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LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS.

Principios Generales. Fundación y Constitución.

Doctrina y Organización. Funcionamiento. Patrimonio. Caducidad y

Extinción. Procedimiento Partidario ante la Justicia Electoral.

Disposiciones Generales. Cláusula Transitoria.

Ley N° 23.298

Sancionada: Setiembre 30 de 1985

Promulgada de Hecho: Octubre 22 de 1985

Ver Antecedentes Normativos

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS.

TITULO I

Principios generales

ARTICULO 1.- Se garantiza a los electores el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos democráticos.

Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución,

organización, gobierno propio y libre funcionamiento como partido

político, así como también el derecho de obtener la personalidad

jurídico-política para actuar en uno, varios o todos los distritos

electorales, o como confederación de partidos, de acuerdo con las

disposiciones y requisitos que establece esta ley.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)

ARTICULO 2.- Los partidos son

instrumentos necesarios para la formulación y realización de la

política nacional. Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de

candidatos para cargos públicos electivos.

Las candidaturas de electores no afiliados podrán ser presentadas por

los partidos siempre que tal posibilidad esté admitida en sus cartas

orgánicas.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)

ARTICULO 3.- La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:

a)

Grupo de electores, unidos por un vínculo político permanente;

b)

Organización estable y funcionamiento reglados por la carta

orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante

elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la

forma que establezca cada partido, respetando la paridad de género, sin

necesidad del cumplimiento estricto del principio de alternancia; (Inciso sustituido por art. 6° de laLey N° 27.412B.O. 15/12/2017)

c)

Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como

partido, la que comporta su inscripción en el registro público

correspondiente.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)

ARTICULO 4.- Los partidos políticos

pueden adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo con el

régimen dispuesto por el Código Civil y por las disposiciones de la

presente ley.

ARTICULO 5.- Esta ley es de orden

público y se aplicará a los partidos que intervengan en la elección de

autoridades nacionales y asimismo a los que concurran a elecciones

municipales de la ciudad de Buenos Aires y territorio nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a partir del 4

de noviembre de 1985.

(Nota Infoleg:el artículo 1° de laLey N° 26.191*B.O. 29/12/2006, textualmente dice: "Derógase la ley N° 25.611 y sus

decretos reglamentarios, reestableciéndose la vigencia de la Ley N°

23.298". Dado que la norma transcripta no aclara si se reestablece el

texto de laLey N° 23.298con la modificación introducida por el art. 2° de laLey N°23.476, se ha transcripto su texto original).*

ARTICULO 6.- Corresponde a la Justicia

Federal con competencia electoral, además de la jurisdicción y

competencia que le atribuye la ley orgánica respectiva, el contralor de

la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y

obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás

disposiciones legales reglan con respecto a los partidos sus

autoridades, candidatos, afiliados y electores en general.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)

TITULO II

De la fundación y constitución

CAPITULO I

Requisitos para el reconocimiento de la personalidad jurídico política

1.

Partidos de distrito

ARTICULO 7.- Para que a una agrupación

política se le pueda reconocer su personería jurídico-política, en

forma provisoria, debe solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo

con los siguientes requisitos:

a)

Acta de fundación y constitución, acompañada de

constancias, que acrediten la adhesión de un número de electores no

inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscritos en el

registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de

un millón (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se complementará con

un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los

firmantes;

b)

Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;

c)

Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;

d)

Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;

e)

Acta de designación de las autoridades promotoras;

f)

Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados.

Durante la vigencia del reconocimiento provisorio,

los partidos políticos serán considerados en formación. No pueden

presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones primarias ni en

elecciones nacionales, ni tienen derecho a aportes públicos ordinarios

ni extraordinarios.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009. Vigencia: a partir del 31 de diciembre del 2011, vigencia observada por art. 1° delDecreto N° 2004/2009B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 7º bis - Para obtener la personería jurídico-política definitiva, los partidos en formación, deben acreditar:

a)

Dentro de los ciento cincuenta (150) días, la

afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰)

del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito

correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000), acompañadas

de copia de los documentos cívicos de los afiliados donde conste la

identidad y el domicilio, certificadas por autoridad partidaria;

b)

Dentro de los ciento ochenta (180) días, haber

realizado las elecciones internas, para constituir las autoridades

definitivas del partido;

c)

Dentro de los sesenta (60) días de obtenido el

reconocimiento, haber presentado los libros a que se refiere el

artículo 37, a los fines de su rúbrica.

Todos los trámites ante la justicia federal con

competencia electoral hasta la constitución definitiva de las

autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades

promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables

de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y

presentaciones.

(Artículo incorporado por art. 3° de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009. Vigencia: a partir del 31 de diciembre del 2011, vigencia observada por art. 1° delDecreto N° 2004/2009B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 7º ter - Para

conservar la personería jurídico-política, los partidos políticos deben

mantener en forma permanente el número mínimo de afiliados. El

Ministerio Público Fiscal, de oficio, o a instancia del juzgado federal

con competencia electoral, verificará el cumplimiento del presente

requisito, en el segundo mes de cada año, e impulsará la declaración de

caducidad de la personería jurídico-política cuando corresponda.

Previo a la declaración de caducidad el juez

competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el

plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de

baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla.

La Cámara Nacional Electoral publicará antes del 15

de febrero del año siguiente al cierre anual, el número mínimo de

afiliados requerido para el mantenimiento de la personería

jurídico-política de los partidos de distrito.

(Artículo incorporado por art. 4° de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

2.

Partidos nacionales

ARTICULO 8.- Los partidos de distrito

reconocidos en cinco (5) o más distritos con el mismo nombre,

declaración de principios, programa o bases de acción política, carta

orgánica, pueden solicitar su reconocimiento como partidos de orden

nacional ante el juzgado federal con competencia electoral del distrito

de su fundación. Obtenido el reconocimiento, el partido deberá

inscribirse en el registro correspondiente, ante los jueces federales

con competencia electoral de los distritos donde decidiere actuar, a

cuyo efecto, además de lo preceptuado en el artículo 7º y 7º bis deberá

cumplir con los siguientes requisitos:

a)

Testimonio de la resolución que le reconoce personería jurídico-política;

b)

Declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica nacional;

c)

Acta de designación y elección de las autoridades nacionales del partido y de las autoridades de distrito;

d)

Domicilio partidario central y acta de designación de los apoderados.

Para conservar la personería jurídico-política, los

partidos nacionales deben mantener en forma permanente el número mínimo

de distritos establecido con personería jurídico-política vigente.

El Ministerio Público Fiscal verificará el

cumplimiento del presente requisito, en el segundo mes de cada año, e

impulsará la declaración de caducidad de personerías jurídicas

partidarias cuando corresponda.

Previo a la declaración de caducidad el juez

competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el

plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de

baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla.

(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 9.- A los efectos del

artículo anterior se considera distrito de la fundación aquél donde se

hubieren practicado los actos originarios y de la constitución del

partido.

En el caso de los partidos que hayan obtenido

cualquier reconocimiento anterior, el distrito de la fundación será el

de la sede judicial, mientras subsista la voluntad de mantenerlo y una

sentencia definitiva no establezca otro distrito.

3.

De las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias.

ARTICULO 10.- Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden

constituir alianzas de distrito o nacionales respectivamente de dos (2)

o más partidos, de acuerdo a lo que establezcan sus respectivas cartas

orgánicas, con el propósito de presentar candidatos para cargos

públicos electivos.

Asimismo, los partidos de distrito que no formen parte de un partido

nacional pueden integrar una alianza con al menos un (1) partido

político nacional.

Los partidos políticos que integren la alianza deben requerir su

reconocimiento, ante el juez federal con competencia electoral del

distrito respectivo o de la Capital Federal, en el caso de las alianzas

nacionales, hasta ochenta (80) días antes de la fecha de la elección

primaria, abierta, simultánea y obligatoria, debiendo acompañar:

a)

El acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el acuerdo financiero correspondiente;

b)

Reglamento electoral;

c)

Aprobación por los órganos de dirección de cada partido, de la

formación de la alianza transitoria de acuerdo a sus cartas orgánicas;

d)

Domicilio central y actas de designación de los apoderados;

e)

Constitución de la junta electoral de la alianza;

f)

Acuerdo del que surja la forma en que se distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario permanente.

Para continuar funcionando, luego de la elección general, en forma

conjunta los partidos que integran la alianza, deberán conformar una

confederación.

(Artículo sustituido por art. 34 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)ARTICULO 10 bis - Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden

constituir confederaciones de distrito o nacionales respectivamente de

dos (2) o más partidos para actuar en forma permanente. La

confederación subroga los derechos políticos y financieros de los

partidos políticos integrantes.

Para su reconocimiento deben presentar ante el juez federal con

competencia electoral del distrito que corresponda, o de la Capital

Federal en el caso de las confederaciones nacionales, los siguientes

requisitos:

a)

Acuerdo constitutivo y carta orgánica de la confederación;

b)

Nombre adoptado;

c)

Declaración de principios y programa o bases de acción política

conjunta, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;

d)

Acta de designación de las autoridades;

e)

Domicilio de la confederación y acta de designación de los apoderados;

f)

Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rúbrica.

Para participar en las elecciones generales como confederación deberán

haber solicitado su reconocimiento ante el juez federal con competencia

electoral competente hasta ochenta (80) días antes del plazo previsto

para las elecciones primarias respectivas.

(Artículo sustituido por art. 35 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)ARTICULO 10 ter - Todo partido

político debidamente inscrito, puede fusionarse con uno o varios

partidos políticos presentando ante el juzgado federal con competencia

electoral del distrito de su fundación:

a)

El acuerdo de fusión suscrito que se

complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y

matrícula de los firmantes;

b)

Actas de los órganos competentes de los partidos que se fusionan de las que surja la voluntad de la fusión;

c)

El resto de los requisitos establecido en los incisos b) a f) del artículo 7º de la presente ley;

d)

Constancia de la publicación del acuerdo de

fusión en el boletín oficial del distrito de fundación de los partidos

que se fusionan, por tres (3) días, y en la que conste que, en caso de

oposición, la misma deberá presentarse en el juzgado con competencia

electoral del distrito de fundación dentro de los veinte (20) días de

la publicación.

El juzgado federal electoral competente verificará

que la suma de los afiliados a los partidos que se fusionan alcanza el

mínimo establecido del cuatro por mil (4‰) de los electores inscriptos

en el padrón electoral del distrito respectivo.

El partido político resultante de la fusión, gozará

de personería jurídico-política desde su reconocimiento por el juez

federal electoral competente, y se constituirá a todo efecto legal como

sucesor de los partidos fusionados, tanto en sus derechos, como

obligaciones patrimoniales, sin perjuicio de subsistir la

responsabilidad personal que les corresponda a las autoridades y otros

responsables de los partidos fusionados por actos o hechos anteriores a

la fusión.

Se considerarán afiliados al nuevo partido político,

todos los electores que a la fecha de la resolución judicial que

reconoce la fusión, lo hubiesen sido de cualquiera de los partidos

políticos fusionados, salvo que hubieren manifestado oposición en el

plazo establecido precedentemente.

(Artículo incorporado por art. 8° de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

4.

De la intervención y la secesión

ARTICULO 11.- En los partidos

nacionales, los partidos de distrito carecen del derecho de secesión.

En cambio los organismos centrales competentes tendrán el derecho de

intervención a los distritos.

ARTICULO 12.- Los partidos

confederados tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el

acuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen del derecho

de intervención.

CAPITULO II

Del nombre

ARTICULO 13.- El nombre constituye un

atributo exclusivo del partido. No podrá ser usado por ningún otro, ni

asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de

la Nación.

Será adoptado en el acto de constitución, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.

ARTICULO 14.- El nombre partidario, su

cambio o modificación, deberán ser aprobados por la Justicia Federal

con competencia electoral, previo cumplimiento de las disposiciones

legales.

Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre

adoptado, el juez federal con competencia electoral dispondrá la

notificación a los apoderados de los partidos y la publicación por tres

(3) días en el Boletín Oficial de la Nación de la denominación, así

como la fecha en que fue adoptada al efecto de la oposición que pudiere

formular otro partido o el procurador fiscal federal.

Los partidos reconocidos o en constitución podrán

controlar y oponerse al reconocimiento del derecho al nombre con

anterioridad a que el juez federal con competencia electoral resuelva

en definitiva o en el acto de la audiencia establecida en esta ley, con

cuya comparecencia tendrán el derecho de apelar sin perjuicio del

ejercicio ulterior de las acciones pertinentes.

La resolución definitiva deberá ser comunicada a la Cámara Nacional Electoral a los fines del artículo 39.

ARTICULO 15.- La denominación "partido" podrá ser utilizada únicamente por las agrupaciones reconocidas como tales, o en constitución.

ARTICULO 16.- El nombre no podrá

contener designaciones personales, ni derivadas de ellas, ni las

expresiones "argentino", "nacional", "internacional" ni sus derivados,

ni aquellas cuyo significado afecten o puedan afectar las relaciones

internacionales de la Nación, ni palabras que exterioricen antagonismos

raciales, de clases, religiosos, o conduzcan a provocarlos. Deberá

distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro

partido, asociación o entidad. En caso de escisión, el grupo

desprendido no tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, el

nombre originario del partido o agregarle aditamentos.

ARTICULO 17.- Cuando por causa de

caducidad se cancelare la personalidad política de un partido, o fuere

declarado extinguido, su nombre no podrá ser usado por ningún otro

partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta

transcurridos cuatro (4) años en el primer caso y ocho (8) en el

segundo desde la sentencia firme respectiva.

ARTICULO 18.- Los partidos tendrán

derecho al uso permanente de un número de identificación que quedará

registrado, adjudicándose en el orden en que obtenga su reconocimiento.

CAPITULO III

Del domicilio

ARTICULO 19.- Los partidos deberán constituir

domicilio legal en la ciudad capital correspondiente al distrito en el

que solicitaren el reconocimiento de su personalidad jurídico-política.

Asimismo, deberán denunciar los domicilios partidarios central y local.

ARTICULO 20.- A los fines de esta ley,

el domicilio electoral del elector es el último anotado en la libreta

de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)

TITULO III

De la doctrina y organización

CAPITULO I

De la carta orgánica y plataforma electoral

ARTICULO 21.- La carta orgánica constituye la ley fundamental del

partido en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones

partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar

obligatoriamente su actuación, respetando la paridad de género en el

acceso a cargos partidarios.

(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 27.412B.O. 15/12/2017)

ARTICULO 22.- Con anterioridad a la

elección de candidatos los organismos partidarios deberán sancionar una

plataforma electoral o ratificar la anterior, de acuerdo con la

declaración de principios, el programa o bases de acción política.

Copia de la plataforma, así como la constancia de la aceptación de las

candidaturas por los candidatos, deberán ser remitidas al juez federal

con competencia electoral, en oportunidad de requerirse la

oficialización de las listas.

TITULO IV

Del funcionamiento de los partidos

CAPITULO I

De la afiliación

ARTICULO 23.- Para afiliarse a un partido se requiere:

a)

Estar inscripto en el subregistro electoral del distrito en que se solicite la afiliación;

b)

Comprobar la identidad con la libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad;

c)

Presentar por cuadruplicado una ficha solicitud que contenga: nombre

y domicilio, matrícula, clase, estado civil, profesión u oficio y la

firma o impresión digital, cuya autenticidad deberá ser certificada en

forma fehaciente por el funcionario público competente o por la

autoridad partidaria que determinen los organismos ejecutivos, cuya

nómina deberá ser remitida a la Justicia Federal con competencia

electoral; la afiliación podrá también ser solicitada por intermedio de

la oficina de correos de la localidad del domicilio, en cuyo caso el

jefe de la misma certificará la autenticidad de la firma o impresión

digital.

Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por el Ministerio

del Interior y Transporte a los partidos reconocidos o en formación que

las requieran, sin perjuicio de su confección por los mismos y a su

cargo, conforme al modelo realizado por el Ministerio del Interior y

Transporte respetando medida, calidad del material y demás

características.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)

ARTICULO 24.- No pueden ser afiliados:

a)

Los excluidos del padrón electoral, a consecuencia de las disposiciones legales vigentes;

b)

El personal superior y subalterno de las Fuerzas

Armadas de la Nación en actividad, o en situación de retiro cuando haya

sido llamado a prestar servicios;

c)

El personal superior y subalterno de las fuerzas

de seguridad de la Nación o de las provincias, en actividad o retirados

llamados a prestar servicios;

d)

Los magistrados del Poder Judicial nacional, provincial y tribunales de faltas municipales.

ARTICULO 25.- La calidad de afiliado

se adquiere a partir de la resolución de los organismos partidarios

competentes que aprueban la solicitud respectiva, o automáticamente en

el caso que el partido no la considerase dentro de los quince (15) días

hábiles de haber sido presentada. La resolución de rechazo debe ser

fundada y será recurrible ante el juez federal con competencia

electoral del distrito que corresponda. Una ficha de afiliación se

entregará al interesado, otra será conservada por el partido y las dos

(2) restantes se remitirán a la justicia federal con competencia

electoral.

(Artículo sustituido por art. 9° de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 25 bis - La afiliación

se extingue por renuncia, expulsión o violación de lo dispuesto en los

artículos 21 y 24, debiendo cursarse la comunicación correspondiente al

juez federal con competencia electoral.

(Artículo incorporado por art. 10 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 25 ter - No puede

haber doble afiliación. Es condición para la afiliación a un partido la

renuncia previa expresa a toda otra afiliación anterior.

(Artículo incorporado por art. 11 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 25 quáter - Los

electores pueden formalizar su renuncia por telegrama gratuito o

personalmente ante la secretaría electoral del distrito que

corresponda. A tal fin se establece en todo el territorio de la

República Argentina un servicio de telegrama gratuito para el

remitente, para efectivizar las renuncias a partidos políticos. El

gasto que demande este servicio será cargado, mediante el sistema sin

previo pago, a la cuenta del Ministerio del Interior y Transporte. El

juzgado federal con competencia electoral una vez notificado de la

renuncia a una afiliación, deberá darla de baja y comunicarlo al

partido al cual ha renunciado.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)

ARTICULO 26.- El registro de

afiliados es público y está constituido por el ordenamiento actualizado

de las fichas de afiliación a que se refieren los artículos anteriores.

Su organización y funcionamiento corresponde a los partidos políticos y

a la justicia federal con competencia electoral.

Los electores tienen derecho a conocer la

situación respecto de su afiliación. La Cámara Nacional Electoral

arbitrará un mecanismo para que los electores puedan conocer su

situación individual respecto de la misma restringiendo el acceso de

terceros a estos datos.

(Artículo sustituido por art. 13 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 27.- El padrón partidario

será público. Deberá ser confeccionado por los partidos políticos, o a

su solicitud por la Justicia Federal. En el primer caso, actualizado y

autenticado, se remitirá al juez federal con competencia electoral

antes de cada elección interna o cuando éste lo requiera.

ARTICULO 28.- Los partidos podrán

ajustándose a las disposiciones e instrucciones del juzgado, llevar

bajo su responsabilidad el registro de afiliados y el padrón

partidario, sin otra participación de la Justicia Federal con

competencia electoral, que la relativa al derecho de inspección y

fiscalización que se ejercerá por el juez de oficio o a petición de

parte interesada.

CAPITULO II

Elecciones partidarias internas

ARTICULO 29.- La elección de autoridades

partidarias se llevará a cabo periódicamente, de acuerdo a sus cartas

orgánicas, subsidiariamente por la Ley Orgánica de los Partidos

Políticos o por la legislación electoral. Para la designación de

candidatos a cargos electivos nacionales se aplicará el sistema de

elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, en todo el

territorio de la Nación, para un mismo día y para todos los partidos

políticos, de conformidad con lo establecido en la ley respectiva.

(Artículo sustituido por art. 14 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 30.- La Justicia Federal con

competencia electoral podrá nombrar veedores de los actos electorales

partidarios a pedido de parte interesada, quien se hará cargo de los

honorarios y gastos de todo tipo.

ARTICULO 31.- El resultado de las elecciones partidarias internas será publicado y comunicado al juez federal con competencia electoral.

ARTICULO 32.- Las decisiones que

adopten las Juntas Electorales desde la fecha de convocatoria de las

elecciones partidarias internas hasta el escrutinio definitivo

inclusive, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24)

horas y serán susceptibles de apelación en idéntico plazo ante el juez

federal con competencia electoral correspondiente. El juez decidirá el

recurso sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de

promovido el mismo y su resolución será inapelable.

El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio

definitivo deberá notificarse dentro del plazo previsto en el párrafo

precedente y será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

ante el juez federal con competencia electoral correspondiente, que

deberá decidirlo sin más trámite dentro de las setenta y dos (72) horas

de promovido.

Los recursos previstos en los párrafos anteriores se

interpondrán debidamente fundados ante la Junta Electoral que elevará

el expediente de inmediato.

Salvo el caso del párrafo primero las resoluciones

judiciales que se dicten serán susceptibles de apelación ante la Cámara

correspondiente dentro de los tres (3) días de notificadas. El recurso

se interpondrá debidamente fundado ante el juez federal con competencia

electoral quien lo remitirá de inmediato al superior, el que deberá

decidirlo, sin más trámite, dentro de los cinco (5) días de recibido.

En ningún caso se admitirá la recusación ya sea con o sin causa, de los magistrados intervinientes.

ARTICULO 33.- No podrán ser

precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones

generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados

para ejercer cargos partidarios:

a)

Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;

b)

El personal superior y subalterno de las Fuerzas

Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando

hayan sido llamados a prestar servicios;

c)

El personal superior y subalterno de las fuerzas

de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados

llamados a prestar servicios;

d)

Los magistrados y funcionarios permanentes del

Poder Judicial nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y tribunales de faltas municipales;

e)

Los que desempeñaren cargos directivos o fueren

apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de

la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades

o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten

juegos de azar;

f)

Las personas con auto de procesamiento por

genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de

represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos

humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de

niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas

criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como

crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos

acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;

g)

Las personas condenadas por los crímenes

descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no

fuere susceptible de ejecución.

Los partidos políticos no podrán registrar

candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales

en violación a lo establecido en el presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 15 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 34.- La residencia exigida

por la Constitución Nacional o la ley como requisito para el desempeño

de los cargos para los que se postulan los candidatos, podrá ser

acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial,

siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del distrito

que corresponda.

CAPITULO III

De la titularidad de los derechos y poderes partidarios

ARTICULO 35.- Se garantiza a las autoridades

constituidas el uso del nombre partidario, el ejercicio de las

funciones de gobierno y administración del partido y, en general, el

desempeño de todas las actividades inherentes al mismo, de conformidad

con esta ley , demás disposiciones legales sobre la materia y la carta

orgánica del partido.

ARTICULO 36.- La titularidad de los

derechos y poderes partidarios, reglada en el artículo anterior,

determina la de los bienes, símbolos emblemas, número, libros y

documentación del partido.

CAPITULO IV

De los libros y documentos partidarios

ARTICULO 37.- Sin perjuicio de los libros y

documentos que prescriba la carta orgánica, los partidos, por

intermedio de cada comité nacional y comité central de distrito,

deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubricados y

sellados por el juez federal con competencia electoral correspondiente:

a)

Libro de inventario;

b)

Libro de caja debiendo conservarse la documentación correspondiente por el término de tres (3) años;

c)

Libro de actas y resoluciones en hojas fijas o móviles.

Además, los comités centrales de distrito llevarán el fichero de afiliados.

CAPITULO V

De los símbolos y emblemas partidarios

ARTICULO 38.- Los partidos reconocidos tienen

derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y

número que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni asociación o

entidad de cualquier naturaleza. Respecto de los símbolos y emblemas

regirán limitaciones análogas a las que esta ley establece en materia

de nombre.

CAPITULO VI

Del registro de los actos que hacen a la existencia partidaria

ARTICULO 39.- La Cámara Nacional Electoral y

los juzgados de distrito llevarán un registro público, a cargo de sus

respectivos secretarios donde deberán inscribirse:

a)

Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos preexistentes;

b)

El nombre partidario, sus cambios y modificaciones;

c)

El nombre y domicilio de los apoderados;

d)

Los símbolos, emblemas y números partidarios que se registren;

e)

La cancelación de la personalidad jurídico-política partidaria;

f)

La extinción y la disolución partidaria.

Todo movimiento en las inscripciones, cambios o

modificaciones será comunicado inmediatamente por los juzgados de

distrito a la Cámara Nacional Electoral para la actualización del

registro a su cargo.

TITULO V

Del patrimonio del partido

(Título derogado por art. 71 de laLey N° 25.600B.O. 12/6/2002. Vigencia de la derogación: a partir de los 120 días de publicada la ley N°25.600.)

TITULO VI

De la caducidad y extinción de los partidos

ARTICULO 49.- La caducidad dará lugar a la

cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida

de la personalidad política.

La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.

ARTICULO 50.- Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos:

a)

La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años;

b)

La no presentación a dos (2) elecciones nacionales consecutivas;

c)

No alcanzar en dos (2) elecciones nacionales

sucesivas el dos por ciento (2%) del padrón electoral del distrito que

corresponda;

d)

La violación de lo determinado en los artículos 7º, inciso e) y 37, previa intimación judicial;

e)

No mantener la afiliación mínima prevista por los artículos 7º y 7º ter;

f)

No estar integrado un partido nacional por al menos cinco (5) partidos de distrito con personería vigente;

g)

La violación a lo dispuesto en los incisos f) y g) del artículo 33 de la presente ley.

h)

La violación de la paridad de género en las elecciones de

autoridades y de los organismos partidarios, previa intimación a las

autoridades partidarias a ajustarse a dicho principio. (Inciso incorporado por art. 8° de laLey N° 27.412B.O. 15/12/2017)

(Artículo sustituido por art. 16 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

(Nota Infoleg: por art. 2° de laLey N° 27.622*B.O. 4/6/2021 se suspende la aplicación de las causas de caducidad de la

personalidad política de los partidos políticos previstas en losincisos a) y e) del presente artículo,

hasta el 31 de diciembre de 2021.)*

ARTICULO 51.-Los partidos se extinguen:

a)

Por las causas que determine la carta orgánica;

b)

Por la voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la carta orgánica;

c)

Cuando autoridades del partido o candidatos no desautorizados por aquéllas, cometieren delitos de acción pública;

d)

Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente.

ARTICULO 52.- La cancelación de la

personalidad política y la extinción de los partidos serán declaradas

por sentencias de la Justicia Federal con competencia electoral, con

todas las garantías del debido proceso legal, en que el partido sea

parte.

ARTICULO 53.- En caso de declararse la

caducidad de la personería jurídico-política de un partido, podrá ser

solicitada nuevamente, a partir de la fecha de su caducidad y luego de

celebrada la primera elección nacional, cumpliendo con lo dispuesto en

el título II, previa intervención del procurador fiscal federal.

El partido extinguido por sentencia firme no podrá

ser reconocido nuevamente con el mismo nombre, la misma carta orgánica,

declaración de principios, programa o bases de acción política, por el

término de seis (6) años, a partir de la fecha de la sentencia.

Por el mismo término los juzgados federales con

competencia electoral de cada distrito no podrán registrar nuevos

partidos integrados por ex afiliados a un mismo partido político

declarado caduco que representen más del cincuenta por ciento (50%) de

las afiliaciones requeridas para la constitución del nuevo partido.

(Artículo sustituido por art. 17 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 54.- Los bienes del partido

extinguido tendrán el destino establecido en la carta orgánica, y en el

caso de que ésta no lo determinare, ingresarán previa liquidación, al

"Fondo Partidario Permanente", sin perjuicio del derecho de los

acreedores.

Los libros, archivos, ficheros y emblemas del

partido extinguido, quedarán en custodia de la Justicia Federal con

competencia electoral, la que pasados seis (6) años y previa

publicación en el Boletín Oficial por tres (3) días podrá ordenar su

destrucción.

TITULO VII

Del procedimiento partidario ante la Justicia Electoral

CAPITULO I

De los principios generales

ARTICULO 55.- El procedimiento partidario electoral será sumario, verbal y actuado, en doble instancia.

ARTICULO 56.- La prueba se ofrecerá en la primera presentación y se producirá en la audiencia.

ARTICULO 57.-Tendrán personería para

actuar ante la Justicia Federal con competencia electoral, los partidos

reconocidos o en constitución, sus afiliados, cuando les hayan sido

desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se

encuentren agotadas las instancias partidarias, y los procuradores

fiscales federales en representación del interés y orden públicos.

En el procedimiento sumario electoral, los derechos

de la carta orgánica que hayan sido desconocidos y el agotamiento de la

vía partidaria no podrán ser objeto de excepciones de previo y especial

pronunciamiento, y constituirán defensas a sustanciarse durante el

proceso y resueltas en la sentencia.

ARTICULO 58.- La personería se

acreditará mediante copia autenticada del acta de elección o

designación de las autoridades o apoderados, o por poder otorgado ante

escribano público o por acta-poder extendida por ante la Secretaria

Electoral.

ARTICULO 59.- Ante la Justicia Federal con competencia electoral se podrá actuar con patrocinio letrado.

Los tribunales de primera y segunda instancia podrán

exigir el patrocinio letrado cuando lo consideren necesario para la

buena marcha del proceso.

ARTICULO 60.- Las actuaciones ante la

Justicia Federal con competencia electoral se tramitarán en papel

simple, y las publicaciones dispuestas por ella en el Boletín Oficial,

serán sin cargo.

CAPITULO II

Procedimiento para el reconocimiento de la personalidad

ARTICULO 61.-El partido en, constitución que

solicitare reconocimiento de su personalidad, deberá acreditar la

autenticidad de las firmas y demás documentación mediante certificación

de escribano o funcionario público competente; en su defecto el juez

federal con competencia electoral verificará dicha autenticidad

arbitrando los medios idóneos a ese fin.

ARTICULO 62.- Cumplidos los requisitos

a que se refiere el artículo anterior y vencidos los términos de

notificación y publicación dispuesta por el artículo 14, el juez

federal con competencia electoral convocará a una audiencia dentro de

los diez (10) días hábiles siguientes, al procurador fiscal federal y a

los apoderados de los partidos reconocidos o en formación del distrito

de su jurisdicción, así como a los de otros distritos, que se hubieren

presentado invocando un interés legítimo.

En ese comparendo verbal, podrán formularse

observaciones exclusivamente con respecto a la falta de cumplimiento de

las condiciones y requisitos exigidos por ley o referentes al derecho,

registro o uso del nombre partidario propuesto, debiendo concurrir

quien la formulare con la prueba en que se funde, sin perjuicio de la

intervención del ministerio público por vía de dictamen.

Los comparecientes a la audiencia antes indicada, podrán apelar.

ARTICULO 63.- El juez federal con

competencia electoral, cumplidos los trámites necesarios, procederá

mediante auto fundado y dentro de los diez (10) días hábiles, a

conceder o denegar la personalidad solicitada.

Concedido el reconocimiento, ordenará publicar en el

Boletín Oficial, por un (1) día el auto respectivo y la carta orgánica

del partido.

ARTICULO 64.-De toda resolución

definitiva o que decida artículo, las partes interesadas, y el

procurador fiscal federal, podrán apelar dentro del término de cinco

(5) días hábiles por ante la Cámara Nacional Electoral.

Este recurso se concederá en relación y a los efectos regulados en los artículos siguientes.

CAPITULO III

Del procedimiento contencioso

Primera instancia

ARTICULO 65.-Iniciada la causa se

correrá traslado a los interesados por cinco (5) días hábiles. Vencido

el término, el juez federal con competencia electoral convocará a una

audiencia dentro de los cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de

celebrarse con la parte que concurra, debiendo expedirse en el plazo de

diez (10) días hábiles de realizada ésta. La incompetencia o la falta

de personería del representante deberá resolverse previamente.

El procurador fiscal federal dictaminará en la audiencia o dentro de los tres (3) días hábiles de celebrada aquélla.

Los términos establecidos por esta ley son

perentorios. La Justicia Federal con competencia electoral podrá

abreviarlos cuando sea justificado el apremio.

Segunda instancia

ARTICULO 66.-De toda sentencia o

resolución definitiva o que decida artículo podrá apelarse dentro del

plazo de cinco (5) días hábiles, por ante la Cámara Nacional Electoral,

excepto en el caso previsto por el artículo 61 del Código Electoral

Nacional.

La apelación se concederá en relación y al solo

efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiera

ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso será concedida en

ambos efectos. El recurso de apelación comprende al de nulidad.

ARTICULO 67.-El recurso de apelación

será sustanciado ante el juez federal con competencia electoral, y del

memorial que lo funde se dará traslado a la apelada por cinco (5) días.

Al interponerse el recurso ante el juez federal con

competencia electoral, las partes interesadas constituirán domicilio en

jurisdicción de la Capital Federal. En su defecto, la Cámara Nacional

Electoral podrá intimar a hacerlo dentro de los cinco (5) días hábiles

bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en sus estrados.

ARTICULO 68.-Recibidos los autos, la

Cámara como medida para mejor proveer, podrá disponer la recepción de

pruebas no rendidas en primera instancia u otras diligencias

probatorias, así como comparendos verbales.

Producidas las pruebas o efectuado el comparendo

verbal, en su caso, se correrá vista al procurador fiscal federal de

segunda instancia. Agregado el dictamen fiscal pasarán los autos al

acuerdo para dictar sentencia.

ARTICULO 69.- El término para interponer recurso de queja por apelación denegada será de cinco (5) días.

La aclaratoria de la sentencia definitiva podrá

interponerse, en ambas instancias dentro de las veinticuatro (24) horas

de la notificación y deberá ser resuelta en primera instancia, dentro

de las cuarenta y ocho (48) horas. La interposición de la aclaratoria

interrumpirá el término para la apelación.

ARTICULO 70.- Declarada la nulidad de

una sentencia o resolución definitiva que decida artículo, la Cámara

dispondrá que los autos pasen al subrogante legal, para que dicte nuevo

pronunciamiento ajustado a derecho.

ARTICULO 71.- Supletoriamente regirá

el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, siendo deber de los

órganos judiciales acentuar la vigencia de los principios procesales de

inmediación, concentración y celeridad.

TITULO VIII

Disposiciones generales

ARTICULO 72.- Quedan derogadas las leyes de facto 22.627 y 22734 y la ley 23.048

ARTICULO 73.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se tomarán de "Rentas Generales", con imputación a la misma.

ARTICULO 74.- El Poder Ejecutivo

nacional extenderá al Ministerio del Interior los beneficios que en

concepto de franquicias prevé el articulo 46 con cargo al "Fondo

Partidario Permanente".

ARTICULO 75.- Los partidos políticos

de distrito o nacionales y las confederaciones definitivamente

reconocidos en virtud de las normas aplicables hasta la entrada en

vigencia de la presente ley, mantendrán su personería jurídico-política

bajo condición de cumplir los requisitos exigidos por esta ley en el

plazo de un (1) año a partir de su vigencia.

ARTICULO 76.- Por esta única vez todos

los trámites establecidos por la presente ley a los efectos del

reconocimiento de partidos políticos o sus alianzas podrán cumplirse

hasta cincuenta (50) días antes de la fecha de realización de los

primeros comicios nacionales.

TITULO IX

Cláusula transitoria

ARTICULO 77.- El subsidio previsto en el

artículo 46, se acuerda también a los partidos reconocidos, con

referencia a la campaña para la próxima elección del 3 de noviembre de

1985, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5., de esta ley.

ARTICULO 78.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,

en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil

novecientos ochenta y cinco.

JUAN C. PUGLIESE

EDISON OTERO

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

— Registrada bajo el N° 23.298 —

Antecedentes Normativos

- Artículo 10 sustituido por art. 6° de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

-Artículo 10 bis incorporado por art. 7° de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

- Artículo 25 quáter incorporado por art. 12 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

- Artículo 3°, inciso b) sustituido por art. 1° de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

- Artículo 29 reestablecido por Artículo 1° de laLey N° 26.191B.O. 29/12/2006;

- Artículo 50, inciso c) restablecido por Artículo 1° de laLey N° 26.191B.O. 29/12/2006;

- Artículo 10, Nota Infoleg:el artículo 1° de laLey N° 26.191*B.O. 29/12/2006, textualmente dice: "Derógase la ley N° 25.611 y sus

decretos reglamentarios, reestableciéndose la vigencia de la Ley N°

23.298". Dado que la norma transcripta no aclara si se reestablece el

texto de laLey N° 23.298con la modificación introducida por el art. 2° de laLey N°23.476, se ha transcripto su texto original;*

- Artículo 5, sustituido por art. 1 de laLey N°25.611, B.O. 4/7/2002;

- Artículo 5, sustituido por art. 2 de laLey N°23.476B.O.3/3/1987;

- Artículo 10, sustituido por art. 2 de laLey N°23.476B.O.3/3/1987;

- Artículo 29, sustituido por art. 3 de laLey N°25.611B.O. 4/7/2002;

- Artículo 29 bis, incorporado por art. 4 de laLey N°25.611B.O. 4/7/2002, parcialmente observado por los arts. 1 y 2 delDecreto N°1169/2002B.O. 4/7/2002;

- Artículo 46: Por art. 1 del Decreto N° 2.053/85 B.O. 25/10/1985 se establece el aporte por voto, elecciones 1985;

- Artículo 46: Por art. 24 de laLey N°24.307*B.O. 30/12/1993, se fija la suma de dos pesos con cincuenta centavos ($

2,50) por voto obtenido en la última elección de diputados nacionales,

el aporte establecido en este artículo;*

- Artículo 46: Por art. 37 de laLey N° 24.764*B.O. 2/01/1997 se Fija la suma de un peso ($ 1 ) por voto obtenido en

la elección nacional del 14 de mayo de 1995 de aporte establecido en

este articulo;*

- Artículo 46: Por art.1 delDecreto N° 1.175/2001*B.O. 18/09/2001, se faculta al señor Ministro del Interior para

determinar y acordar el aporte por voto obtenido (establecido en el

presente artículo) a las agrupaciones políticas que participen en las

elecciones nacionales de 2001 para Senadores y Diputados Nacionales;*

- Artículo 50 inciso c), derogado por art. 5 de laLey N° 25611, B.O. 4/7/2002.

JUAN C. PUGLIESE EDISON OTERO
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris