CONVENIOS
Artículo 48 - Obligaciones de los miembros y pago de créditos. 1. En el
caso de finalización de las operaciones del Banco, las obligaciones de
todos los miembros respecto de las suscripciones no exigibles del
capital social del Banco y de la depreciación de sus divisas,
persistirán hasta que se hayan pagado todas las reclamaciones de los
acreedores, inclusive todas las reclamaciones eventuales.
A todos los acreedores que tengan créditos directos se les pagará
con el activo del Banco y, posteriormente, con los pagos que se
efectúen al Banco ante las demandas de éste por suscripciones impagas.
Antes de efectuar pagos a los acreedores con créditos directos, el
Directorio deberá tomar las medidas que, a su criterio, sean necesarias
para garantizar una distribución proporcional entre los tenedores de
créditos directos y condicionales.
Artículo 49 -Distribución de bienes.1. En el caso de finalización de
las operaciones del Banco, no se efectuará ninguna distribución entre
los miembros a cuenta de sus suscripciones de capital social del Banco,
hasta que: i) Se hayan pagado o se haya dispuesto el pago de todas las
obligaciones para con los acreedores y ii) La junta de gobernadores
haya adoptado la decisión de efectuar la distribución. Dicha decisión
será adoptada por la junta por mayoría del total de votos de los
miembros regionales.
Luego de que se haya adoptado una decisión de efectuar la
distribución, de acuerdo con el inciso precedente, el Directorio podrá,
mediante el voto de los dos tercios, efectuar sucesivas distribuciones
de los bienes del Banco entre los miembros hasta la total distribución
de los mismos. Dicha distribución estará condicionada a la previa
liquidación de todos los créditos pendientes del Banco contra cada uno
de sus miembros.
Antes de realizar cualquier distribución de bienes, el Directorio
deberá fijar la participación proporcional de cada miembro según la
relación existente entre las acciones de éste y el total de acciones en
circulación del Banco.
El Directorio deberá tasar los bienes a distribuir a la fecha de la
distribución y luego procederá a distribuirlos en la forma siguiente:
Se le pagará a cada uno de los miembros con sus propias obligaciones
o la de sus organismos oficiales o entidades legales que se encuentren
en su territorio, en la medida en que las mismas estén en condiciones
de ser distribuidas, un monto de valor equivalente al de su
participación proporcional del total a distribuir.
Todo saldo adeudado a un miembro, luego de efectuado el pago
previsto en el apartado precedente se le pagará en su propia moneda, si
el Banco tuviere disponibilidad de la misma hasta cubrir el monto
equivalente a dicho saldo.
Todo saldo adeudado a un miembro, luego de efectuados los pagos
previstos en los aparts. a) y b) de este inciso, se pagará en oro o en
moneda aceptable para dicho miembro, en la medida en que el Banco
tuviere disponibilidad de los mismos, basta cubrir el monto equivalente
a dicho saldo.
Cualquier remanente de bienes en poder del Banco luego de efectuados
los pagos a los miembros, de conformidad con los aparts. a) a c) de
este inciso, se distribuirá proporcionalmente entre los miembros.
Todo miembro que reciba bienes distribuidos por el Banco según lo
dispuesto en el inciso precedente, gozará de los mismos derechos
respecto de dichos bienes, que gozaba el Banco antes de proceder a su
distribución.
CAPITULO VII
Régimen legal, inmunidades, exenciones y privilegios
Artículo 50 -Régimen Legal. Para que el Banco pueda cumplir sus
objetivos las funciones que se le han confiado, poseerá personería
jurídica internacional plena. A tales efectos podrá participar de
convenios con Estados miembros o no miembros y con otras organizaciones
internacionales. Con los mismos propósitos, se le acordarán al Banco el
régimen legal, las inmunidades, las exenciones y los privilegios
mencionados en este capítulo en el territorio de cada uno de los
miembros.
Artículo 51 - Régimen Legal en Países Miembros. El Banco poseerá
personería jurídica plena y especialmente, capacidad plena en el
territorio de cada uno de los miembros: a) para contratar; b) para
adquirir y vender bienes inmuebles y muebles; c) para entablar acciones
legales.
Artículo 52 - Acciones Judiciales. 1. El Banco gozará de inmunidad contra
toda forma de acción legal, excepto en los casos emergentes del
ejercicio de sus derechos de prestatario cuando sea demandado
únicamente en un tribunal de jurisdicción competente en el territorio
de un miembro en el cual el Banco tenga su sede o en el territorio de
un país miembro o no miembro en el que haya nombrado a un representante
para que acepte diligenciamiento o se notifique de procedimientos o en
el que haya emitido o garantizado títulos valores. Sin embargo, no se
admitirán acciones entabladas por miembros o personas que representen o
deriven reclamaciones de miembros.
Los bienes y activos del Banco, dondequiera que estuvieren ubicados
y en poder de quienquiera estuvieren serán inmunes contra cualquier
forma de incautación, embargo o ejecución, antes de producirse la
sentencia final contra el Banco.
Artículo 53 - Inmunidad de Activos y Archivos. 1. Los bienes y activos
del Banco, dondequiera estuvieren ubicados y en poder de quienquiera
estuvieren, serán inmunes contra registros, requisas, confiscaciones,
expropiaciones o cualquier otra forma de incautación o ejecución por
acción ejecutiva o legislativa.
Los archivos del Banco y, en general, todos los documentos que le
pertenezcan o que estén en su poder, serán inviolables, dondequiera
estuvieren.
Artículo 54 - Exención de Restricciones a los Activos. En la medida
necesaria para llevar a cabo los objetivos y funciones del Banco y,
sujeto a las disposiciones de este acuerdo, todos los bienes y otros
activos del Banco estarán exentos de restricciones, reglamentaciones,
controles y moratorias de cualquier naturaleza.
Artículo 55 - Privilegio para las Comunicaciones. Cada uno de los
miembros otorgará a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo
tratamiento que dispensa a las comunicaciones oficiales de otros
miembros.
Artículo 56 -Inmunidades y Privilegios Personales.Todos los
gobernadores, directores, suplentes, funcionarios y empleados del Banco
y los expertos y consultores que trabajan para el Banco: i) Tendrán
inmunidad contra acciones legales emergentes de actos cumplidos por
ellos en su carácter oficial; ii) Cuando no sean nativos del país se
les acordarán las mismas inmunidades con respecto a las restricciones
inmigratorias, disposiciones sobre inscripción de extranjeros y
obligaciones de servicio a la Nación y las mismas facilidades en cuanto
a disposiciones sobre cambio, que las dispensadas por los miembros a
los representantes, funcionarios y empleados de rango equivalente a
otros miembros, y iii) Se les garantizará el mismo tratamiento en
cuanto a facilidades de viaje que las acordadas por miembros a
representantes funcionarios y empleados de rangos equivalentes de otros
miembros.
Artículo 57 - Exención de Gravámenes. 1. El Banco, sus bienes, otros
activos, sus rentas y sus operaciones y transacciones estarán exentos
de todo gravamen y de todo derecho aduanero. El Banco también estará
exento de cualquier obligación referente al pago, retención o cobro de
cualquier impuesto o derecho.
No se impondrá ningún gravamen sobre o en relación con sueldos o
emolumentos pagados por el Banco a directores, suplentes, funcionarios
y personal profesional del Banco.
No se impondrá gravamen de ninguna clase a ninguna obligación ni
valor emitido por el Banco, incluido todo dividendo o interés sobre los
mismos, en poder de quienquiera estuvieren: i) Que establezca una
discriminación contra dicha obligación o valor únicamente porque ha
sido emitido por el Banco; o ii) Si la única base jurisdiccional para
dicha imposición de tributo es el lugar o moneda en que ha sido
emitido, se concertó su pago o se paga o la ubicación de cualquier
oficina o sede comercial mantenida por el Banco.
No se impondrá gravamen de ninguna clase sobre ninguna obligación ni
valor garantizados por el Banco, incluido todo dividendo o interés
sobre los mismos, en poder de quienquiera estuvieren: i) Si dicho
gravamen discrimina dicha obligación o valor solamente porque está
garantizado por el Banco, o ii) Si la única base jurisdiccional para
dicha imposición de gravamen es la ubicación de cualquier oficina o
sede comercial mantenida por el Banco.
Artículo 58 - Notificación de Implementación. Cada miembro informará
inmediatamente al Banco sobre la acción especifica que se haya
emprendido para poner en vigencia en su territorio las disposiciones
del presente capítulo.
Artículo 59 -Uso de Inmunidades, Exenciones y Privilegios. El presente
capítulo dispone inmunidades, exenciones y privilegios para los
intereses del Banco. El directorio puede renunciar, en la medida y
condiciones que determine, a las inmunidades y exenciones dispuestas en
los artículos 52, 54, 56 y 57 del acuerdo en aquellos casos en que, de
acuerdo con su criterio, una acción entablada por el Banco favorezca
sus intereses. El presidente podrá y deberá renunciar a la inmunidad de
cualquier funcionario en aquellos casos en los que, según su criterio,
la inmunidad pudiese impedir el curso de la justicia y dicha renuncia
no implique perjuicio para los intereses del Banco.
CAPITULO VIII
Enmiendas, interpretación, arbitraje
Artículo 60 - Enmiendas.1. Cualquier propuesta para introducir
modificaciones al presente acuerdo, ya sea proveniente de un miembro o
de un gobernador o del directorio deberá ser comunicada al presidente
de la junta de gobernadores quien expondrá la propuesta ante la Junta.
Si la enmienda propuesta es aprobada por la junta, el Banco pedirá a
los miembros la aceptación de la enmienda propuesta por carta circular
o por telegrama. Si las dos terceras partes de los miembros que tengan
las tres cuartas partes del total de votos de los miembros, incluidas
las dos terceras partes de los miembros regionales que tengan las tres
cuartas partes del total de votos de los miembros regionales, aceptan
la enmienda propuesta, el Banco certificará el hecho por comunicación
formal, dirigida a los miembros.
No obstante lo dispuesto en el inc. 1 del presente artículo las
mayorías de votos establecidas en el art. 3 (3) pueden ser enmendadas
solamente con las mayorías allí establecidas.
No obstante lo dispuesto en el inc. 1 de este artículo, se requiere
la aceptación por parte de todos los miembros para cualquier enmienda
que modifique: i) El derecho garantizado en el inc. 2 del art. 6º de
este acuerdo; ii) La imitación de la responsabilidad prevista en el
inciso 5 del mismo artículo y iii) El derecho de retirarse del Banco
previsto en el artículo 43 del presente acuerdo.
Las enmiendas entran en vigencia para todos los miembros, tres meses
después de la fecha de la comunicación formal prevista por el inc. 1 de
este artículo a menos que la junta de gobernadores especifique un
período diferente.
No obstante lo previsto en el inc. 1 de este artículo, tres años
como máximo después de la entrada en vigor del acuerdo y a la luz de la
experiencia del Banco, la disposición según la cual cada miembro
tendría un voto, deberá ser examinada por la junta de gobernadores o en
una reunión de jefes de Estado de los países miembros, de acuerdo con
las condiciones que se aplican a la adopción de este acuerdo.
Artículo 61 -Interpretación. 1. Los textos de este acuerdo, redactados en inglés y francés se considerarán igualmente auténticos.
Cualquier cuestión de interpretación de las disposiciones de este
acuerdo, que surgiera entre los miembros y el Banco o entre
cualesquiera miembros del Banco, será sometida al Directorio para su
decisión. Si no hubiera director de su nacionalidad en dicho
Directorio, un miembro particularmente afectado por la cuestión que se
encuentra a consideración, estará facultado para ejercer representación
directa en tales casos. Tales derechos de representación serán
reglamentados por la junta de gobernadores.
En cualquier caso en que el Directorio haya adoptado una resolución
según lo dispuesto en el inc. 2 de este artículo cualquier miembro
puede solicitar que el asunto sea presentado a la junta de
gobernadores, cuya decisión se solicitará (de acuerdo con el
procedimiento que se establecerá atendiéndose al inc. 3 del artículo 31 de
este acuerdo) dentro de un plazo de tres meses. Esa decisión será
concluyente.
Artículo 62 - Arbitraje. En el caso de una querella entre el Banco y el
Gobierno de un Estado que ha dejado de ser miembro o entre el Banco y
cualquier miembro después de la finalización de la operación del Banco,
dicha querella se someterá a arbitraje por un tribunal compuesto por
tres árbitros. Uno de los árbitros será nombrado por el Banco, otro por
el gobierno del Estado implicado y el tercer árbitro tendrá plena
facultad para resolver todas las cuestiones del procedimiento en
cualquier caso en que las partes estén en desacuerdo con respecto al
mismo.
CAPITULO IX
Disposiciones finales
Artículo 63 -Firma y depósito.1. Este acuerdo, depositado en poder del
secretario general de las Naciones Unidas (llamado de ahora en adelante
el depositario) permanecerá abierto para la firma de los gobiernos de
los Estados cuyos nombres se establecen en el anexo a), hasta el 31 de
diciembre de 1963.
El depositario enviará copias certificadas de este acuerdo a todos los signatarios.
Artículo 64 - Ratificación, Aceptación, Acceso y Adquisición de la Calidad de Miembro.1. a) Este acuerdo estará sujeto a la ratificación
o aceptación de los signatarios. Los instrumentos de ratificación o
aceptación serán depositados por los gobiernos signatarios en poder del
depositario antes del 1 de julio de 1965. El depositario notificará
cada depósito y la fecha del mismo a los otros signatarios. b) El
Estado cuyo instrumento de ratificación o aceptación sea depositado
antes de la fecha en que este acuerdo entre en vigencia, se convertirá
en miembro del Banco en esa fecha. Cualquier otro signatario que cumpla
con las disposiciones del inciso precedente, se convertirá en miembro,
en la fecha en que su instrumento de ratificación o aceptación sea
depositado.
Los Estados regionales que no adquieran calidad de miembros del
Banco según las disposiciones del inc. 1 de este artículo, podrán
convertirse en miembros (después que el acuerdo haya entrado en
vigencia) por acceso al mismo, en las condiciones que determine la
junta de gobernadores. El gobierno de cualquiera de estos Estados
deberá depositar ante el depositario, en la fecha o antes de la fecha
fijada por la junta, un documento de acceso, notificando tal depósito y
la fecha del mismo al Banco y a las partes del acuerdo. Al efectuarse
el depósito, el Estado se convertirá en miembro del Banco en la fecha
fijada.
Al depositar su instrumento de ratificación o aceptación un miembro
podrá declarar que retiene para sí y sus subdivisiones políticas el
derecho de gravar salarios o emolumentos pagados por el Banco a los
ciudadanos, naturales, o residentes de dicho Estado miembro.
Artículo 65 -Entrada en Vigencia. El presente acuerdo entrará en
vigencia una vez depositados los instrumentos de ratificación o
aceptación de doce gobiernos signatarios cuyas suscripciones iniciales,
de acuerdo con lo establecido en el apéndice A) del presente, totalicen
en conjunto no menos del 65 por ciento del capital social autorizado
del Banco (1) a condición de que el 1 de enero de 1964 sea la fecha más
temprana para la entrada en vigencia del acuerdo con arreglo a lo
estipulado en este artículo.
(1) La expresión "capital social autorizado del Banco" se tomará en
referencia al capital autorizado del Banco que equivalga a 211,2
millones de unidades de cuenta y que corresponda a la cantidad total
inicial de acciones a suscribir por los Estados que adquieran su
categoría de miembros de conformidad con el inc. 1 del art. 64 del
acuerdo; Ver el memorándum del secretario ejecutivo de la comisión
económica de las Naciones Unidas para Africa referente a la
interpretación del artículo 65 del acuerdo para el establecimiento del
Banco Africano de Desarrollo, adjunto al acta definitiva de la
conferencia.
Artículo 66 -Iniciación de las operaciones. 1. Tan pronto como el
acuerdo entre en vigencia, cada miembro nombrará un gobernador y el
fiduciario nombrado para este fin y para el propósito indicado en el
inc. 5 del artículo 7 de este acuerdo, convocará a la primera reunión de la
junta de gobernadores.
En su primera reunión, la junta de gobernadores:
Elegirá nueve directores del Banco de acuerdo con lo establecido en el inc. 1 del artículo 33 del presente acuerdo, y,
Tomará medidas para la determinación de la fecha en la cual el Banco comenzará sus operaciones.
El Banco notificará a sus miembros la fecha de iniciación de sus operaciones.
EXPEDIDO en Jartum, el 4 de agosto de 1963 en un único ejemplar en
inglés y francés. Enmendado en Abidjan por res. 05-79 de la junta de
gobernadores, adoptada en Abidjan el 17 de mayo de 1979; fecha de
entrada en vigencia: 16 de febrero de 1981.
(1) La expresióm "Capital autorizado del Banco" se tomará en referencia
al capital autorizado del Banco que equivalga a 211, 2 millones de
unidades de cuenta y que corresponda la cantidad total inicial de
acciones a subscribir por los Estados que adquieran su categoría de
miembros de conformidad con el inciso 1 del artículo 64 del Acuerdo;
Ver el Memorandum del Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica de
las Naciones Unidas para Africa referente a la intrepretación del
Artículo 65 del Acuerdo para el Establecimiento del Banco Africano de
Desarrollo, adjunto al Acta Definitiva de la Conferencia.
APENDICE A
Suscripción inicial al capital social autorizado del banco
Miembros
Acciones
liberadas
Acciones
exigibles
Suscripción
total
(en millones de
unidades
cuenta)
Millones
1.
Argeña
1.225
1.225
24,50
2.
Burundi
60
60
1,20
3.
Camerún
200
200
4,00
4.
República Centroafricana
50
50
1,00
5.
Chad
80
80
1,60
6.
Congo (Brazzaville)
75
75
1,50
7.
Congo (Leopoldville)
650
650
13,00
8.
Dahomey
70
70
1,40
9.
Etiopía
515
515
10,30
10.
Gabón
65
65
1,30
11.
Ghana
640
640
12,80
12.
Guinea
125
125
2,50
13.
Costa de Marfil
300
300
6,00
14.
Kenia
300
300
6,00
15.
Liberia
130
130
2,60
16.
Libia
95
95
1,90
17.
Madagascar
260
260
5,20
18.
Mall
115
115
2,30
19.
Mauritania
55
55
1,10
20.
Marruecos
775
775
15,10
21.
Niger
80
80
1,60
22.
Nigeria
1.205
1.205
24,10
23.
Ruanda
60
60
1,20
24.
Senegal
275
275
5,50
25.
Sierra Leona
105
105
2,10
26.
Somalía
110
110
2,20
27.
Sudán
505
505
10,10
28.
Tanganica
265
265
5,30
29.
Togo
50
50
1,00
30.
Túnez
345
345
6,90
31.
Uganda
230
230
4,60
32.
República Arabe Unida
1.500
1.500
30,00
33.
Alto Volta
65
65
1,30
APENDICE B
Elección de directores
Voto indivisible.En la elección de directores, cada gobernador dará
todos los votos del miembro al que representa por una sola persona.
Directores regionales.a) Las doce personas que reciban el mayor
número de votos de los gobernadores que representan a los miembros
regionales serán directores, a excepción del hecho de que ninguna
persona que reciba menos del ocho por ciento total de votos de los
miembros regionales será considerada electa.
Si no se eligen doce personas en la primera vuelta, se realizará una
segunda vuelta en la que la persona que recibió el menor número de
votos en la vuelta anterior no será elegible y en la que los votos
podrán ser emitidos solamente por: i) Gobernadores que en la vuelta
anterior hayan votado por una persona que no resultó electa, y ii)
Gobernadores cuyos votos por una persona que resultó electa, se
consideren, de acuerdo con el inc. 2 c) de este apéndice, como los que
han elevado los votos emitidos a favor de dicha persona por encima del
10 % de total de votos de los miembros regionales.
i) Para determinar si se debe considerar que los votos dados por un
gobernador han elevado el número total de votos emitidos en favor de
una persona por encima del diez por ciento*, se considerará que dicho
diez por ciento incluye, primeramente, los votos del gobernador que
otorgó el mayor número de votos a esa persona y luego en orden
decreciente, los votos de los gobernadores que hayan otorgado el mayor
número de votos siguientes hasta llegar al diez por ciento* i) Se
considerará que un gobernador, parte de cuyos votos se deben
contabilizar para elevar los votos emitidos a favor de una persona por
encima del ocho por ciento* ha otorgado todos sus votos a dicha persona
aun cuando el número total de votos emitidos a favor de la misma
exceda, en consecuencia, el diez por ciento*.
Si después de la segunda vuelta no se han elegido doce personas, se
dispondrán otras vueltas, de acuerdo con los principios expuestos en
este apéndice estipulándose que después de haber sido elegidas once
personas, la duodécima puede ser elegida (no obstante las disposiciones
del inc. 2 a) de este apéndice porsimple mayoría de los votos
restantes. Se considerará que todos esos votos restantes se han sumado
para la elección del duodécimo director.
3. Directores no regionales. a) Las seis personas que reciban el mayor
número de votos de los gobernadores que representan a los miembros no
regionales serán directores, a excepción del hecho de que ninguna
persona que reciba menos del catorce por ciento * del total de votos de
los miembros no regionales se considerará electa. b) Si no se han
elegido seis personas en la primera vuelta, se realizará una segunda
vuelta en la que la persona que haya recibido el menor número de
solamente por: i) gobernadores que hayan votado en la vuelta anterior
por una persona que no ha sido electa y ii) gobernadores cuyos votos
por una persona que fue elegida se consideren, de acuerdo con el inc. 3
de este apéndice, como los que han elevado los votos emitidos a
favor de esa persona por encima del diecinueve por ciento* del total de
votos de los miembros no regionales. c) i) Para determinar si se debe
considerar que los votos dados por un gobernador han elevado el número
total de votos emitidos a favor de una persona por encima del
diecinueve por ciento*, se considerará que dicho diecinueve por
ciento*, incluye, primeramente, los votos del gobernador que otorgó el
mayor número de votos a esa persona y luego, en orden decreciente, los
votos de cada uno de los gobernadores que haya otorgado el mayor número
de votos siguientes hasta que se llegue al diecinueve por ciento* ii)
Se considerará que un gobernador, parte de cuyos votos se deban
contabilizar para elevar los votos emitidos a favor de una persona por
encima del catorce por ciento*, ha otorgado todos sus votos a dicha
persona aun cuando el total de votos emitidos a favor de la misma
exceden, en consecuencia, el diecinueve por ciento*. d) Si después de
la segunda vuelta no se han elegido seis personas, se realizarán otras
vueltas de conformidad con los principios establecidos en este
apéndice, estipulándose que después de haberse elegido cinco personas,
la sexta se elija -no obstante las disposiciones del inciso 3 (a) de
este Apéndice-- por simple mayoría de los votos restantes. Se
considerará que todos esos votos restantes se han sumado para la
elección del sexto director.
- NOTA DEL CONSEJO GENERAL. La adopción de la enmienda del Artículo
33, en virtud de la cual el número de miembros del Directorio del Banco
se incrementó de 9 a 18 y se previó la elección exclusiva de doce
directores por los miembros regionales y de seis por miembros no
regionales, exigió que se establecieran, en el apéndice B) del acuerdo
reglas individuales para la elección de directores regionales y no
regionales. La misma enmienda requirió de parte de la junta de
gobernadores, la reconsideración de los porcentajes mínimos y máximos
establecidos en el texto original del apéndice B) para la elección de
un director. La junta de gobernadores decidió durante la consideración
de esta enmienda que en la sección del apéndice B) referida a la
elección de directores regionales, los porcentajes respectivos deberían
ser ocho y diez en vez de diez y doce como lo fijaban las reglas
originales y, al mismo tiempo, fijó los porcentajes máximo y mínimo
para la elección de directores no regionales en 14 y 19,
respectivamente. Habiéndose tomado estas decisiones con anterioridad a
la adopción de la resolución que modifica el acuerdo del Banco, se
considera que la enmienda, resultante incluyó la adopción de los nuevos
porcentajes máximos y mínimos.
**ES TRADUCCION fiel del documento original escrito en idioma inglés, el
que he tenido a la vista y al cual me remito, y para que así conste
firmo y sello, en Buenos Aires, Argentina, en este vigesimocuarto día
del mes de mayo de 1984.**
Guillermina I. Ramírez, traductora pública nacional.
TRADUCCION
BANCO AFRICANO DE DESARROLLO
Junta de Gobernadores
Decimoquinta Asamblea Anual de la Junta de Gobernadores, Abidjan: 14-18
de mayo de 1979. Documento: ADB/BG/XV/05 Rev. II. -- Fecha: 17 de mayo
de 1979. Resoluciones 5/79, 6/79 y 7/79 referentes a la asociación de
miembros no regionales.
Resoluciones referentes a la Asociación de miembros no Regionales
Indice, Res. 5/79 referente a las enmiendas del acuerdo del Banco; res.
6-79 referente al incremento general del capital social; res. 7/79
referente a las reglas generales para la admisión de los países no
regionales.
BANCO AFRICANO DE DESARROLLO
Junta de Gobernadores
Decimoquinta Asamblea Anual de la Junta de Gobernadores. Abidjan: 14-18
de mayo de 1979, res. 5/79, fecha: 17 de mayo de 1979. Resolución
referente a las enmiendas del acuerdo del Banco.
BANCO AFRICANO DE DESARROLLO
Junta de Gobernadores
Res. 5/79, referente a las enmiendas introducidas en el acuerdo para el
establecimiento del Banco Africano de Desarrollo a fin de permitir la
asociación de países no africanos al mismo. (Adoptada en la quinta
sesión plenaria de la decimoquinta asamblea anual del 17 de mayo de
1979.)
La Junta de Gobernadores CONSIDERANDO los artículos. 1, 2, 3, 5, 14, 17, 24,
28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 44, 47, 49, 56, 60, 64 y
apéndice B del acuerdo para el establecimiento del Banco ("el Acuerdo
del Banco") VOLVIENDO sobre la resolución de la junta de fecha 4 de
mayo de 1978 y particularmente, sobre la petición que se hacía en la
misma al presidente del Banco para que, en estrecha colaboración con el
Directorio, iniciara consultas con todos los países no africanos que
estuvieran dispuestos con miras a invitarlos a suscribir capital social
del Banco. ANALIZANDO el informe de fecha 28 de febrero de 1979,
relativo a los resultados de dichas consultas; HABIENDO CONSIDERADO
cuidadosamente las recomendaciones y conclusiones del mencionado
informe; EN LA CONVICCION de que dichas recomendaciones y conclusiones
están fundamentadas y pueden ser la base de una fructífera y ventajosa
asociación entre los miembros regionales actuales y futuros del Banco y
aquellos Estados no regionales que decidan asociarse al Banco para el
logro de los objetivos manifestados, ahora o en el futuro; REAFIRMANDO
mediante la presente resolución las convicciones y consideraciones en
base a las cuales la Junta adoptó la res. 2/78;
DESTACA la extraordinaria eficiencia con que el Directorio y el
presidente del Banco han llevado a cabo las instrucciones de la Junta
al respecto;
ACEPTA su informe y las recomendaciones fundadas en el mismo;
DECIDE modificar el acuerdo del Banco en las condiciones expresadas en el anexo a la presente resolución;
DECIDE ADEMAS que las referidas modificaciones entrarán en vigencia
en la fecha en que el Banco certifique a los miembros que las mismas
han sido adoptadas de conformidad con el artículo 60, inc. 1 del acuerdo
del Banco;
AUTORIZA al presidente para que, en estrecha colaboración con el
Directorio y de conformidad con las condiciones de la presente y de
otras resoluciones que adopte la Junta de Gobernadores a los fines
expresados en la presente, tome todas las medidas administrativas
necesarias para facilitar la admisión de países no africanos como
miembros del Banco.
ANEXO
El acuerdo para el establecimiento del Banco Africano de Desarrollo se modifica según el siguiente detalle:
EL PREAMBULO se modifica con el agregado de una penúltima cláusula
que reza: "CONVENCIDOS de que una sociedad entre países africanos y no
africanos facilitará una mayor afluencia de capitales internacionales a
través de dicha institución para lograr el desarrollo económico y el
progreso social de la región y el beneficio mutuo de todas las partes
intervinientes en el presente acuerdo".
El ARTICULO 1º (que expresa el objetivo del Banco) se enmienda en la
siguiente forma: "La finalidad del Banco consistirá en contribuir al
desarrollo económico y al progreso social de sus miembros de la región
en forma individual y conjunta".
EL ARTICULO 2º (que trata sobre las funciones del Banco) se deberá
enmendar en la siguiente forma (i) el inc. 1, apart. a) se enmendará de
la siguiente manera: "a. Utilizar los recursos que estén a su
disposición para la financiación de proyectos y programas de inversión
referentes al desarrollo económico y social de su miembros regionales,
otorgando especial prioridad para: i) Proyectos o programas que por
naturaleza o alcance, conciernan a varios miembros y ii) Proyectos o
programas destinados a lograr una complementación creciente de las
economías de sus miembros y una expansión ordenada de su comercio
exterior" y (ii) el inc. 1, apart. d) se enmendará de la siguiente
manera: "d. En general, promover la inversión de capitales públicos y
privados en Africa, en proyectos o programas destinados a contribuir al
desarrollo económico o al progreso social de sus miembros regionales".
EL ARTICULO 3º (que especifica lo relativo a los miembros y a la zona
geográfica del Banco) deberá enmendarse en la forma siguiente: (i) el
inc. 1 se enmendará de la siguiente manera: "1. Cualquier país africano
que constituya un Estado independiente puede convertirse en un miembro
regional del Banco. Adoptará su categoría de miembro de conformidad con
el inc. 1, o el inc. 2, del artículo 64 del presente acuerdo"; (ii) El inc.
2 se enmendará de la siguiente manera: "2. La zona geográfica que
abarquen los miembros regionales y a la que se podrán extender las
actividades de desarrollo del Banco comprenderá el continente africano
y las islas africanas (a los que se hará referencia en el presente
acuerdo como "Africa" o "Africanas", según corresponda)" y (ii) se le
agregará un nuevo inc. 3 que dirá lo siguiente: "3. Los países que no
son de la región, que sean, o se conviertan en miembros del Fondo
Africano de Desarrollo o que hayan efectuado o estén efectuando
contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo en términos y
condiciones similares a los del acuerdo para el establecimiento del
Fondo Africano de Desarrollo, podrían ingresar también al Banco en las
ocasiones que determine y de conformidad con la reglamentación que haya
establecido la Junta de Gobernadores. Esta reglamentación general podrá
ser modificada solamente por resolución de la Junta de Gobernadores
adoptada por una mayoría de dos tercios del total de gobernadores,
incluidos dos tercios de los gobernadores de los miembros no
regionales, que represente no menos de las tres cuartas partes del
total de votos de los países miembros".
EL ARTICULO 5º (referido al capital autorizado del Banco) se deberá
enmendar en la siguiente forma: (1) el inc. 3 deberá modificarse de la
siguiente forma: "3. El capital social autorizado podrá incrementarse
cómo y cuándo la Junta de Gobernadores lo considere conveniente con
sujeción a las disposiciones del inc. 4 del presente artículo. A menos
que dicho capital se incremente sólo a los efectos de dar lugar a la
suscripción inicial de un miembro, la resolución de la Junta deberá ser
adoptada por una mayoría de dos tercios del total de gobernadores que
represente no menos de las tres cuartas partes del total de votos de
los miembros;" y (ii) se le agregará un nuevo inc. 4 que dirá lo
siguiente: "4. El capital social autorizado y todo incremento del mismo
se adjudicarán para su suscripción por miembros regionales y no
regionales en proporciones tales que los grupos respectivos puedan
suscribir aquella cantidad de acciones que, de estar totalmente
suscriptas, darían a los socios regionales una participación igual a
los dos tercios del total de votos y a los miembros no regionales, un
tercio del total de votos".
EL ARTICULO 14° (referente a los destinatarios y métodos de las
operaciones) deberá modificarse en la primera oración del inc. 1 para
quedar en la siguiente forma: "1. En sus operaciones, el Banco puede
proporcionar o facilitar financiación a cualquier miembro regional, a
cualquier subdivisión política o a cualquier organismo del mismo o a
cualquier institución o empresa que se encuentre en el territorio de
cualquier miembro regional así como a organismos o instituciones
internacionales o regionales que se interesen en el desarrollo de
Africa".
EL ARTICULO 17° (que explica los principios operativos del Banco) deberá
enmendarse para quedar de la siguiente forma: (i) el apart. a) i del
inc. 1 se modificará como sigue: "a) i Las operaciones del Banco
proporcionarán, excepto en circunstancias especiales, la financiación
de proyectos específicos, o grupos de proyectos, en particular aquellos
que forman parte de un programa nacional o regional de desarrollo
urgentemente requerido para lograr el desarrollo económico o social de
sus miembros regionales. Ellas pueden, sin embargo, incluir préstamos
globales o garantías de préstamos efectuados a bancos nacionales de
desarrollo africanos u otras instituciones adecuadas a fin de que estos
últimos puedan financiar proyectos de un tipo determinado que cumplan
la finalidad del Banco dentro de los respectivos campos de actividades
de dichos bancos o instituciones"; (ii) el apart. 1 d) deberá ser
reemplazado por el siguiente nuevo apartado: "d) Los fondos de
cualquier préstamo, inversión u otra financiación emprendida en el
curso de las operaciones normales del Banco deberán usarse solamente
para la obtención, en países miembros, de bienes y servicios producidos
en países miembros excepto en algún caso en el que el Directorio, por
votación de los directores que representen a no menos de los dos
tercios del total de votos, decida permitir la obtención en un país no
miembro o de bienes y servicios producidos en un país no miembro en
circunstancias especiales que hagan que dicha obtención sea apropiada,
como sería el caso de un país no miembro que hubiera proporcionado una
financiación significativa al Banco, a condición de que, con respecto a
todo incremento del capital social, la Junta de Gobernadores estipule
que la obtención de bienes y servicios con el importe de dicho
incremento se restrinja a aquellos países que participen en el
mencionado incremento" y el actual apart. 1 d) se suprimirá.
EL ARTICULO 24° (que se refiere a las facultades especiales de captación
de préstamos del Banco) sufrirá las siguientes modificaciones: (i) el
inc. 1 se modificará de la siguiente manera: "1. El Banco puede
solicitar a cualquiera de los miembros regionales que le efectúe
préstamos de montos en su divisa a fin de financiar los gastos
relativos a bienes o servicios producidos en el territorio de dicho
miembro para un proyecto a llevar a cabo en el territorio de otro
miembro"; (ii) el inc. 2 se modificará en la siguiente forma: "2. A
menos que el miembro regional en cuestión invoque dificultades de orden
económico o financiero que, a su criterio, puedan ser provocadas o
agravadas por el otorgamiento de dicho préstamo al Banco, ese miembro
deberá satisfacer el requerimiento del Banco. El préstamo deberá
efectuarse por un período a convenir con el Banco que deberá guardar
relación con la duración del proyecto a cuya financiación se destina el
monto del préstamo" y (iii) el inc. 3 será modificado de la siguiente
manera: "3. A menos que el miembro regional convenga lo contrario, el
monto total desembolsado respecto de los préstamos que efectúe al
Banco, de conformidad con el presente artículo, no deberá exceder en
ningún momento el monto de su suscripción del capital social del Banco".
EL ARTICULO 28° (que dispone sobre el mantenimiento del valor de las
participaciones monetarias del Banco) se modificará en la forma
siguiente: i) el inc. 1 deberá decir lo siguiente: "1. Cuando la
paridad de la moneda de un miembro se reduzca en función de la unidad
de cuenta definida en el inc. 1b) del artículo 5 del presente acuerdo o su
valor de cambio haya sufrido, a criterio del Banco, una depreciación
significativa, dicho miembro deberá pagar al Banco, dentro de un plazo
razonable el monto de su moneda requerido para mantener el valor de
toda su divisa retenida por el Banco en concepto de su suscripción" y
(ii) el inc. 2 deberá decir: "2. Cuando la paridad de la moneda de un
miembro aumente en función de la mencionada unidad de cuenta o su valor
de cambio aumente, a criterio del Banco, en forma significativa, el
Banco deberá pagar a dicho miembro dentro de un plazo razonable, el
monto de dicha divisa que se requiera para ajustar el valor de toda la
moneda de ese tipo retenida por el Banco en concepto de suscripción".
EL ARTICULO 29° (que especifica cuáles son las facultades de la Junta de
Gobernadores) se enmendará como sigue: (i) El siguiente apart. 2.d.
sustituirá al apart. 2.d. actual: "d. Determinar, en base a la
recomendación del Directorio, la remuneración y las condiciones en las
que ha de prestar servicios el presidente del Banco" y (ii) los
actuales aparts. d), e), f), y g) del mencionado inciso pasarán a ser
e), f), g) y h) respectivamente.
EL ARTICULO 31° (que estipula los procedimientos para las asambleas de
la Junta de Gobernadores) se modificará en la siguiente forma: (i) el
inc. 1 deberá expresar: "1. La Junta de Gobernadores deberá celebrar
una asamblea anual y todas las demás asambleas que estipule la Junta o
sean convocadas por el Directorio. Las reuniones de la Junta de
Gobernadores serán convocadas por el Directorio, cada vez que así lo
requieran cinco miembros del Banco o la cantidad de miembros que tengan
un cuarto del total de votos. Todas las reuniones de la Junta de
Gobernadores se celebrarán en países miembros de la región". (ii) El
inc. 2 deberá expresar: "2. El quórum necesario para cualquier reunión
de la Junta de Gobernadores estará constituido por una mayoría del
total de gobernadores o sus suplentes que represente no menos de los
dos tercios del total de votos de los miembros. Dicho quórum deberá
incluir una mayoría de los gobernadores o sus suplentes de miembros no
regionales. Si la junta de Gobernadores no suplentes de los miembros
regionales y por lo menos dos Gobernadores no puede alcanzar esta
exigencia respecto de la presencia de gobernadores no regionales dentro
de los dos días de la fecha establecida para la asamblea, se podrá
desistir de dicha exigencia".
EL ARTICULO 32° (que especifica las facultades del Directorio) deberá
enmendarse en su inc. a) para quedar redactado en la siguiente forma:
"a) en base a la recomendación del presidente del Banco, designar uno o
más vicepresidentes del Banco y determinar sus períodos de servicio".
EL ARTICULO 33° (que versa sobre la composición del Directorio) se
modificará en su inc. 1 para quedar como sigue: "1. El Directorio
estará compuesto por dieciocho miembros que no deberán ser ni
gobernadores ni gobernadores suplentes. Doce miembros serán elegidos
por los gobernadores de los miembros regionales y seis miembros serán
elegidos por los gobernadores de los miembros no regionales. Deberán
ser elegidos por la Junta de Gobernadores de conformidad con el
apéndice B) del presente acuerdo. Al elegir el Directorio, la Junta de
Gobernadores deberá tener en consideración la elevada competencia en
asuntos económicos y financieros que se requiere para dicho puesto. La
Junta de Gobernadores puede decidir cambiar el número de miembros del
Directorio por una mayoría de tan sólo las tres cuartas partes del
total de votos de los países miembros lo que incluye con respecto a las
disposiciones referidas exclusivamente al número y elección de los
directores por parte de los miembros regionales, una mayoría de dos
tercios de los gobernadores de miembros regionales y, con respecto a
las disposiciones exclusivamente referidas al número y elección de los
directores por parte de los miembros no regionales, una mayoría de los
dos tercios de los gobernadores de miembros no regionales".
El ARTICULO 34° (que estipula el quórum para las reuniones del
Directorio) deberá modificarse en su inc. 2 para quedar como sigue: "2.
Habrá quórum para cualquier reunión del Directorio con una mayoría del
total de los directores que representen no menos de los dos tercios del
total de votos de los miembros. Dicho quórum deberá incluir por lo
menos un director de miembros no regionales. Si el Directorio no
lograra cumplir este requisito referido a la presencia de por lo menos
un director de miembros no regionales, se desistirá del mismo en la
siguiente sesión".
EL ARTICULO 35° (que estipula la forma en que se distribuyen los votos
entre los miembros del Banco) deberá modificarse en su inc. 1 para
expresar lo siguiente: "1. Cada uno de los miembros tendrá 625 votos y,
además, un voto por cada acción que tenga del capital social del Banco,
estipulándose, sin embargo en relación con cualquier incremento que se
produzca en el capital social autorizado, que la Junta de Gobernadores
podrá determinar que el capital social autorizado por dicho incremento
no tendrá derecho a voto y que dicho incremento de capital no estará
sujeto a los derechos de prioridad establecidos en el inc. 2 del art. 6
del presente acuerdo".
EL ARTICULO 36° (referente a la designación del presidente del Banco)
deberá enmendarse para quedar expresado como sigue: "La Junta de
Gobernadores, basándose en la recomendación del Directorio, elegirá por
mayoría del total de votos de los miembros incluida la mayoría del
total de votos de los miembros regionales, al presidente del Banco.
Este deberá ser una persona de la mayor competencia en los asuntos
relacionados con las actividades, dirección y administración del Banco
y deberá ser ciudadano de un Estado miembro regional. En tanto esté en
funciones, ni él ni ninguno de los vicepresidentes podrá ser gobernador
ni director ni suplente para cualquiera de ambos cargos. El período
durante el cual el presidente estará en funciones será de cinco años.
Puede ser reelegido. Sin embargo, se lo suspenderá en sus funciones si
el Directorio así lo resuelve por una mayoría de los tercios de los
votos de los miembros que incluye una mayoría de los dos tercios de los
votos de los miembros regionales. El Directorio deberá designar un
presidente interino e informar inmediatamente a la Junta de
Gobernadores sobre esta decisión y sobre los motivos de la misma. La
Junta de Gobernadores adoptará la resolución definitiva sobre este
asunto en su próxima asamblea anual, si dicha suspensión se produce con
no más de noventa días de anterioridad a dicha asamblea, de lo
contrario, lo hará en una asamblea extraordinaria convocada por su
Presidente. La Junta de Gobernadores puede destituir al presidente de
su cargo mediante una resolución adoptada por mayoría de votos de los
miembros que incluya una mayoría de votos de los miembros regionales".
EL ARTICULO 37° (que establece las pautas a seguir por el presidente en
la contratación del personal del Banco) deberá enmendarse en su inc. 5
para expresar lo siguiente: "5. En la designación de los funcionarios y
del personal, el presidente deberá observar como requisito prioritario
la obtención de los máximos niveles de eficiencia, competencia técnica
e integridad y seleccionarlos con la mayor amplitud geográfica posible
prestando la máxima atención al carácter regional del Banco así como a
la participación de los Estados no regionales".
EL ARTICULO 39° (que estipula la ubicación de la sede principal del
Banco) se modificará en su inc. 1 para quedar redactado en la siguiente
forma: "1. La sede del Banco estará ubicada en el territorio de un
miembro regional. La elección de la ubicación de la sede del Banco la
efectuará la Junta de Gobernadores en su primera asamblea teniendo en
cuenta la disponibilidad de instalaciones para el adecuado
funcionamiento del Banco".
EL ARTICULO 44° (que estipula las condiciones y el procedimiento a
seguir para la suspensión de un miembro del Banco) deberá enmendarse en
su inc. 1 para quedar expresado en la siguiente forma: "1. Si el
Directorio cree que un miembro no cumple con alguna de sus obligaciones
para con el Banco, dicho miembro será suspendido por el Directorio por
resolución de la mayoría de los directores que representen a la mayoría
del total de votos incluyendo en el caso de un miembro regional. Una
mayoría del total de votos de los miembros regionales y en el caso de
un miembro no regional, una mayoría del total de votos de los miembros
no regionales. La decisión de suspender a un miembro estará sujeta a
revisión por parte de la Junta de Gobernadores en una asamblea
subsiguiente que el Directorio convocará a tal fin o en la siguiente
asamblea anual de la Junta de Gobernadores, la que se produzca primero
y la Junta de Gobernadores podrá decidir revertir la suspensión por el
voto de las mismas mayorías estipuladas precedentemente".
EL ARTICULO 47° (referente al procedimiento a adoptarse para el cese de
las operaciones del Banco) se enmendará en su inc. 1 para quedar como
sigue: "1. El Banco puede cesar en sus operaciones respecto de nuevos
préstamos y garantías por decisión de la Junta de Gobernadores con una
mayoría del total de votos de los miembros que incluya la mayoría del
total de votos de los miembros regionales".
EL ARTICULO 49° (que prescribe el requisito mayoritario en la
distribución de los bienes del Banco) deberá modificarse en su apart.
ii) para expresar: "ii) La Junta de Gobernadores ha tomado la
decisión de efectuar una distribución. Dicha decisión deberá tomarla la
Junta por mayoría del total de votos de los miembros incluyendo una
mayoría del total de votos de los miembros regionales".
EL ARTICULO 56° (referido a las inmunidades y privilegios personales) se
modificará en la siguiente forma: (i) en su inc. 1 se expresará: "Todos
los gobernadores, directores, suplentes, funcionarios y empleados del
Banco y los expertos y consultores que trabajan para el Banco: i)
Tendrán inmunidad contra acciones legales emergentes de actos cumplidos
por los mismos en su carácter oficial; ii) Cuando no sean ciudadanos
del país, se les acordará las mismas inmunidades con respecto de las
restricciones inmigratorias, disposiciones sobre inscripción de
extranjeros y obligaciones de servicio a la Nación y las mismas
facilidades en cuanto a disposiciones sobre cambio que las dispensadas
por los miembros a los representantes funcionarios y empleados de
categoría equivalente de otros miembros y iii) Se les garantizará el
mismo tratamiento en cuanto a facultades de viaje que las acordadas por
miembros a representantes, funcionarios y empleados de categoría
equivalente de otros miembros". y (ii) su inc. 2 se eliminará.
EL ARTICULO 60° (que expone el procedimiento para la enmienda del
acuerdo del Banco) se modificará de acuerdo con lo que se expresa a
continuación: (i) El inc. 1 se modificará para quedar en la siguiente
forma: "1. Cualquier propuesta de modificaciones a este acuerdo, ya sea
proveniente de un miembro o de un gobernador o del Directorio, deberá
ser comunicada al presidente de la Junta de Gobernadores quien expondrá
la propuesta ante la Junta. Si la enmienda propuesta es aprobada por la
Junta, el Banco pedirá la aceptación de la misma por carta circular o
por telegrama a los miembros. Si las dos terceras partes de los
miembros que tengan las tres cuartas partes del total de votos de los
miembros incluidas las dos terceras partes de los miembros regionales
que tengan las tres cuartas partes del total de votos de los miembros
regionales, aceptan la enmienda propuesta, el Banco certificará el
hecho por comunicación formal dirigida a los miembros". (ii) Se
agregará un nuevo inc. 2 que dirá: "2. No obstante el inc. 1 del
presente artículo, las mayorías de votos establecidas en el art. 3 (3)
pueden ser enmendadas solamente por las mayorías allí establecidas" y
(iii) Los actuales incs. 2, 3 y 4 pasarán a ser incs. 3, 4 y 5,
respectivamente.
EL ARTICULO 64° (concerniente a la ratificación, aceptación, acceso y
adquisición, de la calidad de miembro) se modificará para que exprese
lo siguiente: (i) inc. 2: "2. Los Estados regionales que no adquieran
calidad de miembros del Banco según las disposiciones del inc. 1 de
este artículo, podrán convertirse en miembros (después que el acuerdo
haya entrado en vigencia) por acceso al mismo, en las condiciones que
determine la Junta de Gobernadores. El Gobierno de dichos Estados
deberá depositar, ante el Depositario en la fecha o antes de la fecha
fijada por la Junta, un documento de acceso, notificando tal depósito y
la fecha del mismo al Banco y a las partes del acuerdo. Después de
efectuado el depósito, el estado se convertirá en miembro del Banco en
la fecha fijada". (ii) Se agregará un nuevo inc. 3 que exprese: "3. Al
depositar su instrumento de ratificación o aceptación, un miembro podrá
declarar que retiene para sí y sus subdivisiones políticas, el derecho
de gravar salarios o emolumentos pagados por el Banco a los ciudadanos,
nativos o residentes de dicho miembro.
EL APENDICE B) del acuerdo (que fija las reglas para la elección de
los directores) se modificará en la siguiente forma: (i) los incs. 1,
2, 3, 3 (a) y (b), 4 (a) y (b) y 5 del actual apéndice B) pasarán a ser
1, 2 (a), 2 (b) (i), y (ii), 2 (c) (i) y (ii) y 2 (d), respectivamente;
(ii) se le agregará un nuevo inc. 3 y (iii) el apéndice B), enmendado,
deberá expresar lo siguiente: "Elección de los directores". 1. Voto
indivisible. En la elección de director, cada gobernador dará todos los
votos del miembro que represente para una sola persona.
Directores regionales.a) Las doce personas que reciban el mayor
número de votos de los gobernadores que representan a los miembros de
la región serán directores, excepto por el hecho de que ninguna persona
que reciba menos del *ocho por ciento del total de votos de los
miembros regionales se considerará electa. b) Si no se eligen doce
personas en la primera vuelta se realizará una segunda vuelta, en la
que la persona que recibió el menor número de votos en la vuelta
anterior no será elegible y en la que los votos podrán ser emitidos
solamente por: (i) Los gobernadores que en la vuelta anterior hayan
votado por una persona que no resultó electa y (ii) Los gobernadores
cuyos votos por una persona que resultó electa, se consideren, de
acuerdo con el inc. 2 (c) de este apéndice, como los que han elevado
los votos emitidos a favor de dicha persona por encima del diez* por
ciento del total de votos de los miembros regionales. c) (i) Para
determinar si se debe considerar que los votos emitidos por un
gobernador han elevado el número total de votos emitidos en favor de
una persona por encima del diez* por ciento se considerará que dicho
diez por ciento incluye, primeramente, los votos del gobernador que
otorgó el mayor número de votos a esa persona y luego, en orden
decreciente, los votos de cada uno de los gobernadores que haya
otorgado el mayor número siguiente hasta llegar al diez* por ciento.
(ii) Se considerará que un gobernador, parte de cuyos votos se deben
computar para elevar los votos emitidos a favor de una persona por
encima del* ocho por ciento, ha otorgado todos sus votos a dicha
persona aun cuando el número total de votos emitidos a favor de la
misma exceda, en consecuencia, el diez* por ciento. d) Si después de la
segunda vuelta no se han elegido doce personas, se dispondrán otras
vueltas de acuerdo con los principios expuestos en ese apéndice,
estipulándose que después de haber sido elegidas once personas, la
duodécima puede ser elegida --no obstante las disposiciones del inc. 2
(a) de este apéndice- por simple mayoría de los votos restantes. Se
considerará que todos esos votos restantes se han sumado para la
elección del duodécimo director.
3.Directores no regionales.a) Las seis personas que reciban el mayor
número de votos de los gobernadores que representan a los miembros no
regionales, serán directores, salvo que ninguna persona que reciba
menos del catorce* por ciento del total de votos de los miembros no
regionales sea considerada electa, b) Si no se han elegido seis
personas en la primera vuelta, se realizará una segunda vuelta en la
que la persona que haya recibido el número menor de votos en la vuelta
anterior no podrá ser electa y en la que los votos serán emitidos
solamente por: (i) Los gobernadores que hayan votado en la vuelta
anterior por una persona que no ha sido electa y (ii) Los gobernadores
cuyos votos por una persona que resultó electa se consideren de acuerdo
con el inc. 3 (c) de este apéndice como los que han elevado los votos
emitidos a favor de esa persona por encima del diecinueve* por ciento
del total de votos de los miembros no regionales. c) (i) Para
determinar si se debe considerar que los votos dados por un gobernador
han elevado el número total de votos emitidos a favor de una persona
por encima del diecinueve* por ciento, se considerará que dicho
diecinueve por ciento incluye, primeramente, los votos del gobernador
que otorgó el mayor número de votos a esa persona y luego en orden
decreciente, los votos de cada uno de los gobernadores que haya
otorgado el mayor número siguiente hasta que se llegue al diecinueve*
por ciento. (ii) Se considerará que un gobernador, parte de cuyos votos
se deben contabilizar para elevar los votos emitidos a favor de una
persona por encima del catorce* por ciento, ha otorgado todos sus votos
a dicha persona aun cuando el total de votos emitidos a favor de la
misma exceda en consecuencia el diecinueve* por ciento. d) Si después
de la segunda vuelta, no se han elegido seis personas, se realizarán
otras vueltas de conformidad con los principios establecidos en este
apéndice proveyéndose que después de haberse elegido cinco personas, la
sexta se elija, no obstante las disposiciones del inc. 3 (a) de este
apéndice, por simple mayoría de los votos restantes. Se considerará que
todos esos votos restantes se han sumado para la elección del sexto
director".
BANCO AFRICANO DE DESARROLLO
Junta de Gobernadores
Decimoquinta Asamblea Anual de la Junta de Gobernadores. Abidjan: 14-18 de mayo de 1979. Res. 6/79, fecha 17 de mayo de 1979.
Resolución referente al incremento general del capital social.
BANCO AFRICANO DE DESARROLLO
Junta de Gobernadores
Res. 6/79, referente al incremento general del capital social del Banco
Africano de Desarrollo y de las suscripciones del mismo en relación con
la admisión de países no regionales como miembros (Adoptada en la
Quinta Sesión Plenaria de la Decimoquinta Asamblea del 17 de mayo de
1979).
La Junta de Gobernadores. CONSIDERANDO los arts. 5, 6, 7 y 29 del
acuerdo para el establecimiento del Banco Africano de Desarrollo ("el
acuerdo del Banco"); TRAYENDO A COLACION su res. 5/79 por la cual
adoptaba enmiendas al acuerdo del Banco a fin de permitir la asociación
de Estados no africanos al Banco; RECONOCIENDO la necesidad de
incrementar el capital autorizado del Banco para permitir la
adjudicación de acciones de capital social a aquellos Estados no
africanos que desearan asociarse al Banco de conformidad con la
enmienda del acuerdo del Banco; RECONOCIENDO ADEMAS la necesidad de que
los actuales miembros del Banco acepten una cuota suficiente del nuevo
incremento de capital como para mantener el carácter africano del Banco
de acuerdo con los términos y el espíritu de su res. 2/78 adoptada el 4
de mayo de 1978 en Libreville; RESUELVE LO SIGUIENTE:
Por la presente se autoriza a aumentar el capital social autorizado
del Banco de 1.220.000.000 a 5.250.000.000 unidades de cuenta mediante
la creación de 403.000 nuevas acciones con un valor nominal de 10.000
unidades de cuenta* por acción;
- Para determinar la equivalencia entre las unidades de cuenta del
Banco y las diversas divisas en las que se hacen las suscripciones de
acuerdo con la presente resolución, las monedas nacionales se
convierten a los tipos de cambio vigentes al 17 de mayo de 1979, según
lo dispuesto por el Fondo Monetario Internacional y que figura en el
anexo a la presente y luego, se transforman en unidades de cuenta del
Banco según la relación siguiente: una unidad de cuenta total de votos
de los miembros no regionales sea considerada en la primera vuelta u$s
1,20635.
El total del capital autorizado del Banco se adjudicará en
suscripción a los miembros regionales y no regionales del Banco en
forma tal que el monto total a adjudicar a los miembros regionales no
exceda de las 3.500.000.000 unidades de cuenta y el monto total a
adjudicar a los miembros no regionales no exceda de las 1.750.000.000
unidades de cuenta;
La cuarta parte del capital social que tenga cada miembro, luego de
la entrada en vigencia de la presente resolución, estará constituida
por acciones liberadas y las restantes tres cuartas partes lo estarán
por acciones exigibles;
Del capital disponible para la suscripción de miembros no
regionales, se adjudicará, para ser suscripta por los Estados que
figuran en el apéndice I de la presente resolución, la cantidad de
acciones que aparece frente al nombre de cada uno de dichos Estados;
Del capital disponible para la suscripción de miembros regionales,
se adjudicarán acciones para su suscripción de conformidad con lo
dispuesto en el Inciso 2 del art. 6 del acuerdo del Banco; es decir, se
adjudicará a cada uno de los miembros una cuota del mismo equivalente a
la proporción existente entre su capital y el total del capital social
suscripto del Banco previamente a la entrada en vigencia de la presente
resolución;
- NOTA DEL CONSEJO GENERAL: La adopción de la enmienda del artículo 33,
en virtud de la cual el número de miembros del Directorio del Banco se
aumentó de 9 a 18 y se previó la elección exclusiva de doce directores
por los miembros regionales y de seis por los miembros no regionales
exigió que se establecieran en el apéndice B) del acuerdo, reglas
individuales para la elección de directores regionales y no regionales.
La misma enmienda requirió también de parte de la Junta de
Gobernadores, la reconsideración de los porcentajes mínimos y máximos
establecidos en el texto original del apéndice B) para la elección de
un director, la Junta de Gobernadores decidió, durante la consideración
de esta enmienda, que en la sección del apéndice B), referida a la
elección de directores regionales los porcentajes respectivos deberían
ser de ocho y diez en vez de diez y doce como lo fijaban las reglas
originales y, al mismo tiempo, fijó los porcentajes máximos y mínimos
para la elección de directores no regionales en catorce y diecinueve,
respectivamente. Habiéndose tomado estas decisiones con anterioridad a
la adopción de la resolución que modifica el acuerdo del Banco, se
considera que la enmienda resultante influyó la adopción de los nuevos
porcentajes máximos y mínimos.
Los miembros regionales pagarán las acciones liberadas suscriptas
por ellos optando entre las alternativas siguientes: a) Pago en
efectivo en cinco cuotas anuales iguales. Por lo menos el cincuenta por
ciento de cada una de dichas cuotas deberá abonarse en moneda
convertible y el saldo, en la divisa del miembro; o b) Pago en cinco
cuotas iguales cada una de las cuales constará de un veinte por ciento
de moneda convertible en efectivo y un ochenta por ciento en forma de
documento no negociable que no devengue interés, extendido en la unidad
de cuenta del Banco y a ser amortizado en moneda convertible, en diez
pagos anuales iguales que comenzarán a los cinco años de la fecha de
vencimiento fijada para la primera cuota. Cada miembro regional deberá
informar al Banco, con anterioridad a la fecha de la primera cuota, por
cuál de las dos formas ha optado. La primera cuota vencerá y será
pagadera dentro de los 30 días de la fecha de suscripción;
Los miembros no regionales deberán suscribir y pagar las acciones
que se le adjudiquen de acuerdo con las normas que rigen la admisión de
países no regionales como Miembros del Banco, las que regirán
juntamente con la presente resolución en la medida en que los términos
de la presente no contradigan dichas reglas;
Cada país estará facultado para emitir los votos que representen el
total de acciones suscripto por dicho país, estipulándose sin embargo,
que en el caso de producirse un déficit parcial o total en el pago de
una cuota de la suscripción de capital social integrado, el número de
votos que dicho miembro estará autorizado a emitir se reducirá en la
proporción existente entre el mencionado déficit y la suscripción total
de capital, integrado, hasta el momento en que se compense el déficit;
Las adjudicaciones de acciones autorizadas por la presente se harán
efectivas, en la fecha de depósito, en la sede del Banco, que tengan
lugar hasta el 1º de enero de 1981 o hasta la fecha posterior que
determine el Directorio, de las actas de suscripción por las cuales los
Estados miembros acepten las diversas acciones que se les hayan
adjudicado;
Dicho incremento entrará en vigencia solamente si, el 1 de enero de
1981, o a la fecha posterior que determine el Directorio, se hubieran
cumplido las siguientes condiciones: (a) Si las enmiendas al acuerdo
para el establecimiento del Banco estipuladas en la resolución
referente a las enmiendas al acuerdo para el establecimiento del Banco
respecto de la admisión de países no regionales, hubieran entrado en
vigencia; b) Si las reglas generales establecidas en la resolución
titulada: "Reglas Generales que Rigen la Admisión de Países No
Regionales como Miembros del Banco" hubieran entrado en vigencia; (c)
Si por lo menos 34 miembros hubieran accedido a depositar documentos
apropiados en poder del Banco para suscribir por lo menos 204.000
acciones del incremento del capital social autorizado de conformidad
con el artículo 9 de la presente resolución.
Si la enmienda que hace del Derecho Especial de Giro (DEG) la
Unidad de Valor del Banco Africano de Desarrollo (res. 6/78) no es
ratificada antes del 19 de mayo de 1979, su procedimiento de
ratificación será diferido por dos años a partir de la fecha de entrada
en vigencia de la presente resolución. No se contraerán obligaciones de
mantenimiento del valor, respecto de capital social integrado o
exigible, hasta el momento en que el Directorio del Banco Africano de
Desarrollo determine que el DEG se está aplicando definitivamente como
unidad de valor en relación con las suscripciones de los miembros del
BIRF, a los fines de las disposiciones sobre mantenimiento del valor
que figuran en su carta constitutiva. En tanto no haya mantenimiento
del valor, se analizará un ajuste de los votos en el próximo incremento
de capital, no obstante los derechos de prioridad.
El presidente del Banco adoptará, en consulta con el Directorio,
todas las medidas adecuadas para la implementación de la presente
resolución.
- Para determinar la equivalencia entre las Unidades de Cuenta del
Banco y las diversas divisas en las que se hacen las subscripciones de
acuerdo con la presente Resolución, las monedas nacionales se
convierten a los tipos de cambio vigentes al 17 de mayo de 1979, según
lo dispuesto por el Fondo Monetario Internacional y que figura en el
anexo a la presente y luego se transforman en Unidades de Cuenta del
Banco según la relación siguiente: una Unidad de Cuenta, un total de
votos de los miembros no regionales sea considerada en la primera
vuelta U$S 1,20635.
APENDICE 1
SUSCRIPCION INICIAL DE CAPITAL SOCIAL AUTORIZADO DEL BANCO POR LOS PAISES NO REGIONALES*
Miembros
(1)
%
de
Subs-
crip.
(2)
Cant. de
Acción.
Subs.-
criptas
(3)
Cant. de Acción.
Integ.
1/4
(4)
Exigib.
3/4
(5)
Subsc. en U$S
IUC= 1,20635
(6)
Tipo de Cambio
(May. 17/1979)
disp. por F.M.I.
(Unid. de moneda nac.
por U$S)
(7)
Subscripción Total
en Moneda Nacional
(8)
1.Argentina
1,14
1,996
499
1.497
19.960.000
1.239,5 Pesos
23.845.605.667 Pesos
2.Austria
1,14
1,996
499
1.497
19.960.000
14.0475 Chelines
338.246.184 Chelines
3.Belgica
1,64
2,872
718
2.154
28.720.000
30,5225 Francos
1.057.493.889 Francos
4.Brasil
1,14
1,996
499
1.497
19.960.000
24,635 Cruzeiros
593.179.908 Cruzeiros
5.Canadá
2,60
16.800
4.200
12.600
168.000.000
1,1566 Dólares
234.201.754 Dólares
.Dinamarca
2,96
5.180
1.295
3.885
51.800.000
5,3695 Coronas
335.543.310 Coronas
7.Finlandia
1,25
2,189
547
1.641
21.880.000
3,988 Marcos
105.263.013 Marcos
8.Francia
9,60
16.800
4.200
12.600
168.000.000
1,9074 Marcos
893.304.588 Francos
9.Alemania
10,54
18.444
4.611
13.833
184.440.000
851,0 Liras
424.394.963 Marcos
.Italia
6,19
10.832
2.708
8.124
108.320.000
215,1 Yens
111.201.729.032 Liras
11.Japón
14,04
24.568
6.142
18.426
245.680.000
485,0 Wons
63.750.492.227 Yens
12.Corea
1,14
1.996
499
1.497
19.960.000
0,27765 Dinares
11.678.191.810 Wons
13.Kwait
1,14
1.996
499
1.497
19.960.000
2,078 Florines
6.685.464 Dinares
4.Paises Bajos
1,95
3.412
853
2.599
34.120.000
5,197 Coronas
85.531.856 Florines
15.Noruega
2,96
5.100
1.295
3.885
51.800.000
66,064 Pesetas
324.754.969 Coronas
16.España
1,50
2.624
656
1.908
26.240.000
4,385 Coronas
1.091.231.080 Pesetas
17.Suecia
3,95
6.912
1.728
5.184
69.120.000
1,727 Francos
365.634.069 Coronas
18.Suiza
3,75
6.560
1.640
4.920
65.600.000
0,485578 Libras
136.668.839 Francos
19.Reino Unido
6,19
10.832
2.708
8.124
108.320.000
1,0 Dólares
63.451.367 Libras
20U.S.A.
17,4
29.820
7.455
22.365
298.200.000
19,1523 Dinares
359.733.570 Dólares
21.Yugoslavia
Acciones no emitidas
-
100%
1.996
-
175.000
499
-
40.750
1.497
-
131.250
19.960.000
-
1.750.000
-
461.1643.367 Dinares
-
- NOTA DEL CONSEJO GENERAL: La lista de porcentaje de suscripción del
capital social del Banco por los presuntos miembros no regionales, que
se indica en la segunda columna del cuadro que se ofrece a
continuación, fue presentada a la Junta de Gobernadores junto con la
resolución que contiene las reglas generales para la Admisión de Países
No Regionales como Miembros del Banco y se consideró que formaba para
de dicha resolución. Aplicando la fórmula establecida para el cálculo
de las cantidades a suscribir, el director financiero estableció
provisoriamente las cifras que se indican en las columnas 1 a 9 del
mencionado cuadro.
** La tasa al 16 de mayo de 1979.
BANCO AFRICANO DE DESARROLLO
Junta de Gobernadores
Decimoquinta Asamblea Anual de la Junta de Gobernadores, Abidjan:
14-18 de mayo de 1979. Resolución 7/79, fecha: 17 de mayo de 1979.
Resolución referente a las reglas generales para la admisión de países No regionales.
BANCO AFRICANO DE DESARROLLO
Junta de Gobernadores
Resolución 07/79, referente a la adopción de reglas generales que rigen la
admisión de países no regionales como Miembros del Banco, (adoptada en
la quinta sesión plenaria de la decimoquinta asamblea anual del 17 de
mayo de 1979).
LA JUNTA DE GOBERNADORES. CONSIDERANDO los artículos 1º, 2º, 3, 5, 3, 6, 7,
29 y 60 del acuerdo para el establecimiento del Banco Africano de
Desarrollo ("el Acuerdo del Banco"); TRAYENDO A COLACION los términos
de la Resolución 2/78 de la Junta referente a la movilización de recursos
para el Banco mediante la admisión de países no regionales como
miembros; TENIENDO EN CUENTA las medidas adoptadas por la Junta en la
posterior implementación de los objetivos trazados en la mencionada
resolución particularmente la adopción de la Resolución 6/79 para aumentar el
capital autorizado del Banco y de la Resolución 5/79, para introducir
enmiendas adecuadas al acuerdo del Banco a fin de permitir que los
países no africanos se integraran al Banco; DESTACANDO que, en
respuesta a la invitación incluida en la Resolución 2/78, varios países no
africanos han manifestado su interés en convertirse en miembros no
regionales del Banco; RECONOCIENDO que, a fin de facilitar la admisión
de dichos países, es indispensable elaborar normas especiales que
prescriban en qué condiciones se les ha de emitir acciones y que
reglamenten otros aspectos afines; DECIDE adoptar las reglas tituladas
"Reglas generales que rigen la admisión de países no regionales como
miembros del Banco" que se adjunta en forma de anexo a la presente
Resolución.
ANEXO
Reglas generales que rigen la admisión de los países
no regionales como miembros del banco
ARTICULO 1º - Condiciones para ser Miembro No Regional. Los países no
regionales que son o se hagan miembros del Fondo Africano de Desarrollo
o que han efectuado o estén efectuando contribuciones al Fondo Africano
de Desarrollo en condiciones similares a los de acuerdo para el
establecimiento del Fondo Africano de Desarrollo, podrán hacerse
miembros no regionales originales del Banco, siempre que al 1 de enero
de 1981 o a la fecha posterior que determine el Directorio, se hayan
cumplido las siguientes condiciones: a) Que las enmiendas al acuerdo
del Banco estipuladas en la resolución referente a las enmiendas al
Acuerdo del Banco, respecto de la admisión de países no regionales,
hayan entrado en vigencia; b) Que el incremento del capital social
ordinario autorizado, dispuesto en la resolución referente al
incremento del capital social autorizado y las correspondientes
suscripciones en relación con la admisión de miembros no regionales,
haya entrado en vigencia; c) Que por lo menos diez países no
regionales, que incluyan no menos de cuatro países cuyas contribuciones
individuales al Fondo Africano de Desarrollo asciendan a no menos de
40.000.000 unidades de cuenta cada una, hayan accedido, mediante el
depósito de documentos apropiados en poder del Banco, a suscribir un
total de 90.000 acciones de capital social de conformidad con el art. 2
del presente. Las suscripciones de capital social de cada uno de los
países no regionales deberán guardar una proporción razonable con sus
respectivas contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo y
consistirán en los montos establecidos en el apéndice I adjunto al
presente.
ARTICULO 2º - Suscripciones de capital social. a) Los países no regionales
enumerados en el Apéndice I, adjunto al presente, podrán suscribir
hasta un total de 175.000 acciones del capital social; b) Cada país
podrá convenir suscribir hasta la cantidad de acciones que le han sido
adjudicadas en el apéndice I adjunto y cada uno de los países
suscriptores deberá manifestar al Banco que ha adoptado todas las
medidas necesarias tendientes a autorizar su suscripción y proporcionar
al Banco toda la información pertinente que este último le requiera. En
casos excepcionales en los que un país no pueda dar su consentimiento
para la suscripción, debido a sus prácticas legislativas, el Banco
podrá aceptar un consentimiento que contenga la salvedad de que la
suscripción queda sujeta a una asignación presupuestaria; c) La
suscripción de cada país al capital integrado se hará en los siguientes
términos y condiciones: (i) El precio de suscripción de cada acción
será de U. C. 10.000 según lo establecido en el inc. 1 a) del art. 5
del acuerdo del Banco; (ii) El pago del monto del capital integrado al
cual cada uno de los países ha accedido a suscribir se efectuará en
cinco cuotas anuales iguales, en monedas convertibles, en efectivo o
con documentos pagaderos inmediatamente ante el requerimiento del
Banco. El primer pago se efectuará dentro de los treinta días
posteriores al ingreso como miembro y el saldo, en cuatro cuotas
anuales; (iii) Cada una de las cuotas se pagará íntegramente en la
moneda del país contribuyente el que tomará las medidas, que resulten
satisfactorias para el Banco, para garantizar que dicha moneda pueda
convertirse libremente a las monedas de otros países, a los efectos de
las operaciones del Banco; d) La suscripción de cada país al capital
social exigible se realizará en los siguientes términos y condiciones:
(I) El precio de suscripción de cada acción será de U. C. 10.000 según
lo establecido en el inc. 1, a) del art. 5 del acuerdo del Banco; (ii)
La suscripción de capital social exigible de cada país se efectivizará
al depositarse un documento de suscripción que certifique el compromiso
incondicional de responder a cualquier requerimiento efectuado por el
Banco de conformidad con las disposiciones del acuerdo del Banco. En
casos excepcionales en los que un país no pueda suscribir un compromiso
incondicional, debido a sus prácticas legislativas, el Banco podrá
aceptar un documento de suscripción que contenga la salvedad de que la
suscripción de capital social exigible queda sujeta a una asignación
presupuestaria. Dicha suscripción se denominará suscripción condicional
a los efectos de estas reglas generales pero se considerará sin
salvedades en la medida en que un país informe al Banco que se han
obtenido asignaciones; e) Cada país estará facultado para emitir los
votos que representen el total de acciones suscriptas por dicho país,
proveyéndose, sin embargo, que en el caso de producirse un déficit
parcial o total en el pago de una cuota de la suscripción de capital
social integrado, el número de votos que dicho miembro estará
autorizado a emitir se reducirá en la proporción existente entre el
mencionado déficit y la suscripción total de capital integrado, hasta
el momento en que se compense el déficit.
ARTICULO 3º -Requisitos para ser Miembros No Regionales. Un país no
regional se convertirá en miembro de Banco cuando: a) El director haya
determinado que se han cumplido todas las condiciones del art. 1 de la
presente; b) Las presentes normas generales hayan entrado en vigencia
de conformidad con el art. 8 de la presente, y c) El presidente haya
declarado que el país ha cumplido todos los requisitos que se
establecen a continuación: (i) Que su representante autorizado haya
firmado el original del acuerdo del Banco, enmendado, depositado en
poder del secretario general de las Naciones Unidas; (ii) Que haya
depositado en poder del depositario del acuerdo del Banco un documento
manifestando que ha aceptado o ratificado, de acuerdo con sus leyes, el
acuerdo del Banco y todos los términos y condiciones prescriptos en
estas reglas generales y que ha tomado las medidas necesarias para
cumplir con todas sus obligaciones emergentes del acuerdo del Banco y
de las presentes normas generales y (iii) Que haya manifestado al Banco
que ha hecho todo lo necesario para firmar el acuerdo del Banco y para
depositar el documento de aceptación o ratificación según lo indicado
en los incs. (i) y (ii) precedentes y que le haya proporcionado al
Banco toda la información pertinente que el Banco le hubiere solicitado.
ARTICULO 4º - Países no regionales adicionales.Países no regionales
adicionales que no hayan sido incluidos en el apéndice I adjunto,
pueden convertirse en miembros no regionales del Banco en los términos
y condiciones que establezca la Junta de Gobernadores. Las
suscripciones de dichos países no regionales adicionales y sus
respectivas contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo consistirán
en las cantidades de acciones de capital integrado y capital exigible y
en las contribuciones de Fondo Africano de Desarrollo que determine la
Junta de Gobernadores prestando la debida consideración a las
condiciones de las suscripciones y las contribuciones de los países no
regionales enumerados en el apéndice I adjunto a la presente.
ARTICULO 5º -Capital no suscripto. El capital social estipulado en el
art. 2º a) de las presentes normas generales que no haya sido suscripto
por los países no regionales enumerados en el apéndice I adjunto al
presente, o por países no regionales adicionales, según lo dispuesto en
el art. 4 precedente, dentro de los dos años a partir de la fecha de
entrada de las presentes normas generales, podrá entonces ser suscripto
por los países miembros no regionales que sean miembros a esa fecha.
Cada uno de dichos países miembros no regionales tendrá derecho a
suscribir una proporción del capital disponible equivalente a la
proporción existente entre su capital ya suscripto y el total de
capital social suscripto disponible para miembros no regionales. En
cada una de las suscripciones se mantendrá la relación entre capital
integrado y capital exigible así como una relación razonable entre las
contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo y las suscripciones de
capital social establecidas en las presentes normas generales.
ARTICULO 6º - Quórum. Derecho de voto y representación especiales. a) Se
requerirá el acuerdo de una mayoría del total de gobernadores de los
miembros no regionales que represente no menos de las tres cuartas
partes del total de votos de los países miembros no regionales, para
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