CONVENCIONES
Apruébase la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la Mujer.
LEY N° 23179
Sancionada: Mayo 8 de 1985
Promulgada: Mayo 27 de 1985
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.;
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Apruébase la convención
sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, aprobada por resolución 34/180 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas del 18 de diciembre de 1979, y suscripta por la
República Argentina el 17 de julio de 1980, cuyo texto forma parte de
la presente ley.
ARTICULO 2º — En oportunidad de depositarse
el instrumento de ratificación deberá formularse la siguiente reserva:
El gobierno argentino manifiesta que no se considera
obligado por el párrafo 1º del artículo 29 de la convención sobre la
eliminación de todas las formas, de discriminación contra la mujer.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,
en Buenos Aires, a los ocho días del mes de mayo del año mil
novecientos ochenta y cinco.
ROBERTO P. SILVA VICTOR H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris
— Registrada bajo el N° 23.179—
CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS
DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER
Los Estados partes en la presente convención.
Considerandoque la carta de las Naciones
Unidas reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la
dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de los
derechos del hombre y la mujer.
Considerando que la Declaración
Universal de Derechos Humanos 1/ reafirma el principio de la no
discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos
los derechos y libertades proclamados en esa declaración, sin
distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo.
Considerando que los Estados partes en
los pactos internacionales de derechos humanos 2/ tienen la obligación
de garantizar al hombre y la mujer la igualdad en el goce de todos los
derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos.
Teniendo en cuenta las convenciones
internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y
de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos
entre el hombre y la mujer.
Teniendo en cuenta asimismo las
resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por las
Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la
igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
Preocupados, sin embargo, al comprobar
que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo
objeto de importantes discriminaciones.
Recordando que la discriminación
contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del
respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la
mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política,
social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo
para el alimento del bienestar de la sociedad y de la familia y que
entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para
prestar servicio a su país y a la humanidad.
Preocupados por el hecho de que en
situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la
alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las
oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras
necesidades.
Convencidos de que el establecimiento
del nuevo orden económico internacional basado en la equidad y la
justicia contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad
entre el hombre y la mujer.
Subrayando que la eliminación del
apartheid, de todas las formas de racismo, de discriminación racial,
colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación
extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados
es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y de
la mujer.
Afirmando que el fortalecimiento de la
paz y la seguridad internacionales, el alivio de la tensión
internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados con
independencia de sus sistemas económicos y sociales, el desarme nuclear
bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los
principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las
relaciones entre países y la realización del derecho de los pueblos
sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación extranjera a
la libre determinación y la independencia, así como el respeto de la
soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán el
progreso y el desarrollo sociales y, en consecuencia contribuirán al
logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer.
Convencidos de que la máxima
participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en
todos los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo
de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz.
Teniendo presente el gran aporte de la
mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta
ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad
y la función de los padres en la familia y en la educación de los
hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no
debe ser causa de discriminación sino que la educación de los niños
exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la
sociedad en su conjunto.
Reconociendo que para lograr la plena
igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel
tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la
familia.
Resueltos a aplicar los principios
enunciados en la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de
suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
ARTICULO 1
A los efectos de la presente convención, la
expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción,
exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o por
resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por
la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social,
cultural y civil o en cualquier otra esfera.
ARTICULO 2
Los Estados partes condenan la discriminación contra
la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la
discriminación contra la mujer y, con tal objeto se comprometen a:
Consagrar, si aún no lo han hecho en sus
constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el
principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u
otros medios apropiados la realización práctica de ese principio.
Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro
carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda
discriminación contra la mujer.
Establecer la protección jurídica de los derechos
de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar,
por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras
instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo
acto de discriminación.
Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de
discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e
instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación.
Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas,
organizaciones o empresas.
Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de
carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos
y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.
Derogar todas las disposiciones penales
nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
ARTICULO 3
Los Estados partes tomarán en todas las esferas, y
en particular en las esferas política, social, económica y cultural
todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para
asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de
garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
ARTICULO 4
La adopción por los Estados partes de medidas
especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de
facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la
forma definida en la presente convención, pero de ningún modo
entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o
separadas, estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los
objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
La adopción por los Estados partes de medidas
especiales, incluso las contenidas en la presente Convención,
encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.
ARTICULO 5
Los Estados partes tomarán todas las medidas
apropiadas para:
Modificar los patrones socioculturales de
conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de
los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra
índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad
de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y
mujeres.
Garantizar que la educación familiar incluya una
comprensión adecuada de la maternidad como función social y el
reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en
cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia
de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial
en todos los casos.
ARTICULO 6
Los Estados partes tomarán todas las medidas
apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las
formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.
PARTE II
ARTICULO 7
Los Estados partes tomarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida
política y pública del país y en particular, garantizarán en igualdad
de condiciones con los hombres el derecho a:
Votar en todas las elecciones y referéndums
públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean
objeto de elecciones públicas.
Participar en la formulación de las políticas
gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y
ejercer todas las funciones públicas en todos los planos
gubernamentales.
Participar en organizaciones y asociaciones no
gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
ARTICULO 8
Los Estados partes tomarán todas las medidas
apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con
el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a
su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de
las organizaciones internacionales.
ARTICULO 9
Los Estados partes otorgarán a las mujeres
iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar
su nacionalidad. Garantizarán en particular, que ni el matrimonio con
un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el
matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la
conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del
cónyuge.
Los Estados partes otorgarán a la mujer los
mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus
hijos.
PARTE III
ARTICULO 10
Los Estados partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, con el fin
de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la
educación y en particular para asegurar en condiciones de igualdad
entre hombres y mujeres:
Las mismas condiciones de orientación en materia
de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y
obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las
categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá
asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica y profesional,
incluida la educación técnica superior, así como todos los tipos de
capacitación profesional.
Acceso a los mismos programas de estudios y los
mismos exámenes, personal docente del mismo nivel profesional y locales
y equipos escolares de la misma calidad.
La eliminación de todo concepto estereotipado de
los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las
formas de enseñanza mediante el estímulo de la educación mixta y de
otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en
particular, mediante la modificación de los libros y programas
escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza.
Las mismas oportunidades para la obtención de
becas y otras subvenciones para cursar estudios.
Las mismas oportunidades de acceso a los
programas de educación complementaria, incluidos los programas de
alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a
reducir lo antes posible la diferencia de conocimientos existentes
entre el hombre y la mujer.
La reducción de la tasa de abandono femenino de
los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y
mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente.
Las mismas oportunidades para participar
activamente en el deporte y la educación física.
Acceso al material informativo específico que
contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia incluida la
información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.
ARTICULO 11
Los Estados partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera
del empleo con el fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:
El derecho al trabajo como derecho inalienable de
todo ser humano.
El derecho a las mismas oportunidades de empleo,
inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en
cuestiones de empleo.
El derecho a elegir libremente profesión y
empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas
las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al
acceso a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el
aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento
periódico.
El derecho a igual remuneración, inclusive
prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual
valor, así como igualdad de trato con respecto a la evaluación de la
calidad del trabajo.
El derecho a la seguridad social, en particular
en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra
incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.
El derecho a la protección de la salud y a la
seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la
función de reproducción.
Con el fin de impedir la discriminación contra la
mujer por razones de matrimonio o maternidad y, asegurar la efectividad
de su derecho a trabajar, los Estados partes tomarán medidas adecuadas
para:
Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por
motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los
despidos sobre la base del estado civil.
Implantar la licencia de maternidad con sueldo
pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo
previo, la antigüedad o beneficios sociales.
Alentar el suministro de los servicios sociales
de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las
obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo
y la participación en la vida pública, especialmente mediante el
fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados
al cuidado de los niños.
Prestar protección especial a la mujer durante
embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar
perjudiciales para ella.
La legislación protectora relacionada con las
cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente
a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será
revisada, derogada o ampliada según corresponda.
ARTICULO 12
Los Estados partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar discriminación contra la mujer en la esfera de
la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive
los que se refieren a la planificación de la familia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo I
supra, los Estados partes garantizarán a la mujer servicios apropiados
en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto,
proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le
asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.
ARTICULO 13
Los Estados partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras
esferas de la vida económica y social a fin de asegurar en condiciones
de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos en particular:
El derecho a prestaciones familiares.
El derecho a obtener préstamos bancarios,
hipotecas y otras formas de crédito financiero.
El derecho a participar en actividades de
esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.
ARTICULO 14
Los Estados partes tendrán en cuenta los
problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante
papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia,
incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y
tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las
disposiciones de la presente convención a la mujer de las zonas rurales.
Los Estados partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas
rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y
en particular le asegurarán el derecho a:
Participar en la elaboración y ejecución de los
planes de desarrollo a todos los niveles.
Tener acceso a servicios adecuados de atención
médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de
planificación de la familia.
Beneficiarse directamente de los programas de
seguridad social.
Obtener todos los tipos de educación y de
formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la
alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de
todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su
capacidad técnica.
Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a
fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas
mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena.
Participar en todas las actividades comunitarias.
Obtener acceso a los créditos y préstamos
agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías
apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y
de reasentamiento.
Gozar de condiciones de vida adecuadas,
particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios
sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, de transporte
y las comunicaciones.
PARTE IV
ARTICULO 15
Los Estados partes reconocerán a la mujer la
igualdad con el hombre ante la ley.
Los Estados partes reconocerán a la mujer, en
materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las
mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular
le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y
administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas
del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
Los Estados partes convienen en que todo contrato
o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a
limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.
Los Estados partes reconocerán al hombre y a la
mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al
derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para
elegir su residencia y domicilio.
ARTICULO 16
Los Estados partes adoptarán todas las medidas
adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los
asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y,
en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres:
El mismo derecho para contraer matrimonio.
El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y
contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno
consentimiento.
Los mismos derechos y responsabilidades durante
el matrimonio y con ocasión de su disolución.
Los mismos derechos y responsabilidades como
progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias
relacionadas con sus hijos; en todos los casos los intereses de los
hijos serán la consideración primordial.
Los mismos derechos a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los
nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los
medios que les permitan ejercer estos derechos.
Los mismos derechos y responsabilidades respecto
de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o
instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la
legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos
serán la consideración primordial.
Los mismos derechos personales como marido y
mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación.
Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en
materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y
disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
No tendrán ningún efecto jurídico los
responsables y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas
necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima
para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción
del matrimonio en un registro oficial.
PARTE V
ARTICULO 17
Con el fin de examinar los progresos realizados
en la aplicación de la presente convención, se establecerá un Comité
sobre la Eliminación de la Discriminación contra la mujer (denominado
en adelante Comité) compuesto, en el momento de la entrada en vigor de
la Convención, de dieciocho y, después de su ratificación o adhesión
por el trigésimo quinto Estado parte, de veintitrés expertos de gran
prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la convención.
Los expertos serán elegidos por los Estados partes entre sus
nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal, se tendrán en
cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de
las diferentes formas de civilización, así como los principales
sistemas jurídicos.
Los miembros del Comité serán elegidos en
votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados
partes. Cada uno de los Estados partes podrá designar una persona entre
sus propios nacionales.
La elección inicial se celebrará seis meses
después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al
menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el secretario
general de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes
invitándolos a presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses. El
secretario general preparará una lista por orden alfabético de todas
las personas designadas de este modo, indicando los Estados partes que
las han designado, y la comunicará a los Estados partes.
Los miembros del Comité serán elegidos en una
reunión de los Estados partes que será convocada por el secretario
general y se celebrará en la sede de las Naciones Unidas. En esta
reunión, para la cual formarán quórum dos tercios de los Estados
partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que
obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de
los representantes de los estados partes presentes y votantes.
Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro
años. No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la
primera elección expirará al cabo de dos años, inmediatamente después
de la primera elección el presidente del Comité designará por sorteo
los nombres de esos nueve miembros.
La elección de los cinco miembros adicionales del
Comité se celebrará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2,
3 y 4 del presente artículo, después que el trigésimo quinto Estado
parte haya ratificado la convención o se haya adherido a ella. El
mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esta ocasión,
cuyos nombres designará por sorteo el presidente del Comité, expirará
al cabo de dos años.
Para cubrir las vacantes imprevistas, el estado
parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité
designará entre sus nacionales a otro experto a reserva de la
aprobación del Comité.
Los miembros del Comité, previa aprobación de la
Asamblea General, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones
Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea determine, teniendo en
cuenta la importancia de las funciones del Comité.
El secretario general de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente convención.
ARTICULO 18
Los Estados partes se comprometen a someter al
secretario general de las Naciones Unidas, para que lo examine el
Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales,
administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer
efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los
progresos realizados en este sentido:
En el plazo de un año a partir de la entrada en
vigor de la Convención para el estado de que se trate, y
En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y,
además, cuando el Comité lo solicite.
Se podrán indicar en los informes los factores y
las dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las
obligaciones impuestas por la presente Convención.
ARTICULO 19
El Comité aprobará su propio reglamento.
El Comité elegirá su mesa por un período de dos
años.
ARTICULO 20
El Comité se reunirá normalmente todos los años
por un período que no exceda de dos semanas para examinar los informes
que se le presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente
Convención.
Las reuniones del Comité se celebrarán
normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio
conveniente que determine el Comité.
(Nota Infoleg: Ver enmienda[*Ley
N° 26.486](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152115)B.O. 13/4/2009)*
ARTICULO 21
El Comité, por conducto del Consejo Económico y
Social, informará anualmente a la Asamblea General de las Naciones
Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y
recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los
informes y de los datos transmitidos por los Estados partes. Estas
sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el
informe del Comité junto con las observaciones, si las hubiere, de los
Estados partes.
El secretario general transmitirá los informes
del Comité a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer
para su información.
ARTICULO 22
Los organismos especializados tendrán derecho a
estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones
de la presente Convención que correspondan a la esfera de sus
actividades. El Comité podrá invitar a los organismos especializados a
que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las
áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.
PARTE VI
ARTICULO 23
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro de la
igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:
La legislación de un Estado parte, o
Cualquier otra convención, tratado o acuerdo
internacional vigente en ese Estado.
ARTICULO 24
Los Estados partes se comprometen a adoptar todas
las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena
realización de los derechos reconocidos en la presente Convención.
ARTICULO 25
La presente Convención estará abierta a la firma
de todos los Estados.
Se designa al secretario general de las Naciones
Unidas depositario de la presente Convención.
La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder
del secretario general de las Naciones Unidas.
La presente Convención estará abierta a la
adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará depositando un
instrumento de adhesión en poder del secretario general de las Naciones
Unidas.
ARTICULO 26
En cualquier momento, cualquiera de los Estados
partes podrá formular una solicitud de revisión de la presente
Convención mediante comunicación escrita dirigida al secretario general
de las Naciones Unidas.
La Asamblea General de las Naciones Unidas
decidirá las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse en lo que
respecta a esa solicitud.
ARTICULO 27
La presente convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder
del secretario general de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento
de ratificación o de adhesión.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se
adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento
de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO 28
El secretario general de las Naciones Unidas
recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas
formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la
adhesión.
No se aceptará ninguna reserva incompatible con
el objeto y el propósito de la presente Convención.
Toda reserva podrá ser retirada en cualquier
momento por medio de una notificación a estos efectos dirigida al
secretario general de las Naciones Unidas, quien informará de ello a
todos los Estados. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su
recepción.
ARTICULO 29
Toda controversia que surja entre dos o más
Estados partes con respecto a la interpretación o aplicación de la
presente Convención que no se solucione mediante negociaciones se
someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en plazo de seis
meses contados a partir de la fecha de presentación de solicitud de
arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del
mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la
Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de
conformidad con el estatuto de la Corte.
Todo Estado parte en el momento de la firma o
ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma,
podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del
presente artículo. Los demás Estados partes no estarán obligados por
ese párrafo ante ningún Estado parte que haya formulado esa reserva.
Todo Estado parte que haya formulado la reserva
prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en
cualquier momento notificándolo al secretario general de las Naciones
Unidas.
ARTICULO 30
La presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos,
debidamente autorizados, firman la presente Convención.