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NACIONES UNIDAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENCIONES

LEY N° 23.221

Apruébase la Convención internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid.

Sancionada: Agosto 21 de 1985

Promulgada: Septiembre 12 de 1985

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º-

Apruébase la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo

del Crimen de Apartheid, adoptada y abierta a la firma por la Asamblea

General de las Naciones Unidas en su res. 3068 (XXVIII) del 30 de

noviembre de 1973, cuyo texto en idioma español forma parte de la

presente ley.

ARTICULO 2°- En el momento de depositar el instrumento de ratificación se

deberá formular la siguiente declaración interpretativa: "La República

Argentina entiende que el artículo XII de la convención, debe

interpretarse en el sentido que toda controversia que no haya sido

resuelta mediante negociación y en la que ella sea Parte, requerirá su

consentimiento expreso para que la cuestión sea sometida a la Corte

Internacional de Justicia."

ARTICULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del

Congreso Argentino en Buenos Aires, a los veintíun días del mes de

agosto del año mil novecientos ochenta y cinco.

JUAN C. PUGLIESE

O. E. GOMEZ CENTURION

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris.

-Registrada bajo el N° 23.221-

CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE

LA REPRESION Y EL CASTIGO

DEL CRIMEN DE APARTHEID

Los Estados Partes en la presente Convención.

Recordando las disposiciones de la carta de las

Naciones Unidas, en virtud de la cual todos los Miembros se han

comprometido a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación

con la organización, para lograr el respeto universal de los derechos

humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción

por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales

derechos y libertades.

Considerando la Declaración Universal de Derechos

Humanos, que proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales

en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y

libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, en

particular de raza, color u origen nacional.

Considerando la Declaración sobre la Concesión de la

independencia a los países y pueblos coloniales, en la que la Asamblea

General señala que el proceso de liberación es irresistible e

irreversible y que, en pro de la dignidad humana, del progreso y de la

justicia, es preciso poner fin al colonialismo y a todas las prácticas

de segregación y discriminación que lo acompañan,

Observando que, conforme a la convención

internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación

racial, los Estados condenan especialmente la segregación racial y el

apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar todas las

prácticas de esa naturaleza en los territorios bajo su jurisdicción,

Observando que en la convención para la prevención y

la sanción del delito de genocidio ciertos actos que pueden calificarse

también de actos de apartheid constituyen un delito de derecho

internacional.

Observando que, conforme a la convención sobre la

imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa

humanidad "los actos inhumanos debidos a la política de apartheid" están

calificados de crímenes de lesa humanidad.

Observando que la Asamblea General de las Naciones

Unidas ha aprobado varias resoluciones en las que se condenan la

política y las prácticas de apartheid como crímenes de lesa humanidad.

Observando que el Consejo de Seguridad ha subrayado

que el apartheid y su intensificación y expansión constantes perturban y

amenazan gravemente la paz y la seguridad internacionales.

Convencidos de que una convención internacional

sobre la represión y el castigo del crimen de apartheid permitiría

adoptar medidas más eficaces, tanto en el plano internacional como en el

nacional, con objeto de reprimir y castigar el crimen de apartheid.

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

1.

Los Estados Partes en la presente convención

declaran que el apartheid es un crimen de lesa humanidad y que los actos

inhumanos que resultan de las políticas y prácticas de apartheid y las

políticas y prácticas análogas de segregación y discriminación racial

que se definen en el artículo II de la presente convención son crímenes que

violan los principios del derecho internacional, en particular los

propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, y que

constituyen una amenaza seria para la paz y la seguridad

internacionales.

2.

Los Estados Partes en la presente convención

declaran criminales las organizaciones, las instituciones y los

particulares que cometen el crimen de apartheid.

ARTICULO II

A los fines de la presente convención, la expresión

"crimen de apartheid", que incluirá las políticas y prácticas análogas

de segregación y discriminación racial tal como se practican en el

Africa meridional denotará los siguientes actos inhumanos cometidos con

el fin de instituir y mantener la dominación de un grupo racial de

personas sobre cualquier otro grupo racial de personas y de oprimirlo

sistemáticamente:

a)

La denegación a uno o más miembros de uno o más grupos raciales del derecho a la vida y a la libertad de la persona:

i)

Mediante el asesinato de miembros de uno o más grupos raciales;

ii) Mediante atentados graves contra la integridad

física o mental, la libertad o la dignidad de los miembros de uno o más

grupos raciales, o su sometimiento a torturas o a penas o tratos

crueles, inhumanos o degradantes;

iii) Mediante la detención arbitraria y la prisión ilegal de los miembros de uno o más grupos raciales;

b)

La imposición deliberada a uno o más grupos

raciales de condiciones de existencia que hayan de acarrear su

destrucción física, total o parcial;

c)

Cualesquiera medidas legislativas o de otro orden

destinadas a impedir a uno o más grupos raciales la participación en la

vida política, social, económica y cultural del país y a crear

deliberadamente condiciones que impidan el pleno desarrollo de tal grupo

o tales grupos, en especial denegando a los miembros de uno o más

grupos raciales los derechos humanos y libertades fundamentales, entre

ellos el derecho al trabajo, el derecho a formar asociaciones sindicales

reconocidas, el derecho a la educación, el derecho a salir de su país y

a regresar al mismo, el derecho a una nacionalidad, el derecho a la

libertad de circulación y de residencia, el derecho a la libertad de

opinión y de expresión y el derecho a la libertad de reunión y de

asociación pacíficas;

d)

Cualesquiera medidas, incluidas las de carácter

legislativo, destinadas a dividir la población según criterios raciales,

creando reservas y ghetos separados para los miembros de uno o más

grupos raciales, prohibiendo los matrimonios mixtos entre miembros de

distintos grupos raciales y expropiando los bienes raíces pertenecientes

a uno o más grupos raciales o a miembros de los mismos;

e)

La explotación del trabajo de los miembros de uno o más grupos raciales, en especial sometiéndolos a trabajo forzoso;

f)

La persecución de las organizaciones y personas

que se oponen al apartheid privándolas de derechos y libertades

fundamentales.

ARTICULO III

Se considerarán criminalmente responsables en el

plano internacional, cualquiera que sea el móvil, los particulares, los

miembros de las organizaciones e instituciones y los representantes del

Estado, tanto si residen en el territorio del Estado en que se perpetran

los actos como en cualquier otro Estado, que:

a)

Cometan los actos enumerados en el artículo II de

la presente convención, o que participen en su comisión, la inciten

directamente o se confabulen para ella;

b)

Alienten o estimulen directamente la comisión del crimen de apartheid o cooperen directamente en ella.

ARTICULO IV

Los Estados Partes en la presente convención se obligan:

a)

A adoptar las medidas legislativas o de otro

orden que sean necesarias para reprimir e impedir el aliento al crimen

de apartheid y las políticas segregacionistas similares o sus

manifestaciones y para castigar a las personas culpables de tal crimen;

b)

A adoptar medidas legislativas, judiciales y

administrativas para perseguir, enjuiciar y castigar conforme a su

jurisdicción a las personas responsables o acusadas de los actos

enumerados en el artículo II de la presente convención,

independientemente de que tales personas residan en el territorio del

Estado en que se han cometido los actos o sean nacionales de ese Estado o

de algún otro Estado o sean personas apátridas.

ARTICULO V

Las personas acusadas de los actos enumerados en el

artículo II de la presente convención podrán ser juzgadas por un

tribunal competente de cualquier Estado Parte en la convención que tenga

jurisdicción sobre esas personas, o por cualquier tribunal penal

internacional que sea competente respecto a los Estados Partes que hayan

reconocido su jurisdicción.

ARTICULO VI

Los Estados Partes en la presente convención se

obligan a aceptar y cumplir con arreglo a la Carta de las Naciones

Unidas las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad encaminadas a

prevenir, reprimir y castigar el crimen de apartheid, así como a

cooperar en la ejecución de las decisiones que adopten otros órganos

competentes de las Naciones Unidas con miras a la realización de los

propósitos de la convención.ARTICULO VII

1.

Los Estados partes en la presente convención se

obligan a presentar periódicamente informes al grupo establecido con

arreglo al artículo IX sobre las medidas legislativas, judiciales,

administrativas o de otro orden que hayan adoptado para poner en

práctica las disposiciones de la convención.

2.

Por conducto del secretario general de las

Naciones Unidas se transmitirán copias de esos informes al Comité

Especial del Apartheid.

ARTICULO VIII

Todo Estado Parte en la presente convención podrá

pedir a cualquier órgano competente de las Naciones Unidas que adopte,

de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todas las medidas

que considere indispensables para la prevención y represión del crimen

de apartheid.

ARTICULO IX

1.

El presidente de la Comisión de Derechos Humanos

nombrará un grupo compuesto de tres miembros de dicha Comisión, que sean

al mismo tiempo representantes de Estados Partes en la presente

convención el cual se encargará de examinar los informes presentados por

los Estados Partes con arreglo al artículo VII.

2.

En caso de que entre los miembros de la Comisión

de Derechos Humanos no figuren representantes de Estados Partes en la

presente convención o sean menos de tres, el secretario general de las

Naciones Unidas nombrará previa consulta con todos los Estados Partes en

la convención, a uno o más representantes de Estados Partes en la

convención que no sean miembros de la Comisión de Derechos Humanos para

que participen en los trabajos del grupo constituido con arreglo a lo

dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, hasta que sean elegidos

miembros de la Comisión de Derechos Humanos representantes de Estados

Partes en la convención.

3.

Dicho grupo podrá reunirse para examinar los

informes presentados con arreglo a lo dispuesto en el artículo VII por

un período no mayor de cinco días antes o después de los períodos de

sesiones de la Comisión de Derechos Humanos.

ARTICULO X

1.

Los Estados Partes en la presente convención autorizan a la Comisión de Derechos Humanos para que:

a)

Pida a los órganos de las Naciones Unidas que,

cuando transmitan copias de las peticiones previstas en el artículo 15 de la

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación Racial, señalen a su atención las denuncias relativas a

los actos enumerados en el artículo II de la presente convención;

b)

Prepare, sobre la base de los informes de los

órganos competentes de las Naciones Unidas y de los informes periódicos

de los Estados Partes en la presente convención, una lista de los

particulares, organizaciones, instituciones y representantes de Estados

que se presuman responsables de los crímenes enumerados en el artículo

II, así como de aquellos contra quienes los Estados Partes en la

convención hayan incoado procedimientos judiciales;

c)

Solicite de los órganos competentes de las

Naciones Unidas información acerca de las medidas adoptadas por las

autoridades encargadas de la administración de los territorios en

fideicomiso y no autónomos y de todos los demás territorios a que se

refiere la res. 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960 de la Asamblea

General con respecto a los particulares que se presuman responsables de

crímenes enumerados en el artículo II de la presente convención y que se

crea se hallan bajo su jurisdicción territorial y administrativa.

2.

En tanto no se logren los objetivos de la

declaración sobre la concesión de la independencia a los países y

pueblos coloniales, contenida en la resolución 1514 (XV) de la Asamblea

General, las disposiciones de la presente convención no limitarán de

manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por otros

instrumentos internacionales o por las Naciones Unidas y sus organismos

especializados.

ARTICULO XI

1.

Los actos enumerados en el artículo II de la

presente convención no se reputarán delitos políticos para los efectos

de la extradición.

2.

Los Estados Partes en la presente convención se

comprometen en tal caso a conceder la extradición conforme a su

legislación y a los tratados vigentes.

ARTICULO XII

Toda controversia entre los Estados Partes relativa a

la interpretación, la aplicación o la ejecución de la presente

convención que no haya sido resuelta mediante negociaciones se someterá a

instancia de los Estados Partes en la controversia, a la Corte

Internacional de Justicia, a menos que las Partes hayan convenido en

otro medio de arreglo.

ARTICULO XIII

La presente convención está abierta a la firma de

todos los Estados. Cualquier Estado que no firmare la convención antes

de su entrada en vigor podrá adherirse a ella.

ARTICULO XIV

1.

La presente convención está sujeta a

ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder

del secretario general de las Naciones Unidas.

2.

La adhesión se efectuará mediante el depósito de

un instrumento de adhesión en poder del secretario general de las

Naciones Unidas.

ARTICULO XV

1.

La presente convención entrará en vigor el

trigésimo día después de la fecha en que se haya depositado en poder del

secretario general de las Naciones Unidades el vigésimo instrumento de

ratificación o de adhesión.

2.

Para cada Estado que ratifique la presente

convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el vigésimo

instrumento de ratificación o de adhesión, la convención entrará en

vigor el trigésimo día después de la fecha del depósito de su propio

instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTICULO XVI

Todo Estado Parte podrá denunciar la presente

convención mediante notificación por escrito dirigida al secretario

general de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efectos un año

después de la fecha de recepción de la notificación por el secretario

general.

ARTICULO XVII

1.

Todo Estado Parte en la presente convención podrá

solicitar en cualquier momento la revisión de la misma mediante

notificación por escrito dirigida al secretario general de las Naciones

Unidas.

2.

La Asamblea General de las Naciones Unidas

decidirá las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse en lo que

respecta a esa solicitud.

ARTICULO XVIII

El secretario general de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados los siguientes datos:

a)

Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos XIII y XIV:

b)

La fecha de entrada en vigor de la presente convención con arreglo el artículo XV:

c)

Las denuncias hechas con arreglo al artículo XVI.

d)

Las notificaciones hechas con arreglo al artículo XVII.

ARTICULO XIX

1.

La presente convención, cuyos textos en chino,

español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos se depositará

en los archivos de las Naciones Unidas.

2.

El secretario general de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente convención a todos los Estados.

JUAN C. PUGLIESE O. E. GOMEZ CENTURION
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris.