CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1985-05-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

LEY N° 23.174

**Apruébase el Convenio Constitutivo del

Banco Africano de Desarrollo y el Ingreso de la República Argentina al

mismo, en carácter de miembro no regional.**

Sancionada: Abril 10 de 1985

Promulgada: Abril 19 de 1985

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º- Apruébase el

ingreso de la República Argentina al Banco Africano de Desarrollo, en

carácter de miembro no regional y facúltase al Poder Ejecutivo Nacional

para realizar todas las gestiones que sean necesarias para formalizar

dicha incorporación.

ARTICULO 2º - Apruébase el

convenio constitutivo del Banco Africano de Desarrollo, según el texto

aprobado el 4 de agosto de 1963 con las enmiendas aprobadas el 17 de

mayo de 1979 por la asamblea de gobernadores del Organismo mediante

res. 5/79, 6/79, y 7/79, cuyo original se encuentra depositado en la

Secretaría General de las Naciones Unidas. Como está dispuesto, se

anexa a la presente ley, un ejemplar del citado convenio en idioma

inglés y su traducción al castellano y de las res. 5/79, 6/79 y 7/79 en

idioma inglés y su traducción al castellano.

ARTICULO 3º- El Poder

Ejecutivo nacional designará al representante que suscribirá el

convenio constitutivo del Banco Africano de Desarrollo, en nombre del

Gobierno argentino y depositará los instrumentos de aceptación de dicho

convenio en la Secretaría General de las Naciones Unidas, de acuerdo

con lo establecido en el Artículo 64, párr. 1 (a), del mencionado convenio.

ARTICULO 4º - Autorízase al

Banco Central de la República Argentina para que en nombre y por cuenta

del Gobierno nacional, suscriba la cuota asignada a la República

Argentina en el capital del Banco Africano de Desarrollo, representada

por mil novecientas noventa y seis (1996) acciones de un valor nominal

de diez mil unidades de cuenta (U. C. 10.000) cada una que equivalen

aproximadamente a veinticuatro millones de dólares estadounidenses (u$s

24.000.000) de las cuales cuatrocientas noventa y nueve (499) serán

acciones de capital pagadero en efectivo y mil cuatrocientos noventa y

siete (1497) acciones de capital exigible.

ARTICULO 5º - El pago de las

cuatrocientas noventa y nueve (499) acciones de capital efectivo, cuyo

valor aproximado es de seis millones de dólares estadounidenses (u$s

6.000.000) será efectuado por el Banco Central de la República

Argentina, en nombre y por cuenta del Gobierno nacional, en moneda

libremente convertible en cinco (5) cuotas anuales iguales, la primera

de las cuales se efectivizará dentro de los treinta (30) días de

firmado el Convenio. A tal efecto, podrá emitir en ese mismo carácter,

valores no negociables, sin interés pagaderos a la vista por su valor

nominal, que serán engregados al Banco Africano de Desarrollo en

sustitución del aporte en efectivo, de acuerdo con los términos y

condiciones establecidas en la res. 7/79, adoptada por la asamblea de

gobernadores del Banco Africano de Desarrollo, con fecha 17 de mayo de

1979.

ARTICULO 6º- La integración de

los importes correspondientes a las mil cuatrocientas noventa y siete

(1497) acciones de capital exigible se hará efectiva sólo en las

circunstancias previstas en el art. 7º, párr. 4 (a) del convenio

constitutivo del Banco Africano de Desarrollo.

ARTICULO 7º- El Banco Central

de la República Argentina queda autorizado a efectivizar, en nombre y

por cuenta del Gobierno nacional, los pagos que fueron necesarios para

hacer frente a los compromisos de las situaciones previstas en el Artículo

28, del convenio constitutivo del Banco Africano de Desarrollo.

ARTICULO 8º- El Banco Central

de la República Argentina será el depositario del Banco Africano de

Desarrollo en la República Argentina y el agente del Gobierno nacional

para sus relaciones con ese organismo de conformidad con lo determinado

por el Artículo 40 del convenio constitutivo del Banco Africano de

Desarrollo. A tal fin, queda autorizado para ejecutar todas las

operaciones previstas en el citado convenio.

ARTICULO 9º - Las disposiciones

del Capítulo VIII del convenio constitutivo del Banco Africano de

Desarrollo tendrán fuerza de ley en todo el territorio de la República

Argentina.

ARTICULO 10° - Desígnanse

representantes argentinos ante el Banco Africano de Desarrollo al señor

ministro de Economía, con carácter de gobernador titular y al señor

presidente del Banco Central de la República Argentina como gobernador

alterno.

ARTICULO 11°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a

los diez días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

JUAN C. PUGLIESE

EDISON OTERO

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.174-

ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO

DEL BANCO AFRICANO DE DESARROLLO

Los gobiernos en cuyo nombre se firma el presente acuerdo, decididos a

fortalecer la solidaridad africana por medio de la cooperación

económica entre los estados africanos, considerando la necesidad de

acelerar el desarrollo de los amplios recursos naturales y humanos del

Africa con el fin de estimular el crecimiento económico y el progreso

social en dicha región, advirtiendo la importancia que reviste la

coordinación de planes nacionales de desarrollo económico y social para

promover el crecimiento armonioso de las economías africanas en su

totalidad y la expansión del comercio exterior africano y,

particularmente, el comercio interafricano, reconociendo que el

establecimiento de una institución financiera común para todos los

países africanos cumpliría con dichos propósitos, convencidos de que

una sociedad entre países africanos y no africanos facilitará una mayor

influencia de capitales internacionales a través de dicha institución,

para lograr el crecimiento económico y el progreso social de la región

y el beneficio mutuo de todas las partes intervinientes en el presente

acuerdo, han convenido establecer por el presente el Banco Africano de

Desarrollo (denominado de aquí en adelante el Banco) que se regirá por

las siguientes disposiciones:

CAPITULO I

Finalidad, funciones, miembros y estructura

Artículo 1º- Finalidad. La finalidad del Banco consistirá en contribuir

al crecimiento económico y el progreso social de sus miembros de la

región en forma individual y conjunta.

Artículo 2º - Funciones. 1. Para lograr su finalidad el Banco deberá ejercer las siguientes funciones:

a)

Utilizar los recursos que estén a su disposición para la

financiación de proyectos y programas de inversión referentes al

crecimiento económico y social de sus miembros regionales otorgando

especial prioridad a:

i)

Proyectos o programas que, por su naturaleza o alcance, conciernan a varios miembros, y

ii) Proyectos o programas destinados a lograr una complementación

creciente de las economías de sus miembros y una expansión ordenada de

su comercio exterior;

b)

Emprender o participar en la selección, estudio y preparación de

proyectos, empresas y actividades que contribuyan al mencionado

crecimiento;

c)

Movilizar e incrementar en Africa y fuera del Africa, los recursos

para la financiación de los mencionados proyectos y programas de

inversión;

d)

En general, promover la inversión de capitales públicos y privados

en Africa en proyectos y programas destinados a contribuir al

crecimiento económico o al progreso social de sus miembros regionales,

e)

Proveer la asistencia técnica que se pueda requerir en el Africa

para el estudio, confección, financiación y ejecución de proyectos y

programas de desarrollo y

f)

Emprender aquellas otras actividades y proveer todos los demás servicios que puedan contribuir a esta finalidad.

2.

En el ejercicio de sus funciones, el Banco deberá tratar de cooperar

con instituciones nacionales, regionales y subregionales de desarrollo

de Africa. Con el mismo propósito, debería cooperar con otras

organizaciones internacionales que persigan objetivos similares y otras

instituciones que se ocupen del desarrollo de Africa.

3.

El Banco se guiará, en lo que respecta a la toma de sus decisiones,

por las disposiciones de los arts. 1º y 2º del presente acuerdo.

Artículo 3º -Miembros y Zona Geográfica.1. Cualquier país africano que

constituya un estado independiente puede convertirse en un miembro

regional del Banco, adoptará su categoría de miembro de conformidad con

lo dispuesto en el inc. 1 o el inc. 2 del art. 64 del presente acuerdo.

2.

La zona geográfica que abarquen los miembros regionales y a la que

se podrán extender las actividades de desarrollo del Banco comprenderán

el continente africano y las islas africanas (a los que se hará

referencia en el presente acuerdo como Africa o Africanas según

corresponda).

3.

Los países que no son de la región que sean o se hagan miembros del

Fondo Africano de Desarrollo o que hayan efectuado o estén efectuando

contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo en términos y

condiciones similares a los del Acuerdo para el establecimiento del

Fondo Africano de Desarrollo, podrán ingresar también al Banco en las

ocasiones que determine y de conformidad con la reglamentación general

que establezca la junta de gobernadores. Dicha reglamentación general

podrá ser modificada solamente por resolución de la junta de

gobernadores adoptada por una mayoría de dos tercios del total de

gobernadores, incluidos los dos tercios de los gobernadores de los

miembros no regionales que representen no menos de las tres cuartas

partes de la facultad de voto total de los países miembros.

Artículo 4º - Estructura. El Banco contará con una junta de gobernadores,

un directorio, un presidente, por lo menos un vicepresidente y aquellos

otros funcionarios y personal que se requieran para cumplir con los

deberes, que el Banco determine.

CAPITULO II

Capital

Artículo 5º - Capital Autorizado. a) El capital social autorizado del

Banco constará de 250.000.000 unidades de cuenta. Se dividirá en 25.000

acciones cuyo valor nominal será de 10.000 unidades de cuenta cada una

las que estarán disponibles para ser subscriptas por los miembros,

b)

El valor de la unidad de cuenta será de 0,88867088 gramos de oro puro.

2.

El capital social autorizado se dividirá en acciones liberadas y

acciones exigibles. El equivalente de 125.000.000 de unidades de cuenta

será liberado y el equivalente de 125.000.000 de cuenta será exigible a

los efectos definidos en el inc. 4 a) del Artículo 7º del presente acuerdo.

3.

El capital social autorizado podrá incrementarse cómo y cuándo la

junta de gobernadores lo considere conveniente con sujeción a las

disposiciones del inc. 4 del presente artículo. A menos que dicho

capital se incremente sólo a los efectos de dar lugar a la subscripción

inicial de un miembro, la resolución de la junta deberá ser adoptada

por una mayoría de dos tercios del total de gobernadores que represente

no menos de las tres cuartas partes de la facultad de voto total de los

miembros.

4.

El capital social autorizado y todo incremento del mismo se

adjudicarán para su suscripción por miembros regionales y no regionales

en proporciones tales que los grupos respectivos puedan subscribir

aquella cantidad de acciones que, de estar totalmente suscriptas,

darían a los miembros regionales una participación igual a los dos

tercios del total de votos y a los miembros no regionales un tercio del

total de votos.

Artículo 6º - Suscripción de Acciones. 1. Cada miembro suscribirá

inicialmente acciones del capital social del Banco. La suscripción

inicial de cada uno de los socios consistirá en igual cantidad de

acciones liberadas y exigibles. La cantidad inicial de acciones a

suscribir por un Estado que adquiera su categoría de miembro de

conformidad con el inc. 1 del Artículo 64 del presente acuerdo, será la

expresada al respecto en el apéndice A) del presente que será parte

integrante del mismo. La cantidad inicial de acciones a suscribir por

otros miembros será determinada por la junta de gobernadores.

2.

En el caso de que se produzca un incremento del capital social para

cualquier otra finalidad que no sea la de dar lugar a una suscripción

inicial de un miembro, cada uno de los miembros tendrá derecho a

suscribir en los términos y condiciones uniformes que determine la

junta de gobernadores, una proporción del incremento del capital

equivalente a la proporción existente el capital que haya suscripto

hasta ese momento y el total del capital social del Banco. No obstante,

ninguno de los miembros estará obligado a suscribir una parte del

mencionado incremento de capital.

3.

Un miembro puede solicitar al Banco que aumente su suscripción en

los términos y condiciones que determine la junta de gobernadores.

4.

Las acciones de capital inicialmente suscriptas por los Estados que

se asocien de conformidad con el inc. 1 del artículo 64 del presente

acuerdo, se emitirán a la par. Las otras acciones se emitirán a la par

a menos que la junta de gobernadores, por mayoría del total de votos de

sus miembros, decida en circunstancias especiales emitirlas en otras

condiciones.

5.

La responsabilidad por las acciones se limitará a la parte impaga de su precio de emisión.

6.

Las acciones no serán prendadas ni gravadas en forma alguna. Serán transferibles únicamente al Banco.

Artículo 7º - Pago de la Suscripción.1 a) El pago del monto inicialmente

suscripto del capital social liberado del Banco, por un miembro que

adquiera dicha categoría de conformidad con el inc. 1 del Artículo 64,

deberá efectuarse en seis cuotas la primera de las cuales consistirá en

el cinco por ciento, la segunda en el treinta y cinco por ciento y cada

una de las cuatro restantes en el quince por ciento de dicho monto.

b)

La primera cuota deberá ser pagada por el gobierno respectivo o

con

anterioridad a la fecha del depósito, a su nombre del instrumento de

ratificación o aceptación del presente de conformidad con el inc. 1 del

Artículo 64. La segunda cuota será pagadera el último día de un período

de

seis meses a contar desde la entrada en vigencia del presente acuerdo o

a la fecha del depósito antes mencionado, la que sea posterior. La

tercera cuota será pagadera el último día de un período de dieciocho

meses a contar desde la entrada en vigencia del presente acuerdo. Cada

una de las tres cuotas restantes será sucesivamente pagadera el último

día de un período anual inmediatamente posterior a la fecha de

vencimiento de la cuota precedente.

2.

Los pagos de los montos inicialmente suscriptos por los miembros del

Banco del capital social liberado, se efectuarán en oro o en moneda

convertible. La junta de gobernadores determinará el modo de pago de

otros montos suscriptos por los miembros del capital social liberado.

3.

La junta de gobernadores determinará las fechas de pago de los

montos suscriptos por los miembros del Banco del capital social

liberado al que no se aplican las disposiciones del inc. 1 de este

artículo.

4 a) El pago de los montos subscriptos del capital social exigible del

Banco estará sujeto a demanda solamente cómo y cuándo el Banco lo

requiera para cumplir con las obligaciones contraídas de conformidad

con el inc. 1 b) y d) del Artículo 14, al solicitar fondos en préstamo para

incluirlos en sus recursos normales de capital o garantías a cobrar

sobre dichos recursos.

b)

En el caso de producirse dichas demandas, el pago puede efectuarse a

elección del miembro respectivo en oro, moneda convertible o en la

divisa exigida para cumplir con la obligación del Banco a cuyo efecto

se realiza la demanda.

c)

Las demandas sobre las suscripciones impagas tendrán un porcentaje uniforme sobre todas las acciones exigibles.

5.

El Banco determinará el lugar para la realización de cualquier pago

que deba hacerse de acuerdo con el presente artículo a condición de

que, hasta la fecha de la primera reunión de la junta de gobernadores

estipulada en el Artículo 66 del presente acuerdo, el pago de la primera

cuota, al que se hace referencia en el inciso 1 de este mismo artículo

se le efectúe al fiduciario mencionado en el Artículo 66.

Artículo 8º - Fondos Especiales. 1. El Banco puede crear o estar encargado

de la administración de fondos especiales que están destinados a

cumplir con la finalidad del mismo y se cuentan entre sus funciones. El

Banco puede recibir, retener, utilizar, empeñar, o disponer en alguna

otra forma de los recursos relacionados con dichos fondos especiales.

2.

Los recursos de los mencionados fondos especiales se mantendrán

separados y aparte de los recursos normales de capital del Banco de

conformidad con las disposiciones del Artículo 11 del presente acuerdo.

3.

El Banco adoptará las reglas y reglamentaciones especiales que se

puedan requerir para la administración y utilización de dichos fondos

especiales siempre a condición de que: a) Dichas reglas y

reglamentaciones especiales obedezcan al inc. 4 del artículo 7º, a los

artículos 9º y 11 y a aquellas disposiciones del presente acuerdo que se

apliquen expresamente a los recursos normales de capital o a las

operaciones normales del Banco;

b)

Dichas reglas y reglamentaciones especiales estén de acuerdo con las

disposiciones del presente que se aplican expresamente a los recursos

especiales o a las operaciones especiales del Banco y que;

c)

En los casos en que no se apliquen dichas reglas y reglamentaciones

especiales, los fondos especiales se rijan por las disposiciones de

este acuerdo.

Artículo 9º - Recursos Normales de Capital. A los efectos del presente

acuerdo, la expresión "recursos normales de capital" del Banco incluirá:

a)

El capital social autorizado del Banco suscripto de conformidad con las disposiciones del artículo 6º del presente acuerdo;

b)

Fondos obtenidos mediante empréstitos tomados por el Banco, en

virtud de las facultades conferidas en el inc. a) del artículo 23 del

presente acuerdo, los que se cubren con las demandas estipuladas en el

inc. 4 del artículo 7º de este acuerdo;

c)

Fondos recibidos como reembolso de los préstamos efectuados con los

recursos a los que se hace referencia en los incs. a) y b) de este

artículo, y

d)

Los réditos producidos por los préstamos efectuados con los fondos

mencionados precedentemente; los réditos producidos por las garantías a

las que se aplican las demandas de fondos estipulados en el inc. 4 del

artículo 7º del presente acuerdo así como

e)

Cualquier otro fondo o rédito recibido por el Banco que no forme parte de sus recursos especiales.

Artículo 10. -Recursos Especiales. 1. A los efectos del presente acuerdo,

la expresión "recursos especiales" se refiere a los recursos de los

fondos especiales e incluyen:

a)

Los recursos aportados inicialmente a cualquier Fondo Especial;

b)

Los fondos tomados en préstamo a los efectos de constituir cualquier

Fondo Especial incluyéndose el Fondo Especial estipulado en el inc. 6

del artículo 24 del presente acuerdo;

c)

Los fondos reembolsados sobre los préstamos o garantías financiados,

con los recursos de cualquier Fondo Especial que, conforme a las reglas

y reglamentaciones que rijan dicho Fondo Especial sean percibidos por

el mismo;

d)

Los réditos producidos por operaciones del Banco en las que se

utilicen o comprometan los recursos o fondos precedentemente

mencionados si, conforme a las leyes y reglamentaciones que rijan el

Fondo Especial en cuestión, dichos réditos se acumulan a dicho Fondo

Especial y

e)

Todos los demás recursos que se encuentren a disposición de dicho Fondo Especial.

2.

A los efectos de este acuerdo la expresión "recursos especiales

relacionados con un fondo especial" incluirá los recursos, fondos y

réditos a los que se hace referencia en el inciso precedente y, según

corresponda, aportados, tomados en préstamo o percibidos por,

devengados por o a disposición del Fondo Especial en cuestión de

conformidad con las leyes y reglamentaciones que rijan dicho Fondo

Especial.

Artículo 11 - Separación de Recursos. 1. Los recursos normales de capital

del Banco serán en todo momento y por todo concepto retenidos,

utilizados, comprometidos, invertidos o empleados de alguna otra manera

en forma totalmente independiente de los recursos especiales. Cada

Fondo Especial, sus recursos y cuentas se mantendrán totalmente

independientes de los demás fondos especiales, sus recursos y cuentas.

2.

Bajo ninguna circunstancia se debitarán de los recursos normales de

capital del Banco, ni se utilizarán los mismos para pagar, pérdidas ni

obligaciones emergentes de operaciones u otras actividades de cualquier

Fondo Especial. Bajo ninguna circunstancia se debitarán de los recursos

especiales relacionados con cualquiera de los fondos especiales, ni se

usarán los mismos para pagar pérdidas ni obligaciones emergentes de

operaciones u otras actividades del Banco financiadas con los recursos

normales de capital del mismo o con recursos especiales relacionados

con cualquier otro Fondo Especial.

3.

En las operaciones y otras actividades de cualquier Fondo Especial,

la responsabilidad del Banco se limitará a los recursos especiales

relacionados con dicho Fondo Especial que se encuentren a disposición

del Banco.

CAPITULO III

Operaciones

Artículo 12 - Utilización de los Recursos.Los recursos y facilidades del

Banco se usarán exclusivamente para implementar la finalidad y

funciones expresadas en los arts. 1 y 2 del presente acuerdo.

Artícuo 13 -Operaciones Normales y Especiales. 1. Las operaciones del

Banco consistirán en operaciones normales y operaciones especiales.

2.

Las operaciones normales serán aquellas que se financien con los recursos normales de capital del Banco.

3.

Las operaciones especiales serán aquellas que se financien con los recursos especiales.

4.

Los estados financieros del Banco indicarán las operaciones normales

y las operaciones especiales por separado. El Banco adoptará todas las

demás leyes y reglamentaciones que se requieran para garantizar la

eficaz separación de sus dos tipos de operaciones.

5.

Los gastos relacionados directamente con las operaciones normales se

debitarán de los recursos normales de capital del Banco; los gastos

directamente relacionados con las operaciones especiales se debitarán

de los recursos especiales adecuados. Los demás gastos se debitarán en

la forma en que el Banco lo determine.

Artículo 14. - Destinatarios y Métodos de las Operaciones.1. En sus

operaciones el Banco puede proporcionar o facilitar financiación a

cualquier miembro regional, a cualquier subdivisión política o a

cualquier organismo del mismo o a cualquier institución o empresa que

se encuentre en el territorio de cualquier miembro regional así como a

organismos o a instituciones internacionales o regionales que se

interesen en el desarrollo de Africa. Con sujeción a las disposiciones

del presente capítulo el Banco puede efectuar sus operaciones en

cualquiera de las formas siguientes:

a)

Efectuando o participando en préstamos directos hechos con: i)

Fondos correspondientes a su capital liberado suscripto no afectado y,

con excepción de lo estipulado en el artículo 20 del presente acuerdo, a

sus reservas y superávit, o con, ii) Fondos correspondientes a recursos

especiales o

b)

Efectuando o participando en préstamos directos hechos con fondos

tomados en préstamo o adquiridos en alguna otra forma por el Banco para

incluirlos en sus recursos normales de capital o en recursos

especiales, o

c)

Invirtiendo los fondos mencionados en los aparts. a) o b) de este inciso en el capital propio de una empresa o institución, o

d)

Garantizando total o parcialmente los préstamos efectuados por otros.

2.

Las disposiciones del presente acuerdo relativas a los préstamos

directos que el Banco haga de conformidad con los aparts. a) o b) del

inciso precedente, también se aplicarán a su participación en cualquier

préstamo directo realizado según cualquiera de dichos apartados.

Igualmente, las disposiciones de este acuerdo aplicables a las

garantías de los préstamos realizados por el Banco de conformidad con

el apart. d) del inciso precedente, regirán en los casos en que el

Banco garantice una parte de dicho préstamo solamente.

Artículo 15 - Limitaciones en las Operaciones. 1. El monto total

desembolsado en relación con las operaciones corrientes del Banco no

deberá exceder en ningún momento el monto total de su capital suscripto

no afectado, reservas y superávit incluidos en sus recursos corrientes

de capital exceptuándose, sin embargo, la reserva especial estipulada

en el artículo 20 de este acuerdo.

2.

El monto total desembolsado en relación con las operaciones

especiales del Banco, referidas a algunos de los fondos especiales, no

deberá exceder en ningún momento el monto total de los recursos

especiales no afectados pertenecientes a dicho Fondo Especial.

3.

En el caso de los préstamos efectuados con los fondos tomados en

préstamo por el Banco, a los que se aplica la demanda de fondos

estipulada en el inc. 4. a) del artículo 7º del presente acuerdo, el monto

total del capital desembolsado y pagadero al Banco en una moneda

determinada, no deberá en ningún momento superar el monto total del

capital desembolsado en relación con los fondos tomados en préstamo por

el Banco que son pagaderos en la misma moneda.

4 a) En el caso de las inversiones realizadas, en virtud del inc. 1 c)

del artículo 14 del presente acuerdo, con recursos corrientes de capital

del Banco, el monto total desembolsado no deberá exceder en ningún

momento el diez por ciento del monto total del capital social integrado

del Banco y de las reservas y superávit incluidos en los recursos

corrientes de capital exceptuándose, sin embargo, la reserva especial

estipulada en el artículo 20 del presente acuerdo. b) En el momento en que

se efectúe cualquier inversión específica de las mencionadas en el

apartado precedente, el monto de las mismas no deberá exceder un

porcentaje del capital propio de la institución o empresa involucrada

que determinará la junta de gobernadores para cualquier inversión a

realizarse en virtud del inc. 1 c) del artículo 14 del presente acuerdo. En

ningún caso el Banco tratará de obtener, por medio de dicha inversión,

una participación de control en la institución o empresa en cuestión.

Artículo 16 - Provisión de Divisas para Préstamos Directos. Cuando haga

préstamos directos, el Banco proveerá al prestatario las divisas,

excepto la divisa de curso legal en el país miembro en cuyo territorio

se realizará el proyecto en cuestión (llamándose a esta última divisa a

partir de este momento "divisa local"), que se requieran para afrontar

los gastos en moneda extranjera en dicho proyecto; siempre que el Banco

pueda, al efectuar préstamos directos proveer la financiación para

afrontar los gastos locales del proyecto antes mencionados;

a)

Cuando pueda hacerlo de esta manera proveyendo divisa local sin

vender ninguna de sus participaciones en oro o monedas convertibles, o

b)

Cuando a criterio del Banco los gastos locales a realizar en dicho

proyecto puedan provocar pérdidas o presiones indebidas en la balanza

de pagos del país en el que se ha de realizar el proyecto y el monto de

dicha financiación por parte del Banco no exceda una parte razonable

del total de gastos locales realizados en ese proyecto.

Artículo 17 - Principios Operativos. 1. Las operaciones del Banco se

regirán de conformidad con los siguientes principios: a)-i) Las

operaciones del Banco proporcionarán, excepto en circunstancias

especiales la financiación de proyectos específicos o grupos de

proyectos, en particular aquellos que formen parte de un programa

nacional o regional de desarrollo urgentemente requerido para lograr el

crecimiento económico o social de sus miembros regionales. Pueden, sin

embargo, incluir préstamos globales o garantías de préstamos efectuados

a bancos nacionales de desarrollo africanos u otras instituciones aptas

a fin de que estos últimos puedan financiar proyectos de un tipo

determinado que cumplan la finalidad del Banco dentro de los

respectivos campos de actividades de dichos bancos o instituciones; ii)

Para seleccionar los proyectos aptos, el Banco se guiará siempre por

las disposiciones del artículo 8º (inc. 1 a) del presente acuerdo y por la

contribución potencial del proyecto en cuestión a la finalidad del

Banco más que por el tipo de proyecto. No obstante, otorgará especial

atención a la selección de proyectos multinacionales apropiados;

b)

El Banco no proporcionará la financiación de un proyecto en el territorio de un miembro si dicho miembro se opone a la misma;

c)

El Banco no proporcionará la financiación de un proyecto en la

medida que, en su criterio, el destinatario pueda obtener la

financiación o las facilidades en alguna otra parte en condiciones que

el Banco considere razonables para el destinatario;

d)

Los fondos de cualquier préstamo, inversión u otra financiación

realizados en el curso de las operaciones corrientes del Banco deberán

usarse solamente para la obtención, en países miembros, de mercaderías

y servicios producidos en países miembros excepto en algún caso en el

que el Directorio (por votación de los directores que representen no

menos de dos tercios del total de votos), decida permitir la obtención,

en un país no miembro o de bienes y servicios producidos en un país no

miembros en circunstancias especiales que hagan que dicha obtención sea

apropiada, como es el caso de un país no miembro que ha proporcionado

una financiación significativa al Banco; siempre que, con respecto a

todo incremento del capital social, la junta de gobernantes estipule

que la obtención de bienes y servicios con los fondos de dicho

incremento se limite a aquellos países que participen en el mencionado

incremento;

e)

Al efectuar o garantizar un préstamo, el Banco deberá prestar

especial atención a las perspectivas que tengan el prestatario y

garante, si lo hubiere de cumplir con sus obligaciones emergentes del

préstamo;

f)

Al efectuar o garantizar un préstamo, el Banco deberá asegurarse que

la tasa de interés y otros gastos sean razonables y que dicha tasa,

gastos y el plan de amortización del capital sean apropiados al

proyecto en cuestión;

g)

En el caso de un préstamo directo efectuado por el Banco, el

prestatario será autorizado por el Banco a extraer fondos sólo para

hacer frente a los gastos relacionados con el proyecto a medida que se

incurra en los mismos;

h)

El Banco adoptará medidas para asegurarse de que los fondos de todo

préstamo efectuado o garantizado por él se utilicen solamente para los

fines para los que fue otorgado prestando debida atención a los

aspectos de economía y eficiencia;

i)

El Banco tratará de mantener una razonable diversificación de sus inversiones en acciones;

j)

El Banco aplicará a sus operaciones y, particularmente, a sus inversiones en acciones, sólidos principios bancarios.

Artículo 18. -Condiciones para los Préstamos Directos y las Garantías.1.

En el caso de préstamos directos efectuados por el Banco, el contrato:

a)

Deberá establecer, de conformidad con los principios operativos

expresados en el inc. 1 del artículo 17 de este acuerdo y con sujeción a

otras disposiciones del presente capítulo, todos los plazos y

condiciones del préstamo en cuestión incluyendo las relativas a la

amortización, interés y otros gastos y a los vencimientos y fechas de

pago y, en particular

b)

Deberá estipular -de acuerdo con el inc. 3 c) de este artículo-

que los pagos al Banco por amortización, interés, comisión y otros

gastos, se efectúen en la divisa en que se otorgó el préstamo, a menos

que -como en el caso de un préstamo directo efectuado como parte de

operaciones especiales- las normas y reglamentaciones establezcan lo

contrario.

2.

En el caso de préstamos garantizados por el Banco, el contrato de

garantía: a) Deberá establecer, de conformidad con los principios

operativos expresados en el inc. 1 del artículo 17 del presente acuerdo y

con sujeción a las otras disposiciones del presente capítulo, todos los

plazos y condiciones de la garantía en cuestión incluyendo las

relativas a los aranceles, comisión, y otros gastos del Banco y, en

particular;

b)

Deberá estipular -de acuerdo con el inc. 3 c) de este artículo-

que todos los pagos a efectuar el Banco según el contrato de garantía

se hagan en la divisa en que se otorgó el préstamo a menos que -en el

caso de un préstamo garantizado como parte de operaciones especiales-

las normas y reglamentaciones establezcan lo contrario y

c)

También deberá estipular que el Banco puede dar por terminada su

responsabilidad con respecto a los intereses si, ante la falta de pago

por parte del prestatario y del garante si lo hubiere, el Banco ofrece

comprar a la par y con los intereses devengados a una fecha designada

en la oferta, los bonos u otras obligaciones garantizadas.

3.

En el caso de préstamos directos efectuados o préstamos garantizados por el Banco, el Banco:

a)

Al determinar los plazos y las condiciones de la operación, deberá

tomar debida consideración de las condiciones en las que los fondos

correspondientes fueron obtenidos por el Banco;

b)

En los casos en que el destinatario no sea un miembro, podrá, cuando

lo crea aconsejable, requerir que el miembro en cuyo territorio se ha

de llevar a cabo un proyecto en cuestión o un organismo o institución

pública de dicho miembro, que sea aceptable para el Banco, garantice el

reembolso del capital y el pago de los intereses y otros gastos

emergentes del préstamo;

c)

Deberá indicar expresamente la moneda en que se harán todos los

pagos del contrato respectivo al Banco. A opción del prestatario, sin

embargo, dichos pagos podrán hacerse en oro o en moneda convertible o

sujeto a la aprobación del Banco en cualquier otra divisa, y

d)

Podrá agregar aquellos otros plazos y condiciones que considere

apropiados, teniendo en cuenta tanto el interés del miembro involucrado

en el proyecto como los intereses de los miembros en su totalidad.

Artículo 19. -Comisión y Honorarios. 1. El Banco cobrará una comisión

sobre los préstamos directos efectuados y las garantías otorgadas en el

curso de sus operaciones corrientes. Dicha comisión, pagadera

periódicamente, se computará sobre el monto desembolsado en cada

préstamo o garantía a una tasa no inferior al uno por ciento anual a

menos que el Banco, luego de los primeros diez años de operaciones,

decida cambiar esta tasa mínima por resolución de una mayoría de dos

tercios de sus miembros que represente no menos de las tres cuartas

partes del total de votos.

2.

Al garantizar un préstamo en el curso de sus operaciones corrientes

el Banco cobrará un honorario por garantía, a una tasa determinada por

el Directorio, pagadera periódicamente sobre el monto de préstamo

pendiente.

3.

Otros gastos del Banco en sus operaciones especiales, serán determinados por el Directorio.

Artículo 20 - Reserva Especial. El monto de las comisiones percibidas por

el Banco, de conformidad con el artículo19 del presente acuerdo, se

mantendrá como reserva especial para hacer frente a las obligaciones

del Banco de acuerdo con lo expresado en el artículo 21. La reserva

especial se mantendrá en la forma de disponibilidad autorizada por el

presente acuerdo, que el Directorio decida.

Artículo 21 - **Métodos para hacer frente a las Obligaciones del Banco

(Operaciones Corrientes).**1. Cuando sea necesario efectuar pagos

contractuales de intereses, otros gastos, amortizaciones sobre

préstamos tomados por el Banco o hacer frente a sus obligaciones con

respecto a pagos similares relacionados con préstamos garantizados por

él y pagaderos mediante sus recursos corrientes de capital, el Banco

podrá exigir un monto apropiado del capital exigible suscripto impago

de conformidad con lo dispuesto en el inc. 4 del artículo 7º del presente

acuerdo.

2.

En casos de incumplimiento con respecto a un préstamo efectuado con

fondos tomados en préstamo o garantizados por el Banco, en el curso de

sus operaciones corrientes, el Banco podrá, si cree que el

incumplimiento será prolongado, exigir un monto adicional de dicho

capital exigible que no deberá exceder en un año, el uno por ciento de

las subscripciones totales de los miembros, a los siguientes efectos:

a)

Para amortizar antes del vencimiento o pagar en alguna otra forma su

obligación respecto del total o parte del capital desembolsado en algún

préstamo garantizado por él y respecto del cual haya incumplimiento de

pago por parte del deudor, y

b)

Para readquirir o pagar en alguna otra forma sus obligaciones respecto del total o parte de su propio préstamo pendiente.

Artículo 22 - **Métodos para hacer frente a las Obligaciones emergentes de

los Préstamos tomados para Fondos Especiales.**Los pagos cancelando

cualquier obligación referente a fondos tomados en préstamo para

incluirlos en los recursos especiales relacionados con un fondo

especial, se debitarán: i) En primer lugar, de cualquier reserva creada

al efecto para o dentro del Fondo Especial en cuestión y ii) En segundo

lugar, de cualquier otro activo disponible en los recursos especiales

pertenecientes a dicho Fondo Especial.

CAPITULO IV

Captación de préstamos y otras facultades adicionales

Artículo 23 - Facultades Generales. Además de las facultades establecidas

en otros puntos del presente acuerdo, el Banco tendrá facultad para:

a)

Tomar fondos en préstamos en los países miembros o en otros y, al

respecto, proporcionar la caución o garantía que determine siempre que:

i)

Antes de efectuar una venta de sus obligaciones en el mercado de un

miembro, el Banco haya obtenido su aprobación; ii) Cuando las

obligaciones del Banco deban denominarse en la moneda del miembro, el

Banco haya obtenido su aprobación y iii) Cuando los fondos que serán

tomados en préstamo sean para incluir en sus recursos corrientes de

capital, el Banco haya obtenido, si correspondiera, la aprobación de

los miembros a los que se refieren los apartados i) y ii) de este

inciso para que los fondos puedan cambiarse por cualquier otra moneda

sin restricciones;

b)

Comprar y vender títulos valores que el Banco haya emitido o

garantizado o en los que haya inversiones siempre que haya obtenido la

aprobación de cualquier miembro en cuyo territorio se vayan a vender o

a comprar los títulos valores;

c)

Garantizar o suscribir títulos valores en los que haya invertido a fin de facilitar su venta;

d)

Invertir fondos no requeridos para sus operaciones en las

obligaciones que determine e invertir fondos retenidos por el Banco

para jubilaciones o fines similares en títulos o valores negociables;

e)

Emprender actividades accesorias a sus operaciones como, por

ejemplo, promoción de consorcios de financiación lo que cumple con la

finalidad del Banco y entra dentro de sus funciones;

f)

Proporcionar todo el asesoramiento y la asistencia técnicos que

contribuyan al cumplimiento de sus objetivos y entre dentro de sus

funciones, y ii) Cuando los gastos involucrados en dicho servicio no

sean reembolsados, debitar los mismos de los beneficios netos del Banco

y, durante los primeros cinco años de sus operaciones, utilizar el uno

por ciento de su capital integrado en dicho gasto a condición de que el

gasto total realizado por el Banco en tales servicios durante cada uno

de los años de dicho período no exceda de un quinto de dicho

porcentaje, y

g)

Ejercer todas las demás facultades que sean necesarias o

convenientes para el cumplimiento de sus objetivos y funciones y estén

de acuerdo con las disposiciones del presente acuerdo.

Artículo 24 - Facultades Especiales de Captación de Préstamos. 1. El

Banco puede solicitar a cualquiera de los miembros regionales que

efectúe préstamos de montos en su divisa con el fin de financiar los

gastos relativos a mercaderías o servicios producidos en el territorio

de dicho miembro para un proyecto a llevar a cabo en el territorio de

otro miembro.

2.

A menos que el miembro regional en cuestión invoque dificultades de

orden económico o financiero que, a su criterio, puedan ser provocadas

o agravadas por el otorgamiento de dicho préstamo al Banco, ese miembro

deberá satisfacer el requerimiento del Banco. El préstamo deberá

efectuarse por un período a convenir con el Banco que deberá guardar

relación con la duración del proyecto para cuya financiación se destina

el monto de préstamo.

3.

A menos que el miembro regional convenga lo contrario, el monto

total desembolsado respecto a los préstamos que efectúe al Banco, de

conformidad con el presente artículo, no deberá exceder en ningún

momento el equivalente del monto de su suscripción del capital social

del Banco.

4.

Los préstamos que se efectúen al Banco de conformidad con el

presente artículo devengarán intereses, pagaderos por el Banco al

miembro prestamista a una tasa que corresponderá a la tasa promedio de

interés pagada por el Banco por los préstamos tomados para los fondos

especiales durante un período de un año anterior a la conclusión del

convenio de préstamo. Dicha tasa no excederá en ningún caso una tasa

máxima fijada de tiempo en tiempo por la junta de gobernadores.

5.

El Banco reembolsará el préstamo y pagará los intereses devengados

por el mismo en la moneda del miembro prestamista, o en una divisa

aceptable para este último.

6.

Todos los recursos obtenidos por el Banco en virtud de las

disposiciones del presente artículo constituirán un Fondo Especial.

Artículo 25 -Aviso a Imprimir en los Títulos Valores. Cada uno de los

títulos emitidos o garantizados por el Banco deberá llevar impresa, en

forma conspicua, una declaración de que el mismo no constituye una

obligación de un Gobierno a menos que sea, en efecto, la obligación de

un Gobierno en particular en cuyo caso deberá declararlo.

Artículo 26 - **Valuación de las Divisas y Determinación de la

Convertibilidad.** Cuando, en virtud del presente acuerdo, sea necesario:

i)

Valuar alguna moneda en función de otra divisa, en función del oro o

de la unidad de cuenta definida en el inc. 1 b) del artículo 5º del

presente, o ii) Determinar si alguna moneda es convertible, dicha

valuación o determinación, según corresponda, será razonablemente hecha

por el Banco luego de efectuar consultas con el Fondo Monetario

Internacional.

Artículo 27 -Utilización de las Divisas. 1. Los miembros no pueden

mantener ni imponer restricciones a la retención o utilización por

parte del Banco o de quienes los reciban de parte del Banco, para

efectuar pagos en cualquier parte, de los siguientes valores:

a)

Oro o monedas convertibles recibidas por el Banco, de manos de sus

miembros en pago de suscripciones del capital social del Banco;

b)

Divisas de los miembros compradas con el oro o con las monedas

convertibles a las que se hace referencia en el apartado anterior;

c)

Divisas obtenidas por el Banco mediante la captación de préstamos de

conformidad con el inc. a) del artículo 23 del presente acuerdo, para

incluirlas en sus recursos normales de capital;

d)

Oro o divisas recibidos por el Banco en pagos a cuenta de capital,

intereses, dividendos u otros gastos relativos a préstamos o

inversiones efectuados con cualquiera de los fondos a que se hace

referencia en los apart. a) a c) o en pagos de comisiones u honorarios

por garantías extendidas por el Banco, y

e)

Divisas distintas de la propia, recibidas por un miembro de parte

del Banco en concepto de distribución de las utilidades netas del Banco

de acuerdo con el artículo 42 del presente acuerdo.

2.

Los miembros no pueden mantener ni imponer restricciones a la

retención o utilización por parte del Banco o de quien la reciba de

manos del Banco, para efectuar pagos en cualquier parte, de la divisa

de un miembro recibida por el Banco que no se ajuste a ninguna de las

disposiciones del inciso precedente a menos que:

a)

Dicho miembro declare que desea que se restrinja la utilización de

dicha divisa a los pagos de mercaderías y servicios producidos en su

territorio, o

b)

Dicha divisa forme parte de los recursos especiales del Banco y su

utilización está sujeta a normas y reclamaciones especiales.

3.

Los miembros no pueden mantener ni imponer restricciones a la

retención o utilización por parte del Banco, para amortizaciones, pagos

anticipados o la readquisición total o parcial de sus obligaciones, de

divisas recibidas por el Banco en pago de los préstamos directos hechos

con sus recursos corrientes de capital.

4.

El Banco no usará el oro ni las divisas que posee para la compra de otras divisas de sus miembros excepto:

a)

Con el fin de hacer frente a sus obligaciones existentes, o

b)

De acuerdo con una decisión del Directorio adoptada por una mayoría de los tercios del total de votos.

Artículo 28 - **Mantenimiento del Valor de las Participaciones Monetarias

del Banco.** 1. Cuando la paridad de la moneda de un miembro se reduzca

en función de la unidad de cuenta definida en el inc. 1 b) del artículo 5º

del presente acuerdo o su valor de cambio haya sufrido, a criterio del

Banco, dentro de un plazo razonable, el monto de su moneda requerido

para mantener el valor de toda su divisa retenida por el Banco en

concepto de su suscripción.

2.

Cuando la paridad de la moneda de un miembro se incremente en

función de la mencionada unidad de cuenta o su valor de cambio aumente,

a criterio del Banco, en forma significativa, el Banco deberá pagar a

dicho miembro, dentro de un plazo razonable, el monto de dicha divisa

que se requiera para ajustar el valor de toda la moneda de ese tipo

retenida por el Banco en concepto de su suscripción.

3.

El Banco puede desistir de las disposiciones del presente artículo

cuando se produzca un cambio uniformemente proporcionado en las

paridades de las divisas de todos sus miembros.

CAPITULO V

Organización y administración

Artículo 29- Junta de Gobernadores: Facultades. 1. Toda las facultades del

Banco estarán invertidas en la junta de gobernadores. En particular, la

junta emitirá directivas generales referentes a la política crediticia

del Banco.

2.

La junta de gobernadores puede delegar en el Directorio todas sus facultades excepto las facultades para:

a)

Reducir el capital social autorizado del Banco;

b)

Establecer o aceptar la administración de fondos especiales;

c)

Autorizar la concertación de convenios generales de cooperación con

las autoridades de los países africanos que aún no hayan alcanzado su

independencia o de convenios generales de cooperación con los gobiernos

africanos que aún no sean miembros del Banco así como la concertación

de dichos convenios con otros gobiernos y otras organizaciones

internaciones;

d)

Determinar, en base a la recomendación del Directorio, la

remuneración y las condiciones en que ha de prestar servicios el

presidente del Banco;

e)

Determinar la remuneración de los directores y de sus reemplazantes;

f)

Elegir auditores externos para certificar el balance general y el

estado de resultados del Banco y para elegir todos los demás peritos

que se puedan requerir para examinar e informar sobre la administración

general del Banco;

g)

Aprobar, luego de revisar el informe de los auditores, el balance general y el estado de resultados del Banco, y

h)

Ejercer aquellas otras facultades que el presente acuerdo estipule expresamente para dicha junta.

3.

La junta de los gobernadores retendrá plenos poderes para decidir

sobre cualquier asunto delegado al directorio de conformidad con el

inc. 2 de este artículo.

Artículo 30 - Junta de Gobernadores: Composición. 1. Cada miembro estará

representado en la junta de gobernadores y designará un gobernador y un

gobernador suplente. Estos deberán ser personas de la máxima

competencia y amplia experiencia en el campo económico financiero y

deberán ser ciudadanos de los Estados miembros. Cada uno de los

gobernadores y sus reemplazantes estarán en funciones durante cinco

años, pudiéndose anular su designación en cualquier momento o renovarse

a opción del miembro designante. Ninguno de los suplentes podrá votar

excepto en la ausencia del titular. En su asamblea anual, la junta

designará a uno de los gobernadores como presidente quien deberá

continuar en funciones hasta la elección del presidente en la siguiente

asamblea anual de la junta.

2.

Los gobernadores y sus suplentes actuarán como tales sin tener

remuneración del Banco pero éste podrá reembolsarles sumas razonables

por gastos en los que hayan incurrido al asistir a las asambleas.

Artículo 31 - Junta de gobernadores: Procedimiento. 1. La junta de

gobernadores deberá celebrar una asamblea anual y todas las demás

asambleas que estipula la junta o sean convocadas por el directorio.

Las reuniones de la junta de gobernadores serán convocadas, por el

directorio, cada vez que así lo requieran cinco miembros del Banco o la

cantidad de miembros que tenga un cuarto del total de votos. Todas las

reuniones de la junta de gobernadores se celebrarán en países miembros

regionales.

2.

El quórum necesario para cualquier reunión de la junta de

gobernadores estará constituido por una mayoría del total de

gobernadores o sus suplentes que represente no menos de los dos tercios

del total de votos de los miembros. Dicho quórum deberá incluir una

mayoría de los gobernadores o sus suplentes de los miembros regionales

y por lo menos dos gobernadores o sus suplentes de miembros no

regionales. Si la junta de gobernadores no puede alcanzar esta

exigencia respecto de la presencia de gobernadores no regionales dentro

de los dos días de la fecha establecida para la Asamblea, se podrá

desistir de dicho requisito.

3.

La junta de gobernadores puede establecer, mediante una

reglamentación, un procedimiento por el cual el Directorio esté

autorizado, cuando lo considere conveniente, a obtener un voto de los

Gobernadores sobre una cuestión específica sin necesidad de convocar a

una reunión de la junta.

4.

La junta de gobernadores y el Directorio, en la medida que esté

autorizado, pueden crear todas las entidades subsidiarias y adopción de

las leyes y reglamentaciones requeridas o apropiadas para la conducción

de las operaciones del Banco.

Artículo 32 - Directorio: Facultades.Sin perjuicio de las facultades de

la junta de gobernadores estipuladas en el artículo 29 del presente

acuerdo, el Directorio será responsable de la conducción de las

operaciones generales del Banco y a tal efecto ejercerá, además de las

facultades expresamente estipuladas para él en el presente acuerdo,

todas las facultades delegadas en él por la junta de gobernadores y, en

particular:

a)

En base a la recomendación del presidente del Banco, designar uno o

más vicepresidentes del Banco y determinar sus períodos de servicio;

b)

Preparar el trabajo de la junta de gobernadores;

c)

De conformidad con las directivas generales de la junta de

gobernadores, tomar decisiones referentes a préstamos directos

particulares, garantías, inversiones en acciones y captación de fondos

en préstamo para el Banco;

d)

Determinar las tasas de interés para los préstamos directos y de las comisiones para garantías;

e)

Presentar las cuentas de cada ejercicio financiero y un informe

anual para la aprobación de la junta de gobernadores en cada asamblea

anual, y

f)

Determinar la estructura general de los servicios del Banco.

Artículo 33 -Directorio: Composición. 1. El Directorio estará compuesto

por dieciocho miembros que no deberán ser ni gobernadores ni

gobernadores suplentes. Doce miembros serán elegidos por los

gobernadores de los miembros regionales y seis miembros serán elegidos

por los gobernadores de los miembros no regionales. Deberán ser

elegidos por la junta de gobernadores de conformidad con el apéndice B

del presente acuerdo. Al elegir el Directorio, la junta de gobernadores

deberá tener en consideración la elevada competencia en asuntos

económicos y financieros que se requiere para dicho puesto. La junta de

gobernadores puede decidir cambiar el número de miembros del Directorio

por una mayoría de tan sólo las tres cuartas partes del total de votos

de los países miembros lo que incluye, con respecto a las disposiciones

referidas exclusivamente al número y elección de los directores por

parte de los miembros regionales, una mayoría de dos tercios de los

gobernadores de miembros regionales y, con respecto a las disposiciones

exclusivamente referidas al número y elección de los directores por

parte de los miembros no regionales, una mayoría de los dos tercios de

los gobernadores de miembros no regionales.

2.

Cada director designará un suplente que lo reemplazará cuando no

esté presente. Los directores y sus suplentes serán ciudadanos de los

estados miembros pero ningún suplente podrá ser de la misma

nacionalidad que su director. Un suplente puede participar en las

reuniones del Directorio pero puede votar sólo cuando esté reemplazando

a su director.

3.

Los directores serán elegidos por un período de tres años y podrán

ser reelegidos. Continuarán en funciones hasta que se elijan sus

sucesores. Si un puesto de director queda vacante más de 180 días antes

de la terminación de su período, la junta de gobernadores deberá elegir

un sucesor de conformidad con lo dispuesto por el apéndice B del

presente acuerdo para el resto del período, en su próxima sesión. En

tanto el puesto permanece vacante, el reemplazante del director

anterior ejercerá las facultades de aquél excepto la de designar un

suplente.

Artículo 34 -Directorio: Procedimiento. 1. El directorio funcionará en

forma permanente en la sede principal del Banco y se reunirá con la

frecuencia que le requieran las operaciones del Banco.

2.

Habrá quórum para cualquier reunión de Directorio con una mayoría

del total de los directores que represente no menos de los dos tercios

del total de votos de los miembros. Dicho quórum deberá incluir por lo

menos un director de miembros no regionales. Si el Directorio no

lograra cumplir este requisito referido a la presencia de por lo menos

un director de miembros no regionales, se desistirá del mismo en la

siguiente sesión.

3.

La Junta de Gobernadores deberá adoptar reglamentaciones de acuerdo

con las cuales, de no haber un director de su nacionalidad, un miembro

podrá estar representado en una reunión de Directorio cuando se esté

interpretando una solicitud presentada por dicho miembro o un asunto

que lo afecte particularmente.

Artículo 35 - Votación.1. Cada uno de los miembros tendrá 625 votos y,

además, un voto por cada acción que tenga del capital social del Banco

siempre que, en relación con cualquier incremento que se produzca en el

capital social autorizado, la junta de gobernadores determine que el

capital autorizado por dicho incremento no tenga derecho a voto y que

dicho incremento de capital no esté sujeto a los derechos de prioridad

establecidos en el inc. 2 del artículo 6 del presente acuerdo.

2.

Cuando se vote en la junta de gobernadores, cada gobernador estará

autorizado a dar los votos del miembro que representa. Excepto lo

expresamente estipulado en otro sentido en el presente acuerdo, todos

los asuntos que se traten en la junta de gobernadores serán decididos

por una mayoría de los votos representados en la reunión.

3.

Cuando se vote en el Directorio, cada director estará autorizado a

otorgar el número de votos que sumó en su elección considerándose

dichos votos como una unidad. Excepto lo estipulado en contrario en el

presente acuerdo, todos los asuntos que se traten en el Directorio

serán decididos por una mayoría de los votos representados en la

reunión.

Artículo 36. - El Presidente: Designación.La junta de gobernadores,

basándose en la recomendación del Directorio, elegirá por mayoría del

total de votos de los miembros incluida la mayoría del total de votos

de los miembros regionales al presidente del Banco. Este deberá ser una

persona de la mayor competencia en los asuntos relacionados con las

actividades, dirección y administración del Banco y deberá ser

ciudadano de un estado miembro regional. En tanto estén en funciones,

ni él ni ninguno de los vicepresidentes podrá ser gobernador ni

director ni suplente para cualquiera de ambos cargos. El período

durante el cual el presidente estará en funciones será de cinco años.

Puede ser reelegido. Sin embargo, se los suspenderá en sus funciones si

el Directorio así lo resuelve por una mayoría de los dos tercios de los

votos de los miembros que incluya una mayoría de los dos tercios de los

votos de los miembros regionales. El Directorio deberá designar un

presidente interino e informar inmediatamente a la junta de

gobernadores sobre esta designación y sobre los motivos de la misma. La

junta de gobernadores adoptará la decisión final sobre este asunto en

su próxima asamblea anual, si dicha suspensión se produce con no más de

90 días de anterioridad a dicha asamblea, de lo contrario lo hará en

una asamblea extraordinaria convocada por su presidente. La junta de

gobernadores puede destituir al presidente de su cargo mediante una

resolución adoptada por mayoría de votos de los miembros que incluya

una mayoría de votos de los miembros regionales.

Artículo 37 - Las funciones del Presidente. 1. El presidente será

presidente del Directorio pero no votará excepto cuando su voto tenga

poder en caso de empate. Podrá participar en las reuniones de la junta

de gobernadores pero sin voto.

2.

El presidente será el jefe del personal del Banco y conducirá bajo

la supervisión del directorio, las actividades corrientes del Banco.

Será responsable de la organización de los funcionarios y el personal

del Banco, a quienes designará y relevará de acuerdo con las

reglamentaciones adoptadas por el Banco. El será quien fije sus

períodos de servicios, basándose en fundamentos lógicos de

administración y política financiera.

3.

El presidente será el representante legal del Banco.

4.

El Banco deberá adoptar reglamentaciones que determinen quién

representará legalmente al Banco y desempeñará las otras funciones del

presidente en caso de ausencia de este último o de que su puesto quede

vacante.

5.

En la designación de funcionarios y personal, el presidente tendrá

extrema precaución respecto de la obtención de los máximos niveles de

eficiencia, competencia técnica e integridad y seleccionarlos con la

mayor amplitud geográfica posible, prestando la máxima atención al

carácter regional del Banco así como a la participación de los Estados

no regionales.

Artículo 38 - Prohibición de Desarrollar Actividades Políticas: Carácter Internacional del Banco.1. El Banco no podrá aceptar préstamos ni

asistencia que pudieran perjudicar, restringir, desviar o alterar en

alguna otra forma su finalidad o funciones.

2.

El Banco, su presidente, sus vicepresidentes, sus funcionarios, su

personal no deberán interferir en los asuntos políticos de ningún

miembro ni permitirán que sus decisiones estén influenciadas por la

naturaleza política de miembro en cuestión. Sólo las consideraciones

económicas afectarán sus decisiones. Dichas consideraciones serán

imparcialmente ponderadas a fin de lograr y llevar a cabo las funciones

del Banco.

3.

El presidente, vicepresidentes, funcionarios y personal del Banco en

cumplimiento de sus funciones tienen deberes únicamente para con el

Banco y no deberán obedecer a ninguna otra autoridad. Cada uno de los

miembros del Banco deberá respetar la naturaleza internacional de estos

deberes y se abstendrán de todo intento de influir en cualquiera de

ellos en el cumplimiento de los mismos.

Artículo 39 - Sede del Banco. 1. La sede principal del Banco estará

ubicada en el territorio de un miembro regional. La elección de la

ubicación de la sede del Banco la efectuará la junta de gobernadores en

su primera asamblea teniendo en cuenta la disponibilidad de

instalaciones para el adecuado funcionamiento del Banco.

2.

No obstante las disposiciones del artículo 35 del presente acuerdo, la

elección de la ubicación de la sede del Banco, la efectuará la junta de

gobernadores de acuerdo con las condiciones que rigieron para la

adopción del presente acuerdo.

3.

El Banco puede crear sucursales o agencias en otra parte.

Artículo 40 -Canales de Comunicaciones. Depositarios. 1. Cada uno de los

miembros designará una autoridad pertinente con la que el Banco pueda

comunicarse en relación con cualquier asunto que surja como

consecuencia del presente acuerdo.

2.

Cada uno de los miembros designará a su Banco Central o a cualquier

otra Institución de este tipo que sea aceptada por el Banco, como

depositario en cuyas manos el Banco pueda dejar las participaciones

monetarias en la divisa de ese miembro así como otros activos del Banco.

3.

El Banco podrá guardar sus bienes, incluyendo el oro y las monedas

convertibles, en los depositarios que el Directorio determine.

Artículo 41 -**Publicación del Acuerdo, Idiomas de Trabajo, Provisión de

la Información e Informes.**1. El Banco procurará facilitar el texto del

presente acuerdo y de todos los documentos importantes en los

principales idiomas utilizados en el Africa. Los idiomas de trabajo del

Banco serán dentro de lo posible, los idiomas africanos, el inglés y el

francés.

2.

Los miembros proporcionarán al Banco toda la información que éste

les requiera a fin de facilitar el desempeño de sus funciones.

3.

El Banco publicará y transmitirá a sus miembros un informe anual que

contenga un estado de cuenta verificado por auditores. También

transmitirá trimestralmente a los miembros un resumen de su estado

financiero y un estado de resultados de sus operaciones. El informe

anual y los estados trimestrales se confeccionarán de conformidad con

las disposiciones del inc. 4 del art. 13 del presente acuerdo.

4.

El Banco podrá publicar también todos los demás informes que

considere convenientes para cumplir con su finalidad y funciones. Los

mismos serán transmitidos a los miembros del Banco.

Artículo 42 - Asignación de las Rentas Líquidas. 1. La junta de

gobernadores determinará anualmente que parte de las rentas líquidas

del Banco, incluidas las rentas líquidas devengadas por el Fondo

Especial, se asignarán --luego de efectuar la

provisión para reservas--

a superávit y que parte, si las hubiere, será distribuida.

2.

La distribución a que hace referencia en el inciso precedente se

efectuará en proporción al número de acciones que tenga cada miembro.

3.

Los pagos se efectuarán en la forma y en la moneda que determine el Directorio.

CAPITULO VI

Retiro y suspensión de los miembros. Suspensión temporaria y finalización de las operaciones del Banco

Artículo 43 -Retiro. 1. Cualquiera de los miembros puede retirarse del

Banco en cualquier momento mediante notificación por escrito al Banco

dirigida a su sede principal.

2.

El retiro por parte de un miembro se hará efectivo a la fecha

indicada en su notificación, pero en ningún caso esto se producirá con

menos de seis meses de posterioridad a la fecha en que la notificación

haya sido recibida por el Banco.

Artículo 44 - Suspensión. 1. Si el Directorio estima que un miembro no

cumple con alguna de sus obligaciones para con el Banco, dicho miembro

será suspendido por el Directorio por resolución de la mayoría de los

directores que representen a la mayoría total de votos incluyendo, en

el caso de un miembro regional, una mayoría del total de votos de los

miembros regionales y, en el caso de un miembro no regional, una

mayoría del total de votos de los miembros no regionales. La decisión

de suspender a un miembro estará sujeta a revisión por parte de la

junta de gobernadores en una asamblea posterior que el Directorio

convocará a tales efectos o en la siguiente asamblea anual de la junta

de gobernadores, la que se produzca primero y la junta de gobernadores

podrá decidir revertir la suspensión por el voto de las mismas mayorías

que han sido estipuladas precedentemente.

2.

Un miembro que haya sido suspendido en esta forma, dejará

automáticamente de ser miembro del Banco un año a partir de la fecha de

suspensión, a menos que la junta de gobernadores adopte una decisión

por la misma mayoría para restaurar al miembro en su posición anterior.

3.

Mientras se encuentre suspendido, el miembro no tendrá la facultad

de ejercer ningún derecho conforme al presente acuerdo, excepto el

derecho de retiro, pero seguirá estando sujeto al cumplimiento de todas

las obligaciones.

Artículo 45 - Liquidación. 1. Después de la fecha en que un Estado deje

de ser miembro (llamada de aquí en más en el presente artículo "fecha

de finalización"), el miembro seguirá siendo responsable por sus

obligaciones directas para con el Banco y por sus obligaciones

eventuales para con el Banco en tanto haya pendiente alguna parte de

los préstamos o garantías contraídos antes de la fecha de finalización

pero dejará de contraer obligaciones con respecto a los préstamos y

garantías otorgados de allí en más por el Banco y de compartir las

utilidades y los gastos del Banco.

2.

En el momento en que un Estado deje de ser miembro, el Banco

dispondrá la readquisición de sus acciones como parte de la liquidación

efectuada con dicho Estado de acuerdo con las disposiciones de los

incs. 3 y 4 del presente artículo. A tales efectos, el precio de

readquisición de las acciones será el valor asentado en los libros del

Banco a la fecha de finalización.

3.

El pago de las acciones readquiridas por el Banco de conformidad con

el presente artículo, se regirá por las condiciones siguientes:

a)

Todo monto adeudado al Estado en cuestión, por su participación será

retenido en tanto el Estado, su Banco Central o cualquiera de sus

organismos continúe obligado, como prestatario o garante para con el

Banco y dicho monto pueda aplicarse a opción del Banco, a la

cancelación de dicha obligación a su vencimiento. No se podrá retener

ninguna suma a cuenta de la obligación incurrida por el Estado en su

suscripción de acciones de conformidad con el inc. 4 del art. 7 del

presente acuerdo. En todo caso, no se abonará ninguna suma adeudada a

un miembro, en concepto de su participación, hasta seis meses después

de la fecha de finalización.

b)

Se podrán efectuar pagos periódicos de acciones, contra la entrega

de las mismas por parte del gobierno del Estado respectivo en la medida

en que la suma adeudada en concepto de precio de readquisición,

determinada de acuerdo con el inc. 2 del presente artículo, exceda el

monto total de las obligaciones contraídas sobre préstamos y garantías

a que se hace referencia en el apart. a) de este inciso hasta que el ex

miembro haya recibido el total del precio de readquisición.

c)

Los pagos se efectuarán en la moneda convertible.

d)

Si el Banco sufre pérdidas a raíz de garantías o préstamos

pendientes a la fecha de finalización y el monto de dichas pérdidas

excede el monto de la reserva prevista contra pérdidas a la fecha, el

Estado en cuestión deberá pagar, en el momento en que se le requiera,

la suma que se hubiera deducido del precio de readquisición de sus

acciones si las pérdidas hubieran sido consideradas al determinarse el

precio de readquisición. Además, el ex miembro continuará obligado

respecto de cualquier demanda de pago de suscripciones impagas, según

lo estipulado en el inc. 4 del art. 7 del presente acuerdo, en la

medida en que se le hubiera exigido que respondiera si la afectación de

capital se hubiera realizado y la demanda se hubiera efectuado en el

momento de determinarse el precio de readquisición de su participación.

4.

Si el Banco cesa en sus operaciones de conformidad con el art. 47

del presente acuerdo dentro de los seis meses de la fecha de

finalización, todos los derechos del Estado en cuestión se fijarán de

acuerdo con las disposiciones de los arts. 47 a 49.

Artículo 46 - Suspensión temporaria de las operaciones.Ante una

emergencia, el Directorio podrá suspender temporariamente las

operaciones relacionadas con nuevos préstamos y garantías existiendo la

posibilidad de una ulterior consideración y determinación por parte de

la junta de gobernadores.

Artículo 47 - Finalización de las operaciones. 1. El Banco puede

finalizar sus operaciones respecto de nuevos préstamos y garantías por

resolución de la junta de gobernadores adoptada por la mayoría del

total de votos de los miembros incluida la mayoría del total de votos

de los miembros regionales.

2.

Luego de dicha finalización, el Banco cesará inmediatamente en todas

sus actividades excepto las pertinentes a una minuciosa realización,

conservación y prestación de sus bienes y a la cancelación de sus

obligaciones.

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