LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
Principios Generales. Fundación y Constitución.
Doctrina y Organización. Funcionamiento. Patrimonio. Caducidad y
Extinción. Procedimiento Partidario ante la Justicia Electoral.
Disposiciones Generales. Cláusula Transitoria.
Ley N° 23.298
Sancionada: Setiembre 30 de 1985
Promulgada de Hecho: Octubre 22 de 1985
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
TITULO I
Principios generales
ARTICULO 1.- Se garantiza a los electores el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos democráticos.
Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución,
organización, gobierno propio y libre funcionamiento como partido
político, así como también el derecho de obtener la personalidad
jurídico-política para actuar en uno, varios o todos los distritos
electorales, o como confederación de partidos, de acuerdo con las
disposiciones y requisitos que establece esta ley.
(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)
ARTICULO 2.- Los partidos son
instrumentos necesarios para la formulación y realización de la
política nacional. Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de
candidatos para cargos públicos electivos.
Las candidaturas de electores no afiliados podrán ser presentadas por
los partidos siempre que tal posibilidad esté admitida en sus cartas
orgánicas.
(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)
ARTICULO 3.- La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:
Grupo de electores, unidos por un vínculo político permanente;
Organización estable y funcionamiento reglados por la carta
orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante
elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la
forma que establezca cada partido, respetando la paridad de género, sin
necesidad del cumplimiento estricto del principio de alternancia; (Inciso sustituido por art. 6° de laLey N° 27.412B.O. 15/12/2017)
Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como
partido, la que comporta su inscripción en el registro público
correspondiente.
(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)
ARTICULO 4.- Los partidos políticos
pueden adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo con el
régimen dispuesto por el Código Civil y por las disposiciones de la
presente ley.
ARTICULO 5.- Esta ley es de orden
público y se aplicará a los partidos que intervengan en la elección de
autoridades nacionales y asimismo a los que concurran a elecciones
municipales de la ciudad de Buenos Aires y territorio nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a partir del 4
de noviembre de 1985.
(Nota Infoleg:el artículo 1° de laLey N° 26.191*B.O. 29/12/2006, textualmente dice: "Derógase la ley N° 25.611 y sus
decretos reglamentarios, reestableciéndose la vigencia de la Ley N°
23.298". Dado que la norma transcripta no aclara si se reestablece el
texto de laLey N° 23.298con la modificación introducida por el art. 2° de laLey N°23.476, se ha transcripto su texto original).*
ARTICULO 6.- Corresponde a la Justicia
Federal con competencia electoral, además de la jurisdicción y
competencia que le atribuye la ley orgánica respectiva, el contralor de
la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y
obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás
disposiciones legales reglan con respecto a los partidos sus
autoridades, candidatos, afiliados y electores en general.
(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)
TITULO II
De la fundación y constitución
CAPITULO I
Requisitos para el reconocimiento de la personalidad jurídico política
Partidos de distrito
ARTICULO 7.- Para que a una agrupación
política se le pueda reconocer su personería jurídico-política, en
forma provisoria, debe solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo
con los siguientes requisitos:
Acta de fundación y constitución, acompañada de
constancias, que acrediten la adhesión de un número de electores no
inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscritos en el
registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de
un millón (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se complementará con
un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los
firmantes;
Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;
Acta de designación de las autoridades promotoras;
Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados.
Durante la vigencia del reconocimiento provisorio,
los partidos políticos serán considerados en formación. No pueden
presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones primarias ni en
elecciones nacionales, ni tienen derecho a aportes públicos ordinarios
ni extraordinarios.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009. Vigencia: a partir del 31 de diciembre del 2011, vigencia observada por art. 1° delDecreto N° 2004/2009B.O. 14/12/2009)
ARTICULO 7º bis - Para obtener la personería jurídico-política definitiva, los partidos en formación, deben acreditar:
Dentro de los ciento cincuenta (150) días, la
afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰)
del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito
correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000), acompañadas
de copia de los documentos cívicos de los afiliados donde conste la
identidad y el domicilio, certificadas por autoridad partidaria;
Dentro de los ciento ochenta (180) días, haber
realizado las elecciones internas, para constituir las autoridades
definitivas del partido;
Dentro de los sesenta (60) días de obtenido el
reconocimiento, haber presentado los libros a que se refiere el
artículo 37, a los fines de su rúbrica.
Todos los trámites ante la justicia federal con
competencia electoral hasta la constitución definitiva de las
autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades
promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables
de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y
presentaciones.
(Artículo incorporado por art. 3° de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009. Vigencia: a partir del 31 de diciembre del 2011, vigencia observada por art. 1° delDecreto N° 2004/2009B.O. 14/12/2009)
ARTICULO 7º ter - Para
conservar la personería jurídico-política, los partidos políticos deben
mantener en forma permanente el número mínimo de afiliados. El
Ministerio Público Fiscal, de oficio, o a instancia del juzgado federal
con competencia electoral, verificará el cumplimiento del presente
requisito, en el segundo mes de cada año, e impulsará la declaración de
caducidad de la personería jurídico-política cuando corresponda.
Previo a la declaración de caducidad el juez
competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el
plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de
baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla.
La Cámara Nacional Electoral publicará antes del 15
de febrero del año siguiente al cierre anual, el número mínimo de
afiliados requerido para el mantenimiento de la personería
jurídico-política de los partidos de distrito.
(Artículo incorporado por art. 4° de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)
Partidos nacionales
ARTICULO 8.- Los partidos de distrito
reconocidos en cinco (5) o más distritos con el mismo nombre,
declaración de principios, programa o bases de acción política, carta
orgánica, pueden solicitar su reconocimiento como partidos de orden
nacional ante el juzgado federal con competencia electoral del distrito
de su fundación. Obtenido el reconocimiento, el partido deberá
inscribirse en el registro correspondiente, ante los jueces federales
con competencia electoral de los distritos donde decidiere actuar, a
cuyo efecto, además de lo preceptuado en el artículo 7º y 7º bis deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
Testimonio de la resolución que le reconoce personería jurídico-política;
Declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica nacional;
Acta de designación y elección de las autoridades nacionales del partido y de las autoridades de distrito;
Domicilio partidario central y acta de designación de los apoderados.
Para conservar la personería jurídico-política, los
partidos nacionales deben mantener en forma permanente el número mínimo
de distritos establecido con personería jurídico-política vigente.
El Ministerio Público Fiscal verificará el
cumplimiento del presente requisito, en el segundo mes de cada año, e
impulsará la declaración de caducidad de personerías jurídicas
partidarias cuando corresponda.
Previo a la declaración de caducidad el juez
competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el
plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de
baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla.
(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)
ARTICULO 9.- A los efectos del
artículo anterior se considera distrito de la fundación aquél donde se
hubieren practicado los actos originarios y de la constitución del
partido.
En el caso de los partidos que hayan obtenido
cualquier reconocimiento anterior, el distrito de la fundación será el
de la sede judicial, mientras subsista la voluntad de mantenerlo y una
sentencia definitiva no establezca otro distrito.
De las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias.
ARTICULO 10.- Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden
constituir alianzas de distrito o nacionales respectivamente de dos (2)
o más partidos, de acuerdo a lo que establezcan sus respectivas cartas
orgánicas, con el propósito de presentar candidatos para cargos
públicos electivos.
Asimismo, los partidos de distrito que no formen parte de un partido
nacional pueden integrar una alianza con al menos un (1) partido
político nacional.
Los partidos políticos que integren la alianza deben requerir su
reconocimiento, ante el juez federal con competencia electoral del
distrito respectivo o de la Capital Federal, en el caso de las alianzas
nacionales, hasta ochenta (80) días antes de la fecha de la elección
primaria, abierta, simultánea y obligatoria, debiendo acompañar:
El acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el acuerdo financiero correspondiente;
Reglamento electoral;
Aprobación por los órganos de dirección de cada partido, de la
formación de la alianza transitoria de acuerdo a sus cartas orgánicas;
Domicilio central y actas de designación de los apoderados;
Constitución de la junta electoral de la alianza;
Acuerdo del que surja la forma en que se distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario permanente.
Para continuar funcionando, luego de la elección general, en forma
conjunta los partidos que integran la alianza, deberán conformar una
confederación.
(Artículo sustituido por art. 34 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)ARTICULO 10 bis - Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden
constituir confederaciones de distrito o nacionales respectivamente de
dos (2) o más partidos para actuar en forma permanente. La
confederación subroga los derechos políticos y financieros de los
partidos políticos integrantes.
Para su reconocimiento deben presentar ante el juez federal con
competencia electoral del distrito que corresponda, o de la Capital
Federal en el caso de las confederaciones nacionales, los siguientes
requisitos:
Acuerdo constitutivo y carta orgánica de la confederación;
Nombre adoptado;
Declaración de principios y programa o bases de acción política
conjunta, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
Acta de designación de las autoridades;
Domicilio de la confederación y acta de designación de los apoderados;
Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rúbrica.
Para participar en las elecciones generales como confederación deberán
haber solicitado su reconocimiento ante el juez federal con competencia
electoral competente hasta ochenta (80) días antes del plazo previsto
para las elecciones primarias respectivas.
(Artículo sustituido por art. 35 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)ARTICULO 10 ter - Todo partido
político debidamente inscrito, puede fusionarse con uno o varios
partidos políticos presentando ante el juzgado federal con competencia
electoral del distrito de su fundación:
El acuerdo de fusión suscrito que se
complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y
matrícula de los firmantes;
Actas de los órganos competentes de los partidos que se fusionan de las que surja la voluntad de la fusión;
El resto de los requisitos establecido en los incisos b) a f) del artículo 7º de la presente ley;
Constancia de la publicación del acuerdo de
fusión en el boletín oficial del distrito de fundación de los partidos
que se fusionan, por tres (3) días, y en la que conste que, en caso de
oposición, la misma deberá presentarse en el juzgado con competencia
electoral del distrito de fundación dentro de los veinte (20) días de
la publicación.
El juzgado federal electoral competente verificará
que la suma de los afiliados a los partidos que se fusionan alcanza el
mínimo establecido del cuatro por mil (4‰) de los electores inscriptos
en el padrón electoral del distrito respectivo.
El partido político resultante de la fusión, gozará
de personería jurídico-política desde su reconocimiento por el juez
federal electoral competente, y se constituirá a todo efecto legal como
sucesor de los partidos fusionados, tanto en sus derechos, como
obligaciones patrimoniales, sin perjuicio de subsistir la
responsabilidad personal que les corresponda a las autoridades y otros
responsables de los partidos fusionados por actos o hechos anteriores a
la fusión.
Se considerarán afiliados al nuevo partido político,
todos los electores que a la fecha de la resolución judicial que
reconoce la fusión, lo hubiesen sido de cualquiera de los partidos
políticos fusionados, salvo que hubieren manifestado oposición en el
plazo establecido precedentemente.
(Artículo incorporado por art. 8° de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)
De la intervención y la secesión
ARTICULO 11.- En los partidos
nacionales, los partidos de distrito carecen del derecho de secesión.
En cambio los organismos centrales competentes tendrán el derecho de
intervención a los distritos.
ARTICULO 12.- Los partidos
confederados tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el
acuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen del derecho
de intervención.
CAPITULO II
Del nombre
ARTICULO 13.- El nombre constituye un
atributo exclusivo del partido. No podrá ser usado por ningún otro, ni
asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de
la Nación.
Será adoptado en el acto de constitución, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
ARTICULO 14.- El nombre partidario, su
cambio o modificación, deberán ser aprobados por la Justicia Federal
con competencia electoral, previo cumplimiento de las disposiciones
legales.
Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre
adoptado, el juez federal con competencia electoral dispondrá la
notificación a los apoderados de los partidos y la publicación por tres
(3) días en el Boletín Oficial de la Nación de la denominación, así
como la fecha en que fue adoptada al efecto de la oposición que pudiere
formular otro partido o el procurador fiscal federal.
Los partidos reconocidos o en constitución podrán
controlar y oponerse al reconocimiento del derecho al nombre con
anterioridad a que el juez federal con competencia electoral resuelva
en definitiva o en el acto de la audiencia establecida en esta ley, con
cuya comparecencia tendrán el derecho de apelar sin perjuicio del
ejercicio ulterior de las acciones pertinentes.
La resolución definitiva deberá ser comunicada a la Cámara Nacional Electoral a los fines del artículo 39.
ARTICULO 15.- La denominación "partido" podrá ser utilizada únicamente por las agrupaciones reconocidas como tales, o en constitución.
ARTICULO 16.- El nombre no podrá
contener designaciones personales, ni derivadas de ellas, ni las
expresiones "argentino", "nacional", "internacional" ni sus derivados,
ni aquellas cuyo significado afecten o puedan afectar las relaciones
internacionales de la Nación, ni palabras que exterioricen antagonismos
raciales, de clases, religiosos, o conduzcan a provocarlos. Deberá
distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro
partido, asociación o entidad. En caso de escisión, el grupo
desprendido no tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, el
nombre originario del partido o agregarle aditamentos.
ARTICULO 17.- Cuando por causa de
caducidad se cancelare la personalidad política de un partido, o fuere
declarado extinguido, su nombre no podrá ser usado por ningún otro
partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta
transcurridos cuatro (4) años en el primer caso y ocho (8) en el
segundo desde la sentencia firme respectiva.
ARTICULO 18.- Los partidos tendrán
derecho al uso permanente de un número de identificación que quedará
registrado, adjudicándose en el orden en que obtenga su reconocimiento.
CAPITULO III
Del domicilio
ARTICULO 19.- Los partidos deberán constituir
domicilio legal en la ciudad capital correspondiente al distrito en el
que solicitaren el reconocimiento de su personalidad jurídico-política.
Asimismo, deberán denunciar los domicilios partidarios central y local.
ARTICULO 20.- A los fines de esta ley,
el domicilio electoral del elector es el último anotado en la libreta
de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad.
(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)
TITULO III
De la doctrina y organización
CAPITULO I
De la carta orgánica y plataforma electoral
ARTICULO 21.- La carta orgánica constituye la ley fundamental del
partido en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones
partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar
obligatoriamente su actuación, respetando la paridad de género en el
acceso a cargos partidarios.
(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 27.412B.O. 15/12/2017)
ARTICULO 22.- Con anterioridad a la
elección de candidatos los organismos partidarios deberán sancionar una
plataforma electoral o ratificar la anterior, de acuerdo con la
declaración de principios, el programa o bases de acción política.
Copia de la plataforma, así como la constancia de la aceptación de las
candidaturas por los candidatos, deberán ser remitidas al juez federal
con competencia electoral, en oportunidad de requerirse la
oficialización de las listas.
TITULO IV
Del funcionamiento de los partidos
CAPITULO I
De la afiliación
ARTICULO 23.- Para afiliarse a un partido se requiere:
Estar inscripto en el subregistro electoral del distrito en que se solicite la afiliación;
Comprobar la identidad con la libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad;
Presentar por cuadruplicado una ficha solicitud que contenga: nombre
y domicilio, matrícula, clase, estado civil, profesión u oficio y la
firma o impresión digital, cuya autenticidad deberá ser certificada en
forma fehaciente por el funcionario público competente o por la
autoridad partidaria que determinen los organismos ejecutivos, cuya
nómina deberá ser remitida a la Justicia Federal con competencia
electoral; la afiliación podrá también ser solicitada por intermedio de
la oficina de correos de la localidad del domicilio, en cuyo caso el
jefe de la misma certificará la autenticidad de la firma o impresión
digital.
Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por el Ministerio
del Interior y Transporte a los partidos reconocidos o en formación que
las requieran, sin perjuicio de su confección por los mismos y a su
cargo, conforme al modelo realizado por el Ministerio del Interior y
Transporte respetando medida, calidad del material y demás
características.
(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)
ARTICULO 24.- No pueden ser afiliados:
Los excluidos del padrón electoral, a consecuencia de las disposiciones legales vigentes;
El personal superior y subalterno de las Fuerzas
Armadas de la Nación en actividad, o en situación de retiro cuando haya
sido llamado a prestar servicios;
El personal superior y subalterno de las fuerzas
de seguridad de la Nación o de las provincias, en actividad o retirados
llamados a prestar servicios;
Los magistrados del Poder Judicial nacional, provincial y tribunales de faltas municipales.
ARTICULO 25.- La calidad de afiliado
se adquiere a partir de la resolución de los organismos partidarios
competentes que aprueban la solicitud respectiva, o automáticamente en
el caso que el partido no la considerase dentro de los quince (15) días
hábiles de haber sido presentada. La resolución de rechazo debe ser
fundada y será recurrible ante el juez federal con competencia
electoral del distrito que corresponda. Una ficha de afiliación se
entregará al interesado, otra será conservada por el partido y las dos
(2) restantes se remitirán a la justicia federal con competencia
electoral.
(Artículo sustituido por art. 9° de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)
ARTICULO 25 bis - La afiliación
se extingue por renuncia, expulsión o violación de lo dispuesto en los
artículos 21 y 24, debiendo cursarse la comunicación correspondiente al
juez federal con competencia electoral.
(Artículo incorporado por art. 10 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)
ARTICULO 25 ter - No puede
haber doble afiliación. Es condición para la afiliación a un partido la
renuncia previa expresa a toda otra afiliación anterior.
(Artículo incorporado por art. 11 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)
ARTICULO 25 quáter - Los
electores pueden formalizar su renuncia por telegrama gratuito o
personalmente ante la secretaría electoral del distrito que
corresponda. A tal fin se establece en todo el territorio de la
República Argentina un servicio de telegrama gratuito para el
remitente, para efectivizar las renuncias a partidos políticos. El
gasto que demande este servicio será cargado, mediante el sistema sin
previo pago, a la cuenta del Ministerio del Interior y Transporte. El
juzgado federal con competencia electoral una vez notificado de la
renuncia a una afiliación, deberá darla de baja y comunicarlo al
partido al cual ha renunciado.
(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)
ARTICULO 26.- El registro de
afiliados es público y está constituido por el ordenamiento actualizado
de las fichas de afiliación a que se refieren los artículos anteriores.
Su organización y funcionamiento corresponde a los partidos políticos y
a la justicia federal con competencia electoral.
Los electores tienen derecho a conocer la
situación respecto de su afiliación. La Cámara Nacional Electoral
arbitrará un mecanismo para que los electores puedan conocer su
situación individual respecto de la misma restringiendo el acceso de
terceros a estos datos.
(Artículo sustituido por art. 13 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)
ARTICULO 27.- El padrón partidario
será público. Deberá ser confeccionado por los partidos políticos, o a
su solicitud por la Justicia Federal. En el primer caso, actualizado y
autenticado, se remitirá al juez federal con competencia electoral
antes de cada elección interna o cuando éste lo requiera.
ARTICULO 28.- Los partidos podrán
ajustándose a las disposiciones e instrucciones del juzgado, llevar
bajo su responsabilidad el registro de afiliados y el padrón
partidario, sin otra participación de la Justicia Federal con
competencia electoral, que la relativa al derecho de inspección y
fiscalización que se ejercerá por el juez de oficio o a petición de
parte interesada.
CAPITULO II
Elecciones partidarias internas
ARTICULO 29.- La elección de autoridades
partidarias se llevará a cabo periódicamente, de acuerdo a sus cartas
orgánicas, subsidiariamente por la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos o por la legislación electoral. Para la designación de
candidatos a cargos electivos nacionales se aplicará el sistema de
elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, en todo el
territorio de la Nación, para un mismo día y para todos los partidos
políticos, de conformidad con lo establecido en la ley respectiva.
(Artículo sustituido por art. 14 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)
ARTICULO 30.- La Justicia Federal con
competencia electoral podrá nombrar veedores de los actos electorales
partidarios a pedido de parte interesada, quien se hará cargo de los
honorarios y gastos de todo tipo.
ARTICULO 31.- El resultado de las elecciones partidarias internas será publicado y comunicado al juez federal con competencia electoral.
ARTICULO 32.- Las decisiones que
adopten las Juntas Electorales desde la fecha de convocatoria de las
elecciones partidarias internas hasta el escrutinio definitivo
inclusive, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24)
horas y serán susceptibles de apelación en idéntico plazo ante el juez
federal con competencia electoral correspondiente. El juez decidirá el
recurso sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de
promovido el mismo y su resolución será inapelable.
El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio
definitivo deberá notificarse dentro del plazo previsto en el párrafo
precedente y será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
ante el juez federal con competencia electoral correspondiente, que
deberá decidirlo sin más trámite dentro de las setenta y dos (72) horas
de promovido.
Los recursos previstos en los párrafos anteriores se
interpondrán debidamente fundados ante la Junta Electoral que elevará
el expediente de inmediato.
Salvo el caso del párrafo primero las resoluciones
judiciales que se dicten serán susceptibles de apelación ante la Cámara
correspondiente dentro de los tres (3) días de notificadas. El recurso
se interpondrá debidamente fundado ante el juez federal con competencia
electoral quien lo remitirá de inmediato al superior, el que deberá
decidirlo, sin más trámite, dentro de los cinco (5) días de recibido.
En ningún caso se admitirá la recusación ya sea con o sin causa, de los magistrados intervinientes.
ARTICULO 33.- No podrán ser
precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones
generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados
para ejercer cargos partidarios:
Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
El personal superior y subalterno de las Fuerzas
Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando
hayan sido llamados a prestar servicios;
El personal superior y subalterno de las fuerzas
de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados
llamados a prestar servicios;
Los magistrados y funcionarios permanentes del
Poder Judicial nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y tribunales de faltas municipales;
Los que desempeñaren cargos directivos o fueren
apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de
la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades
o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten
juegos de azar;
Las personas con auto de procesamiento por
genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de
represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos
humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de
niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas
criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como
crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos
acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
Las personas condenadas por los crímenes
descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no
fuere susceptible de ejecución.
Los partidos políticos no podrán registrar
candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales
en violación a lo establecido en el presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 15 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)
ARTICULO 34.- La residencia exigida
por la Constitución Nacional o la ley como requisito para el desempeño
de los cargos para los que se postulan los candidatos, podrá ser
acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial,
siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del distrito
que corresponda.
CAPITULO III
De la titularidad de los derechos y poderes partidarios
ARTICULO 35.- Se garantiza a las autoridades
constituidas el uso del nombre partidario, el ejercicio de las
funciones de gobierno y administración del partido y, en general, el
desempeño de todas las actividades inherentes al mismo, de conformidad
con esta ley , demás disposiciones legales sobre la materia y la carta
orgánica del partido.
ARTICULO 36.- La titularidad de los
derechos y poderes partidarios, reglada en el artículo anterior,
determina la de los bienes, símbolos emblemas, número, libros y
documentación del partido.
CAPITULO IV
De los libros y documentos partidarios
ARTICULO 37.- Sin perjuicio de los libros y
documentos que prescriba la carta orgánica, los partidos, por
intermedio de cada comité nacional y comité central de distrito,
deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubricados y
sellados por el juez federal con competencia electoral correspondiente:
Libro de inventario;
Libro de caja debiendo conservarse la documentación correspondiente por el término de tres (3) años;
Libro de actas y resoluciones en hojas fijas o móviles.
Además, los comités centrales de distrito llevarán el fichero de afiliados.
CAPITULO V
De los símbolos y emblemas partidarios
ARTICULO 38.- Los partidos reconocidos tienen
derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y
número que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni asociación o
entidad de cualquier naturaleza. Respecto de los símbolos y emblemas
regirán limitaciones análogas a las que esta ley establece en materia
de nombre.
CAPITULO VI
Del registro de los actos que hacen a la existencia partidaria
ARTICULO 39.- La Cámara Nacional Electoral y
los juzgados de distrito llevarán un registro público, a cargo de sus
respectivos secretarios donde deberán inscribirse:
Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos preexistentes;
El nombre partidario, sus cambios y modificaciones;
El nombre y domicilio de los apoderados;
Los símbolos, emblemas y números partidarios que se registren;
La cancelación de la personalidad jurídico-política partidaria;
La extinción y la disolución partidaria.
Todo movimiento en las inscripciones, cambios o
modificaciones será comunicado inmediatamente por los juzgados de
distrito a la Cámara Nacional Electoral para la actualización del
registro a su cargo.
TITULO V
Del patrimonio del partido
(Título derogado por art. 71 de laLey N° 25.600B.O. 12/6/2002. Vigencia de la derogación: a partir de los 120 días de publicada la ley N°25.600.)
TITULO VI
De la caducidad y extinción de los partidos
ARTICULO 49.- La caducidad dará lugar a la
cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida
de la personalidad política.
La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.
ARTICULO 50.- Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos:
La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años;
La no presentación a dos (2) elecciones nacionales consecutivas;
No alcanzar en dos (2) elecciones nacionales
sucesivas el dos por ciento (2%) del padrón electoral del distrito que
corresponda;
La violación de lo determinado en los artículos 7º, inciso e) y 37, previa intimación judicial;
No mantener la afiliación mínima prevista por los artículos 7º y 7º ter;
No estar integrado un partido nacional por al menos cinco (5) partidos de distrito con personería vigente;
La violación a lo dispuesto en los incisos f) y g) del artículo 33 de la presente ley.
La violación de la paridad de género en las elecciones de
autoridades y de los organismos partidarios, previa intimación a las
autoridades partidarias a ajustarse a dicho principio. (Inciso incorporado por art. 8° de laLey N° 27.412B.O. 15/12/2017)
(Artículo sustituido por art. 16 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)
(Nota Infoleg: por art. 2° de laLey N° 27.622*B.O. 4/6/2021 se suspende la aplicación de las causas de caducidad de la
personalidad política de los partidos políticos previstas en losincisos a) y e) del presente artículo,
hasta el 31 de diciembre de 2021.)*
ARTICULO 51.-Los partidos se extinguen:
Por las causas que determine la carta orgánica;
Por la voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la carta orgánica;
Cuando autoridades del partido o candidatos no desautorizados por aquéllas, cometieren delitos de acción pública;
Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente.
ARTICULO 52.- La cancelación de la
personalidad política y la extinción de los partidos serán declaradas
por sentencias de la Justicia Federal con competencia electoral, con
todas las garantías del debido proceso legal, en que el partido sea
parte.
ARTICULO 53.- En caso de declararse la
caducidad de la personería jurídico-política de un partido, podrá ser
solicitada nuevamente, a partir de la fecha de su caducidad y luego de
celebrada la primera elección nacional, cumpliendo con lo dispuesto en
el título II, previa intervención del procurador fiscal federal.
El partido extinguido por sentencia firme no podrá
ser reconocido nuevamente con el mismo nombre, la misma carta orgánica,
declaración de principios, programa o bases de acción política, por el
término de seis (6) años, a partir de la fecha de la sentencia.
Por el mismo término los juzgados federales con
competencia electoral de cada distrito no podrán registrar nuevos
partidos integrados por ex afiliados a un mismo partido político
declarado caduco que representen más del cincuenta por ciento (50%) de
las afiliaciones requeridas para la constitución del nuevo partido.
(Artículo sustituido por art. 17 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)
ARTICULO 54.- Los bienes del partido
extinguido tendrán el destino establecido en la carta orgánica, y en el
caso de que ésta no lo determinare, ingresarán previa liquidación, al
"Fondo Partidario Permanente", sin perjuicio del derecho de los
acreedores.
Los libros, archivos, ficheros y emblemas del
partido extinguido, quedarán en custodia de la Justicia Federal con
competencia electoral, la que pasados seis (6) años y previa
publicación en el Boletín Oficial por tres (3) días podrá ordenar su
destrucción.
TITULO VII
Del procedimiento partidario ante la Justicia Electoral
CAPITULO I
De los principios generales
ARTICULO 55.- El procedimiento partidario electoral será sumario, verbal y actuado, en doble instancia.
ARTICULO 56.- La prueba se ofrecerá en la primera presentación y se producirá en la audiencia.
ARTICULO 57.-Tendrán personería para
actuar ante la Justicia Federal con competencia electoral, los partidos
reconocidos o en constitución, sus afiliados, cuando les hayan sido
desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se
encuentren agotadas las instancias partidarias, y los procuradores
fiscales federales en representación del interés y orden públicos.
En el procedimiento sumario electoral, los derechos
de la carta orgánica que hayan sido desconocidos y el agotamiento de la
vía partidaria no podrán ser objeto de excepciones de previo y especial
pronunciamiento, y constituirán defensas a sustanciarse durante el
proceso y resueltas en la sentencia.
ARTICULO 58.- La personería se
acreditará mediante copia autenticada del acta de elección o
designación de las autoridades o apoderados, o por poder otorgado ante
escribano público o por acta-poder extendida por ante la Secretaria
Electoral.
ARTICULO 59.- Ante la Justicia Federal con competencia electoral se podrá actuar con patrocinio letrado.
Los tribunales de primera y segunda instancia podrán
exigir el patrocinio letrado cuando lo consideren necesario para la
buena marcha del proceso.
ARTICULO 60.- Las actuaciones ante la
Justicia Federal con competencia electoral se tramitarán en papel
simple, y las publicaciones dispuestas por ella en el Boletín Oficial,
serán sin cargo.
CAPITULO II
Procedimiento para el reconocimiento de la personalidad
ARTICULO 61.-El partido en, constitución que
solicitare reconocimiento de su personalidad, deberá acreditar la
autenticidad de las firmas y demás documentación mediante certificación
de escribano o funcionario público competente; en su defecto el juez
federal con competencia electoral verificará dicha autenticidad
arbitrando los medios idóneos a ese fin.
ARTICULO 62.- Cumplidos los requisitos
a que se refiere el artículo anterior y vencidos los términos de
notificación y publicación dispuesta por el artículo 14, el juez
federal con competencia electoral convocará a una audiencia dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes, al procurador fiscal federal y a
los apoderados de los partidos reconocidos o en formación del distrito
de su jurisdicción, así como a los de otros distritos, que se hubieren
presentado invocando un interés legítimo.
En ese comparendo verbal, podrán formularse
observaciones exclusivamente con respecto a la falta de cumplimiento de
las condiciones y requisitos exigidos por ley o referentes al derecho,
registro o uso del nombre partidario propuesto, debiendo concurrir
quien la formulare con la prueba en que se funde, sin perjuicio de la
intervención del ministerio público por vía de dictamen.
Los comparecientes a la audiencia antes indicada, podrán apelar.
ARTICULO 63.- El juez federal con
competencia electoral, cumplidos los trámites necesarios, procederá
mediante auto fundado y dentro de los diez (10) días hábiles, a
conceder o denegar la personalidad solicitada.
Concedido el reconocimiento, ordenará publicar en el
Boletín Oficial, por un (1) día el auto respectivo y la carta orgánica
del partido.
ARTICULO 64.-De toda resolución
definitiva o que decida artículo, las partes interesadas, y el
procurador fiscal federal, podrán apelar dentro del término de cinco
(5) días hábiles por ante la Cámara Nacional Electoral.
Este recurso se concederá en relación y a los efectos regulados en los artículos siguientes.
CAPITULO III
Del procedimiento contencioso
Primera instancia
ARTICULO 65.-Iniciada la causa se
correrá traslado a los interesados por cinco (5) días hábiles. Vencido
el término, el juez federal con competencia electoral convocará a una
audiencia dentro de los cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de
celebrarse con la parte que concurra, debiendo expedirse en el plazo de
diez (10) días hábiles de realizada ésta. La incompetencia o la falta
de personería del representante deberá resolverse previamente.
El procurador fiscal federal dictaminará en la audiencia o dentro de los tres (3) días hábiles de celebrada aquélla.
Los términos establecidos por esta ley son
perentorios. La Justicia Federal con competencia electoral podrá
abreviarlos cuando sea justificado el apremio.
Segunda instancia
ARTICULO 66.-De toda sentencia o
resolución definitiva o que decida artículo podrá apelarse dentro del
plazo de cinco (5) días hábiles, por ante la Cámara Nacional Electoral,
excepto en el caso previsto por el artículo 61 del Código Electoral
Nacional.
La apelación se concederá en relación y al solo
efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiera
ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso será concedida en
ambos efectos. El recurso de apelación comprende al de nulidad.
ARTICULO 67.-El recurso de apelación
será sustanciado ante el juez federal con competencia electoral, y del
memorial que lo funde se dará traslado a la apelada por cinco (5) días.
Al interponerse el recurso ante el juez federal con
competencia electoral, las partes interesadas constituirán domicilio en
jurisdicción de la Capital Federal. En su defecto, la Cámara Nacional
Electoral podrá intimar a hacerlo dentro de los cinco (5) días hábiles
bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en sus estrados.
ARTICULO 68.-Recibidos los autos, la
Cámara como medida para mejor proveer, podrá disponer la recepción de
pruebas no rendidas en primera instancia u otras diligencias
probatorias, así como comparendos verbales.
Producidas las pruebas o efectuado el comparendo
verbal, en su caso, se correrá vista al procurador fiscal federal de
segunda instancia. Agregado el dictamen fiscal pasarán los autos al
acuerdo para dictar sentencia.
ARTICULO 69.- El término para interponer recurso de queja por apelación denegada será de cinco (5) días.
La aclaratoria de la sentencia definitiva podrá
interponerse, en ambas instancias dentro de las veinticuatro (24) horas
de la notificación y deberá ser resuelta en primera instancia, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas. La interposición de la aclaratoria
interrumpirá el término para la apelación.
ARTICULO 70.- Declarada la nulidad de
una sentencia o resolución definitiva que decida artículo, la Cámara
dispondrá que los autos pasen al subrogante legal, para que dicte nuevo
pronunciamiento ajustado a derecho.
ARTICULO 71.- Supletoriamente regirá
el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, siendo deber de los
órganos judiciales acentuar la vigencia de los principios procesales de
inmediación, concentración y celeridad.
TITULO VIII
Disposiciones generales
ARTICULO 72.- Quedan derogadas las leyes de facto 22.627 y 22734 y la ley 23.048
ARTICULO 73.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se tomarán de "Rentas Generales", con imputación a la misma.
ARTICULO 74.- El Poder Ejecutivo
nacional extenderá al Ministerio del Interior los beneficios que en
concepto de franquicias prevé el articulo 46 con cargo al "Fondo
Partidario Permanente".
ARTICULO 75.- Los partidos políticos
de distrito o nacionales y las confederaciones definitivamente
reconocidos en virtud de las normas aplicables hasta la entrada en
vigencia de la presente ley, mantendrán su personería jurídico-política
bajo condición de cumplir los requisitos exigidos por esta ley en el
plazo de un (1) año a partir de su vigencia.
ARTICULO 76.- Por esta única vez todos
los trámites establecidos por la presente ley a los efectos del
reconocimiento de partidos políticos o sus alianzas podrán cumplirse
hasta cincuenta (50) días antes de la fecha de realización de los
primeros comicios nacionales.
TITULO IX
Cláusula transitoria
ARTICULO 77.- El subsidio previsto en el
artículo 46, se acuerda también a los partidos reconocidos, con
referencia a la campaña para la próxima elección del 3 de noviembre de
1985, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5., de esta ley.
ARTICULO 78.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,
en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil
novecientos ochenta y cinco.
JUAN C. PUGLIESE
EDISON OTERO
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris
— Registrada bajo el N° 23.298 —
Antecedentes Normativos
- Artículo 10 sustituido por art. 6° de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;
-Artículo 10 bis incorporado por art. 7° de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;
- Artículo 25 quáter incorporado por art. 12 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;
- Artículo 3°, inciso b) sustituido por art. 1° de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;
- Artículo 29 reestablecido por Artículo 1° de laLey N° 26.191B.O. 29/12/2006;
- Artículo 50, inciso c) restablecido por Artículo 1° de laLey N° 26.191B.O. 29/12/2006;
- Artículo 10, Nota Infoleg:el artículo 1° de laLey N° 26.191*B.O. 29/12/2006, textualmente dice: "Derógase la ley N° 25.611 y sus
decretos reglamentarios, reestableciéndose la vigencia de la Ley N°
23.298". Dado que la norma transcripta no aclara si se reestablece el
texto de laLey N° 23.298con la modificación introducida por el art. 2° de laLey N°23.476, se ha transcripto su texto original;*
- Artículo 5, sustituido por art. 1 de laLey N°25.611, B.O. 4/7/2002;
- Artículo 5, sustituido por art. 2 de laLey N°23.476B.O.3/3/1987;
- Artículo 10, sustituido por art. 2 de laLey N°23.476B.O.3/3/1987;
- Artículo 29, sustituido por art. 3 de laLey N°25.611B.O. 4/7/2002;
- Artículo 29 bis, incorporado por art. 4 de laLey N°25.611B.O. 4/7/2002, parcialmente observado por los arts. 1 y 2 delDecreto N°1169/2002B.O. 4/7/2002;
- Artículo 46: Por art. 1 del Decreto N° 2.053/85 B.O. 25/10/1985 se establece el aporte por voto, elecciones 1985;
- Artículo 46: Por art. 24 de laLey N°24.307*B.O. 30/12/1993, se fija la suma de dos pesos con cincuenta centavos ($
2,50) por voto obtenido en la última elección de diputados nacionales,
el aporte establecido en este artículo;*
- Artículo 46: Por art. 37 de laLey N° 24.764*B.O. 2/01/1997 se Fija la suma de un peso ($ 1 ) por voto obtenido en
la elección nacional del 14 de mayo de 1995 de aporte establecido en
este articulo;*
- Artículo 46: Por art.1 delDecreto N° 1.175/2001*B.O. 18/09/2001, se faculta al señor Ministro del Interior para
determinar y acordar el aporte por voto obtenido (establecido en el
presente artículo) a las agrupaciones políticas que participen en las
elecciones nacionales de 2001 para Senadores y Diputados Nacionales;*
- Artículo 50 inciso c), derogado por art. 5 de laLey N° 25611, B.O. 4/7/2002.
| JUAN C. PUGLIESE | EDISON OTERO |
|---|---|
| Carlos A. Bravo | Antonio J. Macris |