida para cumplir con la obligación del Banco a cuyo efecto
se realiza la demanda.
Las demandas sobre las suscripciones impagas tendrán un porcentaje uniforme sobre todas las acciones exigibles.
El Banco determinará el lugar para la realización de cualquier pago
que deba hacerse de acuerdo con el presente artículo a condición de
que, hasta la fecha de la primera reunión de la junta de gobernadores
estipulada en el Artículo 66 del presente acuerdo, el pago de la primera
cuota, al que se hace referencia en el inciso 1 de este mismo artículo
se le efectúe al fiduciario mencionado en el Artículo 66.
Artículo 8º - Fondos Especiales. 1. El Banco puede crear o estar encargado
de la administración de fondos especiales que están destinados a
cumplir con la finalidad del mismo y se cuentan entre sus funciones. El
Banco puede recibir, retener, utilizar, empeñar, o disponer en alguna
otra forma de los recursos relacionados con dichos fondos especiales.
Los recursos de los mencionados fondos especiales se mantendrán
separados y aparte de los recursos normales de capital del Banco de
conformidad con las disposiciones del Artículo 11 del presente acuerdo.
El Banco adoptará las reglas y reglamentaciones especiales que se
puedan requerir para la administración y utilización de dichos fondos
especiales siempre a condición de que: a) Dichas reglas y
reglamentaciones especiales obedezcan al inc. 4 del artículo 7º, a los
artículos 9º y 11 y a aquellas disposiciones del presente acuerdo que se
apliquen expresamente a los recursos normales de capital o a las
operaciones normales del Banco;
Dichas reglas y reglamentaciones especiales estén de acuerdo con las
disposiciones del presente que se aplican expresamente a los recursos
especiales o a las operaciones especiales del Banco y que;
En los casos en que no se apliquen dichas reglas y reglamentaciones
especiales, los fondos especiales se rijan por las disposiciones de
este acuerdo.
Artículo 9º - Recursos Normales de Capital. A los efectos del presente
acuerdo, la expresión "recursos normales de capital" del Banco incluirá:
El capital social autorizado del Banco suscripto de conformidad con las disposiciones del artículo 6º del presente acuerdo;
Fondos obtenidos mediante empréstitos tomados por el Banco, en
virtud de las facultades conferidas en el inc. a) del artículo 23 del
presente acuerdo, los que se cubren con las demandas estipuladas en el
inc. 4 del artículo 7º de este acuerdo;
Fondos recibidos como reembolso de los préstamos efectuados con los
recursos a los que se hace referencia en los incs. a) y b) de este
artículo, y
Los réditos producidos por los préstamos efectuados con los fondos
mencionados precedentemente; los réditos producidos por las garantías a
las que se aplican las demandas de fondos estipulados en el inc. 4 del
artículo 7º del presente acuerdo así como
Cualquier otro fondo o rédito recibido por el Banco que no forme parte de sus recursos especiales.
Artículo 10. -Recursos Especiales. 1. A los efectos del presente acuerdo,
la expresión "recursos especiales" se refiere a los recursos de los
fondos especiales e incluyen:
Los recursos aportados inicialmente a cualquier Fondo Especial;
Los fondos tomados en préstamo a los efectos de constituir cualquier
Fondo Especial incluyéndose el Fondo Especial estipulado en el inc. 6
del artículo 24 del presente acuerdo;
Los fondos reembolsados sobre los préstamos o garantías financiados,
con los recursos de cualquier Fondo Especial que, conforme a las reglas
y reglamentaciones que rijan dicho Fondo Especial sean percibidos por
el mismo;
Los réditos producidos por operaciones del Banco en las que se
utilicen o comprometan los recursos o fondos precedentemente
mencionados si, conforme a las leyes y reglamentaciones que rijan el
Fondo Especial en cuestión, dichos réditos se acumulan a dicho Fondo
Especial y
Todos los demás recursos que se encuentren a disposición de dicho Fondo Especial.
A los efectos de este acuerdo la expresión "recursos especiales
relacionados con un fondo especial" incluirá los recursos, fondos y
réditos a los que se hace referencia en el inciso precedente y, según
corresponda, aportados, tomados en préstamo o percibidos por,
devengados por o a disposición del Fondo Especial en cuestión de
conformidad con las leyes y reglamentaciones que rijan dicho Fondo
Especial.
Artículo 11 - Separación de Recursos. 1. Los recursos normales de capital
del Banco serán en todo momento y por todo concepto retenidos,
utilizados, comprometidos, invertidos o empleados de alguna otra manera
en forma totalmente independiente de los recursos especiales. Cada
Fondo Especial, sus recursos y cuentas se mantendrán totalmente
independientes de los demás fondos especiales, sus recursos y cuentas.
Bajo ninguna circunstancia se debitarán de los recursos normales de
capital del Banco, ni se utilizarán los mismos para pagar, pérdidas ni
obligaciones emergentes de operaciones u otras actividades de cualquier
Fondo Especial. Bajo ninguna circunstancia se debitarán de los recursos
especiales relacionados con cualquiera de los fondos especiales, ni se
usarán los mismos para pagar pérdidas ni obligaciones emergentes de
operaciones u otras actividades del Banco financiadas con los recursos
normales de capital del mismo o con recursos especiales relacionados
con cualquier otro Fondo Especial.
En las operaciones y otras actividades de cualquier Fondo Especial,
la responsabilidad del Banco se limitará a los recursos especiales
relacionados con dicho Fondo Especial que se encuentren a disposición
del Banco.
CAPITULO III
Operaciones
Artículo 12 - Utilización de los Recursos.Los recursos y facilidades del
Banco se usarán exclusivamente para implementar la finalidad y
funciones expresadas en los arts. 1 y 2 del presente acuerdo.
Artícuo 13 -Operaciones Normales y Especiales. 1. Las operaciones del
Banco consistirán en operaciones normales y operaciones especiales.
Las operaciones normales serán aquellas que se financien con los recursos normales de capital del Banco.
Las operaciones especiales serán aquellas que se financien con los recursos especiales.
Los estados financieros del Banco indicarán las operaciones normales
y las operaciones especiales por separado. El Banco adoptará todas las
demás leyes y reglamentaciones que se requieran para garantizar la
eficaz separación de sus dos tipos de operaciones.
Los gastos relacionados directamente con las operaciones normales se
debitarán de los recursos normales de capital del Banco; los gastos
directamente relacionados con las operaciones especiales se debitarán
de los recursos especiales adecuados. Los demás gastos se debitarán en
la forma en que el Banco lo determine.
Artículo 14. - Destinatarios y Métodos de las Operaciones.1. En sus
operaciones el Banco puede proporcionar o facilitar financiación a
cualquier miembro regional, a cualquier subdivisión política o a
cualquier organismo del mismo o a cualquier institución o empresa que
se encuentre en el territorio de cualquier miembro regional así como a
organismos o a instituciones internacionales o regionales que se
interesen en el desarrollo de Africa. Con sujeción a las disposiciones
del presente capítulo el Banco puede efectuar sus operaciones en
cualquiera de las formas siguientes:
Efectuando o participando en préstamos directos hechos con: i)
Fondos correspondientes a su capital liberado suscripto no afectado y,
con excepción de lo estipulado en el artículo 20 del presente acuerdo, a
sus reservas y superávit, o con, ii) Fondos correspondientes a recursos
especiales o
Efectuando o participando en préstamos directos hechos con fondos
tomados en préstamo o adquiridos en alguna otra forma por el Banco para
incluirlos en sus recursos normales de capital o en recursos
especiales, o
Invirtiendo los fondos mencionados en los aparts. a) o b) de este inciso en el capital propio de una empresa o institución, o
Garantizando total o parcialmente los préstamos efectuados por otros.
Las disposiciones del presente acuerdo relativas a los préstamos
directos que el Banco haga de conformidad con los aparts. a) o b) del
inciso precedente, también se aplicarán a su participación en cualquier
préstamo directo realizado según cualquiera de dichos apartados.
Igualmente, las disposiciones de este acuerdo aplicables a las
garantías de los préstamos realizados por el Banco de conformidad con
el apart. d) del inciso precedente, regirán en los casos en que el
Banco garantice una parte de dicho préstamo solamente.
Artículo 15 - Limitaciones en las Operaciones. 1. El monto total
desembolsado en relación con las operaciones corrientes del Banco no
deberá exceder en ningún momento el monto total de su capital suscripto
no afectado, reservas y superávit incluidos en sus recursos corrientes
de capital exceptuándose, sin embargo, la reserva especial estipulada
en el artículo 20 de este acuerdo.
El monto total desembolsado en relación con las operaciones
especiales del Banco, referidas a algunos de los fondos especiales, no
deberá exceder en ningún momento el monto total de los recursos
especiales no afectados pertenecientes a dicho Fondo Especial.
En el caso de los préstamos efectuados con los fondos tomados en
préstamo por el Banco, a los que se aplica la demanda de fondos
estipulada en el inc. 4. a) del artículo 7º del presente acuerdo, el monto
total del capital desembolsado y pagadero al Banco en una moneda
determinada, no deberá en ningún momento superar el monto total del
capital desembolsado en relación con los fondos tomados en préstamo por
el Banco que son pagaderos en la misma moneda.
4 a) En el caso de las inversiones realizadas, en virtud del inc. 1 c)
del artículo 14 del presente acuerdo, con recursos corrientes de capital
del Banco, el monto total desembolsado no deberá exceder en ningún
momento el diez por ciento del monto total del capital social integrado
del Banco y de las reservas y superávit incluidos en los recursos
corrientes de capital exceptuándose, sin embargo, la reserva especial
estipulada en el artículo 20 del presente acuerdo. b) En el momento en que
se efectúe cualquier inversión específica de las mencionadas en el
apartado precedente, el monto de las mismas no deberá exceder un
porcentaje del capital propio de la institución o empresa involucrada
que determinará la junta de gobernadores para cualquier inversión a
realizarse en virtud del inc. 1 c) del artículo 14 del presente acuerdo. En
ningún caso el Banco tratará de obtener, por medio de dicha inversión,
una participación de control en la institución o empresa en cuestión.
Artículo 16 - Provisión de Divisas para Préstamos Directos. Cuando haga
préstamos directos, el Banco proveerá al prestatario las divisas,
excepto la divisa de curso legal en el país miembro en cuyo territorio
se realizará el proyecto en cuestión (llamándose a esta última divisa a
partir de este momento "divisa local"), que se requieran para afrontar
los gastos en moneda extranjera en dicho proyecto; siempre que el Banco
pueda, al efectuar préstamos directos proveer la financiación para
afrontar los gastos locales del proyecto antes mencionados;
Cuando pueda hacerlo de esta manera proveyendo divisa local sin
vender ninguna de sus participaciones en oro o monedas convertibles, o
Cuando a criterio del Banco los gastos locales a realizar en dicho
proyecto puedan provocar pérdidas o presiones indebidas en la balanza
de pagos del país en el que se ha de realizar el proyecto y el monto de
dicha financiación por parte del Banco no exceda una parte razonable
del total de gastos locales realizados en ese proyecto.
Artículo 17 - Principios Operativos. 1. Las operaciones del Banco se
regirán de conformidad con los siguientes principios: a)-i) Las
operaciones del Banco proporcionarán, excepto en circunstancias
especiales la financiación de proyectos específicos o grupos de
proyectos, en particular aquellos que formen parte de un programa
nacional o regional de desarrollo urgentemente requerido para lograr el
crecimiento económico o social de sus miembros regionales. Pueden, sin
embargo, incluir préstamos globales o garantías de préstamos efectuados
a bancos nacionales de desarrollo africanos u otras instituciones aptas
a fin de que estos últimos puedan financiar proyectos de un tipo
determinado que cumplan la finalidad del Banco dentro de los
respectivos campos de actividades de dichos bancos o instituciones; ii)
Para seleccionar los proyectos aptos, el Banco se guiará siempre por
las disposiciones del artículo 8º (inc. 1 a) del presente acuerdo y por la
contribución potencial del proyecto en cuestión a la finalidad del
Banco más que por el tipo de proyecto. No obstante, otorgará especial
atención a la selección de proyectos multinacionales apropiados;
El Banco no proporcionará la financiación de un proyecto en el territorio de un miembro si dicho miembro se opone a la misma;
El Banco no proporcionará la financiación de un proyecto en la
medida que, en su criterio, el destinatario pueda obtener la
financiación o las facilidades en alguna otra parte en condiciones que
el Banco considere razonables para el destinatario;
Los fondos de cualquier préstamo, inversión u otra financiación
realizados en el curso de las operaciones corrientes del Banco deberán
usarse solamente para la obtención, en países miembros, de mercaderías
y servicios producidos en países miembros excepto en algún caso en el
que el Directorio (por votación de los directores que representen no
menos de dos tercios del total de votos), decida permitir la obtención,
en un país no miembro o de bienes y servicios producidos en un país no
miembros en circunstancias especiales que hagan que dicha obtención sea
apropiada, como es el caso de un país no miembro que ha proporcionado
una financiación significativa al Banco; siempre que, con respecto a
todo incremento del capital social, la junta de gobernantes estipule
que la obtención de bienes y servicios con los fondos de dicho
incremento se limite a aquellos países que participen en el mencionado
incremento;
Al efectuar o garantizar un préstamo, el Banco deberá prestar
especial atención a las perspectivas que tengan el prestatario y
garante, si lo hubiere de cumplir con sus obligaciones emergentes del
préstamo;
Al efectuar o garantizar un préstamo, el Banco deberá asegurarse que
la tasa de interés y otros gastos sean razonables y que dicha tasa,
gastos y el plan de amortización del capital sean apropiados al
proyecto en cuestión;
En el caso de un préstamo directo efectuado por el Banco, el
prestatario será autorizado por el Banco a extraer fondos sólo para
hacer frente a los gastos relacionados con el proyecto a medida que se
incurra en los mismos;
El Banco adoptará medidas para asegurarse de que los fondos de todo
préstamo efectuado o garantizado por él se utilicen solamente para los
fines para los que fue otorgado prestando debida atención a los
aspectos de economía y eficiencia;
El Banco tratará de mantener una razonable diversificación de sus inversiones en acciones;
El Banco aplicará a sus operaciones y, particularmente, a sus inversiones en acciones, sólidos principios bancarios.
Artículo 18. -Condiciones para los Préstamos Directos y las Garantías.1.
En el caso de préstamos directos efectuados por el Banco, el contrato:
Deberá establecer, de conformidad con los principios operativos
expresados en el inc. 1 del artículo 17 de este acuerdo y con sujeción a
otras disposiciones del presente capítulo, todos los plazos y
condiciones del préstamo en cuestión incluyendo las relativas a la
amortización, interés y otros gastos y a los vencimientos y fechas de
pago y, en particular
Deberá estipular -de acuerdo con el inc. 3 c) de este artículo-
que los pagos al Banco por amortización, interés, comisión y otros
gastos, se efectúen en la divisa en que se otorgó el préstamo, a menos
que -como en el caso de un préstamo directo efectuado como parte de
operaciones especiales- las normas y reglamentaciones establezcan lo
contrario.
En el caso de préstamos garantizados por el Banco, el contrato de
garantía: a) Deberá establecer, de conformidad con los principios
operativos expresados en el inc. 1 del artículo 17 del presente acuerdo y
con sujeción a las otras disposiciones del presente capítulo, todos los
plazos y condiciones de la garantía en cuestión incluyendo las
relativas a los aranceles, comisión, y otros gastos del Banco y, en
particular;
Deberá estipular -de acuerdo con el inc. 3 c) de este artículo-
que todos los pagos a efectuar el Banco según el contrato de garantía
se hagan en la divisa en que se otorgó el préstamo a menos que -en el
caso de un préstamo garantizado como parte de operaciones especiales-
las normas y reglamentaciones establezcan lo contrario y
También deberá estipular que el Banco puede dar por terminada su
responsabilidad con respecto a los intereses si, ante la falta de pago
por parte del prestatario y del garante si lo hubiere, el Banco ofrece
comprar a la par y con los intereses devengados a una fecha designada
en la oferta, los bonos u otras obligaciones garantizadas.
En el caso de préstamos directos efectuados o préstamos garantizados por el Banco, el Banco:
Al determinar los plazos y las condiciones de la operación, deberá
tomar debida consideración de las condiciones en las que los fondos
correspondientes fueron obtenidos por el Banco;
En los casos en que el destinatario no sea un miembro, podrá, cuando
lo crea aconsejable, requerir que el miembro en cuyo territorio se ha
de llevar a cabo un proyecto en cuestión o un organismo o institución
pública de dicho miembro, que sea aceptable para el Banco, garantice el
reembolso del capital y el pago de los intereses y otros gastos
emergentes del préstamo;
Deberá indicar expresamente la moneda en que se harán todos los
pagos del contrato respectivo al Banco. A opción del prestatario, sin
embargo, dichos pagos podrán hacerse en oro o en moneda convertible o
sujeto a la aprobación del Banco en cualquier otra divisa, y
Podrá agregar aquellos otros plazos y condiciones que considere
apropiados, teniendo en cuenta tanto el interés del miembro involucrado
en el proyecto como los intereses de los miembros en su totalidad.
Artículo 19. -Comisión y Honorarios. 1. El Banco cobrará una comisión
sobre los préstamos directos efectuados y las garantías otorgadas en el
curso de sus operaciones corrientes. Dicha comisión, pagadera
periódicamente, se computará sobre el monto desembolsado en cada
préstamo o garantía a una tasa no inferior al uno por ciento anual a
menos que el Banco, luego de los primeros diez años de operaciones,
decida cambiar esta tasa mínima por resolución de una mayoría de dos
tercios de sus miembros que represente no menos de las tres cuartas
partes del total de votos.
Al garantizar un préstamo en el curso de sus operaciones corrientes
el Banco cobrará un honorario por garantía, a una tasa determinada por
el Directorio, pagadera periódicamente sobre el monto de préstamo
pendiente.
Otros gastos del Banco en sus operaciones especiales, serán determinados por el Directorio.
Artículo 20 - Reserva Especial. El monto de las comisiones percibidas por
el Banco, de conformidad con el artículo19 del presente acuerdo, se
mantendrá como reserva especial para hacer frente a las obligaciones
del Banco de acuerdo con lo expresado en el artículo 21. La reserva
especial se mantendrá en la forma de disponibilidad autorizada por el
presente acuerdo, que el Directorio decida.
Artículo 21 - **Métodos para hacer frente a las Obligaciones del Banco
(Operaciones Corrientes).**1. Cuando sea necesario efectuar pagos
contractuales de intereses, otros gastos, amortizaciones sobre
préstamos tomados por el Banco o hacer frente a sus obligaciones con
respecto a pagos similares relacionados con préstamos garantizados por
él y pagaderos mediante sus recursos corrientes de capital, el Banco
podrá exigir un monto apropiado del capital exigible suscripto impago
de conformidad con lo dispuesto en el inc. 4 del artículo 7º del presente
acuerdo.
En casos de incumplimiento con respecto a un préstamo efectuado con
fondos tomados en préstamo o garantizados por el Banco, en el curso de
sus operaciones corrientes, el Banco podrá, si cree que el
incumplimiento será prolongado, exigir un monto adicional de dicho
capital exigible que no deberá exceder en un año, el uno por ciento de
las subscripciones totales de los miembros, a los siguientes efectos:
Para amortizar antes del vencimiento o pagar en alguna otra forma su
obligación respecto del total o parte del capital desembolsado en algún
préstamo garantizado por él y respecto del cual haya incumplimiento de
pago por parte del deudor, y
Para readquirir o pagar en alguna otra forma sus obligaciones respecto del total o parte de su propio préstamo pendiente.
Artículo 22 - **Métodos para hacer frente a las Obligaciones emergentes de
los Préstamos tomados para Fondos Especiales.**Los pagos cancelando
cualquier obligación referente a fondos tomados en préstamo para
incluirlos en los recursos especiales relacionados con un fondo
especial, se debitarán: i) En primer lugar, de cualquier reserva creada
al efecto para o dentro del Fondo Especial en cuestión y ii) En segundo
lugar, de cualquier otro activo disponible en los recursos especiales
pertenecientes a dicho Fondo Especial.
CAPITULO IV
Captación de préstamos y otras facultades adicionales
Artículo 23 - Facultades Generales. Además de las facultades establecidas
en otros puntos del presente acuerdo, el Banco tendrá facultad para:
Tomar fondos en préstamos en los países miembros o en otros y, al
respecto, proporcionar la caución o garantía que determine siempre que:
Antes de efectuar una venta de sus obligaciones en el mercado de un
miembro, el Banco haya obtenido su aprobación; ii) Cuando las
obligaciones del Banco deban denominarse en la moneda del miembro, el
Banco haya obtenido su aprobación y iii) Cuando los fondos que serán
tomados en préstamo sean para incluir en sus recursos corrientes de
capital, el Banco haya obtenido, si correspondiera, la aprobación de
los miembros a los que se refieren los apartados i) y ii) de este
inciso para que los fondos puedan cambiarse por cualquier otra moneda
sin restricciones;
Comprar y vender títulos valores que el Banco haya emitido o
garantizado o en los que haya inversiones siempre que haya obtenido la
aprobación de cualquier miembro en cuyo territorio se vayan a vender o
a comprar los títulos valores;
Garantizar o suscribir títulos valores en los que haya invertido a fin de facilitar su venta;
Invertir fondos no requeridos para sus operaciones en las
obligaciones que determine e invertir fondos retenidos por el Banco
para jubilaciones o fines similares en títulos o valores negociables;
Emprender actividades accesorias a sus operaciones como, por
ejemplo, promoción de consorcios de financiación lo que cumple con la
finalidad del Banco y entra dentro de sus funciones;
Proporcionar todo el asesoramiento y la asistencia técnicos que
contribuyan al cumplimiento de sus objetivos y entre dentro de sus
funciones, y ii) Cuando los gastos involucrados en dicho servicio no
sean reembolsados, debitar los mismos de los beneficios netos del Banco
y, durante los primeros cinco años de sus operaciones, utilizar el uno
por ciento de su capital integrado en dicho gasto a condición de que el
gasto total realizado por el Banco en tales servicios durante cada uno
de los años de dicho período no exceda de un quinto de dicho
porcentaje, y
Ejercer todas las demás facultades que sean necesarias o
convenientes para el cumplimiento de sus objetivos y funciones y estén
de acuerdo con las disposiciones del presente acuerdo.
Artículo 24 - Facultades Especiales de Captación de Préstamos. 1. El
Banco puede solicitar a cualquiera de los miembros regionales que
efectúe préstamos de montos en su divisa con el fin de financiar los
gastos relativos a mercaderías o servicios producidos en el territorio
de dicho miembro para un proyecto a llevar a cabo en el territorio de
otro miembro.
A menos que el miembro regional en cuestión invoque dificultades de
orden económico o financiero que, a su criterio, puedan ser provocadas
o agravadas por el otorgamiento de dicho préstamo al Banco, ese miembro
deberá satisfacer el requerimiento del Banco. El préstamo deberá
efectuarse por un período a convenir con el Banco que deberá guardar
relación con la duración del proyecto para cuya financiación se destina
el monto de préstamo.
A menos que el miembro regional convenga lo contrario, el monto
total desembolsado respecto a los préstamos que efectúe al Banco, de
conformidad con el presente artículo, no deberá exceder en ningún
momento el equivalente del monto de su suscripción del capital social
del Banco.
Los préstamos que se efectúen al Banco de conformidad con el
presente artículo devengarán intereses, pagaderos por el Banco al
miembro prestamista a una tasa que corresponderá a la tasa promedio de
interés pagada por el Banco por los préstamos tomados para los fondos
especiales durante un período de un año anterior a la conclusión del
convenio de préstamo. Dicha tasa no excederá en ningún caso una tasa
máxima fijada de tiempo en tiempo por la junta de gobernadores.
El Banco reembolsará el préstamo y pagará los intereses devengados
por el mismo en la moneda del miembro prestamista, o en una divisa
aceptable para este último.
Todos los recursos obtenidos por el Banco en virtud de las
disposiciones del presente artículo constituirán un Fondo Especial.
Artículo 25 -Aviso a Imprimir en los Títulos Valores. Cada uno de los
títulos emitidos o garantizados por el Banco deberá llevar impresa, en
forma conspicua, una declaración de que el mismo no constituye una
obligación de un Gobierno a menos que sea, en efecto, la obligación de
un Gobierno en particular en cuyo caso deberá declararlo.
Artículo 26 - **Valuación de las Divisas y Determinación de la
Convertibilidad.** Cuando, en virtud del presente acuerdo, sea necesario:
Valuar alguna moneda en función de otra divisa, en función del oro o
de la unidad de cuenta definida en el inc. 1 b) del artículo 5º del
presente, o ii) Determinar si alguna moneda es convertible, dicha
valuación o determinación, según corresponda, será razonablemente hecha
por el Banco luego de efectuar consultas con el Fondo Monetario
Internacional.
Artículo 27 -Utilización de las Divisas. 1. Los miembros no pueden
mantener ni imponer restricciones a la retención o utilización por
parte del Banco o de quienes los reciban de parte del Banco, para
efectuar pagos en cualquier parte, de los siguientes valores:
Oro o monedas convertibles recibidas por el Banco, de manos de sus
miembros en pago de suscripciones del capital social del Banco;
Divisas de los miembros compradas con el oro o con las monedas
convertibles a las que se hace referencia en el apartado anterior;
Divisas obtenidas por el Banco mediante la captación de préstamos de
conformidad con el inc. a) del artículo 23 del presente acuerdo, para
incluirlas en sus recursos normales de capital;
Oro o divisas recibidos por el Banco en pagos a cuenta de capital,
intereses, dividendos u otros gastos relativos a préstamos o
inversiones efectuados con cualquiera de los fondos a que se hace
referencia en los apart. a) a c) o en pagos de comisiones u honorarios
por garantías extendidas por el Banco, y
Divisas distintas de la propia, recibidas por un miembro de parte
del Banco en concepto de distribución de las utilidades netas del Banco
de acuerdo con el artículo 42 del presente acuerdo.
Los miembros no pueden mantener ni imponer restricciones a la
retención o utilización por parte del Banco o de quien la reciba de
manos del Banco, para efectuar pagos en cualquier parte, de la divisa
de un miembro recibida por el Banco que no se ajuste a ninguna de las
disposiciones del inciso precedente a menos que:
Dicho miembro declare que desea que se restrinja la utilización de
dicha divisa a los pagos de mercaderías y servicios producidos en su
territorio, o
Dicha divisa forme parte de los recursos especiales del Banco y su
utilización está sujeta a normas y reclamaciones especiales.
Los miembros no pueden mantener ni imponer restricciones a la
retención o utilización por parte del Banco, para amortizaciones, pagos
anticipados o la readquisición total o parcial de sus obligaciones, de
divisas recibidas por el Banco en pago de los préstamos directos hechos
con sus recursos corrientes de capital.
El Banco no usará el oro ni las divisas que posee para la compra de otras divisas de sus miembros excepto:
Con el fin de hacer frente a sus obligaciones existentes, o
De acuerdo con una decisión del Directorio adoptada por una mayoría de los tercios del total de votos.
Artículo 28 - **Mantenimiento del Valor de las Participaciones Monetarias
del Banco.** 1. Cuando la paridad de la moneda de un miembro se reduzca
en función de la unidad de cuenta definida en el inc. 1 b) del artículo 5º
del presente acuerdo o su valor de cambio haya sufrido, a criterio del
Banco, dentro de un plazo razonable, el monto de su moneda requerido
para mantener el valor de toda su divisa retenida por el Banco en
concepto de su suscripción.
Cuando la paridad de la moneda de un miembro se incremente en
función de la mencionada unidad de cuenta o su valor de cambio aumente,
a criterio del Banco, en forma significativa, el Banco deberá pagar a
dicho miembro, dentro de un plazo razonable, el monto de dicha divisa
que se requiera para ajustar el valor de toda la moneda de ese tipo
retenida por el Banco en concepto de su suscripción.
El Banco puede desistir de las disposiciones del presente artículo
cuando se produzca un cambio uniformemente proporcionado en las
paridades de las divisas de todos sus miembros.
CAPITULO V
Organización y administración
Artículo 29- Junta de Gobernadores: Facultades. 1. Toda las facultades del
Banco estarán invertidas en la junta de gobernadores. En particular, la
junta emitirá directivas generales referentes a la política crediticia
del Banco.
La junta de gobernadores puede delegar en el Directorio todas sus facultades excepto las facultades para:
Reducir el capital social autorizado del Banco;
Establecer o aceptar la administración de fondos especiales;
Autorizar la concertación de convenios generales de cooperación con
las autoridades de los países africanos que aún no hayan alcanzado su
independencia o de convenios generales de cooperación con los gobiernos
africanos que aún no sean miembros del Banco así como la concertación
de dichos convenios con otros gobiernos y otras organizaciones
internaciones;
Determinar, en base a la recomendación del Directorio, la
remuneración y las condiciones en que ha de prestar servicios el
presidente del Banco;
Determinar la remuneración de los directores y de sus reemplazantes;
Elegir auditores externos para certificar el balance general y el
estado de resultados del Banco y para elegir todos los demás peritos
que se puedan requerir para examinar e informar sobre la administración
general del Banco;
Aprobar, luego de revisar el informe de los auditores, el balance general y el estado de resultados del Banco, y
Ejercer aquellas otras facultades que el presente acuerdo estipule expresamente para dicha junta.
La junta de los gobernadores retendrá plenos poderes para decidir
sobre cualquier asunto delegado al directorio de conformidad con el
inc. 2 de este artículo.
Artículo 30 - Junta de Gobernadores: Composición. 1. Cada miembro estará
representado en la junta de gobernadores y designará un gobernador y un
gobernador suplente. Estos deberán ser personas de la máxima
competencia y amplia experiencia en el campo económico financiero y
deberán ser ciudadanos de los Estados miembros. Cada uno de los
gobernadores y sus reemplazantes estarán en funciones durante cinco
años, pudiéndose anular su designación en cualquier momento o renovarse
a opción del miembro designante. Ninguno de los suplentes podrá votar
excepto en la ausencia del titular. En su asamblea anual, la junta
designará a uno de los gobernadores como presidente quien deberá
continuar en funciones hasta la elección del presidente en la siguiente
asamblea anual de la junta.
Los gobernadores y sus suplentes actuarán como tales sin tener
remuneración del Banco pero éste podrá reembolsarles sumas razonables
por gastos en los que hayan incurrido al asistir a las asambleas.
Artículo 31 - Junta de gobernadores: Procedimiento. 1. La junta de
gobernadores deberá celebrar una asamblea anual y todas las demás
asambleas que estipula la junta o sean convocadas por el directorio.
Las reuniones de la junta de gobernadores serán convocadas, por el
directorio, cada vez que así lo requieran cinco miembros del Banco o la
cantidad de miembros que tenga un cuarto del total de votos. Todas las
reuniones de la junta de gobernadores se celebrarán en países miembros
regionales.
El quórum necesario para cualquier reunión de la junta de
gobernadores estará constituido por una mayoría del total de
gobernadores o sus suplentes que represente no menos de los dos tercios
del total de votos de los miembros. Dicho quórum deberá incluir una
mayoría de los gobernadores o sus suplentes de los miembros regionales
y por lo menos dos gobernadores o sus suplentes de miembros no
regionales. Si la junta de gobernadores no puede alcanzar esta
exigencia respecto de la presencia de gobernadores no regionales dentro
de los dos días de la fecha establecida para la Asamblea, se podrá
desistir de dicho requisito.
La junta de gobernadores puede establecer, mediante una
reglamentación, un procedimiento por el cual el Directorio esté
autorizado, cuando lo considere conveniente, a obtener un voto de los
Gobernadores sobre una cuestión específica sin necesidad de convocar a
una reunión de la junta.
La junta de gobernadores y el Directorio, en la medida que esté
autorizado, pueden crear todas las entidades subsidiarias y adopción de
las leyes y reglamentaciones requeridas o apropiadas para la conducción
de las operaciones del Banco.
Artículo 32 - Directorio: Facultades.Sin perjuicio de las facultades de
la junta de gobernadores estipuladas en el artículo 29 del presente
acuerdo, el Directorio será responsable de la conducción de las
operaciones generales del Banco y a tal efecto ejercerá, además de las
facultades expresamente estipuladas para él en el presente acuerdo,
todas las facultades delegadas en él por la junta de gobernadores y, en
particular:
En base a la recomendación del presidente del Banco, designar uno o
más vicepresidentes del Banco y determinar sus períodos de servicio;
Preparar el trabajo de la junta de gobernadores;
De conformidad con las directivas generales de la junta de
gobernadores, tomar decisiones referentes a préstamos directos
particulares, garantías, inversiones en acciones y captación de fondos
en préstamo para el Banco;
Determinar las tasas de interés para los préstamos directos y de las comisiones para garantías;
Presentar las cuentas de cada ejercicio financiero y un informe
anual para la aprobación de la junta de gobernadores en cada asamblea
anual, y
Determinar la estructura general de los servicios del Banco.
Artículo 33 -Directorio: Composición. 1. El Directorio estará compuesto
por dieciocho miembros que no deberán ser ni gobernadores ni
gobernadores suplentes. Doce miembros serán elegidos por los
gobernadores de los miembros regionales y seis miembros serán elegidos
por los gobernadores de los miembros no regionales. Deberán ser
elegidos por la junta de gobernadores de conformidad con el apéndice B
del presente acuerdo. Al elegir el Directorio, la junta de gobernadores
deberá tener en consideración la elevada competencia en asuntos
económicos y financieros que se requiere para dicho puesto. La junta de
gobernadores puede decidir cambiar el número de miembros del Directorio
por una mayoría de tan sólo las tres cuartas partes del total de votos
de los países miembros lo que incluye, con respecto a las disposiciones
referidas exclusivamente al número y elección de los directores por
parte de los miembros regionales, una mayoría de dos tercios de los
gobernadores de miembros regionales y, con respecto a las disposiciones
exclusivamente referidas al número y elección de los directores por
parte de los miembros no regionales, una mayoría de los dos tercios de
los gobernadores de miembros no regionales.
Cada director designará un suplente que lo reemplazará cuando no
esté presente. Los directores y sus suplentes serán ciudadanos de los
estados miembros pero ningún suplente podrá ser de la misma
nacionalidad que su director. Un suplente puede participar en las
reuniones del Directorio pero puede votar sólo cuando esté reemplazando
a su director.
Los directores serán elegidos por un período de tres años y podrán
ser reelegidos. Continuarán en funciones hasta que se elijan sus
sucesores. Si un puesto de director queda vacante más de 180 días antes
de la terminación de su período, la junta de gobernadores deberá elegir
un sucesor de conformidad con lo dispuesto por el apéndice B del
presente acuerdo para el resto del período, en su próxima sesión. En
tanto el puesto permanece vacante, el reemplazante del director
anterior ejercerá las facultades de aquél excepto la de designar un
suplente.
Artículo 34 -Directorio: Procedimiento. 1. El directorio funcionará en
forma permanente en la sede principal del Banco y se reunirá con la
frecuencia que le requieran las operaciones del Banco.
Habrá quórum para cualquier reunión de Directorio con una mayoría
del total de los directores que represente no menos de los dos tercios
del total de votos de los miembros. Dicho quórum deberá incluir por lo
menos un director de miembros no regionales. Si el Directorio no
lograra cumplir este requisito referido a la presencia de por lo menos
un director de miembros no regionales, se desistirá del mismo en la
siguiente sesión.
La Junta de Gobernadores deberá adoptar reglamentaciones de acuerdo
con las cuales, de no haber un director de su nacionalidad, un miembro
podrá estar representado en una reunión de Directorio cuando se esté
interpretando una solicitud presentada por dicho miembro o un asunto
que lo afecte particularmente.
Artículo 35 - Votación.1. Cada uno de los miembros tendrá 625 votos y,
además, un voto por cada acción que tenga del capital social del Banco
siempre que, en relación con cualquier incremento que se produzca en el
capital social autorizado, la junta de gobernadores determine que el
capital autorizado por dicho incremento no tenga derecho a voto y que
dicho incremento de capital no esté sujeto a los derechos de prioridad
establecidos en el inc. 2 del artículo 6 del presente acuerdo.
Cuando se vote en la junta de gobernadores, cada gobernador estará
autorizado a dar los votos del miembro que representa. Excepto lo
expresamente estipulado en otro sentido en el presente acuerdo, todos
los asuntos que se traten en la junta de gobernadores serán decididos
por una mayoría de los votos representados en la reunión.
Cuando se vote en el Directorio, cada director estará autorizado a
otorgar el número de votos que sumó en su elección considerándose
dichos votos como una unidad. Excepto lo estipulado en contrario en el
presente acuerdo, todos los asuntos que se traten en el Directorio
serán decididos por una mayoría de los votos representados en la
reunión.
Artículo 36. - El Presidente: Designación.La junta de gobernadores,
basándose en la recomendación del Directorio, elegirá por mayoría del
total de votos de los miembros incluida la mayoría del total de votos
de los miembros regionales al presidente del Banco. Este deberá ser una
persona de la mayor competencia en los asuntos relacionados con las
actividades, dirección y administración del Banco y deberá ser
ciudadano de un estado miembro regional. En tanto estén en funciones,
ni él ni ninguno de los vicepresidentes podrá ser gobernador ni
director ni suplente para cualquiera de ambos cargos. El período
durante el cual el presidente estará en funciones será de cinco años.
Puede ser reelegido. Sin embargo, se los suspenderá en sus funciones si
el Directorio así lo resuelve por una mayoría de los dos tercios de los
votos de los miembros que incluya una mayoría de los dos tercios de los
votos de los miembros regionales. El Directorio deberá designar un
presidente interino e informar inmediatamente a la junta de
gobernadores sobre esta designación y sobre los motivos de la misma. La
junta de gobernadores adoptará la decisión final sobre este asunto en
su próxima asamblea anual, si dicha suspensión se produce con no más de
90 días de anterioridad a dicha asamblea, de lo contrario lo hará en
una asamblea extraordinaria convocada por su presidente. La junta de
gobernadores puede destituir al presidente de su cargo mediante una
resolución adoptada por mayoría de votos de los miembros que incluya
una mayoría de votos de los miembros regionales.
Artículo 37 - Las funciones del Presidente. 1. El presidente será
presidente del Directorio pero no votará excepto cuando su voto tenga
poder en caso de empate. Podrá participar en las reuniones de la junta
de gobernadores pero sin voto.
El presidente será el jefe del personal del Banco y conducirá bajo
la supervisión del directorio, las actividades corrientes del Banco.
Será responsable de la organización de los funcionarios y el personal
del Banco, a quienes designará y relevará de acuerdo con las
reglamentaciones adoptadas por el Banco. El será quien fije sus
períodos de servicios, basándose en fundamentos lógicos de
administración y política financiera.
El presidente será el representante legal del Banco.
El Banco deberá adoptar reglamentaciones que determinen quién
representará legalmente al Banco y desempeñará las otras funciones del
presidente en caso de ausencia de este último o de que su puesto quede
vacante.
En la designación de funcionarios y personal, el presidente tendrá
extrema precaución respecto de la obtención de los máximos niveles de
eficiencia, competencia técnica e integridad y seleccionarlos con la
mayor amplitud geográfica posible, prestando la máxima atención al
carácter regional del Banco así como a la participación de los Estados
no regionales.
Artículo 38 - Prohibición de Desarrollar Actividades Políticas: Carácter Internacional del Banco.1. El Banco no podrá aceptar préstamos ni
asistencia que pudieran perjudicar, restringir, desviar o alterar en
alguna otra forma su finalidad o funciones.
El Banco, su presidente, sus vicepresidentes, sus funcionarios, su
personal no deberán interferir en los asuntos políticos de ningún
miembro ni permitirán que sus decisiones estén influenciadas por la
naturaleza política de miembro en cuestión. Sólo las consideraciones
económicas afectarán sus decisiones. Dichas consideraciones serán
imparcialmente ponderadas a fin de lograr y llevar a cabo las funciones
del Banco.
El presidente, vicepresidentes, funcionarios y personal del Banco en
cumplimiento de sus funciones tienen deberes únicamente para con el
Banco y no deberán obedecer a ninguna otra autoridad. Cada uno de los
miembros del Banco deberá respetar la naturaleza internacional de estos
deberes y se abstendrán de todo intento de influir en cualquiera de
ellos en el cumplimiento de los mismos.
Artículo 39 - Sede del Banco. 1. La sede principal del Banco estará
ubicada en el territorio de un miembro regional. La elección de la
ubicación de la sede del Banco la efectuará la junta de gobernadores en
su primera asamblea teniendo en cuenta la disponibilidad de
instalaciones para el adecuado funcionamiento del Banco.
No obstante las disposiciones del artículo 35 del presente acuerdo, la
elección de la ubicación de la sede del Banco, la efectuará la junta de
gobernadores de acuerdo con las condiciones que rigieron para la
adopción del presente acuerdo.
El Banco puede crear sucursales o agencias en otra parte.
Artículo 40 -Canales de Comunicaciones. Depositarios. 1. Cada uno de los
miembros designará una autoridad pertinente con la que el Banco pueda
comunicarse en relación con cualquier asunto que surja como
consecuencia del presente acuerdo.
Cada uno de los miembros designará a su Banco Central o a cualquier
otra Institución de este tipo que sea aceptada por el Banco, como
depositario en cuyas manos el Banco pueda dejar las participaciones
monetarias en la divisa de ese miembro así como otros activos del Banco.
El Banco podrá guardar sus bienes, incluyendo el oro y las monedas
convertibles, en los depositarios que el Directorio determine.
Artículo 41 -**Publicación del Acuerdo, Idiomas de Trabajo, Provisión de
la Información e Informes.**1. El Banco procurará facilitar el texto del
presente acuerdo y de todos los documentos importantes en los
principales idiomas utilizados en el Africa. Los idiomas de trabajo del
Banco serán dentro de lo posible, los idiomas africanos, el inglés y el
francés.
Los miembros proporcionarán al Banco toda la información que éste
les requiera a fin de facilitar el desempeño de sus funciones.
El Banco publicará y transmitirá a sus miembros un informe anual que
contenga un estado de cuenta verificado por auditores. También
transmitirá trimestralmente a los miembros un resumen de su estado
financiero y un estado de resultados de sus operaciones. El informe
anual y los estados trimestrales se confeccionarán de conformidad con
las disposiciones del inc. 4 del art. 13 del presente acuerdo.
El Banco podrá publicar también todos los demás informes que
considere convenientes para cumplir con su finalidad y funciones. Los
mismos serán transmitidos a los miembros del Banco.
Artículo 42 - Asignación de las Rentas Líquidas. 1. La junta de
gobernadores determinará anualmente que parte de las rentas líquidas
del Banco, incluidas las rentas líquidas devengadas por el Fondo
Especial, se asignarán --luego de efectuar la
provisión para reservas--
a superávit y que parte, si las hubiere, será distribuida.
La distribución a que hace referencia en el inciso precedente se
efectuará en proporción al número de acciones que tenga cada miembro.
Los pagos se efectuarán en la forma y en la moneda que determine el Directorio.
CAPITULO VI
Retiro y suspensión de los miembros. Suspensión temporaria y finalización de las operaciones del Banco
Artículo 43 -Retiro. 1. Cualquiera de los miembros puede retirarse del
Banco en cualquier momento mediante notificación por escrito al Banco
dirigida a su sede principal.
El retiro por parte de un miembro se hará efectivo a la fecha
indicada en su notificación, pero en ningún caso esto se producirá con
menos de seis meses de posterioridad a la fecha en que la notificación
haya sido recibida por el Banco.
Artículo 44 - Suspensión. 1. Si el Directorio estima que un miembro no
cumple con alguna de sus obligaciones para con el Banco, dicho miembro
será suspendido por el Directorio por resolución de la mayoría de los
directores que representen a la mayoría total de votos incluyendo, en
el caso de un miembro regional, una mayoría del total de votos de los
miembros regionales y, en el caso de un miembro no regional, una
mayoría del total de votos de los miembros no regionales. La decisión
de suspender a un miembro estará sujeta a revisión por parte de la
junta de gobernadores en una asamblea posterior que el Directorio
convocará a tales efectos o en la siguiente asamblea anual de la junta
de gobernadores, la que se produzca primero y la junta de gobernadores
podrá decidir revertir la suspensión por el voto de las mismas mayorías
que han sido estipuladas precedentemente.
Un miembro que haya sido suspendido en esta forma, dejará
automáticamente de ser miembro del Banco un año a partir de la fecha de
suspensión, a menos que la junta de gobernadores adopte una decisión
por la misma mayoría para restaurar al miembro en su posición anterior.
Mientras se encuentre suspendido, el miembro no tendrá la facultad
de ejercer ningún derecho conforme al presente acuerdo, excepto el
derecho de retiro, pero seguirá estando sujeto al cumplimiento de todas
las obligaciones.
Artículo 45 - Liquidación. 1. Después de la fecha en que un Estado deje
de ser miembro (llamada de aquí en más en el presente artículo "fecha
de finalización"), el miembro seguirá siendo responsable por sus
obligaciones directas para con el Banco y por sus obligaciones
eventuales para con el Banco en tanto haya pendiente alguna parte de
los préstamos o garantías contraídos antes de la fecha de finalización
pero dejará de contraer obligaciones con respecto a los préstamos y
garantías otorgados de allí en más por el Banco y de compartir las
utilidades y los gastos del Banco.
En el momento en que un Estado deje de ser miembro, el Banco
dispondrá la readquisición de sus acciones como parte de la liquidación
efectuada con dicho Estado de acuerdo con las disposiciones de los
incs. 3 y 4 del presente artículo. A tales efectos, el precio de
readquisición de las acciones será el valor asentado en los libros del
Banco a la fecha de finalización.
El pago de las acciones readquiridas por el Banco de conformidad con
el presente artículo, se regirá por las condiciones siguientes:
Todo monto adeudado al Estado en cuestión, por su participación será
retenido en tanto el Estado, su Banco Central o cualquiera de sus
organismos continúe obligado, como prestatario o garante para con el
Banco y dicho monto pueda aplicarse a opción del Banco, a la
cancelación de dicha obligación a su vencimiento. No se podrá retener
ninguna suma a cuenta de la obligación incurrida por el Estado en su
suscripción de acciones de conformidad con el inc. 4 del art. 7 del
presente acuerdo. En todo caso, no se abonará ninguna suma adeudada a
un miembro, en concepto de su participación, hasta seis meses después
de la fecha de finalización.
Se podrán efectuar pagos periódicos de acciones, contra la entrega
de las mismas por parte del gobierno del Estado respectivo en la medida
en que la suma adeudada en concepto de precio de readquisición,
determinada de acuerdo con el inc. 2 del presente artículo, exceda el
monto total de las obligaciones contraídas sobre préstamos y garantías
a que se hace referencia en el apart. a) de este inciso hasta que el ex
miembro haya recibido el total del precio de readquisición.
Los pagos se efectuarán en la moneda convertible.
Si el Banco sufre pérdidas a raíz de garantías o préstamos
pendientes a la fecha de finalización y el monto de dichas pérdidas
excede el monto de la reserva prevista contra pérdidas a la fecha, el
Estado en cuestión deberá pagar, en el momento en que se le requiera,
la suma que se hubiera deducido del precio de readquisición de sus
acciones si las pérdidas hubieran sido consideradas al determinarse el
precio de readquisición. Además, el ex miembro continuará obligado
respecto de cualquier demanda de pago de suscripciones impagas, según
lo estipulado en el inc. 4 del art. 7 del presente acuerdo, en la
medida en que se le hubiera exigido que respondiera si la afectación de
capital se hubiera realizado y la demanda se hubiera efectuado en el
momento de determinarse el precio de readquisición de su participación.
Si el Banco cesa en sus operaciones de conformidad con el art. 47
del presente acuerdo dentro de los seis meses de la fecha de
finalización, todos los derechos del Estado en cuestión se fijarán de
acuerdo con las disposiciones de los arts. 47 a 49.
Artículo 46 - Suspensión temporaria de las operaciones.Ante una
emergencia, el Directorio podrá suspender temporariamente las
operaciones relacionadas con nuevos préstamos y garantías existiendo la
posibilidad de una ulterior consideración y determinación por parte de
la junta de gobernadores.
Artículo 47 - Finalización de las operaciones. 1. El Banco puede
finalizar sus operaciones respecto de nuevos préstamos y garantías por
resolución de la junta de gobernadores adoptada por la mayoría del
total de votos de los miembros incluida la mayoría del total de votos
de los miembros regionales.
Luego de dicha finalización, el Banco cesará inmediatamente en todas
sus actividades excepto las pertinentes a una minuciosa realización,
conservación y prestación de sus bienes y a la cancelación de sus
obligaciones.
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