ABOGACIA
Requisitos para el ejercicio de la profesión de
abogado en la Capital Federal, Jerarquía, deberes y derechos,
Matrícula. Colegiación.
Disposiciones transitorias.
LEY N° 23.187
Sancionada: Junio 5 de 1985
Promulgada: Junio 25 de 1985
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
De los abogados
CAPITULO I
Requisitos para el ejercicio profesional
ARTICULO 1° – El ejercicio de la
profesión de abogado en la Capital Federal se regirá por las
prescripciones de la presente ley y subsidiariamente por las normas de
los códigos de procedimientos nacionales y demás leyes que no resulten
derogadas por ésta.
La protección de la libertad y dignidad de la
profesión de abogado forma parte de las finalidades de esta ley y
ninguna de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que la
menoscabe o restrinja.
ARTICULO 2° – Para ejercer la profesión de abogado en jurisdicción de la Capital Federal se requiere:
Poseer título habilitante expedido por autoridad competente;
Hallarse inscripto en la matrícula que llevará el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que por esta ley se crea.
No será exigible este requisito al profesional que
litigue ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o ante
tribunales o instancias administrativas, por causas originadas en
tribunales federales o locales en las provincias;
No encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos previstos en el artículo siguiente.
ARTICULO 3° – No se podrá ejercer la profesión de abogado en la Capital Federal en los siguientes casos:
Por incompatibilidad:
El presidente y vicepresidente de la Nación, los
ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo de la
Nación, el procurador y subprocurador del Tesoro de la Nación, el
intendente municipal de la Ciudad de Buenos Aires y los secretarios de
la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Los legisladores nacionales y concejales de la
Capital Federal, mientras dure el ejercicio de su mandato, en causas
judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que particulares
tengan intereses encontrados con el Estado nacional, La Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, sus respectivos entes autárquicos y/o
empresas del Estado, excepto en las causas penales y correccionales
Los magistrados, funcionarios y empleados
judiciales de cualquier fuero y jurisdicción; los que se desempeñen en
el ministerio público, Fiscalía Nacional de Investigaciones
administrativas, los integrantes de Tribunales Administrativos excepto
cuando el ejercicio profesional resulte una obligación legal,
representando o patrocinando al Estado nacional, provincial o municipal.
Los miembros de las fuerzas armadas e integrantes
de sus tribunales, de sus cuadros u organizaciones y los funcionarios y
autoridades integrantes de los cuerpos de Policía Federal, Gendarmería
Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Nacional Aeronáutica,
Servicio Penitenciario Nacional, policías provinciales, cuando las
normas que regulen a dichas instituciones así lo dispongan.
Los magistrados y funcionarios de los tribunales municipales de faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
Los abogados, jubilados como tales, cualquiera
sea la jurisdicción donde hayan obtenido la jubilación, en la medida
dispuesta por la legislación previsional vigente en la fecha en que se
obtuvo la jubilación.
Los abogados que ejerzan la profesión de escribano público.
Los abogados que ejerzan la profesión de contador
público, martillero o cualquier otra considerada auxiliar de la
justicia, limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el
tribunal o juzgado en que hayan sido designados como auxiliares de la
justicia, y mientras duren sus funciones.
Los magistrados y funcionarios judiciales
jubilados como tales, limitándose la incompatibilidad a la actuación
ante el fuero al que hubieran pertenecido y por el término de dos (2)
años a partir de su cese.
Por especial impedimento:
Los suspendidos en el ejercicio profesional por el Colegio que crea esta ley.
Los excluidos en la matrícula profesional, tanto
de la Capital Federal como de cualquier otra de la República, por
sanción disciplinaria aplicada por el Colegio o por los organismos
competentes de las provincias y mientras no sean objeto de
rehabilitación.
ARTICULO 4° – Los abogados
comprendidos en las incompatibilidades del artículo anterior deberán
comunicar fehacientemente –en tiempo hábil– tal circunstancia al
Consejo Directivo, denunciando la causal y el lapso de su duración, de
lo que se tomará debida nota en la matrícula. La omisión de la denuncia
mencionada lo hará pasible de la sanción prevista en la presente ley.
No obstante, podrán actuar en causa propia o en la
de su cónyuge, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta,
pupilo o adoptado, así como también en las que sean inherentes a su
cargo o empleo, pudiendo devengar honorarios conforme a las leyes.
CAPITULO II
Jerarquía del abogado;
Deberes y derechos
ARTICULO 5° – El abogado en el
ejercicio profesional, estará equiparado a los magistrados en cuanto a
la consideración y respeto que se le debe.
Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran
corresponder a quien no observare esta norma, el abogado afectado
tendrá derecho a efectuar una reclamación ante el superior jerárquico
del infractor, que deberá tramitarse sumariamente. Además, el afectado
deberá comunicar de inmediato al Colegio cualquier violación de la
presente norma quien podrá constituirse en parte en dichas actuaciones.
ARTICULO 6° – Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, lo siguiente:
Observar fielmente la constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte;
Aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que
por sorteo efectúen las autoridades del Colegio para asesorar, defender
o patrocinar jurídicamente en forma gratuita, a litigantes carentes de
suficientes recursos;
Tener estudio o domicilio especial dentro del radio de la Capital Federal;
Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio que
efectúen así como también la cesación o reanudación de sus actividades
profesionales;
Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional;
Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.
ARTICULO 7° – Son derechos específicos de los abogados, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales, los siguientes:
Evacuar consultas jurídicas y percibir remuneración; (Nota Infoleg: Por art. 1° apartado 6° delDecreto N° 240/1999*B.O. 23/3/1999, se identifica como normativa derogada la parte del
Artículo 7° inciso a) de la Ley N° 23.187 que dice: " no inferior a la
que rijan las leyes arancelarias").*
Defender, patrocinar y/o representar judicialmente a sus clientes;
Guardar el secreto profesional;
Comunicarse libremente con sus clientes respecto
de los intereses jurídicos de éstos, cuando se hallaren privados de
libertad;
La inviolabilidad de su estudio profesional, en
resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio. En
caso de allanamiento, la autoridad competente que hubiere dispuesto la
medida deberá dar aviso de ella al Colegio al realizarla, y el abogado
podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
ARTICULO 8° – Sin perjuicio de los
demás derechos que les acuerdan las leyes, es facultad de los abogados
en el ejercicio de su profesión requerir a las entidades públicas
información concerniente a las cuestiones que se les hayan encomendado
y, asimismo, tener libre acceso personal a archivos y demás
dependencias administrativas en las que existan registros de
antecedentes. Se exceptúan de esta disposición aquéllas informaciones
de carácter estrictamente privados y aquéllos registros y archivos
cuyas constancias se declaren reservadas por disposición legal. En
estos casos el abogado deberá requerir el informe por intermedio del
juez de la causa.
ARTICULO 9° – En dependencias
policiales, penitenciarías o de organismos de seguridad, deberán
proporcionarse al abogado los informes que éste requiera respecto de
los motivos de detención de cualquier persona y el nombre del juez a
cuyo cargo se hallare la causa.
Dicho informe deberá ser proporcionado por escrito y
por intermedio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento
del requerimiento. No podrán establecerse horarios para evacuar tales
pedidos, a cuyo efecto se consideran hábiles las veinticuatro horas del
día. La sola exhibición de la credencial otorgada por el Colegio es
requisito suficiente para acreditar la condición de abogado.
ARTICULO 10. – Queda expresamente prohibido a los abogados:
Representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos;
Ejercer la profesión en procesos en cuya
tramitación hubiera intervenido anteriormente como juez de cualquier
instancia, secretario o representante del ministerio público;
Autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser abogados, ejerzan actividades propias de la profesión;
Disponer la distribución o participación de
honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el
ejercicio profesional;
Publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer
ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor, o que atenten
contra la ética profesional;
Recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener asuntos.
TITULO II
Inscripción de la Matrícula
CAPITULO UNICO
Matrícula de Abogados
ARTICULO 11. – Para inscribirse en la matrícula del Colegio que por esta ley se crea, se requiere:
Acreditar la identidad personal;
Presentar título de abogado expedido y/o reconocido por autoridad nacional y competente;
Denunciar el domicilio real y constituir uno especial en la Capital Federal;
Declarar bajo juramento no estar afectado por
ninguna de las incompatibilidades o impedimento referidos en el
artículo 3 de la presente ley;
Prestar juramento profesional;
Abonar las sumas que establezca la reglamentación.
ARTICULO 12. – El Consejo Directivo
del Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos
por el artículo 11 de la presente ley y deberá expedirse dentro de los
diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud. La falta
de resolución dentro del mencionado plazo de diez (10) días hábiles
implicará tener por aceptada la solicitud del peticionante.
ARTICULO 13. – El rechazo del pedido
de inscripción sólo podrá fundarse en el incumplimiento de alguno de
los requisitos previstos en el artículo 11 y deberá ser decidido por el
voto como mínimo de los dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo.
En caso de denegatoria, el peticionante interesado podrá interponer
recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, el que deberá
ser deducido y fundado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
a la correspondiente notificación. El recurso se concederá al solo
efecto devolutivo. La cámara dará traslado por cinco días hábiles al
Colegio. Vencido este plazo, el Tribunal resolverá la apertura a prueba
por veinte (20) días, si hubiera sido solicitada por el apelante y
considerara procedente la misma. En caso contrario, llamará autos para
resolver.
La resolución deberá producirse dentro de los veinte
(20) días hábiles e improrrogables al llamamiento de autos para
resolver. El Colegio al contestar el traslado no podrá invocar, aludir
o referirse a hechos que no hayan sido objeto de mención o de
consideración, en la resolución denegatoria. De no observarse este
requisito, la cámara, a pedido de parte o de oficio, dispondrá el
desglose del escrito teniéndose por no presentado.
Para la sustanciación del recurso se aplicarán
supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, referentes al recurso de apelación.
ARTICULO 14. – El Colegio tendrá a su
cargo la actualización y depuración de la matrícula de los abogados,
debiendo comunicar las modificaciones que se operen en la Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
ARTICULO 15. –Los abogados
matriculados que, con posterioridad a la inscripción, estén incursos en
algunas de las incompatibilidades especificadas en los apartados 1, 2,
3, 4, 5, 6, 7, del inciso a) del artículo 3 podrán reincorporarse a la
matrícula al cesar las causas de incompatibilidad allí enunciadas.
ARTICULO 16. – El abogado, una vez
aprobada su inscripción en la matrícula, en formal acto público ante el
Colegio prestará juramento de fidelidad en el ejercicio de su profesión
a la Constitución Nacional y a las reglas de ética profesional.
Prestado que sea el juramento se le hará entrega de
la credencial o certificado respectivo, comunicándose su inscripción a
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
TITULO III
Colegiación de los Abogados
CAPITULO I
Creación del Colegio. Denominación. Matriculación. Personería
ARTICULO 17. – Créase el Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal, que controlará el ejercicio
de la profesión de abogado y tendrá a su cargo el gobierno de la
matrícula respectiva en el ámbito geográfico de la Capital Federal y
con referencia a las actuaciones profesionales en tal jurisdicción,
ajustándose a las disposiciones de esta ley.
El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas
jurídicas de derecho público.
Sin perjuicio de las remisiones especiales, la
actuación del Colegio que se refiere al ejercicio del cometido
administrativo que esta ley le habilita, se regirá observando
supletoriamente la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Prohíbese el uso por asociaciones o entidades
particulares que se constituyan en lo sucesivo de la denominación
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal u otras que por su
semejanza puedan inducir a confusiones.
ARTICULO 18. – Serán matriculados al
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal los abogados
actualmente inscriptos en la matrícula llevada por la Subsecretaría de
Matrícula de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los abogados
que en el futuro se matriculen en el Colegio conforme la disposiciones
de esta ley.
Declárase obligatoria la matriculación prevista, no
pudiendo ejercerse la profesión en caso de no estar efectuada la
matriculación dispuesta.
ARTICULO 19. – La matriculación en el
Colegio implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el
inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y
obligaciones fijados por esta ley.
CAPITULO II
Finalidad. Funciones.
Deberes y Facultades.
ARTICULO 20. –El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal tendrá las siguientes finalidades generales:
El gobierno de la matrícula de los abogados que
ejerzan su profesión en la Capital Federal, sea habitual o
esporádicamente salvo el caso previsto por el artículo 2, inc. b) de la
presente ley;
El ejercicio del poder disciplinario sobre los matriculados;
Defender a los miembros del Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal para asegurarles el libre ejercicio de
la profesión conforme a las leyes, velar por la dignidad y el decoro
profesional de los abogados y afianzar la armonía entre ellos;
La promoción y organización de la asistencia y
defensa jurídica de las personas que carezcan de recursos económicos y
la cooperación con los poderes públicos para el logro integral de esta
finalidad;
La contribución al mejoramiento de la
administración de justicia haciendo conocer y señalando las
deficiencias e irregularidades que se observaren en su funcionamiento;
Evacuar las consultas que les sean requeridas en cuanto a la designación de los magistrados;
El dictado de las normas de ética profesional,
que inexcusablemente deberán observar los abogados, y la aplicación de
las sanciones que aseguren su cumplimiento;
La colaboración con los poderes públicos en la elaboración de la legislación en general.
ARTICULO 21. – Para el cumplimiento de sus finalidades, ajustará su funcionamiento a las siguientes funciones, deberes y facultades:
Tendrá el gobierno y contralor de la matrícula de
abogados, ejerciendo el poder disciplinario sobre los mismos a través
del Tribunal de Disciplina y conforme a las normas establecidas en la
presente ley y reglamento que dicte la Asamblea de Delegados;
Vigilará y controlará que la abogacía no sea
ejercida por personas carentes de título habilitante, o que no se
encuentren matriculados. A estos fines, estará encargada
específicamente de ello una Comisión de Vigilancia que estará integrada
por miembros del Consejo Directivo;
Aplicará las normas de ética profesional que
sancione la Asamblea de Delegados, como también toda otra disposición
que haga al funcionamiento del Colegio;
Controlará el efectivo cumplimiento de las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados matriculados;
Administrará los bienes y fondos del Colegio de
conformidad a la presente ley, al reglamento interno que sancione la
Asamblea de Delegados y, en especial, conforme al presupuesto de gastos
y cálculos de recursos que anualmente apruebe la Asamblea de Delegados;
Cooperará en los estudios de planes académicos
y/o universitarios de la abogacía, el doctorado y de cursos jurídicos
especiales, realizando o participando en trabajos, congresos, reuniones
y conferencias, y destacando estudiosos y especialistas de entre sus
matriculados;
Fundará y sostendrá una biblioteca pública,
esencialmente jurídica y establecerá becas y premios que estimulen y
propicien la profundización del estudio y especializaciones en las
ciencias jurídicas;
Dictará por iniciativa del Consejo Directivo y
aprobación de la Asamblea de Delegados, el Reglamento Interno del
Colegio y sus modificaciones;
Intervendrá como árbitro en las causas que le
sean sometidas, tanto en cuestiones en que sea parte el Estado, los
particulares o las que se susciten entre profesionales, o entre estos y
sus clientes;
Tutelará la inviolabilidad del ejercicio
profesional en todos sus órdenes, estando investido a esos efectos la
legitimación procesal para ejercitar la acción pública;
A los fines previstos en el inciso e) del
artículo anterior, el Colegio estará facultado para solicitar el
enjuiciamiento de magistrados siempre que en la decisión concurra el
voto de los dos tercios (2/3) de los integrantes del Consejo Directivo.
ARTICULO 22. –Sólo se entenderá como
pedido de intervención del Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal al Poder Ejecutivo Nacional por la transgresión de normas
legales o reglamentarias aplicables al mismo, el que formule un número
no inferior al 51 % de los Delegados a la Asamblea.
El interventor designado deberá en todo caso
convocar a elecciones que deberán realizarse en un plazo no superior a
los noventa (90) días, contados desde la fecha de la intervención.
Las autoridades que se elijan ejercerán sus mandatos por todo el término de ley.
CAPITULO III
Organos del Colegio
Su modo de constitución.
Competencia.
ARTICULO 23. – El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se compondrá de los siguientes órganos:
Asamblea de Delegados;
El Consejo Directivo;
El Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 24. – La Asamblea de
Delegados se integrará con los abogados matriculados que elijan los
mismos en número equivalente a uno (1) por cada doscientos (200), o
fracción mayor de cien (100).
Se elegirá igual número de titulares como de
suplentes. Cada lista podrá presentar la cantidad de candidatos que
considere conveniente. Para ser delegado se requiere una antigüedad de
tres (3) años de inscripción en la matrícula. Los suplentes
reemplazarán a los titulares de la misma lista por la cual hubiesen
sido electos y en el orden en que figuraban. La adjudicación de cargos
se hará por el procedimiento siguiente:
Se sumarán los votos computados como válidos por
todas las listas oficializadas, sin incluir los votos en blanco y
anulados, que no se tomarán en cuenta;
La suma así obtenida se dividirá por el número de
cargos a distribuir. Ese será el "cuociente de representación". Las
listas que no alcancen a ese "cuociente" no tendrán representación
alguna.
La suma de los votos obtenidos por las listas que
tendrán representación se dividirá por el número de cargos a cubrir y
el resultado será el "cuociente electoral". El total de los votos
obtenidos por cada lista se dividirá por el "cuociente" de adjudicación
o electoral , e indicará el número de cargos que le corresponderá.
Si la suma del número de cargos resultantes de la
aplicación del punto precedente, no alcanzara el número de cargos a
cubrirse, se adjudicará una representación más a cada lista por orden
decreciente de residuo hasta completar dicho número. Si dos o más
listas tuvieren igual residuo y correspondiere adjudicar un nuevo cargo
más, éste será atribuido a la lista que hubiere obtenido mayor número
de votos.
La elección se efectuará por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados.
ARTICULO 25. – Los delegados durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
ARTICULO 26. – El Consejo Directivo
estará compuesto por un presidente, un vicepresidente 1ro, un
vicepresidente 2do, un secretario general, un prosecretario general, un
tesorero, un protesorero, y ocho (8) vocales titulares y quince (15)
vocales suplentes. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere
tener una antigüedad mínima de cinco (5) años de inscripción en la
matrícula.
ARTICULO 27. – Los miembros del
Consejo Directivo serán elegidos por voto directo, secreto y
obligatorio de los matriculados por el sistema de lista.
La lista que obtenga la mayor cantidad de votos se
adjudicará la presidencia y ocho (8) cargos titulares más, así como
nueve (9) suplentes como mínimo. Los restantes cargos se distribuirán
en forma proporcional entre las listas que hayan obtenido como mínimo
el quince por ciento (15 %) de los votos válidos emitidos, aplicándose
el sistema de distribución previsto por el artículo 24.
A tal fin, si la lista ganadora hubiera obtenido
mayor cantidad de votos que la requerida por el sistema de adjudicación
establecido en el artículo 24 (para obtener el mínimo de cargos que
este artículo le atribuye). Participará en la distribución de los demás
cargos, cubriendo tantos puestos como le correspondan, según el
"cuociente electoral o de adjudicación".
ARTICULO 28. – Los miembros del
Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser
reelectos por una sola vez, por el período inmediato. En lo sucesivo
sólo podrán ser reelegidos con intervalos mínimos de dos (2) años.
ARTICULO 29. – El Tribunal de
disciplina estará compuesto por quince (15) miembros titulares y quince
(15) miembros suplentes. Para ser miembro del mismo se requerirá tener
una antigüedad de diez (10) años de inscripción en la matrícula como
mínimo.
ARTICULO 30. –Los miembros del
Tribunal de Disciplina serán elegidos por el voto directo, secreto y
obligatorio de los matriculados, por el mismo sistema previsto para la
Asamblea de Delegados.
ARTICULO 31. – Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos.
Funcionarán divididos en tres (3) salas de cinco (5)
miembros cada una salvo en el supuesto de aplicación de la sanción de
exclusión de la matrícula de abogados, en cuyo caso deberán
constituirse en Tribunal Plenario, con el concurso de la totalidad de
sus integrantes.
ARTICULO 32. – Es de competencia de la Asamblea de Delegados:
Reunirse en asamblea ordinaria por lo menos una
vez al año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación, a los
fines de tratar el siguiente temario: memoria, balance y presupuesto de
gastos y cálculo de recursos; informes anuales del Consejo Directivo y
del Tribunal de Disciplina, si los hubiere; elegir sus propias
autoridades (un presidente, un vicepresidente 1ro, un vicepresidente
2do, un secretario gral. y un secretario de actas) y fijar el monto de
la cuota anual que deban pagar los matriculados y sus modificaciones;
Sancionar un código de ética y sus modificaciones;
Sancionar un reglamento interno del Colegio, a
iniciativa del Consejo Directivo y en su caso las modificaciones que
sean propiciadas;
Reunirse en asambleas extraordinarias cuando lo
disponga el Consejo Directivo por el voto de ocho (8) de sus miembros
como mínimo, o lo solicite un número no inferior al veinticinco por
ciento (25 %) de los delegados que integran la asamblea. En dichas
asambleas solo podrá tratarse el temario que haya sido objeto de
expresa mención en la convocatoria;
Tratar y, resolver los asuntos que, por otras disposiciones de esta ley, le competan.
ARTICULO 33. – La convocatoria a
asamblea ordinaria deberá notificarse con no menos de veinte (20) días
de anticipación a la fecha de celebración. La convocatoria a asamblea
extraordinaria requerirá diez (10) días de anticipación como mínimo.
ARTICULO 34. – Dichas convocatorias se
notificarán a los delegados en el domicilio real mediante comunicación
postal, sin perjuicio de exhibirse la citación en la sede del Colegio,
en lugar visible, durante cinco (5) días previos a la celebración.
Las asambleas se constituirán válidamente a la hora
fijada para su convocatoria con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros.
Transcurrida una hora desde la que se hubiera fijado
para su iniciación, se tendrá por constituida válidamente cualquiera
fuera sea el número de delegados presentes.
Las decisiones de la Asamblea de Delegados serán
adoptadas por mayoría absoluta de votos presentes, salvo los casos
determinados por esta ley, o por reglamentación, para los que se exija
un número mayor.
ARTICULO 35. – Es de competencia del Consejo Directivo:
Llevar la matrícula de los abogados y resolver
sobre los pedidos de inscripción, resolver todo lo atinente a las
matriculaciones de los abogados y tomar el juramento previsto por el
artículo 11 inciso e);
Convocar a la Asamblea de Delegados a sesiones
ordinarias fijando su temario, conforme lo previsto por el artículo 32
incisos a), b) y c);
Convocar a Asamblea Extraordinaria de Delegados en el supuesto previsto en artículo 32, inciso d);
Cumplimentar las decisiones y resoluciones de la
Asamblea de Delegados si no tuvieren como destinatario específico a
otro órgano;
Designar anualmente de entre sus miembros, los
integrantes de la Comisión de Vigilancia, prevista por el artículo 21,
inciso b);
Presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria de
Delegados la memoria, balance general e inventario del ejercicio
anterior, así como el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para
el siguiente ejercicio;
Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a las faltas previstas en la presente ley;
nombrar, remover y ejercer el poder disciplinario sobre el personal designado y/o contratado del Colegio;
Ejercer todas las facultades y atribuciones
emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas
específicamente a otros órganos.
ARTICULO 36. – La representación legal
prevista en el inciso i) del artículo anterior será ejercida por el
presidente del Consejo Directivo, su reemplazante o el miembro del
Consejo Directivo que dicho órgano designe.
ARTICULO 37. – En caso de
fallecimiento, remoción, impedimento legal o renuncia del presidente lo
reemplazarán el vicepresidente 1ro; el vicepresidente 2do; el
secretario general; el tesorero; el prosecretario; y el protesorero, en
el orden enunciado. Cuando no se pueda cubrir el cargo de presidente
por el procedimiento señalado, el mismo será provisto por el Consejo
Directivo, de entre sus miembros, a simple pluralidad de sufragios. El
así elegido reemplazará el período del reemplazado. En el interín, el
cargo será desempeñado por el vocal que ocupe el primer término en la
lista.
ARTICULO 38. – El Consejo Directivo se
reunirá como mínimo una (1) vez por mes y cada vez que sea convocado
por el presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros. Sesionará
válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus
resoluciones se adoptarán por la simple mayoría de los votos presentes.
El presidente sólo tendrá voto en caso de empate.
El Consejo Directivo decidirá en sus reuniones toda
cuestión que le sea sometida por los matriculados, por los otros
órganos del Colegio o por los poderes públicos o entidades gremiales
afines y que por esta ley o el reglamento interno del Colegio, sean de
su competencia. También resolverá sobre toda cuestión urgente que sea
de materia de la Asamblea de Delegados, sujeta a la aprobación de la
misma. Dichas resoluciones deberán adoptarse por el voto de los dos
tercios (2/3) de los miembros presentes.
ARTICULO 39. – Es de competencia del Tribunal de Disciplina:
Sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas sancionadas por la Asamblea de Delegados;
Aplicar las sanciones para las que esté facultado;
Dictaminar, opinar e informar, cuando de ello le sea requerido;
Llevar un registro de penalidades de los matriculados;
Rendir a la Asamblea Ordinaria de Delegados,
anualmente y por medio del Consejo Directivo, un informe detallado de
las causas sustanciadas y sus resultados.
ARTICULO 40. – Los miembros del
Tribunal de Disciplina serán recusables por las causas establecidas
para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
no admitiéndose la recusación sin causa.
ARTICULO 41. – La Asamblea de
Delegados reglamentará el procedimiento a que se ajustará el Tribunal
de Disciplina, como también su modo de actuación –por sala o en pleno–.
Dicha reglamentación hará aplicación de los siguientes principios:
Juicio oral;
Derecho a la defensa asegurando en su caso el sistema de defensa oficial, obligatoria y gratuita;
Plazos procesales;
Impulso de oficio del procedimiento;
Normas supletorias aplicables, observando en primer término las prescripciones del Código de Procedimientos en Materia Penal;
Término máximo de duración del proceso.
ARTICULO 42. – El Tribunal de
Disciplina podrá disponer directamente la comparecencia de los
testigos; realizar inspecciones; verificar expedientes y realizar todo
tipo de diligencias. A tales efectos podrá valerse del auxilio de la
fuerza pública, cuyo concurso podrá ser requerido a cualquier juez
nacional, el que examinadas las fundamentaciones del pedido resolverá
sin otro trámite, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
TITULO IV
De los poderes disciplinarios
CAPITULO UNICO
Competencia. Causas. Sanciones. Recursos. Rehabilitación.
ARTICULO 43. – Es atribución exclusiva
del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de
abogado. A tales efectos ejercitará el poder disciplinario con
independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que
puede imputarse a los matriculados.
ARTICULO 44. – Los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:
Condena judicial por delito doloso a pena
privativa de la libertad, cuando de las circunstancias del caso se
desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales; o
condena que comporte la inhabilitación profesional;
Calificación de conducta fraudulenta en concurso comercial o civil, mientras no sean rehabilitados;
Violación de las prohibiciones y limitaciones establecidas por el artículo 3 de la presente ley;
Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes representados o asistidos;
Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales;
Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto por la ley arancelaria;
Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio;
Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley.
ARTICULO 45. – Las sanciones disciplinarias serán:
Llamado de atención;
Advertencia en presencia del Consejo Directivo;
Multa cuyo importe no podrá exceder a la
retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo
civil de la Capital Federal;
Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión;
Exclusión de la matrícula, que sólo podrá aplicarse:
Por haber sido suspendido el imputado cinco (5) o más veces con anterioridad dentro de los últimos diez años.
Por haber sido condenado por la comisión de un
delito doloso, a pena privativa de la libertad y siempre que de las
circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y
ética profesionales. A los efectos de la aplicación de las sanciones,
el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.
ARTICULO 46. – En todos los casos que recaiga
sentencia penal condenatoria a un abogado, será obligación del tribunal
o juzgado interviniente comunicar al Colegio la pena aplicada, con
remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que
la misma se encuentra firme. La comunicación deberá efectuarse al
presidente del Consejo Directivo dentro del término de cinco (5) días
de quedar firme la sentencia.
ARTICULO 47. – Las sanciones de los
incisos a), b) y c) del artículo 45 se aplicarán por decisión de simple
mayoría de los miembros de la sala del Tribunal que prevenga.
La sanción del inciso d) del citado artículo
requerirá el voto de dos tercios (2/3) de los miembros de la Sala del
Tribunal que prevenga.
La sanción del inciso e) el artículo 45 requerirá el
voto de los dos tercios (2/3) de los miembros del tribunal en pleno.
Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán
apelables con efecto suspensivo.
El recurso deberá interponerse dentro de los diez
(10) días hábiles de notificada la respectiva resolución, en forma
fundada, ante la sala o tribunal en pleno que aplicó la sanción.
El recurso será resuelto por la sala de la Cámara
Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo que
corresponda. El Consejo Directivo del Colegio será parte de la
sustanciación del recurso.
Recibido el recurso, la Cámara dará traslado al
Consejo Directivo del Colegio, por el término de diez (10) días y,
evacuado el mismo, deberá resolver en el término de treinta (30) días.
Cuando se impongan sanciones de suspensión, las mismas se harán efectivas a partir de los treinta (30) días de quedar firmes.
ARTICULO 48. – Las acciones
disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos
que autoricen su ejercicio y siempre que tuvieren interés en
promoverlas hubieran podido razonablemente– tener conocimiento de los
mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las
acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar
desde la notificación al Colegio.
ARTICULO 49. – El Tribunal de
Disciplina, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del
abogado excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido dos
(2) años como mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las
consecuencias de la condena penal, si la hubo.
ARTICULO 50. – Las sanciones aplicadas por este Tribunal serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado.
La renuncia a la inscripción no impedirá el juzgamiento del renunciante.
TITULO V
Del patrimonio
CAPITULO I
Integración de los fondos del Colegio
ARTICULO 51. – Los fondos del Colegio se formarán con los siguientes recursos:
Cuota de inscripción y anual que deberán pagar
los abogados inscriptos y en ejercicio de la profesión. Estas cuotas
serán fijadas anualmente por la Asamblea de Delegados;
Donaciones, herencias, legados y subsidios;
Multas y recargos establecidos por esta ley;
El importe proveniente de un derecho fijo que se
abonará al iniciarse o contestarse cualquier acción judicial ante los
jueces o tribunales con intervención de abogados.
La Asamblea fijará el monto de este derecho fijo en
base a una proporción del importe de la tasa de justicia que se tribute
en juicios por monto indeterminado. Los jueces no darán curso a ninguna
presentación sin verificar el pago de este derecho sin perjuicio de la
validez de los actos procesales cumplidos. Quedan exceptuados de esta
contribución los profesionales que ejerzan el patrocinio o
representación jurídica gratuita, los recursos de hábeas corpus, las
acciones de amparo y los casos en que se haya obtenido el beneficio de
litigar sin gastos. El sistema de percepción del derecho establecido en
esta disposición se realizará mediante un bono que emitirá el Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal, el que podrá convenir con el
Banco de la Nación Argentina o el Banco de la Ciudad de Buenos Aires,
el sistema de recaudación;
Con los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio;
Con los aranceles que perciba el Colegio por los servicios que preste;
Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.
CAPITULO II
Depósito de los fondos.
Percepción de cuotas
ARTICULO 52. –Los fondos que ingresen
al Colegio conforme a lo previsto en el artículo anterior deberán ser
depositados en bancos o entidades financieras oficiales.
ARTICULO 53. – Las cuotas a que se
refiere el inciso a), del artículo 51, serán exigibles a partir de los
sesenta (60) das de su fijación por la Asamblea de Delegados para los
abogados matriculados en actividad. Los abogados que se incorporen
deberán pagar la cuota anual en el momento de su inscripción.
En ambas situaciones, luego de transcurridos noventa
(90) días, el asociado moroso deberá pagar un adicional de la cuota
establecida que determinará el Consejo Directivo y su cobro compulsivo
se realizará aplicando las disposiciones de la ley de apremio.
Será título ejecutivo la planilla de liquidación
suscrita por el presidente y el tesorero del Consejo Directivo o sus
reemplazantes.
La falta de pago de tres cuotas anuales se
interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que
el Colegio lo suspenda en la matrícula hasta que el matriculado
regularice su situación, debiendo el Consejo Directivo comunicar esta
situación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin perjuicio de
la prosecución de la acción prevista en el segundo párrafo de este
artículo.
ARTICULO 54. – Los abogados podrán
suspender el pago de los derechos y contribuciones que establece la
presente ley en beneficio del Colegio, cuando resuelvan no ejercer
temporariamente la profesión en la Capital Federal durante un lapso no
inferior a un (1) año, ni superior a cinco (5) años. El pedido de
suspensión en el pago deberá fundarse en razones de trabajo en otras
jurisdicciones, de enfermedad o de indispensable descanso u otras
razones de evidente fundamento, extremos que deberán acreditarse en la
forma y mediante los comprobantes que establezca el reglamento que
sancione la Asamblea de Delegados.
TITULO VI
Patrocinio y representación gratuitos
ARTICULO 55. – El Colegio establecerá un
consultorio gratuito para quienes carecieren de recursos y organizará
la defensa y asistencia jurídica de los mismos. A tales efectos deberá
admitirse como practicantes a los estudiantes de derecho que lo
soliciten, en el número, modo y condiciones que fijará el Consejo
Directivo.
ARTICULO 56. – El Consejo Directivo,
dentro de los treinta (30) días de constituido el Colegio, deberá
dictar el reglamento correspondiente al funcionamiento del consultorio,
representación y patrocinio jurídico gratuitos, determinando los
requisitos que deberán reunir los solicitantes de este servicio y el
modo de designación de los abogados que intervendrán, y las sanciones
por su incumplimiento.
ARTICULO 57. – El otorgamiento de
poder al abogado designado se hará gratuitamente ante el secretario del
juzgado o tribunal que corresponda, en forma de acta.
Las actuaciones de los abogados que cumplan con este servicio estarán exentas de todo tributo.
TITULO VII
Régimen electoral
ARTICULO 58. – Son electores de los órganos
del Colegio que por esta ley crea todos los abogados que figuren en el
padrón, el que estará integrado por quienes se hallen al día en el pago
de la cuota y no estén comprendidos en las incompatibilidades o
impedimento del artículo 3 de la presente ley.
Tampoco podrán ser elegidos quienes se hallaren en
tal situación. El padrón será expuesto públicamente en la sede del
Colegio, por treinta (30) días corridos, con el fin de que se formulen
las tachas e impugnaciones que correspondieren por las
incompatibilidades e impedimentos previstos en la presente ley.
Depurado el padrón, el Consejo Directivo deberá
convocar, dentro de los sesenta (60) días siguientes, a los abogados
inscriptos, en condiciones de votar, con el fin de que elijan a las
autoridades del Colegio. El pago de las obligaciones en mora causantes
de la exclusión, con sus adicionales, antes de los treinta (30) días de
la fecha del comicio, determinará la rehabilitación electoral del
abogado.
ARTICULO 59. – El reglamento electoral
deberá ser aprobado por la Asamblea de Delegados, debiendo ajustarse a
las previsiones de la presente ley y en todo lo que no se oponga, se
aplicarán las disposiciones de la ley nacional electoral vigente,
contemplando las siguientes bases:
Las listas que se presentan, para ser
oficializadas, deberán contar con el apoyo –por escrito– de no menos de
cien (100) abogados habilitados para ser electores. Los candidatos
deberán reunir los requisitos previstos en los artículos 24, 26 y 29 de
la presente ley, respectivamente;
Las listas de candidatos para integrar los
distintos órganos del Colegio se presentarán en forma independiente,
pudiendo el elector optar por distintas listas para la integración de
cada órgano.
TITULO VIII
Disposiciones transitorias
ARTICULO 60. – La Subsecretaría de Matrícula
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encargará de
confeccionar, dentro de los sesenta (60) días corridos de sancionada la
presente ley, el padrón provisional de los abogados inscriptos en la
matrícula hasta la fecha de su promulgación. A partir de ese momento,
automáticamente integrarán la matrícula del Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal que por esta ley se crea.
El Consejo Directivo, una vez electo, reglamentará el sistema con que se llevará dicha matrícula, en lo sucesivo.
ARTICULO 61. – La primera elección
será presidida por una Junta Electoral de cinco (5) miembros que estará
integrada por el juez electoral de la Capital Federal, los vocales de
la Cámara Nacional Electoral y el presidente de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital
Federal. Dicha junta deberá dictar un reglamento electoral aplicable al
primer acto eleccionario, ajustándose a las previsiones de la presente
ley.
La antigüedad exigida por los artículos 24, 26 y 29
de esta ley, por esta única vez se computará desde la fecha de
expedición del título de abogado.
La junta electoral deberá convocar a elecciones
dentro de los sesenta (60) días corridos de depurado el padrón
electoral provisional, el que estará confeccionado conforme lo
establecido por el artículo 60 y expuesto por el término fijado en el
artículo 58 de esta ley.
ARTICULO 62. – Constituidas las
autoridades del Colegio, la Subsecretaría de Matrícula de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación hará entrega al Consejo Directivo de
los libros, documentos y registros referentes a la matrícula de
abogados.
Asimismo, se transferirá sin cargo al Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal el dominio de los inmuebles
donde actualmente funciona, ubicados en la calle Juncal 923–931, de la
Ciudad de Buenos Aires, y del mobiliario allí existente, para el
funcionamiento del Colegio.
ARTICULO 63. – Dentro de los sesenta
(60) días de constituida, la Asamblea de Delegados deberá dictar el
reglamento interno del Colegio y el Código de Etica de los Abogados y
establecer el monto de la cuota anual prevista por el artículo 51,
inciso a), de la presente ley.
ARTICULO 64. –Exceptúase al Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal y a los trámites que sus
representantes realicen, del pago de todo impuesto, tasa o contribución
nacional o municipal.
ARTICULO 65 – Derógase la ley de facto
22.192 en lo que se refiere al ejercicio de la abogacía en la Capital
Federal y cualquier otra norma que se oponga a la presente. Los
abogados cuya admisión en la matrícula hubiera sido rechazada o se
encuentre pendiente, o quienes hubieran sido sancionados por la
aplicación de la citada ley de facto 22.192, podrán, dentro de los
ciento ochenta (180) días de constituidas las autoridades del Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal, solicitar la revisión de su
caso ante el Consejo Directivo.
ARTICULO 66. – El Poder Ejecutivo
destinará los fondos que sean necesarios para transferencia del
inmueble referido en el artículo 62 de la presente ley y los que se
requieran al solo efecto de la puesta en funcionamiento del Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal, con imputación a "Rentas
generales".
ARTICULO 67. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,
en Buenos Aires, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos
ochenta y cinco. J.C. PUGLIESE – V.H. MARTINEZ – Carlos A. Bravo –
Antonio J. Macris
Registrada bajo en N° 23.187