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ABOGACIA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ABOGACIA

Requisitos para el ejercicio de la profesión de

abogado en la Capital Federal, Jerarquía, deberes y derechos,

Matrícula. Colegiación.

Disposiciones transitorias.

LEY N° 23.187

Sancionada: Junio 5 de 1985

Promulgada: Junio 25 de 1985

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

De los abogados

CAPITULO I

Requisitos para el ejercicio profesional

ARTICULO 1° – El ejercicio de la

profesión de abogado en la Capital Federal se regirá por las

prescripciones de la presente ley y subsidiariamente por las normas de

los códigos de procedimientos nacionales y demás leyes que no resulten

derogadas por ésta.

La protección de la libertad y dignidad de la

profesión de abogado forma parte de las finalidades de esta ley y

ninguna de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que la

menoscabe o restrinja.

ARTICULO 2° – Para ejercer la profesión de abogado en jurisdicción de la Capital Federal se requiere:

a)

Poseer título habilitante expedido por autoridad competente;

b)

Hallarse inscripto en la matrícula que llevará el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que por esta ley se crea.

No será exigible este requisito al profesional que

litigue ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o ante

tribunales o instancias administrativas, por causas originadas en

tribunales federales o locales en las provincias;

c)

No encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos previstos en el artículo siguiente.

ARTICULO 3° – No se podrá ejercer la profesión de abogado en la Capital Federal en los siguientes casos:

a)

Por incompatibilidad:

1.

El presidente y vicepresidente de la Nación, los

ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo de la

Nación, el procurador y subprocurador del Tesoro de la Nación, el

intendente municipal de la Ciudad de Buenos Aires y los secretarios de

la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

2.

Los legisladores nacionales y concejales de la

Capital Federal, mientras dure el ejercicio de su mandato, en causas

judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que particulares

tengan intereses encontrados con el Estado nacional, La Municipalidad

de la Ciudad de Buenos Aires, sus respectivos entes autárquicos y/o

empresas del Estado, excepto en las causas penales y correccionales

3.

Los magistrados, funcionarios y empleados

judiciales de cualquier fuero y jurisdicción; los que se desempeñen en

el ministerio público, Fiscalía Nacional de Investigaciones

administrativas, los integrantes de Tribunales Administrativos excepto

cuando el ejercicio profesional resulte una obligación legal,

representando o patrocinando al Estado nacional, provincial o municipal.

4.

Los miembros de las fuerzas armadas e integrantes

de sus tribunales, de sus cuadros u organizaciones y los funcionarios y

autoridades integrantes de los cuerpos de Policía Federal, Gendarmería

Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Nacional Aeronáutica,

Servicio Penitenciario Nacional, policías provinciales, cuando las

normas que regulen a dichas instituciones así lo dispongan.

5.

Los magistrados y funcionarios de los tribunales municipales de faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

6.

Los abogados, jubilados como tales, cualquiera

sea la jurisdicción donde hayan obtenido la jubilación, en la medida

dispuesta por la legislación previsional vigente en la fecha en que se

obtuvo la jubilación.

7.

Los abogados que ejerzan la profesión de escribano público.

8.

Los abogados que ejerzan la profesión de contador

público, martillero o cualquier otra considerada auxiliar de la

justicia, limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el

tribunal o juzgado en que hayan sido designados como auxiliares de la

justicia, y mientras duren sus funciones.

9.

Los magistrados y funcionarios judiciales

jubilados como tales, limitándose la incompatibilidad a la actuación

ante el fuero al que hubieran pertenecido y por el término de dos (2)

años a partir de su cese.

b)

Por especial impedimento:

1.

Los suspendidos en el ejercicio profesional por el Colegio que crea esta ley.

2.

Los excluidos en la matrícula profesional, tanto

de la Capital Federal como de cualquier otra de la República, por

sanción disciplinaria aplicada por el Colegio o por los organismos

competentes de las provincias y mientras no sean objeto de

rehabilitación.

ARTICULO 4° – Los abogados

comprendidos en las incompatibilidades del artículo anterior deberán

comunicar fehacientemente –en tiempo hábil– tal circunstancia al

Consejo Directivo, denunciando la causal y el lapso de su duración, de

lo que se tomará debida nota en la matrícula. La omisión de la denuncia

mencionada lo hará pasible de la sanción prevista en la presente ley.

No obstante, podrán actuar en causa propia o en la

de su cónyuge, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta,

pupilo o adoptado, así como también en las que sean inherentes a su

cargo o empleo, pudiendo devengar honorarios conforme a las leyes.

CAPITULO II

Jerarquía del abogado;

Deberes y derechos

ARTICULO 5° – El abogado en el

ejercicio profesional, estará equiparado a los magistrados en cuanto a

la consideración y respeto que se le debe.

Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran

corresponder a quien no observare esta norma, el abogado afectado

tendrá derecho a efectuar una reclamación ante el superior jerárquico

del infractor, que deberá tramitarse sumariamente. Además, el afectado

deberá comunicar de inmediato al Colegio cualquier violación de la

presente norma quien podrá constituirse en parte en dichas actuaciones.

ARTICULO 6° – Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, lo siguiente:

a)

Observar fielmente la constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte;

b)

Aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que

por sorteo efectúen las autoridades del Colegio para asesorar, defender

o patrocinar jurídicamente en forma gratuita, a litigantes carentes de

suficientes recursos;

c)

Tener estudio o domicilio especial dentro del radio de la Capital Federal;

d)

Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio que

efectúen así como también la cesación o reanudación de sus actividades

profesionales;

e)

Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional;

f)

Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.

ARTICULO 7° – Son derechos específicos de los abogados, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales, los siguientes:

a)

Evacuar consultas jurídicas y percibir remuneración; (Nota Infoleg: Por art. 1° apartado 6° delDecreto N° 240/1999*B.O. 23/3/1999, se identifica como normativa derogada la parte del

Artículo 7° inciso a) de la Ley N° 23.187 que dice: " no inferior a la

que rijan las leyes arancelarias").*

b)

Defender, patrocinar y/o representar judicialmente a sus clientes;

c)

Guardar el secreto profesional;

d)

Comunicarse libremente con sus clientes respecto

de los intereses jurídicos de éstos, cuando se hallaren privados de

libertad;

e)

La inviolabilidad de su estudio profesional, en

resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio. En

caso de allanamiento, la autoridad competente que hubiere dispuesto la

medida deberá dar aviso de ella al Colegio al realizarla, y el abogado

podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo

durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.

ARTICULO 8° – Sin perjuicio de los

demás derechos que les acuerdan las leyes, es facultad de los abogados

en el ejercicio de su profesión requerir a las entidades públicas

información concerniente a las cuestiones que se les hayan encomendado

y, asimismo, tener libre acceso personal a archivos y demás

dependencias administrativas en las que existan registros de

antecedentes. Se exceptúan de esta disposición aquéllas informaciones

de carácter estrictamente privados y aquéllos registros y archivos

cuyas constancias se declaren reservadas por disposición legal. En

estos casos el abogado deberá requerir el informe por intermedio del

juez de la causa.

ARTICULO 9° – En dependencias

policiales, penitenciarías o de organismos de seguridad, deberán

proporcionarse al abogado los informes que éste requiera respecto de

los motivos de detención de cualquier persona y el nombre del juez a

cuyo cargo se hallare la causa.

Dicho informe deberá ser proporcionado por escrito y

por intermedio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento

del requerimiento. No podrán establecerse horarios para evacuar tales

pedidos, a cuyo efecto se consideran hábiles las veinticuatro horas del

día. La sola exhibición de la credencial otorgada por el Colegio es

requisito suficiente para acreditar la condición de abogado.

ARTICULO 10. – Queda expresamente prohibido a los abogados:

a)

Representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos;

b)

Ejercer la profesión en procesos en cuya

tramitación hubiera intervenido anteriormente como juez de cualquier

instancia, secretario o representante del ministerio público;

c)

Autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser abogados, ejerzan actividades propias de la profesión;

d)

Disponer la distribución o participación de

honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el

ejercicio profesional;

e)

Publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer

ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor, o que atenten

contra la ética profesional;

f)

Recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener asuntos.

TITULO II

Inscripción de la Matrícula

CAPITULO UNICO

Matrícula de Abogados

ARTICULO 11. – Para inscribirse en la matrícula del Colegio que por esta ley se crea, se requiere:

a)

Acreditar la identidad personal;

b)

Presentar título de abogado expedido y/o reconocido por autoridad nacional y competente;

c)

Denunciar el domicilio real y constituir uno especial en la Capital Federal;

d)

Declarar bajo juramento no estar afectado por

ninguna de las incompatibilidades o impedimento referidos en el

artículo 3 de la presente ley;
e)

Prestar juramento profesional;

f)

Abonar las sumas que establezca la reglamentación.

ARTICULO 12. – El Consejo Directivo

del Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos

por el artículo 11 de la presente ley y deberá expedirse dentro de los

diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud. La falta

de resolución dentro del mencionado plazo de diez (10) días hábiles

implicará tener por aceptada la solicitud del peticionante.

ARTICULO 13. – El rechazo del pedido

de inscripción sólo podrá fundarse en el incumplimiento de alguno de

los requisitos previstos en el artículo 11 y deberá ser decidido por el

voto como mínimo de los dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo.

En caso de denegatoria, el peticionante interesado podrá interponer

recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, el que deberá

ser deducido y fundado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes

a la correspondiente notificación. El recurso se concederá al solo

efecto devolutivo. La cámara dará traslado por cinco días hábiles al

Colegio. Vencido este plazo, el Tribunal resolverá la apertura a prueba

por veinte (20) días, si hubiera sido solicitada por el apelante y

considerara procedente la misma. En caso contrario, llamará autos para

resolver.

La resolución deberá producirse dentro de los veinte

(20) días hábiles e improrrogables al llamamiento de autos para

resolver. El Colegio al contestar el traslado no podrá invocar, aludir

o referirse a hechos que no hayan sido objeto de mención o de

consideración, en la resolución denegatoria. De no observarse este

requisito, la cámara, a pedido de parte o de oficio, dispondrá el

desglose del escrito teniéndose por no presentado.

Para la sustanciación del recurso se aplicarán

supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación, referentes al recurso de apelación.

ARTICULO 14. – El Colegio tendrá a su

cargo la actualización y depuración de la matrícula de los abogados,

debiendo comunicar las modificaciones que se operen en la Corte Suprema

de Justicia de la Nación.

ARTICULO 15. –Los abogados

matriculados que, con posterioridad a la inscripción, estén incursos en

algunas de las incompatibilidades especificadas en los apartados 1, 2,

3, 4, 5, 6, 7, del inciso a) del artículo 3 podrán reincorporarse a la

matrícula al cesar las causas de incompatibilidad allí enunciadas.

ARTICULO 16. – El abogado, una vez

aprobada su inscripción en la matrícula, en formal acto público ante el

Colegio prestará juramento de fidelidad en el ejercicio de su profesión

a la Constitución Nacional y a las reglas de ética profesional.

Prestado que sea el juramento se le hará entrega de

la credencial o certificado respectivo, comunicándose su inscripción a

la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

TITULO III

Colegiación de los Abogados

CAPITULO I

Creación del Colegio. Denominación. Matriculación. Personería

ARTICULO 17. – Créase el Colegio

Público de Abogados de la Capital Federal, que controlará el ejercicio

de la profesión de abogado y tendrá a su cargo el gobierno de la

matrícula respectiva en el ámbito geográfico de la Capital Federal y

con referencia a las actuaciones profesionales en tal jurisdicción,

ajustándose a las disposiciones de esta ley.

El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal

funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas

jurídicas de derecho público.

Sin perjuicio de las remisiones especiales, la

actuación del Colegio que se refiere al ejercicio del cometido

administrativo que esta ley le habilita, se regirá observando

supletoriamente la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.

Prohíbese el uso por asociaciones o entidades

particulares que se constituyan en lo sucesivo de la denominación

Colegio Público de Abogados de la Capital Federal u otras que por su

semejanza puedan inducir a confusiones.

ARTICULO 18. – Serán matriculados al

Colegio Público de Abogados de la Capital Federal los abogados

actualmente inscriptos en la matrícula llevada por la Subsecretaría de

Matrícula de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los abogados

que en el futuro se matriculen en el Colegio conforme la disposiciones

de esta ley.

Declárase obligatoria la matriculación prevista, no

pudiendo ejercerse la profesión en caso de no estar efectuada la

matriculación dispuesta.

ARTICULO 19. – La matriculación en el

Colegio implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el

inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y

obligaciones fijados por esta ley.

CAPITULO II

Finalidad. Funciones.

Deberes y Facultades.

ARTICULO 20. –El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal tendrá las siguientes finalidades generales:

a)

El gobierno de la matrícula de los abogados que

ejerzan su profesión en la Capital Federal, sea habitual o

esporádicamente salvo el caso previsto por el artículo 2, inc. b) de la

presente ley;

b)

El ejercicio del poder disciplinario sobre los matriculados;

c)

Defender a los miembros del Colegio Público de

Abogados de la Capital Federal para asegurarles el libre ejercicio de

la profesión conforme a las leyes, velar por la dignidad y el decoro

profesional de los abogados y afianzar la armonía entre ellos;

d)

La promoción y organización de la asistencia y

defensa jurídica de las personas que carezcan de recursos económicos y

la cooperación con los poderes públicos para el logro integral de esta

finalidad;

e)

La contribución al mejoramiento de la

administración de justicia haciendo conocer y señalando las

deficiencias e irregularidades que se observaren en su funcionamiento;

f)

Evacuar las consultas que les sean requeridas en cuanto a la designación de los magistrados;

g)

El dictado de las normas de ética profesional,

que inexcusablemente deberán observar los abogados, y la aplicación de

las sanciones que aseguren su cumplimiento;

h)

La colaboración con los poderes públicos en la elaboración de la legislación en general.

ARTICULO 21. – Para el cumplimiento de sus finalidades, ajustará su funcionamiento a las siguientes funciones, deberes y facultades:

a)

Tendrá el gobierno y contralor de la matrícula de

abogados, ejerciendo el poder disciplinario sobre los mismos a través

del Tribunal de Disciplina y conforme a las normas establecidas en la

presente ley y reglamento que dicte la Asamblea de Delegados;

b)

Vigilará y controlará que la abogacía no sea

ejercida por personas carentes de título habilitante, o que no se

encuentren matriculados. A estos fines, estará encargada

específicamente de ello una Comisión de Vigilancia que estará integrada

por miembros del Consejo Directivo;

c)

Aplicará las normas de ética profesional que

sancione la Asamblea de Delegados, como también toda otra disposición

que haga al funcionamiento del Colegio;

d)

Controlará el efectivo cumplimiento de las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados matriculados;

e)

Administrará los bienes y fondos del Colegio de

conformidad a la presente ley, al reglamento interno que sancione la

Asamblea de Delegados y, en especial, conforme al presupuesto de gastos

y cálculos de recursos que anualmente apruebe la Asamblea de Delegados;

f)

Cooperará en los estudios de planes académicos

y/o universitarios de la abogacía, el doctorado y de cursos jurídicos

especiales, realizando o participando en trabajos, congresos, reuniones

y conferencias, y destacando estudiosos y especialistas de entre sus

matriculados;

g)

Fundará y sostendrá una biblioteca pública,

esencialmente jurídica y establecerá becas y premios que estimulen y

propicien la profundización del estudio y especializaciones en las

ciencias jurídicas;

h)

Dictará por iniciativa del Consejo Directivo y

aprobación de la Asamblea de Delegados, el Reglamento Interno del

Colegio y sus modificaciones;

i)

Intervendrá como árbitro en las causas que le

sean sometidas, tanto en cuestiones en que sea parte el Estado, los

particulares o las que se susciten entre profesionales, o entre estos y

sus clientes;

j)

Tutelará la inviolabilidad del ejercicio

profesional en todos sus órdenes, estando investido a esos efectos la

legitimación procesal para ejercitar la acción pública;

k)

A los fines previstos en el inciso e) del

artículo anterior, el Colegio estará facultado para solicitar el

enjuiciamiento de magistrados siempre que en la decisión concurra el

voto de los dos tercios (2/3) de los integrantes del Consejo Directivo.

ARTICULO 22. –Sólo se entenderá como

pedido de intervención del Colegio Público de Abogados de la Capital

Federal al Poder Ejecutivo Nacional por la transgresión de normas

legales o reglamentarias aplicables al mismo, el que formule un número

no inferior al 51 % de los Delegados a la Asamblea.

El interventor designado deberá en todo caso

convocar a elecciones que deberán realizarse en un plazo no superior a

los noventa (90) días, contados desde la fecha de la intervención.

Las autoridades que se elijan ejercerán sus mandatos por todo el término de ley.

CAPITULO III

Organos del Colegio

Su modo de constitución.

Competencia.

ARTICULO 23. – El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se compondrá de los siguientes órganos:

a)

Asamblea de Delegados;

b)

El Consejo Directivo;

c)

El Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 24. – La Asamblea de

Delegados se integrará con los abogados matriculados que elijan los

mismos en número equivalente a uno (1) por cada doscientos (200), o

fracción mayor de cien (100).

Se elegirá igual número de titulares como de

suplentes. Cada lista podrá presentar la cantidad de candidatos que

considere conveniente. Para ser delegado se requiere una antigüedad de

tres (3) años de inscripción en la matrícula. Los suplentes

reemplazarán a los titulares de la misma lista por la cual hubiesen

sido electos y en el orden en que figuraban. La adjudicación de cargos

se hará por el procedimiento siguiente:

1.

Se sumarán los votos computados como válidos por

todas las listas oficializadas, sin incluir los votos en blanco y

anulados, que no se tomarán en cuenta;

2.

La suma así obtenida se dividirá por el número de

cargos a distribuir. Ese será el "cuociente de representación". Las

listas que no alcancen a ese "cuociente" no tendrán representación

alguna.

3.

La suma de los votos obtenidos por las listas que

tendrán representación se dividirá por el número de cargos a cubrir y

el resultado será el "cuociente electoral". El total de los votos

obtenidos por cada lista se dividirá por el "cuociente" de adjudicación

o electoral , e indicará el número de cargos que le corresponderá.

4.

Si la suma del número de cargos resultantes de la

aplicación del punto precedente, no alcanzara el número de cargos a

cubrirse, se adjudicará una representación más a cada lista por orden

decreciente de residuo hasta completar dicho número. Si dos o más

listas tuvieren igual residuo y correspondiere adjudicar un nuevo cargo

más, éste será atribuido a la lista que hubiere obtenido mayor número

de votos.

La elección se efectuará por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados.

ARTICULO 25. – Los delegados durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.

ARTICULO 26. – El Consejo Directivo

estará compuesto por un presidente, un vicepresidente 1ro, un

vicepresidente 2do, un secretario general, un prosecretario general, un

tesorero, un protesorero, y ocho (8) vocales titulares y quince (15)

vocales suplentes. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere

tener una antigüedad mínima de cinco (5) años de inscripción en la

matrícula.

ARTICULO 27. – Los miembros del

Consejo Directivo serán elegidos por voto directo, secreto y

obligatorio de los matriculados por el sistema de lista.

La lista que obtenga la mayor cantidad de votos se

adjudicará la presidencia y ocho (8) cargos titulares más, así como

nueve (9) suplentes como mínimo. Los restantes cargos se distribuirán

en forma proporcional entre las listas que hayan obtenido como mínimo

el quince por ciento (15 %) de los votos válidos emitidos, aplicándose

el sistema de distribución previsto por el artículo 24.

A tal fin, si la lista ganadora hubiera obtenido

mayor cantidad de votos que la requerida por el sistema de adjudicación

establecido en el artículo 24 (para obtener el mínimo de cargos que

este artículo le atribuye). Participará en la distribución de los demás

cargos, cubriendo tantos puestos como le correspondan, según el

"cuociente electoral o de adjudicación".

ARTICULO 28. – Los miembros del

Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser

reelectos por una sola vez, por el período inmediato. En lo sucesivo

sólo podrán ser reelegidos con intervalos mínimos de dos (2) años.

ARTICULO 29. – El Tribunal de

disciplina estará compuesto por quince (15) miembros titulares y quince

(15) miembros suplentes. Para ser miembro del mismo se requerirá tener

una antigüedad de diez (10) años de inscripción en la matrícula como

mínimo.

ARTICULO 30. –Los miembros del

Tribunal de Disciplina serán elegidos por el voto directo, secreto y

obligatorio de los matriculados, por el mismo sistema previsto para la

Asamblea de Delegados.

ARTICULO 31. – Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos.

Funcionarán divididos en tres (3) salas de cinco (5)

miembros cada una salvo en el supuesto de aplicación de la sanción de

exclusión de la matrícula de abogados, en cuyo caso deberán

constituirse en Tribunal Plenario, con el concurso de la totalidad de

sus integrantes.

ARTICULO 32. – Es de competencia de la Asamblea de Delegados:

a)

Reunirse en asamblea ordinaria por lo menos una

vez al año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación, a los

fines de tratar el siguiente temario: memoria, balance y presupuesto de

gastos y cálculo de recursos; informes anuales del Consejo Directivo y

del Tribunal de Disciplina, si los hubiere; elegir sus propias

autoridades (un presidente, un vicepresidente 1ro, un vicepresidente

2do, un secretario gral. y un secretario de actas) y fijar el monto de

la cuota anual que deban pagar los matriculados y sus modificaciones;

b)

Sancionar un código de ética y sus modificaciones;

c)

Sancionar un reglamento interno del Colegio, a

iniciativa del Consejo Directivo y en su caso las modificaciones que

sean propiciadas;

d)

Reunirse en asambleas extraordinarias cuando lo

disponga el Consejo Directivo por el voto de ocho (8) de sus miembros

como mínimo, o lo solicite un número no inferior al veinticinco por

ciento (25 %) de los delegados que integran la asamblea. En dichas

asambleas solo podrá tratarse el temario que haya sido objeto de

expresa mención en la convocatoria;

e)

Tratar y, resolver los asuntos que, por otras disposiciones de esta ley, le competan.

ARTICULO 33. – La convocatoria a

asamblea ordinaria deberá notificarse con no menos de veinte (20) días

de anticipación a la fecha de celebración. La convocatoria a asamblea

extraordinaria requerirá diez (10) días de anticipación como mínimo.

ARTICULO 34. – Dichas convocatorias se

notificarán a los delegados en el domicilio real mediante comunicación

postal, sin perjuicio de exhibirse la citación en la sede del Colegio,

en lugar visible, durante cinco (5) días previos a la celebración.

Las asambleas se constituirán válidamente a la hora

fijada para su convocatoria con la presencia de la mitad más uno de sus

miembros.

Transcurrida una hora desde la que se hubiera fijado

para su iniciación, se tendrá por constituida válidamente cualquiera

fuera sea el número de delegados presentes.

Las decisiones de la Asamblea de Delegados serán

adoptadas por mayoría absoluta de votos presentes, salvo los casos

determinados por esta ley, o por reglamentación, para los que se exija

un número mayor.

ARTICULO 35. – Es de competencia del Consejo Directivo:

a)

Llevar la matrícula de los abogados y resolver

sobre los pedidos de inscripción, resolver todo lo atinente a las

matriculaciones de los abogados y tomar el juramento previsto por el

artículo 11 inciso e);
b)

Convocar a la Asamblea de Delegados a sesiones

ordinarias fijando su temario, conforme lo previsto por el artículo 32

incisos a), b) y c);

c)

Convocar a Asamblea Extraordinaria de Delegados en el supuesto previsto en artículo 32, inciso d);

d)

Cumplimentar las decisiones y resoluciones de la

Asamblea de Delegados si no tuvieren como destinatario específico a

otro órgano;

e)

Designar anualmente de entre sus miembros, los

integrantes de la Comisión de Vigilancia, prevista por el artículo 21,

inciso b);

f)

Presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria de

Delegados la memoria, balance general e inventario del ejercicio

anterior, así como el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para

el siguiente ejercicio;

g)

Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a las faltas previstas en la presente ley;

h)

nombrar, remover y ejercer el poder disciplinario sobre el personal designado y/o contratado del Colegio;

i)

Ejercer todas las facultades y atribuciones

emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas

específicamente a otros órganos.

ARTICULO 36. – La representación legal

prevista en el inciso i) del artículo anterior será ejercida por el

presidente del Consejo Directivo, su reemplazante o el miembro del

Consejo Directivo que dicho órgano designe.

ARTICULO 37. – En caso de

fallecimiento, remoción, impedimento legal o renuncia del presidente lo

reemplazarán el vicepresidente 1ro; el vicepresidente 2do; el

secretario general; el tesorero; el prosecretario; y el protesorero, en

el orden enunciado. Cuando no se pueda cubrir el cargo de presidente

por el procedimiento señalado, el mismo será provisto por el Consejo

Directivo, de entre sus miembros, a simple pluralidad de sufragios. El

así elegido reemplazará el período del reemplazado. En el interín, el

cargo será desempeñado por el vocal que ocupe el primer término en la

lista.

ARTICULO 38. – El Consejo Directivo se

reunirá como mínimo una (1) vez por mes y cada vez que sea convocado

por el presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros. Sesionará

válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus

resoluciones se adoptarán por la simple mayoría de los votos presentes.

El presidente sólo tendrá voto en caso de empate.

El Consejo Directivo decidirá en sus reuniones toda

cuestión que le sea sometida por los matriculados, por los otros

órganos del Colegio o por los poderes públicos o entidades gremiales

afines y que por esta ley o el reglamento interno del Colegio, sean de

su competencia. También resolverá sobre toda cuestión urgente que sea

de materia de la Asamblea de Delegados, sujeta a la aprobación de la

misma. Dichas resoluciones deberán adoptarse por el voto de los dos

tercios (2/3) de los miembros presentes.

ARTICULO 39. – Es de competencia del Tribunal de Disciplina:

a)

Sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas sancionadas por la Asamblea de Delegados;

b)

Aplicar las sanciones para las que esté facultado;

c)

Dictaminar, opinar e informar, cuando de ello le sea requerido;

d)

Llevar un registro de penalidades de los matriculados;

e)

Rendir a la Asamblea Ordinaria de Delegados,

anualmente y por medio del Consejo Directivo, un informe detallado de

las causas sustanciadas y sus resultados.

ARTICULO 40. – Los miembros del

Tribunal de Disciplina serán recusables por las causas establecidas

para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

no admitiéndose la recusación sin causa.

ARTICULO 41. – La Asamblea de

Delegados reglamentará el procedimiento a que se ajustará el Tribunal

de Disciplina, como también su modo de actuación –por sala o en pleno–.

Dicha reglamentación hará aplicación de los siguientes principios:

a)

Juicio oral;

b)

Derecho a la defensa asegurando en su caso el sistema de defensa oficial, obligatoria y gratuita;

c)

Plazos procesales;

d)

Impulso de oficio del procedimiento;

e)

Normas supletorias aplicables, observando en primer término las prescripciones del Código de Procedimientos en Materia Penal;

f)

Término máximo de duración del proceso.

ARTICULO 42. – El Tribunal de

Disciplina podrá disponer directamente la comparecencia de los

testigos; realizar inspecciones; verificar expedientes y realizar todo

tipo de diligencias. A tales efectos podrá valerse del auxilio de la

fuerza pública, cuyo concurso podrá ser requerido a cualquier juez

nacional, el que examinadas las fundamentaciones del pedido resolverá

sin otro trámite, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

TITULO IV

De los poderes disciplinarios

CAPITULO UNICO

Competencia. Causas. Sanciones. Recursos. Rehabilitación.

ARTICULO 43. – Es atribución exclusiva

del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de

abogado. A tales efectos ejercitará el poder disciplinario con

independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que

puede imputarse a los matriculados.

ARTICULO 44. – Los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:

a)

Condena judicial por delito doloso a pena

privativa de la libertad, cuando de las circunstancias del caso se

desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales; o

condena que comporte la inhabilitación profesional;

b)

Calificación de conducta fraudulenta en concurso comercial o civil, mientras no sean rehabilitados;

c)

Violación de las prohibiciones y limitaciones establecidas por el artículo 3 de la presente ley;

d)

Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes representados o asistidos;

e)

Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales;

f)

Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto por la ley arancelaria;

g)

Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio;

h)

Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley.

ARTICULO 45. – Las sanciones disciplinarias serán:

a)

Llamado de atención;

b)

Advertencia en presencia del Consejo Directivo;

c)

Multa cuyo importe no podrá exceder a la

retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo

civil de la Capital Federal;

d)

Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión;

e)

Exclusión de la matrícula, que sólo podrá aplicarse:

1.

Por haber sido suspendido el imputado cinco (5) o más veces con anterioridad dentro de los últimos diez años.

2.

Por haber sido condenado por la comisión de un

delito doloso, a pena privativa de la libertad y siempre que de las

circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y

ética profesionales. A los efectos de la aplicación de las sanciones,

el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.

ARTICULO 46. – En todos los casos que recaiga

sentencia penal condenatoria a un abogado, será obligación del tribunal

o juzgado interviniente comunicar al Colegio la pena aplicada, con

remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que

la misma se encuentra firme. La comunicación deberá efectuarse al

presidente del Consejo Directivo dentro del término de cinco (5) días

de quedar firme la sentencia.

ARTICULO 47. – Las sanciones de los

incisos a), b) y c) del artículo 45 se aplicarán por decisión de simple

mayoría de los miembros de la sala del Tribunal que prevenga.

La sanción del inciso d) del citado artículo

requerirá el voto de dos tercios (2/3) de los miembros de la Sala del

Tribunal que prevenga.

La sanción del inciso e) el artículo 45 requerirá el

voto de los dos tercios (2/3) de los miembros del tribunal en pleno.

Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán

apelables con efecto suspensivo.

El recurso deberá interponerse dentro de los diez

(10) días hábiles de notificada la respectiva resolución, en forma

fundada, ante la sala o tribunal en pleno que aplicó la sanción.

El recurso será resuelto por la sala de la Cámara

Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo que

corresponda. El Consejo Directivo del Colegio será parte de la

sustanciación del recurso.

Recibido el recurso, la Cámara dará traslado al

Consejo Directivo del Colegio, por el término de diez (10) días y,

evacuado el mismo, deberá resolver en el término de treinta (30) días.

Cuando se impongan sanciones de suspensión, las mismas se harán efectivas a partir de los treinta (30) días de quedar firmes.

ARTICULO 48. – Las acciones

disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos

que autoricen su ejercicio y siempre que tuvieren interés en

promoverlas hubieran podido razonablemente– tener conocimiento de los

mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las

acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar

desde la notificación al Colegio.

ARTICULO 49. – El Tribunal de

Disciplina, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del

abogado excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido dos

(2) años como mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las

consecuencias de la condena penal, si la hubo.

ARTICULO 50. – Las sanciones aplicadas por este Tribunal serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado.

La renuncia a la inscripción no impedirá el juzgamiento del renunciante.

TITULO V

Del patrimonio

CAPITULO I

Integración de los fondos del Colegio

ARTICULO 51. – Los fondos del Colegio se formarán con los siguientes recursos:

a)

Cuota de inscripción y anual que deberán pagar

los abogados inscriptos y en ejercicio de la profesión. Estas cuotas

serán fijadas anualmente por la Asamblea de Delegados;

b)

Donaciones, herencias, legados y subsidios;

c)

Multas y recargos establecidos por esta ley;

d)

El importe proveniente de un derecho fijo que se

abonará al iniciarse o contestarse cualquier acción judicial ante los

jueces o tribunales con intervención de abogados.

La Asamblea fijará el monto de este derecho fijo en

base a una proporción del importe de la tasa de justicia que se tribute

en juicios por monto indeterminado. Los jueces no darán curso a ninguna

presentación sin verificar el pago de este derecho sin perjuicio de la

validez de los actos procesales cumplidos. Quedan exceptuados de esta

contribución los profesionales que ejerzan el patrocinio o

representación jurídica gratuita, los recursos de hábeas corpus, las

acciones de amparo y los casos en que se haya obtenido el beneficio de

litigar sin gastos. El sistema de percepción del derecho establecido en

esta disposición se realizará mediante un bono que emitirá el Colegio

Público de Abogados de la Capital Federal, el que podrá convenir con el

Banco de la Nación Argentina o el Banco de la Ciudad de Buenos Aires,

el sistema de recaudación;

e)

Con los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio;

f)

Con los aranceles que perciba el Colegio por los servicios que preste;

g)

Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.

CAPITULO II

Depósito de los fondos.

Percepción de cuotas

ARTICULO 52. –Los fondos que ingresen

al Colegio conforme a lo previsto en el artículo anterior deberán ser

depositados en bancos o entidades financieras oficiales.

ARTICULO 53. – Las cuotas a que se

refiere el inciso a), del artículo 51, serán exigibles a partir de los

sesenta (60) das de su fijación por la Asamblea de Delegados para los

abogados matriculados en actividad. Los abogados que se incorporen

deberán pagar la cuota anual en el momento de su inscripción.

En ambas situaciones, luego de transcurridos noventa

(90) días, el asociado moroso deberá pagar un adicional de la cuota

establecida que determinará el Consejo Directivo y su cobro compulsivo

se realizará aplicando las disposiciones de la ley de apremio.

Será título ejecutivo la planilla de liquidación

suscrita por el presidente y el tesorero del Consejo Directivo o sus

reemplazantes.

La falta de pago de tres cuotas anuales se

interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que

el Colegio lo suspenda en la matrícula hasta que el matriculado

regularice su situación, debiendo el Consejo Directivo comunicar esta

situación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin perjuicio de

la prosecución de la acción prevista en el segundo párrafo de este

artículo.

ARTICULO 54. – Los abogados podrán

suspender el pago de los derechos y contribuciones que establece la

presente ley en beneficio del Colegio, cuando resuelvan no ejercer

temporariamente la profesión en la Capital Federal durante un lapso no

inferior a un (1) año, ni superior a cinco (5) años. El pedido de

suspensión en el pago deberá fundarse en razones de trabajo en otras

jurisdicciones, de enfermedad o de indispensable descanso u otras

razones de evidente fundamento, extremos que deberán acreditarse en la

forma y mediante los comprobantes que establezca el reglamento que

sancione la Asamblea de Delegados.

TITULO VI

Patrocinio y representación gratuitos

ARTICULO 55. – El Colegio establecerá un

consultorio gratuito para quienes carecieren de recursos y organizará

la defensa y asistencia jurídica de los mismos. A tales efectos deberá

admitirse como practicantes a los estudiantes de derecho que lo

soliciten, en el número, modo y condiciones que fijará el Consejo

Directivo.

ARTICULO 56. – El Consejo Directivo,

dentro de los treinta (30) días de constituido el Colegio, deberá

dictar el reglamento correspondiente al funcionamiento del consultorio,

representación y patrocinio jurídico gratuitos, determinando los

requisitos que deberán reunir los solicitantes de este servicio y el

modo de designación de los abogados que intervendrán, y las sanciones

por su incumplimiento.

ARTICULO 57. – El otorgamiento de

poder al abogado designado se hará gratuitamente ante el secretario del

juzgado o tribunal que corresponda, en forma de acta.

Las actuaciones de los abogados que cumplan con este servicio estarán exentas de todo tributo.

TITULO VII

Régimen electoral

ARTICULO 58. – Son electores de los órganos

del Colegio que por esta ley crea todos los abogados que figuren en el

padrón, el que estará integrado por quienes se hallen al día en el pago

de la cuota y no estén comprendidos en las incompatibilidades o

impedimento del artículo 3 de la presente ley.

Tampoco podrán ser elegidos quienes se hallaren en

tal situación. El padrón será expuesto públicamente en la sede del

Colegio, por treinta (30) días corridos, con el fin de que se formulen

las tachas e impugnaciones que correspondieren por las

incompatibilidades e impedimentos previstos en la presente ley.

Depurado el padrón, el Consejo Directivo deberá

convocar, dentro de los sesenta (60) días siguientes, a los abogados

inscriptos, en condiciones de votar, con el fin de que elijan a las

autoridades del Colegio. El pago de las obligaciones en mora causantes

de la exclusión, con sus adicionales, antes de los treinta (30) días de

la fecha del comicio, determinará la rehabilitación electoral del

abogado.

ARTICULO 59. – El reglamento electoral

deberá ser aprobado por la Asamblea de Delegados, debiendo ajustarse a

las previsiones de la presente ley y en todo lo que no se oponga, se

aplicarán las disposiciones de la ley nacional electoral vigente,

contemplando las siguientes bases:

a)

Las listas que se presentan, para ser

oficializadas, deberán contar con el apoyo –por escrito– de no menos de

cien (100) abogados habilitados para ser electores. Los candidatos

deberán reunir los requisitos previstos en los artículos 24, 26 y 29 de

la presente ley, respectivamente;

b)

Las listas de candidatos para integrar los

distintos órganos del Colegio se presentarán en forma independiente,

pudiendo el elector optar por distintas listas para la integración de

cada órgano.

TITULO VIII

Disposiciones transitorias

ARTICULO 60. – La Subsecretaría de Matrícula

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encargará de

confeccionar, dentro de los sesenta (60) días corridos de sancionada la

presente ley, el padrón provisional de los abogados inscriptos en la

matrícula hasta la fecha de su promulgación. A partir de ese momento,

automáticamente integrarán la matrícula del Colegio Público de Abogados

de la Capital Federal que por esta ley se crea.

El Consejo Directivo, una vez electo, reglamentará el sistema con que se llevará dicha matrícula, en lo sucesivo.

ARTICULO 61. – La primera elección

será presidida por una Junta Electoral de cinco (5) miembros que estará

integrada por el juez electoral de la Capital Federal, los vocales de

la Cámara Nacional Electoral y el presidente de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital

Federal. Dicha junta deberá dictar un reglamento electoral aplicable al

primer acto eleccionario, ajustándose a las previsiones de la presente

ley.

La antigüedad exigida por los artículos 24, 26 y 29

de esta ley, por esta única vez se computará desde la fecha de

expedición del título de abogado.

La junta electoral deberá convocar a elecciones

dentro de los sesenta (60) días corridos de depurado el padrón

electoral provisional, el que estará confeccionado conforme lo

establecido por el artículo 60 y expuesto por el término fijado en el

artículo 58 de esta ley.

ARTICULO 62. – Constituidas las

autoridades del Colegio, la Subsecretaría de Matrícula de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación hará entrega al Consejo Directivo de

los libros, documentos y registros referentes a la matrícula de

abogados.

Asimismo, se transferirá sin cargo al Colegio

Público de Abogados de la Capital Federal el dominio de los inmuebles

donde actualmente funciona, ubicados en la calle Juncal 923–931, de la

Ciudad de Buenos Aires, y del mobiliario allí existente, para el

funcionamiento del Colegio.

ARTICULO 63. – Dentro de los sesenta

(60) días de constituida, la Asamblea de Delegados deberá dictar el

reglamento interno del Colegio y el Código de Etica de los Abogados y

establecer el monto de la cuota anual prevista por el artículo 51,

inciso a), de la presente ley.

ARTICULO 64. –Exceptúase al Colegio

Público de Abogados de la Capital Federal y a los trámites que sus

representantes realicen, del pago de todo impuesto, tasa o contribución

nacional o municipal.

ARTICULO 65 – Derógase la ley de facto

22.192 en lo que se refiere al ejercicio de la abogacía en la Capital

Federal y cualquier otra norma que se oponga a la presente. Los

abogados cuya admisión en la matrícula hubiera sido rechazada o se

encuentre pendiente, o quienes hubieran sido sancionados por la

aplicación de la citada ley de facto 22.192, podrán, dentro de los

ciento ochenta (180) días de constituidas las autoridades del Colegio

Público de Abogados de la Capital Federal, solicitar la revisión de su

caso ante el Consejo Directivo.

ARTICULO 66. – El Poder Ejecutivo

destinará los fondos que sean necesarios para transferencia del

inmueble referido en el artículo 62 de la presente ley y los que se

requieran al solo efecto de la puesta en funcionamiento del Colegio

Público de Abogados de la Capital Federal, con imputación a "Rentas

generales".

ARTICULO 67. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,

en Buenos Aires, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos

ochenta y cinco. J.C. PUGLIESE – V.H. MARTINEZ – Carlos A. Bravo –

Antonio J. Macris

Registrada bajo en N° 23.187