← Texto vigente · Historial

CORPORACIONES INTERAMERICANAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CORPORACIONES INTERAMERICANAS

LEY N° 23.255

**Apruébase el ingreso de la República

Argentina como miembro de la Corporación Interamericana de Inversiones

y su Convenio Consultivo**.

Sancionada: Setiembre 19 de 1985

Promulgada: Octubre 10 de 1985

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º- Apruébase el

ingreso de la República Argentina como miembro de la Corporación

Interamericana de Inversiones y facúltase al Poder Ejecutivo nacional

para realizar todas las gestiones que sean necesarias para formalizar

dicho ingreso.

ARTICULO 2º- Apruébase el

convenio constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones

según el texto y anexo, cuyo original se encuentra depositado en la

Secretaría del Banco Interamericano de Desarrollo en la ciudad de

Washington D. C., copia fiel del citado convenio, debidamente

autenticada por el B. I. D., se agrega a la presente ley y es parte

integrante de la misma.

ARTICULO 3º- El Poder Ejecutivo

nacional designará el representante que suscribirá el convenio

constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones en nombre

del Gobierno Argentino y depositará los correspondientes instrumentos

de aceptación en la Secretaría del Banco Interamericano de Desarrollo

de acuerdo con lo establecido en el Artículo XI, Sección 1, de dicho

convenio.

ARTICULO 4º- Autorízase al

Banco Central de la República Argentina para que, en nombre y por

cuenta del Gobierno nacional, suscriba la cuota asignada a la República

Argentina en el capital de la Corporación Interamericana de Inversiones

representada por dos mil trescientas veintisiete (2327) acciones de un

valor de diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000), cada una, que

importan la suma de veintitrés millones doscientos setenta mil dólares

estadounidenses (u$s 23.270.000), los cuales se pagarán conforme a lo

prescripto en el Artículo II, Sección 3 (b), del Convenio Constitutivo

de la Corporación Interamericana de Inversiones.

ARTICULO 5º- Autorízase al

Banco Central de la República Argentina para que, en nombre y por

cuenta del Estado nacional, efectúe los aportes a que se refiere el

Artículo 2º de la presente ley.

ARTICULO 6º - El Banco Central

de la República Argentina será el agente del Gobierno Nacional y el

depositario de la Corporación Interamericana de Inversiones de

conformidad con lo prescripto en el Artículo X, sección 3, del Convenio

Constitutivo. A esos fines queda autorizado para ejecutar todas las operaciones previstas en el convenio citado.

ARTICULO 7º - Las disposiciones

del Artículo VII del Convenio Constitutivo de la Corporación

Interamericana de Inversiones tendrán fuerza de ley en todo el

territorio de la Nación, de conformidad con la Constitución Nacional y

las leyes de la Nación.

ARTICULO 8º - Desígnanse

representantes argentinos ante la Corporación Interamericana de

Inversiones al señor ministro de Economía, con carácter de gobernador

titular y al señor presidente del Banco Central de la República

Argentina como gobernador suplente.

ARTICULO 9º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a

los diecinueve días del mes de setiembre del año mil novecientos

ochenta y cinco.

JUAN C. PUGLIESE

VICTOR H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.255.-

Banco Interamericano de

Desarrollo

Inter American Development Bank

Banco Interamericano de

Desenvolvimiento

Banque Interamericane de Developpement

Certifico que el documento anexo es copia fiel del oroginal del Convenio

Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones depositado

en los archivos del Banco Interamericano de Desarrollo el 19 de

noviembre de 1984 y abierto a la firma por los representantes de los

países referidos en el Anexo A del mismo.

Carlos Alurralde, prosecretario

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACION

INTERAMERICANA DE INVERSIONES

Los países en cuya representación se

firma el presente Convenio acuerdan crear la Corporación Interamericana

de Inversiones, que se regirá por las disposiciones siguientes:

ARTICULO I

OBJETO Y FUNCIONES

Sección 1. Objeto

La Corporación tendrá por objeto promover el desarrollo económico de

sus países miembros regionales en proceso de desarrollo, mediante el

estímulo al establecimiento, ampliación y modernización de empresas

privadas, prioritariamente de pequeña y mediana escala, de tal manera

que se complementen las actividades del Banco Interamericano de

Desarrollo (en adelante el Banco).

Las empresas con participación accionaria parcial del gobierno u otras

entidades públicas, cuyas actividades fortalecen a los sectores

privados de la economía, son elegibles para el financiamiento de la

Corporación.

Sección 2. Funciones

Para el cumplimiento de su objeto, la Corporación ejercerá las

siguientes funciones en apoyo a las empresas referidas en la Sección 1:

(a) Ayudar, sola o asociada a otros prestamistas o inversionistas, al

financiamiento del establecimiento, expansión y modernización de las

empresas utilizando instrumentos y/o mecanismos que la Corporación

considere adecuados en cada caso;

(b) Facilitar su acceso al capital privado y público, local y extranjero, y a la capacidad técnica y gerencial;

(c) Estimular la creación de oportunidades de inversión que favorezcan

el flujo de capital privado y público, local y extranjero, para la

realización de inversiones en los países miembros;

(d) Llevar a cabo las acciones necesarias y apropiadas en cada caso

para su financiamiento, teniendo en cuenta sus necesidades y los

principios de una prudente administración de los recursos de la

Corporación; y

(e) Proveer cooperación técnica para la preparación, financiamiento y

ejecución de proyectos incluyendo la transferencia de tecnología

apropiada.

Sección 3. Políticas

Las actividades de la Corporación se llevarán a cabo de conformidad con

políticas operativas, financieras y de inversión establecidas

detalladamente en un reglamento aprobado por el Directorio Ejecutivo de

la Corporación y que podrá ser modificado por el mismo.

ARTICULO II

MIEMBROS Y CAPITAL

Sección 1. Miembros

(a) Serán miembros fundadores de la Corporación los países miembros del

Banco que hubieren suscrito el presente convenio hasta la fecha

señalada en el Artículo XI, sección 1 (a) y efectuado el pago inicial

requerido en la Sección 3 (b) de este artículo.

(b) Los demás países miembros del Banco podrán adherirse al presente

convenio en la fecha de conformidad con las condiciones que determine

la Asamblea de Gobernadores de la Corporación por mayoría que

represente por lo menos dos tercios de los votos de los miembros, que

incluya dos tercios de los gobernadores.

(c) La palabra Miembros en este convenio se refiere solamente a los

países miembros del Banco que son miembros de la Corporación.

Sección 2. Recursos

(a) El capital autorizado inicial de

la Corporación será de doscientos millones de dólares de los Estados

Unidos de América (U$S 200.000.000).

(b) El capital autorizado estará dividido en veinte mil (20.000)

acciones de un valor nominal de diez mil dólares de los Estados Unidos

de América (U$S 10.000) cada una. Las acciones que no hayan sido

suscritas inicialmente por los miembros fundadores de acuerdo con lo

dispuesto en la sección 3 (a) de este artículo, quedarán disponibles

para su suscripción posterior, de acuerdo con la sección 3 (d) del

mismo.

(c) La Asamblea de Gobernadores podrá aumentar el monto de capital autorizado en las siguientes formas:

(i) Por dos tercios de los votos de los miembros, cuando el aumento sea

necesario para emitir acciones, al momento de la suscripción inicial,

destinadas a miembros del Banco que no sean miembros fundadores,

siempre que la suma de los aumentos utilizados al amparo de este

párrafo no excedan de 2000 acciones; y

(ii) En cualquier otro caso, por mayoría que represente por lo menos

tres cuartos de los votos de los miembros, que incluya dos tercios de

los gobernadores.

(d) En adición al capital autorizado mencionado anteriormente, la

Asamblea de Gobernadores podrá autorizar, a partir de la fecha en que

el capital autorizado inicial haya sido totalmente pagado, la emisión

de capital exigible y determinar los términos y condiciones para el

efecto, de la siguiente manera:

(i) Dichas decisiones serán aprobadas por una mayoría que represente

tres cuartos de los votos y de los miembros; que incluya dos tercios de

los gobernadores; y

(ii) El capital exigible estará dividido en acciones de un valor

nominal de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (U$S

10.000) cada una.

(e) Las acciones de capital exigible estarán sujetas a requerimiento de

pago sólo cuando se necesite para satisfacer las obligaciones de la

Corporación originadas conforme al art. III, sección 7 (a). En caso de

tal requerimiento, el pago podrá hacerse, a opción del miembro, en

dólares de los Estados Unidos de América o en la moneda que se

necesitare para cumplir las obligaciones de la Corporación que hubieren

motivado dicho requerimiento. Los requerimientos de pago de capital

exigible serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones. La

obligación de los miembros para realizar los pagos en relación con

cualquier requerimiento será independiente de cualquier otra obligación

y el incumplimiento de uno o más miembros sobre el particular no

liberará a ningún otro miembro de su obligación de realizar el pago

requerido. Podrán llevarse a cabo requerimientos sucesivos, si fuesen

necesarios para cumplir con las obligaciones de la Corporación.

(f) Los otros recursos de la Corporación estarán constituidos por:

(i) Las sumas que se devenguen por concepto de dividendos, comisiones,

intereses y otros fondos provenientes de las inversiones de la

Corporación;

(ii) Las sumas que se reciban por la venta de las inversiones o la amortización de los préstamos;

(iii) Las sumas que se obtengan mediante la colocación de empréstitos; y

(iv) Las otras contribuciones y fondos que se confíen a su administración.

Sección 3. Suscripciones

(a) Cada miembro fundador suscribirá el número de acciones señalado en el Anexo A.

(b) El pago de las acciones de capital por cada miembro fundador,

señaladas en el Anexo A, se abonará en cuatro cuotas anuales, iguales y

consecutivas, de veinticinco por ciento de dicho monto cada una. Cada

miembro abonará la primera cuota en su totalidad dentro del plazo de

tres meses siguientes a la fecha en que la Corporación inicie sus

operaciones, según lo dispuesto en el Artículo XI, Sección 3,

siguiente, o la fecha en que el miembro fundador se adhiera al presente

convenio, o en una o más fechas posteriores que señale el Directorio

Ejecutivo de la Corporación. Las tres cuotas siguientes se pagarán en

las fechas en que el Directorio Ejecutivo de la Corporación determine,

pero no antes del 31 de diciembre de 1985, del 31 de diciembre de 1986

y del 31 de diciembre de 1987, respectivamente. El pago de cada una de

estas tres últimas cuotas de capital suscripto por cada uno de los

países miembros estará sujeto al cumplimiento de las formalidades

legales que sean requeridas en los respectivos países. El pago se hará

en dólares de los Estados Unidos de América. La Corporación

especificará el lugar o lugares de pago.

(c) Las acciones suscritas inicialmente por los miembros fundadores se emitirán a la par.

(d) El Directorio Ejecutivo de la Corporación determinará las

condiciones de suscripción y fijará las fechas de pago de acciones que

se emitan con posterioridad a la suscripción inicial de acciones por

los miembros fundadores, que no hubieren sido suscriptas de acuerdo con

lo dispuesto por el Artículo II, Sección 2 (b).

Sección 4. Restricción sobre transferencia y prenda de acciones

Las acciones de la Corporación no podrán ser pignoradas, gravadas o

transferidas en forma alguna excepto en favor de la Corporación, salvo

que la Asamblea de Gobernadores apruebe una transferencia entre

miembros por la mayoría de los gobernadores que represente cuatro

quintos de los votos de los miembros.

Sección 5. Derecho preferencial de suscripción

En los casos de aumento de capital, de conformidad con la sección 2 (c)

y (d) del presente artículo, cada miembro tendrá derecho, condicionado

a los términos que establezca la Corporación, a una cuota del aumento

de acciones equivalente a la proporción que sus acciones, suscritas

hasta entonces, guarden con el capital total de la Corporación. Sin

embargo, ningún miembro estará obligado a suscribir tales aumentos de

capital.

Sección 6. Limitación de responsabilidad

La responsabilidad de los miembros respecto de las acciones que éstos

suscriben se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión.

Ningún miembro será responsable de las obligaciones de la Corporación,

por el solo hecho de ser miembro de la misma.

ARTICULO III

OPERACIONES

Sección 1. Modalidades operativas

Para cumplir con sus propósitos, la Corporación está facultada para:

(a) Identificar y promover proyectos que reúnan criterios de

factibilidad y eficiencia económicas, dando preferencia a los que

cuenten con una o más de las siguientes características:

(i) Coadyuven al fomento y utilización de los recursos materiales y

humanos de los países en desarrollo miembros de la Corporación;

(ii) Incentiven la creación de empleos;

(iii) Promuevan el ahorro y la utilización de capital en inversiones productivas;

(iv) Contribuyan a la generación y/o al ahorro de divisas;

(v) Fomenten la capacidad de gestión y la transferencia de conocimientos tecnológicos, y

(vi) Estimulen una más amplia participación del público en la propiedad

de las empresas, mediante la participación del mayor número posible de

inversionistas en el capital social de dichas empresas.

(b) Efectuar inversiones directas, mediante la concesión de préstamos y

preferentemente a través de la suscripción y compra de acciones o de

instrumentos convertibles de deuda, en empresas cuyo poder de voto se

encuentra en proporción mayoritaria en poder de inversionistas de

nacionalidad latinoamericana y canalizar inversiones indirectas en

dichas empresas por intermedio de otras instituciones financieras;

(c) Promover la participación de otras fuentes de financiamiento y/o

conocimiento especializado, a través de medios apropiados, incluyendo

la organización de consorcios para la concesión de créditos, la

suscripción y garantías de valores y participaciones, operaciones

conjuntas y otras formas de asociación, tales como arreglos de

licencias y contratos de comercialización y administración;

(d) Llevar a cabo operaciones de confinanciamiento y colaborar con las instituciones internacionales y bilaterales de inversión;

(e) Proporcionar cooperación técnica, financiera y de administración general y actuar como agente financiero de empresas;

(f) Contribuir a constituir, ampliar, mejorar y financiar compañías

financieras de desarrollo del sector privado y otras instituciones que

ayuden a desarrollar dicho sector;

(g) Promover el otorgamiento de garantías de suscripción de acciones y

valores (underwriting) y otorgarlas en los casos que reúnan las

condiciones adecuadas, ya sea individualmente o juntamente con otras

entidades financieras.

(h) Administrar fondos de otras entidades privadas o de instituciones

públicas o entidades de economía mixta; para el efecto, podrá suscribir

contratos de administración y de fideicomiso;

(i) Realizar transacciones monetarias que sean necesarias para el desarrollo de las actividades de la Corporación; y

(j) Emitir bonos, certificados de obligación y de participación y suscribir instrumentos de crédito.

Sección 2. Otras formas de inversión

La Corporación podrá invertir sus

fondos en la forma o formas que estime apropiadas dentro de las

circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en la sección 7 (b),

siguiente.

Sección 3. Principios operativos

En sus operaciones, la Corporación se regirá por los siguientes principios:

(a) No establecerá como condición que el producto de su financiamiento

se utilice para adquirir bienes y servicios provenientes de un país

determinado;

(b) No asumirá responsabilidad por la administración de una empresa en

la cual haya realizado inversiones ni ejercitará sus derechos de voto

para tal fin ni para algún otro que, en su opinión, esté propiamente

dentro de la esfera del control administrativo;

(c) Hará sus financiamientos en los términos y condiciones que

considere apropiados tomando en cuenta las necesidades de las empresas,

los riesgos asumidos por la Corporación y los términos y condiciones

que normalmente pudieran obtener los inversionistas privados para

financiamientos similares;

(d) Propiciará activar la circulación en sus fondos mediante la venta

de sus inversiones siempre que tal venta pueda hacerse en forma

apropiada, en condiciones satisfactorias y, en la medida de lo posible,

de conformidad con lo prescrito en la sección 1 (a) (vi) anterior:

(e) Procurará mantener una razonable diversificación de sus inversiones;

(f) Aplicará criterios de factibilidad financiera, técnica, económica,

jurídica e institucional para justificar las inversiones y la

adecuación de las garantías ofrecidas; y

(g) No hará ninguna inversión para la cual, a su juicio, se puedan obtener capitales en condiciones adecuadas.

Sección 4. Limitaciones

(a) Las inversiones de la Corporación

se realizarán exclusivamente en empresas situadas en países miembros

regionales en proceso de desarrollo, excepto cuando se trate de colocar

recursos líquidos en la Corporación a que se refiere la sección 7 (b)

del presente artículo y siguiendo sanas normas de administración

financiera.

(b) La Corporación no concederá financiamientos ni realizará otras

inversiones en relación con una empresa situada en el territorio de un

país miembro si su gobierno objeta dicho financiamiento o inversión.

Sección 5. Protección de intereses

Ninguna disposición de este convenio impedirá que la Corporación tome

las medidas y ejercite los derechos que estime necesarios para la

protección de sus intereses en caso de incumplimiento en alguna de sus

inversiones, o de insolvencia o amenaza de insolvencia de empresas en

que haya hecho inversiones o en otras situaciones que, a juicio de la

Corporación, puedan colocar en peligro sus inversiones.

Sección 6. Aplicación de ciertas restricciones en los cambios extranjeros

Los fondos recibidos por la Corporación o pagaderos a la Corporación

respecto a una inversión suya hecha en los territorios de cualquier

miembro no quedarán libres, solamente por razón de las disposiciones de

este convenio, de las restricciones, reglamentos y controles

generalmente aplicables a los cambios extranjeros, vigentes en los

territorios del miembro.

Sección 7. Otras facultades

La Corporación estará también facultada para:

(a) Obtener fondos en préstamo y para este fin constituir las prendas u

otras garantías que la Corporación resuelva, siempre que la cantidad

total pendiente de pago por concepto de préstamos obtenidos y por

garantías otorgadas por la Corporación, cualquiera que sea su origen,

no excedan de una cantidad igual a la suma de su capital suscrito y sus

utilidades no distribuidas y reservas;

(b) Invertir en obligaciones y valores negociables en el mercado los

fondos que la Corporación determine que no necesite de inmediato para

sus operaciones financieras, así como los fondos que tenga en su poder

por otros conceptos;

(c) Garantizar los valores que haya adquirido como inversión, a los efectos de facilitar su venta;

(d) Comprar y/o vender valores que haya emitido o garantizado o que haya adquirido como inversión;

(e) Realizar, en las condiciones que determine la Corporación, los

encargos o gestiones específicos relacionados con su objeto, que le

encomienden sus accionistas o terceros, y desempeñar las funciones de

fiduciario en relación con fideicomisos relacionados con sus

propósitos; y

(f) Ejercer las demás facultades inherentes a los propósitos de la

institución y que sean necesarias o útiles para el logro de sus

objetivos para lo cual podrá suscribir contratos y llevar a cabo los

actos jurídicos que sean necesarios.

Sección 8. Prohibición de actividad política

La Corporación y sus funcionarios no podrán intervenir en los asuntos

políticos de ningún miembro y la índole política del miembro o miembros

en cuestión no deberá influir en sus decisiones. Al tomar sus

decisiones, la Corporación sólo tendrá en cuenta consideraciones de

orden económico, y estas consideraciones se pesarán imparcialmente a

los efectos de lograr los objetivos establecidos en este convenio.

ARTICULO IV

ORGANIZACION Y ADMINISTRACION

Sección 1. Estructura de la Corporación

La Corporación tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio

Ejecutivo, un presidente del Directorio Ejecutivo, un gerente general y

los demás funcionarios y empleados que determine el Directorio

Ejecutivo de la Corporación.

Sección 2. Asamblea de Gobernadores

(a) Todas las facultades de la Corporación residirán en la Asamblea de Gobernadores.

(b) El gobernador y gobernador suplente del Banco Interamericano de

Desarrollo, designado por un país miembro del Banco que sea también

miembro de la Corporación, será gobernador o gobernador suplente ex

oficio, respectivamente, de la Corporación, a menos que el país

respectivo indique lo contrario. Los gobernadores suplentes no podrán

votar, salvo en caso de ausencia del titular. La Asamblea de

Gobernadores seleccionará uno de los gobernadores como presidente de la

Asamblea de Gobernadores. El gobernador y gobernador suplente cesarán

en su puesto si el miembro que los nombró dejare de ser miembro de la

Corporación.

(c) La Asamblea de Gobernadores podrá delegar en el Directorio Ejecutivo todas sus facultades, con excepción de las siguientes;

(i) Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión;

(ii) Aumentar o disminuir el capital en acciones;

(iii) Suspender a un miembro;

(iv) Considerar y decidir en apelación las interpretaciones del presente convenio hechas por el Directorio Ejecutivo;

(v) Aprobar, previo informe de los auditores, los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas de la institución:

(vi) Determinar las reservas y la distribución de las utilidades netas y declarar dividendos;

(vii) Contratar los servicios de auditores externos que verifiquen los

balances generales y los estados de ganancias y pérdidas en la

institución;

(viii) Modificar el presente convenio;

(ix) Decidir la terminación de las operaciones de la Corporación y la distribución de sus activos.

(d) La Asamblea de Gobernadores se reunirá anualmente y dicha reunión

se celebrará juntamente con la reunión anual de la Asamblea de

Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo. Podrá reunirse en

otras oportunidades por convocatoria del director ejecutivo.

(e) El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la

mayoría de los gobernadores que represente por lo menos dos tercios de

los votos de los miembros. La Asamblea de Gobernadores podrá establecer

un procedimiento por el cual el Directorio Ejecutivo, cuando éste lo

estime apropiado, pueda someter a votación de los gobernadores un

asunto determinado, sin convocar a la Asamblea.

(f) Tanto la Asamblea de Gobernadores como el Directorio Ejecutivo, en

la medida en que éste se encuentre autorizado para el efecto, podrán

dictar las normas y los reglamentos que sean necesarios o apropiados

para dirigir los negocios de la Corporación.

g)

Los gobernadores y sus suplentes desempeñarán sus cargos sin remuneración de la Corporación.

Sección 3. Votación

(a) Cada miembro tendrá un voto por cada acción pagada y en su poder y por cada acción exigible que haya suscrito.

(b) Salvo disposición en contrario, las cuestiones que deban resolver

la Asamblea de Gobernadores y el Directorio Ejecutivo serán decididas

por mayoría de los votos de los miembros.

Sección 4. Directorio Ejecutivo

(a) El Directorio Ejecutivo será responsable de la conducción de las

operaciones de la Corporación y para ello podrá ejercer las facultades

que le otorga este convenio o que le delegue la Asamblea de

Gobernadores.

(b) Los directores ejecutivos y suplentes serán elegidos o designados

entre los directores ejecutivos y suplentes del Banco, excepto cuando:

(i) Un país miembro o grupo de países miembros de la Corporación esté

representado en el Directorio del Banco por un director ejecutivo y un

suplente que sean ciudadanos de países no miembros de la misma; y

(ii) Dada la diferente estructura de participación y composición los

países miembros a que se refiere la sección (c) (iii) siguiente, en

función de los arreglos de rotación que entre ellos establezcan, podrán

nombrar para los cargos que les correspondan a sus propios

representantes en el Directorio de la Corporación, cuando no pudieran

estar adecuadamente representados por directores o suplentes del Banco.

(c) El Directorio Ejecutivo de la Corporación se compondrá de la siguiente forma:

(i) Un director ejecutivo será designado por el país miembro que posea el mayor número de acciones de la Corporación;

(ii) Nueve directores ejecutivos serán elegidos por los gobernadores por los países miembros regionales en desarrollo; y,

(iii) Dos directores ejecutivos serán elegidos por los gobernadores por los demás países miembros.

El procedimiento para la elección de los directores ejecutivos se

determinará en el reglamento que adopte la Asamblea de Gobernadores por

mayoría que represente por lo menos dos tercios de los votos de los

miembros.

Un director ejecutivo adicional podrá ser elegido por los gobernadores

por los países miembros a que se refiere el subinciso (iii) anterior en

las condiciones y dentro del plazo que se establezca en el reglamento

mencionado y, si no se cumpliese con esas condiciones, por los

gobernadores por los países miembros regionales en desarrollo, de

conformidad con lo que determine dicho reglamento.

Cada director ejecutivo podrá designar un director suplente, quien

tendrá plenos poderes para actuar en su lugar cuando él no esté

presente.

(d) Los directores ejecutivos no podrán ser a la vez gobernadores de la Corporación.

(e) Los directores ejecutivos elegidos serán elegidos por períodos de tres años y podrán ser reelegidos para períodos sucesivos.

(f) Los directores ejecutivos tendrán derecho a emitir el número de

votos que el o los miembros de la Corporación, cuyos votos fueron

contados a los electos de su designación o elección, tengan derecho a

emitir.

(g) Todos los votos que un director tenga derecho a emitir se emitirán en bloque.

(h) En caso de ausencia temporal del director ejecutivo y su suplente

el director ejecutivo y, en su caso, el director suplente, podrá

designar una persona que lo represente.

(i) Un director cesará en su puesto si todos los miembros cuyos votos

fueron contados a los efectos de su designación o elección dejaren de

ser miembros de la Corporación.

(j) El Directorio Ejecutivo funcionará en la sede de la Corporación o

excepcionalmente en otro lugar que dicho directorio designe y se

reunirá con la frecuencia que los negocios de la institución lo

requieran.

(k) El quórum para cualquier reunión del Directorio Ejecutivo será la

mayoría de los directores que represente por lo menos dos tercios de

los votos de los miembros.

(l) Todo miembro de la Corporación podrá enviar un representante para

que asista a cualquier reunión del Directorio Ejecutivo en la que se

considere un asunto que le afecte especialmente. Esta facultad será

reglamentada por la Asamblea de Gobernadores.

Sección 5. Organización básica

El Directorio Ejecutivo determinará la organización básica de la

Corporación inclusive el número y las responsabilidades generales de

los principales cargos administrativos y profesionales y aprobará el

presupuesto de la institución.

Sección 6. Comité Ejecutivo del Directorio Ejecutivo

(a) El Comité Ejecutivo del Directorio Ejecutivo está compuesto de la siguiente forma:

(i) Una persona que será el director o suplente designado por el país

miembro que posea el mayor número de acciones de la Corporación;

(ii) Dos personas de entre los directores que representen los países miembros regionales en desarrollo de la Corporación; y

(iii) Una persona de entre los directores que representen a los otros países miembros.

La elección de los miembros del Comité Ejecutivo y sus suplentes de las

categorías (ii) y (iii) antes mencionadas se hará por los miembros de

cada uno de los respectivos grupos de conformidad con los

procedimientos que se convengan dentro de cada grupo.

(b) El presidente del Directorio Ejecutivo presidirá las reuniones del

Comité. En su ausencia, un miembro del Comité elegido por proceso de

rotación presidirá las reuniones.

(c) El Comité considerará todos los préstamos e inversiones de la Corporación en empresas en los países miembros.

(d) Todos los préstamos e inversiones requerirán el voto de la mayoría

del Comité para su aprobación. El quórum para cualquier reunión del

Comité estará constituido por tres miembros. La ausencia o abstención

se considerarán como voto negativo.

(e) Respecto de cada operación aprobada por el Comité se presentará un

informe al Directorio Ejecutivo. A solicitud de cualquier director,

dicha operación se presentará a la votación del directorio. En ausencia

de dicha solicitud dentro del plazo establecido por el directorio, se

considerará que una operación ha sido aprobada por el directorio.

(f) En caso de empate en la votación respecto de una operación

propuesta, dicha propuesta se devolverá a la administración para su

ulterior revisión y análisis; si luego de su reconsideración en el

Comité hubiera nuevamente un empate, el presidente del Directorio

Ejecutivo tendrá derecho a emitir el voto de desempate en el Comité.

(g) En caso de que el Comité rechazara una operación, el Directorio

Ejecutivo, a solicitud de cualquier director, podrá requerir que el

informe de la administración sobre dicha operación, junto con un

resumen de la revisión por el Comité, sean presentados al Directorio

para su discusión y posible recomendación respecto de las cuestiones

técnicas y de política relacionadas con la operación y con operaciones

similares en el futuro.

Sección 7. Presidente, gerente general y funcionarios

(a) El presidente del Banco será ex-officio presidente del Directorio

Ejecutivo de la Corporación. Presidirá las reuniones del Directorio

Ejecutivo pero no tendrá derecho a voto excepto para decidir en caso de

empate. Podrá participar en las reuniones de la Asamblea de

Gobernadores, pero sin voto.

(b) El gerente general de la Corporación será nombrado por el

Directorio Ejecutivo, por una mayoría de cuatro quintos de la totalidad

de los votos, actuando sobre la recomendación del presidente del

Directorio Ejecutivo por el período que éste determine. El gerente

general de la Corporación será el jefe de los funcionarios ejecutivos y

empleados de la Corporación. Bajo la dirección del Directorio Ejecutivo

y la supervigilancia del presidente del Directorio Ejecutivo, el

gerente general conducirá los negocios corrientes de la Corporación y,

en consulta con el Directorio Ejecutivo y el presidente del Directorio

Ejecutivo, será responsable de la organización, nombramiento y despido

de los funcionarios ejecutivos y empleados. El gerente general podrá

participar en las reuniones del Directorio Ejecutivo pero sin derecho a

voto en tales reuniones. El gerente general cesará en su puesto por

renuncia o por decisión del Directorio Ejecutivo por una mayoría de

tres quintos de la totalidad de los votos, a la que el presidente del

Directorio Ejecutivo dé su asentimiento.

(c) Cuando deban llevarse a cabo actividades que requieran conocimiento

especializado o que no puedan ser atendidas por el personal regular de

la Corporación, ésta deberá obtener asistencia técnica del personal del

Banco, o si la misma no estuviese disponible, podrá contratar técnicos

y consultores especializados, con carácter temporal.

(d) Los funcionarios y los empleados de la Corporación dependerán

exclusivamente de ésta en el desempeño de sus funciones y no

reconocerán ninguna otra autoridad. Los países miembros deberán

respetar el carácter internacional de dicha obligación.

(e) La Corporación tendrá en cuenta la necesidad de asegurar el más

alto grado de eficiencia, competencia e integridad, como la

consideración primordial al nombrar su personal y determinar sus

condiciones de servicio. Se dará debida consideración también a la

importancia de contratar el personal en forma de que haya la más amplia

representación geográfica posible, habida cuenta del carácter regional

de la institución.

Sección 8. Relaciones con el Banco

(a) La Corporación será una entidad separada y distinta del Banco. Los

fondos de la Corporación se mantendrán separados y aparte de los fondos

del Banco. Las disposiciones de esta sección no impedirán que la

Corporación llegue a acuerdos con el Banco respecto a las facilidades,

personales y servicio y a arreglos para el reembolso de los gastos

administrativos efectuados por una de las dos organizaciones a nombre

de la otra.

(b) La Corporación procurará utilizar, en la medida de lo posible, las facilidades, instalaciones y personal del Banco.

(c) Nada de lo dispuesto en este convenio hará responsable a la

Corporación de los actos u obligaciones del Banco o al Banco

responsable de los actos u obligaciones de la Corporación.

Sección 9. Publicación de informes anuales y suministro de informaciones

(a) La Corporación publicará un informe anual que contendrá un estado

de cuentas revisado por auditores. También deberá transmitir

trimestralmente a los miembros un resumen de su posición financiera y

un estado de ganancias y pérdidas que indique el resultado de sus

operaciones.

(b) La Corporación podrá publicar, asimismo, cualquier otro informe que

considere conveniente para la realización de su objeto y funciones.

Sección 10. Dividendos

(a) La Asamblea de Gobernadores podrá disponer que, después de proveer

adecuadamente a las reservas, parte de las utilidades netas y de los

sobrantes de la Corporación se distribuyan en calidad de dividendos.

(b) Los dividendos se distribuirán a prorrata de la proporción de capital pagado por cada miembro.

(c) Los dividendos se pagarán en la forma y en la moneda o monedas que determine la Corporación.

ARTICULO V

RETIRO Y SUSPENSION DE MIEMBROS

Sección 1. Derecho de retiro

(a) Cualquier miembro podrá retirarse de la Corporación mediante

comunicación escrita a la oficina principal de la institución

notificando su intención de retirarse. El retiro tendrá efecto

definitivo en la fecha indicada en la notificación pero en ningún caso

antes de transcurridos seis meses a contar de la fecha en que se haya

entregado dicha notificación a la Corporación. No obstante, antes de

que el retiro tenga efecto definitivo, el miembro podrá desistir de su

intención de retirarse, siempre que así lo notifique a la Corporación

por escrito.

(b) Aún después de retirarse, el miembro continuará siendo responsable

por todas las obligaciones que tenga con la Corporación en la fecha de

la entrega de la notificación de retiro, incluyendo las mencionadas en

la sección 3 de este artículo. Con todo, si el retiro llega a ser

definitivo, el miembro no incurrirá en responsabilidad alguna por las

obligaciones resultantes de las operaciones que efectúe la Corporación

después de la fecha en que ésta haya recibido la notificación.

Sección 2. Suspensión de un miembro

(a) El miembro que faltare al cumplimiento de alguna de sus

obligaciones para con la Corporación que emanen del convenio

constitutivo podrá ser suspendido cuando así lo decida la Asamblea de

Gobernadores por mayoría que represente por lo menos tres cuartos de

los votos de los miembros, que incluya dos tercios de los gobernadores.

(b) El miembro que haya sido suspendido dejará de ser automáticamente

miembro de la Corporación al haber transcurrido un año contados a

partir de la fecha de la suspensión, salvo que la Asamblea de

Gobernadores, por iguales mayorías a las establecidas en el párrafo (a)

anterior, acuerde terminar la suspensión.

(c) Mientras dure la suspensión el miembro no podrá ejercer ninguno de

los derechos que le confiere el presente convenio, salvo el de

retirarse, pero quedará, sujeto al cumplimiento de todas sus

obligaciones.

Sección 3. Términos de retiro de un miembro

(a) Desde el momento que un miembro deje de serlo, dejará de participar

en las utilidades o pérdidas en la institución y no incurrirá en

responsabilidad con respecto a los préstamos y garantías que la

Corporación contrate en adelante. En tal caso, la Corporación tomará

las medidas necesarias para readquirir las acciones de capital de dicho

miembro, como parte de la liquidación de las cuentas, con el mismo, de

acuerdo con las disposiciones de esta sección.

(b) La Corporación y un miembro podrán acordar el retiro de este último

y la readquisición de las acciones de dicho miembro en términos que

sean apropiados, según las circunstancias. Si no fuese posible llegar a

un acuerdo dentro de tres meses a partir de la fecha en que dicho

miembro haya expresado su deseo de retirarse, o dentro de un plazo

convenido entre ambas partes, el precio de readquisición de las

acciones de dicho miembro será igual al valor de libros de las mismas

en la fecha en que el miembro deje de pertenecer a la institución,

debiendo ser determinado dicho valor de libros por los estados

financieros auditados de la Corporación.

(c) El pago por las acciones se realizará a la entrega de los

correspondientes certificados de acciones, en las cuotas, fechas y

monedas disponibles que determine la Corporación, teniendo en cuenta su

posición financiera.

(d) No se podrá pagar un ex miembro cantidad alguna que, de conformidad

con esta sección, se le adeude por sus acciones antes de que haya

transcurrido un mes de la fecha en que tal miembro haya dejado de

pertenecer a la institución. Si dentro de dicho plazo, la Corporación

de término a sus operaciones, los derechos del referido miembro se

regirán por lo dispuesto en el Artículo VI y el miembro seguirá siendo

considerado como tal para los efectos de dicho artículo, excepto que no

tendrá derecho a voto.

ARTICULO VI

SUSPENSION Y TERMINACION DE OPERACIONES

Sección 1. Suspensión de operaciones

Cuando surgieren circunstancias graves, el Directorio Ejecutivo podrá

suspender las operaciones relativas a nuevas inversiones, préstamos y

garantías hasta que la Asamblea de Gobernadores tenga oportunidad de

examinar la situación y tomar las medidas pertinentes.

Sección 2. Terminación de operaciones

(a) La Corporación podrá terminar sus operaciones cuando así lo decida

la Asamblea de Gobernadores por mayoría que represente por lo menos

tres cuartos de los votos de los miembros, que incluya dos tercios de

los gobernadores. Al terminar las operaciones, la Corporación cesará

inmediatamente todas sus actividades excepto las que tengan por objeto,

conservar, preservar y realizar sus activos y solucionar sus

obligaciones.

(b) Hasta la liquidación final de las obligaciones y distribución de

los activos, la Corporación subsistirá y todos los derechos y

obligaciones recíprocos de la Corporación y sus miembros al amparo de

este convenio quedarán vigentes excepto que ningún miembro será

suspendido o podrá retirarse y que no se hará distribución alguna a los

miembros, salvo lo que se dispone en este artículo.

Sección 3. Responsabilidad de los miembros y pago de las deudas

(a) La responsabilidad de los miembros que provenga de las

suscripciones de capital continuará vigente, mientras no se liquiden

todas las obligaciones de la Corporación, incluyendo los contingentes.

(b) A todos los acreedores directos se les pagará con los activos de la

Corporación, contra los cuales se cargarán estas obligaciones, y luego

con los fondos que se obtengan del cobro de la parte que se adeude del

capital suscripto y no pagado contra los cuales se cargarán estas

obligaciones. Antes de hacer ningún pago a los acreedores directos, el

Directorio Ejecutivo deberá tomar las medidas que, a su juicio, sean

necesarias para asegurar una distribución a prorrata entre los

acreedores de obligaciones directas y los de obligaciones eventuales.

Sección 4. Distribución de activos

(a) No se hará ninguna distribución de activos entre los miembros a

cuenta de las acciones que tuvieren en la Corporación, mientras no se

hubieren cancelado todas las obligaciones con los acreedores que sean

de cargo de tales acciones o se hubiere hecho provisión para su pago.

Se requerirá, además, que la Asamblea de Gobernadores, por mayoría que

represente por lo menos tres cuartos de los votos de los miembros, que

incluya dos tercios de los gobernadores, decida efectuar la

distribución.

(b) Toda distribución de activos entre los miembros se hará en

proporción al número de acciones que posean y en los plazos y

condiciones que la Corporación considere justos y equitativos. No será

necesario que las porciones que se distribuyan entre los distintos

miembros contengan la misma clase de activos. Ningún miembro tendrá

derecho a recibir su parte en la referida distribución mientras no haya

ajustado todas sus obligaciones con la Corporación.

(c) Los miembros que reciban activos distribuidos de acuerdo con este

artículo gozarán de los mismos derechos que correspondían a la

Corporación en tales activos, antes de efectuarse la distribución.

ARTICULO VII

PERSONALIDAD JURIDICA, INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS

Sección 1. Alcance

Para el cumplimiento de su objetivo y la realización de las funciones

que se le confieren, la Corporación gozará, en el territorio de cada

uno de los países miembros, de la situación jurídica, inmunidades,

exenciones y privilegios que se establecen en este artículo.

Sección 2. Personalidad jurídica

La Corporación tendrá personalidad jurídica y, en particular, plena capacidad para:

(a) Celebrar contratos;

(b) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; y

(c) Iniciar procedimientos judiciales y administrativos.

Sección 3. Procedimientos judiciales

(a) Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra la

Corporación ante un tribunal de jurisdicción competente en los

territorios de un país miembro donde la Corporación tuviese establecida

una oficina o donde hubiese designado agente o apoderado con facultad

para aceptar el emplazamiento o la notificación de una demanda

judicial, o donde hubiese emitido o garantizado valores. Los miembros,

las personas que lo representen o que deriven de ellos sus derechos no

podrán iniciar ninguna acción judicial contra la Corporación. Sin

embargo, podrán hacer valer dichos derechos conforme a los

procedimientos especiales que se señalen ya sea en este convenio, en

los reglamentos de la institución, o en los contratos que celebren para

dirimir las controversias que puedan surgir entre la Corporación y los

países miembros.

(b) Los bienes y demás activos de la Corporación, donde quiera que se

hallen y quien quiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a

comiso, secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o cualquier

otra forma de aprehensión o de enajenación forzosa mientras no se

pronuncie sentencia definitiva contra la Corporación.

Sección 4. Inmunidad de los activos

Los bienes y demás activos de la Corporación donde quiera que se hallen

y quien quiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a

pesquisa, requisición, confiscación, expropiación o cualquier otra

forma de aprehensión y enajenación forzosa por acción ejecutiva o

legislativa.

Sección 5. Inviolabilidad de los archivos

Los archivos de la Corporación serán inviolables.

Sección 6. Exención de restricciones sobre el activo

En la medida necesaria para que la Corporación cumpla su objeto y

funciones y realice sus operaciones de acuerdo con este convenio, los

bienes y demás activos de la institución estarán exentos de toda clase

de restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo

que en este convenio se disponga otra cosa.

Sección 7. Privilegio para comunicaciones

Cada país miembro concederá a las comunicaciones oficiales de la

Corporación el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de

los demás países miembros.

Sección 8. Inmunidades y privilegios personales

Los gobernadores, directores ejecutivos y sus suplentes, y los

funcionarios y empleados de la Corporación gozarán de los siguientes

privilegios e inmunidades:

(a) Inmunidad respecto de procesos judiciales y administrativos

relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo

que la Corporación renuncie a tal inmunidad;

(b) Cuando no fueren nacionales del país en que estén, las mismas

inmunidades con respecto a restricciones de inmigración, requisitos de

registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar y las mismas

facilidades con respecto a disposiciones cambiarias, que el país

conceda a los representantes, funcionarios y empleados de rango

comparable de otros países miembros; y

(c) Los mismos privilegios respecto a facilidades de viaje que los

países miembros otorguen a los reperesentantes, funcionarios y

empleados de rango comparable de otros países miembros de la

institución.

Sección 9. Exenciones tributarias

(a) La Corporación, sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que

las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este

convenio, estará exenta de toda clase de gravámenes tributarios y

derechos aduaneros. La Corporación estará asimismo exenta de toda

responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de

cualquier impuesto, contribución o derecho.

(b) Los sueldos y emolumentos que la Corporación pague a los

funcionarios y empleados de la misma, que no fueran ciudadanos o

nacionales del país en el cual están desempañando sus funciones,

estarán exentos de impuestos.

(c) No se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o

valores que emita la Corporación, incluyendo dividendos o intereses

sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor:

(i) Si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o

valores por el solo hecho de haber sido emitidos por la Corporación; o

(ii) Si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en el

lugar o en la moneda en que las obligaciones o valores hubieren sido

emitidos, en que se paguen o sean pagaderos o en la ubicación de

cualquier oficina y/o asiento de negocios que la Corporación mantenga

(d) Tampoco se impondrá tributos de ninguna clase sobre las

obligaciones o valores garantizados por la Corporación, incluyendo

dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que sea su tenedor:

(i) Si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o

valores por el solo hecho de haber sido garantizados por la

Corporación; o

(ii) Si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en la

ubicación de cualquier oficina o asiento de negocios que la Corporación

mantenga.

Sección 10. Cumplimiento del presente artículo

Los países miembros adoptarán, de acuerdo con su régimen jurídico, las

disposiciones que fueren necesarias, a fin de hacer efectivos en sus

respectivos territorios los principios enunciados en este artículo y

deberán informar a la Corporación de las medidas que sobre el

particular hubieren adoptado.

Sección 11. Renuncia

La Corporación podrá, a su discreción, renunciar, en la extensión y

bajo las condiciones que ella determine, a cualquiera de los

privilegios o inmunidades conferidos por este artículo.

ARTICULO VIII

MODIFICACIONES

Sección 1. Modificaciones

(a) El presente convenio sólo podrá ser modificado por acuerdo de la

Asamblea de Gobernadores, por mayoría que represente por lo menos

cuatro quintos de los votos de los miembros, que incluya dos tercios de

los gobernadores.

(b) No obstante lo dispuesto en el párrafo (a) anterior, se requerirá

el acuerdo unánime de la Asamblea de Gobernadores para aprobar

cualquier modificación que altere:

(i) El derecho de retirarse de la Corporación de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo V, Sección 1;

(ii) El derecho a comprar acciones de la Corporación, según lo dispuesto en el Artículo II, Sección 5; y

(iii) La limitación de responsabilidad que prescribe el Artículo II, Sección 6.

(c) Toda propuesta de modificación de este convenio ya sea que emane de

un país miembro o del Directorio Ejecutivo será comunicada al

presidente de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la

consideración de dicha Asamblea. Cuando una modificación haya sido

aprobada, la Corporación lo hará constar en comunicación oficial

dirigida a todos los miembros. Las modificaciones entrarán en vigencia

para todos los miembros tres meses después de la fecha de la

comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere

fijado un plazo diferente.

ARTICULO IX

INTERPRETACION Y ARBITRAJE

Sección 1. Interpretación

(a) Cualquier divergencia acerca de la interpretación de las

disposiciones del presente convenio que surgiere entre cualquier

miembro y la Corporación o entre los miembros será sometida a la

decisión del Directorio Ejecutivo. Los miembros especialmente afectados

por la divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente

ante el Directorio Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo

IV, Sección 4, párrafo (1).

(b) Cualquiera de los miembros podrá exigir que la divergencia resuelta

por el Directorio Ejecutivo de acuerdo con el párrafo que precede sea

sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva.

Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, la

Corporación podrá actuar, en cuanto lo estime necesario, sobre la base

de la decisión del Directorio Ejecutivo.

Sección 2. Arbitraje

En el caso de que surgiera un desacuerdo entre la Corporación y un

miembro que haya dejado de serlo, entre la Corporación y un miembro,

después que se haya acordado la terminación de las operaciones de la

institución, tal controversia se someterá al arbitraje de un tribunal

compuesto de tres árbitros. Uno de los árbitros será designado por la

Corporación, otro por el miembro interesado y el tercero, salvo acuerdo

distinto entre las partes, por el presidente de la Corte Internacional

de Justicia. Si fracasan todos los intentos para llegar a un acuerdo

todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no

estén de acuerdo sobre la materia.

ARTICULO X

DISPOSICIONES GENERALES

Sección 1. Sede de la Corporación

La sede de la Corporación se establecerá en la misma localidad en que

se encuentre la sede del Banco. El Directorio Ejecutivo de la

Corporación podrá establecer otras oficinas en los territorios de

cualquiera de sus países miembros por una mayoría que represente por lo

menos dos tercios de los votos de los miembros.

Sección 2. Relaciones con otras instituciones

La Corporación podrá celebrar acuerdos con otras instituciones para fines compatibles con este convenio.

Sección 3. Organos de enlace

Cada miembro designará una entidad oficial para mantener sus

vinculaciones con la Corporación sobre materias relacionadas con el

presente convenio.

ARTICULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Sección 1. Firma y aceptación

(a) El presente convenio se depositará en el Banco, donde quedará

abierto hasta el día 31 de diciembre de 1985 y otra fecha posterior que

determine el Directorio Ejecutivo de la Corporación, para recibir las

firmas de los representantes de los países enumerados en el Anexo A. En

caso de que este convenio no hubiere entrado en vigencia, una fecha

posterior podrá ser determinada por los representantes de los países

signatarios del acta final de las negociaciones para la creación de la

Corporación Interamericana de Inversiones. Cada signatario de este

convenio deberá depositar en el Banco un instrumento en el que declare

que ha aceptado o ratificado el presente convenio de acuerdo con su

propia legislación y ha tomado las medidas necesarias para cumplir

todas las obligaciones que le impone el convenio.

(b) El Banco enviará copias certificadas del presente convenio a sus

miembros y les comunicará oportunamente cada firma y depósito de

instrumento de aceptación o ratificación que se efectúe de conformidad

con el párrafo anterior, así como la fecha de los mismos.

(c) A partir de la fecha en que la Corporación inicie sus operaciones,

el Banco podrá recibir la firma y el instrumento de aceptación o

ratificación del presente convenio de cualquier país cuyo ingreso en

calidad de miembro se apruebe conforme al Artículo II, Sección I,

párrafo (b).

Sección 2. Entrada en vigencia

(a) El presente convenio entrará en vigencia cuando haya sido firmado y

el instrumento de aceptación o ratificación haya sido depositado,

conforme a la Sección 1 de este artículo, por representantes de países

cuyas suscripciones comprendan por lo menos dos tercios del total de

las suscripciones que estipula el Anexo A, que deberán incluir:

(i) La suscripción del país miembro con el mayor número de acciones, y

(ii) Suscripciones de países miembros regionales en desarrollo con un

total de acciones superior a todas las demás suscripciones.

(b) Los países que hayan depositado su instrumento de aceptación o

ratificación antes de la fecha de entrada en vigencia de este convenio

serán miembros a partir de esta fecha. Los otros, países serán miembros

a partir de la fecha en que depositen sus instrumentos de aceptación o

ratificación.

Sección 3. Iniciación de las operaciones

Tan pronto este convenio entre en vigor según lo dispuesto en la

Sección 2 de este Artículo, el Presidente del Banco convocará a una

reunión de la Asamblea de Gobernadores. La Corporación iniciará

operaciones en la fecha que se celebre dicha reunión.

Hecho, en la ciudad de Washington, D. C., Estados Unidos de América, en

un solo original, fechado el 19 de noviembre de 1984, cuyos textos en

español, inglés, francés y portugués son igualmente auténticos, y que

quedará depositado en los archivos del Banco Interamericano de

Desarrollo, el cual ha indicado, por medio de su firma al pie del

presente instrumento, que acepta actuar como depositario de este

convenio y notificar la fecha en que el mismo entre en vigor, de

acuerdo con el Artículo XI, Sección 2, a todos los gobiernos de los

países cuyos nombres aparecen en el anexo A

ANEXO A

SUSCRIPCION DE ACCIONES DEL CAPITAL AUTORIZADO

DE LA CORPORACION

(EN ACCIONES DE U$S 10.000 CADA UNA)

Paises

N° de Acciones

de Capital Pagadero

en Efectivo

Porcentaje

Regionales

en Desarrollo

Argentina

2.327

11.636 1)

Brasil

2.327

11.636 1)

Mexico

1.498

7.490 2)

Venezuela

1.249

6.238 3)

-

-

Subtotal

7.400

37.000

Colombia

690

3.45

Chile

690

3.45

Peru

420

2.10

-

-

Subtotal

1.800

9.00

-

-

Bahamas

43

0.215

Barbados

30

0.150

Bolivia

187

0.935

Costa Rica

94

0.470

Ecuador

126

0.630

El Salvador

94

0.470

Guatemala

126

0.630

Guyana

36

0.180

Haiti

94

0.470

Honduras

94

0.470

Jamaica

126

0.630

Nicaragua

94

0.470

Panama

94

0.470

Paraguay

94

0.470

República Dominicana

126

0.650

Trinidad y Tobago

94

0.470

Uruguay

248

1.240

-

-

Subtotal

1.800

9.000

-

-

TOTAL

11.000

55.000

-

-

-

-

Estados Unidos de América

5.100

25.50

Otros Paises

Alemania

República Federal

636

3.13

Austria

100

0.50

España

626

3.13

Francia

626

3.13

Israel

50

0.25

Italia

626

3.13

Japon

626

3.13

Paises Bajos

310

1.55

Suiza

310

1.55

-

-

Subtotal

3.900

19.50

-

-

TOTAL GENERAL

20.000

100.00

-

-

-

-

1.

Los representantes por Argentina y

Brasil declararon que sus participaciones en el capital de la

Corporación deben mantener no sólo sus cuotas del capital del BID, sino

también mantener sus respectivas participaciones relativas dentro del

total de los aportes de los países regionales en desarrollo al referido

capital del Banco.

2.

La delegación mexicana, al efectuar la suscripción arriba indicada,

lo hace con el ánimo de participar en la eliminación de la sobre

suscripción que ha impedido la puesta en marcha de la Corporación

Interamericana de Inversiones. No obstante ello, desea dejar sentada la

aspiración de México de una mayor participación accionaria en estos

organismos multilaterales, que refleja más adecuadamente mediante un

sistema de indicadores objetivos, el tamaño de su economía, población y

requerimientos de apoyo financiero para su proceso de desarrollo.

3.

Venezuela ratifica que ha decidido suscribir 1248 acciones de la

Corporación Interamericana de Inversiones, que le da una participación

del 6,238 % del capital de la misma, con el objeto de permitir la

puesta en marcha de la Corporación a la brevedad posible.

No obstante, Venezuela deja constancia que no ha abandonado su

aspiración de lograr en el futuro una mayor participación accionaria.

JUAN C. PUGLIESE VICTOR H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris

| Paises | N° de Acciones

de Capital Pagadero

en Efectivo | Porcentaje | | --- | --- | --- | | Regionales

en Desarrollo | | | | Argentina | 2.327 | 11.636 1) | | Brasil | 2.327 | 11.636 1) | | Mexico | 1.498 | 7.490 2) | | Venezuela | 1.249 | 6.238 3) | | | - | - | | Subtotal | 7.400 | 37.000 | | | | | | Colombia | 690 | 3.45 | | Chile | 690 | 3.45 | | Peru | 420 | 2.10 | | | - | - | | Subtotal | 1.800 | 9.00 | | | - | - | | Bahamas | 43 | 0.215 | | Barbados | 30 | 0.150 | | Bolivia | 187 | 0.935 | | Costa Rica | 94 | 0.470 | | Ecuador | 126 | 0.630 | | El Salvador | 94 | 0.470 | | Guatemala | 126 | 0.630 | | Guyana | 36 | 0.180 | | Haiti | 94 | 0.470 | | Honduras | 94 | 0.470 | | Jamaica | 126 | 0.630 | | Nicaragua | 94 | 0.470 | | Panama | 94 | 0.470 | | Paraguay | 94 | 0.470 | | República Dominicana | 126 | 0.650 | | Trinidad y Tobago | 94 | 0.470 | | Uruguay | 248 | 1.240 | | | - | - | | Subtotal | 1.800 | 9.000 | | | - | - | | TOTAL | 11.000 | 55.000 | | | - | - | | | - | - | | Estados Unidos de América | 5.100 | 25.50 | | Otros Paises | | | | Alemania | | | | República Federal | 636 | 3.13 | | Austria | 100 | 0.50 | | España | 626 | 3.13 | | Francia | 626 | 3.13 | | Israel | 50 | 0.25 | | Italia | 626 | 3.13 | | Japon | 626 | 3.13 | | Paises Bajos | 310 | 1.55 | | Suiza | 310 | 1.55 | | | - | - | | Subtotal | 3.900 | 19.50 | | | - | - | | TOTAL GENERAL | 20.000 | 100.00 | | | - | - | | | - | - |