CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1985-05-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 86
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Artículo 48 - Obligaciones de los miembros y pago de créditos. 1. En el

caso de finalización de las operaciones del Banco, las obligaciones de

todos los miembros respecto de las suscripciones no exigibles del

capital social del Banco y de la depreciación de sus divisas,

persistirán hasta que se hayan pagado todas las reclamaciones de los

acreedores, inclusive todas las reclamaciones eventuales.

2.

A todos los acreedores que tengan créditos directos se les pagará

con el activo del Banco y, posteriormente, con los pagos que se

efectúen al Banco ante las demandas de éste por suscripciones impagas.

Antes de efectuar pagos a los acreedores con créditos directos, el

Directorio deberá tomar las medidas que, a su criterio, sean necesarias

para garantizar una distribución proporcional entre los tenedores de

créditos directos y condicionales.

Artículo 49 -Distribución de bienes.1. En el caso de finalización de

las operaciones del Banco, no se efectuará ninguna distribución entre

los miembros a cuenta de sus suscripciones de capital social del Banco,

hasta que: i) Se hayan pagado o se haya dispuesto el pago de todas las

obligaciones para con los acreedores y ii) La junta de gobernadores

haya adoptado la decisión de efectuar la distribución. Dicha decisión

será adoptada por la junta por mayoría del total de votos de los

miembros regionales.

2.

Luego de que se haya adoptado una decisión de efectuar la

distribución, de acuerdo con el inciso precedente, el Directorio podrá,

mediante el voto de los dos tercios, efectuar sucesivas distribuciones

de los bienes del Banco entre los miembros hasta la total distribución

de los mismos. Dicha distribución estará condicionada a la previa

liquidación de todos los créditos pendientes del Banco contra cada uno

de sus miembros.

3.

Antes de realizar cualquier distribución de bienes, el Directorio

deberá fijar la participación proporcional de cada miembro según la

relación existente entre las acciones de éste y el total de acciones en

circulación del Banco.

4.

El Directorio deberá tasar los bienes a distribuir a la fecha de la

distribución y luego procederá a distribuirlos en la forma siguiente:

a)

Se le pagará a cada uno de los miembros con sus propias obligaciones

o la de sus organismos oficiales o entidades legales que se encuentren

en su territorio, en la medida en que las mismas estén en condiciones

de ser distribuidas, un monto de valor equivalente al de su

participación proporcional del total a distribuir.

b)

Todo saldo adeudado a un miembro, luego de efectuado el pago

previsto en el apartado precedente se le pagará en su propia moneda, si

el Banco tuviere disponibilidad de la misma hasta cubrir el monto

equivalente a dicho saldo.

c)

Todo saldo adeudado a un miembro, luego de efectuados los pagos

previstos en los aparts. a) y b) de este inciso, se pagará en oro o en

moneda aceptable para dicho miembro, en la medida en que el Banco

tuviere disponibilidad de los mismos, basta cubrir el monto equivalente

a dicho saldo.

d)

Cualquier remanente de bienes en poder del Banco luego de efectuados

los pagos a los miembros, de conformidad con los aparts. a) a c) de

este inciso, se distribuirá proporcionalmente entre los miembros.

5.

Todo miembro que reciba bienes distribuidos por el Banco según lo

dispuesto en el inciso precedente, gozará de los mismos derechos

respecto de dichos bienes, que gozaba el Banco antes de proceder a su

distribución.

CAPITULO VII

Régimen legal, inmunidades, exenciones y privilegios

objetivos las funciones que se le han confiado, poseerá personería

jurídica internacional plena. A tales efectos podrá participar de

convenios con Estados miembros o no miembros y con otras organizaciones

internacionales. Con los mismos propósitos, se le acordarán al Banco el

régimen legal, las inmunidades, las exenciones y los privilegios

mencionados en este capítulo en el territorio de cada uno de los

miembros.

personería jurídica plena y especialmente, capacidad plena en el

territorio de cada uno de los miembros: a) para contratar; b) para

adquirir y vender bienes inmuebles y muebles; c) para entablar acciones

legales.

Artículo 52 - Acciones Judiciales. 1. El Banco gozará de inmunidad contra

toda forma de acción legal, excepto en los casos emergentes del

ejercicio de sus derechos de prestatario cuando sea demandado

únicamente en un tribunal de jurisdicción competente en el territorio

de un miembro en el cual el Banco tenga su sede o en el territorio de

un país miembro o no miembro en el que haya nombrado a un representante

para que acepte diligenciamiento o se notifique de procedimientos o en

el que haya emitido o garantizado títulos valores. Sin embargo, no se

admitirán acciones entabladas por miembros o personas que representen o

deriven reclamaciones de miembros.

2.

Los bienes y activos del Banco, dondequiera que estuvieren ubicados

y en poder de quienquiera estuvieren serán inmunes contra cualquier

forma de incautación, embargo o ejecución, antes de producirse la

sentencia final contra el Banco.

Artículo 53 - Inmunidad de Activos y Archivos. 1. Los bienes y activos

del Banco, dondequiera estuvieren ubicados y en poder de quienquiera

estuvieren, serán inmunes contra registros, requisas, confiscaciones,

expropiaciones o cualquier otra forma de incautación o ejecución por

acción ejecutiva o legislativa.

2.

Los archivos del Banco y, en general, todos los documentos que le

pertenezcan o que estén en su poder, serán inviolables, dondequiera

estuvieren.

Artículo 54 - Exención de Restricciones a los Activos. En la medida

necesaria para llevar a cabo los objetivos y funciones del Banco y,

sujeto a las disposiciones de este acuerdo, todos los bienes y otros

activos del Banco estarán exentos de restricciones, reglamentaciones,

controles y moratorias de cualquier naturaleza.

Artículo 55 - Privilegio para las Comunicaciones. Cada uno de los

miembros otorgará a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo

tratamiento que dispensa a las comunicaciones oficiales de otros

miembros.

Artículo 56 -Inmunidades y Privilegios Personales.Todos los

gobernadores, directores, suplentes, funcionarios y empleados del Banco

y los expertos y consultores que trabajan para el Banco: i) Tendrán

inmunidad contra acciones legales emergentes de actos cumplidos por

ellos en su carácter oficial; ii) Cuando no sean nativos del país se

les acordarán las mismas inmunidades con respecto a las restricciones

inmigratorias, disposiciones sobre inscripción de extranjeros y

obligaciones de servicio a la Nación y las mismas facilidades en cuanto

a disposiciones sobre cambio, que las dispensadas por los miembros a

los representantes, funcionarios y empleados de rango equivalente a

otros miembros, y iii) Se les garantizará el mismo tratamiento en

cuanto a facilidades de viaje que las acordadas por miembros a

representantes funcionarios y empleados de rangos equivalentes de otros

miembros.

Artículo 57 - Exención de Gravámenes. 1. El Banco, sus bienes, otros

activos, sus rentas y sus operaciones y transacciones estarán exentos

de todo gravamen y de todo derecho aduanero. El Banco también estará

exento de cualquier obligación referente al pago, retención o cobro de

cualquier impuesto o derecho.

2.

No se impondrá ningún gravamen sobre o en relación con sueldos o

emolumentos pagados por el Banco a directores, suplentes, funcionarios

y personal profesional del Banco.

3.

No se impondrá gravamen de ninguna clase a ninguna obligación ni

valor emitido por el Banco, incluido todo dividendo o interés sobre los

mismos, en poder de quienquiera estuvieren: i) Que establezca una

discriminación contra dicha obligación o valor únicamente porque ha

sido emitido por el Banco; o ii) Si la única base jurisdiccional para

dicha imposición de tributo es el lugar o moneda en que ha sido

emitido, se concertó su pago o se paga o la ubicación de cualquier

oficina o sede comercial mantenida por el Banco.

4.

No se impondrá gravamen de ninguna clase sobre ninguna obligación ni

valor garantizados por el Banco, incluido todo dividendo o interés

sobre los mismos, en poder de quienquiera estuvieren: i) Si dicho

gravamen discrimina dicha obligación o valor solamente porque está

garantizado por el Banco, o ii) Si la única base jurisdiccional para

dicha imposición de gravamen es la ubicación de cualquier oficina o

sede comercial mantenida por el Banco.

Artículo 58 - Notificación de Implementación. Cada miembro informará

inmediatamente al Banco sobre la acción especifica que se haya

emprendido para poner en vigencia en su territorio las disposiciones

del presente capítulo.

Artículo 59 -Uso de Inmunidades, Exenciones y Privilegios. El presente

capítulo dispone inmunidades, exenciones y privilegios para los

intereses del Banco. El directorio puede renunciar, en la medida y

condiciones que determine, a las inmunidades y exenciones dispuestas en

los artículos 52, 54, 56 y 57 del acuerdo en aquellos casos en que, de

acuerdo con su criterio, una acción entablada por el Banco favorezca

sus intereses. El presidente podrá y deberá renunciar a la inmunidad de

cualquier funcionario en aquellos casos en los que, según su criterio,

la inmunidad pudiese impedir el curso de la justicia y dicha renuncia

no implique perjuicio para los intereses del Banco.

CAPITULO VIII

Enmiendas, interpretación, arbitraje

Artículo 60 - Enmiendas.1. Cualquier propuesta para introducir

modificaciones al presente acuerdo, ya sea proveniente de un miembro o

de un gobernador o del directorio deberá ser comunicada al presidente

de la junta de gobernadores quien expondrá la propuesta ante la Junta.

Si la enmienda propuesta es aprobada por la junta, el Banco pedirá a

los miembros la aceptación de la enmienda propuesta por carta circular

o por telegrama. Si las dos terceras partes de los miembros que tengan

las tres cuartas partes del total de votos de los miembros, incluidas

las dos terceras partes de los miembros regionales que tengan las tres

cuartas partes del total de votos de los miembros regionales, aceptan

la enmienda propuesta, el Banco certificará el hecho por comunicación

formal, dirigida a los miembros.

2.

No obstante lo dispuesto en el inc. 1 del presente artículo las

mayorías de votos establecidas en el art. 3 (3) pueden ser enmendadas

solamente con las mayorías allí establecidas.

3.

No obstante lo dispuesto en el inc. 1 de este artículo, se requiere

la aceptación por parte de todos los miembros para cualquier enmienda

que modifique: i) El derecho garantizado en el inc. 2 del art. 6º de

este acuerdo; ii) La imitación de la responsabilidad prevista en el

inciso 5 del mismo artículo y iii) El derecho de retirarse del Banco

previsto en el artículo 43 del presente acuerdo.

4.

Las enmiendas entran en vigencia para todos los miembros, tres meses

después de la fecha de la comunicación formal prevista por el inc. 1 de

este artículo a menos que la junta de gobernadores especifique un

período diferente.

5.

No obstante lo previsto en el inc. 1 de este artículo, tres años

como máximo después de la entrada en vigor del acuerdo y a la luz de la

experiencia del Banco, la disposición según la cual cada miembro

tendría un voto, deberá ser examinada por la junta de gobernadores o en

una reunión de jefes de Estado de los países miembros, de acuerdo con

las condiciones que se aplican a la adopción de este acuerdo.

Artículo 61 -Interpretación. 1. Los textos de este acuerdo, redactados en inglés y francés se considerarán igualmente auténticos.

2.

Cualquier cuestión de interpretación de las disposiciones de este

acuerdo, que surgiera entre los miembros y el Banco o entre

cualesquiera miembros del Banco, será sometida al Directorio para su

decisión. Si no hubiera director de su nacionalidad en dicho

Directorio, un miembro particularmente afectado por la cuestión que se

encuentra a consideración, estará facultado para ejercer representación

directa en tales casos. Tales derechos de representación serán

reglamentados por la junta de gobernadores.

3.

En cualquier caso en que el Directorio haya adoptado una resolución

según lo dispuesto en el inc. 2 de este artículo cualquier miembro

puede solicitar que el asunto sea presentado a la junta de

gobernadores, cuya decisión se solicitará (de acuerdo con el

procedimiento que se establecerá atendiéndose al inc. 3 del artículo 31 de

este acuerdo) dentro de un plazo de tres meses. Esa decisión será

concluyente.

Artículo 62 - Arbitraje. En el caso de una querella entre el Banco y el

Gobierno de un Estado que ha dejado de ser miembro o entre el Banco y

cualquier miembro después de la finalización de la operación del Banco,

dicha querella se someterá a arbitraje por un tribunal compuesto por

tres árbitros. Uno de los árbitros será nombrado por el Banco, otro por

el gobierno del Estado implicado y el tercer árbitro tendrá plena

facultad para resolver todas las cuestiones del procedimiento en

cualquier caso en que las partes estén en desacuerdo con respecto al

mismo.

CAPITULO IX

Disposiciones finales

Artículo 63 -Firma y depósito.1. Este acuerdo, depositado en poder del

secretario general de las Naciones Unidas (llamado de ahora en adelante

el depositario) permanecerá abierto para la firma de los gobiernos de

los Estados cuyos nombres se establecen en el anexo a), hasta el 31 de

diciembre de 1963.

2.

El depositario enviará copias certificadas de este acuerdo a todos los signatarios.

Artículo 64 - Ratificación, Aceptación, Acceso y Adquisición de la Calidad de Miembro.1. a) Este acuerdo estará sujeto a la ratificación

o aceptación de los signatarios. Los instrumentos de ratificación o

aceptación serán depositados por los gobiernos signatarios en poder del

depositario antes del 1 de julio de 1965. El depositario notificará

cada depósito y la fecha del mismo a los otros signatarios. b) El

Estado cuyo instrumento de ratificación o aceptación sea depositado

antes de la fecha en que este acuerdo entre en vigencia, se convertirá

en miembro del Banco en esa fecha. Cualquier otro signatario que cumpla

con las disposiciones del inciso precedente, se convertirá en miembro,

en la fecha en que su instrumento de ratificación o aceptación sea

depositado.

2.

Los Estados regionales que no adquieran calidad de miembros del

Banco según las disposiciones del inc. 1 de este artículo, podrán

convertirse en miembros (después que el acuerdo haya entrado en

vigencia) por acceso al mismo, en las condiciones que determine la

junta de gobernadores. El gobierno de cualquiera de estos Estados

deberá depositar ante el depositario, en la fecha o antes de la fecha

fijada por la junta, un documento de acceso, notificando tal depósito y

la fecha del mismo al Banco y a las partes del acuerdo. Al efectuarse

el depósito, el Estado se convertirá en miembro del Banco en la fecha

fijada.

3.

Al depositar su instrumento de ratificación o aceptación un miembro

podrá declarar que retiene para sí y sus subdivisiones políticas el

derecho de gravar salarios o emolumentos pagados por el Banco a los

ciudadanos, naturales, o residentes de dicho Estado miembro.

Artículo 65 -Entrada en Vigencia. El presente acuerdo entrará en

vigencia una vez depositados los instrumentos de ratificación o

aceptación de doce gobiernos signatarios cuyas suscripciones iniciales,

de acuerdo con lo establecido en el apéndice A) del presente, totalicen

en conjunto no menos del 65 por ciento del capital social autorizado

del Banco (1) a condición de que el 1 de enero de 1964 sea la fecha más

temprana para la entrada en vigencia del acuerdo con arreglo a lo

estipulado en este artículo.

(1) La expresión "capital social autorizado del Banco" se tomará en

referencia al capital autorizado del Banco que equivalga a 211,2

millones de unidades de cuenta y que corresponda a la cantidad total

inicial de acciones a suscribir por los Estados que adquieran su

categoría de miembros de conformidad con el inc. 1 del art. 64 del

acuerdo; Ver el memorándum del secretario ejecutivo de la comisión

económica de las Naciones Unidas para Africa referente a la

interpretación del artículo 65 del acuerdo para el establecimiento del

Banco Africano de Desarrollo, adjunto al acta definitiva de la

conferencia.

Artículo 66 -Iniciación de las operaciones. 1. Tan pronto como el

acuerdo entre en vigencia, cada miembro nombrará un gobernador y el

fiduciario nombrado para este fin y para el propósito indicado en el

inc. 5 del artículo 7 de este acuerdo, convocará a la primera reunión de la

junta de gobernadores.

2.

En su primera reunión, la junta de gobernadores:

a)

Elegirá nueve directores del Banco de acuerdo con lo establecido en el inc. 1 del artículo 33 del presente acuerdo, y,

b)

Tomará medidas para la determinación de la fecha en la cual el Banco comenzará sus operaciones.

3.

El Banco notificará a sus miembros la fecha de iniciación de sus operaciones.

EXPEDIDO en Jartum, el 4 de agosto de 1963 en un único ejemplar en

inglés y francés. Enmendado en Abidjan por res. 05-79 de la junta de

gobernadores, adoptada en Abidjan el 17 de mayo de 1979; fecha de

entrada en vigencia: 16 de febrero de 1981.

(1) La expresióm "Capital autorizado del Banco" se tomará en referencia

al capital autorizado del Banco que equivalga a 211, 2 millones de

unidades de cuenta y que corresponda la cantidad total inicial de

acciones a subscribir por los Estados que adquieran su categoría de

miembros de conformidad con el inciso 1 del artículo 64 del Acuerdo;

Ver el Memorandum del Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica de

las Naciones Unidas para Africa referente a la intrepretación del

Artículo 65 del Acuerdo para el Establecimiento del Banco Africano de

Desarrollo, adjunto al Acta Definitiva de la Conferencia.

APENDICE A

Suscripción inicial al capital social autorizado del banco

Miembros

Acciones

liberadas

Acciones

exigibles

Suscripción

total

(en millones de

unidades

cuenta)

Millones

1.

Argeña

1.225

1.225

24,50

2.

Burundi

60

60

1,20

3.

Camerún

200

200

4,00

4.

República Centroafricana

50

50

1,00

5.

Chad

80

80

1,60

6.

Congo (Brazzaville)

75

75

1,50

7.

Congo (Leopoldville)

650

650

13,00

8.

Dahomey

70

70

1,40

9.

Etiopía

515

515

10,30

10.

Gabón

65

65

1,30

11.

Ghana

640

640

12,80

12.

Guinea

125

125

2,50

13.

Costa de Marfil

300

300

6,00

14.

Kenia

300

300

6,00

15.

Liberia

130

130

2,60

16.

Libia

95

95

1,90

17.

Madagascar

260

260

5,20

18.

Mall

115

115

2,30

19.

Mauritania

55

55

1,10

20.

Marruecos

775

775

15,10

21.

Niger

80

80

1,60

22.

Nigeria

1.205

1.205

24,10

23.

Ruanda

60

60

1,20

24.

Senegal

275

275

5,50

25.

Sierra Leona

105

105

2,10

26.

Somalía

110

110

2,20

27.

Sudán

505

505

10,10

28.

Tanganica

265

265

5,30

29.

Togo

50

50

1,00

30.

Túnez

345

345

6,90

31.

Uganda

230

230

4,60

32.

República Arabe Unida

1.500

1.500

30,00

33.

Alto Volta

65

65

1,30

APENDICE B

Elección de directores

1.

Voto indivisible.En la elección de directores, cada gobernador dará

todos los votos del miembro al que representa por una sola persona.

2.

Directores regionales.a) Las doce personas que reciban el mayor

número de votos de los gobernadores que representan a los miembros

regionales serán directores, a excepción del hecho de que ninguna

persona que reciba menos del ocho por ciento total de votos de los

miembros regionales será considerada electa.

b)

Si no se eligen doce personas en la primera vuelta, se realizará una

segunda vuelta en la que la persona que recibió el menor número de

votos en la vuelta anterior no será elegible y en la que los votos

podrán ser emitidos solamente por: i) Gobernadores que en la vuelta

anterior hayan votado por una persona que no resultó electa, y ii)

Gobernadores cuyos votos por una persona que resultó electa, se

consideren, de acuerdo con el inc. 2 c) de este apéndice, como los que

han elevado los votos emitidos a favor de dicha persona por encima del

10 % de total de votos de los miembros regionales.

c)

i) Para determinar si se debe considerar que los votos dados por un

gobernador han elevado el número total de votos emitidos en favor de

una persona por encima del diez por ciento*, se considerará que dicho

diez por ciento incluye, primeramente, los votos del gobernador que

otorgó el mayor número de votos a esa persona y luego en orden

decreciente, los votos de los gobernadores que hayan otorgado el mayor

número de votos siguientes hasta llegar al diez por ciento* i) Se

considerará que un gobernador, parte de cuyos votos se deben

contabilizar para elevar los votos emitidos a favor de una persona por

encima del ocho por ciento* ha otorgado todos sus votos a dicha persona

aun cuando el número total de votos emitidos a favor de la misma

exceda, en consecuencia, el diez por ciento*.

d)

Si después de la segunda vuelta no se han elegido doce personas, se

dispondrán otras vueltas, de acuerdo con los principios expuestos en

este apéndice estipulándose que después de haber sido elegidas once

personas, la duodécima puede ser elegida (no obstante las disposiciones

del inc. 2 a) de este apéndice porsimple mayoría de los votos

restantes. Se considerará que todos esos votos restantes se han sumado

para la elección del duodécimo director.

3. Directores no regionales. a) Las seis personas que reciban el mayor

número de votos de los gobernadores que representan a los miembros no

regionales serán directores, a excepción del hecho de que ninguna

persona que reciba menos del catorce por ciento * del total de votos de

los miembros no regionales se considerará electa. b) Si no se han

elegido seis personas en la primera vuelta, se realizará una segunda

vuelta en la que la persona que haya recibido el menor número de

solamente por: i) gobernadores que hayan votado en la vuelta anterior

por una persona que no ha sido electa y ii) gobernadores cuyos votos

por una persona que fue elegida se consideren, de acuerdo con el inc. 3

c)

de este apéndice, como los que han elevado los votos emitidos a

favor de esa persona por encima del diecinueve por ciento* del total de

votos de los miembros no regionales. c) i) Para determinar si se debe

considerar que los votos dados por un gobernador han elevado el número

total de votos emitidos a favor de una persona por encima del

diecinueve por ciento*, se considerará que dicho diecinueve por

ciento*, incluye, primeramente, los votos del gobernador que otorgó el

mayor número de votos a esa persona y luego, en orden decreciente, los

votos de cada uno de los gobernadores que haya otorgado el mayor número

de votos siguientes hasta que se llegue al diecinueve por ciento* ii)

Se considerará que un gobernador, parte de cuyos votos se deban

contabilizar para elevar los votos emitidos a favor de una persona por

encima del catorce por ciento*, ha otorgado todos sus votos a dicha

persona aun cuando el total de votos emitidos a favor de la misma

exceden, en consecuencia, el diecinueve por ciento*. d) Si después de

la segunda vuelta no se han elegido seis personas, se realizarán otras

vueltas de conformidad con los principios establecidos en este

apéndice, estipulándose que después de haberse elegido cinco personas,

la sexta se elija -no obstante las disposiciones del inciso 3 (a) de

este Apéndice-- por simple mayoría de los votos restantes. Se

considerará que todos esos votos restantes se han sumado para la

elección del sexto director.

  • NOTA DEL CONSEJO GENERAL. La adopción de la enmienda del Artículo

33, en virtud de la cual el número de miembros del Directorio del Banco

se incrementó de 9 a 18 y se previó la elección exclusiva de doce

directores por los miembros regionales y de seis por miembros no

regionales, exigió que se establecieran, en el apéndice B) del acuerdo

reglas individuales para la elección de directores regionales y no

regionales. La misma enmienda requirió de parte de la junta de

gobernadores, la reconsideración de los porcentajes mínimos y máximos

establecidos en el texto original del apéndice B) para la elección de

un director. La junta de gobernadores decidió durante la consideración

de esta enmienda que en la sección del apéndice B) referida a la

elección de directores regionales, los porcentajes respectivos deberían

ser ocho y diez en vez de diez y doce como lo fijaban las reglas

originales y, al mismo tiempo, fijó los porcentajes máximo y mínimo

para la elección de directores no regionales en 14 y 19,

respectivamente. Habiéndose tomado estas decisiones con anterioridad a

la adopción de la resolución que modifica el acuerdo del Banco, se

considera que la enmienda, resultante incluyó la adopción de los nuevos

porcentajes máximos y mínimos.

**ES TRADUCCION fiel del documento original escrito en idioma inglés, el

que he tenido a la vista y al cual me remito, y para que así conste

firmo y sello, en Buenos Aires, Argentina, en este vigesimocuarto día

del mes de mayo de 1984.**

Guillermina I. Ramírez, traductora pública nacional.

TRADUCCION

BANCO AFRICANO DE DESARROLLO

Junta de Gobernadores

Decimoquinta Asamblea Anual de la Junta de Gobernadores, Abidjan: 14-18

de mayo de 1979. Documento: ADB/BG/XV/05 Rev. II. -- Fecha: 17 de mayo

de 1979. Resoluciones 5/79, 6/79 y 7/79 referentes a la asociación de

miembros no regionales.

Resoluciones referentes a la Asociación de miembros no Regionales

Indice, Res. 5/79 referente a las enmiendas del acuerdo del Banco; res.

6-79 referente al incremento general del capital social; res. 7/79

referente a las reglas generales para la admisión de los países no

regionales.

BANCO AFRICANO DE DESARROLLO

Junta de Gobernadores

Decimoquinta Asamblea Anual de la Junta de Gobernadores. Abidjan: 14-18

de mayo de 1979, res. 5/79, fecha: 17 de mayo de 1979. Resolución

referente a las enmiendas del acuerdo del Banco.

BANCO AFRICANO DE DESARROLLO

Junta de Gobernadores

Res. 5/79, referente a las enmiendas introducidas en el acuerdo para el

establecimiento del Banco Africano de Desarrollo a fin de permitir la

asociación de países no africanos al mismo. (Adoptada en la quinta

sesión plenaria de la decimoquinta asamblea anual del 17 de mayo de

1979.)

La Junta de Gobernadores CONSIDERANDO los artículos. 1, 2, 3, 5, 14, 17, 24,

28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 44, 47, 49, 56, 60, 64 y

apéndice B del acuerdo para el establecimiento del Banco ("el Acuerdo

del Banco") VOLVIENDO sobre la resolución de la junta de fecha 4 de

mayo de 1978 y particularmente, sobre la petición que se hacía en la

misma al presidente del Banco para que, en estrecha colaboración con el

Directorio, iniciara consultas con todos los países no africanos que

estuvieran dispuestos con miras a invitarlos a suscribir capital social

del Banco. ANALIZANDO el informe de fecha 28 de febrero de 1979,

relativo a los resultados de dichas consultas; HABIENDO CONSIDERADO

cuidadosamente las recomendaciones y conclusiones del mencionado

informe; EN LA CONVICCION de que dichas recomendaciones y conclusiones

están fundamentadas y pueden ser la base de una fructífera y ventajosa

asociación entre los miembros regionales actuales y futuros del Banco y

aquellos Estados no regionales que decidan asociarse al Banco para el

logro de los objetivos manifestados, ahora o en el futuro; REAFIRMANDO

mediante la presente resolución las convicciones y consideraciones en

base a las cuales la Junta adoptó la res. 2/78;

1.

DESTACA la extraordinaria eficiencia con que el Directorio y el

presidente del Banco han llevado a cabo las instrucciones de la Junta

al respecto;

2.

ACEPTA su informe y las recomendaciones fundadas en el mismo;

3.

DECIDE modificar el acuerdo del Banco en las condiciones expresadas en el anexo a la presente resolución;

4.

DECIDE ADEMAS que las referidas modificaciones entrarán en vigencia

en la fecha en que el Banco certifique a los miembros que las mismas

han sido adoptadas de conformidad con el artículo 60, inc. 1 del acuerdo

del Banco;

5.

AUTORIZA al presidente para que, en estrecha colaboración con el

Directorio y de conformidad con las condiciones de la presente y de

otras resoluciones que adopte la Junta de Gobernadores a los fines

expresados en la presente, tome todas las medidas administrativas

necesarias para facilitar la admisión de países no africanos como

miembros del Banco.

ANEXO

El acuerdo para el establecimiento del Banco Africano de Desarrollo se modifica según el siguiente detalle:

1.

EL PREAMBULO se modifica con el agregado de una penúltima cláusula

que reza: "CONVENCIDOS de que una sociedad entre países africanos y no

africanos facilitará una mayor afluencia de capitales internacionales a

través de dicha institución para lograr el desarrollo económico y el

progreso social de la región y el beneficio mutuo de todas las partes

intervinientes en el presente acuerdo".

2.

El ARTICULO 1º (que expresa el objetivo del Banco) se enmienda en la

siguiente forma: "La finalidad del Banco consistirá en contribuir al

desarrollo económico y al progreso social de sus miembros de la región

en forma individual y conjunta".

3.

EL ARTICULO 2º (que trata sobre las funciones del Banco) se deberá

enmendar en la siguiente forma (i) el inc. 1, apart. a) se enmendará de

la siguiente manera: "a. Utilizar los recursos que estén a su

disposición para la financiación de proyectos y programas de inversión

referentes al desarrollo económico y social de su miembros regionales,

otorgando especial prioridad para: i) Proyectos o programas que por

naturaleza o alcance, conciernan a varios miembros y ii) Proyectos o

programas destinados a lograr una complementación creciente de las

economías de sus miembros y una expansión ordenada de su comercio

exterior" y (ii) el inc. 1, apart. d) se enmendará de la siguiente

manera: "d. En general, promover la inversión de capitales públicos y

privados en Africa, en proyectos o programas destinados a contribuir al

desarrollo económico o al progreso social de sus miembros regionales".

4.

EL ARTICULO 3º (que especifica lo relativo a los miembros y a la zona

geográfica del Banco) deberá enmendarse en la forma siguiente: (i) el

inc. 1 se enmendará de la siguiente manera: "1. Cualquier país africano

que constituya un Estado independiente puede convertirse en un miembro

regional del Banco. Adoptará su categoría de miembro de conformidad con

el inc. 1, o el inc. 2, del artículo 64 del presente acuerdo"; (ii) El inc.

2 se enmendará de la siguiente manera: "2. La zona geográfica que

abarquen los miembros regionales y a la que se podrán extender las

actividades de desarrollo del Banco comprenderá el continente africano

y las islas africanas (a los que se hará referencia en el presente

acuerdo como "Africa" o "Africanas", según corresponda)" y (ii) se le

agregará un nuevo inc. 3 que dirá lo siguiente: "3. Los países que no

son de la región, que sean, o se conviertan en miembros del Fondo

Africano de Desarrollo o que hayan efectuado o estén efectuando

contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo en términos y

condiciones similares a los del acuerdo para el establecimiento del

Fondo Africano de Desarrollo, podrían ingresar también al Banco en las

ocasiones que determine y de conformidad con la reglamentación que haya

establecido la Junta de Gobernadores. Esta reglamentación general podrá

ser modificada solamente por resolución de la Junta de Gobernadores

adoptada por una mayoría de dos tercios del total de gobernadores,

incluidos dos tercios de los gobernadores de los miembros no

regionales, que represente no menos de las tres cuartas partes del

total de votos de los países miembros".

5.

EL ARTICULO 5º (referido al capital autorizado del Banco) se deberá

enmendar en la siguiente forma: (1) el inc. 3 deberá modificarse de la

siguiente forma: "3. El capital social autorizado podrá incrementarse

cómo y cuándo la Junta de Gobernadores lo considere conveniente con

sujeción a las disposiciones del inc. 4 del presente artículo. A menos

que dicho capital se incremente sólo a los efectos de dar lugar a la

suscripción inicial de un miembro, la resolución de la Junta deberá ser

adoptada por una mayoría de dos tercios del total de gobernadores que

represente no menos de las tres cuartas partes del total de votos de

los miembros;" y (ii) se le agregará un nuevo inc. 4 que dirá lo

siguiente: "4. El capital social autorizado y todo incremento del mismo

se adjudicarán para su suscripción por miembros regionales y no

regionales en proporciones tales que los grupos respectivos puedan

suscribir aquella cantidad de acciones que, de estar totalmente

suscriptas, darían a los socios regionales una participación igual a

los dos tercios del total de votos y a los miembros no regionales, un

tercio del total de votos".

6.

EL ARTICULO 14° (referente a los destinatarios y métodos de las

operaciones) deberá modificarse en la primera oración del inc. 1 para

quedar en la siguiente forma: "1. En sus operaciones, el Banco puede

proporcionar o facilitar financiación a cualquier miembro regional, a

cualquier subdivisión política o a cualquier organismo del mismo o a

cualquier institución o empresa que se encuentre en el territorio de

cualquier miembro regional así como a organismos o instituciones

internacionales o regionales que se interesen en el desarrollo de

Africa".

7.

EL ARTICULO 17° (que explica los principios operativos del Banco) deberá

enmendarse para quedar de la siguiente forma: (i) el apart. a) i del

inc. 1 se modificará como sigue: "a) i Las operaciones del Banco

proporcionarán, excepto en circunstancias especiales, la financiación

de proyectos específicos, o grupos de proyectos, en particular aquellos

que forman parte de un programa nacional o regional de desarrollo

urgentemente requerido para lograr el desarrollo económico o social de

sus miembros regionales. Ellas pueden, sin embargo, incluir préstamos

globales o garantías de préstamos efectuados a bancos nacionales de

desarrollo africanos u otras instituciones adecuadas a fin de que estos

últimos puedan financiar proyectos de un tipo determinado que cumplan

la finalidad del Banco dentro de los respectivos campos de actividades

de dichos bancos o instituciones"; (ii) el apart. 1 d) deberá ser

reemplazado por el siguiente nuevo apartado: "d) Los fondos de

cualquier préstamo, inversión u otra financiación emprendida en el

curso de las operaciones normales del Banco deberán usarse solamente

para la obtención, en países miembros, de bienes y servicios producidos

en países miembros excepto en algún caso en el que el Directorio, por

votación de los directores que representen a no menos de los dos

tercios del total de votos, decida permitir la obtención en un país no

miembro o de bienes y servicios producidos en un país no miembro en

circunstancias especiales que hagan que dicha obtención sea apropiada,

como sería el caso de un país no miembro que hubiera proporcionado una

financiación significativa al Banco, a condición de que, con respecto a

todo incremento del capital social, la Junta de Gobernadores estipule

que la obtención de bienes y servicios con el importe de dicho

incremento se restrinja a aquellos países que participen en el

mencionado incremento" y el actual apart. 1 d) se suprimirá.

8.

EL ARTICULO 24° (que se refiere a las facultades especiales de captación

de préstamos del Banco) sufrirá las siguientes modificaciones: (i) el

inc. 1 se modificará de la siguiente manera: "1. El Banco puede

solicitar a cualquiera de los miembros regionales que le efectúe

préstamos de montos en su divisa a fin de financiar los gastos

relativos a bienes o servicios producidos en el territorio de dicho

miembro para un proyecto a llevar a cabo en el territorio de otro

miembro"; (ii) el inc. 2 se modificará en la siguiente forma: "2. A

menos que el miembro regional en cuestión invoque dificultades de orden

económico o financiero que, a su criterio, puedan ser provocadas o

agravadas por el otorgamiento de dicho préstamo al Banco, ese miembro

deberá satisfacer el requerimiento del Banco. El préstamo deberá

efectuarse por un período a convenir con el Banco que deberá guardar

relación con la duración del proyecto a cuya financiación se destina el

monto del préstamo" y (iii) el inc. 3 será modificado de la siguiente

manera: "3. A menos que el miembro regional convenga lo contrario, el

monto total desembolsado respecto de los préstamos que efectúe al

Banco, de conformidad con el presente artículo, no deberá exceder en

ningún momento el monto de su suscripción del capital social del Banco".

9.

EL ARTICULO 28° (que dispone sobre el mantenimiento del valor de las

participaciones monetarias del Banco) se modificará en la forma

siguiente: i) el inc. 1 deberá decir lo siguiente: "1. Cuando la

paridad de la moneda de un miembro se reduzca en función de la unidad

de cuenta definida en el inc. 1b) del artículo 5 del presente acuerdo o su

valor de cambio haya sufrido, a criterio del Banco, una depreciación

significativa, dicho miembro deberá pagar al Banco, dentro de un plazo

razonable el monto de su moneda requerido para mantener el valor de

toda su divisa retenida por el Banco en concepto de su suscripción" y

(ii) el inc. 2 deberá decir: "2. Cuando la paridad de la moneda de un

miembro aumente en función de la mencionada unidad de cuenta o su valor

de cambio aumente, a criterio del Banco, en forma significativa, el

Banco deberá pagar a dicho miembro dentro de un plazo razonable, el

monto de dicha divisa que se requiera para ajustar el valor de toda la

moneda de ese tipo retenida por el Banco en concepto de suscripción".

10.

EL ARTICULO 29° (que especifica cuáles son las facultades de la Junta de

Gobernadores) se enmendará como sigue: (i) El siguiente apart. 2.d.

sustituirá al apart. 2.d. actual: "d. Determinar, en base a la

recomendación del Directorio, la remuneración y las condiciones en las

que ha de prestar servicios el presidente del Banco" y (ii) los

actuales aparts. d), e), f), y g) del mencionado inciso pasarán a ser

e), f), g) y h) respectivamente.

11.

EL ARTICULO 31° (que estipula los procedimientos para las asambleas de

la Junta de Gobernadores) se modificará en la siguiente forma: (i) el

inc. 1 deberá expresar: "1. La Junta de Gobernadores deberá celebrar

una asamblea anual y todas las demás asambleas que estipule la Junta o

sean convocadas por el Directorio. Las reuniones de la Junta de

Gobernadores serán convocadas por el Directorio, cada vez que así lo

requieran cinco miembros del Banco o la cantidad de miembros que tengan

un cuarto del total de votos. Todas las reuniones de la Junta de

Gobernadores se celebrarán en países miembros de la región". (ii) El

inc. 2 deberá expresar: "2. El quórum necesario para cualquier reunión

de la Junta de Gobernadores estará constituido por una mayoría del

total de gobernadores o sus suplentes que represente no menos de los

dos tercios del total de votos de los miembros. Dicho quórum deberá

incluir una mayoría de los gobernadores o sus suplentes de miembros no

regionales. Si la junta de Gobernadores no suplentes de los miembros

regionales y por lo menos dos Gobernadores no puede alcanzar esta

exigencia respecto de la presencia de gobernadores no regionales dentro

de los dos días de la fecha establecida para la asamblea, se podrá

desistir de dicha exigencia".

12.

EL ARTICULO 32° (que especifica las facultades del Directorio) deberá

enmendarse en su inc. a) para quedar redactado en la siguiente forma:

"a) en base a la recomendación del presidente del Banco, designar uno o

más vicepresidentes del Banco y determinar sus períodos de servicio".

13.

EL ARTICULO 33° (que versa sobre la composición del Directorio) se

modificará en su inc. 1 para quedar como sigue: "1. El Directorio

estará compuesto por dieciocho miembros que no deberán ser ni

gobernadores ni gobernadores suplentes. Doce miembros serán elegidos

por los gobernadores de los miembros regionales y seis miembros serán

elegidos por los gobernadores de los miembros no regionales. Deberán

ser elegidos por la Junta de Gobernadores de conformidad con el

apéndice B) del presente acuerdo. Al elegir el Directorio, la Junta de

Gobernadores deberá tener en consideración la elevada competencia en

asuntos económicos y financieros que se requiere para dicho puesto. La

Junta de Gobernadores puede decidir cambiar el número de miembros del

Directorio por una mayoría de tan sólo las tres cuartas partes del

total de votos de los países miembros lo que incluye con respecto a las

disposiciones referidas exclusivamente al número y elección de los

directores por parte de los miembros regionales, una mayoría de dos

tercios de los gobernadores de miembros regionales y, con respecto a

las disposiciones exclusivamente referidas al número y elección de los

directores por parte de los miembros no regionales, una mayoría de los

dos tercios de los gobernadores de miembros no regionales".

14.

El ARTICULO 34° (que estipula el quórum para las reuniones del

Directorio) deberá modificarse en su inc. 2 para quedar como sigue: "2.

Habrá quórum para cualquier reunión del Directorio con una mayoría del

total de los directores que representen no menos de los dos tercios del

total de votos de los miembros. Dicho quórum deberá incluir por lo

menos un director de miembros no regionales. Si el Directorio no

lograra cumplir este requisito referido a la presencia de por lo menos

un director de miembros no regionales, se desistirá del mismo en la

siguiente sesión".

15.

EL ARTICULO 35° (que estipula la forma en que se distribuyen los votos

entre los miembros del Banco) deberá modificarse en su inc. 1 para

expresar lo siguiente: "1. Cada uno de los miembros tendrá 625 votos y,

además, un voto por cada acción que tenga del capital social del Banco,

estipulándose, sin embargo en relación con cualquier incremento que se

produzca en el capital social autorizado, que la Junta de Gobernadores

podrá determinar que el capital social autorizado por dicho incremento

no tendrá derecho a voto y que dicho incremento de capital no estará

sujeto a los derechos de prioridad establecidos en el inc. 2 del art. 6

del presente acuerdo".

16.

EL ARTICULO 36° (referente a la designación del presidente del Banco)

deberá enmendarse para quedar expresado como sigue: "La Junta de

Gobernadores, basándose en la recomendación del Directorio, elegirá por

mayoría del total de votos de los miembros incluida la mayoría del

total de votos de los miembros regionales, al presidente del Banco.

Este deberá ser una persona de la mayor competencia en los asuntos

relacionados con las actividades, dirección y administración del Banco

y deberá ser ciudadano de un Estado miembro regional. En tanto esté en

funciones, ni él ni ninguno de los vicepresidentes podrá ser gobernador

ni director ni suplente para cualquiera de ambos cargos. El período

durante el cual el presidente estará en funciones será de cinco años.

Puede ser reelegido. Sin embargo, se lo suspenderá en sus funciones si

el Directorio así lo resuelve por una mayoría de los tercios de los

votos de los miembros que incluye una mayoría de los dos tercios de los

votos de los miembros regionales. El Directorio deberá designar un

presidente interino e informar inmediatamente a la Junta de

Gobernadores sobre esta decisión y sobre los motivos de la misma. La

Junta de Gobernadores adoptará la resolución definitiva sobre este

asunto en su próxima asamblea anual, si dicha suspensión se produce con

no más de noventa días de anterioridad a dicha asamblea, de lo

contrario, lo hará en una asamblea extraordinaria convocada por su

Presidente. La Junta de Gobernadores puede destituir al presidente de

su cargo mediante una resolución adoptada por mayoría de votos de los

miembros que incluya una mayoría de votos de los miembros regionales".

17.

EL ARTICULO 37° (que establece las pautas a seguir por el presidente en

la contratación del personal del Banco) deberá enmendarse en su inc. 5

para expresar lo siguiente: "5. En la designación de los funcionarios y

del personal, el presidente deberá observar como requisito prioritario

la obtención de los máximos niveles de eficiencia, competencia técnica

e integridad y seleccionarlos con la mayor amplitud geográfica posible

prestando la máxima atención al carácter regional del Banco así como a

la participación de los Estados no regionales".

18.

EL ARTICULO 39° (que estipula la ubicación de la sede principal del

Banco) se modificará en su inc. 1 para quedar redactado en la siguiente

forma: "1. La sede del Banco estará ubicada en el territorio de un

miembro regional. La elección de la ubicación de la sede del Banco la

efectuará la Junta de Gobernadores en su primera asamblea teniendo en

cuenta la disponibilidad de instalaciones para el adecuado

funcionamiento del Banco".

19.

EL ARTICULO 44° (que estipula las condiciones y el procedimiento a

seguir para la suspensión de un miembro del Banco) deberá enmendarse en

su inc. 1 para quedar expresado en la siguiente forma: "1. Si el

Directorio cree que un miembro no cumple con alguna de sus obligaciones

para con el Banco, dicho miembro será suspendido por el Directorio por

resolución de la mayoría de los directores que representen a la mayoría

del total de votos incluyendo en el caso de un miembro regional. Una

mayoría del total de votos de los miembros regionales y en el caso de

un miembro no regional, una mayoría del total de votos de los miembros

no regionales. La decisión de suspender a un miembro estará sujeta a

revisión por parte de la Junta de Gobernadores en una asamblea

subsiguiente que el Directorio convocará a tal fin o en la siguiente

asamblea anual de la Junta de Gobernadores, la que se produzca primero

y la Junta de Gobernadores podrá decidir revertir la suspensión por el

voto de las mismas mayorías estipuladas precedentemente".

20.

EL ARTICULO 47° (referente al procedimiento a adoptarse para el cese de

las operaciones del Banco) se enmendará en su inc. 1 para quedar como

sigue: "1. El Banco puede cesar en sus operaciones respecto de nuevos

préstamos y garantías por decisión de la Junta de Gobernadores con una

mayoría del total de votos de los miembros que incluya la mayoría del

total de votos de los miembros regionales".

21.

EL ARTICULO 49° (que prescribe el requisito mayoritario en la

distribución de los bienes del Banco) deberá modificarse en su apart.

1.

ii) para expresar: "ii) La Junta de Gobernadores ha tomado la

decisión de efectuar una distribución. Dicha decisión deberá tomarla la

Junta por mayoría del total de votos de los miembros incluyendo una

mayoría del total de votos de los miembros regionales".

22.

EL ARTICULO 56° (referido a las inmunidades y privilegios personales) se

modificará en la siguiente forma: (i) en su inc. 1 se expresará: "Todos

los gobernadores, directores, suplentes, funcionarios y empleados del

Banco y los expertos y consultores que trabajan para el Banco: i)

Tendrán inmunidad contra acciones legales emergentes de actos cumplidos

por los mismos en su carácter oficial; ii) Cuando no sean ciudadanos

del país, se les acordará las mismas inmunidades con respecto de las

restricciones inmigratorias, disposiciones sobre inscripción de

extranjeros y obligaciones de servicio a la Nación y las mismas

facilidades en cuanto a disposiciones sobre cambio que las dispensadas

por los miembros a los representantes funcionarios y empleados de

categoría equivalente de otros miembros y iii) Se les garantizará el

mismo tratamiento en cuanto a facultades de viaje que las acordadas por

miembros a representantes, funcionarios y empleados de categoría

equivalente de otros miembros". y (ii) su inc. 2 se eliminará.

23.

EL ARTICULO 60° (que expone el procedimiento para la enmienda del

acuerdo del Banco) se modificará de acuerdo con lo que se expresa a

continuación: (i) El inc. 1 se modificará para quedar en la siguiente

forma: "1. Cualquier propuesta de modificaciones a este acuerdo, ya sea

proveniente de un miembro o de un gobernador o del Directorio, deberá

ser comunicada al presidente de la Junta de Gobernadores quien expondrá

la propuesta ante la Junta. Si la enmienda propuesta es aprobada por la

Junta, el Banco pedirá la aceptación de la misma por carta circular o

por telegrama a los miembros. Si las dos terceras partes de los

miembros que tengan las tres cuartas partes del total de votos de los

miembros incluidas las dos terceras partes de los miembros regionales

que tengan las tres cuartas partes del total de votos de los miembros

regionales, aceptan la enmienda propuesta, el Banco certificará el

hecho por comunicación formal dirigida a los miembros". (ii) Se

agregará un nuevo inc. 2 que dirá: "2. No obstante el inc. 1 del

presente artículo, las mayorías de votos establecidas en el art. 3 (3)

pueden ser enmendadas solamente por las mayorías allí establecidas" y

(iii) Los actuales incs. 2, 3 y 4 pasarán a ser incs. 3, 4 y 5,

respectivamente.

24.

EL ARTICULO 64° (concerniente a la ratificación, aceptación, acceso y

adquisición, de la calidad de miembro) se modificará para que exprese

lo siguiente: (i) inc. 2: "2. Los Estados regionales que no adquieran

calidad de miembros del Banco según las disposiciones del inc. 1 de

este artículo, podrán convertirse en miembros (después que el acuerdo

haya entrado en vigencia) por acceso al mismo, en las condiciones que

determine la Junta de Gobernadores. El Gobierno de dichos Estados

deberá depositar, ante el Depositario en la fecha o antes de la fecha

fijada por la Junta, un documento de acceso, notificando tal depósito y

la fecha del mismo al Banco y a las partes del acuerdo. Después de

efectuado el depósito, el estado se convertirá en miembro del Banco en

la fecha fijada". (ii) Se agregará un nuevo inc. 3 que exprese: "3. Al

depositar su instrumento de ratificación o aceptación, un miembro podrá

declarar que retiene para sí y sus subdivisiones políticas, el derecho

de gravar salarios o emolumentos pagados por el Banco a los ciudadanos,

nativos o residentes de dicho miembro.

25.

EL APENDICE B) del acuerdo (que fija las reglas para la elección de

los directores) se modificará en la siguiente forma: (i) los incs. 1,

2, 3, 3 (a) y (b), 4 (a) y (b) y 5 del actual apéndice B) pasarán a ser

1, 2 (a), 2 (b) (i), y (ii), 2 (c) (i) y (ii) y 2 (d), respectivamente;

(ii) se le agregará un nuevo inc. 3 y (iii) el apéndice B), enmendado,

deberá expresar lo siguiente: "Elección de los directores". 1. Voto

indivisible. En la elección de director, cada gobernador dará todos los

votos del miembro que represente para una sola persona.

2.

Directores regionales.a) Las doce personas que reciban el mayor

número de votos de los gobernadores que representan a los miembros de

la región serán directores, excepto por el hecho de que ninguna persona

que reciba menos del *ocho por ciento del total de votos de los

miembros regionales se considerará electa. b) Si no se eligen doce

personas en la primera vuelta se realizará una segunda vuelta, en la

que la persona que recibió el menor número de votos en la vuelta

anterior no será elegible y en la que los votos podrán ser emitidos

solamente por: (i) Los gobernadores que en la vuelta anterior hayan

votado por una persona que no resultó electa y (ii) Los gobernadores

cuyos votos por una persona que resultó electa, se consideren, de

acuerdo con el inc. 2 (c) de este apéndice, como los que han elevado

los votos emitidos a favor de dicha persona por encima del diez* por

ciento del total de votos de los miembros regionales. c) (i) Para

determinar si se debe considerar que los votos emitidos por un

gobernador han elevado el número total de votos emitidos en favor de

una persona por encima del diez* por ciento se considerará que dicho

diez por ciento incluye, primeramente, los votos del gobernador que

otorgó el mayor número de votos a esa persona y luego, en orden

decreciente, los votos de cada uno de los gobernadores que haya

otorgado el mayor número siguiente hasta llegar al diez* por ciento.

(ii) Se considerará que un gobernador, parte de cuyos votos se deben

computar para elevar los votos emitidos a favor de una persona por

encima del* ocho por ciento, ha otorgado todos sus votos a dicha

persona aun cuando el número total de votos emitidos a favor de la

misma exceda, en consecuencia, el diez* por ciento. d) Si después de la

segunda vuelta no se han elegido doce personas, se dispondrán otras

vueltas de acuerdo con los principios expuestos en ese apéndice,

estipulándose que después de haber sido elegidas once personas, la

duodécima puede ser elegida --no obstante las disposiciones del inc. 2

(a) de este apéndice- por simple mayoría de los votos restantes. Se

considerará que todos esos votos restantes se han sumado para la

elección del duodécimo director.

3.Directores no regionales.a) Las seis personas que reciban el mayor

número de votos de los gobernadores que representan a los miembros no

regionales, serán directores, salvo que ninguna persona que reciba

menos del catorce* por ciento del total de votos de los miembros no

regionales sea considerada electa, b) Si no se han elegido seis

personas en la primera vuelta, se realizará una segunda vuelta en la

que la persona que haya recibido el número menor de votos en la vuelta

anterior no podrá ser electa y en la que los votos serán emitidos

solamente por: (i) Los gobernadores que hayan votado en la vuelta

anterior por una persona que no ha sido electa y (ii) Los gobernadores

cuyos votos por una persona que resultó electa se consideren de acuerdo

con el inc. 3 (c) de este apéndice como los que han elevado los votos

emitidos a favor de esa persona por encima del diecinueve* por ciento

del total de votos de los miembros no regionales. c) (i) Para

determinar si se debe considerar que los votos dados por un gobernador

han elevado el número total de votos emitidos a favor de una persona

por encima del diecinueve* por ciento, se considerará que dicho

diecinueve por ciento incluye, primeramente, los votos del gobernador

que otorgó el mayor número de votos a esa persona y luego en orden

decreciente, los votos de cada uno de los gobernadores que haya

otorgado el mayor número siguiente hasta que se llegue al diecinueve*

por ciento. (ii) Se considerará que un gobernador, parte de cuyos votos

se deben contabilizar para elevar los votos emitidos a favor de una

persona por encima del catorce* por ciento, ha otorgado todos sus votos

a dicha persona aun cuando el total de votos emitidos a favor de la

misma exceda en consecuencia el diecinueve* por ciento. d) Si después

de la segunda vuelta, no se han elegido seis personas, se realizarán

otras vueltas de conformidad con los principios establecidos en este

apéndice proveyéndose que después de haberse elegido cinco personas, la

sexta se elija, no obstante las disposiciones del inc. 3 (a) de este

apéndice, por simple mayoría de los votos restantes. Se considerará que

todos esos votos restantes se han sumado para la elección del sexto

director".

BANCO AFRICANO DE DESARROLLO

Junta de Gobernadores

Decimoquinta Asamblea Anual de la Junta de Gobernadores. Abidjan: 14-18 de mayo de 1979. Res. 6/79, fecha 17 de mayo de 1979.

Resolución referente al incremento general del capital social.

BANCO AFRICANO DE DESARROLLO

Junta de Gobernadores

Res. 6/79, referente al incremento general del capital social del Banco

Africano de Desarrollo y de las suscripciones del mismo en relación con

la admisión de países no regionales como miembros (Adoptada en la

Quinta Sesión Plenaria de la Decimoquinta Asamblea del 17 de mayo de

1979).

La Junta de Gobernadores. CONSIDERANDO los arts. 5, 6, 7 y 29 del

acuerdo para el establecimiento del Banco Africano de Desarrollo ("el

acuerdo del Banco"); TRAYENDO A COLACION su res. 5/79 por la cual

adoptaba enmiendas al acuerdo del Banco a fin de permitir la asociación

de Estados no africanos al Banco; RECONOCIENDO la necesidad de

incrementar el capital autorizado del Banco para permitir la

adjudicación de acciones de capital social a aquellos Estados no

africanos que desearan asociarse al Banco de conformidad con la

enmienda del acuerdo del Banco; RECONOCIENDO ADEMAS la necesidad de que

los actuales miembros del Banco acepten una cuota suficiente del nuevo

incremento de capital como para mantener el carácter africano del Banco

de acuerdo con los términos y el espíritu de su res. 2/78 adoptada el 4

de mayo de 1978 en Libreville; RESUELVE LO SIGUIENTE:

1.

Por la presente se autoriza a aumentar el capital social autorizado

del Banco de 1.220.000.000 a 5.250.000.000 unidades de cuenta mediante

la creación de 403.000 nuevas acciones con un valor nominal de 10.000

unidades de cuenta* por acción;

  • Para determinar la equivalencia entre las unidades de cuenta del

Banco y las diversas divisas en las que se hacen las suscripciones de

acuerdo con la presente resolución, las monedas nacionales se

convierten a los tipos de cambio vigentes al 17 de mayo de 1979, según

lo dispuesto por el Fondo Monetario Internacional y que figura en el

anexo a la presente y luego, se transforman en unidades de cuenta del

Banco según la relación siguiente: una unidad de cuenta total de votos

de los miembros no regionales sea considerada en la primera vuelta u$s

1,20635.

2.

El total del capital autorizado del Banco se adjudicará en

suscripción a los miembros regionales y no regionales del Banco en

forma tal que el monto total a adjudicar a los miembros regionales no

exceda de las 3.500.000.000 unidades de cuenta y el monto total a

adjudicar a los miembros no regionales no exceda de las 1.750.000.000

unidades de cuenta;

3.

La cuarta parte del capital social que tenga cada miembro, luego de

la entrada en vigencia de la presente resolución, estará constituida

por acciones liberadas y las restantes tres cuartas partes lo estarán

por acciones exigibles;

4.

Del capital disponible para la suscripción de miembros no

regionales, se adjudicará, para ser suscripta por los Estados que

figuran en el apéndice I de la presente resolución, la cantidad de

acciones que aparece frente al nombre de cada uno de dichos Estados;

5.

Del capital disponible para la suscripción de miembros regionales,

se adjudicarán acciones para su suscripción de conformidad con lo

dispuesto en el Inciso 2 del art. 6 del acuerdo del Banco; es decir, se

adjudicará a cada uno de los miembros una cuota del mismo equivalente a

la proporción existente entre su capital y el total del capital social

suscripto del Banco previamente a la entrada en vigencia de la presente

resolución;

  • NOTA DEL CONSEJO GENERAL: La adopción de la enmienda del artículo 33,

en virtud de la cual el número de miembros del Directorio del Banco se

aumentó de 9 a 18 y se previó la elección exclusiva de doce directores

por los miembros regionales y de seis por los miembros no regionales

exigió que se establecieran en el apéndice B) del acuerdo, reglas

individuales para la elección de directores regionales y no regionales.

La misma enmienda requirió también de parte de la Junta de

Gobernadores, la reconsideración de los porcentajes mínimos y máximos

establecidos en el texto original del apéndice B) para la elección de

un director, la Junta de Gobernadores decidió, durante la consideración

de esta enmienda, que en la sección del apéndice B), referida a la

elección de directores regionales los porcentajes respectivos deberían

ser de ocho y diez en vez de diez y doce como lo fijaban las reglas

originales y, al mismo tiempo, fijó los porcentajes máximos y mínimos

para la elección de directores no regionales en catorce y diecinueve,

respectivamente. Habiéndose tomado estas decisiones con anterioridad a

la adopción de la resolución que modifica el acuerdo del Banco, se

considera que la enmienda resultante influyó la adopción de los nuevos

porcentajes máximos y mínimos.

6.

Los miembros regionales pagarán las acciones liberadas suscriptas

por ellos optando entre las alternativas siguientes: a) Pago en

efectivo en cinco cuotas anuales iguales. Por lo menos el cincuenta por

ciento de cada una de dichas cuotas deberá abonarse en moneda

convertible y el saldo, en la divisa del miembro; o b) Pago en cinco

cuotas iguales cada una de las cuales constará de un veinte por ciento

de moneda convertible en efectivo y un ochenta por ciento en forma de

documento no negociable que no devengue interés, extendido en la unidad

de cuenta del Banco y a ser amortizado en moneda convertible, en diez

pagos anuales iguales que comenzarán a los cinco años de la fecha de

vencimiento fijada para la primera cuota. Cada miembro regional deberá

informar al Banco, con anterioridad a la fecha de la primera cuota, por

cuál de las dos formas ha optado. La primera cuota vencerá y será

pagadera dentro de los 30 días de la fecha de suscripción;

7.

Los miembros no regionales deberán suscribir y pagar las acciones

que se le adjudiquen de acuerdo con las normas que rigen la admisión de

países no regionales como Miembros del Banco, las que regirán

juntamente con la presente resolución en la medida en que los términos

de la presente no contradigan dichas reglas;

8.

Cada país estará facultado para emitir los votos que representen el

total de acciones suscripto por dicho país, estipulándose sin embargo,

que en el caso de producirse un déficit parcial o total en el pago de

una cuota de la suscripción de capital social integrado, el número de

votos que dicho miembro estará autorizado a emitir se reducirá en la

proporción existente entre el mencionado déficit y la suscripción total

de capital, integrado, hasta el momento en que se compense el déficit;

9.

Las adjudicaciones de acciones autorizadas por la presente se harán

efectivas, en la fecha de depósito, en la sede del Banco, que tengan

lugar hasta el 1º de enero de 1981 o hasta la fecha posterior que

determine el Directorio, de las actas de suscripción por las cuales los

Estados miembros acepten las diversas acciones que se les hayan

adjudicado;

10.

Dicho incremento entrará en vigencia solamente si, el 1 de enero de

1981, o a la fecha posterior que determine el Directorio, se hubieran

cumplido las siguientes condiciones: (a) Si las enmiendas al acuerdo

para el establecimiento del Banco estipuladas en la resolución

referente a las enmiendas al acuerdo para el establecimiento del Banco

respecto de la admisión de países no regionales, hubieran entrado en

vigencia; b) Si las reglas generales establecidas en la resolución

titulada: "Reglas Generales que Rigen la Admisión de Países No

Regionales como Miembros del Banco" hubieran entrado en vigencia; (c)

Si por lo menos 34 miembros hubieran accedido a depositar documentos

apropiados en poder del Banco para suscribir por lo menos 204.000

acciones del incremento del capital social autorizado de conformidad

con el artículo 9 de la presente resolución.

11.

Si la enmienda que hace del Derecho Especial de Giro (DEG) la

Unidad de Valor del Banco Africano de Desarrollo (res. 6/78) no es

ratificada antes del 19 de mayo de 1979, su procedimiento de

ratificación será diferido por dos años a partir de la fecha de entrada

en vigencia de la presente resolución. No se contraerán obligaciones de

mantenimiento del valor, respecto de capital social integrado o

exigible, hasta el momento en que el Directorio del Banco Africano de

Desarrollo determine que el DEG se está aplicando definitivamente como

unidad de valor en relación con las suscripciones de los miembros del

BIRF, a los fines de las disposiciones sobre mantenimiento del valor

que figuran en su carta constitutiva. En tanto no haya mantenimiento

del valor, se analizará un ajuste de los votos en el próximo incremento

de capital, no obstante los derechos de prioridad.

12.

El presidente del Banco adoptará, en consulta con el Directorio,

todas las medidas adecuadas para la implementación de la presente

resolución.

  • Para determinar la equivalencia entre las Unidades de Cuenta del

Banco y las diversas divisas en las que se hacen las subscripciones de

acuerdo con la presente Resolución, las monedas nacionales se

convierten a los tipos de cambio vigentes al 17 de mayo de 1979, según

lo dispuesto por el Fondo Monetario Internacional y que figura en el

anexo a la presente y luego se transforman en Unidades de Cuenta del

Banco según la relación siguiente: una Unidad de Cuenta, un total de

votos de los miembros no regionales sea considerada en la primera

vuelta U$S 1,20635.

APENDICE 1

SUSCRIPCION INICIAL DE CAPITAL SOCIAL AUTORIZADO DEL BANCO POR LOS PAISES NO REGIONALES*

Miembros

(1)

%

de

Subs-

crip.

(2)

Cant. de

Acción.

Subs.-

criptas

(3)

Cant. de Acción.

Integ.

1/4

(4)

Exigib.

3/4

(5)

Subsc. en U$S

IUC= 1,20635

(6)

Tipo de Cambio

(May. 17/1979)

disp. por F.M.I.

(Unid. de moneda nac.

por U$S)

(7)

Subscripción Total

en Moneda Nacional

(8)

1.Argentina

1,14

1,996

499

1.497

19.960.000

1.239,5 Pesos

23.845.605.667 Pesos

2.Austria

1,14

1,996

499

1.497

19.960.000

14.0475 Chelines

338.246.184 Chelines

3.Belgica

1,64

2,872

718

2.154

28.720.000

30,5225 Francos

1.057.493.889 Francos

4.Brasil

1,14

1,996

499

1.497

19.960.000

24,635 Cruzeiros

593.179.908 Cruzeiros

5.Canadá

2,60

16.800

4.200

12.600

168.000.000

1,1566 Dólares

234.201.754 Dólares

.Dinamarca

2,96

5.180

1.295

3.885

51.800.000

5,3695 Coronas

335.543.310 Coronas

7.Finlandia

1,25

2,189

547

1.641

21.880.000

3,988 Marcos

105.263.013 Marcos

8.Francia

9,60

16.800

4.200

12.600

168.000.000

1,9074 Marcos

893.304.588 Francos

9.Alemania

10,54

18.444

4.611

13.833

184.440.000

851,0 Liras

424.394.963 Marcos

.Italia

6,19

10.832

2.708

8.124

108.320.000

215,1 Yens

111.201.729.032 Liras

11.Japón

14,04

24.568

6.142

18.426

245.680.000

485,0 Wons

63.750.492.227 Yens

12.Corea

1,14

1.996

499

1.497

19.960.000

0,27765 Dinares

11.678.191.810 Wons

13.Kwait

1,14

1.996

499

1.497

19.960.000

2,078 Florines

6.685.464 Dinares

4.Paises Bajos

1,95

3.412

853

2.599

34.120.000

5,197 Coronas

85.531.856 Florines

15.Noruega

2,96

5.100

1.295

3.885

51.800.000

66,064 Pesetas

324.754.969 Coronas

16.España

1,50

2.624

656

1.908

26.240.000

4,385 Coronas

1.091.231.080 Pesetas

17.Suecia

3,95

6.912

1.728

5.184

69.120.000

1,727 Francos

365.634.069 Coronas

18.Suiza

3,75

6.560

1.640

4.920

65.600.000

0,485578 Libras

136.668.839 Francos

19.Reino Unido

6,19

10.832

2.708

8.124

108.320.000

1,0 Dólares

63.451.367 Libras

20U.S.A.

17,4

29.820

7.455

22.365

298.200.000

19,1523 Dinares

359.733.570 Dólares

21.Yugoslavia

Acciones no emitidas

-

100%

1.996

-

175.000

499

-

40.750

1.497

-

131.250

19.960.000

-

1.750.000

-

461.1643.367 Dinares

-

  • NOTA DEL CONSEJO GENERAL: La lista de porcentaje de suscripción del

capital social del Banco por los presuntos miembros no regionales, que

se indica en la segunda columna del cuadro que se ofrece a

continuación, fue presentada a la Junta de Gobernadores junto con la

resolución que contiene las reglas generales para la Admisión de Países

No Regionales como Miembros del Banco y se consideró que formaba para

de dicha resolución. Aplicando la fórmula establecida para el cálculo

de las cantidades a suscribir, el director financiero estableció

provisoriamente las cifras que se indican en las columnas 1 a 9 del

mencionado cuadro.

** La tasa al 16 de mayo de 1979.

BANCO AFRICANO DE DESARROLLO

Junta de Gobernadores

Decimoquinta Asamblea Anual de la Junta de Gobernadores, Abidjan:

14-18 de mayo de 1979. Resolución 7/79, fecha: 17 de mayo de 1979.

Resolución referente a las reglas generales para la admisión de países No regionales.

BANCO AFRICANO DE DESARROLLO

Junta de Gobernadores

Resolución 07/79, referente a la adopción de reglas generales que rigen la

admisión de países no regionales como Miembros del Banco, (adoptada en

la quinta sesión plenaria de la decimoquinta asamblea anual del 17 de

mayo de 1979).

LA JUNTA DE GOBERNADORES. CONSIDERANDO los artículos 1º, 2º, 3, 5, 3, 6, 7,

29 y 60 del acuerdo para el establecimiento del Banco Africano de

Desarrollo ("el Acuerdo del Banco"); TRAYENDO A COLACION los términos

de la Resolución 2/78 de la Junta referente a la movilización de recursos

para el Banco mediante la admisión de países no regionales como

miembros; TENIENDO EN CUENTA las medidas adoptadas por la Junta en la

posterior implementación de los objetivos trazados en la mencionada

resolución particularmente la adopción de la Resolución 6/79 para aumentar el

capital autorizado del Banco y de la Resolución 5/79, para introducir

enmiendas adecuadas al acuerdo del Banco a fin de permitir que los

países no africanos se integraran al Banco; DESTACANDO que, en

respuesta a la invitación incluida en la Resolución 2/78, varios países no

africanos han manifestado su interés en convertirse en miembros no

regionales del Banco; RECONOCIENDO que, a fin de facilitar la admisión

de dichos países, es indispensable elaborar normas especiales que

prescriban en qué condiciones se les ha de emitir acciones y que

reglamenten otros aspectos afines; DECIDE adoptar las reglas tituladas

"Reglas generales que rigen la admisión de países no regionales como

miembros del Banco" que se adjunta en forma de anexo a la presente

Resolución.

ANEXO

Reglas generales que rigen la admisión de los países

no regionales como miembros del banco

ARTICULO 1º - Condiciones para ser Miembro No Regional. Los países no

regionales que son o se hagan miembros del Fondo Africano de Desarrollo

o que han efectuado o estén efectuando contribuciones al Fondo Africano

de Desarrollo en condiciones similares a los de acuerdo para el

establecimiento del Fondo Africano de Desarrollo, podrán hacerse

miembros no regionales originales del Banco, siempre que al 1 de enero

de 1981 o a la fecha posterior que determine el Directorio, se hayan

cumplido las siguientes condiciones: a) Que las enmiendas al acuerdo

del Banco estipuladas en la resolución referente a las enmiendas al

Acuerdo del Banco, respecto de la admisión de países no regionales,

hayan entrado en vigencia; b) Que el incremento del capital social

ordinario autorizado, dispuesto en la resolución referente al

incremento del capital social autorizado y las correspondientes

suscripciones en relación con la admisión de miembros no regionales,

haya entrado en vigencia; c) Que por lo menos diez países no

regionales, que incluyan no menos de cuatro países cuyas contribuciones

individuales al Fondo Africano de Desarrollo asciendan a no menos de

40.000.000 unidades de cuenta cada una, hayan accedido, mediante el

depósito de documentos apropiados en poder del Banco, a suscribir un

total de 90.000 acciones de capital social de conformidad con el art. 2

del presente. Las suscripciones de capital social de cada uno de los

países no regionales deberán guardar una proporción razonable con sus

respectivas contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo y

consistirán en los montos establecidos en el apéndice I adjunto al

presente.

ARTICULO 2º - Suscripciones de capital social. a) Los países no regionales

enumerados en el Apéndice I, adjunto al presente, podrán suscribir

hasta un total de 175.000 acciones del capital social; b) Cada país

podrá convenir suscribir hasta la cantidad de acciones que le han sido

adjudicadas en el apéndice I adjunto y cada uno de los países

suscriptores deberá manifestar al Banco que ha adoptado todas las

medidas necesarias tendientes a autorizar su suscripción y proporcionar

al Banco toda la información pertinente que este último le requiera. En

casos excepcionales en los que un país no pueda dar su consentimiento

para la suscripción, debido a sus prácticas legislativas, el Banco

podrá aceptar un consentimiento que contenga la salvedad de que la

suscripción queda sujeta a una asignación presupuestaria; c) La

suscripción de cada país al capital integrado se hará en los siguientes

términos y condiciones: (i) El precio de suscripción de cada acción

será de U. C. 10.000 según lo establecido en el inc. 1 a) del art. 5

del acuerdo del Banco; (ii) El pago del monto del capital integrado al

cual cada uno de los países ha accedido a suscribir se efectuará en

cinco cuotas anuales iguales, en monedas convertibles, en efectivo o

con documentos pagaderos inmediatamente ante el requerimiento del

Banco. El primer pago se efectuará dentro de los treinta días

posteriores al ingreso como miembro y el saldo, en cuatro cuotas

anuales; (iii) Cada una de las cuotas se pagará íntegramente en la

moneda del país contribuyente el que tomará las medidas, que resulten

satisfactorias para el Banco, para garantizar que dicha moneda pueda

convertirse libremente a las monedas de otros países, a los efectos de

las operaciones del Banco; d) La suscripción de cada país al capital

social exigible se realizará en los siguientes términos y condiciones:

(I) El precio de suscripción de cada acción será de U. C. 10.000 según

lo establecido en el inc. 1, a) del art. 5 del acuerdo del Banco; (ii)

La suscripción de capital social exigible de cada país se efectivizará

al depositarse un documento de suscripción que certifique el compromiso

incondicional de responder a cualquier requerimiento efectuado por el

Banco de conformidad con las disposiciones del acuerdo del Banco. En

casos excepcionales en los que un país no pueda suscribir un compromiso

incondicional, debido a sus prácticas legislativas, el Banco podrá

aceptar un documento de suscripción que contenga la salvedad de que la

suscripción de capital social exigible queda sujeta a una asignación

presupuestaria. Dicha suscripción se denominará suscripción condicional

a los efectos de estas reglas generales pero se considerará sin

salvedades en la medida en que un país informe al Banco que se han

obtenido asignaciones; e) Cada país estará facultado para emitir los

votos que representen el total de acciones suscriptas por dicho país,

proveyéndose, sin embargo, que en el caso de producirse un déficit

parcial o total en el pago de una cuota de la suscripción de capital

social integrado, el número de votos que dicho miembro estará

autorizado a emitir se reducirá en la proporción existente entre el

mencionado déficit y la suscripción total de capital integrado, hasta

el momento en que se compense el déficit.

ARTICULO 3º -Requisitos para ser Miembros No Regionales. Un país no

regional se convertirá en miembro de Banco cuando: a) El director haya

determinado que se han cumplido todas las condiciones del art. 1 de la

presente; b) Las presentes normas generales hayan entrado en vigencia

de conformidad con el art. 8 de la presente, y c) El presidente haya

declarado que el país ha cumplido todos los requisitos que se

establecen a continuación: (i) Que su representante autorizado haya

firmado el original del acuerdo del Banco, enmendado, depositado en

poder del secretario general de las Naciones Unidas; (ii) Que haya

depositado en poder del depositario del acuerdo del Banco un documento

manifestando que ha aceptado o ratificado, de acuerdo con sus leyes, el

acuerdo del Banco y todos los términos y condiciones prescriptos en

estas reglas generales y que ha tomado las medidas necesarias para

cumplir con todas sus obligaciones emergentes del acuerdo del Banco y

de las presentes normas generales y (iii) Que haya manifestado al Banco

que ha hecho todo lo necesario para firmar el acuerdo del Banco y para

depositar el documento de aceptación o ratificación según lo indicado

en los incs. (i) y (ii) precedentes y que le haya proporcionado al

Banco toda la información pertinente que el Banco le hubiere solicitado.

ARTICULO 4º - Países no regionales adicionales.Países no regionales

adicionales que no hayan sido incluidos en el apéndice I adjunto,

pueden convertirse en miembros no regionales del Banco en los términos

y condiciones que establezca la Junta de Gobernadores. Las

suscripciones de dichos países no regionales adicionales y sus

respectivas contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo consistirán

en las cantidades de acciones de capital integrado y capital exigible y

en las contribuciones de Fondo Africano de Desarrollo que determine la

Junta de Gobernadores prestando la debida consideración a las

condiciones de las suscripciones y las contribuciones de los países no

regionales enumerados en el apéndice I adjunto a la presente.

ARTICULO 5º -Capital no suscripto. El capital social estipulado en el

art. 2º a) de las presentes normas generales que no haya sido suscripto

por los países no regionales enumerados en el apéndice I adjunto al

presente, o por países no regionales adicionales, según lo dispuesto en

el art. 4 precedente, dentro de los dos años a partir de la fecha de

entrada de las presentes normas generales, podrá entonces ser suscripto

por los países miembros no regionales que sean miembros a esa fecha.

Cada uno de dichos países miembros no regionales tendrá derecho a

suscribir una proporción del capital disponible equivalente a la

proporción existente entre su capital ya suscripto y el total de

capital social suscripto disponible para miembros no regionales. En

cada una de las suscripciones se mantendrá la relación entre capital

integrado y capital exigible así como una relación razonable entre las

contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo y las suscripciones de

capital social establecidas en las presentes normas generales.

ARTICULO 6º - Quórum. Derecho de voto y representación especiales. a) Se

requerirá el acuerdo de una mayoría del total de gobernadores de los

miembros no regionales que represente no menos de las tres cuartas

partes del total de votos de los países miembros no regionales, para

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