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CONVENIOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

LEY N° 23.174

**Apruébase el Convenio Constitutivo del

Banco Africano de Desarrollo y el Ingreso de la República Argentina al

mismo, en carácter de miembro no regional.**

Sancionada: Abril 10 de 1985

Promulgada: Abril 19 de 1985

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º- Apruébase el

ingreso de la República Argentina al Banco Africano de Desarrollo, en

carácter de miembro no regional y facúltase al Poder Ejecutivo Nacional

para realizar todas las gestiones que sean necesarias para formalizar

dicha incorporación.

ARTICULO 2º - Apruébase el

convenio constitutivo del Banco Africano de Desarrollo, según el texto

aprobado el 4 de agosto de 1963 con las enmiendas aprobadas el 17 de

mayo de 1979 por la asamblea de gobernadores del Organismo mediante

res. 5/79, 6/79, y 7/79, cuyo original se encuentra depositado en la

Secretaría General de las Naciones Unidas. Como está dispuesto, se

anexa a la presente ley, un ejemplar del citado convenio en idioma

inglés y su traducción al castellano y de las res. 5/79, 6/79 y 7/79 en

idioma inglés y su traducción al castellano.

ARTICULO 3º- El Poder

Ejecutivo nacional designará al representante que suscribirá el

convenio constitutivo del Banco Africano de Desarrollo, en nombre del

Gobierno argentino y depositará los instrumentos de aceptación de dicho

convenio en la Secretaría General de las Naciones Unidas, de acuerdo

con lo establecido en el Artículo 64, párr. 1 (a), del mencionado convenio.

ARTICULO 4º - Autorízase al

Banco Central de la República Argentina para que en nombre y por cuenta

del Gobierno nacional, suscriba la cuota asignada a la República

Argentina en el capital del Banco Africano de Desarrollo, representada

por mil novecientas noventa y seis (1996) acciones de un valor nominal

de diez mil unidades de cuenta (U. C. 10.000) cada una que equivalen

aproximadamente a veinticuatro millones de dólares estadounidenses (u$s

24.000.000) de las cuales cuatrocientas noventa y nueve (499) serán

acciones de capital pagadero en efectivo y mil cuatrocientos noventa y

siete (1497) acciones de capital exigible.

ARTICULO 5º - El pago de las

cuatrocientas noventa y nueve (499) acciones de capital efectivo, cuyo

valor aproximado es de seis millones de dólares estadounidenses (u$s

6.000.000) será efectuado por el Banco Central de la República

Argentina, en nombre y por cuenta del Gobierno nacional, en moneda

libremente convertible en cinco (5) cuotas anuales iguales, la primera

de las cuales se efectivizará dentro de los treinta (30) días de

firmado el Convenio. A tal efecto, podrá emitir en ese mismo carácter,

valores no negociables, sin interés pagaderos a la vista por su valor

nominal, que serán engregados al Banco Africano de Desarrollo en

sustitución del aporte en efectivo, de acuerdo con los términos y

condiciones establecidas en la res. 7/79, adoptada por la asamblea de

gobernadores del Banco Africano de Desarrollo, con fecha 17 de mayo de

1979.

ARTICULO 6º- La integración de

los importes correspondientes a las mil cuatrocientas noventa y siete

(1497) acciones de capital exigible se hará efectiva sólo en las

circunstancias previstas en el art. 7º, párr. 4 (a) del convenio

constitutivo del Banco Africano de Desarrollo.

ARTICULO 7º- El Banco Central

de la República Argentina queda autorizado a efectivizar, en nombre y

por cuenta del Gobierno nacional, los pagos que fueron necesarios para

hacer frente a los compromisos de las situaciones previstas en el Artículo

28, del convenio constitutivo del Banco Africano de Desarrollo.

ARTICULO 8º- El Banco Central

de la República Argentina será el depositario del Banco Africano de

Desarrollo en la República Argentina y el agente del Gobierno nacional

para sus relaciones con ese organismo de conformidad con lo determinado

por el Artículo 40 del convenio constitutivo del Banco Africano de

Desarrollo. A tal fin, queda autorizado para ejecutar todas las

operaciones previstas en el citado convenio.

ARTICULO 9º - Las disposiciones

del Capítulo VIII del convenio constitutivo del Banco Africano de

Desarrollo tendrán fuerza de ley en todo el territorio de la República

Argentina.

ARTICULO 10° - Desígnanse

representantes argentinos ante el Banco Africano de Desarrollo al señor

ministro de Economía, con carácter de gobernador titular y al señor

presidente del Banco Central de la República Argentina como gobernador

alterno.

ARTICULO 11°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a

los diez días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

JUAN C. PUGLIESE

EDISON OTERO

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.174-

ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO

DEL BANCO AFRICANO DE DESARROLLO

Los gobiernos en cuyo nombre se firma el presente acuerdo, decididos a

fortalecer la solidaridad africana por medio de la cooperación

económica entre los estados africanos, considerando la necesidad de

acelerar el desarrollo de los amplios recursos naturales y humanos del

Africa con el fin de estimular el crecimiento económico y el progreso

social en dicha región, advirtiendo la importancia que reviste la

coordinación de planes nacionales de desarrollo económico y social para

promover el crecimiento armonioso de las economías africanas en su

totalidad y la expansión del comercio exterior africano y,

particularmente, el comercio interafricano, reconociendo que el

establecimiento de una institución financiera común para todos los

países africanos cumpliría con dichos propósitos, convencidos de que

una sociedad entre países africanos y no africanos facilitará una mayor

influencia de capitales internacionales a través de dicha institución,

para lograr el crecimiento económico y el progreso social de la región

y el beneficio mutuo de todas las partes intervinientes en el presente

acuerdo, han convenido establecer por el presente el Banco Africano de

Desarrollo (denominado de aquí en adelante el Banco) que se regirá por

las siguientes disposiciones:

CAPITULO I

Finalidad, funciones, miembros y estructura

Artículo 1º- Finalidad. La finalidad del Banco consistirá en contribuir

al crecimiento económico y el progreso social de sus miembros de la

región en forma individual y conjunta.

Artículo 2º - Funciones. 1. Para lograr su finalidad el Banco deberá ejercer las siguientes funciones:
a)

Utilizar los recursos que estén a su disposición para la

financiación de proyectos y programas de inversión referentes al

crecimiento económico y social de sus miembros regionales otorgando

especial prioridad a:

i)

Proyectos o programas que, por su naturaleza o alcance, conciernan a varios miembros, y

ii) Proyectos o programas destinados a lograr una complementación

creciente de las economías de sus miembros y una expansión ordenada de

su comercio exterior;

b)

Emprender o participar en la selección, estudio y preparación de

proyectos, empresas y actividades que contribuyan al mencionado

crecimiento;

c)

Movilizar e incrementar en Africa y fuera del Africa, los recursos

para la financiación de los mencionados proyectos y programas de

inversión;

d)

En general, promover la inversión de capitales públicos y privados

en Africa en proyectos y programas destinados a contribuir al

crecimiento económico o al progreso social de sus miembros regionales,

e)

Proveer la asistencia técnica que se pueda requerir en el Africa

para el estudio, confección, financiación y ejecución de proyectos y

programas de desarrollo y

f)

Emprender aquellas otras actividades y proveer todos los demás servicios que puedan contribuir a esta finalidad.

2.

En el ejercicio de sus funciones, el Banco deberá tratar de cooperar

con instituciones nacionales, regionales y subregionales de desarrollo

de Africa. Con el mismo propósito, debería cooperar con otras

organizaciones internacionales que persigan objetivos similares y otras

instituciones que se ocupen del desarrollo de Africa.

3.

El Banco se guiará, en lo que respecta a la toma de sus decisiones,

por las disposiciones de los arts. 1º y 2º del presente acuerdo.

Artículo 3º -Miembros y Zona Geográfica.1. Cualquier país africano que

constituya un estado independiente puede convertirse en un miembro

regional del Banco, adoptará su categoría de miembro de conformidad con

lo dispuesto en el inc. 1 o el inc. 2 del art. 64 del presente acuerdo.

2.

La zona geográfica que abarquen los miembros regionales y a la que

se podrán extender las actividades de desarrollo del Banco comprenderán

el continente africano y las islas africanas (a los que se hará

referencia en el presente acuerdo como Africa o Africanas según

corresponda).

3.

Los países que no son de la región que sean o se hagan miembros del

Fondo Africano de Desarrollo o que hayan efectuado o estén efectuando

contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo en términos y

condiciones similares a los del Acuerdo para el establecimiento del

Fondo Africano de Desarrollo, podrán ingresar también al Banco en las

ocasiones que determine y de conformidad con la reglamentación general

que establezca la junta de gobernadores. Dicha reglamentación general

podrá ser modificada solamente por resolución de la junta de

gobernadores adoptada por una mayoría de dos tercios del total de

gobernadores, incluidos los dos tercios de los gobernadores de los

miembros no regionales que representen no menos de las tres cuartas

partes de la facultad de voto total de los países miembros.

Artículo 4º - Estructura. El Banco contará con una junta de gobernadores,

un directorio, un presidente, por lo menos un vicepresidente y aquellos

otros funcionarios y personal que se requieran para cumplir con los

deberes, que el Banco determine.

CAPITULO II

Capital

Artículo 5º - Capital Autorizado. a) El capital social autorizado del

Banco constará de 250.000.000 unidades de cuenta. Se dividirá en 25.000

acciones cuyo valor nominal será de 10.000 unidades de cuenta cada una

las que estarán disponibles para ser subscriptas por los miembros,

b)

El valor de la unidad de cuenta será de 0,88867088 gramos de oro puro.

2.

El capital social autorizado se dividirá en acciones liberadas y

acciones exigibles. El equivalente de 125.000.000 de unidades de cuenta

será liberado y el equivalente de 125.000.000 de cuenta será exigible a

los efectos definidos en el inc. 4 a) del Artículo 7º del presente acuerdo.

3.

El capital social autorizado podrá incrementarse cómo y cuándo la

junta de gobernadores lo considere conveniente con sujeción a las

disposiciones del inc. 4 del presente artículo. A menos que dicho

capital se incremente sólo a los efectos de dar lugar a la subscripción

inicial de un miembro, la resolución de la junta deberá ser adoptada

por una mayoría de dos tercios del total de gobernadores que represente

no menos de las tres cuartas partes de la facultad de voto total de los

miembros.

4.

El capital social autorizado y todo incremento del mismo se

adjudicarán para su suscripción por miembros regionales y no regionales

en proporciones tales que los grupos respectivos puedan subscribir

aquella cantidad de acciones que, de estar totalmente suscriptas,

darían a los miembros regionales una participación igual a los dos

tercios del total de votos y a los miembros no regionales un tercio del

total de votos.

Artículo 6º - Suscripción de Acciones. 1. Cada miembro suscribirá

inicialmente acciones del capital social del Banco. La suscripción

inicial de cada uno de los socios consistirá en igual cantidad de

acciones liberadas y exigibles. La cantidad inicial de acciones a

suscribir por un Estado que adquiera su categoría de miembro de

conformidad con el inc. 1 del Artículo 64 del presente acuerdo, será la

expresada al respecto en el apéndice A) del presente que será parte

integrante del mismo. La cantidad inicial de acciones a suscribir por

otros miembros será determinada por la junta de gobernadores.

2.

En el caso de que se produzca un incremento del capital social para

cualquier otra finalidad que no sea la de dar lugar a una suscripción

inicial de un miembro, cada uno de los miembros tendrá derecho a

suscribir en los términos y condiciones uniformes que determine la

junta de gobernadores, una proporción del incremento del capital

equivalente a la proporción existente el capital que haya suscripto

hasta ese momento y el total del capital social del Banco. No obstante,

ninguno de los miembros estará obligado a suscribir una parte del

mencionado incremento de capital.

3.

Un miembro puede solicitar al Banco que aumente su suscripción en

los términos y condiciones que determine la junta de gobernadores.

4.

Las acciones de capital inicialmente suscriptas por los Estados que

se asocien de conformidad con el inc. 1 del artículo 64 del presente

acuerdo, se emitirán a la par. Las otras acciones se emitirán a la par

a menos que la junta de gobernadores, por mayoría del total de votos de

sus miembros, decida en circunstancias especiales emitirlas en otras

condiciones.

5.

La responsabilidad por las acciones se limitará a la parte impaga de su precio de emisión.

6.

Las acciones no serán prendadas ni gravadas en forma alguna. Serán transferibles únicamente al Banco.

Artículo 7º - Pago de la Suscripción.1 a) El pago del monto inicialmente

suscripto del capital social liberado del Banco, por un miembro que

adquiera dicha categoría de conformidad con el inc. 1 del Artículo 64,

deberá efectuarse en seis cuotas la primera de las cuales consistirá en

el cinco por ciento, la segunda en el treinta y cinco por ciento y cada

una de las cuatro restantes en el quince por ciento de dicho monto.

b)

La primera cuota deberá ser pagada por el gobierno respectivo o

con

anterioridad a la fecha del depósito, a su nombre del instrumento de

ratificación o aceptación del presente de conformidad con el inc. 1 del

Artículo 64. La segunda cuota será pagadera el último día de un período

de

seis meses a contar desde la entrada en vigencia del presente acuerdo o

a la fecha del depósito antes mencionado, la que sea posterior. La

tercera cuota será pagadera el último día de un período de dieciocho

meses a contar desde la entrada en vigencia del presente acuerdo. Cada

una de las tres cuotas restantes será sucesivamente pagadera el último

día de un período anual inmediatamente posterior a la fecha de

vencimiento de la cuota precedente.

2.

Los pagos de los montos inicialmente suscriptos por los miembros del

Banco del capital social liberado, se efectuarán en oro o en moneda

convertible. La junta de gobernadores determinará el modo de pago de

otros montos suscriptos por los miembros del capital social liberado.

3.

La junta de gobernadores determinará las fechas de pago de los

montos suscriptos por los miembros del Banco del capital social

liberado al que no se aplican las disposiciones del inc. 1 de este

artículo.

4 a) El pago de los montos subscriptos del capital social exigible del

Banco estará sujeto a demanda solamente cómo y cuándo el Banco lo

requiera para cumplir con las obligaciones contraídas de conformidad

con el inc. 1 b) y d) del Artículo 14, al solicitar fondos en préstamo para

incluirlos en sus recursos normales de capital o garantías a cobrar

sobre dichos recursos.

b)

En el caso de producirse dichas demandas, el pago puede efectuarse a

elección del miembro respectivo en oro, moneda convertible o en la

divisa exigida para cumplir con la obligación del Banco a cuyo efecto

se realiza la demanda.

c)

Las demandas sobre las suscripciones impagas tendrán un porcentaje uniforme sobre todas las acciones exigibles.

5.

El Banco determinará el lugar para la realización de cualquier pago

que deba hacerse de acuerdo con el presente artículo a condición de

que, hasta la fecha de la primera reunión de la junta de gobernadores

estipulada en el Artículo 66 del presente acuerdo, el pago de la primera

cuota, al que se hace referencia en el inciso 1 de este mismo artículo

se le efectúe al fiduciario mencionado en el Artículo 66.

Artículo 8º - Fondos Especiales. 1. El Banco puede crear o estar encargado

de la administración de fondos especiales que están destinados a

cumplir con la finalidad del mismo y se cuentan entre sus funciones. El

Banco puede recibir, retener, utilizar, empeñar, o disponer en alguna

otra forma de los recursos relacionados con dichos fondos especiales.

2.

Los recursos de los mencionados fondos especiales se mantendrán

separados y aparte de los recursos normales de capital del Banco de

conformidad con las disposiciones del Artículo 11 del presente acuerdo.

3.

El Banco adoptará las reglas y reglamentaciones especiales que se

puedan requerir para la administración y utilización de dichos fondos

especiales siempre a condición de que: a) Dichas reglas y

reglamentaciones especiales obedezcan al inc. 4 del artículo 7º, a los

artículos 9º y 11 y a aquellas disposiciones del presente acuerdo que se

apliquen expresamente a los recursos normales de capital o a las

operaciones normales del Banco;

b)

Dichas reglas y reglamentaciones especiales estén de acuerdo con las

disposiciones del presente que se aplican expresamente a los recursos

especiales o a las operaciones especiales del Banco y que;

c)

En los casos en que no se apliquen dichas reglas y reglamentaciones

especiales, los fondos especiales se rijan por las disposiciones de

este acuerdo.

Artículo 9º - Recursos Normales de Capital. A los efectos del presente

acuerdo, la expresión "recursos normales de capital" del Banco incluirá:

a)

El capital social autorizado del Banco suscripto de conformidad con las disposiciones del artículo 6º del presente acuerdo;

b)

Fondos obtenidos mediante empréstitos tomados por el Banco, en

virtud de las facultades conferidas en el inc. a) del artículo 23 del

presente acuerdo, los que se cubren con las demandas estipuladas en el

inc. 4 del artículo 7º de este acuerdo;

c)

Fondos recibidos como reembolso de los préstamos efectuados con los

recursos a los que se hace referencia en los incs. a) y b) de este

artículo, y

d)

Los réditos producidos por los préstamos efectuados con los fondos

mencionados precedentemente; los réditos producidos por las garantías a

las que se aplican las demandas de fondos estipulados en el inc. 4 del

artículo 7º del presente acuerdo así como
e)

Cualquier otro fondo o rédito recibido por el Banco que no forme parte de sus recursos especiales.

Artículo 10. -Recursos Especiales. 1. A los efectos del presente acuerdo,

la expresión "recursos especiales" se refiere a los recursos de los

fondos especiales e incluyen:

a)

Los recursos aportados inicialmente a cualquier Fondo Especial;

b)

Los fondos tomados en préstamo a los efectos de constituir cualquier

Fondo Especial incluyéndose el Fondo Especial estipulado en el inc. 6

del artículo 24 del presente acuerdo;

c)

Los fondos reembolsados sobre los préstamos o garantías financiados,

con los recursos de cualquier Fondo Especial que, conforme a las reglas

y reglamentaciones que rijan dicho Fondo Especial sean percibidos por

el mismo;

d)

Los réditos producidos por operaciones del Banco en las que se

utilicen o comprometan los recursos o fondos precedentemente

mencionados si, conforme a las leyes y reglamentaciones que rijan el

Fondo Especial en cuestión, dichos réditos se acumulan a dicho Fondo

Especial y

e)

Todos los demás recursos que se encuentren a disposición de dicho Fondo Especial.

2.

A los efectos de este acuerdo la expresión "recursos especiales

relacionados con un fondo especial" incluirá los recursos, fondos y

réditos a los que se hace referencia en el inciso precedente y, según

corresponda, aportados, tomados en préstamo o percibidos por,

devengados por o a disposición del Fondo Especial en cuestión de

conformidad con las leyes y reglamentaciones que rijan dicho Fondo

Especial.

Artículo 11 - Separación de Recursos. 1. Los recursos normales de capital

del Banco serán en todo momento y por todo concepto retenidos,

utilizados, comprometidos, invertidos o empleados de alguna otra manera

en forma totalmente independiente de los recursos especiales. Cada

Fondo Especial, sus recursos y cuentas se mantendrán totalmente

independientes de los demás fondos especiales, sus recursos y cuentas.

2.

Bajo ninguna circunstancia se debitarán de los recursos normales de

capital del Banco, ni se utilizarán los mismos para pagar, pérdidas ni

obligaciones emergentes de operaciones u otras actividades de cualquier

Fondo Especial. Bajo ninguna circunstancia se debitarán de los recursos

especiales relacionados con cualquiera de los fondos especiales, ni se

usarán los mismos para pagar pérdidas ni obligaciones emergentes de

operaciones u otras actividades del Banco financiadas con los recursos

normales de capital del mismo o con recursos especiales relacionados

con cualquier otro Fondo Especial.

3.

En las operaciones y otras actividades de cualquier Fondo Especial,

la responsabilidad del Banco se limitará a los recursos especiales

relacionados con dicho Fondo Especial que se encuentren a disposición

del Banco.

CAPITULO III

Operaciones

Artículo 12 - Utilización de los Recursos.Los recursos y facilidades del

Banco se usarán exclusivamente para implementar la finalidad y

funciones expresadas en los arts. 1 y 2 del presente acuerdo.

Artícuo 13 -Operaciones Normales y Especiales. 1. Las operaciones del

Banco consistirán en operaciones normales y operaciones especiales.

2.

Las operaciones normales serán aquellas que se financien con los recursos normales de capital del Banco.

3.

Las operaciones especiales serán aquellas que se financien con los recursos especiales.

4.

Los estados financieros del Banco indicarán las operaciones normales

y las operaciones especiales por separado. El Banco adoptará todas las

demás leyes y reglamentaciones que se requieran para garantizar la

eficaz separación de sus dos tipos de operaciones.

5.

Los gastos relacionados directamente con las operaciones normales se

debitarán de los recursos normales de capital del Banco; los gastos

directamente relacionados con las operaciones especiales se debitarán

de los recursos especiales adecuados. Los demás gastos se debitarán en

la forma en que el Banco lo determine.

Artículo 14. - Destinatarios y Métodos de las Operaciones.1. En sus

operaciones el Banco puede proporcionar o facilitar financiación a

cualquier miembro regional, a cualquier subdivisión política o a

cualquier organismo del mismo o a cualquier institución o empresa que

se encuentre en el territorio de cualquier miembro regional así como a

organismos o a instituciones internacionales o regionales que se

interesen en el desarrollo de Africa. Con sujeción a las disposiciones

del presente capítulo el Banco puede efectuar sus operaciones en

cualquiera de las formas siguientes:

a)

Efectuando o participando en préstamos directos hechos con: i)

Fondos correspondientes a su capital liberado suscripto no afectado y,

con excepción de lo estipulado en el artículo 20 del presente acuerdo, a

sus reservas y superávit, o con, ii) Fondos correspondientes a recursos

especiales o

b)

Efectuando o participando en préstamos directos hechos con fondos

tomados en préstamo o adquiridos en alguna otra forma por el Banco para

incluirlos en sus recursos normales de capital o en recursos

especiales, o

c)

Invirtiendo los fondos mencionados en los aparts. a) o b) de este inciso en el capital propio de una empresa o institución, o

d)

Garantizando total o parcialmente los préstamos efectuados por otros.

2.

Las disposiciones del presente acuerdo relativas a los préstamos

directos que el Banco haga de conformidad con los aparts. a) o b) del

inciso precedente, también se aplicarán a su participación en cualquier

préstamo directo realizado según cualquiera de dichos apartados.

Igualmente, las disposiciones de este acuerdo aplicables a las

garantías de los préstamos realizados por el Banco de conformidad con

el apart. d) del inciso precedente, regirán en los casos en que el

Banco garantice una parte de dicho préstamo solamente.

Artículo 15 - Limitaciones en las Operaciones. 1. El monto total

desembolsado en relación con las operaciones corrientes del Banco no

deberá exceder en ningún momento el monto total de su capital suscripto

no afectado, reservas y superávit incluidos en sus recursos corrientes

de capital exceptuándose, sin embargo, la reserva especial estipulada

en el artículo 20 de este acuerdo.

2.

El monto total desembolsado en relación con las operaciones

especiales del Banco, referidas a algunos de los fondos especiales, no

deberá exceder en ningún momento el monto total de los recursos

especiales no afectados pertenecientes a dicho Fondo Especial.

3.

En el caso de los préstamos efectuados con los fondos tomados en

préstamo por el Banco, a los que se aplica la demanda de fondos

estipulada en el inc. 4. a) del artículo 7º del presente acuerdo, el monto

total del capital desembolsado y pagadero al Banco en una moneda

determinada, no deberá en ningún momento superar el monto total del

capital desembolsado en relación con los fondos tomados en préstamo por

el Banco que son pagaderos en la misma moneda.

4 a) En el caso de las inversiones realizadas, en virtud del inc. 1 c)

del artículo 14 del presente acuerdo, con recursos corrientes de capital

del Banco, el monto total desembolsado no deberá exceder en ningún

momento el diez por ciento del monto total del capital social integrado

del Banco y de las reservas y superávit incluidos en los recursos

corrientes de capital exceptuándose, sin embargo, la reserva especial

estipulada en el artículo 20 del presente acuerdo. b) En el momento en que

se efectúe cualquier inversión específica de las mencionadas en el

apartado precedente, el monto de las mismas no deberá exceder un

porcentaje del capital propio de la institución o empresa involucrada

que determinará la junta de gobernadores para cualquier inversión a

realizarse en virtud del inc. 1 c) del artículo 14 del presente acuerdo. En

ningún caso el Banco tratará de obtener, por medio de dicha inversión,

una participación de control en la institución o empresa en cuestión.

Artículo 16 - Provisión de Divisas para Préstamos Directos. Cuando haga

préstamos directos, el Banco proveerá al prestatario las divisas,

excepto la divisa de curso legal en el país miembro en cuyo territorio

se realizará el proyecto en cuestión (llamándose a esta última divisa a

partir de este momento "divisa local"), que se requieran para afrontar

los gastos en moneda extranjera en dicho proyecto; siempre que el Banco

pueda, al efectuar préstamos directos proveer la financiación para

afrontar los gastos locales del proyecto antes mencionados;

a)

Cuando pueda hacerlo de esta manera proveyendo divisa local sin

vender ninguna de sus participaciones en oro o monedas convertibles, o

b)

Cuando a criterio del Banco los gastos locales a realizar en dicho

proyecto puedan provocar pérdidas o presiones indebidas en la balanza

de pagos del país en el que se ha de realizar el proyecto y el monto de

dicha financiación por parte del Banco no exceda una parte razonable

del total de gastos locales realizados en ese proyecto.

Artículo 17 - Principios Operativos. 1. Las operaciones del Banco se

regirán de conformidad con los siguientes principios: a)-i) Las

operaciones del Banco proporcionarán, excepto en circunstancias

especiales la financiación de proyectos específicos o grupos de

proyectos, en particular aquellos que formen parte de un programa

nacional o regional de desarrollo urgentemente requerido para lograr el

crecimiento económico o social de sus miembros regionales. Pueden, sin

embargo, incluir préstamos globales o garantías de préstamos efectuados

a bancos nacionales de desarrollo africanos u otras instituciones aptas

a fin de que estos últimos puedan financiar proyectos de un tipo

determinado que cumplan la finalidad del Banco dentro de los

respectivos campos de actividades de dichos bancos o instituciones; ii)

Para seleccionar los proyectos aptos, el Banco se guiará siempre por

las disposiciones del artículo 8º (inc. 1 a) del presente acuerdo y por la

contribución potencial del proyecto en cuestión a la finalidad del

Banco más que por el tipo de proyecto. No obstante, otorgará especial

atención a la selección de proyectos multinacionales apropiados;

b)

El Banco no proporcionará la financiación de un proyecto en el territorio de un miembro si dicho miembro se opone a la misma;

c)

El Banco no proporcionará la financiación de un proyecto en la

medida que, en su criterio, el destinatario pueda obtener la

financiación o las facilidades en alguna otra parte en condiciones que

el Banco considere razonables para el destinatario;

d)

Los fondos de cualquier préstamo, inversión u otra financiación

realizados en el curso de las operaciones corrientes del Banco deberán

usarse solamente para la obtención, en países miembros, de mercaderías

y servicios producidos en países miembros excepto en algún caso en el

que el Directorio (por votación de los directores que representen no

menos de dos tercios del total de votos), decida permitir la obtención,

en un país no miembro o de bienes y servicios producidos en un país no

miembros en circunstancias especiales que hagan que dicha obtención sea

apropiada, como es el caso de un país no miembro que ha proporcionado

una financiación significativa al Banco; siempre que, con respecto a

todo incremento del capital social, la junta de gobernantes estipule

que la obtención de bienes y servicios con los fondos de dicho

incremento se limite a aquellos países que participen en el mencionado

incremento;

e)

Al efectuar o garantizar un préstamo, el Banco deberá prestar

especial atención a las perspectivas que tengan el prestatario y

garante, si lo hubiere de cumplir con sus obligaciones emergentes del

préstamo;

f)

Al efectuar o garantizar un préstamo, el Banco deberá asegurarse que

la tasa de interés y otros gastos sean razonables y que dicha tasa,

gastos y el plan de amortización del capital sean apropiados al

proyecto en cuestión;

g)

En el caso de un préstamo directo efectuado por el Banco, el

prestatario será autorizado por el Banco a extraer fondos sólo para

hacer frente a los gastos relacionados con el proyecto a medida que se

incurra en los mismos;

h)

El Banco adoptará medidas para asegurarse de que los fondos de todo

préstamo efectuado o garantizado por él se utilicen solamente para los

fines para los que fue otorgado prestando debida atención a los

aspectos de economía y eficiencia;

i)

El Banco tratará de mantener una razonable diversificación de sus inversiones en acciones;

j)

El Banco aplicará a sus operaciones y, particularmente, a sus inversiones en acciones, sólidos principios bancarios.

Artículo 18. -Condiciones para los Préstamos Directos y las Garantías.1.

En el caso de préstamos directos efectuados por el Banco, el contrato:

a)

Deberá establecer, de conformidad con los principios operativos

expresados en el inc. 1 del artículo 17 de este acuerdo y con sujeción a

otras disposiciones del presente capítulo, todos los plazos y

condiciones del préstamo en cuestión incluyendo las relativas a la

amortización, interés y otros gastos y a los vencimientos y fechas de

pago y, en particular

b)

Deberá estipular -de acuerdo con el inc. 3 c) de este artículo-

que los pagos al Banco por amortización, interés, comisión y otros

gastos, se efectúen en la divisa en que se otorgó el préstamo, a menos

que -como en el caso de un préstamo directo efectuado como parte de

operaciones especiales- las normas y reglamentaciones establezcan lo

contrario.

2.

En el caso de préstamos garantizados por el Banco, el contrato de

garantía: a) Deberá establecer, de conformidad con los principios

operativos expresados en el inc. 1 del artículo 17 del presente acuerdo y

con sujeción a las otras disposiciones del presente capítulo, todos los

plazos y condiciones de la garantía en cuestión incluyendo las

relativas a los aranceles, comisión, y otros gastos del Banco y, en

particular;

b)

Deberá estipular -de acuerdo con el inc. 3 c) de este artículo-

que todos los pagos a efectuar el Banco según el contrato de garantía

se hagan en la divisa en que se otorgó el préstamo a menos que -en el

caso de un préstamo garantizado como parte de operaciones especiales-

las normas y reglamentaciones establezcan lo contrario y

c)

También deberá estipular que el Banco puede dar por terminada su

responsabilidad con respecto a los intereses si, ante la falta de pago

por parte del prestatario y del garante si lo hubiere, el Banco ofrece

comprar a la par y con los intereses devengados a una fecha designada

en la oferta, los bonos u otras obligaciones garantizadas.

3.

En el caso de préstamos directos efectuados o préstamos garantizados por el Banco, el Banco:

a)

Al determinar los plazos y las condiciones de la operación, deberá

tomar debida consideración de las condiciones en las que los fondos

correspondientes fueron obtenidos por el Banco;

b)

En los casos en que el destinatario no sea un miembro, podrá, cuando

lo crea aconsejable, requerir que el miembro en cuyo territorio se ha

de llevar a cabo un proyecto en cuestión o un organismo o institución

pública de dicho miembro, que sea aceptable para el Banco, garantice el

reembolso del capital y el pago de los intereses y otros gastos

emergentes del préstamo;

c)

Deberá indicar expresamente la moneda en que se harán todos los

pagos del contrato respectivo al Banco. A opción del prestatario, sin

embargo, dichos pagos podrán hacerse en oro o en moneda convertible o

sujeto a la aprobación del Banco en cualquier otra divisa, y

d)

Podrá agregar aquellos otros plazos y condiciones que considere

apropiados, teniendo en cuenta tanto el interés del miembro involucrado

en el proyecto como los intereses de los miembros en su totalidad.

Artículo 19. -Comisión y Honorarios. 1. El Banco cobrará una comisión

sobre los préstamos directos efectuados y las garantías otorgadas en el

curso de sus operaciones corrientes. Dicha comisión, pagadera

periódicamente, se computará sobre el monto desembolsado en cada

préstamo o garantía a una tasa no inferior al uno por ciento anual a

menos que el Banco, luego de los primeros diez años de operaciones,

decida cambiar esta tasa mínima por resolución de una mayoría de dos

tercios de sus miembros que represente no menos de las tres cuartas

partes del total de votos.

2.

Al garantizar un préstamo en el curso de sus operaciones corrientes

el Banco cobrará un honorario por garantía, a una tasa determinada por

el Directorio, pagadera periódicamente sobre el monto de préstamo

pendiente.

3.

Otros gastos del Banco en sus operaciones especiales, serán determinados por el Directorio.

Artículo 20 - Reserva Especial. El monto de las comisiones percibidas por

el Banco, de conformidad con el artículo19 del presente acuerdo, se

mantendrá como reserva especial para hacer frente a las obligaciones

del Banco de acuerdo con lo expresado en el artículo 21. La reserva

especial se mantendrá en la forma de disponibilidad autorizada por el

presente acuerdo, que el Directorio decida.

Artículo 21 - **Métodos para hacer frente a las Obligaciones del Banco

(Operaciones Corrientes).**1. Cuando sea necesario efectuar pagos

contractuales de intereses, otros gastos, amortizaciones sobre

préstamos tomados por el Banco o hacer frente a sus obligaciones con

respecto a pagos similares relacionados con préstamos garantizados por

él y pagaderos mediante sus recursos corrientes de capital, el Banco

podrá exigir un monto apropiado del capital exigible suscripto impago

de conformidad con lo dispuesto en el inc. 4 del artículo 7º del presente

acuerdo.

2.

En casos de incumplimiento con respecto a un préstamo efectuado con

fondos tomados en préstamo o garantizados por el Banco, en el curso de

sus operaciones corrientes, el Banco podrá, si cree que el

incumplimiento será prolongado, exigir un monto adicional de dicho

capital exigible que no deberá exceder en un año, el uno por ciento de

las subscripciones totales de los miembros, a los siguientes efectos:

a)

Para amortizar antes del vencimiento o pagar en alguna otra forma su

obligación respecto del total o parte del capital desembolsado en algún

préstamo garantizado por él y respecto del cual haya incumplimiento de

pago por parte del deudor, y

b)

Para readquirir o pagar en alguna otra forma sus obligaciones respecto del total o parte de su propio préstamo pendiente.

Artículo 22 - **Métodos para hacer frente a las Obligaciones emergentes de

los Préstamos tomados para Fondos Especiales.**Los pagos cancelando

cualquier obligación referente a fondos tomados en préstamo para

incluirlos en los recursos especiales relacionados con un fondo

especial, se debitarán: i) En primer lugar, de cualquier reserva creada

al efecto para o dentro del Fondo Especial en cuestión y ii) En segundo

lugar, de cualquier otro activo disponible en los recursos especiales

pertenecientes a dicho Fondo Especial.

CAPITULO IV

Captación de préstamos y otras facultades adicionales

Artículo 23 - Facultades Generales. Además de las facultades establecidas

en otros puntos del presente acuerdo, el Banco tendrá facultad para:

a)

Tomar fondos en préstamos en los países miembros o en otros y, al

respecto, proporcionar la caución o garantía que determine siempre que:

i)

Antes de efectuar una venta de sus obligaciones en el mercado de un

miembro, el Banco haya obtenido su aprobación; ii) Cuando las

obligaciones del Banco deban denominarse en la moneda del miembro, el

Banco haya obtenido su aprobación y iii) Cuando los fondos que serán

tomados en préstamo sean para incluir en sus recursos corrientes de

capital, el Banco haya obtenido, si correspondiera, la aprobación de

los miembros a los que se refieren los apartados i) y ii) de este

inciso para que los fondos puedan cambiarse por cualquier otra moneda

sin restricciones;

b)

Comprar y vender títulos valores que el Banco haya emitido o

garantizado o en los que haya inversiones siempre que haya obtenido la

aprobación de cualquier miembro en cuyo territorio se vayan a vender o

a comprar los títulos valores;

c)

Garantizar o suscribir títulos valores en los que haya invertido a fin de facilitar su venta;

d)

Invertir fondos no requeridos para sus operaciones en las

obligaciones que determine e invertir fondos retenidos por el Banco

para jubilaciones o fines similares en títulos o valores negociables;

e)

Emprender actividades accesorias a sus operaciones como, por

ejemplo, promoción de consorcios de financiación lo que cumple con la

finalidad del Banco y entra dentro de sus funciones;

f)

Proporcionar todo el asesoramiento y la asistencia técnicos que

contribuyan al cumplimiento de sus objetivos y entre dentro de sus

funciones, y ii) Cuando los gastos involucrados en dicho servicio no

sean reembolsados, debitar los mismos de los beneficios netos del Banco

y, durante los primeros cinco años de sus operaciones, utilizar el uno

por ciento de su capital integrado en dicho gasto a condición de que el

gasto total realizado por el Banco en tales servicios durante cada uno

de los años de dicho período no exceda de un quinto de dicho

porcentaje, y

g)

Ejercer todas las demás facultades que sean necesarias o

convenientes para el cumplimiento de sus objetivos y funciones y estén

de acuerdo con las disposiciones del presente acuerdo.

Artículo 24 - Facultades Especiales de Captación de Préstamos. 1. El

Banco puede solicitar a cualquiera de los miembros regionales que

efectúe préstamos de montos en su divisa con el fin de financiar los

gastos relativos a mercaderías o servicios producidos en el territorio

de dicho miembro para un proyecto a llevar a cabo en el territorio de

otro miembro.

2.

A menos que el miembro regional en cuestión invoque dificultades de

orden económico o financiero que, a su criterio, puedan ser provocadas

o agravadas por el otorgamiento de dicho préstamo al Banco, ese miembro

deberá satisfacer el requerimiento del Banco. El préstamo deberá

efectuarse por un período a convenir con el Banco que deberá guardar

relación con la duración del proyecto para cuya financiación se destina

el monto de préstamo.

3.

A menos que el miembro regional convenga lo contrario, el monto

total desembolsado respecto a los préstamos que efectúe al Banco, de

conformidad con el presente artículo, no deberá exceder en ningún

momento el equivalente del monto de su suscripción del capital social

del Banco.

4.

Los préstamos que se efectúen al Banco de conformidad con el

presente artículo devengarán intereses, pagaderos por el Banco al

miembro prestamista a una tasa que corresponderá a la tasa promedio de

interés pagada por el Banco por los préstamos tomados para los fondos

especiales durante un período de un año anterior a la conclusión del

convenio de préstamo. Dicha tasa no excederá en ningún caso una tasa

máxima fijada de tiempo en tiempo por la junta de gobernadores.

5.

El Banco reembolsará el préstamo y pagará los intereses devengados

por el mismo en la moneda del miembro prestamista, o en una divisa

aceptable para este último.

6.

Todos los recursos obtenidos por el Banco en virtud de las

disposiciones del presente artículo constituirán un Fondo Especial.

Artículo 25 -Aviso a Imprimir en los Títulos Valores. Cada uno de los

títulos emitidos o garantizados por el Banco deberá llevar impresa, en

forma conspicua, una declaración de que el mismo no constituye una

obligación de un Gobierno a menos que sea, en efecto, la obligación de

un Gobierno en particular en cuyo caso deberá declararlo.

Artículo 26 - **Valuación de las Divisas y Determinación de la

Convertibilidad.** Cuando, en virtud del presente acuerdo, sea necesario:

i)

Valuar alguna moneda en función de otra divisa, en función del oro o

de la unidad de cuenta definida en el inc. 1 b) del artículo 5º del

presente, o ii) Determinar si alguna moneda es convertible, dicha

valuación o determinación, según corresponda, será razonablemente hecha

por el Banco luego de efectuar consultas con el Fondo Monetario

Internacional.

Artículo 27 -Utilización de las Divisas. 1. Los miembros no pueden

mantener ni imponer restricciones a la retención o utilización por

parte del Banco o de quienes los reciban de parte del Banco, para

efectuar pagos en cualquier parte, de los siguientes valores:

a)

Oro o monedas convertibles recibidas por el Banco, de manos de sus

miembros en pago de suscripciones del capital social del Banco;

b)

Divisas de los miembros compradas con el oro o con las monedas

convertibles a las que se hace referencia en el apartado anterior;

c)

Divisas obtenidas por el Banco mediante la captación de préstamos de

conformidad con el inc. a) del artículo 23 del presente acuerdo, para

incluirlas en sus recursos normales de capital;

d)

Oro o divisas recibidos por el Banco en pagos a cuenta de capital,

intereses, dividendos u otros gastos relativos a préstamos o

inversiones efectuados con cualquiera de los fondos a que se hace

referencia en los apart. a) a c) o en pagos de comisiones u honorarios

por garantías extendidas por el Banco, y

e)

Divisas distintas de la propia, recibidas por un miembro de parte

del Banco en concepto de distribución de las utilidades netas del Banco

de acuerdo con el artículo 42 del presente acuerdo.

2.

Los miembros no pueden mantener ni imponer restricciones a la

retención o utilización por parte del Banco o de quien la reciba de

manos del Banco, para efectuar pagos en cualquier parte, de la divisa

de un miembro recibida por el Banco que no se ajuste a ninguna de las

disposiciones del inciso precedente a menos que:

a)

Dicho miembro declare que desea que se restrinja la utilización de

dicha divisa a los pagos de mercaderías y servicios producidos en su

territorio, o

b)

Dicha divisa forme parte de los recursos especiales del Banco y su

utilización está sujeta a normas y reclamaciones especiales.

3.

Los miembros no pueden mantener ni imponer restricciones a la

retención o utilización por parte del Banco, para amortizaciones, pagos

anticipados o la readquisición total o parcial de sus obligaciones, de

divisas recibidas por el Banco en pago de los préstamos directos hechos

con sus recursos corrientes de capital.

4.

El Banco no usará el oro ni las divisas que posee para la compra de otras divisas de sus miembros excepto:

a)

Con el fin de hacer frente a sus obligaciones existentes, o

b)

De acuerdo con una decisión del Directorio adoptada por una mayoría de los tercios del total de votos.

Artículo 28 - **Mantenimiento del Valor de las Participaciones Monetarias

del Banco.** 1. Cuando la paridad de la moneda de un miembro se reduzca

en función de la unidad de cuenta definida en el inc. 1 b) del artículo 5º

del presente acuerdo o su valor de cambio haya sufrido, a criterio del

Banco, dentro de un plazo razonable, el monto de su moneda requerido

para mantener el valor de toda su divisa retenida por el Banco en

concepto de su suscripción.

2.

Cuando la paridad de la moneda de un miembro se incremente en

función de la mencionada unidad de cuenta o su valor de cambio aumente,

a criterio del Banco, en forma significativa, el Banco deberá pagar a

dicho miembro, dentro de un plazo razonable, el monto de dicha divisa

que se requiera para ajustar el valor de toda la moneda de ese tipo

retenida por el Banco en concepto de su suscripción.

3.

El Banco puede desistir de las disposiciones del presente artículo

cuando se produzca un cambio uniformemente proporcionado en las

paridades de las divisas de todos sus miembros.

CAPITULO V

Organización y administración

Artículo 29- Junta de Gobernadores: Facultades. 1. Toda las facultades del

Banco estarán invertidas en la junta de gobernadores. En particular, la

junta emitirá directivas generales referentes a la política crediticia

del Banco.

2.

La junta de gobernadores puede delegar en el Directorio todas sus facultades excepto las facultades para:

a)

Reducir el capital social autorizado del Banco;

b)

Establecer o aceptar la administración de fondos especiales;

c)

Autorizar la concertación de convenios generales de cooperación con

las autoridades de los países africanos que aún no hayan alcanzado su

independencia o de convenios generales de cooperación con los gobiernos

africanos que aún no sean miembros del Banco así como la concertación

de dichos convenios con otros gobiernos y otras organizaciones

internaciones;

d)

Determinar, en base a la recomendación del Directorio, la

remuneración y las condiciones en que ha de prestar servicios el

presidente del Banco;

e)

Determinar la remuneración de los directores y de sus reemplazantes;

f)

Elegir auditores externos para certificar el balance general y el

estado de resultados del Banco y para elegir todos los demás peritos

que se puedan requerir para examinar e informar sobre la administración

general del Banco;

g)

Aprobar, luego de revisar el informe de los auditores, el balance general y el estado de resultados del Banco, y

h)

Ejercer aquellas otras facultades que el presente acuerdo estipule expresamente para dicha junta.

3.

La junta de los gobernadores retendrá plenos poderes para decidir

sobre cualquier asunto delegado al directorio de conformidad con el

inc. 2 de este artículo.

Artículo 30 - Junta de Gobernadores: Composición. 1. Cada miembro estará

representado en la junta de gobernadores y designará un gobernador y un

gobernador suplente. Estos deberán ser personas de la máxima

competencia y amplia experiencia en el campo económico financiero y

deberán ser ciudadanos de los Estados miembros. Cada uno de los

gobernadores y sus reemplazantes estarán en funciones durante cinco

años, pudiéndose anular su designación en cualquier momento o renovarse

a opción del miembro designante. Ninguno de los suplentes podrá votar

excepto en la ausencia del titular. En su asamblea anual, la junta

designará a uno de los gobernadores como presidente quien deberá

continuar en funciones hasta la elección del presidente en la siguiente

asamblea anual de la junta.

2.

Los gobernadores y sus suplentes actuarán como tales sin tener

remuneración del Banco pero éste podrá reembolsarles sumas razonables

por gastos en los que hayan incurrido al asistir a las asambleas.

Artículo 31 - Junta de gobernadores: Procedimiento. 1. La junta de

gobernadores deberá celebrar una asamblea anual y todas las demás

asambleas que estipula la junta o sean convocadas por el directorio.

Las reuniones de la junta de gobernadores serán convocadas, por el

directorio, cada vez que así lo requieran cinco miembros del Banco o la

cantidad de miembros que tenga un cuarto del total de votos. Todas las

reuniones de la junta de gobernadores se celebrarán en países miembros

regionales.

2.

El quórum necesario para cualquier reunión de la junta de

gobernadores estará constituido por una mayoría del total de

gobernadores o sus suplentes que represente no menos de los dos tercios

del total de votos de los miembros. Dicho quórum deberá incluir una

mayoría de los gobernadores o sus suplentes de los miembros regionales

y por lo menos dos gobernadores o sus suplentes de miembros no

regionales. Si la junta de gobernadores no puede alcanzar esta

exigencia respecto de la presencia de gobernadores no regionales dentro

de los dos días de la fecha establecida para la Asamblea, se podrá

desistir de dicho requisito.

3.

La junta de gobernadores puede establecer, mediante una

reglamentación, un procedimiento por el cual el Directorio esté

autorizado, cuando lo considere conveniente, a obtener un voto de los

Gobernadores sobre una cuestión específica sin necesidad de convocar a

una reunión de la junta.

4.

La junta de gobernadores y el Directorio, en la medida que esté

autorizado, pueden crear todas las entidades subsidiarias y adopción de

las leyes y reglamentaciones requeridas o apropiadas para la conducción

de las operaciones del Banco.

Artículo 32 - Directorio: Facultades.Sin perjuicio de las facultades de

la junta de gobernadores estipuladas en el artículo 29 del presente

acuerdo, el Directorio será responsable de la conducción de las

operaciones generales del Banco y a tal efecto ejercerá, además de las

facultades expresamente estipuladas para él en el presente acuerdo,

todas las facultades delegadas en él por la junta de gobernadores y, en

particular:

a)

En base a la recomendación del presidente del Banco, designar uno o

más vicepresidentes del Banco y determinar sus períodos de servicio;

b)

Preparar el trabajo de la junta de gobernadores;

c)

De conformidad con las directivas generales de la junta de

gobernadores, tomar decisiones referentes a préstamos directos

particulares, garantías, inversiones en acciones y captación de fondos

en préstamo para el Banco;

d)

Determinar las tasas de interés para los préstamos directos y de las comisiones para garantías;

e)

Presentar las cuentas de cada ejercicio financiero y un informe

anual para la aprobación de la junta de gobernadores en cada asamblea

anual, y

f)

Determinar la estructura general de los servicios del Banco.

Artículo 33 -Directorio: Composición. 1. El Directorio estará compuesto

por dieciocho miembros que no deberán ser ni gobernadores ni

gobernadores suplentes. Doce miembros serán elegidos por los

gobernadores de los miembros regionales y seis miembros serán elegidos

por los gobernadores de los miembros no regionales. Deberán ser

elegidos por la junta de gobernadores de conformidad con el apéndice B

del presente acuerdo. Al elegir el Directorio, la junta de gobernadores

deberá tener en consideración la elevada competencia en asuntos

económicos y financieros que se requiere para dicho puesto. La junta de

gobernadores puede decidir cambiar el número de miembros del Directorio

por una mayoría de tan sólo las tres cuartas partes del total de votos

de los países miembros lo que incluye, con respecto a las disposiciones

referidas exclusivamente al número y elección de los directores por

parte de los miembros regionales, una mayoría de dos tercios de los

gobernadores de miembros regionales y, con respecto a las disposiciones

exclusivamente referidas al número y elección de los directores por

parte de los miembros no regionales, una mayoría de los dos tercios de

los gobernadores de miembros no regionales.

2.

Cada director designará un suplente que lo reemplazará cuando no

esté presente. Los directores y sus suplentes serán ciudadanos de los

estados miembros pero ningún suplente podrá ser de la misma

nacionalidad que su director. Un suplente puede participar en las

reuniones del Directorio pero puede votar sólo cuando esté reemplazando

a su director.

3.

Los directores serán elegidos por un período de tres años y podrán

ser reelegidos. Continuarán en funciones hasta que se elijan sus

sucesores. Si un puesto de director queda vacante más de 180 días antes

de la terminación de su período, la junta de gobernadores deberá elegir

un sucesor de conformidad con lo dispuesto por el apéndice B del

presente acuerdo para el resto del período, en su próxima sesión. En

tanto el puesto permanece vacante, el reemplazante del director

anterior ejercerá las facultades de aquél excepto la de designar un

suplente.

Artículo 34 -Directorio: Procedimiento. 1. El directorio funcionará en

forma permanente en la sede principal del Banco y se reunirá con la

frecuencia que le requieran las operaciones del Banco.

2.

Habrá quórum para cualquier reunión de Directorio con una mayoría

del total de los directores que represente no menos de los dos tercios

del total de votos de los miembros. Dicho quórum deberá incluir por lo

menos un director de miembros no regionales. Si el Directorio no

lograra cumplir este requisito referido a la presencia de por lo menos

un director de miembros no regionales, se desistirá del mismo en la

siguiente sesión.

3.

La Junta de Gobernadores deberá adoptar reglamentaciones de acuerdo

con las cuales, de no haber un director de su nacionalidad, un miembro

podrá estar representado en una reunión de Directorio cuando se esté

interpretando una solicitud presentada por dicho miembro o un asunto

que lo afecte particularmente.

Artículo 35 - Votación.1. Cada uno de los miembros tendrá 625 votos y,

además, un voto por cada acción que tenga del capital social del Banco

siempre que, en relación con cualquier incremento que se produzca en el

capital social autorizado, la junta de gobernadores determine que el

capital autorizado por dicho incremento no tenga derecho a voto y que

dicho incremento de capital no esté sujeto a los derechos de prioridad

establecidos en el inc. 2 del artículo 6 del presente acuerdo.

2.

Cuando se vote en la junta de gobernadores, cada gobernador estará

autorizado a dar los votos del miembro que representa. Excepto lo

expresamente estipulado en otro sentido en el presente acuerdo, todos

los asuntos que se traten en la junta de gobernadores serán decididos

por una mayoría de los votos representados en la reunión.

3.

Cuando se vote en el Directorio, cada director estará autorizado a

otorgar el número de votos que sumó en su elección considerándose

dichos votos como una unidad. Excepto lo estipulado en contrario en el

presente acuerdo, todos los asuntos que se traten en el Directorio

serán decididos por una mayoría de los votos representados en la

reunión.

Artículo 36. - El Presidente: Designación.La junta de gobernadores,

basándose en la recomendación del Directorio, elegirá por mayoría del

total de votos de los miembros incluida la mayoría del total de votos

de los miembros regionales al presidente del Banco. Este deberá ser una

persona de la mayor competencia en los asuntos relacionados con las

actividades, dirección y administración del Banco y deberá ser

ciudadano de un estado miembro regional. En tanto estén en funciones,

ni él ni ninguno de los vicepresidentes podrá ser gobernador ni

director ni suplente para cualquiera de ambos cargos. El período

durante el cual el presidente estará en funciones será de cinco años.

Puede ser reelegido. Sin embargo, se los suspenderá en sus funciones si

el Directorio así lo resuelve por una mayoría de los dos tercios de los

votos de los miembros que incluya una mayoría de los dos tercios de los

votos de los miembros regionales. El Directorio deberá designar un

presidente interino e informar inmediatamente a la junta de

gobernadores sobre esta designación y sobre los motivos de la misma. La

junta de gobernadores adoptará la decisión final sobre este asunto en

su próxima asamblea anual, si dicha suspensión se produce con no más de

90 días de anterioridad a dicha asamblea, de lo contrario lo hará en

una asamblea extraordinaria convocada por su presidente. La junta de

gobernadores puede destituir al presidente de su cargo mediante una

resolución adoptada por mayoría de votos de los miembros que incluya

una mayoría de votos de los miembros regionales.

Artículo 37 - Las funciones del Presidente. 1. El presidente será

presidente del Directorio pero no votará excepto cuando su voto tenga

poder en caso de empate. Podrá participar en las reuniones de la junta

de gobernadores pero sin voto.

2.

El presidente será el jefe del personal del Banco y conducirá bajo

la supervisión del directorio, las actividades corrientes del Banco.

Será responsable de la organización de los funcionarios y el personal

del Banco, a quienes designará y relevará de acuerdo con las

reglamentaciones adoptadas por el Banco. El será quien fije sus

períodos de servicios, basándose en fundamentos lógicos de

administración y política financiera.

3.

El presidente será el representante legal del Banco.

4.

El Banco deberá adoptar reglamentaciones que determinen quién

representará legalmente al Banco y desempeñará las otras funciones del

presidente en caso de ausencia de este último o de que su puesto quede

vacante.

5.

En la designación de funcionarios y personal, el presidente tendrá

extrema precaución respecto de la obtención de los máximos niveles de

eficiencia, competencia técnica e integridad y seleccionarlos con la

mayor amplitud geográfica posible, prestando la máxima atención al

carácter regional del Banco así como a la participación de los Estados

no regionales.

Artículo 38 - Prohibición de Desarrollar Actividades Políticas: Carácter Internacional del Banco.1. El Banco no podrá aceptar préstamos ni

asistencia que pudieran perjudicar, restringir, desviar o alterar en

alguna otra forma su finalidad o funciones.

2.

El Banco, su presidente, sus vicepresidentes, sus funcionarios, su

personal no deberán interferir en los asuntos políticos de ningún

miembro ni permitirán que sus decisiones estén influenciadas por la

naturaleza política de miembro en cuestión. Sólo las consideraciones

económicas afectarán sus decisiones. Dichas consideraciones serán

imparcialmente ponderadas a fin de lograr y llevar a cabo las funciones

del Banco.

3.

El presidente, vicepresidentes, funcionarios y personal del Banco en

cumplimiento de sus funciones tienen deberes únicamente para con el

Banco y no deberán obedecer a ninguna otra autoridad. Cada uno de los

miembros del Banco deberá respetar la naturaleza internacional de estos

deberes y se abstendrán de todo intento de influir en cualquiera de

ellos en el cumplimiento de los mismos.

Artículo 39 - Sede del Banco. 1. La sede principal del Banco estará

ubicada en el territorio de un miembro regional. La elección de la

ubicación de la sede del Banco la efectuará la junta de gobernadores en

su primera asamblea teniendo en cuenta la disponibilidad de

instalaciones para el adecuado funcionamiento del Banco.

2.

No obstante las disposiciones del artículo 35 del presente acuerdo, la

elección de la ubicación de la sede del Banco, la efectuará la junta de

gobernadores de acuerdo con las condiciones que rigieron para la

adopción del presente acuerdo.

3.

El Banco puede crear sucursales o agencias en otra parte.

Artículo 40 -Canales de Comunicaciones. Depositarios. 1. Cada uno de los

miembros designará una autoridad pertinente con la que el Banco pueda

comunicarse en relación con cualquier asunto que surja como

consecuencia del presente acuerdo.

2.

Cada uno de los miembros designará a su Banco Central o a cualquier

otra Institución de este tipo que sea aceptada por el Banco, como

depositario en cuyas manos el Banco pueda dejar las participaciones

monetarias en la divisa de ese miembro así como otros activos del Banco.

3.

El Banco podrá guardar sus bienes, incluyendo el oro y las monedas

convertibles, en los depositarios que el Directorio determine.

Artículo 41 -**Publicación del Acuerdo, Idiomas de Trabajo, Provisión de

la Información e Informes.**1. El Banco procurará facilitar el texto del

presente acuerdo y de todos los documentos importantes en los

principales idiomas utilizados en el Africa. Los idiomas de trabajo del

Banco serán dentro de lo posible, los idiomas africanos, el inglés y el

francés.

2.

Los miembros proporcionarán al Banco toda la información que éste

les requiera a fin de facilitar el desempeño de sus funciones.

3.

El Banco publicará y transmitirá a sus miembros un informe anual que

contenga un estado de cuenta verificado por auditores. También

transmitirá trimestralmente a los miembros un resumen de su estado

financiero y un estado de resultados de sus operaciones. El informe

anual y los estados trimestrales se confeccionarán de conformidad con

las disposiciones del inc. 4 del art. 13 del presente acuerdo.

4.

El Banco podrá publicar también todos los demás informes que

considere convenientes para cumplir con su finalidad y funciones. Los

mismos serán transmitidos a los miembros del Banco.

Artículo 42 - Asignación de las Rentas Líquidas. 1. La junta de

gobernadores determinará anualmente que parte de las rentas líquidas

del Banco, incluidas las rentas líquidas devengadas por el Fondo

Especial, se asignarán --luego de efectuar la

provisión para reservas--

a superávit y que parte, si las hubiere, será distribuida.

2.

La distribución a que hace referencia en el inciso precedente se

efectuará en proporción al número de acciones que tenga cada miembro.

3.

Los pagos se efectuarán en la forma y en la moneda que determine el Directorio.

CAPITULO VI

Retiro y suspensión de los miembros. Suspensión temporaria y finalización de las operaciones del Banco

Artículo 43 -Retiro. 1. Cualquiera de los miembros puede retirarse del

Banco en cualquier momento mediante notificación por escrito al Banco

dirigida a su sede principal.

2.

El retiro por parte de un miembro se hará efectivo a la fecha

indicada en su notificación, pero en ningún caso esto se producirá con

menos de seis meses de posterioridad a la fecha en que la notificación

haya sido recibida por el Banco.

Artículo 44 - Suspensión. 1. Si el Directorio estima que un miembro no

cumple con alguna de sus obligaciones para con el Banco, dicho miembro

será suspendido por el Directorio por resolución de la mayoría de los

directores que representen a la mayoría total de votos incluyendo, en

el caso de un miembro regional, una mayoría del total de votos de los

miembros regionales y, en el caso de un miembro no regional, una

mayoría del total de votos de los miembros no regionales. La decisión

de suspender a un miembro estará sujeta a revisión por parte de la

junta de gobernadores en una asamblea posterior que el Directorio

convocará a tales efectos o en la siguiente asamblea anual de la junta

de gobernadores, la que se produzca primero y la junta de gobernadores

podrá decidir revertir la suspensión por el voto de las mismas mayorías

que han sido estipuladas precedentemente.

2.

Un miembro que haya sido suspendido en esta forma, dejará

automáticamente de ser miembro del Banco un año a partir de la fecha de

suspensión, a menos que la junta de gobernadores adopte una decisión

por la misma mayoría para restaurar al miembro en su posición anterior.

3.

Mientras se encuentre suspendido, el miembro no tendrá la facultad

de ejercer ningún derecho conforme al presente acuerdo, excepto el

derecho de retiro, pero seguirá estando sujeto al cumplimiento de todas

las obligaciones.

Artículo 45 - Liquidación. 1. Después de la fecha en que un Estado deje

de ser miembro (llamada de aquí en más en el presente artículo "fecha

de finalización"), el miembro seguirá siendo responsable por sus

obligaciones directas para con el Banco y por sus obligaciones

eventuales para con el Banco en tanto haya pendiente alguna parte de

los préstamos o garantías contraídos antes de la fecha de finalización

pero dejará de contraer obligaciones con respecto a los préstamos y

garantías otorgados de allí en más por el Banco y de compartir las

utilidades y los gastos del Banco.

2.

En el momento en que un Estado deje de ser miembro, el Banco

dispondrá la readquisición de sus acciones como parte de la liquidación

efectuada con dicho Estado de acuerdo con las disposiciones de los

incs. 3 y 4 del presente artículo. A tales efectos, el precio de

readquisición de las acciones será el valor asentado en los libros del

Banco a la fecha de finalización.

3.

El pago de las acciones readquiridas por el Banco de conformidad con

el presente artículo, se regirá por las condiciones siguientes:

a)

Todo monto adeudado al Estado en cuestión, por su participación será

retenido en tanto el Estado, su Banco Central o cualquiera de sus

organismos continúe obligado, como prestatario o garante para con el

Banco y dicho monto pueda aplicarse a opción del Banco, a la

cancelación de dicha obligación a su vencimiento. No se podrá retener

ninguna suma a cuenta de la obligación incurrida por el Estado en su

suscripción de acciones de conformidad con el inc. 4 del art. 7 del

presente acuerdo. En todo caso, no se abonará ninguna suma adeudada a

un miembro, en concepto de su participación, hasta seis meses después

de la fecha de finalización.

b)

Se podrán efectuar pagos periódicos de acciones, contra la entrega

de las mismas por parte del gobierno del Estado respectivo en la medida

en que la suma adeudada en concepto de precio de readquisición,

determinada de acuerdo con el inc. 2 del presente artículo, exceda el

monto total de las obligaciones contraídas sobre préstamos y garantías

a que se hace referencia en el apart. a) de este inciso hasta que el ex

miembro haya recibido el total del precio de readquisición.

c)

Los pagos se efectuarán en la moneda convertible.

d)

Si el Banco sufre pérdidas a raíz de garantías o préstamos

pendientes a la fecha de finalización y el monto de dichas pérdidas

excede el monto de la reserva prevista contra pérdidas a la fecha, el

Estado en cuestión deberá pagar, en el momento en que se le requiera,

la suma que se hubiera deducido del precio de readquisición de sus

acciones si las pérdidas hubieran sido consideradas al determinarse el

precio de readquisición. Además, el ex miembro continuará obligado

respecto de cualquier demanda de pago de suscripciones impagas, según

lo estipulado en el inc. 4 del art. 7 del presente acuerdo, en la

medida en que se le hubiera exigido que respondiera si la afectación de

capital se hubiera realizado y la demanda se hubiera efectuado en el

momento de determinarse el precio de readquisición de su participación.

4.

Si el Banco cesa en sus operaciones de conformidad con el art. 47

del presente acuerdo dentro de los seis meses de la fecha de

finalización, todos los derechos del Estado en cuestión se fijarán de

acuerdo con las disposiciones de los arts. 47 a 49.

Artículo 46 - Suspensión temporaria de las operaciones.Ante una

emergencia, el Directorio podrá suspender temporariamente las

operaciones relacionadas con nuevos préstamos y garantías existiendo la

posibilidad de una ulterior consideración y determinación por parte de

la junta de gobernadores.

Artículo 47 - Finalización de las operaciones. 1. El Banco puede

finalizar sus operaciones respecto de nuevos préstamos y garantías por

resolución de la junta de gobernadores adoptada por la mayoría del

total de votos de los miembros incluida la mayoría del total de votos

de los miembros regionales.

2.

Luego de dicha finalización, el Banco cesará inmediatamente en todas

sus actividades excepto las pertinentes a una minuciosa realización,

conservación y prestación de sus bienes y a la cancelación de sus

obligaciones.

Artículo 48 - Obligaciones de los miembros y pago de créditos. 1. En el

caso de finalización de las operaciones del Banco, las obligaciones de

todos los miembros respecto de las suscripciones no exigibles del

capital social del Banco y de la depreciación de sus divisas,

persistirán hasta que se hayan pagado todas las reclamaciones de los

acreedores, inclusive todas las reclamaciones eventuales.

2.

A todos los acreedores que tengan créditos directos se les pagará

con el activo del Banco y, posteriormente, con los pagos que se

efectúen al Banco ante las demandas de éste por suscripciones impagas.

Antes de efectuar pagos a los acreedores con créditos directos, el

Directorio deberá tomar las medidas que, a su criterio, sean necesarias

para garantizar una distribución proporcional entre los tenedores de

créditos directos y condicionales.

Artículo 49 -Distribución de bienes.1. En el caso de finalización de

las operaciones del Banco, no se efectuará ninguna distribución entre

los miembros a cuenta de sus suscripciones de capital social del Banco,

hasta que: i) Se hayan pagado o se haya dispuesto el pago de todas las

obligaciones para con los acreedores y ii) La junta de gobernadores

haya adoptado la decisión de efectuar la distribución. Dicha decisión

será adoptada por la junta por mayoría del total de votos de los

miembros regionales.

2.

Luego de que se haya adoptado una decisión de efectuar la

distribución, de acuerdo con el inciso precedente, el Directorio podrá,

mediante el voto de los dos tercios, efectuar sucesivas distribuciones

de los bienes del Banco entre los miembros hasta la total distribución

de los mismos. Dicha distribución estará condicionada a la previa

liquidación de todos los créditos pendientes del Banco contra cada uno

de sus miembros.

3.

Antes de realizar cualquier distribución de bienes, el Directorio

deberá fijar la participación proporcional de cada miembro según la

relación existente entre las acciones de éste y el total de acciones en

circulación del Banco.

4.

El Directorio deberá tasar los bienes a distribuir a la fecha de la

distribución y luego procederá a distribuirlos en la forma siguiente:

a)

Se le pagará a cada uno de los miembros con sus propias obligaciones

o la de sus organismos oficiales o entidades legales que se encuentren

en su territorio, en la medida en que las mismas estén en condiciones

de ser distribuidas, un monto de valor equivalente al de su

participación proporcional del total a distribuir.

b)

Todo saldo adeudado a un miembro, luego de efectuado el pago

previsto en el apartado precedente se le pagará en su propia moneda, si

el Banco tuviere disponibilidad de la misma hasta cubrir el monto

equivalente a dicho saldo.

c)

Todo saldo adeudado a un miembro, luego de efectuados los pagos

previstos en los aparts. a) y b) de este inciso, se pagará en oro o en

moneda aceptable para dicho miembro, en la medida en que el Banco

tuviere disponibilidad de los mismos, basta cubrir el monto equivalente

a dicho saldo.

d)

Cualquier remanente de bienes en poder del Banco luego de efectuados

los pagos a los miembros, de conformidad con los aparts. a) a c) de

este inciso, se distribuirá proporcionalmente entre los miembros.

5.

Todo miembro que reciba bienes distribuidos por el Banco según lo

dispuesto en el inciso precedente, gozará de los mismos derechos

respecto de dichos bienes, que gozaba el Banco antes de proceder a su

distribución.

CAPITULO VII

Régimen legal, inmunidades, exenciones y privilegios

Artículo 50 -Régimen Legal. Para que el Banco pueda cumplir sus

objetivos las funciones que se le han confiado, poseerá personería

jurídica internacional plena. A tales efectos podrá participar de

convenios con Estados miembros o no miembros y con otras organizaciones

internacionales. Con los mismos propósitos, se le acordarán al Banco el

régimen legal, las inmunidades, las exenciones y los privilegios

mencionados en este capítulo en el territorio de cada uno de los

miembros.

Artículo 51 - Régimen Legal en Países Miembros. El Banco poseerá

personería jurídica plena y especialmente, capacidad plena en el

territorio de cada uno de los miembros: a) para contratar; b) para

adquirir y vender bienes inmuebles y muebles; c) para entablar acciones

legales.

Artículo 52 - Acciones Judiciales. 1. El Banco gozará de inmunidad contra

toda forma de acción legal, excepto en los casos emergentes del

ejercicio de sus derechos de prestatario cuando sea demandado

únicamente en un tribunal de jurisdicción competente en el territorio

de un miembro en el cual el Banco tenga su sede o en el territorio de

un país miembro o no miembro en el que haya nombrado a un representante

para que acepte diligenciamiento o se notifique de procedimientos o en

el que haya emitido o garantizado títulos valores. Sin embargo, no se

admitirán acciones entabladas por miembros o personas que representen o

deriven reclamaciones de miembros.

2.

Los bienes y activos del Banco, dondequiera que estuvieren ubicados

y en poder de quienquiera estuvieren serán inmunes contra cualquier

forma de incautación, embargo o ejecución, antes de producirse la

sentencia final contra el Banco.

Artículo 53 - Inmunidad de Activos y Archivos. 1. Los bienes y activos

del Banco, dondequiera estuvieren ubicados y en poder de quienquiera

estuvieren, serán inmunes contra registros, requisas, confiscaciones,

expropiaciones o cualquier otra forma de incautación o ejecución por

acción ejecutiva o legislativa.

2.

Los archivos del Banco y, en general, todos los documentos que le

pertenezcan o que estén en su poder, serán inviolables, dondequiera

estuvieren.

Artículo 54 - Exención de Restricciones a los Activos. En la medida

necesaria para llevar a cabo los objetivos y funciones del Banco y,

sujeto a las disposiciones de este acuerdo, todos los bienes y otros

activos del Banco estarán exentos de restricciones, reglamentaciones,

controles y moratorias de cualquier naturaleza.

Artículo 55 - Privilegio para las Comunicaciones. Cada uno de los

miembros otorgará a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo

tratamiento que dispensa a las comunicaciones oficiales de otros

miembros.

Artículo 56 -Inmunidades y Privilegios Personales.Todos los

gobernadores, directores, suplentes, funcionarios y empleados del Banco

y los expertos y consultores que trabajan para el Banco: i) Tendrán

inmunidad contra acciones legales emergentes de actos cumplidos por

ellos en su carácter oficial; ii) Cuando no sean nativos del país se

les acordarán las mismas inmunidades con respecto a las restricciones

inmigratorias, disposiciones sobre inscripción de extranjeros y

obligaciones de servicio a la Nación y las mismas facilidades en cuanto

a disposiciones sobre cambio, que las dispensadas por los miembros a

los representantes, funcionarios y empleados de rango equivalente a

otros miembros, y iii) Se les garantizará el mismo tratamiento en

cuanto a facilidades de viaje que las acordadas por miembros a

representantes funcionarios y empleados de rangos equivalentes de otros

miembros.

Artículo 57 - Exención de Gravámenes. 1. El Banco, sus bienes, otros

activos, sus rentas y sus operaciones y transacciones estarán exentos

de todo gravamen y de todo derecho aduanero. El Banco también estará

exento de cualquier obligación referente al pago, retención o cobro de

cualquier impuesto o derecho.

2.

No se impondrá ningún gravamen sobre o en relación con sueldos o

emolumentos pagados por el Banco a directores, suplentes, funcionarios

y personal profesional del Banco.

3.

No se impondrá gravamen de ninguna clase a ninguna obligación ni

valor emitido por el Banco, incluido todo dividendo o interés sobre los

mismos, en poder de quienquiera estuvieren: i) Que establezca una

discriminación contra dicha obligación o valor únicamente porque ha

sido emitido por el Banco; o ii) Si la única base jurisdiccional para

dicha imposición de tributo es el lugar o moneda en que ha sido

emitido, se concertó su pago o se paga o la ubicación de cualquier

oficina o sede comercial mantenida por el Banco.

4.

No se impondrá gravamen de ninguna clase sobre ninguna obligación ni

valor garantizados por el Banco, incluido todo dividendo o interés

sobre los mismos, en poder de quienquiera estuvieren: i) Si dicho

gravamen discrimina dicha obligación o valor solamente porque está

garantizado por el Banco, o ii) Si la única base jurisdiccional para

dicha imposición de gravamen es la ubicación de cualquier oficina o

sede comercial mantenida por el Banco.

Artículo 58 - Notificación de Implementación. Cada miembro informará

inmediatamente al Banco sobre la acción especifica que se haya

emprendido para poner en vigencia en su territorio las disposiciones

del presente capítulo.

Artículo 59 -Uso de Inmunidades, Exenciones y Privilegios. El presente

capítulo dispone inmunidades, exenciones y privilegios para los

intereses del Banco. El directorio puede renunciar, en la medida y

condiciones que determine, a las inmunidades y exenciones dispuestas en

los artículos 52, 54, 56 y 57 del acuerdo en aquellos casos en que, de

acuerdo con su criterio, una acción entablada por el Banco favorezca

sus intereses. El presidente podrá y deberá renunciar a la inmunidad de

cualquier funcionario en aquellos casos en los que, según su criterio,

la inmunidad pudiese impedir el curso de la justicia y dicha renuncia

no implique perjuicio para los intereses del Banco.

CAPITULO VIII

Enmiendas, interpretación, arbitraje

Artículo 60 - Enmiendas.1. Cualquier propuesta para introducir

modificaciones al presente acuerdo, ya sea proveniente de un miembro o

de un gobernador o del directorio deberá ser comunicada al presidente

de la junta de gobernadores quien expondrá la propuesta ante la Junta.

Si la enmienda propuesta es aprobada por la junta, el Banco pedirá a

los miembros la aceptación de la enmienda propuesta por carta circular

o por telegrama. Si las dos terceras partes de los miembros que tengan

las tres cuartas partes del total de votos de los miembros, incluidas

las dos terceras partes de los miembros regionales que tengan las tres

cuartas partes del total de votos de los miembros regionales, aceptan

la enmienda propuesta, el Banco certificará el hecho por comunicación

formal, dirigida a los miembros.

2.

No obstante lo dispuesto en el inc. 1 del presente artículo las

mayorías de votos establecidas en el art. 3 (3) pueden ser enmendadas

solamente con las mayorías allí establecidas.

3.

No obstante lo dispuesto en el inc. 1 de este artículo, se requiere

la aceptación por parte de todos los miembros para cualquier enmienda

que modifique: i) El derecho garantizado en el inc. 2 del art. 6º de

este acuerdo; ii) La imitación de la responsabilidad prevista en el

inciso 5 del mismo artículo y iii) El derecho de retirarse del Banco

previsto en el artículo 43 del presente acuerdo.

4.

Las enmiendas entran en vigencia para todos los miembros, tres meses

después de la fecha de la comunicación formal prevista por el inc. 1 de

este artículo a menos que la junta de gobernadores especifique un

período diferente.

5.

No obstante lo previsto en el inc. 1 de este artículo, tres años

como máximo después de la entrada en vigor del acuerdo y a la luz de la

experiencia del Banco, la disposición según la cual cada miembro

tendría un voto, deberá ser examinada por la junta de gobernadores o en

una reunión de jefes de Estado de los países miembros, de acuerdo con

las condiciones que se aplican a la adopción de este acuerdo.

Artículo 61 -Interpretación. 1. Los textos de este acuerdo, redactados en inglés y francés se considerarán igualmente auténticos.
2.

Cualquier cuestión de interpretación de las disposiciones de este

acuerdo, que surgiera entre los miembros y el Banco o entre

cualesquiera miembros del Banco, será sometida al Directorio para su

decisión. Si no hubiera director de su nacionalidad en dicho

Directorio, un miembro particularmente afectado por la cuestión que se

encuentra a consideración, estará facultado para ejercer representación

directa en tales casos. Tales derechos de representación serán

reglamentados por la junta de gobernadores.

3.

En cualquier caso en que el Directorio haya adoptado una resolución

según lo dispuesto en el inc. 2 de este artículo cualquier miembro

puede solicitar que el asunto sea presentado a la junta de

gobernadores, cuya decisión se solicitará (de acuerdo con el

procedimiento que se establecerá atendiéndose al inc. 3 del artículo 31 de

este acuerdo) dentro de un plazo de tres meses. Esa decisión será

concluyente.

Artículo 62 - Arbitraje. En el caso de una querella entre el Banco y el

Gobierno de un Estado que ha dejado de ser miembro o entre el Banco y

cualquier miembro después de la finalización de la operación del Banco,

dicha querella se someterá a arbitraje por un tribunal compuesto por

tres árbitros. Uno de los árbitros será nombrado por el Banco, otro por

el gobierno del Estado implicado y el tercer árbitro tendrá plena

facultad para resolver todas las cuestiones del procedimiento en

cualquier caso en que las partes estén en desacuerdo con respecto al

mismo.

CAPITULO IX

Disposiciones finales

Artículo 63 -Firma y depósito.1. Este acuerdo, depositado en poder del

secretario general de las Naciones Unidas (llamado de ahora en adelante

el depositario) permanecerá abierto para la firma de los gobiernos de

los Estados cuyos nombres se establecen en el anexo a), hasta el 31 de

diciembre de 1963.

2.

El depositario enviará copias certificadas de este acuerdo a todos los signatarios.

Artículo 64 - Ratificación, Aceptación, Acceso y Adquisición de la Calidad de Miembro.1. a) Este acuerdo estará sujeto a la ratificación

o aceptación de los signatarios. Los instrumentos de ratificación o

aceptación serán depositados por los gobiernos signatarios en poder del

depositario antes del 1 de julio de 1965. El depositario notificará

cada depósito y la fecha del mismo a los otros signatarios. b) El

Estado cuyo instrumento de ratificación o aceptación sea depositado

antes de la fecha en que este acuerdo entre en vigencia, se convertirá

en miembro del Banco en esa fecha. Cualquier otro signatario que cumpla

con las disposiciones del inciso precedente, se convertirá en miembro,

en la fecha en que su instrumento de ratificación o aceptación sea

depositado.

2.

Los Estados regionales que no adquieran calidad de miembros del

Banco según las disposiciones del inc. 1 de este artículo, podrán

convertirse en miembros (después que el acuerdo haya entrado en

vigencia) por acceso al mismo, en las condiciones que determine la

junta de gobernadores. El gobierno de cualquiera de estos Estados

deberá depositar ante el depositario, en la fecha o antes de la fecha

fijada por la junta, un documento de acceso, notificando tal depósito y

la fecha del mismo al Banco y a las partes del acuerdo. Al efectuarse

el depósito, el Estado se convertirá en miembro del Banco en la fecha

fijada.

3.

Al depositar su instrumento de ratificación o aceptación un miembro

podrá declarar que retiene para sí y sus subdivisiones políticas el

derecho de gravar salarios o emolumentos pagados por el Banco a los

ciudadanos, naturales, o residentes de dicho Estado miembro.

Artículo 65 -Entrada en Vigencia. El presente acuerdo entrará en

vigencia una vez depositados los instrumentos de ratificación o

aceptación de doce gobiernos signatarios cuyas suscripciones iniciales,

de acuerdo con lo establecido en el apéndice A) del presente, totalicen

en conjunto no menos del 65 por ciento del capital social autorizado

del Banco (1) a condición de que el 1 de enero de 1964 sea la fecha más

temprana para la entrada en vigencia del acuerdo con arreglo a lo

estipulado en este artículo.

(1) La expresión "capital social autorizado del Banco" se tomará en

referencia al capital autorizado del Banco que equivalga a 211,2

millones de unidades de cuenta y que corresponda a la cantidad total

inicial de acciones a suscribir por los Estados que adquieran su

categoría de miembros de conformidad con el inc. 1 del art. 64 del

acuerdo; Ver el memorándum del secretario ejecutivo de la comisión

económica de las Naciones Unidas para Africa referente a la

interpretación del artículo 65 del acuerdo para el establecimiento del

Banco Africano de Desarrollo, adjunto al acta definitiva de la

conferencia.

Artículo 66 -Iniciación de las operaciones. 1. Tan pronto como el

acuerdo entre en vigencia, cada miembro nombrará un gobernador y el

fiduciario nombrado para este fin y para el propósito indicado en el

inc. 5 del artículo 7 de este acuerdo, convocará a la primera reunión de la

junta de gobernadores.

2.

En su primera reunión, la junta de gobernadores:

a)

Elegirá nueve directores del Banco de acuerdo con lo establecido en el inc. 1 del artículo 33 del presente acuerdo, y,

b)

Tomará medidas para la determinación de la fecha en la cual el Banco comenzará sus operaciones.

3.

El Banco notificará a sus miembros la fecha de iniciación de sus operaciones.

EXPEDIDO en Jartum, el 4 de agosto de 1963 en un único ejemplar en

inglés y francés. Enmendado en Abidjan por res. 05-79 de la junta de

gobernadores, adoptada en Abidjan el 17 de mayo de 1979; fecha de

entrada en vigencia: 16 de febrero de 1981.

(1) La expresióm "Capital autorizado del Banco" se tomará en referencia

al capital autorizado del Banco que equivalga a 211, 2 millones de

unidades de cuenta y que corresponda la cantidad total inicial de

acciones a subscribir por los Estados que adquieran su categoría de

miembros de conformidad con el inciso 1 del artículo 64 del Acuerdo;

Ver el Memorandum del Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica de

las Naciones Unidas para Africa referente a la intrepretación del

Artículo 65 del Acuerdo para el Establecimiento del Banco Africano de

Desarrollo, adjunto al Acta Definitiva de la Conferencia.

APENDICE A

Suscripción inicial al capital social autorizado del banco

Miembros

Acciones

liberadas

Acciones

exigibles

Suscripción

total

(en millones de

unidades

cuenta)

Millones

1.

Argeña

1.225

1.225

24,50

2.

Burundi

60

60

1,20

3.

Camerún

200

200

4,00

4.

República Centroafricana

50

50

1,00

5.

Chad

80

80

1,60

6.

Congo (Brazzaville)

75

75

1,50

7.

Congo (Leopoldville)

650

650

13,00

8.

Dahomey

70

70

1,40

9.

Etiopía

515

515

10,30

10.

Gabón

65

65

1,30

11.

Ghana

640

640

12,80

12.

Guinea

125

125

2,50

13.

Costa de Marfil

300

300

6,00

14.

Kenia

300

300

6,00

15.

Liberia

130

130

2,60

16.

Libia

95

95

1,90

17.

Madagascar

260

260

5,20

18.

Mall

115

115

2,30

19.

Mauritania

55

55

1,10

20.

Marruecos

775

775

15,10

21.

Niger

80

80

1,60

22.

Nigeria

1.205

1.205

24,10

23.

Ruanda

60

60

1,20

24.

Senegal

275

275

5,50

25.

Sierra Leona

105

105

2,10

26.

Somalía

110

110

2,20

27.

Sudán

505

505

10,10

28.

Tanganica

265

265

5,30

29.

Togo

50

50

1,00

30.

Túnez

345

345

6,90

31.

Uganda

230

230

4,60

32.

República Arabe Unida

1.500

1.500

30,00

33.

Alto Volta

65

65

1,30

APENDICE B

Elección de directores

1.

Voto indivisible.En la elección de directores, cada gobernador dará

todos los votos del miembro al que representa por una sola persona.

2.

Directores regionales.a) Las doce personas que reciban el mayor

número de votos de los gobernadores que representan a los miembros

regionales serán directores, a excepción del hecho de que ninguna

persona que reciba menos del ocho por ciento total de votos de los

miembros regionales será considerada electa.

b)

Si no se eligen doce personas en la primera vuelta, se realizará una

segunda vuelta en la que la persona que recibió el menor número de

votos en la vuelta anterior no será elegible y en la que los votos

podrán ser emitidos solamente por: i) Gobernadores que en la vuelta

anterior hayan votado por una persona que no resultó electa, y ii)

Gobernadores cuyos votos por una persona que resultó electa, se

consideren, de acuerdo con el inc. 2 c) de este apéndice, como los que

han elevado los votos emitidos a favor de dicha persona por encima del

10 % de total de votos de los miembros regionales.

c)

i) Para determinar si se debe considerar que los votos dados por un

gobernador han elevado el número total de votos emitidos en favor de

una persona por encima del diez por ciento*, se considerará que dicho

diez por ciento incluye, primeramente, los votos del gobernador que

otorgó el mayor número de votos a esa persona y luego en orden

decreciente, los votos de los gobernadores que hayan otorgado el mayor

número de votos siguientes hasta llegar al diez por ciento* i) Se

considerará que un gobernador, parte de cuyos votos se deben

contabilizar para elevar los votos emitidos a favor de una persona por

encima del ocho por ciento* ha otorgado todos sus votos a dicha persona

aun cuando el número total de votos emitidos a favor de la misma

exceda, en consecuencia, el diez por ciento*.

d)

Si después de la segunda vuelta no se han elegido doce personas, se

dispondrán otras vueltas, de acuerdo con los principios expuestos en

este apéndice estipulándose que después de haber sido elegidas once

personas, la duodécima puede ser elegida (no obstante las disposiciones

del inc. 2 a) de este apéndice porsimple mayoría de los votos

restantes. Se considerará que todos esos votos restantes se han sumado

para la elección del duodécimo director.

3. Directores no regionales. a) Las seis personas que reciban el mayor

número de votos de los gobernadores que representan a los miembros no

regionales serán directores, a excepción del hecho de que ninguna

persona que reciba menos del catorce por ciento * del total de votos de

los miembros no regionales se considerará electa. b) Si no se han

elegido seis personas en la primera vuelta, se realizará una segunda

vuelta en la que la persona que haya recibido el menor número de

solamente por: i) gobernadores que hayan votado en la vuelta anterior

por una persona que no ha sido electa y ii) gobernadores cuyos votos

por una persona que fue elegida se consideren, de acuerdo con el inc. 3

c)

de este apéndice, como los que han elevado los votos emitidos a

favor de esa persona por encima del diecinueve por ciento* del total de

votos de los miembros no regionales. c) i) Para determinar si se debe

considerar que los votos dados por un gobernador han elevado el número

total de votos emitidos a favor de una persona por encima del

diecinueve por ciento*, se considerará que dicho diecinueve por

ciento*, incluye, primeramente, los votos del gobernador que otorgó el

mayor número de votos a esa persona y luego, en orden decreciente, los

votos de cada uno de los gobernadores que haya otorgado el mayor número

de votos siguientes hasta que se llegue al diecinueve por ciento* ii)

Se considerará que un gobernador, parte de cuyos votos se deban

contabilizar para elevar los votos emitidos a favor de una persona por

encima del catorce por ciento*, ha otorgado todos sus votos a dicha

persona aun cuando el total de votos emitidos a favor de la misma

exceden, en consecuencia, el diecinueve por ciento*. d) Si después de

la segunda vuelta no se han elegido seis personas, se realizarán otras

vueltas de conformidad con los principios establecidos en este

apéndice, estipulándose que después de haberse elegido cinco personas,

la sexta se elija -no obstante las disposiciones del inciso 3 (a) de

este Apéndice-- por simple mayoría de los votos restantes. Se

considerará que todos esos votos restantes se han sumado para la

elección del sexto director.

33, en virtud de la cual el número de miembros del Directorio del Banco

se incrementó de 9 a 18 y se previó la elección exclusiva de doce

directores por los miembros regionales y de seis por miembros no

regionales, exigió que se establecieran, en el apéndice B) del acuerdo

reglas individuales para la elección de directores regionales y no

regionales. La misma enmienda requirió de parte de la junta de

gobernadores, la reconsideración de los porcentajes mínimos y máximos

establecidos en el texto original del apéndice B) para la elección de

un director. La junta de gobernadores decidió durante la consideración

de esta enmienda que en la sección del apéndice B) referida a la

elección de directores regionales, los porcentajes respectivos deberían

ser ocho y diez en vez de diez y doce como lo fijaban las reglas

originales y, al mismo tiempo, fijó los porcentajes máximo y mínimo

para la elección de directores no regionales en 14 y 19,

respectivamente. Habiéndose tomado estas decisiones con anterioridad a

la adopción de la resolución que modifica el acuerdo del Banco, se

considera que la enmienda, resultante incluyó la adopción de los nuevos

porcentajes máximos y mínimos.

**ES TRADUCCION fiel del documento original escrito en idioma inglés, el

que he tenido a la vista y al cual me remito, y para que así conste

firmo y sello, en Buenos Aires, Argentina, en este vigesimocuarto día

del mes de mayo de 1984.**

Guillermina I. Ramírez, traductora pública nacional.

TRADUCCION

BANCO AFRICANO DE DESARROLLO

Junta de Gobernadores

Decimoquinta Asamblea Anual de la Junta de Gobernadores, Abidjan: 14-18

de mayo de 1979. Documento: ADB/BG/XV/05 Rev. II. -- Fecha: 17 de mayo

de 1979. Resoluciones 5/79, 6/79 y 7/79 referentes a la asociación de

miembros no regionales.

Resoluciones referentes a la Asociación de miembros no Regionales

Indice, Res. 5/79 referente a las enmiendas del acuerdo del Banco; res.

6-79 referente al incremento general del capital social; res. 7/79

referente a las reglas generales para la admisión de los países no

regionales.

BANCO AFRICANO DE DESARROLLO

Junta de Gobernadores

Decimoquinta Asamblea Anual de la Junta de Gobernadores. Abidjan: 14-18

de mayo de 1979, res. 5/79, fecha: 17 de mayo de 1979. Resolución

referente a las enmiendas del acuerdo del Banco.

BANCO AFRICANO DE DESARROLLO

Junta de Gobernadores

Res. 5/79, referente a las enmiendas introducidas en el acuerdo para el

establecimiento del Banco Africano de Desarrollo a fin de permitir la

asociación de países no africanos al mismo. (Adoptada en la quinta

sesión plenaria de la decimoquinta asamblea anual del 17 de mayo de

1979.)

La Junta de Gobernadores CONSIDERANDO los artículos. 1, 2, 3, 5, 14, 17, 24,

28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 44, 47, 49, 56, 60, 64 y

apéndice B del acuerdo para el establecimiento del Banco ("el Acuerdo

del Banco") VOLVIENDO sobre la resolución de la junta de fecha 4 de

mayo de 1978 y particularmente, sobre la petición que se hacía en la

misma al presidente del Banco para que, en estrecha colaboración con el

Directorio, iniciara consultas con todos los países no africanos que

estuvieran dispuestos con miras a invitarlos a suscribir capital social

del Banco. ANALIZANDO el informe de fecha 28 de febrero de 1979,

relativo a los resultados de dichas consultas; HABIENDO CONSIDERADO

cuidadosamente las recomendaciones y conclusiones del mencionado

informe; EN LA CONVICCION de que dichas recomendaciones y conclusiones

están fundamentadas y pueden ser la base de una fructífera y ventajosa

asociación entre los miembros regionales actuales y futuros del Banco y

aquellos Estados no regionales que decidan asociarse al Banco para el

logro de los objetivos manifestados, ahora o en el futuro; REAFIRMANDO

mediante la presente resolución las convicciones y consideraciones en

base a las cuales la Junta adoptó la res. 2/78;

1.

DESTACA la extraordinaria eficiencia con que el Directorio y el

presidente del Banco han llevado a cabo las instrucciones de la Junta

al respecto;

2.

ACEPTA su informe y las recomendaciones fundadas en el mismo;

3.

DECIDE modificar el acuerdo del Banco en las condiciones expresadas en el anexo a la presente resolución;

4.

DECIDE ADEMAS que las referidas modificaciones entrarán en vigencia

en la fecha en que el Banco certifique a los miembros que las mismas

han sido adoptadas de conformidad con el artículo 60, inc. 1 del acuerdo

del Banco;

5.

AUTORIZA al presidente para que, en estrecha colaboración con el

Directorio y de conformidad con las condiciones de la presente y de

otras resoluciones que adopte la Junta de Gobernadores a los fines

expresados en la presente, tome todas las medidas administrativas

necesarias para facilitar la admisión de países no africanos como

miembros del Banco.

ANEXO

El acuerdo para el establecimiento del Banco Africano de Desarrollo se modifica según el siguiente detalle:

1.

EL PREAMBULO se modifica con el agregado de una penúltima cláusula

que reza: "CONVENCIDOS de que una sociedad entre países africanos y no

africanos facilitará una mayor afluencia de capitales internacionales a

través de dicha institución para lograr el desarrollo económico y el

progreso social de la región y el beneficio mutuo de todas las partes

intervinientes en el presente acuerdo".

2.

El ARTICULO 1º (que expresa el objetivo del Banco) se enmienda en la

siguiente forma: "La finalidad del Banco consistirá en contribuir al

desarrollo económico y al progreso social de sus miembros de la región

en forma individual y conjunta".

3.

EL ARTICULO 2º (que trata sobre las funciones del Banco) se deberá

enmendar en la siguiente forma (i) el inc. 1, apart. a) se enmendará de

la siguiente manera: "a. Utilizar los recursos que estén a su

disposición para la financiación de proyectos y programas de inversión

referentes al desarrollo económico y social de su miembros regionales,

otorgando especial prioridad para: i) Proyectos o programas que por

naturaleza o alcance, conciernan a varios miembros y ii) Proyectos o

programas destinados a lograr una complementación creciente de las

economías de sus miembros y una expansión ordenada de su comercio

exterior" y (ii) el inc. 1, apart. d) se enmendará de la siguiente

manera: "d. En general, promover la inversión de capitales públicos y

privados en Africa, en proyectos o programas destinados a contribuir al

desarrollo económico o al progreso social de sus miembros regionales".

4.

EL ARTICULO 3º (que especifica lo relativo a los miembros y a la zona

geográfica del Banco) deberá enmendarse en la forma siguiente: (i) el

inc. 1 se enmendará de la siguiente manera: "1. Cualquier país africano

que constituya un Estado independiente puede convertirse en un miembro

regional del Banco. Adoptará su categoría de miembro de conformidad con

el inc. 1, o el inc. 2, del artículo 64 del presente acuerdo"; (ii) El inc.

2 se enmendará de la siguiente manera: "2. La zona geográfica que

abarquen los miembros regionales y a la que se podrán extender las

actividades de desarrollo del Banco comprenderá el continente africano

y las islas africanas (a los que se hará referencia en el presente

acuerdo como "Africa" o "Africanas", según corresponda)" y (ii) se le

agregará un nuevo inc. 3 que dirá lo siguiente: "3. Los países que no

son de la región, que sean, o se conviertan en miembros del Fondo

Africano de Desarrollo o que hayan efectuado o estén efectuando

contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo en términos y

condiciones similares a los del acuerdo para el establecimiento del

Fondo Africano de Desarrollo, podrían ingresar también al Banco en las

ocasiones que determine y de conformidad con la reglamentación que haya

establecido la Junta de Gobernadores. Esta reglamentación general podrá

ser modificada solamente por resolución de la Junta de Gobernadores

adoptada por una mayoría de dos tercios del total de gobernadores,

incluidos dos tercios de los gobernadores de los miembros no

regionales, que represente no menos de las tres cuartas partes del

total de votos de los países miembros".

5.

EL ARTICULO 5º (referido al capital autorizado del Banco) se deberá

enmendar en la siguiente forma: (1) el inc. 3 deberá modificarse de la

siguiente forma: "3. El capital social autorizado podrá incrementarse

cómo y cuándo la Junta de Gobernadores lo considere conveniente con

sujeción a las disposiciones del inc. 4 del presente artículo. A menos

que dicho capital se incremente sólo a los efectos de dar lugar a la

suscripción inicial de un miembro, la resolución de la Junta deberá ser

adoptada por una mayoría de dos tercios del total de gobernadores que

represente no menos de las tres cuartas partes del total de votos de

los miembros;" y (ii) se le agregará un nuevo inc. 4 que dirá lo

siguiente: "4. El capital social autorizado y todo incremento del mismo

se adjudicarán para su suscripción por miembros regionales y no

regionales en proporciones tales que los grupos respectivos puedan

suscribir aquella cantidad de acciones que, de estar totalmente

suscriptas, darían a los socios regionales una participación igual a

los dos tercios del total de votos y a los miembros no regionales, un

tercio del total de votos".

6.

EL ARTICULO 14° (referente a los destinatarios y métodos de las

operaciones) deberá modificarse en la primera oración del inc. 1 para

quedar en la siguiente forma: "1. En sus operaciones, el Banco puede

proporcionar o facilitar financiación a cualquier miembro regional, a

cualquier subdivisión política o a cualquier organismo del mismo o a

cualquier institución o empresa que se encuentre en el territorio de

cualquier miembro regional así como a organismos o instituciones

internacionales o regionales que se interesen en el desarrollo de

Africa".

7.

EL ARTICULO 17° (que explica los principios operativos del Banco) deberá

enmendarse para quedar de la siguiente forma: (i) el apart. a) i del

inc. 1 se modificará como sigue: "a) i Las operaciones del Banco

proporcionarán, excepto en circunstancias especiales, la financiación

de proyectos específicos, o grupos de proyectos, en particular aquellos

que forman parte de un programa nacional o regional de desarrollo

urgentemente requerido para lograr el desarrollo económico o social de

sus miembros regionales. Ellas pueden, sin embargo, incluir préstamos

globales o garantías de préstamos efectuados a bancos nacionales de

desarrollo africanos u otras instituciones adecuadas a fin de que estos

últimos puedan financiar proyectos de un tipo determinado que cumplan

la finalidad del Banco dentro de los respectivos campos de actividades

de dichos bancos o instituciones"; (ii) el apart. 1 d) deberá ser

reemplazado por el siguiente nuevo apartado: "d) Los fondos de

cualquier préstamo, inversión u otra financiación emprendida en el

curso de las operaciones normales del Banco deberán usarse solamente

para la obtención, en países miembros, de bienes y servicios producidos

en países miembros excepto en algún caso en el que el Directorio, por

votación de los directores que representen a no menos de los dos

tercios del total de votos, decida permitir la obtención en un país no

miembro o de bienes y servicios producidos en un país no miembro en

circunstancias especiales que hagan que dicha obtención sea apropiada,

como sería el caso de un país no miembro que hubiera proporcionado una

financiación significativa al Banco, a condición de que, con respecto a

todo incremento del capital social, la Junta de Gobernadores estipule

que la obtención de bienes y servicios con el importe de dicho

incremento se restrinja a aquellos países que participen en el

mencionado incremento" y el actual apart. 1 d) se suprimirá.

8.

EL ARTICULO 24° (que se refiere a las facultades especiales de captación

de préstamos del Banco) sufrirá las siguientes modificaciones: (i) el

inc. 1 se modificará de la siguiente manera: "1. El Banco puede

solicitar a cualquiera de los miembros regionales que le efectúe

préstamos de montos en su divisa a fin de financiar los gastos

relativos a bienes o servicios producidos en el territorio de dicho

miembro para un proyecto a llevar a cabo en el territorio de otro

miembro"; (ii) el inc. 2 se modificará en la siguiente forma: "2. A

menos que el miembro regional en cuestión invoque dificultades de orden

económico o financiero que, a su criterio, puedan ser provocadas o

agravadas por el otorgamiento de dicho préstamo al Banco, ese miembro

deberá satisfacer el requerimiento del Banco. El préstamo deberá

efectuarse por un período a convenir con el Banco que deberá guardar

relación con la duración del proyecto a cuya financiación se destina el

monto del préstamo" y (iii) el inc. 3 será modificado de la siguiente

manera: "3. A menos que el miembro regional convenga lo contrario, el

monto total desembolsado respecto de los préstamos que efectúe al

Banco, de conformidad con el presente artículo, no deberá exceder en

ningún momento el monto de su suscripción del capital social del Banco".

9.

EL ARTICULO 28° (que dispone sobre el mantenimiento del valor de las

participaciones monetarias del Banco) se modificará en la forma

siguiente: i) el inc. 1 deberá decir lo siguiente: "1. Cuando la

paridad de la moneda de un miembro se reduzca en función de la unidad

de cuenta definida en el inc. 1b) del artículo 5 del presente acuerdo o su

valor de cambio haya sufrido, a criterio del Banco, una depreciación

significativa, dicho miembro deberá pagar al Banco, dentro de un plazo

razonable el monto de su moneda requerido para mantener el valor de

toda su divisa retenida por el Banco en concepto de su suscripción" y

(ii) el inc. 2 deberá decir: "2. Cuando la paridad de la moneda de un

miembro aumente en función de la mencionada unidad de cuenta o su valor

de cambio aumente, a criterio del Banco, en forma significativa, el

Banco deberá pagar a dicho miembro dentro de un plazo razonable, el

monto de dicha divisa que se requiera para ajustar el valor de toda la

moneda de ese tipo retenida por el Banco en concepto de suscripción".

10.

EL ARTICULO 29° (que especifica cuáles son las facultades de la Junta de

Gobernadores) se enmendará como sigue: (i) El siguiente apart. 2.d.

sustituirá al apart. 2.d. actual: "d. Determinar, en base a la

recomendación del Directorio, la remuneración y las condiciones en las

que ha de prestar servicios el presidente del Banco" y (ii) los

actuales aparts. d), e), f), y g) del mencionado inciso pasarán a ser

e), f), g) y h) respectivamente.

11.

EL ARTICULO 31° (que estipula los procedimientos para las asambleas de

la Junta de Gobernadores) se modificará en la siguiente forma: (i) el

inc. 1 deberá expresar: "1. La Junta de Gobernadores deberá celebrar

una asamblea anual y todas las demás asambleas que estipule la Junta o

sean convocadas por el Directorio. Las reuniones de la Junta de

Gobernadores serán convocadas por el Directorio, cada vez que así lo

requieran cinco miembros del Banco o la cantidad de miembros que tengan

un cuarto del total de votos. Todas las reuniones de la Junta de

Gobernadores se celebrarán en países miembros de la región". (ii) El

inc. 2 deberá expresar: "2. El quórum necesario para cualquier reunión

de la Junta de Gobernadores estará constituido por una mayoría del

total de gobernadores o sus suplentes que represente no menos de los

dos tercios del total de votos de los miembros. Dicho quórum deberá

incluir una mayoría de los gobernadores o sus suplentes de miembros no

regionales. Si la junta de Gobernadores no suplentes de los miembros

regionales y por lo menos dos Gobernadores no puede alcanzar esta

exigencia respecto de la presencia de gobernadores no regionales dentro

de los dos días de la fecha establecida para la asamblea, se podrá

desistir de dicha exigencia".

12.

EL ARTICULO 32° (que especifica las facultades del Directorio) deberá

enmendarse en su inc. a) para quedar redactado en la siguiente forma:

"a) en base a la recomendación del presidente del Banco, designar uno o

más vicepresidentes del Banco y determinar sus períodos de servicio".

13.

EL ARTICULO 33° (que versa sobre la composición del Directorio) se

modificará en su inc. 1 para quedar como sigue: "1. El Directorio

estará compuesto por dieciocho miembros que no deberán ser ni

gobernadores ni gobernadores suplentes. Doce miembros serán elegidos

por los gobernadores de los miembros regionales y seis miembros serán

elegidos por los gobernadores de los miembros no regionales. Deberán

ser elegidos por la Junta de Gobernadores de conformidad con el

apéndice B) del presente acuerdo. Al elegir el Directorio, la Junta de

Gobernadores deberá tener en consideración la elevada competencia en

asuntos económicos y financieros que se requiere para dicho puesto. La

Junta de Gobernadores puede decidir cambiar el número de miembros del

Directorio por una mayoría de tan sólo las tres cuartas partes del

total de votos de los países miembros lo que incluye con respecto a las

disposiciones referidas exclusivamente al número y elección de los

directores por parte de los miembros regionales, una mayoría de dos

tercios de los gobernadores de miembros regionales y, con respecto a

las disposiciones exclusivamente referidas al número y elección de los

directores por parte de los miembros no regionales, una mayoría de los

dos tercios de los gobernadores de miembros no regionales".

14.

El ARTICULO 34° (que estipula el quórum para las reuniones del

Directorio) deberá modificarse en su inc. 2 para quedar como sigue: "2.

Habrá quórum para cualquier reunión del Directorio con una mayoría del

total de los directores que representen no menos de los dos tercios del

total de votos de los miembros. Dicho quórum deberá incluir por lo

menos un director de miembros no regionales. Si el Directorio no

lograra cumplir este requisito referido a la presencia de por lo menos

un director de miembros no regionales, se desistirá del mismo en la

siguiente sesión".

15.

EL ARTICULO 35° (que estipula la forma en que se distribuyen los votos

entre los miembros del Banco) deberá modificarse en su inc. 1 para

expresar lo siguiente: "1. Cada uno de los miembros tendrá 625 votos y,

además, un voto por cada acción que tenga del capital social del Banco,

estipulándose, sin embargo en relación con cualquier incremento que se

produzca en el capital social autorizado, que la Junta de Gobernadores

podrá determinar que el capital social autorizado por dicho incremento

no tendrá derecho a voto y que dicho incremento de capital no estará

sujeto a los derechos de prioridad establecidos en el inc. 2 del art. 6

del presente acuerdo".

16.

EL ARTICULO 36° (referente a la designación del presidente del Banco)

deberá enmendarse para quedar expresado como sigue: "La Junta de

Gobernadores, basándose en la recomendación del Directorio, elegirá por

mayoría del total de votos de los miembros incluida la mayoría del

total de votos de los miembros regionales, al presidente del Banco.

Este deberá ser una persona de la mayor competencia en los asuntos

relacionados con las actividades, dirección y administración del Banco

y deberá ser ciudadano de un Estado miembro regional. En tanto esté en

funciones, ni él ni ninguno de los vicepresidentes podrá ser gobernador

ni director ni suplente para cualquiera de ambos cargos. El período

durante el cual el presidente estará en funciones será de cinco años.

Puede ser reelegido. Sin embargo, se lo suspenderá en sus funciones si

el Directorio así lo resuelve por una mayoría de los tercios de los

votos de los miembros que incluye una mayoría de los dos tercios de los

votos de los miembros regionales. El Directorio deberá designar un

presidente interino e informar inmediatamente a la Junta de

Gobernadores sobre esta decisión y sobre los motivos de la misma. La

Junta de Gobernadores adoptará la resolución definitiva sobre este

asunto en su próxima asamblea anual, si dicha suspensión se produce con

no más de noventa días de anterioridad a dicha asamblea, de lo

contrario, lo hará en una asamblea extraordinaria convocada por su

Presidente. La Junta de Gobernadores puede destituir al presidente de

su cargo mediante una resolución adoptada por mayoría de votos de los

miembros que incluya una mayoría de votos de los miembros regionales".

17.

EL ARTICULO 37° (que establece las pautas a seguir por el presidente en

la contratación del personal del Banco) deberá enmendarse en su inc. 5

para expresar lo siguiente: "5. En la designación de los funcionarios y

del personal, el presidente deberá observar como requisito prioritario

la obtención de los máximos niveles de eficiencia, competencia técnica

e integridad y seleccionarlos con la mayor amplitud geográfica posible

prestando la máxima atención al carácter regional del Banco así como a

la participación de los Estados no regionales".

18.

EL ARTICULO 39° (que estipula la ubicación de la sede principal del

Banco) se modificará en su inc. 1 para quedar redactado en la siguiente

forma: "1. La sede del Banco estará ubicada en el territorio de un

miembro regional. La elección de la ubicación de la sede del Banco la

efectuará la Junta de Gobernadores en su primera asamblea teniendo en

cuenta la disponibilidad de instalaciones para el adecuado

funcionamiento del Banco".

19.

EL ARTICULO 44° (que estipula las condiciones y el procedimiento a

seguir para la suspensión de un miembro del Banco) deberá enmendarse en

su inc. 1 para quedar expresado en la siguiente forma: "1. Si el

Directorio cree que un miembro no cumple con alguna de sus obligaciones

para con el Banco, dicho miembro será suspendido por el Directorio por

resolución de la mayoría de los directores que representen a la mayoría

del total de votos incluyendo en el caso de un miembro regional. Una

mayoría del total de votos de los miembros regionales y en el caso de

un miembro no regional, una mayoría del total de votos de los miembros

no regionales. La decisión de suspender a un miembro estará sujeta a

revisión por parte de la Junta de Gobernadores en una asamblea

subsiguiente que el Directorio convocará a tal fin o en la siguiente

asamblea anual de la Junta de Gobernadores, la que se produzca primero

y la Junta de Gobernadores podrá decidir revertir la suspensión por el

voto de las mismas mayorías estipuladas precedentemente".

20.

EL ARTICULO 47° (referente al procedimiento a adoptarse para el cese de

las operaciones del Banco) se enmendará en su inc. 1 para quedar como

sigue: "1. El Banco puede cesar en sus operaciones respecto de nuevos

préstamos y garantías por decisión de la Junta de Gobernadores con una

mayoría del total de votos de los miembros que incluya la mayoría del

total de votos de los miembros regionales".

21.

EL ARTICULO 49° (que prescribe el requisito mayoritario en la

distribución de los bienes del Banco) deberá modificarse en su apart.

1.

ii) para expresar: "ii) La Junta de Gobernadores ha tomado la

decisión de efectuar una distribución. Dicha decisión deberá tomarla la

Junta por mayoría del total de votos de los miembros incluyendo una

mayoría del total de votos de los miembros regionales".

22.

EL ARTICULO 56° (referido a las inmunidades y privilegios personales) se

modificará en la siguiente forma: (i) en su inc. 1 se expresará: "Todos

los gobernadores, directores, suplentes, funcionarios y empleados del

Banco y los expertos y consultores que trabajan para el Banco: i)

Tendrán inmunidad contra acciones legales emergentes de actos cumplidos

por los mismos en su carácter oficial; ii) Cuando no sean ciudadanos

del país, se les acordará las mismas inmunidades con respecto de las

restricciones inmigratorias, disposiciones sobre inscripción de

extranjeros y obligaciones de servicio a la Nación y las mismas

facilidades en cuanto a disposiciones sobre cambio que las dispensadas

por los miembros a los representantes funcionarios y empleados de

categoría equivalente de otros miembros y iii) Se les garantizará el

mismo tratamiento en cuanto a facultades de viaje que las acordadas por

miembros a representantes, funcionarios y empleados de categoría

equivalente de otros miembros". y (ii) su inc. 2 se eliminará.

23.

EL ARTICULO 60° (que expone el procedimiento para la enmienda del

acuerdo del Banco) se modificará de acuerdo con lo que se expresa a

continuación: (i) El inc. 1 se modificará para quedar en la siguiente

forma: "1. Cualquier propuesta de modificaciones a este acuerdo, ya sea

proveniente de un miembro o de un gobernador o del Directorio, deberá

ser comunicada al presidente de la Junta de Gobernadores quien expondrá

la propuesta ante la Junta. Si la enmienda propuesta es aprobada por la

Junta, el Banco pedirá la aceptación de la misma por carta circular o

por telegrama a los miembros. Si las dos terceras partes de los

miembros que tengan las tres cuartas partes del total de votos de los

miembros incluidas las dos terceras partes de los miembros regionales

que tengan las tres cuartas partes del total de votos de los miembros

regionales, aceptan la enmienda propuesta, el Banco certificará el

hecho por comunicación formal dirigida a los miembros". (ii) Se

agregará un nuevo inc. 2 que dirá: "2. No obstante el inc. 1 del

presente artículo, las mayorías de votos establecidas en el art. 3 (3)

pueden ser enmendadas solamente por las mayorías allí establecidas" y

(iii) Los actuales incs. 2, 3 y 4 pasarán a ser incs. 3, 4 y 5,

respectivamente.

24.

EL ARTICULO 64° (concerniente a la ratificación, aceptación, acceso y

adquisición, de la calidad de miembro) se modificará para que exprese

lo siguiente: (i) inc. 2: "2. Los Estados regionales que no adquieran

calidad de miembros del Banco según las disposiciones del inc. 1 de

este artículo, podrán convertirse en miembros (después que el acuerdo

haya entrado en vigencia) por acceso al mismo, en las condiciones que

determine la Junta de Gobernadores. El Gobierno de dichos Estados

deberá depositar, ante el Depositario en la fecha o antes de la fecha

fijada por la Junta, un documento de acceso, notificando tal depósito y

la fecha del mismo al Banco y a las partes del acuerdo. Después de

efectuado el depósito, el estado se convertirá en miembro del Banco en

la fecha fijada". (ii) Se agregará un nuevo inc. 3 que exprese: "3. Al

depositar su instrumento de ratificación o aceptación, un miembro podrá

declarar que retiene para sí y sus subdivisiones políticas, el derecho

de gravar salarios o emolumentos pagados por el Banco a los ciudadanos,

nativos o residentes de dicho miembro.

25.

EL APENDICE B) del acuerdo (que fija las reglas para la elección de

los directores) se modificará en la siguiente forma: (i) los incs. 1,

2, 3, 3 (a) y (b), 4 (a) y (b) y 5 del actual apéndice B) pasarán a ser

1, 2 (a), 2 (b) (i), y (ii), 2 (c) (i) y (ii) y 2 (d), respectivamente;

(ii) se le agregará un nuevo inc. 3 y (iii) el apéndice B), enmendado,

deberá expresar lo siguiente: "Elección de los directores". 1. Voto

indivisible. En la elección de director, cada gobernador dará todos los

votos del miembro que represente para una sola persona.

2.

Directores regionales.a) Las doce personas que reciban el mayor

número de votos de los gobernadores que representan a los miembros de

la región serán directores, excepto por el hecho de que ninguna persona

que reciba menos del *ocho por ciento del total de votos de los

miembros regionales se considerará electa. b) Si no se eligen doce

personas en la primera vuelta se realizará una segunda vuelta, en la

que la persona que recibió el menor número de votos en la vuelta

anterior no será elegible y en la que los votos podrán ser emitidos

solamente por: (i) Los gobernadores que en la vuelta anterior hayan

votado por una persona que no resultó electa y (ii) Los gobernadores

cuyos votos por una persona que resultó electa, se consideren, de

acuerdo con el inc. 2 (c) de este apéndice, como los que han elevado

los votos emitidos a favor de dicha persona por encima del diez* por

ciento del total de votos de los miembros regionales. c) (i) Para

determinar si se debe considerar que los votos emitidos por un

gobernador han elevado el número total de votos emitidos en favor de

una persona por encima del diez* por ciento se considerará que dicho

diez por ciento incluye, primeramente, los votos del gobernador que

otorgó el mayor número de votos a esa persona y luego, en orden

decreciente, los votos de cada uno de los gobernadores que haya

otorgado el mayor número siguiente hasta llegar al diez* por ciento.

(ii) Se considerará que un gobernador, parte de cuyos votos se deben

computar para elevar los votos emitidos a favor de una persona por

encima del* ocho por ciento, ha otorgado todos sus votos a dicha

persona aun cuando el número total de votos emitidos a favor de la

misma exceda, en consecuencia, el diez* por ciento. d) Si después de la

segunda vuelta no se han elegido doce personas, se dispondrán otras

vueltas de acuerdo con los principios expuestos en ese apéndice,

estipulándose que después de haber sido elegidas once personas, la

duodécima puede ser elegida --no obstante las disposiciones del inc. 2

(a) de este apéndice- por simple mayoría de los votos restantes. Se

considerará que todos esos votos restantes se han sumado para la

elección del duodécimo director.

3.Directores no regionales.a) Las seis personas que reciban el mayor

número de votos de los gobernadores que representan a los miembros no

regionales, serán directores, salvo que ninguna persona que reciba

menos del catorce* por ciento del total de votos de los miembros no

regionales sea considerada electa, b) Si no se han elegido seis

personas en la primera vuelta, se realizará una segunda vuelta en la

que la persona que haya recibido el número menor de votos en la vuelta

anterior no podrá ser electa y en la que los votos serán emitidos

solamente por: (i) Los gobernadores que hayan votado en la vuelta

anterior por una persona que no ha sido electa y (ii) Los gobernadores

cuyos votos por una persona que resultó electa se consideren de acuerdo

con el inc. 3 (c) de este apéndice como los que han elevado los votos

emitidos a favor de esa persona por encima del diecinueve* por ciento

del total de votos de los miembros no regionales. c) (i) Para

determinar si se debe considerar que los votos dados por un gobernador

han elevado el número total de votos emitidos a favor de una persona

por encima del diecinueve* por ciento, se considerará que dicho

diecinueve por ciento incluye, primeramente, los votos del gobernador

que otorgó el mayor número de votos a esa persona y luego en orden

decreciente, los votos de cada uno de los gobernadores que haya

otorgado el mayor número siguiente hasta que se llegue al diecinueve*

por ciento. (ii) Se considerará que un gobernador, parte de cuyos votos

se deben contabilizar para elevar los votos emitidos a favor de una

persona por encima del catorce* por ciento, ha otorgado todos sus votos

a dicha persona aun cuando el total de votos emitidos a favor de la

misma exceda en consecuencia el diecinueve* por ciento. d) Si después

de la segunda vuelta, no se han elegido seis personas, se realizarán

otras vueltas de conformidad con los principios establecidos en este

apéndice proveyéndose que después de haberse elegido cinco personas, la

sexta se elija, no obstante las disposiciones del inc. 3 (a) de este

apéndice, por simple mayoría de los votos restantes. Se considerará que

todos esos votos restantes se han sumado para la elección del sexto

director".

BANCO AFRICANO DE DESARROLLO

Junta de Gobernadores

Decimoquinta Asamblea Anual de la Junta de Gobernadores. Abidjan: 14-18 de mayo de 1979. Res. 6/79, fecha 17 de mayo de 1979.

Resolución referente al incremento general del capital social.

BANCO AFRICANO DE DESARROLLO

Junta de Gobernadores

Res. 6/79, referente al incremento general del capital social del Banco

Africano de Desarrollo y de las suscripciones del mismo en relación con

la admisión de países no regionales como miembros (Adoptada en la

Quinta Sesión Plenaria de la Decimoquinta Asamblea del 17 de mayo de

1979).

La Junta de Gobernadores. CONSIDERANDO los arts. 5, 6, 7 y 29 del

acuerdo para el establecimiento del Banco Africano de Desarrollo ("el

acuerdo del Banco"); TRAYENDO A COLACION su res. 5/79 por la cual

adoptaba enmiendas al acuerdo del Banco a fin de permitir la asociación

de Estados no africanos al Banco; RECONOCIENDO la necesidad de

incrementar el capital autorizado del Banco para permitir la

adjudicación de acciones de capital social a aquellos Estados no

africanos que desearan asociarse al Banco de conformidad con la

enmienda del acuerdo del Banco; RECONOCIENDO ADEMAS la necesidad de que

los actuales miembros del Banco acepten una cuota suficiente del nuevo

incremento de capital como para mantener el carácter africano del Banco

de acuerdo con los términos y el espíritu de su res. 2/78 adoptada el 4

de mayo de 1978 en Libreville; RESUELVE LO SIGUIENTE:

1.

Por la presente se autoriza a aumentar el capital social autorizado

del Banco de 1.220.000.000 a 5.250.000.000 unidades de cuenta mediante

la creación de 403.000 nuevas acciones con un valor nominal de 10.000

unidades de cuenta* por acción;

Banco y las diversas divisas en las que se hacen las suscripciones de

acuerdo con la presente resolución, las monedas nacionales se

convierten a los tipos de cambio vigentes al 17 de mayo de 1979, según

lo dispuesto por el Fondo Monetario Internacional y que figura en el

anexo a la presente y luego, se transforman en unidades de cuenta del

Banco según la relación siguiente: una unidad de cuenta total de votos

de los miembros no regionales sea considerada en la primera vuelta u$s

1,20635.

2.

El total del capital autorizado del Banco se adjudicará en

suscripción a los miembros regionales y no regionales del Banco en

forma tal que el monto total a adjudicar a los miembros regionales no

exceda de las 3.500.000.000 unidades de cuenta y el monto total a

adjudicar a los miembros no regionales no exceda de las 1.750.000.000

unidades de cuenta;

3.

La cuarta parte del capital social que tenga cada miembro, luego de

la entrada en vigencia de la presente resolución, estará constituida

por acciones liberadas y las restantes tres cuartas partes lo estarán

por acciones exigibles;

4.

Del capital disponible para la suscripción de miembros no

regionales, se adjudicará, para ser suscripta por los Estados que

figuran en el apéndice I de la presente resolución, la cantidad de

acciones que aparece frente al nombre de cada uno de dichos Estados;

5.

Del capital disponible para la suscripción de miembros regionales,

se adjudicarán acciones para su suscripción de conformidad con lo

dispuesto en el Inciso 2 del art. 6 del acuerdo del Banco; es decir, se

adjudicará a cada uno de los miembros una cuota del mismo equivalente a

la proporción existente entre su capital y el total del capital social

suscripto del Banco previamente a la entrada en vigencia de la presente

resolución;

en virtud de la cual el número de miembros del Directorio del Banco se

aumentó de 9 a 18 y se previó la elección exclusiva de doce directores

por los miembros regionales y de seis por los miembros no regionales

exigió que se establecieran en el apéndice B) del acuerdo, reglas

individuales para la elección de directores regionales y no regionales.

La misma enmienda requirió también de parte de la Junta de

Gobernadores, la reconsideración de los porcentajes mínimos y máximos

establecidos en el texto original del apéndice B) para la elección de

un director, la Junta de Gobernadores decidió, durante la consideración

de esta enmienda, que en la sección del apéndice B), referida a la

elección de directores regionales los porcentajes respectivos deberían

ser de ocho y diez en vez de diez y doce como lo fijaban las reglas

originales y, al mismo tiempo, fijó los porcentajes máximos y mínimos

para la elección de directores no regionales en catorce y diecinueve,

respectivamente. Habiéndose tomado estas decisiones con anterioridad a

la adopción de la resolución que modifica el acuerdo del Banco, se

considera que la enmienda resultante influyó la adopción de los nuevos

porcentajes máximos y mínimos.

6.

Los miembros regionales pagarán las acciones liberadas suscriptas

por ellos optando entre las alternativas siguientes: a) Pago en

efectivo en cinco cuotas anuales iguales. Por lo menos el cincuenta por

ciento de cada una de dichas cuotas deberá abonarse en moneda

convertible y el saldo, en la divisa del miembro; o b) Pago en cinco

cuotas iguales cada una de las cuales constará de un veinte por ciento

de moneda convertible en efectivo y un ochenta por ciento en forma de

documento no negociable que no devengue interés, extendido en la unidad

de cuenta del Banco y a ser amortizado en moneda convertible, en diez

pagos anuales iguales que comenzarán a los cinco años de la fecha de

vencimiento fijada para la primera cuota. Cada miembro regional deberá

informar al Banco, con anterioridad a la fecha de la primera cuota, por

cuál de las dos formas ha optado. La primera cuota vencerá y será

pagadera dentro de los 30 días de la fecha de suscripción;

7.

Los miembros no regionales deberán suscribir y pagar las acciones

que se le adjudiquen de acuerdo con las normas que rigen la admisión de

países no regionales como Miembros del Banco, las que regirán

juntamente con la presente resolución en la medida en que los términos

de la presente no contradigan dichas reglas;

8.

Cada país estará facultado para emitir los votos que representen el

total de acciones suscripto por dicho país, estipulándose sin embargo,

que en el caso de producirse un déficit parcial o total en el pago de

una cuota de la suscripción de capital social integrado, el número de

votos que dicho miembro estará autorizado a emitir se reducirá en la

proporción existente entre el mencionado déficit y la suscripción total

de capital, integrado, hasta el momento en que se compense el déficit;

9.

Las adjudicaciones de acciones autorizadas por la presente se harán

efectivas, en la fecha de depósito, en la sede del Banco, que tengan

lugar hasta el 1º de enero de 1981 o hasta la fecha posterior que

determine el Directorio, de las actas de suscripción por las cuales los

Estados miembros acepten las diversas acciones que se les hayan

adjudicado;

10.

Dicho incremento entrará en vigencia solamente si, el 1 de enero de

1981, o a la fecha posterior que determine el Directorio, se hubieran

cumplido las siguientes condiciones: (a) Si las enmiendas al acuerdo

para el establecimiento del Banco estipuladas en la resolución

referente a las enmiendas al acuerdo para el establecimiento del Banco

respecto de la admisión de países no regionales, hubieran entrado en

vigencia; b) Si las reglas generales establecidas en la resolución

titulada: "Reglas Generales que Rigen la Admisión de Países No

Regionales como Miembros del Banco" hubieran entrado en vigencia; (c)

Si por lo menos 34 miembros hubieran accedido a depositar documentos

apropiados en poder del Banco para suscribir por lo menos 204.000

acciones del incremento del capital social autorizado de conformidad

con el artículo 9 de la presente resolución.

11.

Si la enmienda que hace del Derecho Especial de Giro (DEG) la

Unidad de Valor del Banco Africano de Desarrollo (res. 6/78) no es

ratificada antes del 19 de mayo de 1979, su procedimiento de

ratificación será diferido por dos años a partir de la fecha de entrada

en vigencia de la presente resolución. No se contraerán obligaciones de

mantenimiento del valor, respecto de capital social integrado o

exigible, hasta el momento en que el Directorio del Banco Africano de

Desarrollo determine que el DEG se está aplicando definitivamente como

unidad de valor en relación con las suscripciones de los miembros del

BIRF, a los fines de las disposiciones sobre mantenimiento del valor

que figuran en su carta constitutiva. En tanto no haya mantenimiento

del valor, se analizará un ajuste de los votos en el próximo incremento

de capital, no obstante los derechos de prioridad.

12.

El presidente del Banco adoptará, en consulta con el Directorio,

todas las medidas adecuadas para la implementación de la presente

resolución.

Banco y las diversas divisas en las que se hacen las subscripciones de

acuerdo con la presente Resolución, las monedas nacionales se

convierten a los tipos de cambio vigentes al 17 de mayo de 1979, según

lo dispuesto por el Fondo Monetario Internacional y que figura en el

anexo a la presente y luego se transforman en Unidades de Cuenta del

Banco según la relación siguiente: una Unidad de Cuenta, un total de

votos de los miembros no regionales sea considerada en la primera

vuelta U$S 1,20635.

APENDICE 1

SUSCRIPCION INICIAL DE CAPITAL SOCIAL AUTORIZADO DEL BANCO POR LOS PAISES NO REGIONALES*

Miembros

(1)

%

de

Subs-

crip.

(2)

Cant. de

Acción.

Subs.-

criptas

(3)

Cant. de Acción.

Integ.

1/4

(4)

Exigib.

3/4

(5)

Subsc. en U$S

IUC= 1,20635

(6)

Tipo de Cambio

(May. 17/1979)

disp. por F.M.I.

(Unid. de moneda nac.

por U$S)

(7)

Subscripción Total

en Moneda Nacional

(8)

1.Argentina

1,14

1,996

499

1.497

19.960.000

1.239,5 Pesos

23.845.605.667 Pesos

2.Austria

1,14

1,996

499

1.497

19.960.000

14.0475 Chelines

338.246.184 Chelines

3.Belgica

1,64

2,872

718

2.154

28.720.000

30,5225 Francos

1.057.493.889 Francos

4.Brasil

1,14

1,996

499

1.497

19.960.000

24,635 Cruzeiros

593.179.908 Cruzeiros

5.Canadá

2,60

16.800

4.200

12.600

168.000.000

1,1566 Dólares

234.201.754 Dólares

.Dinamarca

2,96

5.180

1.295

3.885

51.800.000

5,3695 Coronas

335.543.310 Coronas

7.Finlandia

1,25

2,189

547

1.641

21.880.000

3,988 Marcos

105.263.013 Marcos

8.Francia

9,60

16.800

4.200

12.600

168.000.000

1,9074 Marcos

893.304.588 Francos

9.Alemania

10,54

18.444

4.611

13.833

184.440.000

851,0 Liras

424.394.963 Marcos

.Italia

6,19

10.832

2.708

8.124

108.320.000

215,1 Yens

111.201.729.032 Liras

11.Japón

14,04

24.568

6.142

18.426

245.680.000

485,0 Wons

63.750.492.227 Yens

12.Corea

1,14

1.996

499

1.497

19.960.000

0,27765 Dinares

11.678.191.810 Wons

13.Kwait

1,14

1.996

499

1.497

19.960.000

2,078 Florines

6.685.464 Dinares

4.Paises Bajos

1,95

3.412

853

2.599

34.120.000

5,197 Coronas

85.531.856 Florines

15.Noruega

2,96

5.100

1.295

3.885

51.800.000

66,064 Pesetas

324.754.969 Coronas

16.España

1,50

2.624

656

1.908

26.240.000

4,385 Coronas

1.091.231.080 Pesetas

17.Suecia

3,95

6.912

1.728

5.184

69.120.000

1,727 Francos

365.634.069 Coronas

18.Suiza

3,75

6.560

1.640

4.920

65.600.000

0,485578 Libras

136.668.839 Francos

19.Reino Unido

6,19

10.832

2.708

8.124

108.320.000

1,0 Dólares

63.451.367 Libras

20U.S.A.

17,4

29.820

7.455

22.365

298.200.000

19,1523 Dinares

359.733.570 Dólares

21.Yugoslavia

Acciones no emitidas

-

100%

1.996

-

175.000

499

-

40.750

1.497

-

131.250

19.960.000

-

1.750.000

-

461.1643.367 Dinares

-

capital social del Banco por los presuntos miembros no regionales, que

se indica en la segunda columna del cuadro que se ofrece a

continuación, fue presentada a la Junta de Gobernadores junto con la

resolución que contiene las reglas generales para la Admisión de Países

No Regionales como Miembros del Banco y se consideró que formaba para

de dicha resolución. Aplicando la fórmula establecida para el cálculo

de las cantidades a suscribir, el director financiero estableció

provisoriamente las cifras que se indican en las columnas 1 a 9 del

mencionado cuadro.

** La tasa al 16 de mayo de 1979.

BANCO AFRICANO DE DESARROLLO

Junta de Gobernadores

Decimoquinta Asamblea Anual de la Junta de Gobernadores, Abidjan:

14-18 de mayo de 1979. Resolución 7/79, fecha: 17 de mayo de 1979.

Resolución referente a las reglas generales para la admisión de países No regionales.

BANCO AFRICANO DE DESARROLLO

Junta de Gobernadores

Resolución 07/79, referente a la adopción de reglas generales que rigen la

admisión de países no regionales como Miembros del Banco, (adoptada en

la quinta sesión plenaria de la decimoquinta asamblea anual del 17 de

mayo de 1979).

LA JUNTA DE GOBERNADORES. CONSIDERANDO los artículos 1º, 2º, 3, 5, 3, 6, 7,

29 y 60 del acuerdo para el establecimiento del Banco Africano de

Desarrollo ("el Acuerdo del Banco"); TRAYENDO A COLACION los términos

de la Resolución 2/78 de la Junta referente a la movilización de recursos

para el Banco mediante la admisión de países no regionales como

miembros; TENIENDO EN CUENTA las medidas adoptadas por la Junta en la

posterior implementación de los objetivos trazados en la mencionada

resolución particularmente la adopción de la Resolución 6/79 para aumentar el

capital autorizado del Banco y de la Resolución 5/79, para introducir

enmiendas adecuadas al acuerdo del Banco a fin de permitir que los

países no africanos se integraran al Banco; DESTACANDO que, en

respuesta a la invitación incluida en la Resolución 2/78, varios países no

africanos han manifestado su interés en convertirse en miembros no

regionales del Banco; RECONOCIENDO que, a fin de facilitar la admisión

de dichos países, es indispensable elaborar normas especiales que

prescriban en qué condiciones se les ha de emitir acciones y que

reglamenten otros aspectos afines; DECIDE adoptar las reglas tituladas

"Reglas generales que rigen la admisión de países no regionales como

miembros del Banco" que se adjunta en forma de anexo a la presente

Resolución.

ANEXO

Reglas generales que rigen la admisión de los países

no regionales como miembros del banco

ARTICULO 1º - Condiciones para ser Miembro No Regional. Los países no

regionales que son o se hagan miembros del Fondo Africano de Desarrollo

o que han efectuado o estén efectuando contribuciones al Fondo Africano

de Desarrollo en condiciones similares a los de acuerdo para el

establecimiento del Fondo Africano de Desarrollo, podrán hacerse

miembros no regionales originales del Banco, siempre que al 1 de enero

de 1981 o a la fecha posterior que determine el Directorio, se hayan

cumplido las siguientes condiciones: a) Que las enmiendas al acuerdo

del Banco estipuladas en la resolución referente a las enmiendas al

Acuerdo del Banco, respecto de la admisión de países no regionales,

hayan entrado en vigencia; b) Que el incremento del capital social

ordinario autorizado, dispuesto en la resolución referente al

incremento del capital social autorizado y las correspondientes

suscripciones en relación con la admisión de miembros no regionales,

haya entrado en vigencia; c) Que por lo menos diez países no

regionales, que incluyan no menos de cuatro países cuyas contribuciones

individuales al Fondo Africano de Desarrollo asciendan a no menos de

40.000.000 unidades de cuenta cada una, hayan accedido, mediante el

depósito de documentos apropiados en poder del Banco, a suscribir un

total de 90.000 acciones de capital social de conformidad con el art. 2

del presente. Las suscripciones de capital social de cada uno de los

países no regionales deberán guardar una proporción razonable con sus

respectivas contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo y

consistirán en los montos establecidos en el apéndice I adjunto al

presente.

ARTICULO 2º - Suscripciones de capital social. a) Los países no regionales

enumerados en el Apéndice I, adjunto al presente, podrán suscribir

hasta un total de 175.000 acciones del capital social; b) Cada país

podrá convenir suscribir hasta la cantidad de acciones que le han sido

adjudicadas en el apéndice I adjunto y cada uno de los países

suscriptores deberá manifestar al Banco que ha adoptado todas las

medidas necesarias tendientes a autorizar su suscripción y proporcionar

al Banco toda la información pertinente que este último le requiera. En

casos excepcionales en los que un país no pueda dar su consentimiento

para la suscripción, debido a sus prácticas legislativas, el Banco

podrá aceptar un consentimiento que contenga la salvedad de que la

suscripción queda sujeta a una asignación presupuestaria; c) La

suscripción de cada país al capital integrado se hará en los siguientes

términos y condiciones: (i) El precio de suscripción de cada acción

será de U. C. 10.000 según lo establecido en el inc. 1 a) del art. 5

del acuerdo del Banco; (ii) El pago del monto del capital integrado al

cual cada uno de los países ha accedido a suscribir se efectuará en

cinco cuotas anuales iguales, en monedas convertibles, en efectivo o

con documentos pagaderos inmediatamente ante el requerimiento del

Banco. El primer pago se efectuará dentro de los treinta días

posteriores al ingreso como miembro y el saldo, en cuatro cuotas

anuales; (iii) Cada una de las cuotas se pagará íntegramente en la

moneda del país contribuyente el que tomará las medidas, que resulten

satisfactorias para el Banco, para garantizar que dicha moneda pueda

convertirse libremente a las monedas de otros países, a los efectos de

las operaciones del Banco; d) La suscripción de cada país al capital

social exigible se realizará en los siguientes términos y condiciones:

(I) El precio de suscripción de cada acción será de U. C. 10.000 según

lo establecido en el inc. 1, a) del art. 5 del acuerdo del Banco; (ii)

La suscripción de capital social exigible de cada país se efectivizará

al depositarse un documento de suscripción que certifique el compromiso

incondicional de responder a cualquier requerimiento efectuado por el

Banco de conformidad con las disposiciones del acuerdo del Banco. En

casos excepcionales en los que un país no pueda suscribir un compromiso

incondicional, debido a sus prácticas legislativas, el Banco podrá

aceptar un documento de suscripción que contenga la salvedad de que la

suscripción de capital social exigible queda sujeta a una asignación

presupuestaria. Dicha suscripción se denominará suscripción condicional

a los efectos de estas reglas generales pero se considerará sin

salvedades en la medida en que un país informe al Banco que se han

obtenido asignaciones; e) Cada país estará facultado para emitir los

votos que representen el total de acciones suscriptas por dicho país,

proveyéndose, sin embargo, que en el caso de producirse un déficit

parcial o total en el pago de una cuota de la suscripción de capital

social integrado, el número de votos que dicho miembro estará

autorizado a emitir se reducirá en la proporción existente entre el

mencionado déficit y la suscripción total de capital integrado, hasta

el momento en que se compense el déficit.

ARTICULO 3º -Requisitos para ser Miembros No Regionales. Un país no

regional se convertirá en miembro de Banco cuando: a) El director haya

determinado que se han cumplido todas las condiciones del art. 1 de la

presente; b) Las presentes normas generales hayan entrado en vigencia

de conformidad con el art. 8 de la presente, y c) El presidente haya

declarado que el país ha cumplido todos los requisitos que se

establecen a continuación: (i) Que su representante autorizado haya

firmado el original del acuerdo del Banco, enmendado, depositado en

poder del secretario general de las Naciones Unidas; (ii) Que haya

depositado en poder del depositario del acuerdo del Banco un documento

manifestando que ha aceptado o ratificado, de acuerdo con sus leyes, el

acuerdo del Banco y todos los términos y condiciones prescriptos en

estas reglas generales y que ha tomado las medidas necesarias para

cumplir con todas sus obligaciones emergentes del acuerdo del Banco y

de las presentes normas generales y (iii) Que haya manifestado al Banco

que ha hecho todo lo necesario para firmar el acuerdo del Banco y para

depositar el documento de aceptación o ratificación según lo indicado

en los incs. (i) y (ii) precedentes y que le haya proporcionado al

Banco toda la información pertinente que el Banco le hubiere solicitado.

ARTICULO 4º - Países no regionales adicionales.Países no regionales

adicionales que no hayan sido incluidos en el apéndice I adjunto,

pueden convertirse en miembros no regionales del Banco en los términos

y condiciones que establezca la Junta de Gobernadores. Las

suscripciones de dichos países no regionales adicionales y sus

respectivas contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo consistirán

en las cantidades de acciones de capital integrado y capital exigible y

en las contribuciones de Fondo Africano de Desarrollo que determine la

Junta de Gobernadores prestando la debida consideración a las

condiciones de las suscripciones y las contribuciones de los países no

regionales enumerados en el apéndice I adjunto a la presente.

ARTICULO 5º -Capital no suscripto. El capital social estipulado en el
art. 2º a) de las presentes normas generales que no haya sido suscripto

por los países no regionales enumerados en el apéndice I adjunto al

presente, o por países no regionales adicionales, según lo dispuesto en

el art. 4 precedente, dentro de los dos años a partir de la fecha de

entrada de las presentes normas generales, podrá entonces ser suscripto

por los países miembros no regionales que sean miembros a esa fecha.

Cada uno de dichos países miembros no regionales tendrá derecho a

suscribir una proporción del capital disponible equivalente a la

proporción existente entre su capital ya suscripto y el total de

capital social suscripto disponible para miembros no regionales. En

cada una de las suscripciones se mantendrá la relación entre capital

integrado y capital exigible así como una relación razonable entre las

contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo y las suscripciones de

capital social establecidas en las presentes normas generales.

ARTICULO 6º - Quórum. Derecho de voto y representación especiales. a) Se

requerirá el acuerdo de una mayoría del total de gobernadores de los

miembros no regionales que represente no menos de las tres cuartas

partes del total de votos de los países miembros no regionales, para

aprobar cualquier enmienda al acuerdo del Banco que modifique: (i) El

número de gobernadores a ser designados por los países miembros no

regionales; (ii) La proporción entre los directores regionales y los no

regionales y (iii) El número de directores a ser elegido por los

gobernadores de los países miembros no regionales de acuerdo con lo

prescripto por el inc. I del art. 33 del acuerdo del Banco; b) La

proporción de acciones con derecho a voto a ser suscriptas por los

miembros no regionales no deberá exceder del 33 1/3 por ciento del

total de votos de los países miembros, estipulándose que, a pesar de

las disposiciones del inc. 4 del art. 5 del acuerdo del Banco, toda

resolución de la Junta de Gobernadores que apruebe un incremento del

capital social del Banco deberá especificar lo siguiente: (i) A fin de

evitar que el número de votos de los miembros regionales agrupados

caiga por debajo del porcentaje establecido cualquiera de los miembros

del grupo podrá suscribir las acciones adjudicadas a otro miembro del

grupo si este último miembro no desea suscribir dichas acciones y (ii)

Cualquiera de los miembros del grupo de miembros no regionales podrá

suscribir las acciones adjudicadas a otro miembro del grupo si este

último miembro no desea suscribir dichas acciones; c) Se establecerán

disposiciones en el estatuto general o en las normas de procedimiento

del Directorio para la designación de un director provisional que pueda

representar al director cuando éste y su suplente no puedan asistir a

una reunión del Directorio.

ARTICULO 7º - Mantenimiento del valor. (1) Si la enmienda que hace del

derecho (Resolución 6/78) no es ratificada antes del 19 de mayo de 1979, su

procedimiento de ratificación será diferido por dos años a partir de la

fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. No se

contraerán obligaciones de mantenimiento del valor, respecto de capital

social integrado o exigible, hasta el momento en que el Directorio del

Banco Africano de Desarrollo determine que el DEG se está aplicando

definitivamente como unidad de valor en relación con las suscripciones

de los miembros del BIRF, a los fines de las disposiciones sobre

mantenimiento del valor que figuran en su carta constitutiva. En tanto

no haya mantenimiento del valor, se analizará un ajuste de los votos en

el próximo incremento de capital, no obstante los derechos de prioridad.

ARTICULO 8º - Entrada en vigencia.Las presentes reglas generales entrarán

en vigencia únicamente después de que el Directorio haya determinado

que todas las condiciones del art. I de la presente han sido

cumplimentadas y después de que el Presidente haya declarado que por lo

menos diez países no regionales han cumplido con todos los requisitos

del Artículo 3 c) de la presente.

Especial de Giro (DEG) la Unidad de Valor del Banco Africano de Desarrollo.

(1) Para determinar la equivalencia entre las Unidades de Cuenta del

Banco y las diversas diviss en las que se hacen las suscripciones de

acuerdo con las presentes Reglas , las monedas nacionales se convierten

a los tipos de cambio vigentes al 17 de mayo de 1979, según lo

dispuesto por el Fondo Monetario Internacional y que figura en el anexo

a las presentes Normas y luego se transforman en Unidades de Cuenta del

Banco según la relación siguiente: una Unidad de Cuenta= U$s 1.20635.

**Es TRADUCCION fiel del documento original escrito en idioma inglés, el

que he tenido a la vista y al cual me remito, y para que así conste

firmo y sello, en Buenos Aires, Argentina, en este vigesimocuarto día

del mes de mayo de 1984.**

GUILLERMINA I. RAMIREZ- Traductora Pública Nacional.

Nota: Los textos en idioma inglés no se publican.

JUAN C. PUGLIESE EDISON OTERO
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris

| | Miembros | Acciones

liberadas | Acciones

exigibles | Suscripción

total

(en millones de

unidades

cuenta)

Millones | | --- | --- | --- | --- | --- | | 1. | Argeña | 1.225 | 1.225 | 24,50 | | 2. | Burundi | 60 | 60 | 1,20 | | 3. | Camerún | 200 | 200 | 4,00 | | 4. | República Centroafricana | 50 | 50 | 1,00 | | 5. | Chad | 80 | 80 | 1,60 | | 6. | Congo (Brazzaville) | 75 | 75 | 1,50 | | 7. | Congo (Leopoldville) | 650 | 650 | 13,00 | | 8. | Dahomey | 70 | 70 | 1,40 | | 9. | Etiopía | 515 | 515 | 10,30 | | 10. | Gabón | 65 | 65 | 1,30 | | 11. | Ghana | 640 | 640 | 12,80 | | 12. | Guinea | 125 | 125 | 2,50 | | 13. | Costa de Marfil | 300 | 300 | 6,00 | | 14. | Kenia | 300 | 300 | 6,00 | | 15. | Liberia | 130 | 130 | 2,60 | | 16. | Libia | 95 | 95 | 1,90 | | 17. | Madagascar | 260 | 260 | 5,20 | | 18. | Mall | 115 | 115 | 2,30 | | 19. | Mauritania | 55 | 55 | 1,10 | | 20. | Marruecos | 775 | 775 | 15,10 | | 21. | Niger | 80 | 80 | 1,60 | | 22. | Nigeria | 1.205 | 1.205 | 24,10 | | 23. | Ruanda | 60 | 60 | 1,20 | | 24. | Senegal | 275 | 275 | 5,50 | | 25. | Sierra Leona | 105 | 105 | 2,10 | | 26. | Somalía | 110 | 110 | 2,20 | | 27. | Sudán | 505 | 505 | 10,10 | | 28. | Tanganica | 265 | 265 | 5,30 | | 29. | Togo | 50 | 50 | 1,00 | | 30. | Túnez | 345 | 345 | 6,90 | | 31. | Uganda | 230 | 230 | 4,60 | | 32. | República Arabe Unida | 1.500 | 1.500 | 30,00 | | 33. | Alto Volta | 65 | 65 | 1,30 |

| Miembros

(1) | %

de

Subs-

crip.

(2) | Cant. de

Acción.

Subs.-

criptas

(3) | Cant. de Acción.

Integ.

1/4

(4) | Exigib.

3/4

(5) | Subsc. en U$S

IUC= 1,20635

(6) | Tipo de Cambio

(May. 17/1979)

disp. por F.M.I.

(Unid. de moneda nac.

por U$S)

(7) | Subscripción Total

en Moneda Nacional

(8) | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | 1.Argentina | 1,14 | 1,996 | 499 | 1.497 | 19.960.000 | 1.239,5 Pesos | 23.845.605.667 Pesos | | 2.Austria | 1,14 | 1,996 | 499 | 1.497 | 19.960.000 | 14.0475 Chelines | 338.246.184 Chelines | | 3.Belgica | 1,64 | 2,872 | 718 | 2.154 | 28.720.000 | 30,5225 Francos | 1.057.493.889 Francos | | 4.Brasil | 1,14 | 1,996 | 499 | 1.497 | 19.960.000 | 24,635 Cruzeiros | 593.179.908 Cruzeiros | | 5.Canadá | 2,60 | 16.800 | 4.200 | 12.600 | 168.000.000 | 1,1566 Dólares | 234.201.754 Dólares | | .Dinamarca | 2,96 | 5.180 | 1.295 | 3.885 | 51.800.000 | 5,3695 Coronas | 335.543.310 Coronas | | 7.Finlandia | 1,25 | 2,189 | 547 | 1.641 | 21.880.000 | 3,988 Marcos | 105.263.013 Marcos | | 8.Francia | 9,60 | 16.800 | 4.200 | 12.600 | 168.000.000 | 1,9074 Marcos | 893.304.588 Francos | | 9.Alemania | 10,54 | 18.444 | 4.611 | 13.833 | 184.440.000 | 851,0 Liras | 424.394.963 Marcos | | .Italia | 6,19 | 10.832 | 2.708 | 8.124 | 108.320.000 | 215,1 Yens | 111.201.729.032 Liras | | 11.Japón | 14,04 | 24.568 | 6.142 | 18.426 | 245.680.000 | 485,0 Wons | 63.750.492.227 Yens | | 12.Corea | 1,14 | 1.996 | 499 | 1.497 | 19.960.000 | 0,27765 Dinares | 11.678.191.810 Wons | | 13.Kwait | 1,14 | 1.996 | 499 | 1.497 | 19.960.000 | 2,078 Florines | 6.685.464 Dinares | | 4.Paises Bajos | 1,95 | 3.412 | 853 | 2.599 | 34.120.000 | 5,197 Coronas | 85.531.856 Florines | | 15.Noruega | 2,96 | 5.100 | 1.295 | 3.885 | 51.800.000 | 66,064 Pesetas | 324.754.969 Coronas | | 16.España | 1,50 | 2.624 | 656 | 1.908 | 26.240.000 | 4,385 Coronas | 1.091.231.080 Pesetas | | 17.Suecia | 3,95 | 6.912 | 1.728 | 5.184 | 69.120.000 | 1,727 Francos | 365.634.069 Coronas | | 18.Suiza | 3,75 | 6.560 | 1.640 | 4.920 | 65.600.000 | 0,485578 Libras | 136.668.839 Francos | | 19.Reino Unido | 6,19 | 10.832 | 2.708 | 8.124 | 108.320.000 | 1,0 Dólares | 63.451.367 Libras | | 20U.S.A. | 17,4 | 29.820 | 7.455 | 22.365 | 298.200.000 | 19,1523 Dinares | 359.733.570 Dólares | | 21.Yugoslavia

Acciones no emitidas | -

100% | 1.996

-

175.000 | 499

-

40.750 | 1.497

-

131.250 | 19.960.000

-

1.750.000 | - | 461.1643.367 Dinares